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Res. 09235-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019
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*190034300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], como conocido Melvin [Nombre 002], mayor, casado una vez, oficial de seguridad, presidente de la asociación amparada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Corralillo de Cartago, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Corralillo de Cartago, cédula jurídica No. 3-002-198497, contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Alcalde de la Municipalidad de Cartago, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y María Rosa Hernández Monestel.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de este asunto. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad uno de los tanques donde se almacena el agua potable que la Asada amparada suministra a la comunidad de Corralillo de Cartago, ante lo cual se encuentra en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que uno de los tanques de almacenamiento de agua potable que administra la Asada de Corralillo se localiza dentro de la propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel, quien restringe el ingreso al inmueble, causando que no puedan realizar las labores de mantenimiento y cloración del liquido. Dice que ya tienen dos años de no poder lavarlo. También acusa que construyó una casa contiguo al tanque, donde almacenan escombros y desechos como llantas viejas, madera, plástico y cartones, con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad (informe de la presidenta ejecutiva de AyA).
Uno de los tanques de agua de la Asada de Corralillo de Cartago se encuentra ubicado en una propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel (informes de la presidenta ejecutiva de AyA y la directora del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba documental aportada).
Mediante Acta de Observación Policial, realizada el 13 de marzo de 2019 por la Delegación Distrital de Corralillo, con el acompañamiento de funcionarios de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de AyA, se indica lo siguiente: "Se observa en los alrededores del tanque indicado, un aproximado de veinte cajas plásticas de verduras, varias llantas de caucho, un manteado, leña acumulada, dos perros amarrados con cadena al tanque, latas de zinc, un respaldar de una cama. Todo se encuentra pegando con las paredes del tanque" (informes de la presidenta ejecutiva de AyA y la directora del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba documental aportada).
La recurrida María Rosa Hernández Monestel hizo una construcción semejante a una troja como a 15 metros del tanque de agua para guardar materiales inertes o inorgánicos, pero ya hizo limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja (Manifestación rendida por la accionada Hernández Monestel).
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel o cualquier persona ligada a su familia, haya restringido el acceso de personal de la Asada al tanque de agua que está en su propiedad.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel haya recibido alguna prevención del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar materiales que estén cerca del tanque de agua.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel haya recibido alguna orden sanitaria del Ministerio de Salud.
Que la recurrida o alguien de su familia haya recibido capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque.
Que de parte de la Asada amparada se le haya comunicado a la recurrida el supuesto descontento en contra suya.
V.Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo No. 32529 del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:
“Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
(…)
(…)
(…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.
(…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente
VI.En cuanto al caso concreto. En el sub judice, se acreditó que la Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad. Igualmente, que uno de los tanques que utiliza para el almacenamiento del agua potable se localiza dentro de la propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel. Ahora bien, el recurrente acusa que dicha señora les restringe el ingreso al inmueble, causando que no puedan realizar las labores de mantenimiento y cloración del líquido. Refiere que debido a esa situación ya tienen dos años de no poder lavarlo. También que la citada propietaria construyó una casa contiguo al tanque, donde almacenan escombros y desechos como llantas viejas, madera, plástico y cartones, con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena.
Al respecto, de tales hechos se le pidió informe a la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al alcalde de la Municipalidad de Cartago y a la directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud. Además, se le concedió audiencia a la señora Hernández Monestel, quien refiere que, en ningún momento, ella o cualquier persona ligada a su familia, ha restringido el acceso al personal de la Asada amparada al tanque de agua que está en su propiedad. Es más, asegura que el fontanero de esa asociación, en múltiples ocasiones, ha entrado y salido a dar mantenimiento al tanque. Aparte de que nunca ha recibido una prevención de la Asada ni de ninguna institución estatal referente a los problemas aquí enunciados. Mucho menos recibido alguna orden sanitaria del Ministerio de Salud. Dice que es falso que ella haya construido una casa a la par del pozo, sino que hizo una construcción semejante a una troja para guardar materiales inertes o inorgánicos.
Aunque no creyó que hubiera problemas con esas cosas, puesto que mientras no estén en contacto con el agua, esos materiales no causan contaminación alguna dado que son inertes. Indica que nunca ha recibido prevención alguna del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar esos materiales. Sin embargo, pese a lo anterior y visto el recurso, hicieron limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja. También refiere que ella o alguien de su familia no han recibido capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque. Ni de parte de la Asada amparada se le ha comunicado el supuesto descontento en contra suya. Al respecto, conviene indica que, ciertamente, este Tribunal no ha dudado en estimar recursos de amparo contra sujetos de derecho privado que, por negarse a permitir el ingreso a su propiedad, ponen en riesgo el derecho a la prestación del servicio de agua (véase por ejemplo el voto No. 2013-012102 de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013).
En ese sentido, es deber de la Asociación amparada proceder al mantenimiento de los tanques que almacena el líquido, pues, como se indicó en el anterior considerando, el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua o tanques de almacenamiento se encuentran dentro de una propiedad privada, resulta impropio que los propietarios del inmueble impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes. Es por ello que la recurrida carece de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la Asociación amparada realice actos de mantenimiento de las obras de infraestructura, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Corralillo.
Sin embargo, en primer lugar, no quedó demostrado que el sujeto de derecho privado recurrido hubiera realizado alguna actuación para obstaculizar el acceso de los trabajadores o representantes de la ASADA amparada. De ahí que, aunque este Tribunal ha amparado asuntos en los que se constata acciones de terceros para obstaculizar el suministro de agua potable, esto no quedó demostrado en este caso, por lo que es imposible responsabilizar de lo acusado a la recurrida Hernández Monestel. Ni tampoco a las demás autoridades accionadas, ya que no se desprende de los autos que hayan incurrido en acción o omisión en demerito de la citada comunidad. Nótese que tanto el AyA, como el Ministerio de Salud, sus actuaciones han tenido relación, únicamente, con la asociación amparada, en ningún momento con la propietaria accionada. Mientras que la Municipalidad de Cartago no opera ni administra el acueducto de Corralillo.
En razón de lo anterior, estima la Sala que el presente recurso es improcedente, pues específicamente en lo que a los derechos fundamentales de las personas usuarias del servicio de agua se refiere, no ha quedado demostrado en autos que se esté dando un impedimento a la Asada de Corralillo, para continuar con el suministro de agua a la población, ni mucho menos se ha probado la existencia de actuaciones arbitrarias de la propietaria del inmueble que hubieren impedido el acceso a la infraestructura de la captación para su mantenimiento.
VII.Conclusión. En consecuencia, por no haberse demostrado la lesión de algún derecho fundamental, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*8KRYTNEIMVY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190034300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], como conocido Melvin [Nombre 002], mayor, casado una vez, oficial de seguridad, presidente de la asociación amparada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Corralillo de Cartago, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Corralillo de Cartago, cédula jurídica No. 3-002-198497, contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Alcalde de la Municipalidad de Cartago, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y María Rosa Hernández Monestel.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de este asunto. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad uno de los tanques donde se almacena el agua potable que la Asada amparada suministra a la comunidad de Corralillo de Cartago, ante lo cual se encuentra en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que uno de los tanques de almacenamiento de agua potable que administra la Asada de Corralillo se localiza dentro de la propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel, quien restringe el ingreso al inmueble, causando que no puedan realizar las labores de mantenimiento y cloración del liquido. Dice que ya tienen dos años de no poder lavarlo. También acusa que construyó una casa contiguo al tanque, donde almacenan escombros y desechos como llantas viejas, madera, plástico y cartones, con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad (informe de la presidenta ejecutiva de AyA).
Uno de los tanques de agua de la Asada de Corralillo de Cartago se encuentra ubicado en una propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel (informes de la presidenta ejecutiva de AyA y la directora del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba documental aportada).
Mediante Acta de Observación Policial, realizada el 13 de marzo de 2019 por la Delegación Distrital de Corralillo, con el acompañamiento de funcionarios de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de AyA, se indica lo siguiente: "Se observa en los alrededores del tanque indicado, un aproximado de veinte cajas plásticas de verduras, varias llantas de caucho, un manteado, leña acumulada, dos perros amarrados con cadena al tanque, latas de zinc, un respaldar de una cama. Todo se encuentra pegando con las paredes del tanque" (informes de la presidenta ejecutiva de AyA y la directora del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba documental aportada).
La recurrida María Rosa Hernández Monestel hizo una construcción semejante a una troja como a 15 metros del tanque de agua para guardar materiales inertes o inorgánicos, pero ya hizo limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja (Manifestación rendida por la accionada Hernández Monestel).
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel o cualquier persona ligada a su familia, haya restringido el acceso de personal de la Asada al tanque de agua que está en su propiedad.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel haya recibido alguna prevención del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar materiales que estén cerca del tanque de agua.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel haya recibido alguna orden sanitaria del Ministerio de Salud.
Que la recurrida o alguien de su familia haya recibido capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque.
Que de parte de la Asada amparada se le haya comunicado a la recurrida el supuesto descontento en contra suya.
V.Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo No. 32529 del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:
“Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
(…)
(…)
(…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.
(…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente
VI.En cuanto al caso concreto. En el sub judice, se acreditó que la Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad. Igualmente, que uno de los tanques que utiliza para el almacenamiento del agua potable se localiza dentro de la propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel. Ahora bien, el recurrente acusa que dicha señora les restringe el ingreso al inmueble, causando que no puedan realizar las labores de mantenimiento y cloración del líquido. Refiere que debido a esa situación ya tienen dos años de no poder lavarlo. También que la citada propietaria construyó una casa contiguo al tanque, donde almacenan escombros y desechos como llantas viejas, madera, plástico y cartones, con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena.
Al respecto, de tales hechos se le pidió informe a la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al alcalde de la Municipalidad de Cartago y a la directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud. Además, se le concedió audiencia a la señora Hernández Monestel, quien refiere que, en ningún momento, ella o cualquier persona ligada a su familia, ha restringido el acceso al personal de la Asada amparada al tanque de agua que está en su propiedad. Es más, asegura que el fontanero de esa asociación, en múltiples ocasiones, ha entrado y salido a dar mantenimiento al tanque. Aparte de que nunca ha recibido una prevención de la Asada ni de ninguna institución estatal referente a los problemas aquí enunciados. Mucho menos recibido alguna orden sanitaria del Ministerio de Salud. Dice que es falso que ella haya construido una casa a la par del pozo, sino que hizo una construcción semejante a una troja para guardar materiales inertes o inorgánicos.
Aunque no creyó que hubiera problemas con esas cosas, puesto que mientras no estén en contacto con el agua, esos materiales no causan contaminación alguna dado que son inertes. Indica que nunca ha recibido prevención alguna del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar esos materiales. Sin embargo, pese a lo anterior y visto el recurso, hicieron limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja. También refiere que ella o alguien de su familia no han recibido capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque. Ni de parte de la Asada amparada se le ha comunicado el supuesto descontento en contra suya. Al respecto, conviene indica que, ciertamente, este Tribunal no ha dudado en estimar recursos de amparo contra sujetos de derecho privado que, por negarse a permitir el ingreso a su propiedad, ponen en riesgo el derecho a la prestación del servicio de agua (véase por ejemplo el voto No. 2013-012102 de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013).
En ese sentido, es deber de la Asociación amparada proceder al mantenimiento de los tanques que almacena el líquido, pues, como se indicó en el anterior considerando, el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua o tanques de almacenamiento se encuentran dentro de una propiedad privada, resulta impropio que los propietarios del inmueble impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes. Es por ello que la recurrida carece de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la Asociación amparada realice actos de mantenimiento de las obras de infraestructura, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Corralillo.
Sin embargo, en primer lugar, no quedó demostrado que el sujeto de derecho privado recurrido hubiera realizado alguna actuación para obstaculizar el acceso de los trabajadores o representantes de la ASADA amparada. De ahí que, aunque este Tribunal ha amparado asuntos en los que se constata acciones de terceros para obstaculizar el suministro de agua potable, esto no quedó demostrado en este caso, por lo que es imposible responsabilizar de lo acusado a la recurrida Hernández Monestel. Ni tampoco a las demás autoridades accionadas, ya que no se desprende de los autos que hayan incurrido en acción o omisión en demerito de la citada comunidad. Nótese que tanto el AyA, como el Ministerio de Salud, sus actuaciones han tenido relación, únicamente, con la asociación amparada, en ningún momento con la propietaria accionada. Mientras que la Municipalidad de Cartago no opera ni administra el acueducto de Corralillo.
En razón de lo anterior, estima la Sala que el presente recurso es improcedente, pues específicamente en lo que a los derechos fundamentales de las personas usuarias del servicio de agua se refiere, no ha quedado demostrado en autos que se esté dando un impedimento a la Asada de Corralillo, para continuar con el suministro de agua a la población, ni mucho menos se ha probado la existencia de actuaciones arbitrarias de la propietaria del inmueble que hubieren impedido el acceso a la infraestructura de la captación para su mantenimiento.
VII.Conclusión. En consecuencia, por no haberse demostrado la lesión de algún derecho fundamental, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*8KRYTNEIMVY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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