← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02867-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/02/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180152450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] , a favor de [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra EL FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a los derechos fundamentales del amparado, pues acusan que la reapertura de la causa penal que se le sigue se han dado una serie de irregularidades que han lesionado el debido proceso y su derecho a la defensa. Aseguran que se le han indagado por los actos administrativos que declararon de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas, además por una presunta donación recibida por la [Nombre 017], a pesar de que no se había investigado nada sobre este último extremo, como tampoco se había hecho referencia al punto en la acusación ulterior. Añade que el Ministerio Público presentó una acusación incompleta, pues terminó la investigación sin haber entrevistado a todos los testigos. Agregan que toda la Investigación Fiscal en el expediente N° [Valor 004] se hizo sin que ninguna autoridad le informara al tutelado de sus derechos legales, constitucionales y convencionales, sin que él ejerciera de ninguna manera su defensa material o técnica y sin que tuviera participación de ningún tipo.
Por ello, consideran los reclamantes que esas entrevistas no pueden ser utilizadas como fundamento de un requerimiento conclusivo del Ministerio Público formulado en el expediente N° [Valor 005], especialmente, en un caso en que un juez de la República había desestimado la causa y ésta fue reabierta tres años después, so pretexto de que era necesario agotar todos los medios de investigación posibles. Adicionalmente, reclaman que en el ofrecimiento de prueba de la acusación se anuncia, nuevamente, la pretensión de acumulación de expedientes —potencialmente lesiva (amenaza cierta) contraria a los derechos fundamentales y humanos del amparado—. Aseguran que lo anterior constituye un atropello nunca visto a los derechos del amparado, pues bajo el pretexto de proteger sus derechos, supone jurídicamente posible que se le pueda integrar al proceso en la fase intermedia, aunque no haya tenido ninguna participación en el proceso penal durante toda su fase de investigación, desconociendo así toda la tramitación que hasta ese momento tuvo la causa, para que en una nueva audiencia preliminar le intimen los cargos y, a partir de ese momento, comience a ejercer su defensa; todo lo cual quiere aprovechar la Fiscalía para meter a la fuerza al aquí tutelado en el expediente, desconociendo todos esos antecedentes procesales y violentando sus derechos fundamentales y humanos, y las garantías procesales que los cobijan.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 20 de octubre de 2008, el Ministerio Público abrió una investigación penal relacionada con el otorgamiento de la concesión minera conocida como “Crucitas” a la empresa Industrias Infinito, S.A., la cual se tramitó bajo el expediente N° [Valor 004], lo anterior en contra de varios imputados, incluido el amparado [Nombre 003] (véase informe rendido).
En noviembre de 2012, se tomó la decisión de tramitar separadamente la investigación contra el amparado, por lo que se realizó un testimonio de piezas de lo habido en el expediente N° [Valor 004], y se abrió un expediente nuevo en contra del tutelado, bajo el número [Valor 005], siendo que ese expediente contenía integralmente las piezas y totalidad de pesquisas de la investigación de la causa penal número [Valor 004] (véase informe rendido).
El 16 de setiembre de 2014, la Fiscal Natalia Rojas Méndez, de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó la desestimación de la causa N° [Valor 005], lo anterior a favor del amparado (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 08:55 horas del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “se desestiman las causas detalladas, haciendo la salvedad que la presente resolución no produce efectos de cosa juzgada por lo que en cualquier momento, salvo que prescriba la acción penal, podrá ser reabierto el asunto a fin de que el ente fiscal, la parte ofendida o la víctima, si así lo consideran, promuevan nuevamente la instrucción de la causa al presentarse nuevas pruebas, factores procesales o de derecho, que ameriten la reapertura”. Por ende, se desestimó la causa número [Valor 005], en contra del tutelado (véase prueba aportada).
El 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación de la causa número [Valor 005] ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, lo anterior, pues alegó que “en el presente asunto la Fiscal Natalia Rojas Méndez, Fiscal de la Fiscalía Adjunta de probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó en fecha 16 de Septiembre de 2014, formal desestimación a favor del señor [Nombre 003] (…) arguyendo, principalmente, que no se contaba con los elementos suficientes para demostrar la parte subjetiva del tipo penal investigado, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó la desestimación a favor de [Nombre 003] (…) No obstante lo anterior, de la revisión total del expediente, así como la teoría del caso esbozada en la acusación que se sigue bajo el expediente original ([Valor 004]), se llega a la conclusión que en la causa contra el señor [Nombre 003] no se han agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni se han analizado su posible participación a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron todo el tema de “crucitas” y principalmente su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados” (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 13:15 horas del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “siendo que la desestimación no vierte el carácter de cosa juzgada material y existiendo nuevas circunstancias que permiten la reapertura del presente proceso, tal y como lo norma el artículo 282 del Código Procesal Penal, se ordena devolver el presente asunto ante la Fiscalía General de la República a fin de que proceda conforme corresponda. EXP. [Valor 005]” (véase prueba aportada).
El 30 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República previno al amparado [Nombre 003] que deberá comparecer ante esta Fiscalía el 01 de noviembre de 2017, a fin de declarar como parte de la investigación dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de prevaricato en la investigación penal número [Valor 005]. La fecha de esa indagatoria fue modificada para el 08 de noviembre de 2017 (véase prueba aportada).
El 30 de octubre de 2017, el amparado [Nombre 003] designó a su abogado defensor en la causa número [Valor 005] (véase prueba aportada).
El 08 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la República recibió la declaración de [Nombre 003], el aquí amparado, en presencia de sus defensores particulares (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 11:29 horas del 25 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió una actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado, siendo que la declaró con lugar, instando al Ministerio Público a realizar las gestiones pertinentes para garantizar la participación activa de la defensa en la entrevista que se pretende realizar al testigo don René Castro, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a su alcancel y no como lo pretendía vía correo electrónico (véase prueba aportada).
El 21 de agosto de 2018, el Ministerio Público solicitó la apertura de juicio por 2 delitos de prevaricato, atribuible al encartado [Nombre 003] (véase prueba aportada).
El 21 de agosto de 2018, el defensor [Nombre 002] solicitó a la Fiscalía localizar y citar para entrevista a los señores José Rafael Arias y Jorge Rojas (véase prueba aportada).
El 21 de agosto de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República le informó al defensor [Nombre 002] lo siguiente: "resulta improcedente la gestión de entrevista a las personas "Jorge Rafael Arias y Jorge Rojas", quienes fueron compañeros de la comisión plenaria de Setena en el año 2008 por lo siguiente: Las personas referidas por la testigo responden realmente a los señores Jorge Rafael Corrales Arias y Jorge Boza Quesada, ambos figuran como coimputados acusados en la causa hermana de la presente, es decir bajo la causa 08-000011-033, siendo que la hipótesis del presente caso determina una posible coautoria junto con los involucrados en dicha sumaria, razón por la cual no puede el Ministerio Público ignorar este hecho, y citarlos para entrevista, ya que violentaría flagrantemente el derecho de defensa de las otras personas acusadas. Por lo anterior, de conformidad con el numero 292 se rechaza la evacuación de los testimonios ofrecidos" (véase prueba aportada).
El 27 de agosto de 2018, los defensores del amparado presentaron una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (véase prueba aportada).
El 09 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José realizó vista oral para conocer la protesta por actividad procesal defectuosa, siendo que participaron el representante del Ministerio Público y los dos defensores del amparado (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado, siendo que indicó lo siguiente: “De lo anterior, se infiere entonces que cualquier entrevista que se realice por parte del fiscal a cargo de la investigación, no constituye prueba que tenga validez en el contradictorio y de ahí que su realización sin la presencia de alguno de los intervinientes en el proceso, no implica por sí alguna vulneración a sus derechos. Tal posición no es antojadiza, por el contrario la jurisprudencia patria ha establecido:"... Indica el recurrente, es ilegal por cuanto se recabó sin la presencia de la defensa, sin garantías constitucionales y legales, siendo luego la base de la acusación. Sin lugar el reclamo. El artículo 276 del Código Procesal Penal dice: " No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y las que éste Código autoriza introducir en el debate por lectura".
De lo anterior se deduce que las entrevistas hechas a los testigos, con excepción de la denuncia y los anticipos jurisdiccionales de prueba (artículo 334 incisos a) y b) del Código Procesal Penal), no son prueba que tenga valor alguno en el debate. Sin embargo, sí pueden constituir la base de una acusación según los artículos 274, 290 y 291 del Código Procesal Penal, pues la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Público tiene por objeto determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y la defensa del imputado..." (Resaltado no es del original, voto 127-2010 Tribunal de Casación Penal de Cartago). En la especie, indican los señores defensores que ha existido una violación a los derechos de su representado, toda vez que el Ministerio Público formuló una Acusación y Solicitud de Apertura a Juicio con base en declaraciones de testigos que no fueron recibidos durante la etapa preparatoria, no obstante del análisis realizado de la presente causa, considera esta juzgadora que no lleva razón la defensa, toda vez que el Ministerio Público inició una investigación a efectos de determinar la posible existencia de algún hecho delictivo en virtud de la declaratoria de conveniencia nacional por parte del entonces presidente de la República don [Nombre 003] de un proyecto minero a cielo abierto en la zona norte de nuestro país, investigación dentro de la cual en su momento se tuvo como posibles imputados al señor [Nombre 003] junto con al menos 11 personas más, causa que fue tramitada bajo el número [Valor 004] No obstante, en noviembre del año 2012 se ordenó crear Testimonio de Piezas en contra del aquí encartado [Nombre 003] con el fin de continuar con la investigación y posteriormente se solicitó a su favor la desestimación y por su parte contra los otros imputados en la causa principal se formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, en la cual se mantuvo el expediente original número [Valor 004].
Lo anterior, pone en evidencia que la totalidad de la prueba recabada en la investigación bajo la sumaria [Valor 004] también constituye prueba del Testimonio de Piezas creado bajo el expediente [Valor 005], no sólo porque se trata de probanzas que fueron recibidas con anterioridad a la creación de dicho testimonio de piezas, sino porque lo único que ocurrió fue una separación de causas, manteniéndose para ambas sumarias la totalidad de las probanzas recolectadas hasta ese momento, dado que conforme el principio de comunidad de la prueba, todos los elementos de prueba una vez introducidos al proceso se convierten en comunes a todas las partes procesales , de manera que realizar -como lo pretende la defensa- nuevamente las 16 entrevistas a los testigos, constituye un atraso innecesario al proceso, toda vez que tanto el imputado como la defensa técnica han tenido acceso desde el momento de su indagatoria al contenido de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos entrevistados en su oportunidad por parte del Ministerio Público, sin que exista a este momento una violación al derecho de defensa del encartado.
Al respecto se ha de indicar que si bien, el derecho de defensa es una garantía constitucional, amparada por instrumentos internacionales reconocidos, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo cierto es que en el caso en concreto el proceder del Ministerio Público, no lesiona tales garantías, por el contrario el mismo se encuentra amparado en la legislación procesal vigente, pues como se indicó supra las entrevistas solamente tendrán valor probatorio para fundar el acto conclusivo emitido por el ente fiscal (art. 274 del Código Procesal Penal), siendo al momento del debate la oportunidad en que las partes puedan someter la misma al interrogatorio y por ende refutar la prueba de cargo establecida en su contra. Si bien en el caso bajo análisis las entrevistas fueron realizadas sin la presencia del imputado y su representación letrada, lo cierto es que ello obedeció a que las mismas se recibieran con anterioridad a su declaración indagatoria, sin embargo es precisamente a partir de este momento (indagatoria) que -tal y como se indicó supra- se le ponen en conocimiento al encartado todas las actuaciones que constan dentro del expediente, dentro de las que se encuentran las entrevistas de los testigos.
Pese a ello, lo anterior no obsta para que si la defensa considera necesario aclarar o ampliar algún punto en específico sobre alguna de las deposiciones recibidas a través de las entrevistas realizadas a los testigos por el señor fiscal, pueda solicitarlo expresamente ante dicha representación de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 292 del Código Procesal Penal. Así las cosas, no evidenciándose en la especie violación alguna a los derechos del encartado que impliquen una Actividad Procesal Defectuosa, se rechaza la gestión presentada”. La defensa del amparado no presentó ningún recurso contra esta resolución (véase informe rendido y prueba aportada).
El 17 de setiembre de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República solicitó ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José la acumulación del expediente [Valor 005] con la causa [Valor 004], indicando que ese expediente “se encuentra en el Juzgado Penal de Hacienda, con señalamiento para Audiencia Preliminar, toda vez que el presente expediente es un testimonio de piezas de aquel, y por ende resulta evidente que ambas causas discuten sobre los mismos hechos, y refieren una gran cantidad de pruebas comunes, por lo que es absolutamente pertinente, útil y necesario, tramitar ambas causas al mismo tiempo, por la lógica jurídica y economía procesal, aprovechando que se encuentran ambas en el mismo estadio procesal”. Esta gestión fue reiterada el 06 de noviembre de 2018 (véase prueba aportada).
El 27 de setiembre de 2018, los defensores del amparado presentaron un escrito ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en donde se opone a la pretensión de acumulación de expedientes (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 16:37 horas de 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “Según lo señala el Lic. Miranda Hurtado que desde hace dos meses se presentó solicitud para que la presente sumaria -que es un testimonio de piezas del expediente [Valor 004]- y este último expediente, sean acumulados. Sin embargo, el señor fiscal deja de lado que no solamente se debe verificar que en ambos asuntos "se discuten los mismos hechos, y refieren gran cantidad de pruebas comunes" sino también que ambas causas deben estar en "el mismo estadio procesal"; lo cual en el presente asunto no se da; pues a pesar de que el ente fiscal procedió a formular acusación en la sumaria [Valor 005]; existen gestiones de la etapa de preparatoria que aún están pendientes de resolver; aspecto que a todas luces no permitiría indicar que ambos expedientes "se encuentran en el mismo estadio procesal".
En virtud de ello y a pesar del interés del ente fiscal de que ambas sumarias sean acumuladas por resultar pertinente, útil y necesario -según su fundamentación-; se hace indispensable que en esta sumaria se tengan resueltas todas y cada una de las gestiones planteadas antes de proceder a conocer y resolver la solicitud de acumulación. En razón de lo antes señalado, una vez que se hayan resuelto dichas gestiones se procederá a resolver la gestión antes señalada” (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 10:40 horas del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela estableció lo siguiente: “SE ORDENA acumular la causa penal número [Valor 005] a la causa penal más antigua que resulta ser la número [Valor 004] que se encuentra con señalamiento a audiencia preliminar en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para AMBAS AUDIENCIAS DE LOS DÍAS 17 DE ENERO DEL 2019 AL 07 DE FEBRERO DEL 2019, para que en lo sucesivo se tramite bajo la causa [Valor 004]. El argumento de "perjuicio" a que se refiere el señor defensor, en este caso, no resulta tan evidente como se pretende, habida cuenta de que la acumulación no tiene consecuencias negativas, tomando en cuenta que se trata de causas conexas, donde se tratan de los mismos hechos, existen pruebas comunes, se encuentran en la misma etapa y por economía judicial, es clara la necesidad de ordenar esta acumulación” (véase prueba aportada).
Respecto a los hechos relacionados con la donación a la [Nombre 017], el Ministerio Público constató que efectivamente no existe pronunciamiento Fiscal al respecto de la donación, por lo que ya se presentó formal excepción de prescripción sobre esos hechos al Juzgado Penal (véase informe rendido).
III.Sobre el fondo. En el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en contra del amparado se tramita la causa penal número [Valor 005], sin embargo, ante una solicitud en su momento del Ministerio Público, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial procedió a desestimar esta causa en el año 2014. No obstante, el 20 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación de la causa número [Valor 005] ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, lo anterior, pues alegó que “no se contaba con los elementos suficientes para demostrar la parte subjetiva del tipo penal investigado, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó la desestimación a favor de [Nombre 003] (…) No obstante lo anterior, de la revisión total del expediente, así como la teoría del caso esbozada en la acusación que se sigue bajo el expediente original ([Valor 004]), se llega a la conclusión que en la causa contra el señor [Nombre 003] no se han agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni se han analizado su posible participación a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron todo el tema de “crucitas” y principalmente su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados”.
Así, ante esta solicitud, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 13:15 horas del 30 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “siendo que la desestimación no vierte el carácter de cosa juzgada material y existiendo nuevas circunstancias que permiten la reapertura del presente proceso, tal y como lo norma el artículo 282 del Código Procesal Penal, se ordena devolver el presente asunto ante la Fiscalía General de la República a fin de que proceda conforme corresponda. EXP. [Valor 005]”. Por consiguiente, una vez establecida la reapertura de esa causa penal, el 08 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la República recibió la declaración de [Nombre 003] , el aquí amparado, en presencia de sus defensores particulares. Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 el Ministerio Público solicitó la apertura de juicio por 2 delitos de prevaricato, atribuible al encartado [Nombre 003].
Asimismo, ese día la defensa solicitó citar a unas personas para entrevista, lo cual fue rechazado por el Ministerio Público. Ahora bien, ante la acusación formulada y el rechazo de los testigos, el 27 de agosto de 2018 los defensores del amparado presentaron una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Así, el 09 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José realizó vista oral para conocer la protesta por actividad procesal defectuosa, siendo que participaron el representante del Ministerio Público y los dos defensores del amparado. De esta manera, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado. Posteriormente, el 17 de setiembre de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República solicitó ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José la acumulación del expediente [Valor 005] con la causa [Valor 004], ante lo cual se opusieron los defensores del amparado.
Sin embargo, mediante resolución de las 16:37 horas de 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “Según lo señala el Lic. Miranda Hurtado que desde hace dos meses se presentó solicitud para que la presente sumaria -que es un testimonio de piezas del expediente [Valor 004]- y este último expediente, sean acumulados. Sin embargo, el señor fiscal deja de lado que no solamente se debe verificar que en ambos asuntos "se discuten los mismos hechos, y refieren gran cantidad de pruebas comunes" sino también que ambas causas deben estar en "el mismo estadio procesal"; lo cual en el presente asunto no se da; pues a pesar de que el ente fiscal procedió a formular acusación en la sumaria [Valor 005]; existen gestiones de la etapa de preparatoria que aún están pendientes de resolver; aspecto que a todas luces no permitiría indicar que ambos expedientes "se encuentran en el mismo estadio procesal".
En virtud de ello y a pesar del interés del ente fiscal de que ambas sumarias sean acumuladas por resultar pertinente, útil y necesario -según su fundamentación-; se hace indispensable que en esta sumaria se tengan resueltas todas y cada una de las gestiones planteadas antes de proceder a conocer y resolver la solicitud de acumulación. En razón de lo antes señalado, una vez que se hayan resuelto dichas gestiones se procederá a resolver la gestión antes señalada”. Ahora bien, los recurrentes reclaman una serie de irregularidades en la reapertura de la causa, así como en la acusación formulada y en la solicitud de acumulación de expedientes. Al respecto, corresponde indicarle a los recurrentes que todos los reclamos planteados en este proceso como violaciones al debido proceso, han sido avalados por resoluciones jurisdiccionales al resolverse las distintas incidencias planteadas por las partes, de manera que de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala carece de competencia para entrar a conocer esas actuaciones, en cuanto estaría también revisando el fondo de las resoluciones judiciales.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.
En ese sentido, los reclamos presentados por los recurrentes, como por ejemplo que la acusación se encuentra incompleta, pues terminó la investigación sin haber entrevistado a todos los testigos o el rechazo de la solicitud de testigos, fueron resueltos por el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José cuando rechazó otra actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado. Asimismo, respecto al reclamo sobre la acumulación de las causas penales, también fue resuelto, pues mediante resolución de las 10:40 horas del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela estableció lo siguiente: “SE ORDENA acumular la causa penal número [Valor 005] a la causa penal más antigua que resulta ser la número [Valor 004] que se encuentra con señalamiento a audiencia preliminar en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para AMBAS AUDIENCIAS DE LOS DÍAS 17 DE ENERO DEL 2019 AL 07 DE FEBRERO DEL 2019, para que en lo sucesivo se tramite bajo la causa [Valor 004].
El argumento de "perjuicio" a que se refiere el señor defensor, en este caso, no resulta tan evidente como se pretende, habida cuenta de que la acumulación no tiene consecuencias negativas, tomando en cuenta que se trata de causas conexas, donde se tratan de los mismos hechos, existen pruebas comunes, se encuentran en la misma etapa y por economía judicial, es clara la necesidad de ordenar esta acumulación”.
Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse, en amparo, sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones dictadas durante la tramitación de un proceso penal, la existencia del presunto delito imputado, la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba que fue evacuada o rechazada en el juicio, supuestas parcialidades, el mérito de la resolución que ordene el archivo de un proceso, la legalidad de un desglose y testimonio de piezas, la propiedad de una acumulación de causas y la admisibilidad de los recursos, entre otras cosas.
De esta manera, por un tema de competencia legal, la acusación realizada en un proceso penal y los defectos reclamados, deben ser resueltos en la instancia penal competente. En ese sentido, el amparado aún cuenta con una serie de oportunidades para defenderse de los hechos acusados, siendo que en el mismo proceso penal podrá debatir todo lo referente sobre su participación en la firma del decreto cuestionado, en ejercicio del debido proceso.
IV.En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. Por consiguiente, esta Sala estima innecesario referirse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por los recurrentes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a. i.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Marta Esquivel R.
*180152450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] , a favor de [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra EL FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a los derechos fundamentales del amparado, pues acusan que la reapertura de la causa penal que se le sigue se han dado una serie de irregularidades que han lesionado el debido proceso y su derecho a la defensa. Aseguran que se le han indagado por los actos administrativos que declararon de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas, además por una presunta donación recibida por la [Nombre 017], a pesar de que no se había investigado nada sobre este último extremo, como tampoco se había hecho referencia al punto en la acusación ulterior. Añade que el Ministerio Público presentó una acusación incompleta, pues terminó la investigación sin haber entrevistado a todos los testigos. Agregan que toda la Investigación Fiscal en el expediente N° [Valor 004] se hizo sin que ninguna autoridad le informara al tutelado de sus derechos legales, constitucionales y convencionales, sin que él ejerciera de ninguna manera su defensa material o técnica y sin que tuviera participación de ningún tipo.
Por ello, consideran los reclamantes que esas entrevistas no pueden ser utilizadas como fundamento de un requerimiento conclusivo del Ministerio Público formulado en el expediente N° [Valor 005], especialmente, en un caso en que un juez de la República había desestimado la causa y ésta fue reabierta tres años después, so pretexto de que era necesario agotar todos los medios de investigación posibles. Adicionalmente, reclaman que en el ofrecimiento de prueba de la acusación se anuncia, nuevamente, la pretensión de acumulación de expedientes —potencialmente lesiva (amenaza cierta) contraria a los derechos fundamentales y humanos del amparado—. Aseguran que lo anterior constituye un atropello nunca visto a los derechos del amparado, pues bajo el pretexto de proteger sus derechos, supone jurídicamente posible que se le pueda integrar al proceso en la fase intermedia, aunque no haya tenido ninguna participación en el proceso penal durante toda su fase de investigación, desconociendo así toda la tramitación que hasta ese momento tuvo la causa, para que en una nueva audiencia preliminar le intimen los cargos y, a partir de ese momento, comience a ejercer su defensa; todo lo cual quiere aprovechar la Fiscalía para meter a la fuerza al aquí tutelado en el expediente, desconociendo todos esos antecedentes procesales y violentando sus derechos fundamentales y humanos, y las garantías procesales que los cobijan.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 20 de octubre de 2008, el Ministerio Público abrió una investigación penal relacionada con el otorgamiento de la concesión minera conocida como “Crucitas” a la empresa Industrias Infinito, S.A., la cual se tramitó bajo el expediente N° [Valor 004], lo anterior en contra de varios imputados, incluido el amparado [Nombre 003] (véase informe rendido).
En noviembre de 2012, se tomó la decisión de tramitar separadamente la investigación contra el amparado, por lo que se realizó un testimonio de piezas de lo habido en el expediente N° [Valor 004], y se abrió un expediente nuevo en contra del tutelado, bajo el número [Valor 005], siendo que ese expediente contenía integralmente las piezas y totalidad de pesquisas de la investigación de la causa penal número [Valor 004] (véase informe rendido).
El 16 de setiembre de 2014, la Fiscal Natalia Rojas Méndez, de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó la desestimación de la causa N° [Valor 005], lo anterior a favor del amparado (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 08:55 horas del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “se desestiman las causas detalladas, haciendo la salvedad que la presente resolución no produce efectos de cosa juzgada por lo que en cualquier momento, salvo que prescriba la acción penal, podrá ser reabierto el asunto a fin de que el ente fiscal, la parte ofendida o la víctima, si así lo consideran, promuevan nuevamente la instrucción de la causa al presentarse nuevas pruebas, factores procesales o de derecho, que ameriten la reapertura”. Por ende, se desestimó la causa número [Valor 005], en contra del tutelado (véase prueba aportada).
El 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación de la causa número [Valor 005] ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, lo anterior, pues alegó que “en el presente asunto la Fiscal Natalia Rojas Méndez, Fiscal de la Fiscalía Adjunta de probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitó en fecha 16 de Septiembre de 2014, formal desestimación a favor del señor [Nombre 003] (…) arguyendo, principalmente, que no se contaba con los elementos suficientes para demostrar la parte subjetiva del tipo penal investigado, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó la desestimación a favor de [Nombre 003] (…) No obstante lo anterior, de la revisión total del expediente, así como la teoría del caso esbozada en la acusación que se sigue bajo el expediente original ([Valor 004]), se llega a la conclusión que en la causa contra el señor [Nombre 003] no se han agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni se han analizado su posible participación a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron todo el tema de “crucitas” y principalmente su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados” (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 13:15 horas del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “siendo que la desestimación no vierte el carácter de cosa juzgada material y existiendo nuevas circunstancias que permiten la reapertura del presente proceso, tal y como lo norma el artículo 282 del Código Procesal Penal, se ordena devolver el presente asunto ante la Fiscalía General de la República a fin de que proceda conforme corresponda. EXP. [Valor 005]” (véase prueba aportada).
El 30 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la República previno al amparado [Nombre 003] que deberá comparecer ante esta Fiscalía el 01 de noviembre de 2017, a fin de declarar como parte de la investigación dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de prevaricato en la investigación penal número [Valor 005]. La fecha de esa indagatoria fue modificada para el 08 de noviembre de 2017 (véase prueba aportada).
El 30 de octubre de 2017, el amparado [Nombre 003] designó a su abogado defensor en la causa número [Valor 005] (véase prueba aportada).
El 08 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la República recibió la declaración de [Nombre 003], el aquí amparado, en presencia de sus defensores particulares (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 11:29 horas del 25 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió una actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado, siendo que la declaró con lugar, instando al Ministerio Público a realizar las gestiones pertinentes para garantizar la participación activa de la defensa en la entrevista que se pretende realizar al testigo don René Castro, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a su alcancel y no como lo pretendía vía correo electrónico (véase prueba aportada).
El 21 de agosto de 2018, el Ministerio Público solicitó la apertura de juicio por 2 delitos de prevaricato, atribuible al encartado [Nombre 003] (véase prueba aportada).
El 21 de agosto de 2018, el defensor [Nombre 002] solicitó a la Fiscalía localizar y citar para entrevista a los señores José Rafael Arias y Jorge Rojas (véase prueba aportada).
El 21 de agosto de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República le informó al defensor [Nombre 002] lo siguiente: "resulta improcedente la gestión de entrevista a las personas "Jorge Rafael Arias y Jorge Rojas", quienes fueron compañeros de la comisión plenaria de Setena en el año 2008 por lo siguiente: Las personas referidas por la testigo responden realmente a los señores Jorge Rafael Corrales Arias y Jorge Boza Quesada, ambos figuran como coimputados acusados en la causa hermana de la presente, es decir bajo la causa 08-000011-033, siendo que la hipótesis del presente caso determina una posible coautoria junto con los involucrados en dicha sumaria, razón por la cual no puede el Ministerio Público ignorar este hecho, y citarlos para entrevista, ya que violentaría flagrantemente el derecho de defensa de las otras personas acusadas. Por lo anterior, de conformidad con el numero 292 se rechaza la evacuación de los testimonios ofrecidos" (véase prueba aportada).
El 27 de agosto de 2018, los defensores del amparado presentaron una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (véase prueba aportada).
El 09 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José realizó vista oral para conocer la protesta por actividad procesal defectuosa, siendo que participaron el representante del Ministerio Público y los dos defensores del amparado (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado, siendo que indicó lo siguiente: “De lo anterior, se infiere entonces que cualquier entrevista que se realice por parte del fiscal a cargo de la investigación, no constituye prueba que tenga validez en el contradictorio y de ahí que su realización sin la presencia de alguno de los intervinientes en el proceso, no implica por sí alguna vulneración a sus derechos. Tal posición no es antojadiza, por el contrario la jurisprudencia patria ha establecido:"... Indica el recurrente, es ilegal por cuanto se recabó sin la presencia de la defensa, sin garantías constitucionales y legales, siendo luego la base de la acusación. Sin lugar el reclamo. El artículo 276 del Código Procesal Penal dice: " No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y las que éste Código autoriza introducir en el debate por lectura".
De lo anterior se deduce que las entrevistas hechas a los testigos, con excepción de la denuncia y los anticipos jurisdiccionales de prueba (artículo 334 incisos a) y b) del Código Procesal Penal), no son prueba que tenga valor alguno en el debate. Sin embargo, sí pueden constituir la base de una acusación según los artículos 274, 290 y 291 del Código Procesal Penal, pues la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Público tiene por objeto determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y la defensa del imputado..." (Resaltado no es del original, voto 127-2010 Tribunal de Casación Penal de Cartago). En la especie, indican los señores defensores que ha existido una violación a los derechos de su representado, toda vez que el Ministerio Público formuló una Acusación y Solicitud de Apertura a Juicio con base en declaraciones de testigos que no fueron recibidos durante la etapa preparatoria, no obstante del análisis realizado de la presente causa, considera esta juzgadora que no lleva razón la defensa, toda vez que el Ministerio Público inició una investigación a efectos de determinar la posible existencia de algún hecho delictivo en virtud de la declaratoria de conveniencia nacional por parte del entonces presidente de la República don [Nombre 003] de un proyecto minero a cielo abierto en la zona norte de nuestro país, investigación dentro de la cual en su momento se tuvo como posibles imputados al señor [Nombre 003] junto con al menos 11 personas más, causa que fue tramitada bajo el número [Valor 004] No obstante, en noviembre del año 2012 se ordenó crear Testimonio de Piezas en contra del aquí encartado [Nombre 003] con el fin de continuar con la investigación y posteriormente se solicitó a su favor la desestimación y por su parte contra los otros imputados en la causa principal se formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, en la cual se mantuvo el expediente original número [Valor 004].
Lo anterior, pone en evidencia que la totalidad de la prueba recabada en la investigación bajo la sumaria [Valor 004] también constituye prueba del Testimonio de Piezas creado bajo el expediente [Valor 005], no sólo porque se trata de probanzas que fueron recibidas con anterioridad a la creación de dicho testimonio de piezas, sino porque lo único que ocurrió fue una separación de causas, manteniéndose para ambas sumarias la totalidad de las probanzas recolectadas hasta ese momento, dado que conforme el principio de comunidad de la prueba, todos los elementos de prueba una vez introducidos al proceso se convierten en comunes a todas las partes procesales , de manera que realizar -como lo pretende la defensa- nuevamente las 16 entrevistas a los testigos, constituye un atraso innecesario al proceso, toda vez que tanto el imputado como la defensa técnica han tenido acceso desde el momento de su indagatoria al contenido de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos entrevistados en su oportunidad por parte del Ministerio Público, sin que exista a este momento una violación al derecho de defensa del encartado.
Al respecto se ha de indicar que si bien, el derecho de defensa es una garantía constitucional, amparada por instrumentos internacionales reconocidos, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo cierto es que en el caso en concreto el proceder del Ministerio Público, no lesiona tales garantías, por el contrario el mismo se encuentra amparado en la legislación procesal vigente, pues como se indicó supra las entrevistas solamente tendrán valor probatorio para fundar el acto conclusivo emitido por el ente fiscal (art. 274 del Código Procesal Penal), siendo al momento del debate la oportunidad en que las partes puedan someter la misma al interrogatorio y por ende refutar la prueba de cargo establecida en su contra. Si bien en el caso bajo análisis las entrevistas fueron realizadas sin la presencia del imputado y su representación letrada, lo cierto es que ello obedeció a que las mismas se recibieran con anterioridad a su declaración indagatoria, sin embargo es precisamente a partir de este momento (indagatoria) que -tal y como se indicó supra- se le ponen en conocimiento al encartado todas las actuaciones que constan dentro del expediente, dentro de las que se encuentran las entrevistas de los testigos.
Pese a ello, lo anterior no obsta para que si la defensa considera necesario aclarar o ampliar algún punto en específico sobre alguna de las deposiciones recibidas a través de las entrevistas realizadas a los testigos por el señor fiscal, pueda solicitarlo expresamente ante dicha representación de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 292 del Código Procesal Penal. Así las cosas, no evidenciándose en la especie violación alguna a los derechos del encartado que impliquen una Actividad Procesal Defectuosa, se rechaza la gestión presentada”. La defensa del amparado no presentó ningún recurso contra esta resolución (véase informe rendido y prueba aportada).
El 17 de setiembre de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República solicitó ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José la acumulación del expediente [Valor 005] con la causa [Valor 004], indicando que ese expediente “se encuentra en el Juzgado Penal de Hacienda, con señalamiento para Audiencia Preliminar, toda vez que el presente expediente es un testimonio de piezas de aquel, y por ende resulta evidente que ambas causas discuten sobre los mismos hechos, y refieren una gran cantidad de pruebas comunes, por lo que es absolutamente pertinente, útil y necesario, tramitar ambas causas al mismo tiempo, por la lógica jurídica y economía procesal, aprovechando que se encuentran ambas en el mismo estadio procesal”. Esta gestión fue reiterada el 06 de noviembre de 2018 (véase prueba aportada).
El 27 de setiembre de 2018, los defensores del amparado presentaron un escrito ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en donde se opone a la pretensión de acumulación de expedientes (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 16:37 horas de 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “Según lo señala el Lic. Miranda Hurtado que desde hace dos meses se presentó solicitud para que la presente sumaria -que es un testimonio de piezas del expediente [Valor 004]- y este último expediente, sean acumulados. Sin embargo, el señor fiscal deja de lado que no solamente se debe verificar que en ambos asuntos "se discuten los mismos hechos, y refieren gran cantidad de pruebas comunes" sino también que ambas causas deben estar en "el mismo estadio procesal"; lo cual en el presente asunto no se da; pues a pesar de que el ente fiscal procedió a formular acusación en la sumaria [Valor 005]; existen gestiones de la etapa de preparatoria que aún están pendientes de resolver; aspecto que a todas luces no permitiría indicar que ambos expedientes "se encuentran en el mismo estadio procesal".
En virtud de ello y a pesar del interés del ente fiscal de que ambas sumarias sean acumuladas por resultar pertinente, útil y necesario -según su fundamentación-; se hace indispensable que en esta sumaria se tengan resueltas todas y cada una de las gestiones planteadas antes de proceder a conocer y resolver la solicitud de acumulación. En razón de lo antes señalado, una vez que se hayan resuelto dichas gestiones se procederá a resolver la gestión antes señalada” (véase prueba aportada).
Mediante resolución de las 10:40 horas del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela estableció lo siguiente: “SE ORDENA acumular la causa penal número [Valor 005] a la causa penal más antigua que resulta ser la número [Valor 004] que se encuentra con señalamiento a audiencia preliminar en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para AMBAS AUDIENCIAS DE LOS DÍAS 17 DE ENERO DEL 2019 AL 07 DE FEBRERO DEL 2019, para que en lo sucesivo se tramite bajo la causa [Valor 004]. El argumento de "perjuicio" a que se refiere el señor defensor, en este caso, no resulta tan evidente como se pretende, habida cuenta de que la acumulación no tiene consecuencias negativas, tomando en cuenta que se trata de causas conexas, donde se tratan de los mismos hechos, existen pruebas comunes, se encuentran en la misma etapa y por economía judicial, es clara la necesidad de ordenar esta acumulación” (véase prueba aportada).
Respecto a los hechos relacionados con la donación a la [Nombre 017], el Ministerio Público constató que efectivamente no existe pronunciamiento Fiscal al respecto de la donación, por lo que ya se presentó formal excepción de prescripción sobre esos hechos al Juzgado Penal (véase informe rendido).
III.Sobre el fondo. En el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en contra del amparado se tramita la causa penal número [Valor 005], sin embargo, ante una solicitud en su momento del Ministerio Público, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial procedió a desestimar esta causa en el año 2014. No obstante, el 20 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la República solicitó la reapertura de la investigación de la causa número [Valor 005] ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, lo anterior, pues alegó que “no se contaba con los elementos suficientes para demostrar la parte subjetiva del tipo penal investigado, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, dictó la desestimación a favor de [Nombre 003] (…) No obstante lo anterior, de la revisión total del expediente, así como la teoría del caso esbozada en la acusación que se sigue bajo el expediente original ([Valor 004]), se llega a la conclusión que en la causa contra el señor [Nombre 003] no se han agotado todos los medios de investigación correspondientes, ni se han analizado su posible participación a la luz de los hechos públicos y notorios que envolvieron todo el tema de “crucitas” y principalmente su rol como Presidente de la República en la firma de los actos administrativos cuestionados”.
Así, ante esta solicitud, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 13:15 horas del 30 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “siendo que la desestimación no vierte el carácter de cosa juzgada material y existiendo nuevas circunstancias que permiten la reapertura del presente proceso, tal y como lo norma el artículo 282 del Código Procesal Penal, se ordena devolver el presente asunto ante la Fiscalía General de la República a fin de que proceda conforme corresponda. EXP. [Valor 005]”. Por consiguiente, una vez establecida la reapertura de esa causa penal, el 08 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la República recibió la declaración de [Nombre 003] , el aquí amparado, en presencia de sus defensores particulares. Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 el Ministerio Público solicitó la apertura de juicio por 2 delitos de prevaricato, atribuible al encartado [Nombre 003].
Asimismo, ese día la defensa solicitó citar a unas personas para entrevista, lo cual fue rechazado por el Ministerio Público. Ahora bien, ante la acusación formulada y el rechazo de los testigos, el 27 de agosto de 2018 los defensores del amparado presentaron una protesta por actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Así, el 09 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José realizó vista oral para conocer la protesta por actividad procesal defectuosa, siendo que participaron el representante del Ministerio Público y los dos defensores del amparado. De esta manera, el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2018, rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado. Posteriormente, el 17 de setiembre de 2018, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República solicitó ante el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José la acumulación del expediente [Valor 005] con la causa [Valor 004], ante lo cual se opusieron los defensores del amparado.
Sin embargo, mediante resolución de las 16:37 horas de 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió lo siguiente: “Según lo señala el Lic. Miranda Hurtado que desde hace dos meses se presentó solicitud para que la presente sumaria -que es un testimonio de piezas del expediente [Valor 004]- y este último expediente, sean acumulados. Sin embargo, el señor fiscal deja de lado que no solamente se debe verificar que en ambos asuntos "se discuten los mismos hechos, y refieren gran cantidad de pruebas comunes" sino también que ambas causas deben estar en "el mismo estadio procesal"; lo cual en el presente asunto no se da; pues a pesar de que el ente fiscal procedió a formular acusación en la sumaria [Valor 005]; existen gestiones de la etapa de preparatoria que aún están pendientes de resolver; aspecto que a todas luces no permitiría indicar que ambos expedientes "se encuentran en el mismo estadio procesal".
En virtud de ello y a pesar del interés del ente fiscal de que ambas sumarias sean acumuladas por resultar pertinente, útil y necesario -según su fundamentación-; se hace indispensable que en esta sumaria se tengan resueltas todas y cada una de las gestiones planteadas antes de proceder a conocer y resolver la solicitud de acumulación. En razón de lo antes señalado, una vez que se hayan resuelto dichas gestiones se procederá a resolver la gestión antes señalada”. Ahora bien, los recurrentes reclaman una serie de irregularidades en la reapertura de la causa, así como en la acusación formulada y en la solicitud de acumulación de expedientes. Al respecto, corresponde indicarle a los recurrentes que todos los reclamos planteados en este proceso como violaciones al debido proceso, han sido avalados por resoluciones jurisdiccionales al resolverse las distintas incidencias planteadas por las partes, de manera que de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala carece de competencia para entrar a conocer esas actuaciones, en cuanto estaría también revisando el fondo de las resoluciones judiciales.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.
En ese sentido, los reclamos presentados por los recurrentes, como por ejemplo que la acusación se encuentra incompleta, pues terminó la investigación sin haber entrevistado a todos los testigos o el rechazo de la solicitud de testigos, fueron resueltos por el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José cuando rechazó otra actividad procesal defectuosa presentada por los defensores del amparado. Asimismo, respecto al reclamo sobre la acumulación de las causas penales, también fue resuelto, pues mediante resolución de las 10:40 horas del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela estableció lo siguiente: “SE ORDENA acumular la causa penal número [Valor 005] a la causa penal más antigua que resulta ser la número [Valor 004] que se encuentra con señalamiento a audiencia preliminar en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para AMBAS AUDIENCIAS DE LOS DÍAS 17 DE ENERO DEL 2019 AL 07 DE FEBRERO DEL 2019, para que en lo sucesivo se tramite bajo la causa [Valor 004].
El argumento de "perjuicio" a que se refiere el señor defensor, en este caso, no resulta tan evidente como se pretende, habida cuenta de que la acumulación no tiene consecuencias negativas, tomando en cuenta que se trata de causas conexas, donde se tratan de los mismos hechos, existen pruebas comunes, se encuentran en la misma etapa y por economía judicial, es clara la necesidad de ordenar esta acumulación”.
Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse, en amparo, sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones dictadas durante la tramitación de un proceso penal, la existencia del presunto delito imputado, la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba que fue evacuada o rechazada en el juicio, supuestas parcialidades, el mérito de la resolución que ordene el archivo de un proceso, la legalidad de un desglose y testimonio de piezas, la propiedad de una acumulación de causas y la admisibilidad de los recursos, entre otras cosas.
De esta manera, por un tema de competencia legal, la acusación realizada en un proceso penal y los defectos reclamados, deben ser resueltos en la instancia penal competente. En ese sentido, el amparado aún cuenta con una serie de oportunidades para defenderse de los hechos acusados, siendo que en el mismo proceso penal podrá debatir todo lo referente sobre su participación en la firma del decreto cuestionado, en ejercicio del debido proceso.
IV.En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. Por consiguiente, esta Sala estima innecesario referirse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por los recurrentes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a. i.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Marta Esquivel R.
Document not found. Documento no encontrado.