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Res. 09824-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2019
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Revisión del Documento *190076960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007696-0007-CO, interpuesto por JUAN CARLOS MONTENEGRO SOLIS, cédula de identidad 0109240822, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia por contaminación sónica, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega el recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 20 de noviembre de 2018 presentó una denuncia por contaminación sónica causada por el restaurante Tico Burguesas, establecimiento que funciona las 24 horas del día y colinda con su casa de habitación. Alega que por el acarreo de cargas pesadas con contenedores, conversaciones, gritos, el ruido de radios durante las labores de disposición de desechos, se produce ruido excesivo que afecta la salud de su familia, especialmente los adultos mayores. Sin embargo la denuncia no ha sido atendida, y el problema persiste, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
V.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Curridabat. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se tiene como un hecho demostrado que el 20 de noviembre de 2018, el recurrente denunció que la actividad de un restaurante que funciona las 24 horas del día, y colinda con su casa de habitación y la de sus padres, genera exceso de ruido, lo que interrumpe sus horas de descanso y afecta su salud. La denuncia se identificó con el número 35927 y, en atención a la misma, el 29 de noviembre del 2018 el Ing. Gustavo Ramírez Gaucherand, gestor ambiental del Área Rectora de Salud Curridabat, se presentó en la vivienda del señor Juan Carlos Montenegro, en la dirección aportada en la denuncia, a las 11:27 horas. Según se consignó en el acta N 670-18 de 29 de noviembre de 2019, nadie respondió al llamado a la puerta. Aunque se consignó que la inspección sería reprogramada, con posterioridad a esa visita no se acredita actuación alguna de la autoridad recurrida a fin de atender la denuncia del recurrente, tampoco que se le haya hecho comunicación alguna al respecto de su denuncia.
La Sala aprecia que, luego de la notificación de este recurso, el 14 de mayo de 2019, un funcionario del Área Rectora de Salud se puso en contacto con el denunciante, a fin de visitar la casa de habitación afectada ese mismo día. Según informó la autoridad recurrida y se consignó en el acta respectiva N. 221-19, el denunciante detalló cuál es la fuente generadora de ruido. Asimismo, la autoridad recurrida en su informe indicó que se acordó con el denunciante realizar una medición sónica, en las tres semanas siguientes a la fecha de la visita (14 de mayo). El 27 de mayo de 2019 el funcionario del Área de Salud Curridabat encargado del caso y el recurrente acordaron que éste avisaría cuando se presentasen las actividades generadoras de ruido. Lo que hizo a la 1:55 am del 28 de mayo por lo que los funcionarios se presentaron a la casa de habitación del recurrente y realizaron una medición sónica, realizando el acta correspondiente.
En cuanto a la disconformidad del recurrente por la forma en que se realizó la diligencia de medición sónica ese día, deberá plantearla ante el propio recurrido, a fin de que, de ser procedente, se repita la misma en procura de la tutela del derecho al ambiente sano y libre de contaminación por ruido del amparado. Por todo lo anterior, se verifica el retardo en dar atención a la denuncia del amparado, lo que lesiona el derecho a una justicia administrativa pronta, consagrado en el numeral 41 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud del recurrente y en consecuencia, el recurso debe ser estimado.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa un problema de contaminación sónica por el funcionamiento del local comercial denominado Tico Burquesas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, con el objetivo de que se tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia planteada el 20 de noviembre de 2018, por contaminación sónica, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se previene a la autoridad recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, o a quien ocupe ese cargo, en forma PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*43W6DM9L7BHK61*
Revisión del Documento *190076960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007696-0007-CO, interpuesto por JUAN CARLOS MONTENEGRO SOLIS, cédula de identidad 0109240822, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia por contaminación sónica, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega el recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 20 de noviembre de 2018 presentó una denuncia por contaminación sónica causada por el restaurante Tico Burguesas, establecimiento que funciona las 24 horas del día y colinda con su casa de habitación. Alega que por el acarreo de cargas pesadas con contenedores, conversaciones, gritos, el ruido de radios durante las labores de disposición de desechos, se produce ruido excesivo que afecta la salud de su familia, especialmente los adultos mayores. Sin embargo la denuncia no ha sido atendida, y el problema persiste, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
V.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Curridabat. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se tiene como un hecho demostrado que el 20 de noviembre de 2018, el recurrente denunció que la actividad de un restaurante que funciona las 24 horas del día, y colinda con su casa de habitación y la de sus padres, genera exceso de ruido, lo que interrumpe sus horas de descanso y afecta su salud. La denuncia se identificó con el número 35927 y, en atención a la misma, el 29 de noviembre del 2018 el Ing. Gustavo Ramírez Gaucherand, gestor ambiental del Área Rectora de Salud Curridabat, se presentó en la vivienda del señor Juan Carlos Montenegro, en la dirección aportada en la denuncia, a las 11:27 horas. Según se consignó en el acta N 670-18 de 29 de noviembre de 2019, nadie respondió al llamado a la puerta. Aunque se consignó que la inspección sería reprogramada, con posterioridad a esa visita no se acredita actuación alguna de la autoridad recurrida a fin de atender la denuncia del recurrente, tampoco que se le haya hecho comunicación alguna al respecto de su denuncia.
La Sala aprecia que, luego de la notificación de este recurso, el 14 de mayo de 2019, un funcionario del Área Rectora de Salud se puso en contacto con el denunciante, a fin de visitar la casa de habitación afectada ese mismo día. Según informó la autoridad recurrida y se consignó en el acta respectiva N. 221-19, el denunciante detalló cuál es la fuente generadora de ruido. Asimismo, la autoridad recurrida en su informe indicó que se acordó con el denunciante realizar una medición sónica, en las tres semanas siguientes a la fecha de la visita (14 de mayo). El 27 de mayo de 2019 el funcionario del Área de Salud Curridabat encargado del caso y el recurrente acordaron que éste avisaría cuando se presentasen las actividades generadoras de ruido. Lo que hizo a la 1:55 am del 28 de mayo por lo que los funcionarios se presentaron a la casa de habitación del recurrente y realizaron una medición sónica, realizando el acta correspondiente.
En cuanto a la disconformidad del recurrente por la forma en que se realizó la diligencia de medición sónica ese día, deberá plantearla ante el propio recurrido, a fin de que, de ser procedente, se repita la misma en procura de la tutela del derecho al ambiente sano y libre de contaminación por ruido del amparado. Por todo lo anterior, se verifica el retardo en dar atención a la denuncia del amparado, lo que lesiona el derecho a una justicia administrativa pronta, consagrado en el numeral 41 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud del recurrente y en consecuencia, el recurso debe ser estimado.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa un problema de contaminación sónica por el funcionamiento del local comercial denominado Tico Burquesas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, con el objetivo de que se tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia planteada el 20 de noviembre de 2018, por contaminación sónica, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se previene a la autoridad recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, o a quien ocupe ese cargo, en forma PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*43W6DM9L7BHK61*
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