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Res. 09254-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019
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*190055730007CO* Res. Nº 2019009254 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de él mismo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 29 de marzo de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Manifiesta que durante el curso lectivo 2018 estuvo nombrado como docente en educación ambiental en el Colegio Suláyöm, circuito escolar 02, perteneciente a la Dirección Regional Sulá. Señala que el 6 de febrero de 2019 el director del colegio, Jannik Barrantes Rivas, remitió a la Unidad de Educación Indígena del Ministerio de Educación el cuadro de personal para realizar nombramientos y el cuadro de matrícula real para el curso lectivo 2019, ocasión en la que todos los funcionarios del centro educativo fueron nombrados, menos él. Añade que ante su insistencia y presión a los encargados de los nombramientos en el ministerio recurrido, el 13 de marzo de 2019, se realizó la prorroga de su nombramiento, razón por la cual no se le pagó el salario del mes de febrero y los primeros 15 días de marzo de 2019. Menciona que su nombramiento se realizó del 13 de marzo de 2019 a 31 de enero de 2020; sin embargo, dicho nombramiento se anuló y posteriormente se aplicó del 13 de marzo al 10 de diciembre de 2019. Ante tal situación, se le deja sin salario para los últimos días del mes de diciembre y en enero de 2020. Sostiene que contrario al resto de sus compañeros se le cortó su nombramiento en febrero, marzo y diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que estima es una discriminación por su condición de indígena. Indica que en el mes de febrero del año en curso debido a la preocupación de no tener trabajo se le incapacitó en el EBAIS de Bribrí en Talamanca, pero no se le pagó el subsidio respectivo, ya que no se incluyó su nombramiento como correspondía. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el presente recurso, se condene en costas y que en sentencia se proceda a ordenar a las autoridades recurridas a: (i) conocer su nombramiento desde el 2 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020; (ii) reintegrar lo dejado de percibir en febrero y los primeros 15 días de marzo; y, (iii) se paguen las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social del mes de febrero y marzo.
2.- Por resolución de las 12:47 hrs. del 1 de abril de 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al director del Colegio Suláyöm, a la directora de Recursos Humanos y al jefe de la Unidad de Educación Indígena, todos del Ministerio de Educación Pública. A las autoridades recurridas se les notificó el 2 de abril de 2019.
3.- Informa bajo juramento JANNIK BARRANTES RIVAS, en su condición de Director del Colegio Indígena Sulayom, que no está dentro de su competencia ni en sus facultades hacer nombramientos o extender prórrogas de ningún funcionario, ya que al ser parte de la Primera Dirección regional de Educación Indígena del País (SULÁ), las políticas educativas son distintas a las de cualquier otra región o territorio. En este caso, son dirigidos por el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) y son quienes envían las propuestas para puestos docentes y Administrativos ante el departamento de Unidad Indígena cada fin de año y este se encarga de dar validez a dichas propuestas o hacer las correcciones necesarias. En el caso concreto, manifiesta que el recurrente desempeña funciones como docente de educación ambiental y que a inicios de año, el recurrente lo llamó para indicarle que aún no tenía nombramiento a lo que le contestó que debía esperar ya que aún faltaban muchos funcionarios sin nombrar. Posteriormente, manifiesta que el recurrente le indica que se le comunicó que aún no había sido nombrado porque faltaba el cuadro de personal para la aprobación del nombramiento, lo cual indica ser falso ya que “los nombramientos de funcionarios inicia desde el mes de enero y ya para el mes de febrero casi siempre está a un 100%, posterior a esta fecha el departamento presupuestario solicita el cuadro de personal para fines del mes de marzo, el cual se encarga de ver y aprobar el aumento o disminución de lecciones y su envío a la Unidad Indígena para la corroboración en los nombramientos según la cantidad de lecciones.” Adicionalmente, informa que el 6 de marzo se presentó ante la unidad indígena y consultó por el caso del recurrente a lo cual le indicaron que por motivos de la huelga aún faltaban muchos nombramientos por lo que debería de esperar. Manifiesta que el 14 de marzo recibió una llamada del departamento de Unidad Indígena solicitándole alguna información, específicamente si el recurrente se encontraba laborando en el centro educativo desde el inicio del curso lectivo. Comenta que les indicó que no, que el recurrente había sido nombrado el día anterior y que al no estar nombrado los días anteriores él no se había hecho presente a la institución ningún día a laborar, lo cual fue enviado mediante certificación vía correo electrónico al día siguiente de dicha llamada. De igual manera, detalla que el recurrente se incapacitó durante el mes de febrero, cuando aún no tenía nombramiento, y 2 veces más después de su nombramiento (del 15 al 21 de marzo y el 22 de marzo).
4.- Informan bajo juramento YAXINIA DÍAZ MENDOZA , en su condición de Directora de Recursos Humanos y JOSÉ LUIS MIRANDA JIMÉNEZ, en su condición de jefe de la Unidad de Educación Indígena, que los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) son figura consultiva, representativa y responsable, de gestionar ante la Unidad de Educación Indígena la Prórrogas y Propuesta de Nombramiento Interino para cada curso lectivo, en los territorios que está conformado. Asimismo, comentan que la Unidad de Educación Indígena, es respetuosa de la autonomía que reviste a los pueblos indígenas para gestionar las prórrogas y propuestas de nombramientos interinos así como los cambios requeridos. Aclaran que, si bien es cierto que a los CLEI los reviste la autonomía en lo que respecta efectuar las propuestas de nombramiento y ser consultados, es el MEP a través de la Unidad de Educación Indígena la instancia competente de nombrar los docentes de territorios indígenas. De igual manera, comentan que los nombramientos interinos que cubren el Subsistema de Educación Indígena, tienen vigencia máxima de un año, es decir el período que comprende cada curso lectivo, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento y que la prórroga no es un derecho adquirido, sino más bien “es una posibilidad de nombramiento interino, para el siguiente curso lectivo”, y esto lo formaliza directamente el CLEI. También, informar que la Unidad de Educación Indígena, no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, organizacionales, financieros dentro de los territorios. Sobre el caso concreto, declaran que, según sus registros, el recurrente estuvo nombrado como docente en el Centro Educativo Sulayom desde el 01/02/2018 hasta el 31/01/2019, lo correspondiente al período que comprendía el curso lectivo 2018 y que actualmente se encuentra nombrado en el mismo centro educativo cuyo nombramiento rige desde el 03/03/2019 y vence el 10/12/2019, fecha en que finaliza oficialmente el curso lectivo 2019. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que durante el curso lectivo 2018 estuvo nombrado como docente en educación ambiental en el Colegio Suláyöm, circuito escolar 02, perteneciente a la Dirección Regional Sulá. Señala que el 6 de febrero de 2019 el director del colegio remitió a la Unidad de Educación Indígena del Ministerio de Educación el cuadro de personal para realizar nombramientos y el cuadro de matrícula real para el curso lectivo 2019, ocasión en la que todos los funcionarios del centro educativo fueron nombrados, menos él. Añade que ante su insistencia y presión, finalmente lo nombraron del 13 de marzo de 2019 hasta enero de 2020, pero no se le pagó el salario del mes de febrero y los primeros 15 días de marzo de 2019. Por otra parte, agregó que dicho nombramiento se anuló y posteriormente se aplicó del 13 de marzo al 10 de diciembre de 2019. Estima que lo anterior obedece a una discriminación por su condición de indígena. Indica que en el mes de febrero del año en curso, debido a la preocupación de no tener trabajo, se le incapacitó en el EBAIS de Bribrí en Talamanca, pero no se le pagó el subsidio respectivo, ya que no se incluyó su nombramiento como correspondía. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente estuvo nombrado de manera interina en el Liceo de Sulayom, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación ambiental del 1.° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 (informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 2) Actualmente, el recurrente se encuentra nombrado en el Liceo de Sulayom, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación ambiental, con un nombramiento que rige desde el 13 de marzo de 2019 al 10 de diciembre de 2019, fecha en que finaliza el presente curso lectivo (informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 3) En el presente ciclo lectivo, el recurrente ingresó efectivamente a laborar el 13 de marzo de 2019 (informe del director del liceo y copia de la certificación que aporta).
III.- Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que al recurrente se le hubiera nombrado hasta el 31 de enero de 2020 y, posteriormente, el plazo se modificara hasta el 10 de diciembre de 2019.
IV.- Sobre el fondo. Cuando el recurrente interpuso este amparo, el 29 de marzo de 2019, ya había sido nombrado para el presente curso lectivo (a partir del 13 de marzo de 2019 y hasta el 10 de diciembre de 2019) y ya se encontraba laborando. En consecuencia, su reclamo se refiere a dos aspectos. Por una parte, considera que se le debió haber nombrado desde enero de 2019 y, por consiguiente, debe pagársele el salario (y el subsidio por incapacidad por un período que estuvo incapacitado) desde ese momento. Por otra parte, también alega que su nombramiento para este ciclo regía hasta el 31 de enero de 2020 y que, posteriormente, se modificó hasta el 10 de diciembre de 2019; a su juicio, debe respetarse la fecha original. En cuanto a la primero, no le corresponde a esta Sala determinar a partir de qué momento debe dar inició un nombramiento interino. Al respecto, las autoridades del MEP aclararon que, ciertamente, durante el año 2018, el recurrente tuvo también un nombramiento interino, pero había vencido el 31 de enero de 2019. Por otro lado, el mismo director del liceo claramente indicó que el recurrente se presentó a laborar a partir del 13 de marzo, de manera que no podría esta Sala ordenar el pago de un salario por un período no laborado. En cuanto a lo segundo, no hay prueba que indique que el nombramiento original era hasta enero de 2020. Los recurridos aclararon que el nombramiento se hizo hasta la fecha en que termina el ciclo lectivo. Finalmente, se debe agregar que el recurrente alegó discriminación en su contra por su condición de indígena. Sin embargo, no hay ningún motivo para considerar que él hubiera sido discriminado. El Director del colegio indicó que si bien, por lo general, los nombramientos se hacían desde enero, lo cierto es que para este ciclo lectivo varios (no solo el del recurrente) no se realizaron en ese momento. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TIFF2JLDDKK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190055730007CO* Res. Nº 2019009254 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de él mismo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 29 de marzo de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Manifiesta que durante el curso lectivo 2018 estuvo nombrado como docente en educación ambiental en el Colegio Suláyöm, circuito escolar 02, perteneciente a la Dirección Regional Sulá. Señala que el 6 de febrero de 2019 el director del colegio, Jannik Barrantes Rivas, remitió a la Unidad de Educación Indígena del Ministerio de Educación el cuadro de personal para realizar nombramientos y el cuadro de matrícula real para el curso lectivo 2019, ocasión en la que todos los funcionarios del centro educativo fueron nombrados, menos él. Añade que ante su insistencia y presión a los encargados de los nombramientos en el ministerio recurrido, el 13 de marzo de 2019, se realizó la prorroga de su nombramiento, razón por la cual no se le pagó el salario del mes de febrero y los primeros 15 días de marzo de 2019. Menciona que su nombramiento se realizó del 13 de marzo de 2019 a 31 de enero de 2020; sin embargo, dicho nombramiento se anuló y posteriormente se aplicó del 13 de marzo al 10 de diciembre de 2019. Ante tal situación, se le deja sin salario para los últimos días del mes de diciembre y en enero de 2020. Sostiene que contrario al resto de sus compañeros se le cortó su nombramiento en febrero, marzo y diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que estima es una discriminación por su condición de indígena. Indica que en el mes de febrero del año en curso debido a la preocupación de no tener trabajo se le incapacitó en el EBAIS de Bribrí en Talamanca, pero no se le pagó el subsidio respectivo, ya que no se incluyó su nombramiento como correspondía. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el presente recurso, se condene en costas y que en sentencia se proceda a ordenar a las autoridades recurridas a: (i) conocer su nombramiento desde el 2 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020; (ii) reintegrar lo dejado de percibir en febrero y los primeros 15 días de marzo; y, (iii) se paguen las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social del mes de febrero y marzo.
2.- Por resolución de las 12:47 hrs. del 1 de abril de 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al director del Colegio Suláyöm, a la directora de Recursos Humanos y al jefe de la Unidad de Educación Indígena, todos del Ministerio de Educación Pública. A las autoridades recurridas se les notificó el 2 de abril de 2019.
3.- Informa bajo juramento JANNIK BARRANTES RIVAS, en su condición de Director del Colegio Indígena Sulayom, que no está dentro de su competencia ni en sus facultades hacer nombramientos o extender prórrogas de ningún funcionario, ya que al ser parte de la Primera Dirección regional de Educación Indígena del País (SULÁ), las políticas educativas son distintas a las de cualquier otra región o territorio. En este caso, son dirigidos por el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) y son quienes envían las propuestas para puestos docentes y Administrativos ante el departamento de Unidad Indígena cada fin de año y este se encarga de dar validez a dichas propuestas o hacer las correcciones necesarias. En el caso concreto, manifiesta que el recurrente desempeña funciones como docente de educación ambiental y que a inicios de año, el recurrente lo llamó para indicarle que aún no tenía nombramiento a lo que le contestó que debía esperar ya que aún faltaban muchos funcionarios sin nombrar. Posteriormente, manifiesta que el recurrente le indica que se le comunicó que aún no había sido nombrado porque faltaba el cuadro de personal para la aprobación del nombramiento, lo cual indica ser falso ya que “los nombramientos de funcionarios inicia desde el mes de enero y ya para el mes de febrero casi siempre está a un 100%, posterior a esta fecha el departamento presupuestario solicita el cuadro de personal para fines del mes de marzo, el cual se encarga de ver y aprobar el aumento o disminución de lecciones y su envío a la Unidad Indígena para la corroboración en los nombramientos según la cantidad de lecciones.” Adicionalmente, informa que el 6 de marzo se presentó ante la unidad indígena y consultó por el caso del recurrente a lo cual le indicaron que por motivos de la huelga aún faltaban muchos nombramientos por lo que debería de esperar. Manifiesta que el 14 de marzo recibió una llamada del departamento de Unidad Indígena solicitándole alguna información, específicamente si el recurrente se encontraba laborando en el centro educativo desde el inicio del curso lectivo. Comenta que les indicó que no, que el recurrente había sido nombrado el día anterior y que al no estar nombrado los días anteriores él no se había hecho presente a la institución ningún día a laborar, lo cual fue enviado mediante certificación vía correo electrónico al día siguiente de dicha llamada. De igual manera, detalla que el recurrente se incapacitó durante el mes de febrero, cuando aún no tenía nombramiento, y 2 veces más después de su nombramiento (del 15 al 21 de marzo y el 22 de marzo).
4.- Informan bajo juramento YAXINIA DÍAZ MENDOZA , en su condición de Directora de Recursos Humanos y JOSÉ LUIS MIRANDA JIMÉNEZ, en su condición de jefe de la Unidad de Educación Indígena, que los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) son figura consultiva, representativa y responsable, de gestionar ante la Unidad de Educación Indígena la Prórrogas y Propuesta de Nombramiento Interino para cada curso lectivo, en los territorios que está conformado. Asimismo, comentan que la Unidad de Educación Indígena, es respetuosa de la autonomía que reviste a los pueblos indígenas para gestionar las prórrogas y propuestas de nombramientos interinos así como los cambios requeridos. Aclaran que, si bien es cierto que a los CLEI los reviste la autonomía en lo que respecta efectuar las propuestas de nombramiento y ser consultados, es el MEP a través de la Unidad de Educación Indígena la instancia competente de nombrar los docentes de territorios indígenas. De igual manera, comentan que los nombramientos interinos que cubren el Subsistema de Educación Indígena, tienen vigencia máxima de un año, es decir el período que comprende cada curso lectivo, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento y que la prórroga no es un derecho adquirido, sino más bien “es una posibilidad de nombramiento interino, para el siguiente curso lectivo”, y esto lo formaliza directamente el CLEI. También, informar que la Unidad de Educación Indígena, no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, organizacionales, financieros dentro de los territorios. Sobre el caso concreto, declaran que, según sus registros, el recurrente estuvo nombrado como docente en el Centro Educativo Sulayom desde el 01/02/2018 hasta el 31/01/2019, lo correspondiente al período que comprendía el curso lectivo 2018 y que actualmente se encuentra nombrado en el mismo centro educativo cuyo nombramiento rige desde el 03/03/2019 y vence el 10/12/2019, fecha en que finaliza oficialmente el curso lectivo 2019. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que durante el curso lectivo 2018 estuvo nombrado como docente en educación ambiental en el Colegio Suláyöm, circuito escolar 02, perteneciente a la Dirección Regional Sulá. Señala que el 6 de febrero de 2019 el director del colegio remitió a la Unidad de Educación Indígena del Ministerio de Educación el cuadro de personal para realizar nombramientos y el cuadro de matrícula real para el curso lectivo 2019, ocasión en la que todos los funcionarios del centro educativo fueron nombrados, menos él. Añade que ante su insistencia y presión, finalmente lo nombraron del 13 de marzo de 2019 hasta enero de 2020, pero no se le pagó el salario del mes de febrero y los primeros 15 días de marzo de 2019. Por otra parte, agregó que dicho nombramiento se anuló y posteriormente se aplicó del 13 de marzo al 10 de diciembre de 2019. Estima que lo anterior obedece a una discriminación por su condición de indígena. Indica que en el mes de febrero del año en curso, debido a la preocupación de no tener trabajo, se le incapacitó en el EBAIS de Bribrí en Talamanca, pero no se le pagó el subsidio respectivo, ya que no se incluyó su nombramiento como correspondía. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente estuvo nombrado de manera interina en el Liceo de Sulayom, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación ambiental del 1.° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 (informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 2) Actualmente, el recurrente se encuentra nombrado en el Liceo de Sulayom, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación ambiental, con un nombramiento que rige desde el 13 de marzo de 2019 al 10 de diciembre de 2019, fecha en que finaliza el presente curso lectivo (informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 3) En el presente ciclo lectivo, el recurrente ingresó efectivamente a laborar el 13 de marzo de 2019 (informe del director del liceo y copia de la certificación que aporta).
III.- Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que al recurrente se le hubiera nombrado hasta el 31 de enero de 2020 y, posteriormente, el plazo se modificara hasta el 10 de diciembre de 2019.
IV.- Sobre el fondo. Cuando el recurrente interpuso este amparo, el 29 de marzo de 2019, ya había sido nombrado para el presente curso lectivo (a partir del 13 de marzo de 2019 y hasta el 10 de diciembre de 2019) y ya se encontraba laborando. En consecuencia, su reclamo se refiere a dos aspectos. Por una parte, considera que se le debió haber nombrado desde enero de 2019 y, por consiguiente, debe pagársele el salario (y el subsidio por incapacidad por un período que estuvo incapacitado) desde ese momento. Por otra parte, también alega que su nombramiento para este ciclo regía hasta el 31 de enero de 2020 y que, posteriormente, se modificó hasta el 10 de diciembre de 2019; a su juicio, debe respetarse la fecha original. En cuanto a la primero, no le corresponde a esta Sala determinar a partir de qué momento debe dar inició un nombramiento interino. Al respecto, las autoridades del MEP aclararon que, ciertamente, durante el año 2018, el recurrente tuvo también un nombramiento interino, pero había vencido el 31 de enero de 2019. Por otro lado, el mismo director del liceo claramente indicó que el recurrente se presentó a laborar a partir del 13 de marzo, de manera que no podría esta Sala ordenar el pago de un salario por un período no laborado. En cuanto a lo segundo, no hay prueba que indique que el nombramiento original era hasta enero de 2020. Los recurridos aclararon que el nombramiento se hizo hasta la fecha en que termina el ciclo lectivo. Finalmente, se debe agregar que el recurrente alegó discriminación en su contra por su condición de indígena. Sin embargo, no hay ningún motivo para considerar que él hubiera sido discriminado. El Director del colegio indicó que si bien, por lo general, los nombramientos se hacían desde enero, lo cierto es que para este ciclo lectivo varios (no solo el del recurrente) no se realizaron en ese momento. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TIFF2JLDDKK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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