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Res. 09235-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019
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*190034300007CO* Res. Nº 2019009235 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], como conocido Melvin [Nombre 002], mayor, casado una vez, oficial de seguridad, presidente de la asociación amparada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Corralillo de Cartago, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Corralillo de Cartago, cédula jurídica No. 3-002-198497, contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Alcalde de la Municipalidad de Cartago, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y María Rosa Hernández Monestel.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:58 hrs. del 27 de febrero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el alcalde de la Municipalidad de Cartago, la directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y María Rosa Hernández Monestel y expresa que existe un serio problema con uno de los tanques de abastecimiento de agua que administra la Asada de Corralillo, Cartago. En el recurso interpuesto se desprende que el tanque en cuestión se localiza dentro de la finca Partido de Cartago matrícula de folio real No. 116666 derecho 000, cuya dueña registral es María Rosa Hernández Monestel. El uso del inmueble en cuestión a favor de la Asada de Corralillo de Cartago, nace producto de una situación de hecho, donde el señor Francisco Hernández Obando en 1974 le permite a la Municipalidad de Cartago la construcción de un tanque de agua. Luego, el señor Hernández Obando traspasó dicha propiedad a Ovidio Hernández Camacho, padre de la aquí recurrida, quien siguió tolerando el uso de la finca para el almacenamiento de agua a favor de la comunidad mientras fue dominio suyo. La Municipalidad de Cartago administró el acueducto hasta 1993, momento en el cual el acueducto quedó bajo el control de la Asada. Alega el recurrente que la señora Hernández Monestel restringe el ingreso al inmueble que se menciona, causando a la Asada graves inconvenientes al no poder dar mantenimiento al tanque referido, ni revisar y cuidar el agua almacenada. Significando lo anterior que la población abastecida ve su salud expuesta, ya que no se puede clorar el agua. Además, durante dos años no se ha lavado el depósito en cuestión, lo cual pone en riesgo a 395 abonados. Sin embargo, indica el recurrente que el mayor riesgo lo constituye el hecho de que la propietaria registral de la finca donde se ubica el tanque de agua, construyó una casa contiguo a dicho depósito, utilizando la superficie y costados de aquel, para almacenar escombros, desechos tipo llantas, madera, plástico, cartones, entre otros. Representando lo anterior un peligro inminente de contaminación del agua. Continúa manifestando quien recurre, que el ingreso a la propiedad donde está el tanque es urgente, al punto de que existen varias órdenes sanitarias al respecto (véanse CE-ARSC-OS-0229-2018, CEARSC-OS-0012-2017) y gestiones verbales ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las cuales han sido consignadas por el Ministerio de Salud. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:04 hrs. del 15 de marzo de 2019), que según manifestación dada vía telefónica por el señor Melvin [Nombre 002], presidente de la Junta Directiva de la Asada de Corralillo de Cartago, la señora María Rosa Hernández Sandoval, propietaria del inmueble donde se encuentra ubicado el tanque de almacenamiento de agua, desde hace más de dos años no permite el ingreso a su propiedad. En razón de lo anterior, desde entonces no se da mantenimiento al tanque, Io cual acarrea, sin lugar a dudas, un grave perjuicio para la salud de los habitantes de la comunidad de Corralillo de Cartago. Expresa que mediante Acta de Observación Policial, realizada el 13 de marzo de 2019 por la Delegación Distrital de Corralillo del Ministerio de Seguridad Pública, con el acompañamiento de funcionarios de la Oficina Regional de Acueductos Comunales del Instituto, se indica: "Se observa en los alrededores del tanque indicado, un aproximado de veinte cajas plásticas de verduras, varias llantas de caucho un manteado, leña acumulada, dos perros amarrados con cadena al tanque, latas de zinc, un respaldar de una cama. Todo se encuentra pegando con las paredes del tanque". Con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena. Dice que dada la negativa de la señora María Rosa Hernández Sandoval para que funcionarios de la Asada de Corralillo de Cartago, puedan ingresar a su propiedad con la finalidad de realizar labores de mantenimiento y limpieza del tanque del almacenamiento, se han emitido contra la Asada, por parte del Ministerio de Salud, Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Este, Área Rectora de Salud de Cartago, la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-0012-2017 en la cual se indica: "(...) Con base en el informe DPAHUASSAH-2946-2016 (copia adjunta) se comprueba que el ACUEDUCTO CORRALILLO administrado por la Asada Corralillo presenta inconsistencias que incumplen con lo establecido en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable N° 38924-S y la normativa vigente. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE LE ORDENA QUE DEBE PROCEDER A: -LA CONSTRUCCIÓN DE UNA MALLA PERIMETRAL EN EL TANQUE DE REUNIÓN DE LA NACIENTE EL COMUN Y MONTERO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN AL ABASTO". También la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-0229-2018 en la cual se indica: "(...) De acuerdo con los resultados en el reporte semestral de la calidad del agua potable y con base en el informe CVE-ARSC-R-838-2018 (copia adjunta), del Lic. Julio González Buitrago, funcionario del Área Rectora de Salud de Cartago se determinaron inconsistencias en los resultados obtenidos en los análisis realizados en el acueducto según lo establecido en la legislación vigente. Situación que no se ha podido solucionar debido a la negativa de la señora María Rosa Hernández Sandoval de permitir el ingreso a su propiedad de funcionarios de la Asada, para realizar labores de limpieza y mantenimiento. Situación que da origen a la interposición por parte de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, Área Rectora de Salud de Cartago, de una denuncia penal ante el Ministerio Público-Cartago, contra el señor Melvin [Nombre 002] , Presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Corralillo, "(...) por el delito de desobediencia de acuerdo al artículo 314 del Código Penal, por haberse negado a cumplir con la orden sanitaria N°CE-ARSC-OS-0012-2017, que fuera notificada el día 13 de enero de 2017". Señala que según manifestación dada vía telefónica por el señor Melvin [Nombre 002], presidente de la Junta Directiva de la Asada de Corralillo, tanto el señor Ovidio Hernández Camacho, como un hijo suyo, no hacen cancelación del servicio de suministro de agua porque alegan que el tanque se encuentra en propiedad de su familia y que, por esa razón, no se les puede cobrar. Manifiestan que el servicio que brinda la Asada de Corralillo de Cartago, es un servicio público, mediante el cual se administra el acueducto de esa comunidad. De su gestión depende el agua potable que llega a cada uno de los hogares de dicha comunidad. Alega que el interés de su representada como ente rector en materia de suministro de agua potable, es que no se ponga en peligro la salud pública. Indica que la Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de alcalde de Cartago (escrito presentado a las 15:42 hrs. del 18 de marzo de 2019), que la Municipalidad de Cartago no opera ni administra el acueducto de Corralillo de Cartago. Dice que esa responsabilidad le corresponde a la Asada de Corralillo de Cartago y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De manera que la competencia y la responsabilidad de atender y resolver la problemática a que se refiere el presente recurso de amparo, le compete a ambos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 14:50 hrs. del 20 de marzo de 2019), que a finales del año 2016, el Área Rectora de Salud de Cartago realizó una intervención de inspección y control en la Asada de Corralillo, en la que se identificaron una serie de inconsistencias que reñían contra el resguardo y la calidad del agua suministrada por dicho acueducto. Dice que entre las no conformidades identificadas se encontró la necesidad de solicitar lo siguiente: a) Dotar con malla de protección el perímetro del tanque de manera que impida el acceso de personas y animales, b) Dotar el tanque de almacenamiento con respiradero con rejilla de protección, c) Pintar y reparar la losa superior del tanque de almacenamiento. Refiere que producto de esa intervención se giró la orden sanitaria No. 0406-2016 para la presentación de una Plan Remedial para subsanar las inconsistencias. Indica que éste se presentó y aprobó en el Área Rectora de Salud Cartago, ya que se cumpliría en el mes de diciembre de 2016. En ese mismo mes, se visitó el acueducto, juntamente con funcionarios del Nivel Central del Ministerio de Salud y del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional (LAA-UNA), para realizar un muestreo e inspección en cumplimiento de la meta del PND-POl 2016. Señala que como resultado de la inspección, la Dirección de Protección al Ambiente Humano identificó las mismas inconsistencias estructurales en el tanque central y recomendó "emitir un acto administrativo a la ASADA Corralillo para que en un plazo de 30 días hábiles proceda a la construcción de una malla perimetral en el tanque de almacenamiento de reunión de nacientes El Común y Montero como medida de protección de abasto". Por lo anterior, se giró nuevo acto administrativo, el OS N.° 0012-2017 para subsanar el problema de cerramiento del tanque de almacenamiento, con vencimiento al 24 de febrero de 2017. Acota que el 28 de febrero de 2017 se realizó visita a la Asada de Coralillo para inspección y seguimiento del acto administrativo, evidenciando incumplimiento del mismo, por Io que se recomendó en oficio No. CE-ARSC-R-0231-2017 "proceder de acuerdo a Io establecido en el apercibimiento de la orden sanitaria, el cual indica “de comprobarse su incumplimiento será denunciado ante el juzgado correspondiente por delito de desobediencia previsto y sancionado por el artículo 314 del Código Penal". Sobre este asunto, la Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago en oficio No. CE-ARSC-O538-2017, presentó el 4 de abril de 2017 denuncia ante el Ministerio Público de Cartago. Manifiesta que el representante legal de la Asada, en su nota del 02 de marzo de 2017, indica que la solicitud de prórroga obedece a "que el tanque se encuentra ubicado en una propiedad privada construido por la Municipalidad de Cartago en 1974, debido a que el dueño o su familiar no quieren vender ni tampoco permiten que hagamos este trabajo en su propiedad (...)". Dicha solicitud de prórroga se aprobó en oficio No. CE-ARSC-R-0408-2017, y se solicitó a la Asada de Corralillo presentar avances bimensuales de las acciones realizadas. Como seguimiento de esta prórroga se visitó el acueducto el 20 de junio de 2017, evidenciando el cumplimiento de otras mejoras relacionadas con la infraestructura del acueducto, sin embargo, se mantenía el incumplimiento de las mejoras en el tanque central. En minuta de audiencia de desestimaciones orales del Juzgado Penal de Cartago del 19 de mayo de 2017, se realizó audiencia oral masiva de desestimaciones, estando presente en ese Juzgado la Licenciada Valeria Solano Abarca, fiscal del Ministerio Público, quien en forma oral solicitó la desestimación de las siguiente causa: Expediente No. 17-000877-0345-PE por atípico. Con evidencia del Acta de Autorización de la Fuerza Pública, ingresó a inmueble privado 2019, del 13 de marzo de 2019, se le solicita autorización a la señora María Rosa Hernández Monestel, cédula No. 3-0270-0962, en su calidad de propietaria, para poder ingresar las veces que sean necesarias. Con base en Io anterior, se evidencia que la Asada de Corralillo mantiene sin cumplir lo ordenado en el acto administrativo No. OS-No. 0012-2017, referente a las mejoras estructurales del tanque central de almacenamiento. Asimismo, se demuestra en la prueba documental que el Área Rectora de Salud de Cartago ha sido diligente realizando inspecciones de control y seguimiento en el acueducto administrado por la Asada de Corralillo para el cumplimiento de lo ordenado. En las gestiones efectuadas, está el traslado de la causa al Ministerio Publico como parte del proceso, al no contar el Ministerio de Salud con una medida coercitiva eficaz en sede administrativa para el efectivo cumplimiento de Io ordenado, sin embargo; este asunto fue declarado como atípico por el Ministerio Público. El 19 de marzo de 2019 se realizó inspección de control y seguimiento al acueducto de la Asada Coralillo, conjuntamente con el Sr. [Nombre 003], presidente y el Sr. Jhonny Brenes, vicepresidente del acueducto. Dice que se visitó el tanque central, el cual al momento de la visita mantiene acumulados objetos en desuso como cajas plásticas, llantas, madera y otros objetos, está sin maya de protección que restrinja el acceso de personas no autorizadas, las tapas deterioradas (herrumbradas), sin pintar, y en su costado y losa superior el tanque presenta deterioro por agrietamientos evidentes por falta de mantenimiento. Un aspecto importante de considerar es que al costado este del tanque se observa una fisura que libera agua poco a poco. Señala que si bien las afectaciones estructurales en el tanque central son evidentes, el Área Rectora de Salud de Cartago mantiene un seguimiento y monitoreo de la calidad del agua suministrada por el acueducto en resguardo de la salud pública. Solicita declarar sin lugar los alegatos presentados por el representante legal de la Asada de Corralillo, ya que el Área Rectora de Salud de Cartago ha actuado en cumplimiento de los alcances y funciones que le establece la legislación vigente.
5.- Informa María Rosa Hernández Monestel (escrito presentado a las 14:44 hrs. del 26 de marzo de 2019), que es cierto que el tanque de agua en cuestión se localiza en el inmueble indicado, el cual está a su nombre. Dice que es cierto que ha sido su familia a lo largo de los años quien de forma voluntaria y gratuita accedió a la construcción del tanque de agua y al paso de tuberías por la propiedad, siempre en aras del bien común de la comunidad. Situación que ha prevalecido a lo largo de los años. Señala que no le consta quiénes han sido los responsables de administrar el tanque a través de los años. Sin embargo, ha sido la Asada la que ha visto que le da mantenimiento a dicho tanque. Señala que es falso que ella o cualquier persona ligada a su familia, haya restringido el acceso de la Asada al tanque de agua, eso no es así. Refiere que el tanque de agua está situado a unos 200 metros desde la calle pública para adentro de su inmueble. De la calle al tanque hay un camino privado por el medio del cafetal, que utilizan varias personas que viven en la finca para entrar y salir. Indica que el camino lo utilizan muchas personas. Este camino frente a la calle pública tiene un portón de acceso con candado, pero a la par tiene un "pasamanos" por donde entra y salen las personas a su discreción y sin ningún tipo de restricción. Entre estas personas está el fontanero de la Asada, quien, en múltiples ocasiones, ha entrado y salido a dar mantenimiento al tanque. Manifiesta que desconoce el tipo de mantenimiento que le ha dado, ya que no es responsable de éste. Acota que, en muchas ocasiones, alguna persona le ha pedido permiso para entrar por el camino y con gusto le ha abierto el portón. Sin embargo, nunca la Asada ni les ha pedido llave, ni menos les ha solicitado la apertura de ese portón. Indica que el fontanero de la Asada, incluso en varias oportunidades, ha compartido con su familia en la finca. Hablan y lo consideran un conocido de confianza, incluso la última vez estuvo hasta comiendo jocotes con ellos. Afirma que es falso que haya puesto en riesgo a 340 abonados por la no cloración del agua. Manifiesta que de esa misma agua se sirva ella y su familia. Es la que usan para el aseo personal y para cocinar, por lo que jamás podría impedir el acceso para su cloración. Causa extrañeza que el presidente de la Asada diga que en dos años no se ha clorado el agua del tanque por su culpa, lo cual le preocupa por dos razones. Primero, se le achaca un hecho falso y la pone en mal con la comunidad. Segundo, qué clase de agua está recibiendo como usuaria de la Asada. Alega que lo que trata de hacer la Asada es desviar la atención de la propia ineficiencia de ellos. Aún siendo cierto lo que indica el presidente de la Asada, cosa que no lo es, por qué razón entonces vienen dos años después que ella ha impedido el acceso al fundo para hacer tal denuncia? Es ilógico. Es decir, qué clase de trabajo ha hecho la Asada a lo largo de estos dos años. Informa que es falso que ella haya construido una casa a la par del pozo. Hizo una construcción semejante a una troja para guardar materiales inertes o inorgánicos. Tal construcción no tiene agua que entre a ella, ni tiene aguas residuales como jabonosas y negras. Está alejada como a 15 metros del tanque y no guardan insumos agrícolas, venenos, abonos, ni similares. El presidente de la Asada indica que se han almacenado madera, plásticas, cartones, llantas, etc., pero hay dos situaciones. Primero, nunca ha recibida prevención alguna del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar esos materiales. Segundo, no creyó que hubiera problemas con estas cosas, puesto que mientras no estén en contacto con el agua, estos materiales no causan contaminación alguna dado que son inertes. Pese a lo anterior y visto el recurso, el fin de semana hicieron limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja. Señala que nunca ha recibido ninguna orden sanitaria del Ministerio de Salud. En estos días, específicamente, el 13 de marzo de 2019, la Policía de Corralillo llegó a pedir permiso de entrada para la Asada, que repite, nunca se le ha negado el acceso, y ellos indicaron que por supuesto. Sin embargo, en estas dos semanas, la Asada ni siquiera ha llegado al lugar, por lo que si el trabajo es urgente, pareciera que no le importa. Nunca ha recibido una prevención de la Asada ni de ninguna institución estatal referente a los problemas enunciados aquí. Manifiesta que nunca, incluso por interés propio, ha impedido el paso de algún personero de la Asada. Estos dos años que dice el presidente de la Asada que por su culpa no han podido clorar el agua y dar mantenimiento al tanque, el fontanero ha entrado varias veces hasta el tanque. Manifiesta que no sabe qué persigue la Asada pero considera una ingratitud, que siendo que de manera desprendida su familia haya accedido al tanque y las tuberías por muchos años, estas personas quieran manchar su buen nombre con mentiras. Si han sido negligentes con sus obligaciones no pueden utilizar a la Sala para reivindicarse a costa suya. Por otro lado, nunca ha recibido ni ella ni nadie de su familia, capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque, por lo que no se les puede exigir actos de los cuales, por técnicos, tienen desconocimiento. Tampoco la Asada nunca ni les previno, ni menos les dijo del supuesto descontento en contra suya. Dice que, tal vez, si hubiera habido comunicación, se hubieran puesto de acuerdo. Por lo anterior, solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad de este asunto. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad uno de los tanques donde se almacena el agua potable que la Asada amparada suministra a la comunidad de Corralillo de Cartago, ante lo cual se encuentra en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que uno de los tanques de almacenamiento de agua potable que administra la Asada de Corralillo se localiza dentro de la propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel, quien restringe el ingreso al inmueble, causando que no puedan realizar las labores de mantenimiento y cloración del liquido. Dice que ya tienen dos años de no poder lavarlo. También acusa que construyó una casa contiguo al tanque, donde almacenan escombros y desechos como llantas viejas, madera, plástico y cartones, con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad (informe de la presidenta ejecutiva de AyA).
Uno de los tanques de agua de la Asada de Corralillo de Cartago se encuentra ubicado en una propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel (informes de la presidenta ejecutiva de AyA y la directora del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba documental aportada).
Mediante Acta de Observación Policial, realizada el 13 de marzo de 2019 por la Delegación Distrital de Corralillo, con el acompañamiento de funcionarios de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de AyA, se indica lo siguiente: "Se observa en los alrededores del tanque indicado, un aproximado de veinte cajas plásticas de verduras, varias llantas de caucho, un manteado, leña acumulada, dos perros amarrados con cadena al tanque, latas de zinc, un respaldar de una cama. Todo se encuentra pegando con las paredes del tanque" (informes de la presidenta ejecutiva de AyA y la directora del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba documental aportada).
La recurrida María Rosa Hernández Monestel hizo una construcción semejante a una troja como a 15 metros del tanque de agua para guardar materiales inertes o inorgánicos, pero ya hizo limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja (Manifestación rendida por la accionada Hernández Monestel).
IV.- Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes hechos de relevancia.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel o cualquier persona ligada a su familia, haya restringido el acceso de personal de la Asada al tanque de agua que está en su propiedad.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel haya recibido alguna prevención del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar materiales que estén cerca del tanque de agua.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel haya recibido alguna orden sanitaria del Ministerio de Salud.
Que la recurrida o alguien de su familia haya recibido capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque.
Que de parte de la Asada amparada se le haya comunicado a la recurrida el supuesto descontento en contra suya.
V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo No. 32529 del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:
“Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
(…)
(…)
(…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.
(…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente VI.- En cuanto al caso concreto. En el sub judice, se acreditó que la Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad. Igualmente, que uno de los tanques que utiliza para el almacenamiento del agua potable se localiza dentro de la propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel. Ahora bien, el recurrente acusa que dicha señora les restringe el ingreso al inmueble, causando que no puedan realizar las labores de mantenimiento y cloración del líquido. Refiere que debido a esa situación ya tienen dos años de no poder lavarlo. También que la citada propietaria construyó una casa contiguo al tanque, donde almacenan escombros y desechos como llantas viejas, madera, plástico y cartones, con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena. Al respecto, de tales hechos se le pidió informe a la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al alcalde de la Municipalidad de Cartago y a la directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud. Además, se le concedió audiencia a la señora Hernández Monestel, quien refiere que, en ningún momento, ella o cualquier persona ligada a su familia, ha restringido el acceso al personal de la Asada amparada al tanque de agua que está en su propiedad. Es más, asegura que el fontanero de esa asociación, en múltiples ocasiones, ha entrado y salido a dar mantenimiento al tanque. Aparte de que nunca ha recibido una prevención de la Asada ni de ninguna institución estatal referente a los problemas aquí enunciados. Mucho menos recibido alguna orden sanitaria del Ministerio de Salud. Dice que es falso que ella haya construido una casa a la par del pozo, sino que hizo una construcción semejante a una troja para guardar materiales inertes o inorgánicos. Aunque no creyó que hubiera problemas con esas cosas, puesto que mientras no estén en contacto con el agua, esos materiales no causan contaminación alguna dado que son inertes. Indica que nunca ha recibido prevención alguna del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar esos materiales. Sin embargo, pese a lo anterior y visto el recurso, hicieron limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja. También refiere que ella o alguien de su familia no han recibido capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque. Ni de parte de la Asada amparada se le ha comunicado el supuesto descontento en contra suya. Al respecto, conviene indica que, ciertamente, este Tribunal no ha dudado en estimar recursos de amparo contra sujetos de derecho privado que, por negarse a permitir el ingreso a su propiedad, ponen en riesgo el derecho a la prestación del servicio de agua (véase por ejemplo el voto No. 2013-012102 de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013). En ese sentido, es deber de la Asociación amparada proceder al mantenimiento de los tanques que almacena el líquido, pues, como se indicó en el anterior considerando, el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua o tanques de almacenamiento se encuentran dentro de una propiedad privada, resulta impropio que los propietarios del inmueble impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes. Es por ello que la recurrida carece de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la Asociación amparada realice actos de mantenimiento de las obras de infraestructura, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Corralillo. Sin embargo, en primer lugar, no quedó demostrado que el sujeto de derecho privado recurrido hubiera realizado alguna actuación para obstaculizar el acceso de los trabajadores o representantes de la ASADA amparada. De ahí que, aunque este Tribunal ha amparado asuntos en los que se constata acciones de terceros para obstaculizar el suministro de agua potable, esto no quedó demostrado en este caso, por lo que es imposible responsabilizar de lo acusado a la recurrida Hernández Monestel. Ni tampoco a las demás autoridades accionadas, ya que no se desprende de los autos que hayan incurrido en acción o omisión en demerito de la citada comunidad. Nótese que tanto el AyA, como el Ministerio de Salud, sus actuaciones han tenido relación, únicamente, con la asociación amparada, en ningún momento con la propietaria accionada. Mientras que la Municipalidad de Cartago no opera ni administra el acueducto de Corralillo. En razón de lo anterior, estima la Sala que el presente recurso es improcedente, pues específicamente en lo que a los derechos fundamentales de las personas usuarias del servicio de agua se refiere, no ha quedado demostrado en autos que se esté dando un impedimento a la Asada de Corralillo, para continuar con el suministro de agua a la población, ni mucho menos se ha probado la existencia de actuaciones arbitrarias de la propietaria del inmueble que hubieren impedido el acceso a la infraestructura de la captación para su mantenimiento.
VII.- Conclusión. En consecuencia, por no haberse demostrado la lesión de algún derecho fundamental, se declara sin lugar el recurso.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8KRYTNEIMVY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190034300007CO* Res. Nº 2019009235 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], como conocido Melvin [Nombre 002], mayor, casado una vez, oficial de seguridad, presidente de la asociación amparada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Corralillo de Cartago, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Corralillo de Cartago, cédula jurídica No. 3-002-198497, contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Alcalde de la Municipalidad de Cartago, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y María Rosa Hernández Monestel.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:58 hrs. del 27 de febrero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el alcalde de la Municipalidad de Cartago, la directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y María Rosa Hernández Monestel y expresa que existe un serio problema con uno de los tanques de abastecimiento de agua que administra la Asada de Corralillo, Cartago. En el recurso interpuesto se desprende que el tanque en cuestión se localiza dentro de la finca Partido de Cartago matrícula de folio real No. 116666 derecho 000, cuya dueña registral es María Rosa Hernández Monestel. El uso del inmueble en cuestión a favor de la Asada de Corralillo de Cartago, nace producto de una situación de hecho, donde el señor Francisco Hernández Obando en 1974 le permite a la Municipalidad de Cartago la construcción de un tanque de agua. Luego, el señor Hernández Obando traspasó dicha propiedad a Ovidio Hernández Camacho, padre de la aquí recurrida, quien siguió tolerando el uso de la finca para el almacenamiento de agua a favor de la comunidad mientras fue dominio suyo. La Municipalidad de Cartago administró el acueducto hasta 1993, momento en el cual el acueducto quedó bajo el control de la Asada. Alega el recurrente que la señora Hernández Monestel restringe el ingreso al inmueble que se menciona, causando a la Asada graves inconvenientes al no poder dar mantenimiento al tanque referido, ni revisar y cuidar el agua almacenada. Significando lo anterior que la población abastecida ve su salud expuesta, ya que no se puede clorar el agua. Además, durante dos años no se ha lavado el depósito en cuestión, lo cual pone en riesgo a 395 abonados. Sin embargo, indica el recurrente que el mayor riesgo lo constituye el hecho de que la propietaria registral de la finca donde se ubica el tanque de agua, construyó una casa contiguo a dicho depósito, utilizando la superficie y costados de aquel, para almacenar escombros, desechos tipo llantas, madera, plástico, cartones, entre otros. Representando lo anterior un peligro inminente de contaminación del agua. Continúa manifestando quien recurre, que el ingreso a la propiedad donde está el tanque es urgente, al punto de que existen varias órdenes sanitarias al respecto (véanse CE-ARSC-OS-0229-2018, CEARSC-OS-0012-2017) y gestiones verbales ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las cuales han sido consignadas por el Ministerio de Salud. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:04 hrs. del 15 de marzo de 2019), que según manifestación dada vía telefónica por el señor Melvin [Nombre 002], presidente de la Junta Directiva de la Asada de Corralillo de Cartago, la señora María Rosa Hernández Sandoval, propietaria del inmueble donde se encuentra ubicado el tanque de almacenamiento de agua, desde hace más de dos años no permite el ingreso a su propiedad. En razón de lo anterior, desde entonces no se da mantenimiento al tanque, Io cual acarrea, sin lugar a dudas, un grave perjuicio para la salud de los habitantes de la comunidad de Corralillo de Cartago. Expresa que mediante Acta de Observación Policial, realizada el 13 de marzo de 2019 por la Delegación Distrital de Corralillo del Ministerio de Seguridad Pública, con el acompañamiento de funcionarios de la Oficina Regional de Acueductos Comunales del Instituto, se indica: "Se observa en los alrededores del tanque indicado, un aproximado de veinte cajas plásticas de verduras, varias llantas de caucho un manteado, leña acumulada, dos perros amarrados con cadena al tanque, latas de zinc, un respaldar de una cama. Todo se encuentra pegando con las paredes del tanque". Con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena. Dice que dada la negativa de la señora María Rosa Hernández Sandoval para que funcionarios de la Asada de Corralillo de Cartago, puedan ingresar a su propiedad con la finalidad de realizar labores de mantenimiento y limpieza del tanque del almacenamiento, se han emitido contra la Asada, por parte del Ministerio de Salud, Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Este, Área Rectora de Salud de Cartago, la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-0012-2017 en la cual se indica: "(...) Con base en el informe DPAHUASSAH-2946-2016 (copia adjunta) se comprueba que el ACUEDUCTO CORRALILLO administrado por la Asada Corralillo presenta inconsistencias que incumplen con lo establecido en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable N° 38924-S y la normativa vigente. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE LE ORDENA QUE DEBE PROCEDER A: -LA CONSTRUCCIÓN DE UNA MALLA PERIMETRAL EN EL TANQUE DE REUNIÓN DE LA NACIENTE EL COMUN Y MONTERO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN AL ABASTO". También la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-0229-2018 en la cual se indica: "(...) De acuerdo con los resultados en el reporte semestral de la calidad del agua potable y con base en el informe CVE-ARSC-R-838-2018 (copia adjunta), del Lic. Julio González Buitrago, funcionario del Área Rectora de Salud de Cartago se determinaron inconsistencias en los resultados obtenidos en los análisis realizados en el acueducto según lo establecido en la legislación vigente. Situación que no se ha podido solucionar debido a la negativa de la señora María Rosa Hernández Sandoval de permitir el ingreso a su propiedad de funcionarios de la Asada, para realizar labores de limpieza y mantenimiento. Situación que da origen a la interposición por parte de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, Área Rectora de Salud de Cartago, de una denuncia penal ante el Ministerio Público-Cartago, contra el señor Melvin [Nombre 002] , Presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Corralillo, "(...) por el delito de desobediencia de acuerdo al artículo 314 del Código Penal, por haberse negado a cumplir con la orden sanitaria N°CE-ARSC-OS-0012-2017, que fuera notificada el día 13 de enero de 2017". Señala que según manifestación dada vía telefónica por el señor Melvin [Nombre 002], presidente de la Junta Directiva de la Asada de Corralillo, tanto el señor Ovidio Hernández Camacho, como un hijo suyo, no hacen cancelación del servicio de suministro de agua porque alegan que el tanque se encuentra en propiedad de su familia y que, por esa razón, no se les puede cobrar. Manifiestan que el servicio que brinda la Asada de Corralillo de Cartago, es un servicio público, mediante el cual se administra el acueducto de esa comunidad. De su gestión depende el agua potable que llega a cada uno de los hogares de dicha comunidad. Alega que el interés de su representada como ente rector en materia de suministro de agua potable, es que no se ponga en peligro la salud pública. Indica que la Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de alcalde de Cartago (escrito presentado a las 15:42 hrs. del 18 de marzo de 2019), que la Municipalidad de Cartago no opera ni administra el acueducto de Corralillo de Cartago. Dice que esa responsabilidad le corresponde a la Asada de Corralillo de Cartago y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De manera que la competencia y la responsabilidad de atender y resolver la problemática a que se refiere el presente recurso de amparo, le compete a ambos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 14:50 hrs. del 20 de marzo de 2019), que a finales del año 2016, el Área Rectora de Salud de Cartago realizó una intervención de inspección y control en la Asada de Corralillo, en la que se identificaron una serie de inconsistencias que reñían contra el resguardo y la calidad del agua suministrada por dicho acueducto. Dice que entre las no conformidades identificadas se encontró la necesidad de solicitar lo siguiente: a) Dotar con malla de protección el perímetro del tanque de manera que impida el acceso de personas y animales, b) Dotar el tanque de almacenamiento con respiradero con rejilla de protección, c) Pintar y reparar la losa superior del tanque de almacenamiento. Refiere que producto de esa intervención se giró la orden sanitaria No. 0406-2016 para la presentación de una Plan Remedial para subsanar las inconsistencias. Indica que éste se presentó y aprobó en el Área Rectora de Salud Cartago, ya que se cumpliría en el mes de diciembre de 2016. En ese mismo mes, se visitó el acueducto, juntamente con funcionarios del Nivel Central del Ministerio de Salud y del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional (LAA-UNA), para realizar un muestreo e inspección en cumplimiento de la meta del PND-POl 2016. Señala que como resultado de la inspección, la Dirección de Protección al Ambiente Humano identificó las mismas inconsistencias estructurales en el tanque central y recomendó "emitir un acto administrativo a la ASADA Corralillo para que en un plazo de 30 días hábiles proceda a la construcción de una malla perimetral en el tanque de almacenamiento de reunión de nacientes El Común y Montero como medida de protección de abasto". Por lo anterior, se giró nuevo acto administrativo, el OS N.° 0012-2017 para subsanar el problema de cerramiento del tanque de almacenamiento, con vencimiento al 24 de febrero de 2017. Acota que el 28 de febrero de 2017 se realizó visita a la Asada de Coralillo para inspección y seguimiento del acto administrativo, evidenciando incumplimiento del mismo, por Io que se recomendó en oficio No. CE-ARSC-R-0231-2017 "proceder de acuerdo a Io establecido en el apercibimiento de la orden sanitaria, el cual indica “de comprobarse su incumplimiento será denunciado ante el juzgado correspondiente por delito de desobediencia previsto y sancionado por el artículo 314 del Código Penal". Sobre este asunto, la Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago en oficio No. CE-ARSC-O538-2017, presentó el 4 de abril de 2017 denuncia ante el Ministerio Público de Cartago. Manifiesta que el representante legal de la Asada, en su nota del 02 de marzo de 2017, indica que la solicitud de prórroga obedece a "que el tanque se encuentra ubicado en una propiedad privada construido por la Municipalidad de Cartago en 1974, debido a que el dueño o su familiar no quieren vender ni tampoco permiten que hagamos este trabajo en su propiedad (...)". Dicha solicitud de prórroga se aprobó en oficio No. CE-ARSC-R-0408-2017, y se solicitó a la Asada de Corralillo presentar avances bimensuales de las acciones realizadas. Como seguimiento de esta prórroga se visitó el acueducto el 20 de junio de 2017, evidenciando el cumplimiento de otras mejoras relacionadas con la infraestructura del acueducto, sin embargo, se mantenía el incumplimiento de las mejoras en el tanque central. En minuta de audiencia de desestimaciones orales del Juzgado Penal de Cartago del 19 de mayo de 2017, se realizó audiencia oral masiva de desestimaciones, estando presente en ese Juzgado la Licenciada Valeria Solano Abarca, fiscal del Ministerio Público, quien en forma oral solicitó la desestimación de las siguiente causa: Expediente No. 17-000877-0345-PE por atípico. Con evidencia del Acta de Autorización de la Fuerza Pública, ingresó a inmueble privado 2019, del 13 de marzo de 2019, se le solicita autorización a la señora María Rosa Hernández Monestel, cédula No. 3-0270-0962, en su calidad de propietaria, para poder ingresar las veces que sean necesarias. Con base en Io anterior, se evidencia que la Asada de Corralillo mantiene sin cumplir lo ordenado en el acto administrativo No. OS-No. 0012-2017, referente a las mejoras estructurales del tanque central de almacenamiento. Asimismo, se demuestra en la prueba documental que el Área Rectora de Salud de Cartago ha sido diligente realizando inspecciones de control y seguimiento en el acueducto administrado por la Asada de Corralillo para el cumplimiento de lo ordenado. En las gestiones efectuadas, está el traslado de la causa al Ministerio Publico como parte del proceso, al no contar el Ministerio de Salud con una medida coercitiva eficaz en sede administrativa para el efectivo cumplimiento de Io ordenado, sin embargo; este asunto fue declarado como atípico por el Ministerio Público. El 19 de marzo de 2019 se realizó inspección de control y seguimiento al acueducto de la Asada Coralillo, conjuntamente con el Sr. [Nombre 003], presidente y el Sr. Jhonny Brenes, vicepresidente del acueducto. Dice que se visitó el tanque central, el cual al momento de la visita mantiene acumulados objetos en desuso como cajas plásticas, llantas, madera y otros objetos, está sin maya de protección que restrinja el acceso de personas no autorizadas, las tapas deterioradas (herrumbradas), sin pintar, y en su costado y losa superior el tanque presenta deterioro por agrietamientos evidentes por falta de mantenimiento. Un aspecto importante de considerar es que al costado este del tanque se observa una fisura que libera agua poco a poco. Señala que si bien las afectaciones estructurales en el tanque central son evidentes, el Área Rectora de Salud de Cartago mantiene un seguimiento y monitoreo de la calidad del agua suministrada por el acueducto en resguardo de la salud pública. Solicita declarar sin lugar los alegatos presentados por el representante legal de la Asada de Corralillo, ya que el Área Rectora de Salud de Cartago ha actuado en cumplimiento de los alcances y funciones que le establece la legislación vigente.
5.- Informa María Rosa Hernández Monestel (escrito presentado a las 14:44 hrs. del 26 de marzo de 2019), que es cierto que el tanque de agua en cuestión se localiza en el inmueble indicado, el cual está a su nombre. Dice que es cierto que ha sido su familia a lo largo de los años quien de forma voluntaria y gratuita accedió a la construcción del tanque de agua y al paso de tuberías por la propiedad, siempre en aras del bien común de la comunidad. Situación que ha prevalecido a lo largo de los años. Señala que no le consta quiénes han sido los responsables de administrar el tanque a través de los años. Sin embargo, ha sido la Asada la que ha visto que le da mantenimiento a dicho tanque. Señala que es falso que ella o cualquier persona ligada a su familia, haya restringido el acceso de la Asada al tanque de agua, eso no es así. Refiere que el tanque de agua está situado a unos 200 metros desde la calle pública para adentro de su inmueble. De la calle al tanque hay un camino privado por el medio del cafetal, que utilizan varias personas que viven en la finca para entrar y salir. Indica que el camino lo utilizan muchas personas. Este camino frente a la calle pública tiene un portón de acceso con candado, pero a la par tiene un "pasamanos" por donde entra y salen las personas a su discreción y sin ningún tipo de restricción. Entre estas personas está el fontanero de la Asada, quien, en múltiples ocasiones, ha entrado y salido a dar mantenimiento al tanque. Manifiesta que desconoce el tipo de mantenimiento que le ha dado, ya que no es responsable de éste. Acota que, en muchas ocasiones, alguna persona le ha pedido permiso para entrar por el camino y con gusto le ha abierto el portón. Sin embargo, nunca la Asada ni les ha pedido llave, ni menos les ha solicitado la apertura de ese portón. Indica que el fontanero de la Asada, incluso en varias oportunidades, ha compartido con su familia en la finca. Hablan y lo consideran un conocido de confianza, incluso la última vez estuvo hasta comiendo jocotes con ellos. Afirma que es falso que haya puesto en riesgo a 340 abonados por la no cloración del agua. Manifiesta que de esa misma agua se sirva ella y su familia. Es la que usan para el aseo personal y para cocinar, por lo que jamás podría impedir el acceso para su cloración. Causa extrañeza que el presidente de la Asada diga que en dos años no se ha clorado el agua del tanque por su culpa, lo cual le preocupa por dos razones. Primero, se le achaca un hecho falso y la pone en mal con la comunidad. Segundo, qué clase de agua está recibiendo como usuaria de la Asada. Alega que lo que trata de hacer la Asada es desviar la atención de la propia ineficiencia de ellos. Aún siendo cierto lo que indica el presidente de la Asada, cosa que no lo es, por qué razón entonces vienen dos años después que ella ha impedido el acceso al fundo para hacer tal denuncia? Es ilógico. Es decir, qué clase de trabajo ha hecho la Asada a lo largo de estos dos años. Informa que es falso que ella haya construido una casa a la par del pozo. Hizo una construcción semejante a una troja para guardar materiales inertes o inorgánicos. Tal construcción no tiene agua que entre a ella, ni tiene aguas residuales como jabonosas y negras. Está alejada como a 15 metros del tanque y no guardan insumos agrícolas, venenos, abonos, ni similares. El presidente de la Asada indica que se han almacenado madera, plásticas, cartones, llantas, etc., pero hay dos situaciones. Primero, nunca ha recibida prevención alguna del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar esos materiales. Segundo, no creyó que hubiera problemas con estas cosas, puesto que mientras no estén en contacto con el agua, estos materiales no causan contaminación alguna dado que son inertes. Pese a lo anterior y visto el recurso, el fin de semana hicieron limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja. Señala que nunca ha recibido ninguna orden sanitaria del Ministerio de Salud. En estos días, específicamente, el 13 de marzo de 2019, la Policía de Corralillo llegó a pedir permiso de entrada para la Asada, que repite, nunca se le ha negado el acceso, y ellos indicaron que por supuesto. Sin embargo, en estas dos semanas, la Asada ni siquiera ha llegado al lugar, por lo que si el trabajo es urgente, pareciera que no le importa. Nunca ha recibido una prevención de la Asada ni de ninguna institución estatal referente a los problemas enunciados aquí. Manifiesta que nunca, incluso por interés propio, ha impedido el paso de algún personero de la Asada. Estos dos años que dice el presidente de la Asada que por su culpa no han podido clorar el agua y dar mantenimiento al tanque, el fontanero ha entrado varias veces hasta el tanque. Manifiesta que no sabe qué persigue la Asada pero considera una ingratitud, que siendo que de manera desprendida su familia haya accedido al tanque y las tuberías por muchos años, estas personas quieran manchar su buen nombre con mentiras. Si han sido negligentes con sus obligaciones no pueden utilizar a la Sala para reivindicarse a costa suya. Por otro lado, nunca ha recibido ni ella ni nadie de su familia, capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque, por lo que no se les puede exigir actos de los cuales, por técnicos, tienen desconocimiento. Tampoco la Asada nunca ni les previno, ni menos les dijo del supuesto descontento en contra suya. Dice que, tal vez, si hubiera habido comunicación, se hubieran puesto de acuerdo. Por lo anterior, solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad de este asunto. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad uno de los tanques donde se almacena el agua potable que la Asada amparada suministra a la comunidad de Corralillo de Cartago, ante lo cual se encuentra en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que uno de los tanques de almacenamiento de agua potable que administra la Asada de Corralillo se localiza dentro de la propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel, quien restringe el ingreso al inmueble, causando que no puedan realizar las labores de mantenimiento y cloración del liquido. Dice que ya tienen dos años de no poder lavarlo. También acusa que construyó una casa contiguo al tanque, donde almacenan escombros y desechos como llantas viejas, madera, plástico y cartones, con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad (informe de la presidenta ejecutiva de AyA).
Uno de los tanques de agua de la Asada de Corralillo de Cartago se encuentra ubicado en una propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel (informes de la presidenta ejecutiva de AyA y la directora del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba documental aportada).
Mediante Acta de Observación Policial, realizada el 13 de marzo de 2019 por la Delegación Distrital de Corralillo, con el acompañamiento de funcionarios de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de AyA, se indica lo siguiente: "Se observa en los alrededores del tanque indicado, un aproximado de veinte cajas plásticas de verduras, varias llantas de caucho, un manteado, leña acumulada, dos perros amarrados con cadena al tanque, latas de zinc, un respaldar de una cama. Todo se encuentra pegando con las paredes del tanque" (informes de la presidenta ejecutiva de AyA y la directora del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba documental aportada).
La recurrida María Rosa Hernández Monestel hizo una construcción semejante a una troja como a 15 metros del tanque de agua para guardar materiales inertes o inorgánicos, pero ya hizo limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja (Manifestación rendida por la accionada Hernández Monestel).
IV.- Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes hechos de relevancia.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel o cualquier persona ligada a su familia, haya restringido el acceso de personal de la Asada al tanque de agua que está en su propiedad.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel haya recibido alguna prevención del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar materiales que estén cerca del tanque de agua.
Que la recurrida María Rosa Hernández Monestel haya recibido alguna orden sanitaria del Ministerio de Salud.
Que la recurrida o alguien de su familia haya recibido capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque.
Que de parte de la Asada amparada se le haya comunicado a la recurrida el supuesto descontento en contra suya.
V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo No. 32529 del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:
“Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
(…)
(…)
(…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.
(…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente VI.- En cuanto al caso concreto. En el sub judice, se acreditó que la Asada de Corralillo de Cartago cuenta con el Convenio de Delegación, mediante el cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le delega la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado de esa comunidad. Igualmente, que uno de los tanques que utiliza para el almacenamiento del agua potable se localiza dentro de la propiedad que pertenece a María Rosa Hernández Monestel. Ahora bien, el recurrente acusa que dicha señora les restringe el ingreso al inmueble, causando que no puedan realizar las labores de mantenimiento y cloración del líquido. Refiere que debido a esa situación ya tienen dos años de no poder lavarlo. También que la citada propietaria construyó una casa contiguo al tanque, donde almacenan escombros y desechos como llantas viejas, madera, plástico y cartones, con el peligro inminente de contaminación del agua que ahí se almacena. Al respecto, de tales hechos se le pidió informe a la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al alcalde de la Municipalidad de Cartago y a la directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud. Además, se le concedió audiencia a la señora Hernández Monestel, quien refiere que, en ningún momento, ella o cualquier persona ligada a su familia, ha restringido el acceso al personal de la Asada amparada al tanque de agua que está en su propiedad. Es más, asegura que el fontanero de esa asociación, en múltiples ocasiones, ha entrado y salido a dar mantenimiento al tanque. Aparte de que nunca ha recibido una prevención de la Asada ni de ninguna institución estatal referente a los problemas aquí enunciados. Mucho menos recibido alguna orden sanitaria del Ministerio de Salud. Dice que es falso que ella haya construido una casa a la par del pozo, sino que hizo una construcción semejante a una troja para guardar materiales inertes o inorgánicos. Aunque no creyó que hubiera problemas con esas cosas, puesto que mientras no estén en contacto con el agua, esos materiales no causan contaminación alguna dado que son inertes. Indica que nunca ha recibido prevención alguna del Ministerio de Salud o de la propia Asada para quitar esos materiales. Sin embargo, pese a lo anterior y visto el recurso, hicieron limpieza a todo el alrededor del tanque y de la troja. También refiere que ella o alguien de su familia no han recibido capacitación alguna referente a lo que pueden hacer o no en el terreno cerca del tanque. Ni de parte de la Asada amparada se le ha comunicado el supuesto descontento en contra suya. Al respecto, conviene indica que, ciertamente, este Tribunal no ha dudado en estimar recursos de amparo contra sujetos de derecho privado que, por negarse a permitir el ingreso a su propiedad, ponen en riesgo el derecho a la prestación del servicio de agua (véase por ejemplo el voto No. 2013-012102 de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013). En ese sentido, es deber de la Asociación amparada proceder al mantenimiento de los tanques que almacena el líquido, pues, como se indicó en el anterior considerando, el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua o tanques de almacenamiento se encuentran dentro de una propiedad privada, resulta impropio que los propietarios del inmueble impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes. Es por ello que la recurrida carece de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la Asociación amparada realice actos de mantenimiento de las obras de infraestructura, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Corralillo. Sin embargo, en primer lugar, no quedó demostrado que el sujeto de derecho privado recurrido hubiera realizado alguna actuación para obstaculizar el acceso de los trabajadores o representantes de la ASADA amparada. De ahí que, aunque este Tribunal ha amparado asuntos en los que se constata acciones de terceros para obstaculizar el suministro de agua potable, esto no quedó demostrado en este caso, por lo que es imposible responsabilizar de lo acusado a la recurrida Hernández Monestel. Ni tampoco a las demás autoridades accionadas, ya que no se desprende de los autos que hayan incurrido en acción o omisión en demerito de la citada comunidad. Nótese que tanto el AyA, como el Ministerio de Salud, sus actuaciones han tenido relación, únicamente, con la asociación amparada, en ningún momento con la propietaria accionada. Mientras que la Municipalidad de Cartago no opera ni administra el acueducto de Corralillo. En razón de lo anterior, estima la Sala que el presente recurso es improcedente, pues específicamente en lo que a los derechos fundamentales de las personas usuarias del servicio de agua se refiere, no ha quedado demostrado en autos que se esté dando un impedimento a la Asada de Corralillo, para continuar con el suministro de agua a la población, ni mucho menos se ha probado la existencia de actuaciones arbitrarias de la propietaria del inmueble que hubieren impedido el acceso a la infraestructura de la captación para su mantenimiento.
VII.- Conclusión. En consecuencia, por no haberse demostrado la lesión de algún derecho fundamental, se declara sin lugar el recurso.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
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