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Res. 09254-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019
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SummaryResumen
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*190055730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de él mismo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
El recurrente alega que durante el curso lectivo 2018 estuvo nombrado como docente en educación ambiental en el Colegio Suláyöm, circuito escolar 02, perteneciente a la Dirección Regional Sulá. Señala que el 6 de febrero de 2019 el director del colegio remitió a la Unidad de Educación Indígena del Ministerio de Educación el cuadro de personal para realizar nombramientos y el cuadro de matrícula real para el curso lectivo 2019, ocasión en la que todos los funcionarios del centro educativo fueron nombrados, menos él. Añade que ante su insistencia y presión, finalmente lo nombraron del 13 de marzo de 2019 hasta enero de 2020, pero no se le pagó el salario del mes de febrero y los primeros 15 días de marzo de 2019. Por otra parte, agregó que dicho nombramiento se anuló y posteriormente se aplicó del 13 de marzo al 10 de diciembre de 2019. Estima que lo anterior obedece a una discriminación por su condición de indígena. Indica que en el mes de febrero del año en curso, debido a la preocupación de no tener trabajo, se le incapacitó en el EBAIS de Bribrí en Talamanca, pero no se le pagó el subsidio respectivo, ya que no se incluyó su nombramiento como correspondía. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente estuvo nombrado de manera interina en el Liceo de Sulayom, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación ambiental del 1.° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 (informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 2) Actualmente, el recurrente se encuentra nombrado en el Liceo de Sulayom, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación ambiental, con un nombramiento que rige desde el 13 de marzo de 2019 al 10 de diciembre de 2019, fecha en que finaliza el presente curso lectivo (informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 3) En el presente ciclo lectivo, el recurrente ingresó efectivamente a laborar el 13 de marzo de 2019 (informe del director del liceo y copia de la certificación que aporta).
III.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que al recurrente se le hubiera nombrado hasta el 31 de enero de 2020 y, posteriormente, el plazo se modificara hasta el 10 de diciembre de 2019.
IV.Sobre el fondo. Cuando el recurrente interpuso este amparo, el 29 de marzo de 2019, ya había sido nombrado para el presente curso lectivo (a partir del 13 de marzo de 2019 y hasta el 10 de diciembre de 2019) y ya se encontraba laborando. En consecuencia, su reclamo se refiere a dos aspectos. Por una parte, considera que se le debió haber nombrado desde enero de 2019 y, por consiguiente, debe pagársele el salario (y el subsidio por incapacidad por un período que estuvo incapacitado) desde ese momento. Por otra parte, también alega que su nombramiento para este ciclo regía hasta el 31 de enero de 2020 y que, posteriormente, se modificó hasta el 10 de diciembre de 2019; a su juicio, debe respetarse la fecha original. En cuanto a la primero, no le corresponde a esta Sala determinar a partir de qué momento debe dar inició un nombramiento interino. Al respecto, las autoridades del MEP aclararon que, ciertamente, durante el año 2018, el recurrente tuvo también un nombramiento interino, pero había vencido el 31 de enero de 2019.
Por otro lado, el mismo director del liceo claramente indicó que el recurrente se presentó a laborar a partir del 13 de marzo, de manera que no podría esta Sala ordenar el pago de un salario por un período no laborado. En cuanto a lo segundo, no hay prueba que indique que el nombramiento original era hasta enero de 2020. Los recurridos aclararon que el nombramiento se hizo hasta la fecha en que termina el ciclo lectivo. Finalmente, se debe agregar que el recurrente alegó discriminación en su contra por su condición de indígena. Sin embargo, no hay ningún motivo para considerar que él hubiera sido discriminado. El Director del colegio indicó que si bien, por lo general, los nombramientos se hacían desde enero, lo cierto es que para este ciclo lectivo varios (no solo el del recurrente) no se realizaron en ese momento. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*TIFF2JLDDKK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190055730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de él mismo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
El recurrente alega que durante el curso lectivo 2018 estuvo nombrado como docente en educación ambiental en el Colegio Suláyöm, circuito escolar 02, perteneciente a la Dirección Regional Sulá. Señala que el 6 de febrero de 2019 el director del colegio remitió a la Unidad de Educación Indígena del Ministerio de Educación el cuadro de personal para realizar nombramientos y el cuadro de matrícula real para el curso lectivo 2019, ocasión en la que todos los funcionarios del centro educativo fueron nombrados, menos él. Añade que ante su insistencia y presión, finalmente lo nombraron del 13 de marzo de 2019 hasta enero de 2020, pero no se le pagó el salario del mes de febrero y los primeros 15 días de marzo de 2019. Por otra parte, agregó que dicho nombramiento se anuló y posteriormente se aplicó del 13 de marzo al 10 de diciembre de 2019. Estima que lo anterior obedece a una discriminación por su condición de indígena. Indica que en el mes de febrero del año en curso, debido a la preocupación de no tener trabajo, se le incapacitó en el EBAIS de Bribrí en Talamanca, pero no se le pagó el subsidio respectivo, ya que no se incluyó su nombramiento como correspondía. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente estuvo nombrado de manera interina en el Liceo de Sulayom, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación ambiental del 1.° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 (informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 2) Actualmente, el recurrente se encuentra nombrado en el Liceo de Sulayom, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación ambiental, con un nombramiento que rige desde el 13 de marzo de 2019 al 10 de diciembre de 2019, fecha en que finaliza el presente curso lectivo (informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 3) En el presente ciclo lectivo, el recurrente ingresó efectivamente a laborar el 13 de marzo de 2019 (informe del director del liceo y copia de la certificación que aporta).
III.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que al recurrente se le hubiera nombrado hasta el 31 de enero de 2020 y, posteriormente, el plazo se modificara hasta el 10 de diciembre de 2019.
IV.Sobre el fondo. Cuando el recurrente interpuso este amparo, el 29 de marzo de 2019, ya había sido nombrado para el presente curso lectivo (a partir del 13 de marzo de 2019 y hasta el 10 de diciembre de 2019) y ya se encontraba laborando. En consecuencia, su reclamo se refiere a dos aspectos. Por una parte, considera que se le debió haber nombrado desde enero de 2019 y, por consiguiente, debe pagársele el salario (y el subsidio por incapacidad por un período que estuvo incapacitado) desde ese momento. Por otra parte, también alega que su nombramiento para este ciclo regía hasta el 31 de enero de 2020 y que, posteriormente, se modificó hasta el 10 de diciembre de 2019; a su juicio, debe respetarse la fecha original. En cuanto a la primero, no le corresponde a esta Sala determinar a partir de qué momento debe dar inició un nombramiento interino. Al respecto, las autoridades del MEP aclararon que, ciertamente, durante el año 2018, el recurrente tuvo también un nombramiento interino, pero había vencido el 31 de enero de 2019.
Por otro lado, el mismo director del liceo claramente indicó que el recurrente se presentó a laborar a partir del 13 de marzo, de manera que no podría esta Sala ordenar el pago de un salario por un período no laborado. En cuanto a lo segundo, no hay prueba que indique que el nombramiento original era hasta enero de 2020. Los recurridos aclararon que el nombramiento se hizo hasta la fecha en que termina el ciclo lectivo. Finalmente, se debe agregar que el recurrente alegó discriminación en su contra por su condición de indígena. Sin embargo, no hay ningún motivo para considerar que él hubiera sido discriminado. El Director del colegio indicó que si bien, por lo general, los nombramientos se hacían desde enero, lo cierto es que para este ciclo lectivo varios (no solo el del recurrente) no se realizaron en ese momento. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*TIFF2JLDDKK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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