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Res. 08698-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
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*190032960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Alajuela, contra la Alcaldesa, el Coordinador del Subproceso de Gestión Vial y el Presidente de la Junta Vial Cantonal, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que tiene un derecho sobre la propiedad No. 2-210241029, sita al frente del parque en Guácima Abajo de Alajuela, en la que existe una calle vecinal conocida como Calle Los Laureles, donde hay varias familias que no cuentan con agua potable. Dice que, por esa razón, se solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que instalara un ramal en el lugar, a fin que pudieran abastecer sus viviendas de agua potable. Sin embargo, por problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se descontinuó ese trámite. Recalca que, por lo anterior, ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades abasteciéndose de una naciente, cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento, lo que también es de conocimiento del Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes. Solicita que el AyA instale una fuente de agua potable mientras se resuelve el problema de la documentación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La finca registrada con matrícula de Folio Real No. 2-210241, ubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, que tiene un área total de cincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados (59.411,04 m2), se encuentra debidamente habilitada con el servicio indispensable de agua potable provisto por AyA a partir de los NIS 2014196, 2014197, 5205946 y 5210504 director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).
El abastecimiento de agua en Calle Los Laureles es mixto (AyA y naciente sin nombre), pues el servicio que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no cubre todas las casas existentes y existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que algunos vecinos se abastezcan de agua de la naciente, ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente (informe del director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba documental aportada).
El 6 de mayo de 2016, según consulta por número finca en el Registro Público, la recurrente obtuvo por donación el derecho 029 de la finca No. 2-210241 (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).
La recurrente reside desde hace seis años en Calle Los Laureles (500 metros este del Colegio Guácima) sin contar con el servicio de agua potable, ya que el instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos (informe del director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba documental aportada).
El oficio No. GSP-RCO-2017-00494 del 10 de marzo de 2017, corresponde a la respuesta emitida por AyA para que se continué con el tramite relacionado al proyecto “Extensión de ramal calle Los Laureles, Guácima, Alajuela", para el cual, aún hoy, se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende instalar el citado ramal de tubería de distribución de agua potable (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).
Único. Que la recurrente haya gestionado ante AyA la prestación del servicio de agua potable.
IV.Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos. Sin embargo, también ha reconocido que la dotación y el suministro de agua potable no son servicios gratuitos, razón por la cual, el administrado debe cancelar los montos correspondientes y cumplir los requisitos que impone el ordenamiento jurídico tanto para el disfrute de los servicios, como para su instalación. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:
“(…) de este modo, la sala considera que el instituto accionado no ha violado derecho fundamental alguno en perjuicio de al amparada, por cuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto, como derivado del derecho a la salud, el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario no pueden obviarse. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a acueductos y alcantarillados a suministrar agua potable a la amparada, resulta improcedente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.” (Sentencia 2000-3263, de las 16:36hrs. del 25 de abril de 2000).
De este modo, si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.
V.Caso concreto. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por acreditado que en la denominada Calle Los Laureles, situada en la Guácima de Alajuela, el abastecimiento de agua es mixto, pues el AyA brinda el servicio a algunas personas vecinas, aunque no cubre todas las casas existentes. Mientras que para otros habitantes existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que se abastezcan de agua de una naciente ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente. También se corrobora que la tutelada, quien reside en el lugar desde hace seis años, no cuenta con el servicio de agua potable, ya que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos. Sin embargo, se aprecia que ello no es porque se le haya negado la conexión de ese líquido, es que no ha presentado solicitud alguna tramitando un servicio de agua potable ante esa Institución, para lo cual ese ente pide una serie de documentos de conformidad con la normativa que regula la materia.
Ahora, sobre la posibilidad de que AyA instale un ramal en el lugar, se informa que se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende construir el citado ramal de tubería de distribución de agua potable. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a Acueductos y Alcantarillados a colocar una fuente pública mientras se resuelve el problema del papeleo, resulta improcedente. A mayor abundamiento, debe aclararse que la documentación exigida en ese tipo de gestiones resulta razonable, y a juicio de la Sala no puede obligarse al AyA a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado para un caso concreto, con el fin de prestar el servicio a quien no reúna las condiciones ahí fijadas. De este modo, la Sala considera que el Instituto accionado no ha violado derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente, por cuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto –como derivado del derecho a la salud– el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también lo es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir la posible persona usuaria no pueden obviarse.
Igualmente, se estima que respecto a tales hechos, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Alajuela, no tienen responsabilidad alguna. Si bien el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 corroboró el desabastecimiento que acusa la recurrente, su origen y solución no es competencia de esa autoridad sanitaria. Mientras que el citado ayuntamiento no brinda el servicio de agua potable en el distrito de La Gúacima, lugar geográfico donde se ubica la finca de la recurrente.
VI.Conclusión. Este Tribunal tiene por indemostrada la alegada violación de los derechos fundamentales de la tutelada y en consecuencia, lo procedente es desestimar este recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*P2SHH7ASU43U61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190032960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Alajuela, contra la Alcaldesa, el Coordinador del Subproceso de Gestión Vial y el Presidente de la Junta Vial Cantonal, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que tiene un derecho sobre la propiedad No. 2-210241029, sita al frente del parque en Guácima Abajo de Alajuela, en la que existe una calle vecinal conocida como Calle Los Laureles, donde hay varias familias que no cuentan con agua potable. Dice que, por esa razón, se solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que instalara un ramal en el lugar, a fin que pudieran abastecer sus viviendas de agua potable. Sin embargo, por problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se descontinuó ese trámite. Recalca que, por lo anterior, ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades abasteciéndose de una naciente, cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento, lo que también es de conocimiento del Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes. Solicita que el AyA instale una fuente de agua potable mientras se resuelve el problema de la documentación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La finca registrada con matrícula de Folio Real No. 2-210241, ubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, que tiene un área total de cincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados (59.411,04 m2), se encuentra debidamente habilitada con el servicio indispensable de agua potable provisto por AyA a partir de los NIS 2014196, 2014197, 5205946 y 5210504 director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).
El abastecimiento de agua en Calle Los Laureles es mixto (AyA y naciente sin nombre), pues el servicio que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no cubre todas las casas existentes y existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que algunos vecinos se abastezcan de agua de la naciente, ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente (informe del director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba documental aportada).
El 6 de mayo de 2016, según consulta por número finca en el Registro Público, la recurrente obtuvo por donación el derecho 029 de la finca No. 2-210241 (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).
La recurrente reside desde hace seis años en Calle Los Laureles (500 metros este del Colegio Guácima) sin contar con el servicio de agua potable, ya que el instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos (informe del director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba documental aportada).
El oficio No. GSP-RCO-2017-00494 del 10 de marzo de 2017, corresponde a la respuesta emitida por AyA para que se continué con el tramite relacionado al proyecto “Extensión de ramal calle Los Laureles, Guácima, Alajuela", para el cual, aún hoy, se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende instalar el citado ramal de tubería de distribución de agua potable (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).
Único. Que la recurrente haya gestionado ante AyA la prestación del servicio de agua potable.
IV.Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos. Sin embargo, también ha reconocido que la dotación y el suministro de agua potable no son servicios gratuitos, razón por la cual, el administrado debe cancelar los montos correspondientes y cumplir los requisitos que impone el ordenamiento jurídico tanto para el disfrute de los servicios, como para su instalación. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:
“(…) de este modo, la sala considera que el instituto accionado no ha violado derecho fundamental alguno en perjuicio de al amparada, por cuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto, como derivado del derecho a la salud, el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario no pueden obviarse. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a acueductos y alcantarillados a suministrar agua potable a la amparada, resulta improcedente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.” (Sentencia 2000-3263, de las 16:36hrs. del 25 de abril de 2000).
De este modo, si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.
V.Caso concreto. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por acreditado que en la denominada Calle Los Laureles, situada en la Guácima de Alajuela, el abastecimiento de agua es mixto, pues el AyA brinda el servicio a algunas personas vecinas, aunque no cubre todas las casas existentes. Mientras que para otros habitantes existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que se abastezcan de agua de una naciente ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente. También se corrobora que la tutelada, quien reside en el lugar desde hace seis años, no cuenta con el servicio de agua potable, ya que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos. Sin embargo, se aprecia que ello no es porque se le haya negado la conexión de ese líquido, es que no ha presentado solicitud alguna tramitando un servicio de agua potable ante esa Institución, para lo cual ese ente pide una serie de documentos de conformidad con la normativa que regula la materia.
Ahora, sobre la posibilidad de que AyA instale un ramal en el lugar, se informa que se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende construir el citado ramal de tubería de distribución de agua potable. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a Acueductos y Alcantarillados a colocar una fuente pública mientras se resuelve el problema del papeleo, resulta improcedente. A mayor abundamiento, debe aclararse que la documentación exigida en ese tipo de gestiones resulta razonable, y a juicio de la Sala no puede obligarse al AyA a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado para un caso concreto, con el fin de prestar el servicio a quien no reúna las condiciones ahí fijadas. De este modo, la Sala considera que el Instituto accionado no ha violado derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente, por cuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto –como derivado del derecho a la salud– el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también lo es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir la posible persona usuaria no pueden obviarse.
Igualmente, se estima que respecto a tales hechos, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Alajuela, no tienen responsabilidad alguna. Si bien el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 corroboró el desabastecimiento que acusa la recurrente, su origen y solución no es competencia de esa autoridad sanitaria. Mientras que el citado ayuntamiento no brinda el servicio de agua potable en el distrito de La Gúacima, lugar geográfico donde se ubica la finca de la recurrente.
VI.Conclusión. Este Tribunal tiene por indemostrada la alegada violación de los derechos fundamentales de la tutelada y en consecuencia, lo procedente es desestimar este recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*P2SHH7ASU43U61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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