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Res. 09323-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019

Res. 09323-2019 Sala ConstitucionalRes. 09323-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190072310007CO* Res. Nº 2019009323 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, soltero, pescador, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Puntarenas, a favor de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera (CNIP), contra el Ministro de la Presidencia de la República.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 hrs. del 29 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ministro de la Presidencia de la República y expresa que el 5 de marzo de 2019 presentó ante el ministerio de la Presidencia formal gestión de petición dirigida al señor Presidente de la República mediante oficio No. CNIP-021 de 13 de febrero de 2019. Solicitó información sobre los motivos por los cuales a las reuniones vinculadas al sector ambiental que organiza Incopesca, sólo se invita una organización pesquera, sea, la Federación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras organizaciones pesqueras. La petición solicitó expresamente y en lo conducente, lo siguiente: “ (…) Nos gustaría que nos aclarase qué criterios ha tenido el señor Mug, para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a las reuniones del sector ambiental y no incluir a otras organizaciones pesqueras. (…)”. Acusa que desde el momento en el cual se interpuso la gestión, ha transcurrido más de un mes sin que se haya recibido respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Rodolfo Piza Rocafort, en su condición de ministro de la Presidencia (escrito presentado a las 18:22 hrs. del 13 de mayo de 2019), que de conformidad con los alegatos de la parte recurrente, en primer término es necesario apuntar que ciertamente el 5 de marzo del presente año se recibió el oficio No. CNIP-021, por medio del cual la representación de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera solicitó al Despacho de la Presidencia de la República la aclaración de "qué criterio ha tenido el señor Mug para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a los reuniones del sector ambiental y no incluir otras organizaciones pesqueros", lo anterior, con ocasión de una serie de reuniones y mesas de diálogo realizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura con los diferentes sectores vinculados con su funcionamiento institucional. Debido a que la nota objeto de este amparo guardaba relación con el oficio No. CNIP-027, formulado también por Cámara Nacional de la Industria Palangrera, se procedió a dar trámite para atender la duda planteada en torno a ambas notas de la parte recurrente. En segundo término, es necesario amparado, de forma conjunta con la nota No. CNIP-027. Dice que a través del oficio No. DP-077-2019, el 21 de marzo de 2019 se trasladó la nota objeto de este recurso ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG-, a efectos de que esa institución rectora colaborara con la recolección de información, que permitiera dar atención a la petición. Indica que, por su parte, el MAG solicitó al Incopesca la con la prueba allegada, por medio del oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo del año en curso, el Incopesca evacuó la duda formulada por la parte recurrente, la cual fue enviada a este despacho por parte del MAG el 9 de mayo de 2019 mediante el oficio No. DM-MAG-431-2019. Manifiesta que con ocasión de la explicación elaborada por el Incopesca fue posible otorgar contestación a la Cámara consultante sobre la duda presentada en las notas No. NIP-021 y No. CNIP-027. Es así como a través del oficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo del año en curso, se finalizó con la atención a la petición objeto de este recurso y se puso en conocimiento de la parte peticionaria vía correo electrónico señalado para tal efecto. A la luz del panorama expuesto, se denota con claridad que la Presidencia actuó con apego al ordenamiento jurídico, toda vez se dio trámite legal a la gestión en el tiempo correspondiente. Señala que cabe enfatizar que se trasladó la petición ante la institución competente, para que bajo el principio de coordinación interorgánica, se pudiera contar con los elementos pertinentes para conceder respuesta a la parte amparada, dichas actuaciones se llevaron a cabo con anterioridad a la interposición de este proceso. De este modo, el Incopesca brindó la respuesta necesaria para evacuar las consultas formuladas y la nota de contestación fue comunicada al interesado al medio señalado para notificaciones. Por ende, alega que han sido respetuosos de los derechos que asistente a la parte recurrente, ya que se brindó respuesta a las consultas efectuadas y se notificó la contestación al medio indicado. Considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este recurso de amparo debe ser desestimado en todos sus extremos. Solicita declarar sin lugar, en todos sus extremos, el presente recurso de amparo.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión recibida el 5 de marzo de 2019 en el Ministerio de la Presidencia, mediante la cual, a nombre de la Cámara amparada, le solicitó al señor Presidente de la República información sobre los motivos por los cuales a las reuniones vinculadas al sector ambiental que organiza Incopesca, sólo se invita a una organización pesquera, sea, la Federación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras corporaciones pesqueras.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante oficio No. CNIP-021 del 13 de febrero de 2019, recibido el 5 de marzo pasado en el Ministerio de la Presidencia, el recurrente, en representación de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera, solicitó al señor Presidente de la República lo siguiente: "Reciba un cordial saludo. De parte del sector pesquero nacional, nos ponemos en contacto con su persona debido a una grave irregularidad que ha venido sucediendo en el seno de INCOPESCA. Como será de su conocimiento, el actual Presidente Ejecutivo del Instituto, el señor Moisés Mug, anteriormente era el Director de la organización pesquera conocida como FECOP. Nos hemos percatado en este momento que el pasado 7 de enero del 2019, en una reunión convocada por el INCOPESCA a las organizaciones ambientalistas y curiosamente FECOP fue la única organización pesquera invitada a participar, porque solo a la organización pesquera FECOP señor Presidente? No le parece una falta de trasparencia? Ya habíamos denunciado este tema con su asesor Camilo la misma situación que se dio en el 2018 y al parecer sigue la misma situación ya que en enero del 2019 se da la misma situación, en donde el propio INCOPESCA convoca a la reunión y solo incluye como sector pesquero a la organización donde el señor MUG fue su director. Lastimosamente, no es la primera vez que esto sucede, ya que ha sido una práctica desde el año pasado que el señor Mug convoque desde el INCOPESCA a FECOP a reuniones en donde no invita a ninguna otra organización pesquera. Nos parece sumamente reprochable, ya que es notorio el favoritismo que el INCOPESCA tiene en relación con su ex organización del actual presidente ejecutivo y lo cual ha ocasionado y lo sigue haciendo una discriminación tajante con el resto de organizaciones pesqueras. Nos gustaría que se nos aclarase qué criterios ha tenido el señor Mug para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a las reuniones del sector ambiental y no incluir a otras organizaciones pesqueras. Asimismo, le solicitamos a su persona interponer sus buenos oficios para solventar esta situación de discriminación y que se trate a todos los sectores de la pesca con igualdad en temas referentes a la participación en el seno de la institucionalidad. Para contactarnos, puede hacerlo al…” (documento aportado por el recurrente).

    Por oficio No. DP-077-2019 del 21 de marzo de 2019, Marcela Ávila Segura, en su condición de asesora del Despacho del señor Presidente de la República, le comunicó a Luis Renato Alvarado Rivera, ministro de Agricultura y Ganadería -MAG-, lo siguiente: “Reciba un cordial saludo. Este Despacho ha recibido los oficios CNIP-015 y CNIP-027, suscritos por [Nombre 002], Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera, en los cuales manifiesta la preocupación del sector con declaraciones del Sr. Presidente Ejecutivo del INCOPESCA en relación a los acuerdos adquiridos con la Presidencia de la República y denuncia sobre supuestas irregularidades con el funcionamiento del INCOPESCA, respectivamente. Al efecto, de acuerdo a su rectoría en el terna, rogamos la atención de este particular para la respuesta de las notas presentadas por este Sector. Agradeciendo de antemano la colaboración. Cordialmente” (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    Mediante oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo de 2019, Moisés Mug Villanueva, en su condición de presidente ejecutivo de Incopesca, le informó a Renato Alvarado Rivera, ministro de Agricultura y Ganadería, lo que a continuación se trascribe: “Un cordial saludo, aprovecho esta oportunidad para hacer referencia a la nota CNIP-027, suscrita por el señor [Nombre 002] , de la Cámara Nacional de Industria Palangrera el pasado 15 de febrero de los presentes y dirigida al señor Presidente de la República, referente a irregularidades en el funcionamiento del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). En dicha nota se hace mención a los procesos de diálogo y espacios de participación, coordinación con el sector ambiental no gubernamental, entre otras preocupaciones. Con el objetivo de atender estos cuestionamientos, me referiré a cada uno de ellos: 1. Canales de diálogo con el sector. Posterior al movimiento de huelga del sector pesquero el pasado 28 de agosto del 2018, los sectores acordaron mejorar a la estructura y metodología de la mesa de trabajo que había sido instalada semanas atrás previas al movimiento, incorporarando (sic) una persona mediadora por parte del Ministerio de Justicia y Paz, así como reuniones mensuales de trabajo. Desde el INCOPESCA con el objetivo de fortalecer esos procesos de diálogo, así como la rendición de cuentas entre las instituciones que tienen competencias en materia pesquera y el sector pesquero costarricense, así como para mejorar la productividad de los recursos y ecosistemas marinos, a través de un ordenamiento de las actividades pesqueras en el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos, se planteó a los sectores conformar seis mesas de trabajo temáticas, así como una Comisión Plenaria solicitada por el sector. Las seis mesas temáticas sesionarían de manera mensual, mientras que la Plenaria cada tres meses o de manera mensual, con insumos de las mesas de trabajo y la participación de todos los representantes. Estas mesas se plantearon de la siguiente forma: - MESA 1: Flora Comercial de Pesca en Pequeña Escala y Molusqueros. - MESA 2 : Mesa de Guanacaste. - MESA 3: Mesa de Limón. - MESA 4: Sector Camaronero. - MESA 5: Sector Palangre. - MESA 6: Sector Pesca Turística. - MESA 7: Sector Artesanal de Pesqueña (sic) Escala de Puntarenas, solicitada expresamente por la Asociación de Pescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas (ASOPAPU). Cada una de las mesas de trabajo tendría un contenido básico para la discusión que es considerado en un primer momento del encuentro, así como las puntos de interés que los sectores planteasen en cada una de estas, además ellos sumaron otros temas a la lista original, los cuales pueden verse en la figura número 1. (…) En cuanto a la mesa con el sector comercial de pesqueña (sic) escala de Puntarenas, solicitada expresamente por la Asociación de Pescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas (ASOPAPU), se abordó el tema de el hombre a bordo de la embarcación, licencias de pesca, entre otros. Para cada una de estas mesas se estableció una metodología de seguimiento y acompañamiento de las instituciones competentes en los temas a tratar, como por ejemplo el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en temas de extracción de moluscos, o bien el Ministerio de Obras Públicas y Transpones (MOPT), la Caja Costarricense del (sic) Seguro Social (CCSS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), durante las sesiones plenarias, aspectos que han sido cumplidos a cabalidad. Estas mesas se mantuvieron abiertas para continuar trabajando y sumando representantes de las diferentes organizaciones que no fueron parte del movimiento de huelga, en aras de buscar la mejora de nuestras pesquerías, en el marco del espacio de diálogo que queremos generar entre todos los actores. Como es de su conocimiento, desde diciembre del 2018 no se han llevado a cabo sesiones adicionales en razón de los Acuerdos tomados por el sector. 2. Coordinación con el Sector Ambiental y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs). Sobre este punto, al inicio de esta Administración desde el INCOPESCA consideramos importante generar un proceso de coordinación y atención integral con todos los sectores interesados en la gestión de los recursos marinos, en aras de poder definir objetivos comunes, así como áreas de trabajo conjuntas que permitan maximizar los recursos disponibles y coadyuvar en el desarrollo del sector pesquero de una manera integral. Es por lo anteriormente expuesto, desde este Instituto se inició un proceso de coordinación con el Viceministerio de Aguas y Mares del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), con objetivos similares que permitieran generar una agenda de trabajo coordinada a fin de avanzar en el desarrollo de las pesquerías a nivel nacional, así como otros objetivos en materia de conservación marina. En esa misma línea, desde esta Presidencia Ejecutiva se consideró oportuno generar un encuentro con las principales organizaciones que trabajan en el país acciones de conservación y protección de los recursos marino-pesqueros, así como otras con las cuales el INCOPESCA cuenta convenios de cooperación y que han venido colaborando tanto técnica como financiera en iniciativas dirigidas al sector. La no participación de organizaciones propias del sector pesquero en encuentros como este no deben catalogarse como exclusión, ya que son propios de espacios de coordinación entre el gobierno y las organizaciones de carácter ambiental no gubernamental, las cuales son de especial interés y pueden ser estratégicas si se traducen en acuerdos y objetivos comunes de trabajo como lo pueden ser la lucha contra la pesca ilegal, la recuperación de las pesquerías, la generación de empleo y desarrollo en las comunidades costeras, desarrollo de proyectos dirigidos a fortalecer la cadena de valor del sector pesquero y acuícola, acciones sobre el ordenamiento espacial marino, entre otras, objetivos compartidos con el sector pesquero. Sobre la participación de la Federación Costarricense de Pesca (FECOP), organización que promueve la pesca turística y deportiva en Costa Rica, es importante destacar sus objetivos de creación, dentro los que destacan salvaguardar el recurso de la pesca turística deportiva como motor socioeconómico, mediante investigación, educación, promoción, incidencia política y alianzas estratégicas, aspectos que han caracterizado su relación de cooperación con el INCOPESCA no solo durante esta Administración, sino con un largo historial previo a mi designación como Presidente Ejecutivo. Es importante destacar que con la FECOP se cuenta con un Convenio Marco de Cooperación cuyo objetivo es desarrollar proyectos de investigación, programas de formación profesional, cursos, capacitaciones, prestación de servicios profesionales y técnicos en los ámbitos en que INCOPESCA lo requiera y lo solicite que permitan la promoción de una serie de acciones conjuntas tendentes a la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y pesqueros, a partir del fortalecimiento institucional y la cooperación técnica y financiera. Asimismo, ambas entidades suscribieron una Carta de Entendimiento en aras de ejecutar acciones para el fortalecimiento de capacidades científicas y técnicas del Instituto. Finalmente, no quisiera omitir recordar que el INCOPESCA tiene la facultad de coordinar sus actividades y acciones con personas físicas, entes jurídicos nacionales, públicos o privados, con el propósito de fomentar el aprovechamiento racional del recurso marino-pesquero conservación de las especies, buscando la conservación de las especies, a fin de alcanzar el más alto beneficio económico-social del sector pesquero y acuícola, en armonía con el ambiente, por lo que los espacios que puedan realizarse con este objetivo de desarrollo se mantendrán realizando con las organizaciones que mantengan dichos objetivos de manera común. En ningún momento esta Presidencia Ejecutiva ha faltado a los deberes de transparencia, ética, y probidad en la Administración Pública, ni ha sido participe de acciones en que vulneren el derecho de los pescadores a participar y ser incluidos en acciones dirigidas al desarrollo del sector pesquero o bien como lo mencionan en la nota manejo de la biodiversidad. Sin más por el momento, se despide con las muestras de la más alta estima y consideración” (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    Por oficio No. DM-MAG-431-2019 del 09 de mayo de 2019, Luis Renato Alvarado Rivera, ministro de Agricultura y Ganadería -MAG-, le comunicó a Marcela Ávila Segura, asesora Despacho Presidencial, que “Con relación a su oficio DP-O77-2019, en el que solicita la atención a los oficios CNIP-O15 y CNIP-027, suscritos por Marcos [Nombre 003] Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera; en los cuales don Marco por un lado manifiesta la preocupación del sector por declaraciones del Sr. Presidente Ejecutivo del Incopesca en torno a los acuerdos adquiridos con la Presidencia de la República y por el otro denuncia supuestas irregularidades en el funcionamiento de la misma Institución, respectivamente, hago de su conocimiento las respuestas brindadas por el MSC. Moisés Mug Villanueva a ambas notas. Sin más por el momento, se despide de usted” (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    Mediante oficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo de 2019, Marcela Ávila Segura, en su condición de asesora del Despacho del señor Presidente de la República, le comunicó al recurrente lo siguiente: “Reciba un cordial saludo. En atención los oficios número CNIP-021 y CNIP-27, presentado ante este Despacho el 5 de marzo y 19 de febrero de 2019 respectivamente, se procede a remitir los oficios número DP-077-2019 del 21 de marzo, PESJ-176-2019 del 6 de mayo y DM-MAG-431-2019 del 9 de mayo, todos de 2019, mediante los cuales primeramente se hace de su conocimiento el trámite seguido para otorgar respuesta a su Consulta; en segundo lugar, se concede contestación a la consulta sobre los criterios considerados por el INCOPESCA para la realización de reuniones y mesas de diálogo con los diferentes sectores vinculados con su funcionamiento institucional” (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    El 13 de mayo de 2019, a las 13:58 hrs., vía correo electrónico, se le notificó al recurrente el oficio No. DP-124-2019, con copia de los oficios No. DP-077-2019 del 21 de marzo de 2019, No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo de 2019 y No. DM-MAG-431-2019 del 09 de mayo de 2019 (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    La resolución de las 14:08 hrs. del 2 de mayo de 2019, mediante la cual se le dio curso al amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 9:25 hrs. del 8 de mayo del presente año (véase acta de notificación respectiva).

    III.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud.

    IV.- Respecto a la solicitud de información del recurrente. En el caso bajo estudio, del informe rendido por el ministro de la Presidencia de la República -que se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el recurrente, mediante gestión recibida el 5 de marzo de 2019 en el Ministerio de la Presidencia, a nombre de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera (CNIP), le solicitó al señor Presidente de la República información sobre los motivos por los cuales a las reuniones que organiza Incopesca con los diferentes sectores vinculados con su funcionamiento institucional, sólo se invita a una organización pesquera, sea, la Federación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras corporaciones pesqueras. Lo anterior lo requirió en los siguientes términos: “…Nos gustaría que nos aclarase qué criterios ha tenido el señor Mug, para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a las reuniones del sector ambiental y no incluir a otras organizaciones pesqueras…”. Respecto a tal misiva, se constata que a través del oficio No. DP-077-2019, el 21 de marzo de 2019 se trasladó al Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG-, a efectos de que esa institución rectora colaborara con la recolección de información, que permitiera dar atención a la petición, -según se ha explicado-. Por su parte, en fecha sin determinar, el MAG solicitó al Incopesca la explicación pertinente que permitiera evacuar la consulta del recurrente. Se tiene que, mediante oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo del año en curso, el Incopesca evacuó la duda formulada por la parte recurrente, la cual fue enviada al Ministerio de la Presidencia por parte del MAG el 9 de mayo de 2019 por oficio No. DM-MAG-431-2019. Finalmente, a través del oficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo del año en curso, se contestó al recurrente en cuanto a su pretensión. La nota de contestación le fue comunicada al medio señalado para notificaciones el 13 de mayo del presente año. En consecuencia, se constata que no fue sino luego de haber sido notificada la resolución de curso de este amparo -a las 9:25 hrs. del 8 de mayo de 2019-, que se procedió a remitir la información demandada por el recurrente. Razón por la cual, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por la Administración recurrida se dio con ocasión de haber tenido conocimiento de la interposición de este recurso. Así las cosas, este Tribunal estima que se ha configurado la acusada vulneración al derecho fundamental de petición y pronta respuesta en su perjuicio.

    V.- Conclusión. Bajo ese contexto, lo que procede es declarar con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto por el numeral 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

    Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “ un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso ”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “ terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA . Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso ”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “ únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2WQ057TDFFI61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190072310007CO* Res. Nº 2019009323 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, soltero, pescador, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Puntarenas, a favor de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera (CNIP), contra el Ministro de la Presidencia de la República.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 hrs. del 29 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ministro de la Presidencia de la República y expresa que el 5 de marzo de 2019 presentó ante el ministerio de la Presidencia formal gestión de petición dirigida al señor Presidente de la República mediante oficio No. CNIP-021 de 13 de febrero de 2019. Solicitó información sobre los motivos por los cuales a las reuniones vinculadas al sector ambiental que organiza Incopesca, sólo se invita una organización pesquera, sea, la Federación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras organizaciones pesqueras. La petición solicitó expresamente y en lo conducente, lo siguiente: “ (…) Nos gustaría que nos aclarase qué criterios ha tenido el señor Mug, para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a las reuniones del sector ambiental y no incluir a otras organizaciones pesqueras. (…)”. Acusa que desde el momento en el cual se interpuso la gestión, ha transcurrido más de un mes sin que se haya recibido respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Rodolfo Piza Rocafort, en su condición de ministro de la Presidencia (escrito presentado a las 18:22 hrs. del 13 de mayo de 2019), que de conformidad con los alegatos de la parte recurrente, en primer término es necesario apuntar que ciertamente el 5 de marzo del presente año se recibió el oficio No. CNIP-021, por medio del cual la representación de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera solicitó al Despacho de la Presidencia de la República la aclaración de "qué criterio ha tenido el señor Mug para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a los reuniones del sector ambiental y no incluir otras organizaciones pesqueros", lo anterior, con ocasión de una serie de reuniones y mesas de diálogo realizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura con los diferentes sectores vinculados con su funcionamiento institucional. Debido a que la nota objeto de este amparo guardaba relación con el oficio No. CNIP-027, formulado también por Cámara Nacional de la Industria Palangrera, se procedió a dar trámite para atender la duda planteada en torno a ambas notas de la parte recurrente. En segundo término, es necesario amparado, de forma conjunta con la nota No. CNIP-027. Dice que a través del oficio No. DP-077-2019, el 21 de marzo de 2019 se trasladó la nota objeto de este recurso ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG-, a efectos de que esa institución rectora colaborara con la recolección de información, que permitiera dar atención a la petición. Indica que, por su parte, el MAG solicitó al Incopesca la con la prueba allegada, por medio del oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo del año en curso, el Incopesca evacuó la duda formulada por la parte recurrente, la cual fue enviada a este despacho por parte del MAG el 9 de mayo de 2019 mediante el oficio No. DM-MAG-431-2019. Manifiesta que con ocasión de la explicación elaborada por el Incopesca fue posible otorgar contestación a la Cámara consultante sobre la duda presentada en las notas No. NIP-021 y No. CNIP-027. Es así como a través del oficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo del año en curso, se finalizó con la atención a la petición objeto de este recurso y se puso en conocimiento de la parte peticionaria vía correo electrónico señalado para tal efecto. A la luz del panorama expuesto, se denota con claridad que la Presidencia actuó con apego al ordenamiento jurídico, toda vez se dio trámite legal a la gestión en el tiempo correspondiente. Señala que cabe enfatizar que se trasladó la petición ante la institución competente, para que bajo el principio de coordinación interorgánica, se pudiera contar con los elementos pertinentes para conceder respuesta a la parte amparada, dichas actuaciones se llevaron a cabo con anterioridad a la interposición de este proceso. De este modo, el Incopesca brindó la respuesta necesaria para evacuar las consultas formuladas y la nota de contestación fue comunicada al interesado al medio señalado para notificaciones. Por ende, alega que han sido respetuosos de los derechos que asistente a la parte recurrente, ya que se brindó respuesta a las consultas efectuadas y se notificó la contestación al medio indicado. Considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este recurso de amparo debe ser desestimado en todos sus extremos. Solicita declarar sin lugar, en todos sus extremos, el presente recurso de amparo.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión recibida el 5 de marzo de 2019 en el Ministerio de la Presidencia, mediante la cual, a nombre de la Cámara amparada, le solicitó al señor Presidente de la República información sobre los motivos por los cuales a las reuniones vinculadas al sector ambiental que organiza Incopesca, sólo se invita a una organización pesquera, sea, la Federación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras corporaciones pesqueras.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante oficio No. CNIP-021 del 13 de febrero de 2019, recibido el 5 de marzo pasado en el Ministerio de la Presidencia, el recurrente, en representación de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera, solicitó al señor Presidente de la República lo siguiente: "Reciba un cordial saludo. De parte del sector pesquero nacional, nos ponemos en contacto con su persona debido a una grave irregularidad que ha venido sucediendo en el seno de INCOPESCA. Como será de su conocimiento, el actual Presidente Ejecutivo del Instituto, el señor Moisés Mug, anteriormente era el Director de la organización pesquera conocida como FECOP. Nos hemos percatado en este momento que el pasado 7 de enero del 2019, en una reunión convocada por el INCOPESCA a las organizaciones ambientalistas y curiosamente FECOP fue la única organización pesquera invitada a participar, porque solo a la organización pesquera FECOP señor Presidente? No le parece una falta de trasparencia? Ya habíamos denunciado este tema con su asesor Camilo la misma situación que se dio en el 2018 y al parecer sigue la misma situación ya que en enero del 2019 se da la misma situación, en donde el propio INCOPESCA convoca a la reunión y solo incluye como sector pesquero a la organización donde el señor MUG fue su director. Lastimosamente, no es la primera vez que esto sucede, ya que ha sido una práctica desde el año pasado que el señor Mug convoque desde el INCOPESCA a FECOP a reuniones en donde no invita a ninguna otra organización pesquera. Nos parece sumamente reprochable, ya que es notorio el favoritismo que el INCOPESCA tiene en relación con su ex organización del actual presidente ejecutivo y lo cual ha ocasionado y lo sigue haciendo una discriminación tajante con el resto de organizaciones pesqueras. Nos gustaría que se nos aclarase qué criterios ha tenido el señor Mug para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a las reuniones del sector ambiental y no incluir a otras organizaciones pesqueras. Asimismo, le solicitamos a su persona interponer sus buenos oficios para solventar esta situación de discriminación y que se trate a todos los sectores de la pesca con igualdad en temas referentes a la participación en el seno de la institucionalidad. Para contactarnos, puede hacerlo al…” (documento aportado por el recurrente).

    Por oficio No. DP-077-2019 del 21 de marzo de 2019, Marcela Ávila Segura, en su condición de asesora del Despacho del señor Presidente de la República, le comunicó a Luis Renato Alvarado Rivera, ministro de Agricultura y Ganadería -MAG-, lo siguiente: “Reciba un cordial saludo. Este Despacho ha recibido los oficios CNIP-015 y CNIP-027, suscritos por [Nombre 002], Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera, en los cuales manifiesta la preocupación del sector con declaraciones del Sr. Presidente Ejecutivo del INCOPESCA en relación a los acuerdos adquiridos con la Presidencia de la República y denuncia sobre supuestas irregularidades con el funcionamiento del INCOPESCA, respectivamente. Al efecto, de acuerdo a su rectoría en el terna, rogamos la atención de este particular para la respuesta de las notas presentadas por este Sector. Agradeciendo de antemano la colaboración. Cordialmente” (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    Mediante oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo de 2019, Moisés Mug Villanueva, en su condición de presidente ejecutivo de Incopesca, le informó a Renato Alvarado Rivera, ministro de Agricultura y Ganadería, lo que a continuación se trascribe: “Un cordial saludo, aprovecho esta oportunidad para hacer referencia a la nota CNIP-027, suscrita por el señor [Nombre 002] , de la Cámara Nacional de Industria Palangrera el pasado 15 de febrero de los presentes y dirigida al señor Presidente de la República, referente a irregularidades en el funcionamiento del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). En dicha nota se hace mención a los procesos de diálogo y espacios de participación, coordinación con el sector ambiental no gubernamental, entre otras preocupaciones. Con el objetivo de atender estos cuestionamientos, me referiré a cada uno de ellos: 1. Canales de diálogo con el sector. Posterior al movimiento de huelga del sector pesquero el pasado 28 de agosto del 2018, los sectores acordaron mejorar a la estructura y metodología de la mesa de trabajo que había sido instalada semanas atrás previas al movimiento, incorporarando (sic) una persona mediadora por parte del Ministerio de Justicia y Paz, así como reuniones mensuales de trabajo. Desde el INCOPESCA con el objetivo de fortalecer esos procesos de diálogo, así como la rendición de cuentas entre las instituciones que tienen competencias en materia pesquera y el sector pesquero costarricense, así como para mejorar la productividad de los recursos y ecosistemas marinos, a través de un ordenamiento de las actividades pesqueras en el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos, se planteó a los sectores conformar seis mesas de trabajo temáticas, así como una Comisión Plenaria solicitada por el sector. Las seis mesas temáticas sesionarían de manera mensual, mientras que la Plenaria cada tres meses o de manera mensual, con insumos de las mesas de trabajo y la participación de todos los representantes. Estas mesas se plantearon de la siguiente forma: - MESA 1: Flora Comercial de Pesca en Pequeña Escala y Molusqueros. - MESA 2 : Mesa de Guanacaste. - MESA 3: Mesa de Limón. - MESA 4: Sector Camaronero. - MESA 5: Sector Palangre. - MESA 6: Sector Pesca Turística. - MESA 7: Sector Artesanal de Pesqueña (sic) Escala de Puntarenas, solicitada expresamente por la Asociación de Pescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas (ASOPAPU). Cada una de las mesas de trabajo tendría un contenido básico para la discusión que es considerado en un primer momento del encuentro, así como las puntos de interés que los sectores planteasen en cada una de estas, además ellos sumaron otros temas a la lista original, los cuales pueden verse en la figura número 1. (…) En cuanto a la mesa con el sector comercial de pesqueña (sic) escala de Puntarenas, solicitada expresamente por la Asociación de Pescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas (ASOPAPU), se abordó el tema de el hombre a bordo de la embarcación, licencias de pesca, entre otros. Para cada una de estas mesas se estableció una metodología de seguimiento y acompañamiento de las instituciones competentes en los temas a tratar, como por ejemplo el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en temas de extracción de moluscos, o bien el Ministerio de Obras Públicas y Transpones (MOPT), la Caja Costarricense del (sic) Seguro Social (CCSS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), durante las sesiones plenarias, aspectos que han sido cumplidos a cabalidad. Estas mesas se mantuvieron abiertas para continuar trabajando y sumando representantes de las diferentes organizaciones que no fueron parte del movimiento de huelga, en aras de buscar la mejora de nuestras pesquerías, en el marco del espacio de diálogo que queremos generar entre todos los actores. Como es de su conocimiento, desde diciembre del 2018 no se han llevado a cabo sesiones adicionales en razón de los Acuerdos tomados por el sector. 2. Coordinación con el Sector Ambiental y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs). Sobre este punto, al inicio de esta Administración desde el INCOPESCA consideramos importante generar un proceso de coordinación y atención integral con todos los sectores interesados en la gestión de los recursos marinos, en aras de poder definir objetivos comunes, así como áreas de trabajo conjuntas que permitan maximizar los recursos disponibles y coadyuvar en el desarrollo del sector pesquero de una manera integral. Es por lo anteriormente expuesto, desde este Instituto se inició un proceso de coordinación con el Viceministerio de Aguas y Mares del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), con objetivos similares que permitieran generar una agenda de trabajo coordinada a fin de avanzar en el desarrollo de las pesquerías a nivel nacional, así como otros objetivos en materia de conservación marina. En esa misma línea, desde esta Presidencia Ejecutiva se consideró oportuno generar un encuentro con las principales organizaciones que trabajan en el país acciones de conservación y protección de los recursos marino-pesqueros, así como otras con las cuales el INCOPESCA cuenta convenios de cooperación y que han venido colaborando tanto técnica como financiera en iniciativas dirigidas al sector. La no participación de organizaciones propias del sector pesquero en encuentros como este no deben catalogarse como exclusión, ya que son propios de espacios de coordinación entre el gobierno y las organizaciones de carácter ambiental no gubernamental, las cuales son de especial interés y pueden ser estratégicas si se traducen en acuerdos y objetivos comunes de trabajo como lo pueden ser la lucha contra la pesca ilegal, la recuperación de las pesquerías, la generación de empleo y desarrollo en las comunidades costeras, desarrollo de proyectos dirigidos a fortalecer la cadena de valor del sector pesquero y acuícola, acciones sobre el ordenamiento espacial marino, entre otras, objetivos compartidos con el sector pesquero. Sobre la participación de la Federación Costarricense de Pesca (FECOP), organización que promueve la pesca turística y deportiva en Costa Rica, es importante destacar sus objetivos de creación, dentro los que destacan salvaguardar el recurso de la pesca turística deportiva como motor socioeconómico, mediante investigación, educación, promoción, incidencia política y alianzas estratégicas, aspectos que han caracterizado su relación de cooperación con el INCOPESCA no solo durante esta Administración, sino con un largo historial previo a mi designación como Presidente Ejecutivo. Es importante destacar que con la FECOP se cuenta con un Convenio Marco de Cooperación cuyo objetivo es desarrollar proyectos de investigación, programas de formación profesional, cursos, capacitaciones, prestación de servicios profesionales y técnicos en los ámbitos en que INCOPESCA lo requiera y lo solicite que permitan la promoción de una serie de acciones conjuntas tendentes a la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y pesqueros, a partir del fortalecimiento institucional y la cooperación técnica y financiera. Asimismo, ambas entidades suscribieron una Carta de Entendimiento en aras de ejecutar acciones para el fortalecimiento de capacidades científicas y técnicas del Instituto. Finalmente, no quisiera omitir recordar que el INCOPESCA tiene la facultad de coordinar sus actividades y acciones con personas físicas, entes jurídicos nacionales, públicos o privados, con el propósito de fomentar el aprovechamiento racional del recurso marino-pesquero conservación de las especies, buscando la conservación de las especies, a fin de alcanzar el más alto beneficio económico-social del sector pesquero y acuícola, en armonía con el ambiente, por lo que los espacios que puedan realizarse con este objetivo de desarrollo se mantendrán realizando con las organizaciones que mantengan dichos objetivos de manera común. En ningún momento esta Presidencia Ejecutiva ha faltado a los deberes de transparencia, ética, y probidad en la Administración Pública, ni ha sido participe de acciones en que vulneren el derecho de los pescadores a participar y ser incluidos en acciones dirigidas al desarrollo del sector pesquero o bien como lo mencionan en la nota manejo de la biodiversidad. Sin más por el momento, se despide con las muestras de la más alta estima y consideración” (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    Por oficio No. DM-MAG-431-2019 del 09 de mayo de 2019, Luis Renato Alvarado Rivera, ministro de Agricultura y Ganadería -MAG-, le comunicó a Marcela Ávila Segura, asesora Despacho Presidencial, que “Con relación a su oficio DP-O77-2019, en el que solicita la atención a los oficios CNIP-O15 y CNIP-027, suscritos por Marcos [Nombre 003] Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera; en los cuales don Marco por un lado manifiesta la preocupación del sector por declaraciones del Sr. Presidente Ejecutivo del Incopesca en torno a los acuerdos adquiridos con la Presidencia de la República y por el otro denuncia supuestas irregularidades en el funcionamiento de la misma Institución, respectivamente, hago de su conocimiento las respuestas brindadas por el MSC. Moisés Mug Villanueva a ambas notas. Sin más por el momento, se despide de usted” (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    Mediante oficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo de 2019, Marcela Ávila Segura, en su condición de asesora del Despacho del señor Presidente de la República, le comunicó al recurrente lo siguiente: “Reciba un cordial saludo. En atención los oficios número CNIP-021 y CNIP-27, presentado ante este Despacho el 5 de marzo y 19 de febrero de 2019 respectivamente, se procede a remitir los oficios número DP-077-2019 del 21 de marzo, PESJ-176-2019 del 6 de mayo y DM-MAG-431-2019 del 9 de mayo, todos de 2019, mediante los cuales primeramente se hace de su conocimiento el trámite seguido para otorgar respuesta a su Consulta; en segundo lugar, se concede contestación a la consulta sobre los criterios considerados por el INCOPESCA para la realización de reuniones y mesas de diálogo con los diferentes sectores vinculados con su funcionamiento institucional” (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    El 13 de mayo de 2019, a las 13:58 hrs., vía correo electrónico, se le notificó al recurrente el oficio No. DP-124-2019, con copia de los oficios No. DP-077-2019 del 21 de marzo de 2019, No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo de 2019 y No. DM-MAG-431-2019 del 09 de mayo de 2019 (informe del ministro de la Presidencia y prueba documental aportada).

    La resolución de las 14:08 hrs. del 2 de mayo de 2019, mediante la cual se le dio curso al amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 9:25 hrs. del 8 de mayo del presente año (véase acta de notificación respectiva).

    III.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud.

    IV.- Respecto a la solicitud de información del recurrente. En el caso bajo estudio, del informe rendido por el ministro de la Presidencia de la República -que se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el recurrente, mediante gestión recibida el 5 de marzo de 2019 en el Ministerio de la Presidencia, a nombre de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera (CNIP), le solicitó al señor Presidente de la República información sobre los motivos por los cuales a las reuniones que organiza Incopesca con los diferentes sectores vinculados con su funcionamiento institucional, sólo se invita a una organización pesquera, sea, la Federación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras corporaciones pesqueras. Lo anterior lo requirió en los siguientes términos: “…Nos gustaría que nos aclarase qué criterios ha tenido el señor Mug, para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a las reuniones del sector ambiental y no incluir a otras organizaciones pesqueras…”. Respecto a tal misiva, se constata que a través del oficio No. DP-077-2019, el 21 de marzo de 2019 se trasladó al Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG-, a efectos de que esa institución rectora colaborara con la recolección de información, que permitiera dar atención a la petición, -según se ha explicado-. Por su parte, en fecha sin determinar, el MAG solicitó al Incopesca la explicación pertinente que permitiera evacuar la consulta del recurrente. Se tiene que, mediante oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo del año en curso, el Incopesca evacuó la duda formulada por la parte recurrente, la cual fue enviada al Ministerio de la Presidencia por parte del MAG el 9 de mayo de 2019 por oficio No. DM-MAG-431-2019. Finalmente, a través del oficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo del año en curso, se contestó al recurrente en cuanto a su pretensión. La nota de contestación le fue comunicada al medio señalado para notificaciones el 13 de mayo del presente año. En consecuencia, se constata que no fue sino luego de haber sido notificada la resolución de curso de este amparo -a las 9:25 hrs. del 8 de mayo de 2019-, que se procedió a remitir la información demandada por el recurrente. Razón por la cual, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por la Administración recurrida se dio con ocasión de haber tenido conocimiento de la interposición de este recurso. Así las cosas, este Tribunal estima que se ha configurado la acusada vulneración al derecho fundamental de petición y pronta respuesta en su perjuicio.

    V.- Conclusión. Bajo ese contexto, lo que procede es declarar con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto por el numeral 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

    Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “ un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso ”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “ terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA . Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso ”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “ únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2WQ057TDFFI61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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