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Res. 10149-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/06/2019
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*190090150007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019010149 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 27 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es una persona de la tercera edad, vecina de Barrio Luján, San José, del Patronato Nacional de la Infancia, 400 metros al sur y 75 al este, contiguo al puente destruido, y ha vivido en esa misma calle por más de sesenta años y por casi cuarenta años en su actual casa de habitación, en compañía de su esposo, también un adulto mayor. Durante todo ese tiempo se han esforzado por mantener un ambiente sano y una vivienda en buenas condiciones que les garantizara el derecho a la salud y un ambiente equilibrado. A principios de año, y de previo a que la Municipalidad de San José continuara la ampliación del puente contiguo a su casa, conocido como el puente del Cerrito, cuadrillas de AyA, procedieron a abrir un enorme hueco en la zona del río en que se ubicaría el puente, supuestamente para sustituir una tubería. No obstante, a pesar de haber abierto el gigantesco hoyo y dejado al descubierto los cables del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), las obras nunca avanzaron y el hueco a cielo abierto se convirtió en un criadero de zancudos, moscas y demás insectos, generándoles un problema de salud tan grave, que el Ministerio de Salud se ha visto obligado a enviar equipos de fumigación en dos ocasiones. Pese a ello, la entidad recurrida no ha realizado ningún esfuerzo por solucionar el asunto, limitándose a enviar a algún funcionario, una que otra vez, para realizar alguna labor desconocida, sin que se dé avance alguno. De esta forma, los cables del ICE han sido robados en tres ocasiones por los delincuentes que se aprovechan de la situación para hacer de las suyas durante las madrugadas. Asimismo, AyA procedió a lanzar en el lote aledaño a la vivienda de la amparada una enorme montaña de tierra, que le sirve a los antisociales para ocultarse y realizar sus necesidades, representando un riesgo, no solo de la seguridad de los vecinos, sino también de salubridad pública. Adicionalmente, se está iniciando el invierno y la parte recurrente teme que con las lluvias el problema se vuelva más serio. En este sentido, la pareja se siente vulnerable y preocupada por la situación porque no solamente les ha quitado la tranquilidad, sino que también les expone a peligros para su salud y su integridad física, negándoles, al igual que a muchos de sus vecinos, su derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 11:31 horas del 28 de mayo de 2019, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si había denunciado por escrito y ante las autoridades recurridas la situación acusada y, de haber sido así, aportara copias legibles de tales gestiones con el sello de recibido visible, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en Derecho correspondiera.
3.- Por escrito recibido a las 10:15 horas del 31 de mayo de 2019, la recurrente afirma no haber presentado ninguna gestión escrita, toda vez que los funcionarios del instituto que se hicieron presentes en el lugar del problema, les hicieron creer que ya iban a resolver el problema y, de manera intempestiva, simplemente realizaron un masivo movimiento de tierra y se retiraron del lugar, dejando los escombros la tierra y una cloaca a cielo abierto sin preocuparse de que se está iniciando invierno y el lugar es conocido por sus inundaciones.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En el presente caso, la parte recurrente cuestiona la excavación de un enorme agujero en Barrio Luján, pues acusa que ese hoyo genera múltiples problemas de seguridad y salubridad pública en la zona. Sin embargo, admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades del caso. Por lo tanto, lo correcto es que, si a bien lo tiene, presente las respectivas denuncias, por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema en un plazo razonable —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43V5ONYQ43MQY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190090150007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019010149 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 27 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es una persona de la tercera edad, vecina de Barrio Luján, San José, del Patronato Nacional de la Infancia, 400 metros al sur y 75 al este, contiguo al puente destruido, y ha vivido en esa misma calle por más de sesenta años y por casi cuarenta años en su actual casa de habitación, en compañía de su esposo, también un adulto mayor. Durante todo ese tiempo se han esforzado por mantener un ambiente sano y una vivienda en buenas condiciones que les garantizara el derecho a la salud y un ambiente equilibrado. A principios de año, y de previo a que la Municipalidad de San José continuara la ampliación del puente contiguo a su casa, conocido como el puente del Cerrito, cuadrillas de AyA, procedieron a abrir un enorme hueco en la zona del río en que se ubicaría el puente, supuestamente para sustituir una tubería. No obstante, a pesar de haber abierto el gigantesco hoyo y dejado al descubierto los cables del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), las obras nunca avanzaron y el hueco a cielo abierto se convirtió en un criadero de zancudos, moscas y demás insectos, generándoles un problema de salud tan grave, que el Ministerio de Salud se ha visto obligado a enviar equipos de fumigación en dos ocasiones. Pese a ello, la entidad recurrida no ha realizado ningún esfuerzo por solucionar el asunto, limitándose a enviar a algún funcionario, una que otra vez, para realizar alguna labor desconocida, sin que se dé avance alguno. De esta forma, los cables del ICE han sido robados en tres ocasiones por los delincuentes que se aprovechan de la situación para hacer de las suyas durante las madrugadas. Asimismo, AyA procedió a lanzar en el lote aledaño a la vivienda de la amparada una enorme montaña de tierra, que le sirve a los antisociales para ocultarse y realizar sus necesidades, representando un riesgo, no solo de la seguridad de los vecinos, sino también de salubridad pública. Adicionalmente, se está iniciando el invierno y la parte recurrente teme que con las lluvias el problema se vuelva más serio. En este sentido, la pareja se siente vulnerable y preocupada por la situación porque no solamente les ha quitado la tranquilidad, sino que también les expone a peligros para su salud y su integridad física, negándoles, al igual que a muchos de sus vecinos, su derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 11:31 horas del 28 de mayo de 2019, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si había denunciado por escrito y ante las autoridades recurridas la situación acusada y, de haber sido así, aportara copias legibles de tales gestiones con el sello de recibido visible, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en Derecho correspondiera.
3.- Por escrito recibido a las 10:15 horas del 31 de mayo de 2019, la recurrente afirma no haber presentado ninguna gestión escrita, toda vez que los funcionarios del instituto que se hicieron presentes en el lugar del problema, les hicieron creer que ya iban a resolver el problema y, de manera intempestiva, simplemente realizaron un masivo movimiento de tierra y se retiraron del lugar, dejando los escombros la tierra y una cloaca a cielo abierto sin preocuparse de que se está iniciando invierno y el lugar es conocido por sus inundaciones.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En el presente caso, la parte recurrente cuestiona la excavación de un enorme agujero en Barrio Luján, pues acusa que ese hoyo genera múltiples problemas de seguridad y salubridad pública en la zona. Sin embargo, admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades del caso. Por lo tanto, lo correcto es que, si a bien lo tiene, presente las respectivas denuncias, por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema en un plazo razonable —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43V5ONYQ43MQY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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