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Res. 09728-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2019
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*170134140007CO* Res. Nº 2019009728 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve .
Gestión de inejecución presentada por el recurrente [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Alajuela, en el Recurso de Amparo que interpuso contra el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:09 hrs. del 14 de mayo de 2019, el recurrente acusa desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2017-015072 de las 9:15 hrs. del 22 de setiembre de 2017. En su respaldo indica que "desde agosto de 2017, fecha del comunicado de este recurso de amparo al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y setiembre de 2017, fecha de la copia remitida por esa Área, no ha recibido más comunicados de parte de esa autoridad sanitaria que evidencie el cumplimiento del apercibimiento que se le hizo al Colegio Ambientalista del Roble de Alajuela. También refiere que ese centro educativo ha hecho caso omiso al apercibimiento remitido por parte de la Área Rectora de Salud, por cuanto continúan realizando actividades en sus instalaciones que generan ruido excesivo al ambiente y a la comunidad. Dice que el Ministerio de Salud no ha dado seguimiento a esa situación".
2.- Mediante resolución de las 19:21 hrs. del 16 de mayo de 2019, se le dio traslado de la presente gestión al director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.
3.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 16:50 hrs. del 27 de mayo de 2019), que en seguimiento al informe No. DRCN-AJ-597-2017 de fecha 28 de setiembre de 2018, rendido en el 2017-015072 de fecha 22 de setiembre de 2017, se tiene que en el caso de marras se ejecutaron las siguientes actuaciones: “1) El día 07 de setiembre del 2017, el señor Danny García Mora, Gestor Ambiental realizó visita de inspección al establecimiento Colegio Ambientalista en el Roble de Alajuela, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-1030-2017. En el informe, la autoridad refirió que el sitio Gimnasio del Colegio Ambientalista no es apto para confinar las molestias. Por lo anterior, recomendó girar acto administrativo para ordenar la suspensión de actividades en dichas instalaciones. Con orden sanitaria No. OS-ARS-A2-074-2017, se notificó a las autoridades del centro educativo para que en forma inmediata se suspendieran las actividades que utilicen instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares para la producción o reproducción de sonido. 2) De lo actuado, se comunicó al denunciante y amparado (Señor Mainor [Nombre 002]), con oficio CN-ARS-A2-1151-2017 de fecha 29 de setiembre del 2019 (sic) de las acciones llevadas a cabo y de los actos administrativos girados. En el tiempo que ha pasado aproximadamente año y ocho meses, la prohibición señalada se mantiene y no se han recibido quejas sobre incumplimiento, de parte de los representantes del Colegio Ambientalista El Roble (denunciado). Además, en el correo se le indicó que se estaba a la orden para cualquier consulta respecto al caso. 3) El día 23 de mayo del 2019, el señor Danny García Mora, Gestor Ambiental, realizó visita de inspección al establecimiento Colegio Ambientalista el Roble, sin que se constate la existencia de las actividades denunciadas. Asimismo, en el documento "ACTA DE INSPECCION OCULAR", se les indicó a los representantes que la orden sanitaria OS-ARS-A2-074-20 17, se encuentra vigente y que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal en caso de incumplimiento, en caso de comprobarse desobediencia a dicha ordenanza. 4) De acuerdo a lo referido en el por tanto de la resolución 2017-015702, que ordenó a esta instancia resolver lo procedente en cuanto a la denuncia presentada, considera el suscrito que la misma se cumplió con la emisión de la orden de suspensión de las actividades ruidosas o que utilizaran música o equipos de amplificación (orden sanitaria N° 074-2017), sin que hasta la fecha se haya presentado en esta instancia comunicado en que se indique el incumplimiento a lo señalado. Por lo que, a juicio del suscrito no ha habido desobediencia al voto señalado”. Con base en lo anteriormente expuesto, considera que esa Área Rectora de Salud, de acuerdo a lo ordenado por la Constitucional, realizó las valoraciones del sitio y emitió los actos administrativos pertinentes, entre ellos, la prohibición de la realización de actividades con equipos musicales y de amplificación de sonido en el Colegio Ambientalista el Roble. Lo anterior, sin que hasta la fecha se haya puesto en conocimiento de esa instancia de que tal acto, haya sido desobedecido. Por lo anterior, solicita declarar sin lugar la gestión presentada.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Sobre lo resuelto en este amparo. En el presente asunto, alegó el recurrente que el 23 de mayo de 2017, conjuntamente con varios vecinos de la Urbanización Las Vegas, sita en El Roble de Alajuela, acusaron ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, al Colegio Ambientalista por el exceso de ruido que generan las diferentes actividades que desarrollan con los estudiantes. Denunció que, en el transcurso de la semana, proceden a instalar equipos de sonido con parlantes en el planché sur o en su gimnasio, con un volumen que sobrepasa todos los niveles de ruido permitidos. Hechos contaminantes que se corroboraron, aunque en forma tardía. Por ello, m ediante sentencia No. 2017-015072 de las 9:15 hrs. del 22 de setiembre de 2017, esta Sala declaró con lugar el recurso. Además, en ese pronunciamiento, se dispuso lo siguiente: “…Por tanto . (…) Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que resuelva lo que estime procede respecto a la denuncia presentada por el recurrente el 23 de mayo de 2017 y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución… ”. Voto que fue notificado, en forma personal, al recurrido el 27 de setiembre de 2017.
II.- En cuanto a la gestión presentada por el recurrente . Comparece ante este Tribunal el recurrente acusando desobediencia a lo ordenado en esa sentencia. Dice que no ha recibido más comunicados de parte de la autoridad sanitaria que evidencie el cumplimiento del apercibimiento que se le hizo al Colegio Ambientalista del Roble de Alajuela. También que ese centro educativo ha hecho caso omiso al apercibimiento remitido por parte de la Área Rectora de Salud, por cuanto continúan realizando actividades en sus instalaciones que generan ruido excesivo al ambiente y a la comunidad. Además, que el Ministerio de Salud no ha dado seguimiento a esa situación. Al respecto, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por el director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la prueba documental aportada, se acota que mediante orden sanitaria No. OS-ARS-A2-074-2017 del 7 de setiembre de 2017, se notificó a las autoridades del centro educativo para que, en forma inmediata, se suspendieran las actividades que utilicen instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares para la producción o reproducción de sonido. Se indica que lo anterior le fue comunicado al denunciante y amparado, con oficio CN-ARS-A2-1151-2017 de fecha 29 de setiembre de 2017, conforme a lo ordenado por esta Sala. Además, que en el tiempo que ha pasado, aproximadamente año y ocho meses, la prohibición señalada se mantiene y no se han recibido quejas sobre incumplimiento de parte de los representantes del colegio denunciado. También que el 23 de mayo de 2019, el señor Danny García Mora, gestor ambiental, realizó visita de inspección a ese centro de estudios y no constató la existencia de las actividades denunciadas. Sin embargo, se les recordó a los representantes que la orden sanitaria citada se encuentra vigente y que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal, en caso de comprobarse desobediencia a dicha ordenanza. En consecuencia, primero, se denota que la Administración sí cumplió con resolver lo que estimó que corresponde respecto a la denuncia que, en su oportunidad, presentó el recurrente. Segundo, le comunicó lo resuelto en cuanto a tal gestión. Tercero, en la visita efectuada el 23 de mayo de este año, no se pudo constatar el uso de equipo amplificado. Cuarto, que la orden sanitaria emitida en el 2017 se encuentra vigente y se les apercibió a las autoridades educativas denunciadas su deber de obediencia a esa disposición administrativa. Bajo esa tesitura, se considera improcedente el reclamo presentado por el recurrente, pues la Administración sí cumplió con lo dispuesto en el voto de comentario. Aunado a que se no se constatan los hechos contaminantes que reitera el tutelado. Lo anterior sin perjuicio de que acuda al Área Rectora de Salud si así lo considera de merito.
III.- Conclusión . De modo tal que la gestión de desobediencia bajo estudio no es procedente y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4E148W3NIJW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170134140007CO* Res. Nº 2019009728 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve .
Gestión de inejecución presentada por el recurrente [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Alajuela, en el Recurso de Amparo que interpuso contra el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:09 hrs. del 14 de mayo de 2019, el recurrente acusa desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2017-015072 de las 9:15 hrs. del 22 de setiembre de 2017. En su respaldo indica que "desde agosto de 2017, fecha del comunicado de este recurso de amparo al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y setiembre de 2017, fecha de la copia remitida por esa Área, no ha recibido más comunicados de parte de esa autoridad sanitaria que evidencie el cumplimiento del apercibimiento que se le hizo al Colegio Ambientalista del Roble de Alajuela. También refiere que ese centro educativo ha hecho caso omiso al apercibimiento remitido por parte de la Área Rectora de Salud, por cuanto continúan realizando actividades en sus instalaciones que generan ruido excesivo al ambiente y a la comunidad. Dice que el Ministerio de Salud no ha dado seguimiento a esa situación".
2.- Mediante resolución de las 19:21 hrs. del 16 de mayo de 2019, se le dio traslado de la presente gestión al director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.
3.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 16:50 hrs. del 27 de mayo de 2019), que en seguimiento al informe No. DRCN-AJ-597-2017 de fecha 28 de setiembre de 2018, rendido en el 2017-015072 de fecha 22 de setiembre de 2017, se tiene que en el caso de marras se ejecutaron las siguientes actuaciones: “1) El día 07 de setiembre del 2017, el señor Danny García Mora, Gestor Ambiental realizó visita de inspección al establecimiento Colegio Ambientalista en el Roble de Alajuela, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-1030-2017. En el informe, la autoridad refirió que el sitio Gimnasio del Colegio Ambientalista no es apto para confinar las molestias. Por lo anterior, recomendó girar acto administrativo para ordenar la suspensión de actividades en dichas instalaciones. Con orden sanitaria No. OS-ARS-A2-074-2017, se notificó a las autoridades del centro educativo para que en forma inmediata se suspendieran las actividades que utilicen instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares para la producción o reproducción de sonido. 2) De lo actuado, se comunicó al denunciante y amparado (Señor Mainor [Nombre 002]), con oficio CN-ARS-A2-1151-2017 de fecha 29 de setiembre del 2019 (sic) de las acciones llevadas a cabo y de los actos administrativos girados. En el tiempo que ha pasado aproximadamente año y ocho meses, la prohibición señalada se mantiene y no se han recibido quejas sobre incumplimiento, de parte de los representantes del Colegio Ambientalista El Roble (denunciado). Además, en el correo se le indicó que se estaba a la orden para cualquier consulta respecto al caso. 3) El día 23 de mayo del 2019, el señor Danny García Mora, Gestor Ambiental, realizó visita de inspección al establecimiento Colegio Ambientalista el Roble, sin que se constate la existencia de las actividades denunciadas. Asimismo, en el documento "ACTA DE INSPECCION OCULAR", se les indicó a los representantes que la orden sanitaria OS-ARS-A2-074-20 17, se encuentra vigente y que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal en caso de incumplimiento, en caso de comprobarse desobediencia a dicha ordenanza. 4) De acuerdo a lo referido en el por tanto de la resolución 2017-015702, que ordenó a esta instancia resolver lo procedente en cuanto a la denuncia presentada, considera el suscrito que la misma se cumplió con la emisión de la orden de suspensión de las actividades ruidosas o que utilizaran música o equipos de amplificación (orden sanitaria N° 074-2017), sin que hasta la fecha se haya presentado en esta instancia comunicado en que se indique el incumplimiento a lo señalado. Por lo que, a juicio del suscrito no ha habido desobediencia al voto señalado”. Con base en lo anteriormente expuesto, considera que esa Área Rectora de Salud, de acuerdo a lo ordenado por la Constitucional, realizó las valoraciones del sitio y emitió los actos administrativos pertinentes, entre ellos, la prohibición de la realización de actividades con equipos musicales y de amplificación de sonido en el Colegio Ambientalista el Roble. Lo anterior, sin que hasta la fecha se haya puesto en conocimiento de esa instancia de que tal acto, haya sido desobedecido. Por lo anterior, solicita declarar sin lugar la gestión presentada.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Sobre lo resuelto en este amparo. En el presente asunto, alegó el recurrente que el 23 de mayo de 2017, conjuntamente con varios vecinos de la Urbanización Las Vegas, sita en El Roble de Alajuela, acusaron ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, al Colegio Ambientalista por el exceso de ruido que generan las diferentes actividades que desarrollan con los estudiantes. Denunció que, en el transcurso de la semana, proceden a instalar equipos de sonido con parlantes en el planché sur o en su gimnasio, con un volumen que sobrepasa todos los niveles de ruido permitidos. Hechos contaminantes que se corroboraron, aunque en forma tardía. Por ello, m ediante sentencia No. 2017-015072 de las 9:15 hrs. del 22 de setiembre de 2017, esta Sala declaró con lugar el recurso. Además, en ese pronunciamiento, se dispuso lo siguiente: “…Por tanto . (…) Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que resuelva lo que estime procede respecto a la denuncia presentada por el recurrente el 23 de mayo de 2017 y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución… ”. Voto que fue notificado, en forma personal, al recurrido el 27 de setiembre de 2017.
II.- En cuanto a la gestión presentada por el recurrente . Comparece ante este Tribunal el recurrente acusando desobediencia a lo ordenado en esa sentencia. Dice que no ha recibido más comunicados de parte de la autoridad sanitaria que evidencie el cumplimiento del apercibimiento que se le hizo al Colegio Ambientalista del Roble de Alajuela. También que ese centro educativo ha hecho caso omiso al apercibimiento remitido por parte de la Área Rectora de Salud, por cuanto continúan realizando actividades en sus instalaciones que generan ruido excesivo al ambiente y a la comunidad. Además, que el Ministerio de Salud no ha dado seguimiento a esa situación. Al respecto, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por el director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la prueba documental aportada, se acota que mediante orden sanitaria No. OS-ARS-A2-074-2017 del 7 de setiembre de 2017, se notificó a las autoridades del centro educativo para que, en forma inmediata, se suspendieran las actividades que utilicen instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares para la producción o reproducción de sonido. Se indica que lo anterior le fue comunicado al denunciante y amparado, con oficio CN-ARS-A2-1151-2017 de fecha 29 de setiembre de 2017, conforme a lo ordenado por esta Sala. Además, que en el tiempo que ha pasado, aproximadamente año y ocho meses, la prohibición señalada se mantiene y no se han recibido quejas sobre incumplimiento de parte de los representantes del colegio denunciado. También que el 23 de mayo de 2019, el señor Danny García Mora, gestor ambiental, realizó visita de inspección a ese centro de estudios y no constató la existencia de las actividades denunciadas. Sin embargo, se les recordó a los representantes que la orden sanitaria citada se encuentra vigente y que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal, en caso de comprobarse desobediencia a dicha ordenanza. En consecuencia, primero, se denota que la Administración sí cumplió con resolver lo que estimó que corresponde respecto a la denuncia que, en su oportunidad, presentó el recurrente. Segundo, le comunicó lo resuelto en cuanto a tal gestión. Tercero, en la visita efectuada el 23 de mayo de este año, no se pudo constatar el uso de equipo amplificado. Cuarto, que la orden sanitaria emitida en el 2017 se encuentra vigente y se les apercibió a las autoridades educativas denunciadas su deber de obediencia a esa disposición administrativa. Bajo esa tesitura, se considera improcedente el reclamo presentado por el recurrente, pues la Administración sí cumplió con lo dispuesto en el voto de comentario. Aunado a que se no se constatan los hechos contaminantes que reitera el tutelado. Lo anterior sin perjuicio de que acuda al Área Rectora de Salud si así lo considera de merito.
III.- Conclusión . De modo tal que la gestión de desobediencia bajo estudio no es procedente y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4E148W3NIJW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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