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Res. 02867-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/02/2019

Res. 02867-2019 Sala ConstitucionalRes. 02867-2019 Sala Constitucional

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    *180152450007CO* Res. Nº 2019002867 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] , a favor de [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra EL FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de setiembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y manifiestan que en el año 2008 el Ministerio Público abrió una investigación penal relacionada con el otorgamiento de la concesión minera conocida como “Crucitas” a la empresa Industrias Infinito, S.A., la cual se tramitó bajo el expediente N° [Valor 004]. Aducen los accionantes que aunque el amparado figuraba como investigado en la caratula del respectivo expediente y en alguna documentación contenida en él, nunca fue citado por el Ministerio Público para ser informado sobre sus derechos legales y constitucionales. Refieren, además, que en el año 2011 el Ministerio Público también comenzó a investigar en ese mismo expediente una supuesta donación realizada a la [Nombre 017]. No obstante, para el año 2012, se tomó la decisión de tramitar separadamente la investigación contra el amparado, por lo que se realizó un testimonio de piezas de lo habido en el expediente N° [Valor 004], y se abrió un expediente nuevo en contra del aquí tutelado, bajo el número [Valor 005]. Posteriormente, el 16 de setiembre de 2014, la Fiscal Natalia Rojas Méndez, de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó la desestimación de la causa N° [Valor 005] . De esa forma, el 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José acogió la correspondiente petición del Ministerio Público. Pese a ello, el 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación, alegando, entre otras cosas, que no se habían agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni tampoco se había analizado la posible participación del amparado a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron el tema de “Crucitas” y, principalmente, de su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados (resolución R-217-2008 del 21 d abril de 2008 y Decreto Ejecutivo 34801-MINAET del 3 de octubre de 2008). En este sentido, se adujo que una entrevista realizada al señor René Castro Salazar el 20 de junio de 2013 no había sido tomada en cuenta para la desestimación, aun cuando el señor Castro Salazar había fungido como Ministro de Ambiente y en la citada entrevista mencionó el nombre de otros posibles testigos que no fueron citados. Así las cosas, el 30 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso reabrir la investigación, acogiendo el argumento de la Fiscalía General en el sentido de que no se habían agotado todos los medios de investigación correspondientes. De esta forma, el 8 de noviembre de 2017, el amparado fue citado por el Ministerio Público para ser indagado, pese a que en ese momento no existía ningún elemento probatorio ni indicio nuevo que le permitiera al Ministerio Público sostener una sospecha fundada de la posible comisión de un delito sobre su parte. Aun así, al momento de la indagatoria, al tutelado se le intimó por los actos administrativos que declararon de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas. Aunado a ello, sorpresivamente le fue manifestado que se le indagaba por una presunta donación recibida por la [Nombre 017], a pesar de que no se había investigado nada sobre este último extremo, como tampoco se había hecho referencia al punto en la acusación ulterior. De esta manera, el Ministerio Público comenzó su investigación y, atendiendo una solicitud de la parte recurrente, citó a la defensa a las entrevistas de testigos que fue realizando. Sorprendentemente, la primera cita que recibió la defensa no fue para entrevistar a René Castro Salazar o alguno de los testigos que este último había mencionado. Por el contrario, el 22 de noviembre de 2017, en plena campaña política, el Fiscal citó como testigo a Edgardo Araya Sibaja, que en ese momento era diputado, candidato a la Presidencia de la República y enemigo autoproclamado del proyecto minero Crucitas, quien, en todo caso, no compareció a la entrevista y nunca fue entrevistado por el Ministerio Público. En su investigación, la Fiscalía entrevistó algunos testigos como [Nombre 022], [Nombre 023] y [Nombre 024] , entrevistas todas en las cuales los dos defensores del amparado participaron preguntando si este último había ejercido presión de algún tipo para beneficiar a la empresa Industrias Infinito, si había conversado con ellos sobre el particular, si les había solicitado algo indebido, o si los había presionado de algún modo. En todos los casos, las respuestas obtenidas fueron negativas. No obstante, a pesar de la importancia que tenía la declaración de René Castro Salazar, según se indicaba en la misma solicitud de reapertura de la investigación del Ministerio Público, el Fiscal José Pablo Miranda le informó a los recurrentes que la entrevista de ese testigo sería efectuada por correo electrónico, debido a que dicho testigo reside fuera del país. Ante esto, el 13 de abril de 2018, los accionantes presentaron un memorial solicitando que esa entrevista fuera hecha por medio de una videoconferencia, al considerar esencial que se la realizara oralmente. Asimismo, cuando el Fiscal se empeñó en realizar dicha entrevista por correo electrónico, optaron por presentar una protesta por actividad procesal defectuosa, a las 07:44 horas del 15 de mayo de 2018. Aun así, el Fiscal le envió al testigo un cuestionario escrito por correo electrónico a las 10:30 horas, indicándole falsamente que la defensa había decido no remitir preguntas por el momento, a sabiendas de que los defensores pretendían hacerlas por videoconferencia y de que habían formulado la protesta antes mencionada. En este sentido, la actividad procesal defectuosa fue declarada con lugar por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José por resolución oral dictada el 6 de junio de 2018, ordenándosele al Ministerio Público recibir la entrevista de René Castro mediante videoconferencia y por los canales consulares adecuados. Ese mismo día, en la edición digital de La Nación se publicó una noticia titulada “Fiscalía debe decidir antes del 1 de agosto si acusa a [Nombre 003] por el caso Crucitas”. En esa nota se afirmaba que el proceso penal original (expediente N° [Valor 004]) tenía programada la audiencia preliminar para el 1° de agosto de 2018, y aparecían entrecomilladas unas declaraciones atribuidas a Emilia Navas Aparicio, Fiscal General de la República, en las cuales se sostenía que la investigación contra [Nombre 003] ya estaba terminada (lo que no era cierto), y que en caso de que se hiciera una acusación, ese expediente reabierto debía ser acumulado con el otro en trámite, a fin de que ambas acusaciones fueran conocidas en la misma audiencia preliminar. A la luz de esa noticia, los recurrentes comprendieron cuál había sido el apuro del Fiscal Miranda Hurtado para realizar la entrevista de René Castro por correo electrónico, puesto que lo importante no era su contenido o la luz que el testigo pudiera arrojar sobre los hechos investigados, sino simplemente cumplir un mero trámite formal para poder afirmar que ya se había terminado de diligenciar el expediente; todo ello, a efecto de presentar una acusación que, claramente, ya estaba decidida de antemano, aun cuando la respectiva investigación, para esas fechas, en realidad tenía un avance muy pobre porque la Fiscalía solamente había entrevistado a seis testigos, y no había recibido aún el testimonio de René Castro, ni el de los otros cinco testigos potenciales que aquél había mencionado. Por estos motivos, el 7 de junio de 2018, los accionantes presentaron un escrito en el expediente para advertir que la investigación todavía no estaba terminada, que no era cierto que la Fiscalía debiera formular su requerimiento conclusivo antes de una fecha determinada —como se había dado a entender en la prensa— y que la acumulación de expedientes lesionaría gravemente el derecho de defensa. En ese sentido, sostuvieron que aunque el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal y la dirección de la investigación, solamente puede prescindir de las entrevistas de testigos si las considera irrelevantes, sin poder omitirlas en el caso de juzgar que sí son relevantes. Asimismo, conocedores de que existía otro expediente en que el que habían sido entrevistados muchos otros testigos, en su escrito indicaron que el Código Procesal Penal no autorizaba a un Fiscal para omitir la entrevista personal de un testigo basándose en declaraciones brindadas por él en otro expediente, ya que tal proceder violentaría el derecho de defensa. Asimismo, la parte reclamante solicitó que si la Fiscalía seguía considerando de utilidad el testimonio de algunos funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), procediera a identificarles y entrevistarles. Por último, pidió que se continuara la investigación y se realizaran los trámites pertinentes para evacuar el testimonio de Castro Salazar. Aun así, el Ministerio Público terminó la investigación sin haber evacuado los testimonios de esas personas, y en su lugar formuló una acusación en la cual ofreció sus declaraciones testimoniales —en el tanto había manifestado tener interés de que declararan sobre la reunión en que se redactó el Decreto de Conveniencia Nacional y el procedimiento que se siguió en el ministerio—. De esa manera, el Fiscal Miranda Hurtado —que le había anunciado a la defensa su interés de investigar lo sucedido en esa reunión y todo lo relacionado con la elaboración del Decreto de Conveniencia Nacional—, decidió prescindir de esas entrevistas a pesar de existir una solicitud expresa de la defensa, ignorando así sus deberes en el ejercicio de la acción penal. Posteriormente, el 2 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José modificó el señalamiento para audiencia preliminar en la causa N° [Valor 004], variando la fecha para enero de 2019. En el ínterin, la investigación del expediente N° [Valor 005] —que supuestamente ya estaba diligenciada— continuó su curso. De esta forma, después del 6 de junio se recibieron otras entrevistas de testigos, la videoconferencia de René Castro y las entrevistas de Allan Astorga, Jorge Rodríguez e Ileana Boschini. Así, el viernes 17 de agosto de 2018 se realizó la entrevista de la testigo Ileana Boschini, quien declaró que un miembro de la Comisión Plenaria de SETENA, que no identificó con precisión, le había comentado sobre una supuesta conversación que aquél habría tenido con Jorge Woodbridge, entonces Ministro de Competitividad, quien le habría pedido que aprobaran la modificación de la viabilidad ambiental del proyecto minero Crucitas. Ese mismo día, los defensores del amparado le indicaron al Fiscal que era necesario citar a entrevista a Jorge Woodbridge, ya que Boschini era un testigo de referencia en cuanto a los hechos que había relatado, siendo necesario confirmar o descartar su declaración. Adicionalmente, le informaron al Fiscal que estaban en proceso de contactar a un testigo adicional relacionado con la empresa Industrias Infinito, a fin de que viniera a declarar sobre aspectos de legalidad administrativa referidos a la concesión. En esa oportunidad, el Fiscal les respondió que procedería de conformidad. En la misma línea, el 21 de agosto, los recurrentes presentaron un memorial solicitando que se citara a los miembros de la Comisión Plenaria de SETENA para que confirmaran o descartaran lo dicho por Boschini. No obstante, su gestión fue rechazada ese mismo día por el Fiscal, que ya tenía preparada su acusación. El rechazo de la prueba solicitada, empero, fue fundamentado en el hecho de que aquellos eran investigados en la causa N° [Valor 004], por lo que tenían derecho de abstenerse a declarar. Ante semejante razonamiento, la parte recurrente alega que el citado derecho puede ser renunciado y, por ende, no es un obstáculo para que tales personas puedan ser llamadas a declarar. Pese a ello, el 21 de agosto de 2018, el Fiscal José Pablo Miranda formuló una acusación penal contra el amparado por dos delitos de prevaricato, supuestamente cometidos con el dictado de la resolución que otorgó la concesión minera y el decreto ejecutivo de conveniencia nacional, todo lo cual fue llevado a cabo sin que el Ministerio Público emitiera algún requerimiento conclusivo, o se refiriera a la situación jurídica planteada con respecto a la donación inexistente a la [Nombre 017]. Este último, por cierto, es un hecho que le fue formalmente intimado al amparado Arias, por el cual se recibió declaración indagatoria. No obstante, la Fiscalía no realizó ninguna investigación al respecto, poniendo en evidencia lo vacío y falso de su argumento de pedir la reapertura de la causa, en cuanto a que tenía que agotar todos los medios de investigación posibles. Así las cosas, o bien la Fiscalía le imputó ilegalmente al amparado la comisión de un delito —lo cual sería gravísimo—, o bien incumplió flagrantemente su deber de investigar la comisión de un delito por el que intimó e indagó a una persona. En cualquiera de las dos hipótesis, el atropello a los derechos del tutelado sería monumental. Agregan los accionantes que para ilustrar hasta qué punto han sido violentados los derechos constitucionales y humanos del amparado y cuán evidente es la infracción a las obligaciones constitucionales y convencionales correlativas del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, basta notar que en la fundamentación de su acusación, el Fiscal omitió referirse a la entrevista de la testigo Ileana Boschini y la supuesta conversación que habría tenido Jorge Woodbridge con un miembro de la Comisión Plenaria de SETENA, como elemento probatorio incriminante importante, aun cuando la pertinencia de esa entrevista era obvia, por elemental lógica y sentido común. Además, en virtud del derecho a la imparcialidad del Ministerio Público, el Fiscal está obligado a buscar, tanto los elementos probatorios que puedan incriminar al investigado, como los que puedan resultar beneficiosos para él. Por otra parte, explican los petentes que la acusación formulada por el Ministerio Público contiene un ofrecimiento de prueba testimonial dividido en dos partes. En la primera de ellas, identificada como “Prueba distinta a la existente en la causa [Valor 004]” se ofrecen seis testigos, pero solamente dos de ellos son nuevos. La segunda, identificada como “Prueba distinta a la existente en la causa [Valor 004]”, contiene un ofrecimiento de dieciocho testigos, de los cuales dieciséis no fueron entrevistados por el Ministerio Público durante su investigación. En este orden de ideas, recuerdan los recurrentes que toda la Investigación Fiscal en el expediente N° [Valor 004] se hizo sin que ninguna autoridad le informara a [Nombre 003] de sus derechos legales, constitucionales y convencionales, sin que él ejerciera de ninguna manera su defensa material o técnica y sin que tuviera participación de ningún tipo. Por ello, consideran los reclamantes que esas entrevistas no pueden ser utilizadas como fundamento de un requerimiento conclusivo del Ministerio Público formulado en el expediente N° [Valor 005], especialmente, en un caso en que un juez de la República había desestimado la causa y ésta fue reabierta tres años después, so pretexto de que era necesario agotar todos los medios de investigación posibles. Adicionalmente, en el ofrecimiento de prueba de la acusación se anuncia, nuevamente, la pretensión de acumulación de expedientes —potencialmente lesiva (amenaza cierta) contraria a los derechos fundamentales y humanos del amparado—, que desde el 6 de junio de 2018, la Fiscal General adelantó a la opinión pública en declaraciones brindadas a La Nación. En efecto, en la acusación se indica “Prueba existente en la causa [Valor 004] a la cual se ordenará acumular a la presente”. Por ello, los recurrentes mencionan que el expediente N° [Valor 004] continuó su tramitación, adoptándose en él varias actuaciones y resoluciones sin que el tutelado tuviera algún tipo de participación en ellas. Así por ejemplo, el Ministerio Público realizó y terminó la investigación preparatoria en la que formuló la acusación penal contra siete personas; la Procuraduría General de la República (PGR) formuló querella penal; se realizó audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio; se llevó a cabo el respectivo juicio oral y público; el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José dictó la sentencia penal N° 32-2015 de las 10:00 horas del 28 de 2015; las partes formularon recurso de apelación contra dicho proveído; el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el pronunciamiento N° 2015-01539 anuló la sentencia dictada y ordenó el reenvío de la causa; el 5 de setiembre de 2017, el Tribunal de Juicio dictó una resolución oral mediante la cual declaró ineficaz la resolución del Juzgado Penal que ordenó la apertura a juicio, bajo el argumento de que la PGR había mencionado en los hechos querellados al amparado [Nombre 003], por lo que, en resguardo de sus derechos, tenía que aclararse si había sido querellado o no —ello, a pesar de que tanto la PGR como el Ministerio Público advirtieron que aquél nunca había sido querellado y que su situación jurídica había sido resuelta en el expediente N° [Valor 005]—; el Ministerio Público y la PGR apelaron esa decisión, alegando que no procedía retrotraerse a una etapa procesal precluida y que, en todo caso, Arias no había sido querellado; y por último, dichas impugnaciones fueron declaradas inadmisibles, ordenándose retrotraer el proceso a la audiencia preliminar. Aseguran los recurrentes que lo anterior constituye un atropello nunca visto a los derechos del amparado, pues bajo el pretexto de proteger sus derechos, supone jurídicamente posible que se le pueda integrar al proceso en la fase intermedia, aunque no haya tenido ninguna participación en el proceso penal durante toda su fase de investigación, desconociendo así toda la tramitación que hasta ese momento tuvo la causa, para que en una nueva audiencia preliminar le intimen los cargos y , a partir de ese momento, comience a ejercer su defensa; todo lo cual quiere aprovechar la Fiscalía para meter a la fuerza al aquí tutelado en el expediente, desconociendo todos esos antecedentes procesales y violentando sus derechos fundamentales y humanos, y las garantías procesales que los cobijan. Frente a la violación flagrante de los derechos fundamentales y humanos del tutelado, su defensa presentó una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado de Garantías, en la cual denunció todas las violaciones gravísimas cometidas por el Ministerio Público al incumplir sus obligaciones constitucionales y convencionales correlativas a los citados derechos. No obstante, la protesta por actividad procesal defectuosa fue rechazada por resolución de las 14:45 horas del 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José. Así las cosas, aducen los recurrentes que este amparo es admisible porque el Ministerio Público no realiza una función materialmente jurisdiccional con lo que sus actuaciones no se enmarcan en los supuestos del artículo 30 inciso b) de la Ley de esta Jurisdicción, siendo que en los votos 07505-1998, 2003-11251, 2005011916 y 2011015552, esta Sala precisamente declaró con lugar amparos interpuestos contra actuaciones del Ministerio Público por violaciones al debido proceso, el derecho de defensa y la imparcialidad del órgano. En consecuencia, alegan violentado el debido proceso y el derecho de defensa en la etapa preparatoria, el derecho a la imparcialidad e independencia, derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la fundamentación o motivación de la acusación y requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público, así como el artículo 48 del Constitución Política, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el principio in dubio pro persona, la doctrina de la clausula más favorable y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la proyección del debido proceso y la defensa tienen en la etapa preparatoria o inicio del proceso penal para el investigado, en lo tocante a la necesidad de que se permita ejercitar la defensa en todas las etapas del proceso y se expongan todos los fundamentos probatorios en la acusación criminal. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele al Ministerio Público restablecer inmediatamente al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y humanos, subsanando inmediatamente las violaciones gravísimas cometidas y señaladas, enderezando y retrotrayendo los procedimientos a las etapas requeridas y adoptando las medidas de averiguación necesarias, útiles, serias, minuciosas, imparciales y diligentes, como lo son las entrevistas a todos los testigos, garantizando el derecho a la presencia y participación activa y plena de la defensa. Asimismo, piden que se le ordene al Ministerio Público abstenerse de acumular la causa N° [Valor 005] con la causa originaria [Valor 004] por haber tenido una tramitación distinta y lesionar tal actuación el debido proceso y el derecho de defensa.

    2.- Mediante escrito del 07 de noviembre de 2018, la Magistrada Nancy Hernández López presentó una solicitud de inhibitoria, lo anterior debido a que “este recurso se ha planteado a favor del señor [Nombre 003], cuya esposa actual es la señora Suzanne Fischel, con quien he mantenido una amistad que surge desde la época de la adolescencia, cuando compartimos en actividades deportivas de alto rendimiento; amistad que ha perdurado incluso después de su matrimonio con la persona amparada en este caso. En resguardo de la transparencia, imparcialidad y objetividad que debe exhibir el juez constitucional frente al escrutinio público, hago de conocimiento esta situación la que considero me obliga a presentar formal inhibitoria”.

    3.- Mediante auto de las 10:25 horas del 08 de noviembre de 2018, el Presidente a.i. de la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “Como se desprende las sentencias y la resolución transcritas, la causal invocada por la magistrada Hernández López ha sido descartada por este Tribunal para separar a uno de sus miembros, toda vez que el vínculo de amistad no desacredita la presunción de imparcialidad subjetiva de la que goza el Magistrado Constitucional. Asimismo, en aplicación de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias, de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico y del juez natural –expuestos en esta resolución-, lo procedente es denegar la gestión de inhibitoria planteada por la Magistrada Nancy Hernández López y se le declara habilitada para el conocimiento de este proceso”.

    4.- Informa bajo juramento José Pablo Mirando Hurtado, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República, que el recurso interpuso por parte de los recurrente es una reproducción de la actividad procesal defectuosa dentro del expediente [Valor 005] junto con los argumentos ampliados por la defensa técnica de forma verbal en la vista celebrada ante el Juzgado Penal de Hacienda el 09 de setiembre de 2018. Indica que, sobre esa petición, ese Juzgado, actuando como juez de garantías, resolvió todas y cada una de los incidentes propuestos por la defensa. Señala que, ante esa resolución jurisdiccional resuelta desde setiembre de 2018, ni la defensa material ni la defensa técnica impugnaron de ninguna forma esa resolución, por lo que la misma adquirió firmeza. Afirma que el asunto ya fue conocido en la vía ordinaria, por lo que no es admisible que en vía de amparo se revise lo resuelto. Manifiesta que, en efecto, el 20 de octubre de 2008 se apertura la causa penal [Valor 004], teniendo desde el día uno como parte de la investigación al tutelado [Nombre 003], siendo además esto un hecho público y notorio. Agrega que el 05 de noviembre de 2012 se generó el testimonio de piezas mediante el cual se separó de la causa principal al amparado [Nombre 003], siendo que a ese testimonio de piezas se le asignó el número de expediente [Valor 005], mismo que contenía integralmente las piezas y totalidad de pesquisas de la investigación de la causa penal número [Valor 004]. Indica que el 16 de setiembre de 2014 la fiscal encargada solicitó al Juzgado Penal de Hacienda la desestimación de la causa [Valor 005], desestimación que fue acogida por parte del Juzgado Penal de Hacienda, mediante resolución del 14 de noviembre de 2014. Señala que, posteriormente y con la designación de Emilia Navas como Fiscala General, se le dio la tarea de analizar el expediente, siendo que su criterio es que la causa fuera reabierta, pues no se habían analizado la totalidad de la prueba para hacer el requerimiento, por lo que debía analizarse de nuevo la investigación, además de que todavía existían elementos de prueba que se podrían recabar, por lo que el 20 de octubre de 2017, expediente fue efectivamente abierto, a solicitud del Ministerio Público. Señala que el acusado [Nombre 003] fue parte de la investigación desde el día uno en la causa número [Valor 004], hecho público y notorio, y en ese expediente se entrevistaron a los 18 testigos que hace referencia la defensa, siendo que el tutelado, en ese momento, optó por mantener una posición pasiva como estrategia de la defensa, esto a pesar de contar con la asistencia letrada del recurrente [Nombre 001], quien inclusive presentó escritos dentro del expediente desde el 06 de junio de 2011, por lo que el amparado [Nombre 003] tuvo conocimiento y acceso al expediente y hasta asesoría penal por un profesional especializado en la materia. Añade que el 05 de noviembre de 2012 se generó el testimonio de piezas mediante el cual se separó de la causa principal al tutelado, siendo que a ese testimonio de piezas se le asignó el número de expediente [Valor 005], mismo que contenía integralmente las piezas y la totalidad de pesquisas de investigación de la causa número [Valor 004], incluidas las entrevistas de los testigos en cuestión. Afirma que el 11 de mayo de 2018 la defensa alega que el tutelado es un adulto mayor y que desea que la causa se tramite con la prioridad correspondiente, por lo que pide evacuación de prueba testimonial de su interés (refiriéndose a la Fiscalía) en los menores plazos, por lo que, después de ese escrito, se procede a contactar al señor René Castro vía correo electrónico, ya que habita fuera del país y señaló que no puede venir a Costa Rica. Asegura que, por esa razón, se remitió correo a los defensores informándoles que el interrogatorio se haría por escrito y que si lo deseaban podían remitir las preguntas a la Fiscalía para hacerlas llegar al entrevistado, esto el 14 de mayo de 2018, siendo que al día siguiente se remitió el cuestionario al señor Castro, advirtiéndole que por el momento la defensa no había remitido preguntas, pero que de las respuestas que diera podría existir repreguntas eventuales de la defensa. Aclara que sí existió un diferendo sobre la forma de entrevistar al señor Castro, por lo que al final y en acatamiento de la resolución del juzgado penal de Hacienda, se recibió la entrevista por videoconferencia. Agrega que la situación acerca que la investigación no estaba concluida fue superado y resuelto por el Juzgado Penal de Hacienda. Señala que, analizadas las entrevistas que constan en el expediente y que son de acceso tanto de la defensa como de la Fiscalía, el Ministerio Público no tenía duda y, por ende, ninguna necesidad de reentrevistar a los testigos. Añade que, salvo el ofrecimiento de prueba existente en el expediente, en el cual se indica el interés de la defensa de entrevistar al señor Jorge Rodríguez Quirós, el cual fue entrevistado en la causa número [Valor 004] y quien fue reentrevistado el 05 de julio de 2018, además de la solicitud de entrevista de los coimputados, no existe en el expediente ninguna solicitud de entrevista de testigos que no haya sido resuelto por la Fiscalía. Aclara que la decisión de presentar la acusación se tomó al analizar el elenco probatorio existente, y tomando en cuenta que no existía más prueba por recabar y que además transcurrieron dos meses desde que la defensa indicara que próximamente remitiría una lista de testigos que querían que fueran entrevistados, nunca se presentó esa lista, sino únicamente la solicitud de Jorge Rodríguez y dos coimputados bajo la causa número [Valor 004], trámites resueltos a la defensa. Aclara que, con respecto a los testigos “ofrecidos” de forma “verbal”, a lo largo del proceso se le dejó claro a los defensores que cualquier gestión debería realizarse dentro del expediente por escrito para resolver lo que en derecho corresponda. Acepta que la solicitud de entrevista de testigos (imputados bajo la causa [Valor 004]) fue debidamente contestada y rechazada por parte del Ministerio Público, lo anterior de acuerdo con las potestades del numeral 292 del Código Procesal Penal, situación debidamente diligenciada y notificada a la defensa. Señala que ese mismo artículo indica que ante el rechazo de prueba por parte del Ministerio Público, la parte puede acudir al Juzgado Penal de la etapa intermedia para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma, pero la defensa no realizó ninguna gestión al respecto, mostrándose entonces conforme con el procedimiento establecido. Manifiesta que en ningún momento se le han violado los derechos fundamentales del tutelado, siendo que lo que existe es un evidente desacuerdo con respecto al acto conclusivo emitido (acusación), pero además todas las acciones han sido controladas y avaladas por el órgano jurisdiccional. Por eso, considera que lo único que buscan los recurrentes es desinformar a la Sala Constitucional con la clara intención de dilatar el procedimiento dentro del expediente [Valor 005]. Añade que, respecto a los hechos delictivos relacionados con la donación investigada, es un tema de mera legalidad y que no ha sido reclamado por los recurrentes, siendo que vienen directamente a manifestarlo a la Sala Constitucional. Aclara que, al momento de reabrir la causa, habían dos temas por tratar: los hechos ya acusados y los hechos relacionados con la donación, siendo que, revisado el tema, se verifica que efectivamente no existe pronunciamiento Fiscal al respecto de la donación y aunque no es un tema de competencia de la Sala Constitucional, se indica que ya se presentó formal excepción de prescripción sobre esos hechos al Juzgado Penal. Expresa que la resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, no fue impugnada por los recurrentes. Asegura que no se puede retrotraer el expediente a la fase de investigación, además de la prohibición de acumulación de causas, no siendo una potestad legal atribuida al Ministerio Público, sino una disposición expresamente establecida en la ley, acumulación que fue solicitada por parte de la Fiscalía y se encuentra actualmente en espera de resolución por parte del Juzgado Penal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre, los recurrentes replican el informe rendido por el Ministerio Público, pues consideran que se mal informó a la Sala, pues no es cierto que el amparado haya contado con un abogado defensor en el expediente original. Aclaran que el amparado nunca tuvo abogado defensor en el expediente 08-000011-0621-PE, pues la Fiscalía nunca le informó de sus derechos, ni lo citó a entrevista o indagatoria, por lo que no nombró formalmente a un abogado defensor, ni ejerció la defensa, ni participó del trámite de la causa, ni tuvo la posibilidad de participar en las entrevistas de testigos, sino que lo que consta es una autorización para “revisar y fotocopiar el expediente”, lo que es muy distinto a nombrar a un abogado o a contar con asistencia letrada. Señalan que el abogado [Nombre 001] nunca presentó escritos en el expediente, sino solamente la autorización para obtener copias. Reiteran que el tutelado [Nombre 003] nunca nombró abogado defensor ni participó en el expediente, ni presentó escritos. Indican que en el informe existen una serie de imprecisiones jurídicas sobre la jurisdicción constitucional y el objeto del recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de noviembre de 2018, los recurrentes solicitan que se adicione la resolución que le dio curso al proceso de amparo al haber omitido total y absolutamente pronunciamiento sobre la medida cautelar urgente pedida en el escrito de interposición. En este sentido, solicitan que se dicta la medida cautelar urgente indicada.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a los derechos fundamentales del amparado, pues acusan que la reapertura de la causa penal que se le sigue se han dado una serie de irregularidades que han lesionado el debido proceso y su derecho a la defensa. Aseguran que se le han indagado por los actos administrativos que declararon de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas, además por una presunta donación recibida por la [Nombre 017], a pesar de que no se había investigado nada sobre este último extremo, como tampoco se había hecho referencia al punto en la acusación ulterior. Añade que el Ministerio Público presentó una acusación incompleta, pues terminó la investigación sin haber entrevistado a todos los testigos. Agregan que toda la Investigación Fiscal en el expediente N° [Valor 004] se hizo sin que ninguna autoridad le informara al tutelado de sus derechos legales, constitucionales y convencionales, sin que él ejerciera de ninguna manera su defensa material o técnica y sin que tuviera participación de ningún tipo. Por ello, consideran los reclamantes que esas entrevistas no pueden ser utilizadas como fundamento de un requerimiento conclusivo del Ministerio Público formulado en el expediente N° [Valor 005], especialmente, en un caso en que un juez de la República había desestimado la causa y ésta fue reabierta tres años después, so pretexto de que era necesario agotar todos los medios de investigación posibles. Adicionalmente, reclaman que en el ofrecimiento de prueba de la acusación se anuncia, nuevamente, la pretensión de acumulación de expedientes —potencialmente lesiva (amenaza cierta) contraria a los derechos fundamentales y humanos del amparado—. Aseguran que lo anterior constituye un atropello nunca visto a los derechos del amparado, pues bajo el pretexto de proteger sus derechos, supone jurídicamente posible que se le pueda integrar al proceso en la fase intermedia, aunque no haya tenido ninguna participación en el proceso penal durante toda su fase de investigación, desconociendo así toda la tramitación que hasta ese momento tuvo la causa, para que en una nueva audiencia preliminar le intimen los cargos y, a partir de ese momento, comience a ejercer su defensa; todo lo cual quiere aprovechar la Fiscalía para meter a la fuerza al aquí tutelado en el expediente, desconociendo todos esos antecedentes procesales y violentando sus derechos fundamentales y humanos, y las garantías procesales que los cobijan.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 20 de octubre de 2008, el Ministerio Público abrió una investigación penal relacionada con el otorgamiento de la concesión minera conocida como “Crucitas” a la empresa Industrias Infinito, S.A., la cual se tramitó bajo el expediente N° [Valor 004], lo anterior en contra de varios imputados, incluido el amparado [Nombre 003] (véase informe rendido).

    En noviembre de 2012, se tomó la decisión de tramitar separadamente la investigación contra el amparado, por lo que se realizó un testimonio de piezas de lo habido en el expediente N° [Valor 004], y se abrió un expediente nuevo en contra del tutelado, bajo el número [Valor 005], siendo que ese expediente contenía integralmente las piezas y totalidad de pesquisas de la investigación de la causa penal número [Valor 004] (véase informe rendido).

    El 16 de setiembre de 2014, la Fiscal Natalia Rojas Méndez, de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó la desestimación de la causa N° [Valor 005], lo anterior a favor del amparado (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 08:55 horas del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “se desestiman las causas detalladas, haciendo la salvedad que la presente resolución no produce efectos de cosa juzgada por lo que en cualquier momento, salvo que prescriba la acción penal, podrá ser reabierto el asunto a fin de que el ente fiscal, la parte ofendida o la víctima, si así lo consideran, promuevan nuevamente la instrucción de la causa al presentarse nuevas pruebas, factores procesales o de derecho, que ameriten la reapertura”. Por ende, se desestimó la causa número [Valor 005], en contra del tutelado (véase prueba aportada).

    El 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación de la causa número [Valor 005] ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, lo anterior, pues alegó que “en el presente asunto la Fiscal Natalia Rojas Méndez, Fiscal de la Fiscalía Adjunta de probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó en fecha 16 de Septiembre de 2014, formal desestimación a favor del señor [Nombre 003] (…) arguyendo, principalmente, que no se contaba con los elementos suficientes para demostrar la parte subjetiva del tipo penal investigado, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó la desestimación a favor de [Nombre 003] (…) No obstante lo anterior, de la revisión total del expediente, así como la teoría del caso esbozada en la acusación que se sigue bajo el expediente original ([Valor 004]), se llega a la conclusión que en la causa contra el señor [Nombre 003] no se han agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni se han analizado su posible participación a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron todo el tema de “crucitas” y principalmente su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados” (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 13:15 horas del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “siendo que la desestimación no vierte el carácter de cosa juzgada material y existiendo nuevas circunstancias que permiten la reapertura del presente proceso, tal y como lo norma el artículo 282 del Código Procesal Penal, se ordena devolver el presente asunto ante la Fiscalía General de la República a fin de que proceda conforme corresponda. EXP. [Valor 005]” (véase prueba aportada).

    El 30 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República previno al amparado [Nombre 003] que deberá comparecer ante esta Fiscalía el 01 de noviembre de 2017, a fin de declarar como parte de la investigación dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de prevaricato en la investigación penal número [Valor 005]. La fecha de esa indagatoria fue modificada para el 08 de noviembre de 2017 (véase prueba aportada).

    El 30 de octubre de 2017, el amparado [Nombre 003] designó a su abogado defensor en la causa número [Valor 005] (véase prueba aportada).

    El 08 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la República recibió la declaración de [Nombre 003], el aquí amparado, en presencia de sus defensores particulares (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 11:29 horas del 25 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió una actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado, siendo que la declaró con lugar, instando al Ministerio Público a realizar las gestiones pertinentes para garantizar la participación activa de la defensa en la entrevista que se pretende realizar al testigo don René Castro, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a su alcancel y no como lo pretendía vía correo electrónico (véase prueba aportada).

    El 21 de agosto de 2018, el Ministerio Público solicitó la apertura de juicio por 2 delitos de prevaricato, atribuible al encartado [Nombre 003] (véase prueba aportada).

    El 21 de agosto de 2018, el defensor [Nombre 002] solicitó a la Fiscalía localizar y citar para entrevista a los señores José Rafael Arias y Jorge Rojas (véase prueba aportada).

    El 21 de agosto de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República le informó al defensor [Nombre 002] lo siguiente: "resulta improcedente la gestión de entrevista a las personas "Jorge Rafael Arias y Jorge Rojas", quienes fueron compañeros de la comisión plenaria de Setena en el año 2008 por lo siguiente: Las personas referidas por la testigo responden realmente a los señores Jorge Rafael Corrales Arias y Jorge Boza Quesada, ambos figuran como coimputados acusados en la causa hermana de la presente, es decir bajo la causa 08-000011-033, siendo que la hipótesis del presente caso determina una posible coautoria junto con los involucrados en dicha sumaria, razón por la cual no puede el Ministerio Público ignorar este hecho, y citarlos para entrevista, ya que violentaría flagrantemente el derecho de defensa de las otras personas acusadas. Por lo anterior, de conformidad con el numero 292 se rechaza la evacuación de los testimonios ofrecidos" (véase prueba aportada).

    El 27 de agosto de 2018, los defensores del amparado presentaron una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (véase prueba aportada).

    El 09 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José realizó vista oral para conocer la protesta por actividad procesal defectuosa, siendo que participaron el representante del Ministerio Público y los dos defensores del amparado (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado, siendo que indicó lo siguiente: “De lo anterior, se infiere entonces que cualquier entrevista que se realice por parte del fiscal a cargo de la investigación, no constituye prueba que tenga validez en el contradictorio y de ahí que su realización sin la presencia de alguno de los intervinientes en el proceso, no implica por sí alguna vulneración a sus derechos. Tal posición no es antojadiza, por el contrario la jurisprudencia patria ha establecido:"... Indica el recurrente, es ilegal por cuanto se recabó sin la presencia de la defensa, sin garantías constitucionales y legales, siendo luego la base de la acusación. Sin lugar el reclamo. El artículo 276 del Código Procesal Penal dice: " No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y las que éste Código autoriza introducir en el debate por lectura". De lo anterior se deduce que las entrevistas hechas a los testigos, con excepción de la denuncia y los anticipos jurisdiccionales de prueba (artículo 334 incisos a) y b) del Código Procesal Penal), no son prueba que tenga valor alguno en el debate. Sin embargo, sí pueden constituir la base de una acusación según los artículos 274, 290 y 291 del Código Procesal Penal, pues la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Público tiene por objeto determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y la defensa del imputado..." (Resaltado no es del original, voto 127-2010 Tribunal de Casación Penal de Cartago). En la especie, indican los señores defensores que ha existido una violación a los derechos de su representado, toda vez que el Ministerio Público formuló una Acusación y Solicitud de Apertura a Juicio con base en declaraciones de testigos que no fueron recibidos durante la etapa preparatoria, no obstante del análisis realizado de la presente causa, considera esta juzgadora que no lleva razón la defensa, toda vez que el Ministerio Público inició una investigación a efectos de determinar la posible existencia de algún hecho delictivo en virtud de la declaratoria de conveniencia nacional por parte del entonces presidente de la República don [Nombre 003] de un proyecto minero a cielo abierto en la zona norte de nuestro país, investigación dentro de la cual en su momento se tuvo como posibles imputados al señor [Nombre 003] junto con al menos 11 personas más, causa que fue tramitada bajo el número [Valor 004] No obstante, en noviembre del año 2012 se ordenó crear Testimonio de Piezas en contra del aquí encartado [Nombre 003] con el fin de continuar con la investigación y posteriormente se solicitó a su favor la desestimación y por su parte contra los otros imputados en la causa principal se formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, en la cual se mantuvo el expediente original número [Valor 004]. Lo anterior, pone en evidencia que la totalidad de la prueba recabada en la investigación bajo la sumaria [Valor 004] también constituye prueba del Testimonio de Piezas creado bajo el expediente [Valor 005], no sólo porque se trata de probanzas que fueron recibidas con anterioridad a la creación de dicho testimonio de piezas, sino porque lo único que ocurrió fue una separación de causas, manteniéndose para ambas sumarias la totalidad de las probanzas recolectadas hasta ese momento, dado que conforme el principio de comunidad de la prueba, todos los elementos de prueba una vez introducidos al proceso se convierten en comunes a todas las partes procesales , de manera que realizar -como lo pretende la defensa- nuevamente las 16 entrevistas a los testigos, constituye un atraso innecesario al proceso, toda vez que tanto el imputado como la defensa técnica han tenido acceso desde el momento de su indagatoria al contenido de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos entrevistados en su oportunidad por parte del Ministerio Público, sin que exista a este momento una violación al derecho de defensa del encartado. Al respecto se ha de indicar que si bien, el derecho de defensa es una garantía constitucional, amparada por instrumentos internacionales reconocidos, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo cierto es que en el caso en concreto el proceder del Ministerio Público, no lesiona tales garantías, por el contrario el mismo se encuentra amparado en la legislación procesal vigente, pues como se indicó supra las entrevistas solamente tendrán valor probatorio para fundar el acto conclusivo emitido por el ente fiscal (art. 274 del Código Procesal Penal), siendo al momento del debate la oportunidad en que las partes puedan someter la misma al interrogatorio y por ende refutar la prueba de cargo establecida en su contra. Si bien en el caso bajo análisis las entrevistas fueron realizadas sin la presencia del imputado y su representación letrada, lo cierto es que ello obedeció a que las mismas se recibieran con anterioridad a su declaración indagatoria, sin embargo es precisamente a partir de este momento (indagatoria) que -tal y como se indicó supra- se le ponen en conocimiento al encartado todas las actuaciones que constan dentro del expediente, dentro de las que se encuentran las entrevistas de los testigos. Pese a ello, lo anterior no obsta para que si la defensa considera necesario aclarar o ampliar algún punto en específico sobre alguna de las deposiciones recibidas a través de las entrevistas realizadas a los testigos por el señor fiscal, pueda solicitarlo expresamente ante dicha representación de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 292 del Código Procesal Penal. Así las cosas, no evidenciándose en la especie violación alguna a los derechos del encartado que impliquen una Actividad Procesal Defectuosa, se rechaza la gestión presentada”. La defensa del amparado no presentó ningún recurso contra esta resolución (véase informe rendido y prueba aportada).

    El 17 de setiembre de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República solicitó ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José la acumulación del expediente [Valor 005] con la causa [Valor 004], indicando que ese expediente “se encuentra en el Juzgado Penal de Hacienda, con señalamiento para Audiencia Preliminar, toda vez que el presente expediente es un testimonio de piezas de aquel, y por ende resulta evidente que ambas causas discuten sobre los mismos hechos, y refieren una gran cantidad de pruebas comunes, por lo que es absolutamente pertinente, útil y necesario, tramitar ambas causas al mismo tiempo, por la lógica jurídica y economía procesal, aprovechando que se encuentran ambas en el mismo estadio procesal”. Esta gestión fue reiterada el 06 de noviembre de 2018 (véase prueba aportada).

    El 27 de setiembre de 2018, los defensores del amparado presentaron un escrito ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en donde se opone a la pretensión de acumulación de expedientes (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 16:37 horas de 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “Según lo señala el Lic. Miranda Hurtado que desde hace dos meses se presentó solicitud para que la presente sumaria -que es un testimonio de piezas del expediente [Valor 004]- y este último expediente, sean acumulados. Sin embargo, el señor fiscal deja de lado que no solamente se debe verificar que en ambos asuntos "se discuten los mismos hechos, y refieren gran cantidad de pruebas comunes" sino también que ambas causas deben estar en "el mismo estadio procesal"; lo cual en el presente asunto no se da; pues a pesar de que el ente fiscal procedió a formular acusación en la sumaria [Valor 005]; existen gestiones de la etapa de preparatoria que aún están pendientes de resolver; aspecto que a todas luces no permitiría indicar que ambos expedientes "se encuentran en el mismo estadio procesal". En virtud de ello y a pesar del interés del ente fiscal de que ambas sumarias sean acumuladas por resultar pertinente, útil y necesario -según su fundamentación-; se hace indispensable que en esta sumaria se tengan resueltas todas y cada una de las gestiones planteadas antes de proceder a conocer y resolver la solicitud de acumulación. En razón de lo antes señalado, una vez que se hayan resuelto dichas gestiones se procederá a resolver la gestión antes señalada” (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 10:40 horas del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela estableció lo siguiente: “SE ORDENA acumular la causa penal número [Valor 005] a la causa penal más antigua que resulta ser la número [Valor 004] que se encuentra con señalamiento a audiencia preliminar en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para AMBAS AUDIENCIAS DE LOS DÍAS 17 DE ENERO DEL 2019 AL 07 DE FEBRERO DEL 2019, para que en lo sucesivo se tramite bajo la causa [Valor 004]. El argumento de "perjuicio" a que se refiere el señor defensor, en este caso, no resulta tan evidente como se pretende, habida cuenta de que la acumulación no tiene consecuencias negativas, tomando en cuenta que se trata de causas conexas, donde se tratan de los mismos hechos, existen pruebas comunes, se encuentran en la misma etapa y por economía judicial, es clara la necesidad de ordenar esta acumulación” (véase prueba aportada).

    Respecto a los hechos relacionados con la donación a la [Nombre 017], el Ministerio Público constató que efectivamente no existe pronunciamiento Fiscal al respecto de la donación, por lo que ya se presentó formal excepción de prescripción sobre esos hechos al Juzgado Penal (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. En el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en contra del amparado se tramita la causa penal número [Valor 005], sin embargo, ante una solicitud en su momento del Ministerio Público, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial procedió a desestimar esta causa en el año 2014. No obstante, el 20 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación de la causa número [Valor 005] ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, lo anterior, pues alegó que “no se contaba con los elementos suficientes para demostrar la parte subjetiva del tipo penal investigado, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó la desestimación a favor de [Nombre 003] (…) No obstante lo anterior, de la revisión total del expediente, así como la teoría del caso esbozada en la acusación que se sigue bajo el expediente original ([Valor 004]), se llega a la conclusión que en la causa contra el señor [Nombre 003] no se han agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni se han analizado su posible participación a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron todo el tema de “crucitas” y principalmente su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados”. Así, ante esta solicitud, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 13:15 horas del 30 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “siendo que la desestimación no vierte el carácter de cosa juzgada material y existiendo nuevas circunstancias que permiten la reapertura del presente proceso, tal y como lo norma el artículo 282 del Código Procesal Penal, se ordena devolver el presente asunto ante la Fiscalía General de la República a fin de que proceda conforme corresponda. EXP. [Valor 005]”. Por consiguiente, una vez establecida la reapertura de esa causa penal, el 08 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la República recibió la declaración de [Nombre 003] , el aquí amparado, en presencia de sus defensores particulares. Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 el Ministerio Público solicitó la apertura de juicio por 2 delitos de prevaricato, atribuible al encartado [Nombre 003]. Asimismo, ese día la defensa solicitó citar a unas personas para entrevista, lo cual fue rechazado por el Ministerio Público. Ahora bien, ante la acusación formulada y el rechazo de los testigos, el 27 de agosto de 2018 los defensores del amparado presentaron una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Así, el 09 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José realizó vista oral para conocer la protesta por actividad procesal defectuosa, siendo que participaron el representante del Ministerio Público y los dos defensores del amparado. De esta manera, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado. Posteriormente, el 17 de setiembre de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República solicitó ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José la acumulación del expediente [Valor 005] con la causa [Valor 004], ante lo cual se opusieron los defensores del amparado. Sin embargo, mediante resolución de las 16:37 horas de 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “Según lo señala el Lic. Miranda Hurtado que desde hace dos meses se presentó solicitud para que la presente sumaria -que es un testimonio de piezas del expediente [Valor 004]- y este último expediente, sean acumulados. Sin embargo, el señor fiscal deja de lado que no solamente se debe verificar que en ambos asuntos "se discuten los mismos hechos, y refieren gran cantidad de pruebas comunes" sino también que ambas causas deben estar en "el mismo estadio procesal"; lo cual en el presente asunto no se da; pues a pesar de que el ente fiscal procedió a formular acusación en la sumaria [Valor 005]; existen gestiones de la etapa de preparatoria que aún están pendientes de resolver; aspecto que a todas luces no permitiría indicar que ambos expedientes "se encuentran en el mismo estadio procesal". En virtud de ello y a pesar del interés del ente fiscal de que ambas sumarias sean acumuladas por resultar pertinente, útil y necesario -según su fundamentación-; se hace indispensable que en esta sumaria se tengan resueltas todas y cada una de las gestiones planteadas antes de proceder a conocer y resolver la solicitud de acumulación. En razón de lo antes señalado, una vez que se hayan resuelto dichas gestiones se procederá a resolver la gestión antes señalada”. Ahora bien, los recurrentes reclaman una serie de irregularidades en la reapertura de la causa, así como en la acusación formulada y en la solicitud de acumulación de expedientes. Al respecto, corresponde indicarle a los recurrentes que todos los reclamos planteados en este proceso como violaciones al debido proceso, han sido avalados por resoluciones jurisdiccionales al resolverse las distintas incidencias planteadas por las partes, de manera que de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala carece de competencia para entrar a conocer esas actuaciones, en cuanto estaría también revisando el fondo de las resoluciones judiciales. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.

    En ese sentido, los reclamos presentados por los recurrentes, como por ejemplo que la acusación se encuentra incompleta, pues terminó la investigación sin haber entrevistado a todos los testigos o el rechazo de la solicitud de testigos, fueron resueltos por el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José cuando rechazó otra actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado. Asimismo, respecto al reclamo sobre la acumulación de las causas penales, también fue resuelto, pues mediante resolución de las 10:40 horas del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela estableció lo siguiente: “SE ORDENA acumular la causa penal número [Valor 005] a la causa penal más antigua que resulta ser la número [Valor 004] que se encuentra con señalamiento a audiencia preliminar en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para AMBAS AUDIENCIAS DE LOS DÍAS 17 DE ENERO DEL 2019 AL 07 DE FEBRERO DEL 2019, para que en lo sucesivo se tramite bajo la causa [Valor 004]. El argumento de "perjuicio" a que se refiere el señor defensor, en este caso, no resulta tan evidente como se pretende, habida cuenta de que la acumulación no tiene consecuencias negativas, tomando en cuenta que se trata de causas conexas, donde se tratan de los mismos hechos, existen pruebas comunes, se encuentran en la misma etapa y por economía judicial, es clara la necesidad de ordenar esta acumulación”.

    Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse, en amparo, sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones dictadas durante la tramitación de un proceso penal, la existencia del presunto delito imputado, la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba que fue evacuada o rechazada en el juicio, supuestas parcialidades, el mérito de la resolución que ordene el archivo de un proceso, la legalidad de un desglose y testimonio de piezas, la propiedad de una acumulación de causas y la admisibilidad de los recursos, entre otras cosas.

    De esta manera, por un tema de competencia legal, la acusación realizada en un proceso penal y los defectos reclamados, deben ser resueltos en la instancia penal competente. En ese sentido, el amparado aún cuenta con una serie de oportunidades para defenderse de los hechos acusados, siendo que en el mismo proceso penal podrá debatir todo lo referente sobre su participación en la firma del decreto cuestionado, en ejercicio del debido proceso.

    IV.- En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. Por consiguiente, esta Sala estima innecesario referirse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por los recurrentes.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a. i.

    Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G. Marta Esquivel R.

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    *180152450007CO* Res. Nº 2019002867 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] , a favor de [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra EL FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de setiembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y manifiestan que en el año 2008 el Ministerio Público abrió una investigación penal relacionada con el otorgamiento de la concesión minera conocida como “Crucitas” a la empresa Industrias Infinito, S.A., la cual se tramitó bajo el expediente N° [Valor 004]. Aducen los accionantes que aunque el amparado figuraba como investigado en la caratula del respectivo expediente y en alguna documentación contenida en él, nunca fue citado por el Ministerio Público para ser informado sobre sus derechos legales y constitucionales. Refieren, además, que en el año 2011 el Ministerio Público también comenzó a investigar en ese mismo expediente una supuesta donación realizada a la [Nombre 017]. No obstante, para el año 2012, se tomó la decisión de tramitar separadamente la investigación contra el amparado, por lo que se realizó un testimonio de piezas de lo habido en el expediente N° [Valor 004], y se abrió un expediente nuevo en contra del aquí tutelado, bajo el número [Valor 005]. Posteriormente, el 16 de setiembre de 2014, la Fiscal Natalia Rojas Méndez, de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó la desestimación de la causa N° [Valor 005] . De esa forma, el 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José acogió la correspondiente petición del Ministerio Público. Pese a ello, el 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación, alegando, entre otras cosas, que no se habían agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni tampoco se había analizado la posible participación del amparado a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron el tema de “Crucitas” y, principalmente, de su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados (resolución R-217-2008 del 21 d abril de 2008 y Decreto Ejecutivo 34801-MINAET del 3 de octubre de 2008). En este sentido, se adujo que una entrevista realizada al señor René Castro Salazar el 20 de junio de 2013 no había sido tomada en cuenta para la desestimación, aun cuando el señor Castro Salazar había fungido como Ministro de Ambiente y en la citada entrevista mencionó el nombre de otros posibles testigos que no fueron citados. Así las cosas, el 30 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso reabrir la investigación, acogiendo el argumento de la Fiscalía General en el sentido de que no se habían agotado todos los medios de investigación correspondientes. De esta forma, el 8 de noviembre de 2017, el amparado fue citado por el Ministerio Público para ser indagado, pese a que en ese momento no existía ningún elemento probatorio ni indicio nuevo que le permitiera al Ministerio Público sostener una sospecha fundada de la posible comisión de un delito sobre su parte. Aun así, al momento de la indagatoria, al tutelado se le intimó por los actos administrativos que declararon de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas. Aunado a ello, sorpresivamente le fue manifestado que se le indagaba por una presunta donación recibida por la [Nombre 017], a pesar de que no se había investigado nada sobre este último extremo, como tampoco se había hecho referencia al punto en la acusación ulterior. De esta manera, el Ministerio Público comenzó su investigación y, atendiendo una solicitud de la parte recurrente, citó a la defensa a las entrevistas de testigos que fue realizando. Sorprendentemente, la primera cita que recibió la defensa no fue para entrevistar a René Castro Salazar o alguno de los testigos que este último había mencionado. Por el contrario, el 22 de noviembre de 2017, en plena campaña política, el Fiscal citó como testigo a Edgardo Araya Sibaja, que en ese momento era diputado, candidato a la Presidencia de la República y enemigo autoproclamado del proyecto minero Crucitas, quien, en todo caso, no compareció a la entrevista y nunca fue entrevistado por el Ministerio Público. En su investigación, la Fiscalía entrevistó algunos testigos como [Nombre 022], [Nombre 023] y [Nombre 024] , entrevistas todas en las cuales los dos defensores del amparado participaron preguntando si este último había ejercido presión de algún tipo para beneficiar a la empresa Industrias Infinito, si había conversado con ellos sobre el particular, si les había solicitado algo indebido, o si los había presionado de algún modo. En todos los casos, las respuestas obtenidas fueron negativas. No obstante, a pesar de la importancia que tenía la declaración de René Castro Salazar, según se indicaba en la misma solicitud de reapertura de la investigación del Ministerio Público, el Fiscal José Pablo Miranda le informó a los recurrentes que la entrevista de ese testigo sería efectuada por correo electrónico, debido a que dicho testigo reside fuera del país. Ante esto, el 13 de abril de 2018, los accionantes presentaron un memorial solicitando que esa entrevista fuera hecha por medio de una videoconferencia, al considerar esencial que se la realizara oralmente. Asimismo, cuando el Fiscal se empeñó en realizar dicha entrevista por correo electrónico, optaron por presentar una protesta por actividad procesal defectuosa, a las 07:44 horas del 15 de mayo de 2018. Aun así, el Fiscal le envió al testigo un cuestionario escrito por correo electrónico a las 10:30 horas, indicándole falsamente que la defensa había decido no remitir preguntas por el momento, a sabiendas de que los defensores pretendían hacerlas por videoconferencia y de que habían formulado la protesta antes mencionada. En este sentido, la actividad procesal defectuosa fue declarada con lugar por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José por resolución oral dictada el 6 de junio de 2018, ordenándosele al Ministerio Público recibir la entrevista de René Castro mediante videoconferencia y por los canales consulares adecuados. Ese mismo día, en la edición digital de La Nación se publicó una noticia titulada “Fiscalía debe decidir antes del 1 de agosto si acusa a [Nombre 003] por el caso Crucitas”. En esa nota se afirmaba que el proceso penal original (expediente N° [Valor 004]) tenía programada la audiencia preliminar para el 1° de agosto de 2018, y aparecían entrecomilladas unas declaraciones atribuidas a Emilia Navas Aparicio, Fiscal General de la República, en las cuales se sostenía que la investigación contra [Nombre 003] ya estaba terminada (lo que no era cierto), y que en caso de que se hiciera una acusación, ese expediente reabierto debía ser acumulado con el otro en trámite, a fin de que ambas acusaciones fueran conocidas en la misma audiencia preliminar. A la luz de esa noticia, los recurrentes comprendieron cuál había sido el apuro del Fiscal Miranda Hurtado para realizar la entrevista de René Castro por correo electrónico, puesto que lo importante no era su contenido o la luz que el testigo pudiera arrojar sobre los hechos investigados, sino simplemente cumplir un mero trámite formal para poder afirmar que ya se había terminado de diligenciar el expediente; todo ello, a efecto de presentar una acusación que, claramente, ya estaba decidida de antemano, aun cuando la respectiva investigación, para esas fechas, en realidad tenía un avance muy pobre porque la Fiscalía solamente había entrevistado a seis testigos, y no había recibido aún el testimonio de René Castro, ni el de los otros cinco testigos potenciales que aquél había mencionado. Por estos motivos, el 7 de junio de 2018, los accionantes presentaron un escrito en el expediente para advertir que la investigación todavía no estaba terminada, que no era cierto que la Fiscalía debiera formular su requerimiento conclusivo antes de una fecha determinada —como se había dado a entender en la prensa— y que la acumulación de expedientes lesionaría gravemente el derecho de defensa. En ese sentido, sostuvieron que aunque el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal y la dirección de la investigación, solamente puede prescindir de las entrevistas de testigos si las considera irrelevantes, sin poder omitirlas en el caso de juzgar que sí son relevantes. Asimismo, conocedores de que existía otro expediente en que el que habían sido entrevistados muchos otros testigos, en su escrito indicaron que el Código Procesal Penal no autorizaba a un Fiscal para omitir la entrevista personal de un testigo basándose en declaraciones brindadas por él en otro expediente, ya que tal proceder violentaría el derecho de defensa. Asimismo, la parte reclamante solicitó que si la Fiscalía seguía considerando de utilidad el testimonio de algunos funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), procediera a identificarles y entrevistarles. Por último, pidió que se continuara la investigación y se realizaran los trámites pertinentes para evacuar el testimonio de Castro Salazar. Aun así, el Ministerio Público terminó la investigación sin haber evacuado los testimonios de esas personas, y en su lugar formuló una acusación en la cual ofreció sus declaraciones testimoniales —en el tanto había manifestado tener interés de que declararan sobre la reunión en que se redactó el Decreto de Conveniencia Nacional y el procedimiento que se siguió en el ministerio—. De esa manera, el Fiscal Miranda Hurtado —que le había anunciado a la defensa su interés de investigar lo sucedido en esa reunión y todo lo relacionado con la elaboración del Decreto de Conveniencia Nacional—, decidió prescindir de esas entrevistas a pesar de existir una solicitud expresa de la defensa, ignorando así sus deberes en el ejercicio de la acción penal. Posteriormente, el 2 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José modificó el señalamiento para audiencia preliminar en la causa N° [Valor 004], variando la fecha para enero de 2019. En el ínterin, la investigación del expediente N° [Valor 005] —que supuestamente ya estaba diligenciada— continuó su curso. De esta forma, después del 6 de junio se recibieron otras entrevistas de testigos, la videoconferencia de René Castro y las entrevistas de Allan Astorga, Jorge Rodríguez e Ileana Boschini. Así, el viernes 17 de agosto de 2018 se realizó la entrevista de la testigo Ileana Boschini, quien declaró que un miembro de la Comisión Plenaria de SETENA, que no identificó con precisión, le había comentado sobre una supuesta conversación que aquél habría tenido con Jorge Woodbridge, entonces Ministro de Competitividad, quien le habría pedido que aprobaran la modificación de la viabilidad ambiental del proyecto minero Crucitas. Ese mismo día, los defensores del amparado le indicaron al Fiscal que era necesario citar a entrevista a Jorge Woodbridge, ya que Boschini era un testigo de referencia en cuanto a los hechos que había relatado, siendo necesario confirmar o descartar su declaración. Adicionalmente, le informaron al Fiscal que estaban en proceso de contactar a un testigo adicional relacionado con la empresa Industrias Infinito, a fin de que viniera a declarar sobre aspectos de legalidad administrativa referidos a la concesión. En esa oportunidad, el Fiscal les respondió que procedería de conformidad. En la misma línea, el 21 de agosto, los recurrentes presentaron un memorial solicitando que se citara a los miembros de la Comisión Plenaria de SETENA para que confirmaran o descartaran lo dicho por Boschini. No obstante, su gestión fue rechazada ese mismo día por el Fiscal, que ya tenía preparada su acusación. El rechazo de la prueba solicitada, empero, fue fundamentado en el hecho de que aquellos eran investigados en la causa N° [Valor 004], por lo que tenían derecho de abstenerse a declarar. Ante semejante razonamiento, la parte recurrente alega que el citado derecho puede ser renunciado y, por ende, no es un obstáculo para que tales personas puedan ser llamadas a declarar. Pese a ello, el 21 de agosto de 2018, el Fiscal José Pablo Miranda formuló una acusación penal contra el amparado por dos delitos de prevaricato, supuestamente cometidos con el dictado de la resolución que otorgó la concesión minera y el decreto ejecutivo de conveniencia nacional, todo lo cual fue llevado a cabo sin que el Ministerio Público emitiera algún requerimiento conclusivo, o se refiriera a la situación jurídica planteada con respecto a la donación inexistente a la [Nombre 017]. Este último, por cierto, es un hecho que le fue formalmente intimado al amparado Arias, por el cual se recibió declaración indagatoria. No obstante, la Fiscalía no realizó ninguna investigación al respecto, poniendo en evidencia lo vacío y falso de su argumento de pedir la reapertura de la causa, en cuanto a que tenía que agotar todos los medios de investigación posibles. Así las cosas, o bien la Fiscalía le imputó ilegalmente al amparado la comisión de un delito —lo cual sería gravísimo—, o bien incumplió flagrantemente su deber de investigar la comisión de un delito por el que intimó e indagó a una persona. En cualquiera de las dos hipótesis, el atropello a los derechos del tutelado sería monumental. Agregan los accionantes que para ilustrar hasta qué punto han sido violentados los derechos constitucionales y humanos del amparado y cuán evidente es la infracción a las obligaciones constitucionales y convencionales correlativas del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, basta notar que en la fundamentación de su acusación, el Fiscal omitió referirse a la entrevista de la testigo Ileana Boschini y la supuesta conversación que habría tenido Jorge Woodbridge con un miembro de la Comisión Plenaria de SETENA, como elemento probatorio incriminante importante, aun cuando la pertinencia de esa entrevista era obvia, por elemental lógica y sentido común. Además, en virtud del derecho a la imparcialidad del Ministerio Público, el Fiscal está obligado a buscar, tanto los elementos probatorios que puedan incriminar al investigado, como los que puedan resultar beneficiosos para él. Por otra parte, explican los petentes que la acusación formulada por el Ministerio Público contiene un ofrecimiento de prueba testimonial dividido en dos partes. En la primera de ellas, identificada como “Prueba distinta a la existente en la causa [Valor 004]” se ofrecen seis testigos, pero solamente dos de ellos son nuevos. La segunda, identificada como “Prueba distinta a la existente en la causa [Valor 004]”, contiene un ofrecimiento de dieciocho testigos, de los cuales dieciséis no fueron entrevistados por el Ministerio Público durante su investigación. En este orden de ideas, recuerdan los recurrentes que toda la Investigación Fiscal en el expediente N° [Valor 004] se hizo sin que ninguna autoridad le informara a [Nombre 003] de sus derechos legales, constitucionales y convencionales, sin que él ejerciera de ninguna manera su defensa material o técnica y sin que tuviera participación de ningún tipo. Por ello, consideran los reclamantes que esas entrevistas no pueden ser utilizadas como fundamento de un requerimiento conclusivo del Ministerio Público formulado en el expediente N° [Valor 005], especialmente, en un caso en que un juez de la República había desestimado la causa y ésta fue reabierta tres años después, so pretexto de que era necesario agotar todos los medios de investigación posibles. Adicionalmente, en el ofrecimiento de prueba de la acusación se anuncia, nuevamente, la pretensión de acumulación de expedientes —potencialmente lesiva (amenaza cierta) contraria a los derechos fundamentales y humanos del amparado—, que desde el 6 de junio de 2018, la Fiscal General adelantó a la opinión pública en declaraciones brindadas a La Nación. En efecto, en la acusación se indica “Prueba existente en la causa [Valor 004] a la cual se ordenará acumular a la presente”. Por ello, los recurrentes mencionan que el expediente N° [Valor 004] continuó su tramitación, adoptándose en él varias actuaciones y resoluciones sin que el tutelado tuviera algún tipo de participación en ellas. Así por ejemplo, el Ministerio Público realizó y terminó la investigación preparatoria en la que formuló la acusación penal contra siete personas; la Procuraduría General de la República (PGR) formuló querella penal; se realizó audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio; se llevó a cabo el respectivo juicio oral y público; el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José dictó la sentencia penal N° 32-2015 de las 10:00 horas del 28 de 2015; las partes formularon recurso de apelación contra dicho proveído; el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el pronunciamiento N° 2015-01539 anuló la sentencia dictada y ordenó el reenvío de la causa; el 5 de setiembre de 2017, el Tribunal de Juicio dictó una resolución oral mediante la cual declaró ineficaz la resolución del Juzgado Penal que ordenó la apertura a juicio, bajo el argumento de que la PGR había mencionado en los hechos querellados al amparado [Nombre 003], por lo que, en resguardo de sus derechos, tenía que aclararse si había sido querellado o no —ello, a pesar de que tanto la PGR como el Ministerio Público advirtieron que aquél nunca había sido querellado y que su situación jurídica había sido resuelta en el expediente N° [Valor 005]—; el Ministerio Público y la PGR apelaron esa decisión, alegando que no procedía retrotraerse a una etapa procesal precluida y que, en todo caso, Arias no había sido querellado; y por último, dichas impugnaciones fueron declaradas inadmisibles, ordenándose retrotraer el proceso a la audiencia preliminar. Aseguran los recurrentes que lo anterior constituye un atropello nunca visto a los derechos del amparado, pues bajo el pretexto de proteger sus derechos, supone jurídicamente posible que se le pueda integrar al proceso en la fase intermedia, aunque no haya tenido ninguna participación en el proceso penal durante toda su fase de investigación, desconociendo así toda la tramitación que hasta ese momento tuvo la causa, para que en una nueva audiencia preliminar le intimen los cargos y , a partir de ese momento, comience a ejercer su defensa; todo lo cual quiere aprovechar la Fiscalía para meter a la fuerza al aquí tutelado en el expediente, desconociendo todos esos antecedentes procesales y violentando sus derechos fundamentales y humanos, y las garantías procesales que los cobijan. Frente a la violación flagrante de los derechos fundamentales y humanos del tutelado, su defensa presentó una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado de Garantías, en la cual denunció todas las violaciones gravísimas cometidas por el Ministerio Público al incumplir sus obligaciones constitucionales y convencionales correlativas a los citados derechos. No obstante, la protesta por actividad procesal defectuosa fue rechazada por resolución de las 14:45 horas del 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José. Así las cosas, aducen los recurrentes que este amparo es admisible porque el Ministerio Público no realiza una función materialmente jurisdiccional con lo que sus actuaciones no se enmarcan en los supuestos del artículo 30 inciso b) de la Ley de esta Jurisdicción, siendo que en los votos 07505-1998, 2003-11251, 2005011916 y 2011015552, esta Sala precisamente declaró con lugar amparos interpuestos contra actuaciones del Ministerio Público por violaciones al debido proceso, el derecho de defensa y la imparcialidad del órgano. En consecuencia, alegan violentado el debido proceso y el derecho de defensa en la etapa preparatoria, el derecho a la imparcialidad e independencia, derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la fundamentación o motivación de la acusación y requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público, así como el artículo 48 del Constitución Política, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el principio in dubio pro persona, la doctrina de la clausula más favorable y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la proyección del debido proceso y la defensa tienen en la etapa preparatoria o inicio del proceso penal para el investigado, en lo tocante a la necesidad de que se permita ejercitar la defensa en todas las etapas del proceso y se expongan todos los fundamentos probatorios en la acusación criminal. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele al Ministerio Público restablecer inmediatamente al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y humanos, subsanando inmediatamente las violaciones gravísimas cometidas y señaladas, enderezando y retrotrayendo los procedimientos a las etapas requeridas y adoptando las medidas de averiguación necesarias, útiles, serias, minuciosas, imparciales y diligentes, como lo son las entrevistas a todos los testigos, garantizando el derecho a la presencia y participación activa y plena de la defensa. Asimismo, piden que se le ordene al Ministerio Público abstenerse de acumular la causa N° [Valor 005] con la causa originaria [Valor 004] por haber tenido una tramitación distinta y lesionar tal actuación el debido proceso y el derecho de defensa.

    2.- Mediante escrito del 07 de noviembre de 2018, la Magistrada Nancy Hernández López presentó una solicitud de inhibitoria, lo anterior debido a que “este recurso se ha planteado a favor del señor [Nombre 003], cuya esposa actual es la señora Suzanne Fischel, con quien he mantenido una amistad que surge desde la época de la adolescencia, cuando compartimos en actividades deportivas de alto rendimiento; amistad que ha perdurado incluso después de su matrimonio con la persona amparada en este caso. En resguardo de la transparencia, imparcialidad y objetividad que debe exhibir el juez constitucional frente al escrutinio público, hago de conocimiento esta situación la que considero me obliga a presentar formal inhibitoria”.

    3.- Mediante auto de las 10:25 horas del 08 de noviembre de 2018, el Presidente a.i. de la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “Como se desprende las sentencias y la resolución transcritas, la causal invocada por la magistrada Hernández López ha sido descartada por este Tribunal para separar a uno de sus miembros, toda vez que el vínculo de amistad no desacredita la presunción de imparcialidad subjetiva de la que goza el Magistrado Constitucional. Asimismo, en aplicación de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias, de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico y del juez natural –expuestos en esta resolución-, lo procedente es denegar la gestión de inhibitoria planteada por la Magistrada Nancy Hernández López y se le declara habilitada para el conocimiento de este proceso”.

    4.- Informa bajo juramento José Pablo Mirando Hurtado, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República, que el recurso interpuso por parte de los recurrente es una reproducción de la actividad procesal defectuosa dentro del expediente [Valor 005] junto con los argumentos ampliados por la defensa técnica de forma verbal en la vista celebrada ante el Juzgado Penal de Hacienda el 09 de setiembre de 2018. Indica que, sobre esa petición, ese Juzgado, actuando como juez de garantías, resolvió todas y cada una de los incidentes propuestos por la defensa. Señala que, ante esa resolución jurisdiccional resuelta desde setiembre de 2018, ni la defensa material ni la defensa técnica impugnaron de ninguna forma esa resolución, por lo que la misma adquirió firmeza. Afirma que el asunto ya fue conocido en la vía ordinaria, por lo que no es admisible que en vía de amparo se revise lo resuelto. Manifiesta que, en efecto, el 20 de octubre de 2008 se apertura la causa penal [Valor 004], teniendo desde el día uno como parte de la investigación al tutelado [Nombre 003], siendo además esto un hecho público y notorio. Agrega que el 05 de noviembre de 2012 se generó el testimonio de piezas mediante el cual se separó de la causa principal al amparado [Nombre 003], siendo que a ese testimonio de piezas se le asignó el número de expediente [Valor 005], mismo que contenía integralmente las piezas y totalidad de pesquisas de la investigación de la causa penal número [Valor 004]. Indica que el 16 de setiembre de 2014 la fiscal encargada solicitó al Juzgado Penal de Hacienda la desestimación de la causa [Valor 005], desestimación que fue acogida por parte del Juzgado Penal de Hacienda, mediante resolución del 14 de noviembre de 2014. Señala que, posteriormente y con la designación de Emilia Navas como Fiscala General, se le dio la tarea de analizar el expediente, siendo que su criterio es que la causa fuera reabierta, pues no se habían analizado la totalidad de la prueba para hacer el requerimiento, por lo que debía analizarse de nuevo la investigación, además de que todavía existían elementos de prueba que se podrían recabar, por lo que el 20 de octubre de 2017, expediente fue efectivamente abierto, a solicitud del Ministerio Público. Señala que el acusado [Nombre 003] fue parte de la investigación desde el día uno en la causa número [Valor 004], hecho público y notorio, y en ese expediente se entrevistaron a los 18 testigos que hace referencia la defensa, siendo que el tutelado, en ese momento, optó por mantener una posición pasiva como estrategia de la defensa, esto a pesar de contar con la asistencia letrada del recurrente [Nombre 001], quien inclusive presentó escritos dentro del expediente desde el 06 de junio de 2011, por lo que el amparado [Nombre 003] tuvo conocimiento y acceso al expediente y hasta asesoría penal por un profesional especializado en la materia. Añade que el 05 de noviembre de 2012 se generó el testimonio de piezas mediante el cual se separó de la causa principal al tutelado, siendo que a ese testimonio de piezas se le asignó el número de expediente [Valor 005], mismo que contenía integralmente las piezas y la totalidad de pesquisas de investigación de la causa número [Valor 004], incluidas las entrevistas de los testigos en cuestión. Afirma que el 11 de mayo de 2018 la defensa alega que el tutelado es un adulto mayor y que desea que la causa se tramite con la prioridad correspondiente, por lo que pide evacuación de prueba testimonial de su interés (refiriéndose a la Fiscalía) en los menores plazos, por lo que, después de ese escrito, se procede a contactar al señor René Castro vía correo electrónico, ya que habita fuera del país y señaló que no puede venir a Costa Rica. Asegura que, por esa razón, se remitió correo a los defensores informándoles que el interrogatorio se haría por escrito y que si lo deseaban podían remitir las preguntas a la Fiscalía para hacerlas llegar al entrevistado, esto el 14 de mayo de 2018, siendo que al día siguiente se remitió el cuestionario al señor Castro, advirtiéndole que por el momento la defensa no había remitido preguntas, pero que de las respuestas que diera podría existir repreguntas eventuales de la defensa. Aclara que sí existió un diferendo sobre la forma de entrevistar al señor Castro, por lo que al final y en acatamiento de la resolución del juzgado penal de Hacienda, se recibió la entrevista por videoconferencia. Agrega que la situación acerca que la investigación no estaba concluida fue superado y resuelto por el Juzgado Penal de Hacienda. Señala que, analizadas las entrevistas que constan en el expediente y que son de acceso tanto de la defensa como de la Fiscalía, el Ministerio Público no tenía duda y, por ende, ninguna necesidad de reentrevistar a los testigos. Añade que, salvo el ofrecimiento de prueba existente en el expediente, en el cual se indica el interés de la defensa de entrevistar al señor Jorge Rodríguez Quirós, el cual fue entrevistado en la causa número [Valor 004] y quien fue reentrevistado el 05 de julio de 2018, además de la solicitud de entrevista de los coimputados, no existe en el expediente ninguna solicitud de entrevista de testigos que no haya sido resuelto por la Fiscalía. Aclara que la decisión de presentar la acusación se tomó al analizar el elenco probatorio existente, y tomando en cuenta que no existía más prueba por recabar y que además transcurrieron dos meses desde que la defensa indicara que próximamente remitiría una lista de testigos que querían que fueran entrevistados, nunca se presentó esa lista, sino únicamente la solicitud de Jorge Rodríguez y dos coimputados bajo la causa número [Valor 004], trámites resueltos a la defensa. Aclara que, con respecto a los testigos “ofrecidos” de forma “verbal”, a lo largo del proceso se le dejó claro a los defensores que cualquier gestión debería realizarse dentro del expediente por escrito para resolver lo que en derecho corresponda. Acepta que la solicitud de entrevista de testigos (imputados bajo la causa [Valor 004]) fue debidamente contestada y rechazada por parte del Ministerio Público, lo anterior de acuerdo con las potestades del numeral 292 del Código Procesal Penal, situación debidamente diligenciada y notificada a la defensa. Señala que ese mismo artículo indica que ante el rechazo de prueba por parte del Ministerio Público, la parte puede acudir al Juzgado Penal de la etapa intermedia para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma, pero la defensa no realizó ninguna gestión al respecto, mostrándose entonces conforme con el procedimiento establecido. Manifiesta que en ningún momento se le han violado los derechos fundamentales del tutelado, siendo que lo que existe es un evidente desacuerdo con respecto al acto conclusivo emitido (acusación), pero además todas las acciones han sido controladas y avaladas por el órgano jurisdiccional. Por eso, considera que lo único que buscan los recurrentes es desinformar a la Sala Constitucional con la clara intención de dilatar el procedimiento dentro del expediente [Valor 005]. Añade que, respecto a los hechos delictivos relacionados con la donación investigada, es un tema de mera legalidad y que no ha sido reclamado por los recurrentes, siendo que vienen directamente a manifestarlo a la Sala Constitucional. Aclara que, al momento de reabrir la causa, habían dos temas por tratar: los hechos ya acusados y los hechos relacionados con la donación, siendo que, revisado el tema, se verifica que efectivamente no existe pronunciamiento Fiscal al respecto de la donación y aunque no es un tema de competencia de la Sala Constitucional, se indica que ya se presentó formal excepción de prescripción sobre esos hechos al Juzgado Penal. Expresa que la resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, no fue impugnada por los recurrentes. Asegura que no se puede retrotraer el expediente a la fase de investigación, además de la prohibición de acumulación de causas, no siendo una potestad legal atribuida al Ministerio Público, sino una disposición expresamente establecida en la ley, acumulación que fue solicitada por parte de la Fiscalía y se encuentra actualmente en espera de resolución por parte del Juzgado Penal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre, los recurrentes replican el informe rendido por el Ministerio Público, pues consideran que se mal informó a la Sala, pues no es cierto que el amparado haya contado con un abogado defensor en el expediente original. Aclaran que el amparado nunca tuvo abogado defensor en el expediente 08-000011-0621-PE, pues la Fiscalía nunca le informó de sus derechos, ni lo citó a entrevista o indagatoria, por lo que no nombró formalmente a un abogado defensor, ni ejerció la defensa, ni participó del trámite de la causa, ni tuvo la posibilidad de participar en las entrevistas de testigos, sino que lo que consta es una autorización para “revisar y fotocopiar el expediente”, lo que es muy distinto a nombrar a un abogado o a contar con asistencia letrada. Señalan que el abogado [Nombre 001] nunca presentó escritos en el expediente, sino solamente la autorización para obtener copias. Reiteran que el tutelado [Nombre 003] nunca nombró abogado defensor ni participó en el expediente, ni presentó escritos. Indican que en el informe existen una serie de imprecisiones jurídicas sobre la jurisdicción constitucional y el objeto del recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de noviembre de 2018, los recurrentes solicitan que se adicione la resolución que le dio curso al proceso de amparo al haber omitido total y absolutamente pronunciamiento sobre la medida cautelar urgente pedida en el escrito de interposición. En este sentido, solicitan que se dicta la medida cautelar urgente indicada.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a los derechos fundamentales del amparado, pues acusan que la reapertura de la causa penal que se le sigue se han dado una serie de irregularidades que han lesionado el debido proceso y su derecho a la defensa. Aseguran que se le han indagado por los actos administrativos que declararon de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas, además por una presunta donación recibida por la [Nombre 017], a pesar de que no se había investigado nada sobre este último extremo, como tampoco se había hecho referencia al punto en la acusación ulterior. Añade que el Ministerio Público presentó una acusación incompleta, pues terminó la investigación sin haber entrevistado a todos los testigos. Agregan que toda la Investigación Fiscal en el expediente N° [Valor 004] se hizo sin que ninguna autoridad le informara al tutelado de sus derechos legales, constitucionales y convencionales, sin que él ejerciera de ninguna manera su defensa material o técnica y sin que tuviera participación de ningún tipo. Por ello, consideran los reclamantes que esas entrevistas no pueden ser utilizadas como fundamento de un requerimiento conclusivo del Ministerio Público formulado en el expediente N° [Valor 005], especialmente, en un caso en que un juez de la República había desestimado la causa y ésta fue reabierta tres años después, so pretexto de que era necesario agotar todos los medios de investigación posibles. Adicionalmente, reclaman que en el ofrecimiento de prueba de la acusación se anuncia, nuevamente, la pretensión de acumulación de expedientes —potencialmente lesiva (amenaza cierta) contraria a los derechos fundamentales y humanos del amparado—. Aseguran que lo anterior constituye un atropello nunca visto a los derechos del amparado, pues bajo el pretexto de proteger sus derechos, supone jurídicamente posible que se le pueda integrar al proceso en la fase intermedia, aunque no haya tenido ninguna participación en el proceso penal durante toda su fase de investigación, desconociendo así toda la tramitación que hasta ese momento tuvo la causa, para que en una nueva audiencia preliminar le intimen los cargos y, a partir de ese momento, comience a ejercer su defensa; todo lo cual quiere aprovechar la Fiscalía para meter a la fuerza al aquí tutelado en el expediente, desconociendo todos esos antecedentes procesales y violentando sus derechos fundamentales y humanos, y las garantías procesales que los cobijan.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 20 de octubre de 2008, el Ministerio Público abrió una investigación penal relacionada con el otorgamiento de la concesión minera conocida como “Crucitas” a la empresa Industrias Infinito, S.A., la cual se tramitó bajo el expediente N° [Valor 004], lo anterior en contra de varios imputados, incluido el amparado [Nombre 003] (véase informe rendido).

    En noviembre de 2012, se tomó la decisión de tramitar separadamente la investigación contra el amparado, por lo que se realizó un testimonio de piezas de lo habido en el expediente N° [Valor 004], y se abrió un expediente nuevo en contra del tutelado, bajo el número [Valor 005], siendo que ese expediente contenía integralmente las piezas y totalidad de pesquisas de la investigación de la causa penal número [Valor 004] (véase informe rendido).

    El 16 de setiembre de 2014, la Fiscal Natalia Rojas Méndez, de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó la desestimación de la causa N° [Valor 005], lo anterior a favor del amparado (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 08:55 horas del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “se desestiman las causas detalladas, haciendo la salvedad que la presente resolución no produce efectos de cosa juzgada por lo que en cualquier momento, salvo que prescriba la acción penal, podrá ser reabierto el asunto a fin de que el ente fiscal, la parte ofendida o la víctima, si así lo consideran, promuevan nuevamente la instrucción de la causa al presentarse nuevas pruebas, factores procesales o de derecho, que ameriten la reapertura”. Por ende, se desestimó la causa número [Valor 005], en contra del tutelado (véase prueba aportada).

    El 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación de la causa número [Valor 005] ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, lo anterior, pues alegó que “en el presente asunto la Fiscal Natalia Rojas Méndez, Fiscal de la Fiscalía Adjunta de probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó en fecha 16 de Septiembre de 2014, formal desestimación a favor del señor [Nombre 003] (…) arguyendo, principalmente, que no se contaba con los elementos suficientes para demostrar la parte subjetiva del tipo penal investigado, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó la desestimación a favor de [Nombre 003] (…) No obstante lo anterior, de la revisión total del expediente, así como la teoría del caso esbozada en la acusación que se sigue bajo el expediente original ([Valor 004]), se llega a la conclusión que en la causa contra el señor [Nombre 003] no se han agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni se han analizado su posible participación a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron todo el tema de “crucitas” y principalmente su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados” (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 13:15 horas del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “siendo que la desestimación no vierte el carácter de cosa juzgada material y existiendo nuevas circunstancias que permiten la reapertura del presente proceso, tal y como lo norma el artículo 282 del Código Procesal Penal, se ordena devolver el presente asunto ante la Fiscalía General de la República a fin de que proceda conforme corresponda. EXP. [Valor 005]” (véase prueba aportada).

    El 30 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República previno al amparado [Nombre 003] que deberá comparecer ante esta Fiscalía el 01 de noviembre de 2017, a fin de declarar como parte de la investigación dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de prevaricato en la investigación penal número [Valor 005]. La fecha de esa indagatoria fue modificada para el 08 de noviembre de 2017 (véase prueba aportada).

    El 30 de octubre de 2017, el amparado [Nombre 003] designó a su abogado defensor en la causa número [Valor 005] (véase prueba aportada).

    El 08 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la República recibió la declaración de [Nombre 003], el aquí amparado, en presencia de sus defensores particulares (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 11:29 horas del 25 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió una actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado, siendo que la declaró con lugar, instando al Ministerio Público a realizar las gestiones pertinentes para garantizar la participación activa de la defensa en la entrevista que se pretende realizar al testigo don René Castro, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a su alcancel y no como lo pretendía vía correo electrónico (véase prueba aportada).

    El 21 de agosto de 2018, el Ministerio Público solicitó la apertura de juicio por 2 delitos de prevaricato, atribuible al encartado [Nombre 003] (véase prueba aportada).

    El 21 de agosto de 2018, el defensor [Nombre 002] solicitó a la Fiscalía localizar y citar para entrevista a los señores José Rafael Arias y Jorge Rojas (véase prueba aportada).

    El 21 de agosto de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República le informó al defensor [Nombre 002] lo siguiente: "resulta improcedente la gestión de entrevista a las personas "Jorge Rafael Arias y Jorge Rojas", quienes fueron compañeros de la comisión plenaria de Setena en el año 2008 por lo siguiente: Las personas referidas por la testigo responden realmente a los señores Jorge Rafael Corrales Arias y Jorge Boza Quesada, ambos figuran como coimputados acusados en la causa hermana de la presente, es decir bajo la causa 08-000011-033, siendo que la hipótesis del presente caso determina una posible coautoria junto con los involucrados en dicha sumaria, razón por la cual no puede el Ministerio Público ignorar este hecho, y citarlos para entrevista, ya que violentaría flagrantemente el derecho de defensa de las otras personas acusadas. Por lo anterior, de conformidad con el numero 292 se rechaza la evacuación de los testimonios ofrecidos" (véase prueba aportada).

    El 27 de agosto de 2018, los defensores del amparado presentaron una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (véase prueba aportada).

    El 09 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José realizó vista oral para conocer la protesta por actividad procesal defectuosa, siendo que participaron el representante del Ministerio Público y los dos defensores del amparado (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado, siendo que indicó lo siguiente: “De lo anterior, se infiere entonces que cualquier entrevista que se realice por parte del fiscal a cargo de la investigación, no constituye prueba que tenga validez en el contradictorio y de ahí que su realización sin la presencia de alguno de los intervinientes en el proceso, no implica por sí alguna vulneración a sus derechos. Tal posición no es antojadiza, por el contrario la jurisprudencia patria ha establecido:"... Indica el recurrente, es ilegal por cuanto se recabó sin la presencia de la defensa, sin garantías constitucionales y legales, siendo luego la base de la acusación. Sin lugar el reclamo. El artículo 276 del Código Procesal Penal dice: " No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y las que éste Código autoriza introducir en el debate por lectura". De lo anterior se deduce que las entrevistas hechas a los testigos, con excepción de la denuncia y los anticipos jurisdiccionales de prueba (artículo 334 incisos a) y b) del Código Procesal Penal), no son prueba que tenga valor alguno en el debate. Sin embargo, sí pueden constituir la base de una acusación según los artículos 274, 290 y 291 del Código Procesal Penal, pues la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Público tiene por objeto determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y la defensa del imputado..." (Resaltado no es del original, voto 127-2010 Tribunal de Casación Penal de Cartago). En la especie, indican los señores defensores que ha existido una violación a los derechos de su representado, toda vez que el Ministerio Público formuló una Acusación y Solicitud de Apertura a Juicio con base en declaraciones de testigos que no fueron recibidos durante la etapa preparatoria, no obstante del análisis realizado de la presente causa, considera esta juzgadora que no lleva razón la defensa, toda vez que el Ministerio Público inició una investigación a efectos de determinar la posible existencia de algún hecho delictivo en virtud de la declaratoria de conveniencia nacional por parte del entonces presidente de la República don [Nombre 003] de un proyecto minero a cielo abierto en la zona norte de nuestro país, investigación dentro de la cual en su momento se tuvo como posibles imputados al señor [Nombre 003] junto con al menos 11 personas más, causa que fue tramitada bajo el número [Valor 004] No obstante, en noviembre del año 2012 se ordenó crear Testimonio de Piezas en contra del aquí encartado [Nombre 003] con el fin de continuar con la investigación y posteriormente se solicitó a su favor la desestimación y por su parte contra los otros imputados en la causa principal se formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, en la cual se mantuvo el expediente original número [Valor 004]. Lo anterior, pone en evidencia que la totalidad de la prueba recabada en la investigación bajo la sumaria [Valor 004] también constituye prueba del Testimonio de Piezas creado bajo el expediente [Valor 005], no sólo porque se trata de probanzas que fueron recibidas con anterioridad a la creación de dicho testimonio de piezas, sino porque lo único que ocurrió fue una separación de causas, manteniéndose para ambas sumarias la totalidad de las probanzas recolectadas hasta ese momento, dado que conforme el principio de comunidad de la prueba, todos los elementos de prueba una vez introducidos al proceso se convierten en comunes a todas las partes procesales , de manera que realizar -como lo pretende la defensa- nuevamente las 16 entrevistas a los testigos, constituye un atraso innecesario al proceso, toda vez que tanto el imputado como la defensa técnica han tenido acceso desde el momento de su indagatoria al contenido de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos entrevistados en su oportunidad por parte del Ministerio Público, sin que exista a este momento una violación al derecho de defensa del encartado. Al respecto se ha de indicar que si bien, el derecho de defensa es una garantía constitucional, amparada por instrumentos internacionales reconocidos, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo cierto es que en el caso en concreto el proceder del Ministerio Público, no lesiona tales garantías, por el contrario el mismo se encuentra amparado en la legislación procesal vigente, pues como se indicó supra las entrevistas solamente tendrán valor probatorio para fundar el acto conclusivo emitido por el ente fiscal (art. 274 del Código Procesal Penal), siendo al momento del debate la oportunidad en que las partes puedan someter la misma al interrogatorio y por ende refutar la prueba de cargo establecida en su contra. Si bien en el caso bajo análisis las entrevistas fueron realizadas sin la presencia del imputado y su representación letrada, lo cierto es que ello obedeció a que las mismas se recibieran con anterioridad a su declaración indagatoria, sin embargo es precisamente a partir de este momento (indagatoria) que -tal y como se indicó supra- se le ponen en conocimiento al encartado todas las actuaciones que constan dentro del expediente, dentro de las que se encuentran las entrevistas de los testigos. Pese a ello, lo anterior no obsta para que si la defensa considera necesario aclarar o ampliar algún punto en específico sobre alguna de las deposiciones recibidas a través de las entrevistas realizadas a los testigos por el señor fiscal, pueda solicitarlo expresamente ante dicha representación de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 292 del Código Procesal Penal. Así las cosas, no evidenciándose en la especie violación alguna a los derechos del encartado que impliquen una Actividad Procesal Defectuosa, se rechaza la gestión presentada”. La defensa del amparado no presentó ningún recurso contra esta resolución (véase informe rendido y prueba aportada).

    El 17 de setiembre de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República solicitó ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José la acumulación del expediente [Valor 005] con la causa [Valor 004], indicando que ese expediente “se encuentra en el Juzgado Penal de Hacienda, con señalamiento para Audiencia Preliminar, toda vez que el presente expediente es un testimonio de piezas de aquel, y por ende resulta evidente que ambas causas discuten sobre los mismos hechos, y refieren una gran cantidad de pruebas comunes, por lo que es absolutamente pertinente, útil y necesario, tramitar ambas causas al mismo tiempo, por la lógica jurídica y economía procesal, aprovechando que se encuentran ambas en el mismo estadio procesal”. Esta gestión fue reiterada el 06 de noviembre de 2018 (véase prueba aportada).

    El 27 de setiembre de 2018, los defensores del amparado presentaron un escrito ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en donde se opone a la pretensión de acumulación de expedientes (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 16:37 horas de 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “Según lo señala el Lic. Miranda Hurtado que desde hace dos meses se presentó solicitud para que la presente sumaria -que es un testimonio de piezas del expediente [Valor 004]- y este último expediente, sean acumulados. Sin embargo, el señor fiscal deja de lado que no solamente se debe verificar que en ambos asuntos "se discuten los mismos hechos, y refieren gran cantidad de pruebas comunes" sino también que ambas causas deben estar en "el mismo estadio procesal"; lo cual en el presente asunto no se da; pues a pesar de que el ente fiscal procedió a formular acusación en la sumaria [Valor 005]; existen gestiones de la etapa de preparatoria que aún están pendientes de resolver; aspecto que a todas luces no permitiría indicar que ambos expedientes "se encuentran en el mismo estadio procesal". En virtud de ello y a pesar del interés del ente fiscal de que ambas sumarias sean acumuladas por resultar pertinente, útil y necesario -según su fundamentación-; se hace indispensable que en esta sumaria se tengan resueltas todas y cada una de las gestiones planteadas antes de proceder a conocer y resolver la solicitud de acumulación. En razón de lo antes señalado, una vez que se hayan resuelto dichas gestiones se procederá a resolver la gestión antes señalada” (véase prueba aportada).

    Mediante resolución de las 10:40 horas del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela estableció lo siguiente: “SE ORDENA acumular la causa penal número [Valor 005] a la causa penal más antigua que resulta ser la número [Valor 004] que se encuentra con señalamiento a audiencia preliminar en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para AMBAS AUDIENCIAS DE LOS DÍAS 17 DE ENERO DEL 2019 AL 07 DE FEBRERO DEL 2019, para que en lo sucesivo se tramite bajo la causa [Valor 004]. El argumento de "perjuicio" a que se refiere el señor defensor, en este caso, no resulta tan evidente como se pretende, habida cuenta de que la acumulación no tiene consecuencias negativas, tomando en cuenta que se trata de causas conexas, donde se tratan de los mismos hechos, existen pruebas comunes, se encuentran en la misma etapa y por economía judicial, es clara la necesidad de ordenar esta acumulación” (véase prueba aportada).

    Respecto a los hechos relacionados con la donación a la [Nombre 017], el Ministerio Público constató que efectivamente no existe pronunciamiento Fiscal al respecto de la donación, por lo que ya se presentó formal excepción de prescripción sobre esos hechos al Juzgado Penal (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. En el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en contra del amparado se tramita la causa penal número [Valor 005], sin embargo, ante una solicitud en su momento del Ministerio Público, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial procedió a desestimar esta causa en el año 2014. No obstante, el 20 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación de la causa número [Valor 005] ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, lo anterior, pues alegó que “no se contaba con los elementos suficientes para demostrar la parte subjetiva del tipo penal investigado, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó la desestimación a favor de [Nombre 003] (…) No obstante lo anterior, de la revisión total del expediente, así como la teoría del caso esbozada en la acusación que se sigue bajo el expediente original ([Valor 004]), se llega a la conclusión que en la causa contra el señor [Nombre 003] no se han agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni se han analizado su posible participación a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron todo el tema de “crucitas” y principalmente su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados”. Así, ante esta solicitud, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 13:15 horas del 30 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “siendo que la desestimación no vierte el carácter de cosa juzgada material y existiendo nuevas circunstancias que permiten la reapertura del presente proceso, tal y como lo norma el artículo 282 del Código Procesal Penal, se ordena devolver el presente asunto ante la Fiscalía General de la República a fin de que proceda conforme corresponda. EXP. [Valor 005]”. Por consiguiente, una vez establecida la reapertura de esa causa penal, el 08 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la República recibió la declaración de [Nombre 003] , el aquí amparado, en presencia de sus defensores particulares. Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 el Ministerio Público solicitó la apertura de juicio por 2 delitos de prevaricato, atribuible al encartado [Nombre 003]. Asimismo, ese día la defensa solicitó citar a unas personas para entrevista, lo cual fue rechazado por el Ministerio Público. Ahora bien, ante la acusación formulada y el rechazo de los testigos, el 27 de agosto de 2018 los defensores del amparado presentaron una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Así, el 09 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José realizó vista oral para conocer la protesta por actividad procesal defectuosa, siendo que participaron el representante del Ministerio Público y los dos defensores del amparado. De esta manera, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado. Posteriormente, el 17 de setiembre de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República solicitó ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José la acumulación del expediente [Valor 005] con la causa [Valor 004], ante lo cual se opusieron los defensores del amparado. Sin embargo, mediante resolución de las 16:37 horas de 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “Según lo señala el Lic. Miranda Hurtado que desde hace dos meses se presentó solicitud para que la presente sumaria -que es un testimonio de piezas del expediente [Valor 004]- y este último expediente, sean acumulados. Sin embargo, el señor fiscal deja de lado que no solamente se debe verificar que en ambos asuntos "se discuten los mismos hechos, y refieren gran cantidad de pruebas comunes" sino también que ambas causas deben estar en "el mismo estadio procesal"; lo cual en el presente asunto no se da; pues a pesar de que el ente fiscal procedió a formular acusación en la sumaria [Valor 005]; existen gestiones de la etapa de preparatoria que aún están pendientes de resolver; aspecto que a todas luces no permitiría indicar que ambos expedientes "se encuentran en el mismo estadio procesal". En virtud de ello y a pesar del interés del ente fiscal de que ambas sumarias sean acumuladas por resultar pertinente, útil y necesario -según su fundamentación-; se hace indispensable que en esta sumaria se tengan resueltas todas y cada una de las gestiones planteadas antes de proceder a conocer y resolver la solicitud de acumulación. En razón de lo antes señalado, una vez que se hayan resuelto dichas gestiones se procederá a resolver la gestión antes señalada”. Ahora bien, los recurrentes reclaman una serie de irregularidades en la reapertura de la causa, así como en la acusación formulada y en la solicitud de acumulación de expedientes. Al respecto, corresponde indicarle a los recurrentes que todos los reclamos planteados en este proceso como violaciones al debido proceso, han sido avalados por resoluciones jurisdiccionales al resolverse las distintas incidencias planteadas por las partes, de manera que de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala carece de competencia para entrar a conocer esas actuaciones, en cuanto estaría también revisando el fondo de las resoluciones judiciales. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.

    En ese sentido, los reclamos presentados por los recurrentes, como por ejemplo que la acusación se encuentra incompleta, pues terminó la investigación sin haber entrevistado a todos los testigos o el rechazo de la solicitud de testigos, fueron resueltos por el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José cuando rechazó otra actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado. Asimismo, respecto al reclamo sobre la acumulación de las causas penales, también fue resuelto, pues mediante resolución de las 10:40 horas del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela estableció lo siguiente: “SE ORDENA acumular la causa penal número [Valor 005] a la causa penal más antigua que resulta ser la número [Valor 004] que se encuentra con señalamiento a audiencia preliminar en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para AMBAS AUDIENCIAS DE LOS DÍAS 17 DE ENERO DEL 2019 AL 07 DE FEBRERO DEL 2019, para que en lo sucesivo se tramite bajo la causa [Valor 004]. El argumento de "perjuicio" a que se refiere el señor defensor, en este caso, no resulta tan evidente como se pretende, habida cuenta de que la acumulación no tiene consecuencias negativas, tomando en cuenta que se trata de causas conexas, donde se tratan de los mismos hechos, existen pruebas comunes, se encuentran en la misma etapa y por economía judicial, es clara la necesidad de ordenar esta acumulación”.

    Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse, en amparo, sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones dictadas durante la tramitación de un proceso penal, la existencia del presunto delito imputado, la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba que fue evacuada o rechazada en el juicio, supuestas parcialidades, el mérito de la resolución que ordene el archivo de un proceso, la legalidad de un desglose y testimonio de piezas, la propiedad de una acumulación de causas y la admisibilidad de los recursos, entre otras cosas.

    De esta manera, por un tema de competencia legal, la acusación realizada en un proceso penal y los defectos reclamados, deben ser resueltos en la instancia penal competente. En ese sentido, el amparado aún cuenta con una serie de oportunidades para defenderse de los hechos acusados, siendo que en el mismo proceso penal podrá debatir todo lo referente sobre su participación en la firma del decreto cuestionado, en ejercicio del debido proceso.

    IV.- En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. Por consiguiente, esta Sala estima innecesario referirse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por los recurrentes.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a. i.

    Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G. Marta Esquivel R.

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