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Res. 09736-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2019
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Revisión del Documento *190037870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003787-0007-CO, interpuesto por DONALD MC GUINNESS SARKIS, cédula de identidad 0601860173, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, la COMISIÓN DE MARINAS TURÍSTICAS Y ATRACADEROS (CIMAT), el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) y BAHÍA COCODRILO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Resultando:
la actividad de la pesca en las condiciones que lo señala. Dentro de las actividades permitidas de pesca, existen unas pocas licencias de pesca para la especie conocida como ballyhoo, que se utiliza principalmente como carnada para el ejercicio de la pesca deportiva. Desconoce la existencia de una prohibición de paso en la aguas de la zona que menciona el recurrente, siendo que ello, no es las competencias del Incopesca. La pesca comercial sobre plantados (objetos flotantes) no está permitido realizarla, sin embargo, el recurrente trata de evidenciar este tipo de práctica sin poder probarlo debidamente. Por otra parte, se se recibió la denuncia 13949-2019, la cual fue debidamente atendida y generó el informe ORG-058-2019, Además, las limitaciones de acceso que manifiesta el recurrente correspondería realizarlo al Servicio Nacional de Guardacostas como autoridad competente. Desconoce, si el otorgamiento de la concesión que menciona el recurrente limita el ejercicio de la actividad de la pesca en las condiciones que lo menciona el recurrente. De manera, que al no existir ninguna conexidad entre lo alegado en el presente recurso y las actividades del Incopesca, lo procedente es desestimarlo.
designadas especialmente para ello". Por otra parte, existe el expediente CIMAT N° 013-99, en donde constan trámites, autorizaciones, consultas, estudios técnicos, legales, recomendaciones y demás documentos necesarios para justificar debidamente el desarrollo de un atracadero turístico y su posterior modificación a una marina turística, apegados a los procesos y requerimientos de la Ley N° 7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos En ambos conceptos de marina y atracadero de Bahía Cocodrilo se previó un acceso de paso para la comunidad. El citado Reglamento Interno fue aprobado por esta Comisión con fundamento en el artículo 62, del Reglamento a la Ley 7744, el cual establece los requisitos mínimos que debe incluir. Aclara, que en ambos conceptos de marina y atracadero de Bahía Cocodrilo se previó un acceso de paso para la comunidad. A su vez, de conformidad con el artículo 17, de la Ley 7744, la Municipalidad cobra al concesionario un canon anual, este canon se calcula con base al valor de las obras marítimas y las obras complementarias en tierra construídas dentro del área en concesión.
En este caso particular, en el Golfo Dulce existen únicamente dos atracaderos operando conforme a dicha Ley, a saber: el Atracadero Bahía Cocodrilo y Atracadero Sport Fishing Center de la empresa Wacka Correcto Incorporated. De manera, que la Empresa Bahía Cocodrilo SRL cuenta con una concesión vigente otorgada por la Municipalidad de Golfito sobre área de dominio público que comprende zona pública y área adyacente cubierta permanentemente por el mar, conforme a la Ley 7744, artículo 1. La empresa Bahía Cocodrilo S.R.L. ha justificado los retrasos y solicitado. Las modificaciones al cumplimiento del cronograma de ejecución de obras de la marina. El 30 de enero del 2019, mediante oficio CIMAT 030-2019, esta Comisión comunicó la aprobación al nuevo ajuste del Cronograma para la ejecución de las obras de la marina en la cual se aprueban las siguientes fechas: Mantener la operación del atracadero turístico hasta el inicio de operaciones de la marina a final del año 2025; Etapa de planos constructivos y actualización del perfil económico de la marina está para el año 2023; La Fase 1 etapa constructiva que incluye 148, puestos de amarre se iniciará en el año 2024 y finalizará en el año 2025; Fase 2, incluye 109, puestos de amarre adicionales iniciará en el año 2026 y finalizará en el año 2028.
LA CIMAT conformada por representantes de las 5 instituciones del Estado: MOPT, MINAE, INVU, MINISTERIO DE SALUD, e ICT han fiscalizado y controlado las diferentes etapas y trámites presentadas por la Empresa Bahía Cocodrilo para el desarrollo del atracadero, conforme lo dicta la Ley 7744 y su reglamento. Solicita se declare sin lugar el recurso.
debidamente autorizado por el CIMAT mediante la sesión número 06-08, del 08 de abril del año 2008, el cual regula entre otras cosas, el acceso y pesca en el atracadero y al área de fondeo. De lo anterior, se colige que, existe una responsable restricción del libre uso y acceso al público a las áreas otorgadas a la concesión de Bahía Cocodrilo, con el fin de permitirle realizar las actividades autorizadas en la Concesión. No obstante, se encuentran definidas las situaciones y áreas donde si existe la posibilidad del acceso público, como lo es el acceso terrestre del Plan Regulador de la zona, y el libre acceso a lo largo de la playa en la dirección noroeste – sureste del área de concesión. as restricciones al acceso público en el área concesionada, obedecen al derecho que les emana de gozar de manera irrestricta lo autorizado, de manera tal que cumplan con el deber de mantener el acceso al público de una manera controlada, siempre previendo que este acceso no interrumpa su actividad normal y la seguridad de sus bienes.
No es propio pensar, a razón de la Ley N°. 7744, que una persona física o jurídica obtenga una concesión de la cual, debe pagar un canon y se le debe dejar en total libertad el acceso a la comunidad, razón por la cual, lo que corresponde es resguardar el derecho de protección de lo autorizado de una manera racional y proporcional. El canon que está cancelando la empresa concesionaria se encuentra amparado a la actualización de las construcciones según avalúo Informe de Avalúo N° 39, MGIM-AT-0039-2016, del 23 de diciembre del 2016, notificado a la concesionaria mediante oficio MGPS-R-0298-2017 del 15 de marzo del 2017, sin que a la fecha haya habido nuevas áreas constructivas. El artículo 23, del Reglamento de la Concesionaria, establece la prohibición a los usuarios, visitantes o terceros realizar varias actividades entre ellas, efectuar pesca salvo autorización expresa y por escrito de Bahía Cocodrilo, por lo que no se puede tachar esa actuación,toda vez, que está autorizada en la norma citada.
Las atribuciones adquiridas por Bahía Cocodrilo S.R.L, mediante la Ley n° 7744, obedecen a restricciones por seguridad y salud de las personas y el resguardo de las embarcaciones, establecidas por CIMAT para el beneficio de los usuarios y visitantes del atracadero ó marina turística. La sociedad Bahía Cocodrilo SRL suscribió el contrato de concesión del Atracadero Turístico Bahía Cocodrilo, suscrito entre la Municipalidad de Golfito y la empresa Bahía Cocodrilo S.R.L, en fecha del 14 de marzo del año 2006, mismo que se encuentra vigente, sobre áreas de zona Marítimo Terrestre y área adyacente, la cual se regula de conformidad con la ley de rito y el Reglamento Interno de Atracadero Turístico Bahía Cocodrilo. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el recurrido es concesionario para la operación de una Marina Turística y lo que tiene es un atracadero, siendo que de manera injustificada se le concedió un área de más de veinticinco hectáreas como superficie de espejo de agua, dentro de la cual ejerce una especie de derechos de acceso, que impide el libre tránsito y la pesca a las personas que habitan en el lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente no interpone el amparo a favor de una persona concreta, ni tampoco, acusa que la actuación que considera ilegítima se haya traducido en un acto u omisión específica que implique un agravio o amenaza personal, directo y cierto, en perjuicio de él o de los derechos fundamentales de una persona determinada. Es importante tener en consideración, que la legitimación en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no, en beneficio de cualquier individuo, o de una comunidad por el simple interés a la legalidad. Además, según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas y la documentación aportada, el atracadero turístico de la empresa Bahía Cocodrilo R.L, cuenta con los estudios requeridos para operar, de conformidad con la Ley de Concesión y Operación de Marinas y atracaderos turísticos, N° 7744, como lo son: la viabilidad técnica del CIMAT y la viabilidad ambiental del SETENA.
A su vez, cuenta con un contrato de concesión suscrito entre la Municipalidad de Golfito y la empresa amparada, así como sus respectivos addendums y el reglamento de funcionamiento, debidamente aprbado por CIMAT. Nótese, que tampoco consta denuncia alguna por violación a la salud, o a la propiedad o al ambiente o al libre tránsito u otro derecho constitucional, por lo que el asunto no es materia de derechos fundamentales, ni incumbe a esta Jurisdicción, sino que se trata de un asunto de mera legalidad ordinaria en el que se alega un incumplimiento en lo dispuesto en un contrato de concesión así como a la aversión al espacio establecido en la concesión como espejo de agua. De manera, que se trata de un conflicto de legalidad enmarcado en una relación contractual entre una administración y un concesionario y las eventuales consecuencias de un presunto incumplimiento de este último, que deberá dirimirse de conformidad con las reglas previstas en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, dadas las consideraciones vertidas, lo procedente es declararlo sin lugar el recurso, en este sentido.
IV.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo. En el sub lite, considero que, previo a resolver lo que en derecho corresponda, y al tenor de las particularidades y agravios esgrimidos en el caso en concreto, se debe contar con más elementos de convicción en cuanto al sustento técnico que respalda la prohibición de pesca pública en la amplio espejo de agua concedido al atracadero de Bahía Cocodrilo S.R.L., por lo que estimo necesario pedir la correspondiente prueba para mejor resolver antes de resolver sobre la procedencia o no del recurso de amparo.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y ordeno continuar la tramitación del amparo, con el fin de solicitar prueba en los términos referidos.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*XRCHD2CZMNU61*
Revisión del Documento *190037870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003787-0007-CO, interpuesto por DONALD MC GUINNESS SARKIS, cédula de identidad 0601860173, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, la COMISIÓN DE MARINAS TURÍSTICAS Y ATRACADEROS (CIMAT), el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) y BAHÍA COCODRILO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Resultando:
la actividad de la pesca en las condiciones que lo señala. Dentro de las actividades permitidas de pesca, existen unas pocas licencias de pesca para la especie conocida como ballyhoo, que se utiliza principalmente como carnada para el ejercicio de la pesca deportiva. Desconoce la existencia de una prohibición de paso en la aguas de la zona que menciona el recurrente, siendo que ello, no es las competencias del Incopesca. La pesca comercial sobre plantados (objetos flotantes) no está permitido realizarla, sin embargo, el recurrente trata de evidenciar este tipo de práctica sin poder probarlo debidamente. Por otra parte, se se recibió la denuncia 13949-2019, la cual fue debidamente atendida y generó el informe ORG-058-2019, Además, las limitaciones de acceso que manifiesta el recurrente correspondería realizarlo al Servicio Nacional de Guardacostas como autoridad competente. Desconoce, si el otorgamiento de la concesión que menciona el recurrente limita el ejercicio de la actividad de la pesca en las condiciones que lo menciona el recurrente. De manera, que al no existir ninguna conexidad entre lo alegado en el presente recurso y las actividades del Incopesca, lo procedente es desestimarlo.
designadas especialmente para ello". Por otra parte, existe el expediente CIMAT N° 013-99, en donde constan trámites, autorizaciones, consultas, estudios técnicos, legales, recomendaciones y demás documentos necesarios para justificar debidamente el desarrollo de un atracadero turístico y su posterior modificación a una marina turística, apegados a los procesos y requerimientos de la Ley N° 7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos En ambos conceptos de marina y atracadero de Bahía Cocodrilo se previó un acceso de paso para la comunidad. El citado Reglamento Interno fue aprobado por esta Comisión con fundamento en el artículo 62, del Reglamento a la Ley 7744, el cual establece los requisitos mínimos que debe incluir. Aclara, que en ambos conceptos de marina y atracadero de Bahía Cocodrilo se previó un acceso de paso para la comunidad. A su vez, de conformidad con el artículo 17, de la Ley 7744, la Municipalidad cobra al concesionario un canon anual, este canon se calcula con base al valor de las obras marítimas y las obras complementarias en tierra construídas dentro del área en concesión.
En este caso particular, en el Golfo Dulce existen únicamente dos atracaderos operando conforme a dicha Ley, a saber: el Atracadero Bahía Cocodrilo y Atracadero Sport Fishing Center de la empresa Wacka Correcto Incorporated. De manera, que la Empresa Bahía Cocodrilo SRL cuenta con una concesión vigente otorgada por la Municipalidad de Golfito sobre área de dominio público que comprende zona pública y área adyacente cubierta permanentemente por el mar, conforme a la Ley 7744, artículo 1. La empresa Bahía Cocodrilo S.R.L. ha justificado los retrasos y solicitado. Las modificaciones al cumplimiento del cronograma de ejecución de obras de la marina. El 30 de enero del 2019, mediante oficio CIMAT 030-2019, esta Comisión comunicó la aprobación al nuevo ajuste del Cronograma para la ejecución de las obras de la marina en la cual se aprueban las siguientes fechas: Mantener la operación del atracadero turístico hasta el inicio de operaciones de la marina a final del año 2025; Etapa de planos constructivos y actualización del perfil económico de la marina está para el año 2023; La Fase 1 etapa constructiva que incluye 148, puestos de amarre se iniciará en el año 2024 y finalizará en el año 2025; Fase 2, incluye 109, puestos de amarre adicionales iniciará en el año 2026 y finalizará en el año 2028.
LA CIMAT conformada por representantes de las 5 instituciones del Estado: MOPT, MINAE, INVU, MINISTERIO DE SALUD, e ICT han fiscalizado y controlado las diferentes etapas y trámites presentadas por la Empresa Bahía Cocodrilo para el desarrollo del atracadero, conforme lo dicta la Ley 7744 y su reglamento. Solicita se declare sin lugar el recurso.
debidamente autorizado por el CIMAT mediante la sesión número 06-08, del 08 de abril del año 2008, el cual regula entre otras cosas, el acceso y pesca en el atracadero y al área de fondeo. De lo anterior, se colige que, existe una responsable restricción del libre uso y acceso al público a las áreas otorgadas a la concesión de Bahía Cocodrilo, con el fin de permitirle realizar las actividades autorizadas en la Concesión. No obstante, se encuentran definidas las situaciones y áreas donde si existe la posibilidad del acceso público, como lo es el acceso terrestre del Plan Regulador de la zona, y el libre acceso a lo largo de la playa en la dirección noroeste – sureste del área de concesión. as restricciones al acceso público en el área concesionada, obedecen al derecho que les emana de gozar de manera irrestricta lo autorizado, de manera tal que cumplan con el deber de mantener el acceso al público de una manera controlada, siempre previendo que este acceso no interrumpa su actividad normal y la seguridad de sus bienes.
No es propio pensar, a razón de la Ley N°. 7744, que una persona física o jurídica obtenga una concesión de la cual, debe pagar un canon y se le debe dejar en total libertad el acceso a la comunidad, razón por la cual, lo que corresponde es resguardar el derecho de protección de lo autorizado de una manera racional y proporcional. El canon que está cancelando la empresa concesionaria se encuentra amparado a la actualización de las construcciones según avalúo Informe de Avalúo N° 39, MGIM-AT-0039-2016, del 23 de diciembre del 2016, notificado a la concesionaria mediante oficio MGPS-R-0298-2017 del 15 de marzo del 2017, sin que a la fecha haya habido nuevas áreas constructivas. El artículo 23, del Reglamento de la Concesionaria, establece la prohibición a los usuarios, visitantes o terceros realizar varias actividades entre ellas, efectuar pesca salvo autorización expresa y por escrito de Bahía Cocodrilo, por lo que no se puede tachar esa actuación,toda vez, que está autorizada en la norma citada.
Las atribuciones adquiridas por Bahía Cocodrilo S.R.L, mediante la Ley n° 7744, obedecen a restricciones por seguridad y salud de las personas y el resguardo de las embarcaciones, establecidas por CIMAT para el beneficio de los usuarios y visitantes del atracadero ó marina turística. La sociedad Bahía Cocodrilo SRL suscribió el contrato de concesión del Atracadero Turístico Bahía Cocodrilo, suscrito entre la Municipalidad de Golfito y la empresa Bahía Cocodrilo S.R.L, en fecha del 14 de marzo del año 2006, mismo que se encuentra vigente, sobre áreas de zona Marítimo Terrestre y área adyacente, la cual se regula de conformidad con la ley de rito y el Reglamento Interno de Atracadero Turístico Bahía Cocodrilo. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el recurrido es concesionario para la operación de una Marina Turística y lo que tiene es un atracadero, siendo que de manera injustificada se le concedió un área de más de veinticinco hectáreas como superficie de espejo de agua, dentro de la cual ejerce una especie de derechos de acceso, que impide el libre tránsito y la pesca a las personas que habitan en el lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente no interpone el amparo a favor de una persona concreta, ni tampoco, acusa que la actuación que considera ilegítima se haya traducido en un acto u omisión específica que implique un agravio o amenaza personal, directo y cierto, en perjuicio de él o de los derechos fundamentales de una persona determinada. Es importante tener en consideración, que la legitimación en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no, en beneficio de cualquier individuo, o de una comunidad por el simple interés a la legalidad. Además, según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas y la documentación aportada, el atracadero turístico de la empresa Bahía Cocodrilo R.L, cuenta con los estudios requeridos para operar, de conformidad con la Ley de Concesión y Operación de Marinas y atracaderos turísticos, N° 7744, como lo son: la viabilidad técnica del CIMAT y la viabilidad ambiental del SETENA.
A su vez, cuenta con un contrato de concesión suscrito entre la Municipalidad de Golfito y la empresa amparada, así como sus respectivos addendums y el reglamento de funcionamiento, debidamente aprbado por CIMAT. Nótese, que tampoco consta denuncia alguna por violación a la salud, o a la propiedad o al ambiente o al libre tránsito u otro derecho constitucional, por lo que el asunto no es materia de derechos fundamentales, ni incumbe a esta Jurisdicción, sino que se trata de un asunto de mera legalidad ordinaria en el que se alega un incumplimiento en lo dispuesto en un contrato de concesión así como a la aversión al espacio establecido en la concesión como espejo de agua. De manera, que se trata de un conflicto de legalidad enmarcado en una relación contractual entre una administración y un concesionario y las eventuales consecuencias de un presunto incumplimiento de este último, que deberá dirimirse de conformidad con las reglas previstas en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, dadas las consideraciones vertidas, lo procedente es declararlo sin lugar el recurso, en este sentido.
IV.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo. En el sub lite, considero que, previo a resolver lo que en derecho corresponda, y al tenor de las particularidades y agravios esgrimidos en el caso en concreto, se debe contar con más elementos de convicción en cuanto al sustento técnico que respalda la prohibición de pesca pública en la amplio espejo de agua concedido al atracadero de Bahía Cocodrilo S.R.L., por lo que estimo necesario pedir la correspondiente prueba para mejor resolver antes de resolver sobre la procedencia o no del recurso de amparo.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y ordeno continuar la tramitación del amparo, con el fin de solicitar prueba en los términos referidos.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
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