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Res. 10233-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2019
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*170113090007CO* Res. Nº 2019010233 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Gestión presentada por MARVIN ADOLFO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad No. 01-0728-0693, ALAN GERARDO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad No. 01-0690-0245, ANDREY FELIPE ANGULO MORALES, cédula de identidad No. 04-0245-0933, HILDA MARÍA GUTIÉRREZ BRENES, cédula de identidad No. 04-0108-0258, ANAIS REDONDO VILLALOBOS, cédula de identidad No. 04-0149-0894 y LUIS DIEGO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad No. 01-0661-0161, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:41 horas de 28 de mayo de 2019, los recurrentes señalaron que la Municipalidad de Santo Domingo no ha llevado a cabo las obras que se ordenaron en sentencia. Indican que la extensión que afecta a los accionantes es aproximadamente de 84 metros los cuales abarcan cuatro viviendas. Señalan que la municipalidad solo canalizó un aproximado de 20 metros y dejó lo demás descubierto, no resolviendo el problema de los malos olores, zancudos, aguas pluviales jabonosas, el cual genera un peligro para las personas. Agregan que debido a las obras el terreno quedó falseado. Indicaron que quedaron varios metros sin tapar. Señalan que lo informado por el Alcalde Municipal es mentira, pues persiste el estancamiento de aguas. Refieren que dejaron las tapas muy bajas y necesitan que las suban.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre la gestión de desobediencia. En primer término, los recurrentes reiteran ante esta Sala que las autoridades de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia han mentido y que no es cierto que hayan cumplido con lo ordenado en el Voto No. 2017-12984 de las 09:30 horas de 18 de agosto de 2017.
Sobre el particular, debe indicarse que el anterior agravio fue objeto de conocimiento por parte de este Tribunal en la reciente sentencia No. 2019-3560 de las 09:45 horas de 1° de marzo de 2019; ocasión en la cual se desestimó la acusación de desobediencia planteada conforme el siguiente orden de consideraciones:
“III.- Sobre la inejecución reclamada. Por sentencia No. 2017012984 de las 09:30 horas de 18 agosto de 2017, esta Sala resolvió “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia y dentro del plazo de año contado a partir de la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema ambiental reclamado por los amparados (…)”. Consta que el 15 de febrero de 2019, los accionantes presentaron gestión de desobediencia sobre lo ordenado en dicha sentencia. Sin embargo, Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo, informó bajo juramento que se han realizado una serie de obras que solventaron el problema ambiental reclamado por los recurrentes. En consecuencia, estima la Sala que la autoridad recurrida ejecutó la orden que se giró en la sentencia No. 2017012984 de las 09:30 horas de 18 agosto de 2017. Bajo esta inteligencia, se procede declarar no ha lugar a la gestión formulada (…)”.
Partiendo de lo anterior, concluye este órgano constitucional que resulta improcedente manifestarse nuevamente sobre los mencionados hechos, pues constituyen una reiteración de lo resuelto en la sentencia de cita. De ahí que, los recurrentes deban estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
Asimismo, conviene aclararles a los interesados que, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso alguno contra las sentencias, autos o providencias dictadas por esta jurisdicción. Por tal motivo, si existe alguna disconformidad con lo dispuesto en el citado voto, el cual se resolvió a partir de lo informado bajo la solemnidad de juramento y según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, se deberá alegar ante las vías ordinarias de legalidad y no ante este Tribunal.
II.- Tocante a las obras realizadas. De otra parte los amparados aducen que la municipalidad recurrida, con motivo de la orden girada por la Sala, solamente dispuso canalizar 20 metros y el resto lo dejó al descubierto. Asimismo, refieren que los recurridos “dejaron las tapas muy bajas, por lo que se requiere que las suban”. Pese a lo dicho anteriormente, resulta menester aclararle a los recurrentes que Tribunal no es competente, por tratarse de un tema de mera legalidad, para analizar y determinar el tipo de obras en concreto que debía ejecutar técnicamente la municipalidad de Santo Domingo para dar cumplimiento a lo ordenado en el Voto No. 2017-12984. Este aspecto igualmente deberá ser formulado por los interesados, si a bien lo tienen, ante las vías administrativas o de índole jurisdiccional que resulten competentes al efecto. En virtud de lo anterior, esta gestión de los tutelados deviene en improcedente.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Esténse a los recurrentes a lo dispuesto en la sentencia No. 2019-3560 de las 09:45 horas de 1° de marzo de 2019. En lo demás no ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ODQ31QVB8HC61*
*170113090007CO* Res. Nº 2019010233 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Gestión presentada por MARVIN ADOLFO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad No. 01-0728-0693, ALAN GERARDO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad No. 01-0690-0245, ANDREY FELIPE ANGULO MORALES, cédula de identidad No. 04-0245-0933, HILDA MARÍA GUTIÉRREZ BRENES, cédula de identidad No. 04-0108-0258, ANAIS REDONDO VILLALOBOS, cédula de identidad No. 04-0149-0894 y LUIS DIEGO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad No. 01-0661-0161, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:41 horas de 28 de mayo de 2019, los recurrentes señalaron que la Municipalidad de Santo Domingo no ha llevado a cabo las obras que se ordenaron en sentencia. Indican que la extensión que afecta a los accionantes es aproximadamente de 84 metros los cuales abarcan cuatro viviendas. Señalan que la municipalidad solo canalizó un aproximado de 20 metros y dejó lo demás descubierto, no resolviendo el problema de los malos olores, zancudos, aguas pluviales jabonosas, el cual genera un peligro para las personas. Agregan que debido a las obras el terreno quedó falseado. Indicaron que quedaron varios metros sin tapar. Señalan que lo informado por el Alcalde Municipal es mentira, pues persiste el estancamiento de aguas. Refieren que dejaron las tapas muy bajas y necesitan que las suban.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre la gestión de desobediencia. En primer término, los recurrentes reiteran ante esta Sala que las autoridades de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia han mentido y que no es cierto que hayan cumplido con lo ordenado en el Voto No. 2017-12984 de las 09:30 horas de 18 de agosto de 2017.
Sobre el particular, debe indicarse que el anterior agravio fue objeto de conocimiento por parte de este Tribunal en la reciente sentencia No. 2019-3560 de las 09:45 horas de 1° de marzo de 2019; ocasión en la cual se desestimó la acusación de desobediencia planteada conforme el siguiente orden de consideraciones:
“III.- Sobre la inejecución reclamada. Por sentencia No. 2017012984 de las 09:30 horas de 18 agosto de 2017, esta Sala resolvió “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia y dentro del plazo de año contado a partir de la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema ambiental reclamado por los amparados (…)”. Consta que el 15 de febrero de 2019, los accionantes presentaron gestión de desobediencia sobre lo ordenado en dicha sentencia. Sin embargo, Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo, informó bajo juramento que se han realizado una serie de obras que solventaron el problema ambiental reclamado por los recurrentes. En consecuencia, estima la Sala que la autoridad recurrida ejecutó la orden que se giró en la sentencia No. 2017012984 de las 09:30 horas de 18 agosto de 2017. Bajo esta inteligencia, se procede declarar no ha lugar a la gestión formulada (…)”.
Partiendo de lo anterior, concluye este órgano constitucional que resulta improcedente manifestarse nuevamente sobre los mencionados hechos, pues constituyen una reiteración de lo resuelto en la sentencia de cita. De ahí que, los recurrentes deban estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
Asimismo, conviene aclararles a los interesados que, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso alguno contra las sentencias, autos o providencias dictadas por esta jurisdicción. Por tal motivo, si existe alguna disconformidad con lo dispuesto en el citado voto, el cual se resolvió a partir de lo informado bajo la solemnidad de juramento y según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, se deberá alegar ante las vías ordinarias de legalidad y no ante este Tribunal.
II.- Tocante a las obras realizadas. De otra parte los amparados aducen que la municipalidad recurrida, con motivo de la orden girada por la Sala, solamente dispuso canalizar 20 metros y el resto lo dejó al descubierto. Asimismo, refieren que los recurridos “dejaron las tapas muy bajas, por lo que se requiere que las suban”. Pese a lo dicho anteriormente, resulta menester aclararle a los recurrentes que Tribunal no es competente, por tratarse de un tema de mera legalidad, para analizar y determinar el tipo de obras en concreto que debía ejecutar técnicamente la municipalidad de Santo Domingo para dar cumplimiento a lo ordenado en el Voto No. 2017-12984. Este aspecto igualmente deberá ser formulado por los interesados, si a bien lo tienen, ante las vías administrativas o de índole jurisdiccional que resulten competentes al efecto. En virtud de lo anterior, esta gestión de los tutelados deviene en improcedente.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Esténse a los recurrentes a lo dispuesto en la sentencia No. 2019-3560 de las 09:45 horas de 1° de marzo de 2019. En lo demás no ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ODQ31QVB8HC61*
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