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Res. 08698-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019

Res. 08698-2019 Sala ConstitucionalRes. 08698-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190032960007CO* Res. Nº 2019008698 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Alajuela, contra la Alcaldesa, el Coordinador del Subproceso de Gestión Vial y el Presidente de la Junta Vial Cantonal, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 hrs. del 25 de febrero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la alcaldesa, el coordinador del Subproceso de Gestión Vial y el presidente de la Junta Vial Cantonal, todos de la Municipalidad de Alajuela, el director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que tiene derechos sobre el fundo No. 2-210241029 que se ubica en las cercanías de la Calle Los Laureles, frente al parque Guácima Abajo, Alajuela. Sostiene que, en ese lugar, hay varias familias que no cuentan con agua potable. Agrega que, por esa misma razón, se solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que instalara un ramal en el lugar, a fin que pudieran abastecer sus viviendas de agua potable. Sin embargo, por problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se denegó lo pedido. Recalca que, por lo anterior, ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades abasteciéndose de una naciente, cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento. Añade que pese a que el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes conocen de esa situación, no han logrado contar con el servicio público que reclaman, lo que los obliga a consumir agua no potable en sus viviendas, con el riesgo que esto supone para su salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

    2.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 12:16 hrs. del 6 de marzo de 2019), que es cierto que la recurrente tiene derechos sobre el fundo No. 2-210241029, ubicado en Calle Los Laureles, frente al parque Guácima Abajo-Alajuela. Respecto de que, en ese sector existen varias familias que no cuentan con agua potable y que, por esa misma razón se solicitó al AyA instalar un ramal en el lugar, a fin de que, se puedan abastecer de agua potable, dice que no compete a esa Dirección de Área Rectora de Salud de AIajuela 2, toda vez que, no constan documentos o expedientes que se hayan tenido a la vista para aseverar que el dicho de la recurrente es cierto, por lo cual, a esa representación ese argumento, no le consta ni puede referirse. En cuanto a los problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se denegó lo pedido, en igual forma que el anterior argumento, no le consta a esa Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 2, por cuanto lo anterior obedece a una tramitología de la administración ordinaria y que esa dependencia, no tiene la competencia para revisar los actos de "esa administración ordinaria", por lo tanto, no puede pronunciarse ni le constan si las actuaciones del AyA se ajustaron o no a derecho. Lo anterior debe ser valorado por quien válidamente tenga competencia para ello, acudiendo a la jurisdicción respectiva proclamando justicia pronta y cumplida. Expresa que esa representación del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, puede referirse al aspecto técnico y sanitario respecto del derecho a la salud que todo ser humano tiene, incluida el goce del agua, siempre y cuando, la petente, en forma precisa, demuestre que ha cumplido con los requisitos legales establecidos por el AyA. En cuanto a lo anterior, indica que del alegato de que ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades de una naciente cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento y en ejercicio de sus competencias, el 4 de marzo de 2019, esa ARS-Alajuela 2 realizó visita de inspección sanitaria al lugar indicado, la cual fue realizada por la Licda. Diana Espinoza Navarro de Regulación de la Salud de ARS-Alajuela 2, con el acompañamiento del Lic. Miguel Álvarez Castillo de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte. De dicha inspección se pudo constatar que según referencias obtenidas, la recurrente reside desde hace seis años en Calle Los Laureles (500 m este del Colegio Guácima, ver croquis anexo) sin contar con el servicio de agua potable, ya que, el instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos. Indica la Licda. Espinoza Navarro, que al momento de la visita se evidenció que la vivienda no cuenta con servicio de agua (ver fotografías 1 y 2 anexas), por lo que la señora [Nombre 002], ha implementado medidas como recolección de agua del río Segundo (ver fotografías 3-5 anexa), y solicita agua a vecinos cercanos, las cuales almacena en envases varios (ver fotografía 6 anexa). En cuanto al abastecimiento de agua general en Calle Los Laureles, según se investigó, durante la inspección realizada, es mixto (AyA y Naciente sin nombre). Lo anterior se debe a que el servicio que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no cubre todas las casas existentes, y existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que algunos vecinos se abastezcan de agua de una naciente, ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente [Nombre 002]. Como parte de la inspección y en ejercicio de sus competencias, se realizó un muestreo de cloro residual libre en la red, específicamente en la casa del señor Leonardo Chacón Soto, vecino de la señora Salas, y se obtuvo un valor de cloro residual de 0,4 mg/L, el cual se encuentra dentro del rango establecido por el Decreto Ejecutivo No. 38924-S. Manifiesta que es importante indicar, que la señora aquí recurrente, no ha interpuesto ninguna denuncia ante esa Área Rectora de Salud Alajuela 2. Dice que no existe ninguna violación a los derechos constitucionales por parte de su representada. Refiere que como bien se ha visto, la Iitis se trata de una tramitología de la administración ordinaria, (la cual se intenta revisar a nivel constitucional respecto de si le corresponde o no desde el punto de vista constitucional y los derechos fundamentales del derecho a la vida, las salud y un ambiente sano, artículo 50 Constitución Política), Vs otorgamiento de agua por parte del AYA, la cual debe sujetarse al cumplimiento de unos requisitos que por ley ya están establecidos y que la misma Sala Constitucional en jurisprudencia anterior ya ha indicado que no se violan derechos constitucionales (art. 50 CP) si existe imposibilidad material de poder suministrar el servicio de agua solicitado. Siendo que este es el único alegato de la recurrente, pide que, en Io que respecta al Ministerio de Salud, el mismo sea declarado sin lugar.

    3.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós y José Luis Chacón Ugalde, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinador del Subproceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela (escrito presentado a las 14:32 hrs. del 6 de marzo de 2019), que mediante el oficio No. MA-AAAS-087-2019, suscrito por el Lic. Bernardo Arroyo Hernández, coordinador de la Administración de Acueducto y Saneamiento, informa que una vez revisados los registros municipales, la recurrente no es abonada o contribuyente del servicio de agua potable de la Municipalidad de Alajuela. Además, se indica que con vista al mapa del Acueducto (Catastro Multifinalitario) la Municipalidad de Alajuela no brinda el servicio de agua potable en el distrito de La Gúacima, lugar geográfico donde se ubica el bien inmueble No. 2-210241029. Asimismo, mediante el oficio No. MA-SGV-129-2019, suscrito por el Ing. José Luis Chacón Ugalde, coordinador del Subproceso de Gestión Vial, se señala que la condición jurídica de la calle de interés es de índole pública. Dicen que se adjunta acuerdo del Concejo con la declaratoria DR-2550-SM-2014, punto 3.2 4.- Informa bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos, en su condición de director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:09 hrs. del 7 de marzo de 2019), que según consta en el expediente administrativo y la carga de prueba aportada por la recurrente, la Dirección Regional emitió el oficio No. GSP-RCO-2017-00494 de fecha 10 de marzo de 2017 (ver folio 000209 del expediente administrativo), el cual refiere a la aprobación de la extensión de ramal de tubería de agua potable, cuya intención resulta de habilitar una porción de terreno sobre la cual se constituyó la denominada calle Los Laureles. No obstante, esa resolución administrativa no guarda relación con gestión alguna realizada por la recurrente. Dice que es absolutamente falsa y omisa la aseveración expuesta por la recurrente, la cual pretende desorientar a la Magistratura respecto a la aparente violación al derecho a la salud, toda vez que la finca registrada con matrícula de Folio Real 2-210241, ubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, registrada con naturaleza de potrero y siembra con 1 casa, tiene un área total correspondiente a cincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados (59 411,04 m2), siendo que la recurrente únicamente tiene un derecho posesorio, anotado en el Registro Público de la Propiedad como 2-210241 -029 equivalente a ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m2), según consta en la información adjunta a este informe y presentada per la reclamante como carga de prueba ante la magistratura, superficie que equivale a les 6 / 2048 del área total de la finca y que se anotan en el Registro Público (ver consulta Registro Nacional). En este sentido, es necesario aclarar que cuando un individuo reclama propiedad sobre un inmueble, ésta refiere al dominio pleno y absoluto de una finca independiente, con todos sus atributos de disposición, con escritura individual y absoluta y su respaldo con un plano catastrado que reproduce lo que dice el Registro Nacional en la Sección de Propiedad, con una ubicación en el correspondiente distrito, cantón y provincia, la medida de área, la naturaleza de uso del bien inmueble (vivienda, cultivo, etc.), así como sus colindantes. Es esa identidad del bien entre la inscripción registral y la conciliación jurídica con la descripción gráfica y matemática descrita en un plano debidamente catastrado junto a la identificación de su propietario, Io que da sentido al derecho de propiedad. EI caso de la recurrente refiere a un derecho posesorio de 174 metros de la finca FR 2-210241-000, ejerciendo la tenencia de una tierra, sin título y sin escritura, es decir, siendo codueña o copropietaria con otras personas de un bien compartido entre dos o más derechos y personas sobre la que ninguno puede tener disponibilidad de utilizar el lote o tinca. EI hecho de que la reclamante no tenga plano catastrado demuestra que no ha existido una localización del derecho en el terreno, por lo que todo se reduce a ser dueño proporcional de la finca FR 2-210241-000, lo que equivale a que la demandante no pueda disponer unilateralmente de la propiedad que comparte con más personas, motivo por el cual el solo hecho de haber adquirido, por título privado de donación, el derecho posesorio para un área de 174 metros de la finca FR 2-210241-000 no garantiza ningún disfrute, disposición, construcción o renta de ese bien compartido. Dice que es falso que AyA esté violentando el derecho fundamental al agua potable para la recurrente o cualquier otra persona que habite dentro de la propiedad privada señalada por la reclamante, esto por cuanto, según lo anotado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, mediante oficio No. 2204-32-2016, suscrito por la Gerencia General de la C.N.F.L, la finca No. 2-210241-000 se abastece por medio del pozo que se ubica dentro de propiedad privada y que a la fecha de elaboración de este informe continua abasteciendo a los propietarios del inmueble, señoras Antonia Arguedas Rojas y Virginia Sánchez Arguedas (véanse folios 000185 y 000186 del expediente administrativo). Expresa que pese a lo señalado en el oficio No. 2204-32-2016, debe aclararse que la citada suspensión del servicio eléctrico para el pozo señalado bajo administración de la C.N.F.L., quedó suspendida por una medida cautelar interpuesta por los notificados de este oficio, quien en el ejercicio legítimo de sus derechos legales, solicitaron a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz que, previo a la suspensión del servicio prestado a partir de este pozo, se garantizara el abastecimiento de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No existe ninguna gestión incoada ante AyA por parte de la recurrente, quien como puede denotarse en la consulta por número de finca del Registro Público de la propiedad, obtuvo el derecho 029, equivalente a seis / 2048 de los 59 411,04m2 del inmueble a partir de una donación inscrita hasta el 6 de mayo de 2016, fecha posterior a la notificación del oficio No. 2204-32-2016 emitido por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Manifiesta que es falto que exista violación a cualquier derecho fundamental al acceso del agua potable pues, como se indicó, desde el 6 de mayo de 2016, hasta la fecha de elaboración de este informe, no se registra solicitud alguna realizada por la recurrente, a pesar que la reglamentación para la prestación de servicios de ese Instituto faculta el análisis para solicitud por disponibilidad de agua potable, conforme a lo señalado en los artículos 25 y 26 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, acuerdo de Junta Directiva N° 2018-0291, publicado en el Alcance N° 181 a La Gaceta N° 184 del viernes 5 de octubre de 2018, norma derogada el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, acuerdo de Junta Directiva N° 2018-0291, publicado en el Alcance N° 181 a La Gaceta N° 184 del viernes 5 de octubre de 2018, pero en la cual se mantiene la posibilidad de otorgamiento de servicios en inmuebles registrados en derechos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 29 y 30 que cita. Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley No. 8220, publicada en La Gaceta No. 49 de 11 de marzo de 2002, en caso de no cumplir con la presentación de la totalidad de los requisitos, se otorgará un plazo de 10 días hábiles para que los aporte. Transcurrido el plazo sin que se atienda el requerimiento, el trámite quedará denegado y en caso de requerir el servicio, deberá realizar una nueva solicitud. En consecuencia de lo expuesto, no habiéndose cumplido los requisitos establecidos por la norma vigente, resulta inadmisible el señalamiento de violación a los derechos de la recurrente, pues no ha existido oportunidad para su representada de configurar el análisis de factibilidad técnica, legal y ambiental que impone el accionamiento de una solicitud formal por disponibilidad de agua en favor de la recurrente. Cita lo resuelto previamente por los tribunales nacionales. Indica que no encuentra AyA viabilidad para colocar una fuente pública, como alude la recurrente en su petitoria, situación que resultaría de una calificación excepcional y especial motivada por alguna imposibilidad técnica o jurídica y ante comprobado riesgo sanitario, acción de la cual no existe evidencia y que tampoco puede acreditar ante la Sala la recurrente por medio de la prueba aportada, pues toda la documentación aportada ante la Sala Constitucional refiere a la gestión de ramal impropia del caso de la recurrente, con excepción de la gestión de la Defensoría de los Habitantes (oficio No. 6989-2018-DHR, soIicitud de intervención No. 262564-2018-Sl) el cual sí refiere al citado pozo C.N.F.L. Resulta incierto para AyA que exista un abastecimiento irregular o riesgo a la salud pública, toda vez que la aseveración cuenta con ningún tratamiento..." es inexacta y tendenciosa, siendo lo correcto la existencia de un pozo de extracción de agua subterránea que actualmente continua bajo operación y administración de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz lo cual, como se indicó en el considerando anterior, no tiene relación con la gestión de un ramal de distribución de agua potable en calle Los Laureles. Expresa que es falso que exista una violación al derecho de petición de la recurrente, esto por cuanto como se ha indicado previamente, no existe registro de gestión alguna realizada por la querellante ante AyA, situación por la que es falaz el argumento expuesto y más aún la petitoria de “...informe para seguir con al trámite de dicho ramal ”. No obstante, hacer del conocimiento a la Sala, respecto a la gestión del citado ramal de tubería de distribución de agua potable en la denominada calle Los Laureles, que la respuesta para esta disímil gestión fue brindada oportunamente a los administrados accionantes, representados en esa oportunidad por el señor Femando Barrantes Arguedas, tal cual consta en el oficio No. GSP-RCO-2017-00494 del 10 de marzo de 2017 y cuya copia además fue aportada por la recurrente como prueba documental. Indica que el oficio No. GSP-RCO-2017-00494, corresponde precisamente a la respuesta emitida por AyA, para que se continué con el tramite relacionado al proyecto “Extensión de ramal calle Los Laureles, Guácima, Alajuela", para el cual, aún hoy, se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende instalar el citado ramal de tubería de distribución de agua potable. En consecuencia, es claro que lo actuado por su representada se encuentra apegado al marco jurídico vigente y por tanto, procede solicitar se declare sin lugar el recurso, dado que las acciones ejecutadas por el Instituto presentan una concordancia absoluta con las competencias y facultades otorgadas por Ley. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    5.- Según constancia del 12 de marzo de 2019, suscrita por Julieta Segura Guzmán y Vernor Perera León, respectivamente, en su condición de técnica judicial y de secretario de esta Sala, no consta que del 4 al 11 de marzo del presente año, el presidente de la Junta Vial Cantonal de Alajuela haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 15:14 hrs. del 26 de febrero pasado.

    6.- Mediante resolución de las 21:48 hrs. del 22 de marzo de 2019, visto lo informado por Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, sobre el resultado de la inspección sanitaria realizada el 4 de marzo de 2019 a la vivienda que ocupa la recurrente, como prueba para mejor resolver, se le previno a Juan Carlos Vindas Villalobos, en su condición de director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, informar a esta Sala la razón por la cual la institución que representa considera inviable colocar una fuente pública para que la recurrente se abastezca de agua potable, según asegura en el informe rendido. Igualmente, visto el oficio No. MA-SCM-890-2017 del 8 de mayo de 2017, aportado por la recurrente, en el mismo carácter, se le previno a Laura María Chaves Quirós o a quien ocupe el cargo de alcaldesa de Alajuela, informar sobre lo acontecido respecto a la gestión para la instalación de un ramal de distribución de agua potable en calle Los Laureles, por parte de AyA.

    7.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós y Bernardo Arroyo Hernández, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinador de la Actividad de Administración del Sub Proceso del Acueducto y Alcantarillado, ambos de la Municipalidad de Alajuela (escritos presentados a las 16:29 hrs. del 4 de abril de 2019, a las 11:25 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 9:30 hrs. del 9 de mayo de 2019), que mediante el oficio No. MA-AAAA-641-2016 de fecha 08 de agosto de 2016, emitido por el Lic. Bernardo Arroyo Hernández, coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto Municipal, en lo que interesa indicó "En la misma los miembros de la Asociación tomaron el acuerdo de que la mejor opción era la conformación de una ASADA, bajo la supervisión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), en razón de que este acueducto llevará a cabo la administración de esta comunidad, se tenían que cumplir una serie de requisitos y a la fecha no lo han logrado concretar, en especial porque todas las propiedades están en derechos no localizados y los inmuebles donde actualmente está construido el tanque de almacenamiento de agua potable, así como el pozo no se encuentran registralmente a nombre de esta Municipalidad y las vías públicas tampoco han sido recibidas por esta institución, en consecuencia se optó por la conformación de la SADA, por ser más simple la gestión a realizar". Dicen que desde la fecha de emisión del oficio No. MA-AAAA-641-2016, sea el 8 de agosto de 2016, emitido por el Lic. Bernardo Arroyo Hernández, coordinador, de la Actividad de Administración del Acueducto Municipal, ese Sub Proceso del Acueducto y Saneamiento Municipal, está la espera de alguna resolución o criterio técnico, de parte del Sub Proceso de Gestión Vial, en donde nos comunique que las calles de Los Laureles, en La Guácima de Alajuela, son públicas o no, a efectos de continuar con las diligencias correspondientes, lo cual a la fecha de emisión de esta resolución no se le ha comunicado a ese Sub Proceso del Acueducto y Saneamiento Municipal. Indican que conforme a lo dicho, desconocen si el AYA, está llevando alguna gestión para la instalación de un ramal de distribución de agua potable, en Calle Los Laureles, pues eso es un tema por cuenta y cargo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), y no de esa Municipalidad. De la normativa municipal aplicable al caso de marras, trascriben los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Alajuela, publicado en el Periódico Oficial La Gaceta No. 252, del martes 31 de diciembre de 2013. También hacen referencia al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Nótese que de la normativa de cita y por principio general, hasta que se determine que el Concejo Municipal declare una calle como pública, es que esa Municipalidad podría continuar con las diligencias requeridas para proceder a administrar el servicio de agua potable de ese territorio. Pese a lo dicho anteriormente, mediante información requerida al Sub Proceso de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuela, por correo electrónico del martes 2 de abril de 2019, y según oficio No. MA-SGV129-2019, de fecha 5 de marzo de 2019, suscrito por el coordinador, Ing. José Luis Chacón Ugalde, el cual indica que el Concejo Municipal, declaró pública esa vía (Acuerdo DR-2550SM-2014). De igual manera refuerza lo dicho ya en el oficio No. MA-SGW-0732017 de fecha 18 de mayo de 2017, suscrito por el Ing. César Sánchez Calvo, del Sub Proceso de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuela, donde se indica que el camino conocido como "Calle Los Laureles", corresponde a una vía pública de hecho aprobada y recibida por la Junta Vial Cantonal y el Concejo Municipal, por lo que es parte de la Red Vial Cantonal. Para este caso el derecho de vía de este camino se puede considerar bajo el concepto de inmatriculación registral. Así las cosas, y según el oficio No. MA-SGW-073-2017 de referencia, se indica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Región Central Oeste, en el oficio No. GSP-RCO-2017-00494, solicita la certificación literal o bien la escrituras y planos catastrados que pasarán a ser parte de la Administración de la Municipalidad de Alajuela, lo cual solo es posible mediante la donación, lo cual no fue aceptado como válido por el AYA, dentro de los requisitos para el proyecto. Finalmente, aclaran que la Municipalidad de Alajuela no brinda el servicio de agua potable en la Calle Los Laureles.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:41 hrs. del 5 de abril de 2019, Floribeth González Amador, en su condición de apoderada general judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, indica que en atención a la prueba para mejor resolver solicitada mediante resolución de las 21:48 hrs. del 22 de marzo pasado, aporta el informe técnico rendido por el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos, según memorando SG-GSP-RC-2019-00226. Dicho documento indica lo siguiente: “En relación con la prevención realizada por la Sala Constitucional para la presentación de prueba para mejor resolver, esto es, las razones por las cuales el Instituto considera inviable la colocación de una fuente pública para el abastecimiento de agua potable de la recurrente AUDELIA [Nombre 002], cédula de identidad 204120670, procedo a indicarle: PRIMERO: La Sala Constitucional ha manifestado anteriormente (ver resoluciones 1108-96 del 5 de marzo de 1996 y 2003-01853 del 5 de marzo del 2003) que la fuente pública resulta procedente cuando el usuario incurre en mora en el pago del servicio y para Io cual el operador debe instalar una fuente de agua pública, a una distancia máxima de 50 metros, con el fin de que la persona afectada no vea limitado del todo el acceso al agua y pueda satisfacer sus necesidades básicas. SEGUNDO: Aun cuando el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable (Ley 1634) dispone que la deuda proveniente del servicio de cañerías impone hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de pagarlo, tal como se explicó en el oficio de la referencia, la finca registrada con matrícula de Folio Real 2-210241 ubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, registrada con naturaleza DE POTRERO Y SIEMBRA CON 1 CASA, tiene un área total correspondiente a cincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados (59 411,04 m2), se encuentra debidamente habilitada con el servicio indispensable de agua potable provisto por este Instituto a partir de los NIS 2014196, 2014197, 5205946, 5210504. TERCERO: Como se explicó anteriormente el derecho posesorio de la recurrente, anotado en el Registro Público de la Propiedad como 2-21 0241 -029 equivalente a ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m’) se localiza, evidentemente, dentro del inmueble para el cual la querellante, como individuo, se encuentra legalmente impedida de reclamar propiedad sobre la totalidad del fundo, esto es, el dominio pleno y absoluto de una finca independiente, con todos sus atributos de disposición, con escritura individual y absoluta y su respaldo con un plano catastrado que reproduce lo que dice el Registro Nacional en la Sección de Propiedad, con una ubicación en el correspondiente distrito, cantón y provincia, la medida de área, la naturaleza de uso del bien inmueble (vivienda, cultivo, etc.), así como sus colindantes, siendo entonces que el derecho (según Io verificado en campo) se localiza aproximadamente a 500 metros de la vía pública cantonal donde existe infraestructura y red de abastecimiento de agua potable bajo administración de este Instituto, situación que soslaya la distancia máxima dispuesta y señalada en considerando SEGUNDO de este informe. CUARTO: Debido a que el derecho de propiedad que ostenta la recurrente refiere a una fracción del inmueble indiviso (Folio Real 2-210241), el cual ya se encuentra habilitado por este Instituto a partir de los servicios de agua potable indicados en el SEGUNDO considerando, todos ellos localizados en vía pública (ver registro fotográfico adjunto), los que además se encuentran al día en sus obligaciones de pago se determina inviable la petitoria de la recurrente para instalar una fuente pública, cuando lo procedente resultaría del reclamo, en jurisdicción civil, por la situación evidente en sitio que refiere a la supresión del acceso al agua potable hacia la recurrente por parte de los mismos copropietarios del inmueble indiviso citado (…)”.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que tiene un derecho sobre la propiedad No. 2-210241029, sita al frente del parque en Guácima Abajo de Alajuela, en la que existe una calle vecinal conocida como Calle Los Laureles, donde hay varias familias que no cuentan con agua potable. Dice que, por esa razón, se solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que instalara un ramal en el lugar, a fin que pudieran abastecer sus viviendas de agua potable. Sin embargo, por problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se descontinuó ese trámite. Recalca que, por lo anterior, ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades abasteciéndose de una naciente, cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento, lo que también es de conocimiento del Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes. Solicita que el AyA instale una fuente de agua potable mientras se resuelve el problema de la documentación.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    La finca registrada con matrícula de Folio Real No. 2-210241, ubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, que tiene un área total de cincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados (59.411,04 m2), se encuentra debidamente habilitada con el servicio indispensable de agua potable provisto por AyA a partir de los NIS 2014196, 2014197, 5205946 y 5210504 director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).

    El abastecimiento de agua en Calle Los Laureles es mixto (AyA y naciente sin nombre), pues el servicio que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no cubre todas las casas existentes y existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que algunos vecinos se abastezcan de agua de la naciente, ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente (informe del director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba documental aportada).

    El 6 de mayo de 2016, según consulta por número finca en el Registro Público, la recurrente obtuvo por donación el derecho 029 de la finca No. 2-210241 (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).

    La recurrente reside desde hace seis años en Calle Los Laureles (500 metros este del Colegio Guácima) sin contar con el servicio de agua potable, ya que el instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos (informe del director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba documental aportada).

    El oficio No. GSP-RCO-2017-00494 del 10 de marzo de 2017, corresponde a la respuesta emitida por AyA para que se continué con el tramite relacionado al proyecto “Extensión de ramal calle Los Laureles, Guácima, Alajuela", para el cual, aún hoy, se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende instalar el citado ramal de tubería de distribución de agua potable (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).

    III.- Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia:

    Único. Que la recurrente haya gestionado ante AyA la prestación del servicio de agua potable.

    IV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos. Sin embargo, también ha reconocido que la dotación y el suministro de agua potable no son servicios gratuitos, razón por la cual, el administrado debe cancelar los montos correspondientes y cumplir los requisitos que impone el ordenamiento jurídico tanto para el disfrute de los servicios, como para su instalación. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:

    “(…) de este modo, la sala considera que el instituto accionado no ha violado derecho fundamental alguno en perjuicio de al amparada, por cuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto, como derivado del derecho a la salud, el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario no pueden obviarse. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a acueductos y alcantarillados a suministrar agua potable a la amparada, resulta improcedente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.” (Sentencia 2000-3263, de las 16:36hrs. del 25 de abril de 2000).

    De este modo, si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.

    V.- Caso concreto. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por acreditado que en la denominada Calle Los Laureles, situada en la Guácima de Alajuela, el abastecimiento de agua es mixto, pues el AyA brinda el servicio a algunas personas vecinas, aunque no cubre todas las casas existentes. Mientras que para otros habitantes existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que se abastezcan de agua de una naciente ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente. También se corrobora que la tutelada, quien reside en el lugar desde hace seis años, no cuenta con el servicio de agua potable, ya que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos. Sin embargo, se aprecia que ello no es porque se le haya negado la conexión de ese líquido, es que no ha presentado solicitud alguna tramitando un servicio de agua potable ante esa Institución, para lo cual ese ente pide una serie de documentos de conformidad con la normativa que regula la materia. Ahora, sobre la posibilidad de que AyA instale un ramal en el lugar, se informa que se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende construir el citado ramal de tubería de distribución de agua potable. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a Acueductos y Alcantarillados a colocar una fuente pública mientras se resuelve el problema del papeleo, resulta improcedente. A mayor abundamiento, debe aclararse que la documentación exigida en ese tipo de gestiones resulta razonable, y a juicio de la Sala no puede obligarse al AyA a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado para un caso concreto, con el fin de prestar el servicio a quien no reúna las condiciones ahí fijadas. De este modo, la Sala considera que el Instituto accionado no ha violado derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente, por cuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto –como derivado del derecho a la salud– el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también lo es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir la posible persona usuaria no pueden obviarse. Igualmente, se estima que respecto a tales hechos, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Alajuela, no tienen responsabilidad alguna. Si bien el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 corroboró el desabastecimiento que acusa la recurrente, su origen y solución no es competencia de esa autoridad sanitaria. Mientras que el citado ayuntamiento no brinda el servicio de agua potable en el distrito de La Gúacima, lugar geográfico donde se ubica la finca de la recurrente.

    VI.- Conclusión. Este Tribunal tiene por indemostrada la alegada violación de los derechos fundamentales de la tutelada y en consecuencia, lo procedente es desestimar este recurso como en efecto se dispone.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P2SHH7ASU43U61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190032960007CO* Res. Nº 2019008698 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Alajuela, contra la Alcaldesa, el Coordinador del Subproceso de Gestión Vial y el Presidente de la Junta Vial Cantonal, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 hrs. del 25 de febrero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la alcaldesa, el coordinador del Subproceso de Gestión Vial y el presidente de la Junta Vial Cantonal, todos de la Municipalidad de Alajuela, el director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que tiene derechos sobre el fundo No. 2-210241029 que se ubica en las cercanías de la Calle Los Laureles, frente al parque Guácima Abajo, Alajuela. Sostiene que, en ese lugar, hay varias familias que no cuentan con agua potable. Agrega que, por esa misma razón, se solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que instalara un ramal en el lugar, a fin que pudieran abastecer sus viviendas de agua potable. Sin embargo, por problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se denegó lo pedido. Recalca que, por lo anterior, ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades abasteciéndose de una naciente, cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento. Añade que pese a que el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes conocen de esa situación, no han logrado contar con el servicio público que reclaman, lo que los obliga a consumir agua no potable en sus viviendas, con el riesgo que esto supone para su salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

    2.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 12:16 hrs. del 6 de marzo de 2019), que es cierto que la recurrente tiene derechos sobre el fundo No. 2-210241029, ubicado en Calle Los Laureles, frente al parque Guácima Abajo-Alajuela. Respecto de que, en ese sector existen varias familias que no cuentan con agua potable y que, por esa misma razón se solicitó al AyA instalar un ramal en el lugar, a fin de que, se puedan abastecer de agua potable, dice que no compete a esa Dirección de Área Rectora de Salud de AIajuela 2, toda vez que, no constan documentos o expedientes que se hayan tenido a la vista para aseverar que el dicho de la recurrente es cierto, por lo cual, a esa representación ese argumento, no le consta ni puede referirse. En cuanto a los problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se denegó lo pedido, en igual forma que el anterior argumento, no le consta a esa Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 2, por cuanto lo anterior obedece a una tramitología de la administración ordinaria y que esa dependencia, no tiene la competencia para revisar los actos de "esa administración ordinaria", por lo tanto, no puede pronunciarse ni le constan si las actuaciones del AyA se ajustaron o no a derecho. Lo anterior debe ser valorado por quien válidamente tenga competencia para ello, acudiendo a la jurisdicción respectiva proclamando justicia pronta y cumplida. Expresa que esa representación del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, puede referirse al aspecto técnico y sanitario respecto del derecho a la salud que todo ser humano tiene, incluida el goce del agua, siempre y cuando, la petente, en forma precisa, demuestre que ha cumplido con los requisitos legales establecidos por el AyA. En cuanto a lo anterior, indica que del alegato de que ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades de una naciente cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento y en ejercicio de sus competencias, el 4 de marzo de 2019, esa ARS-Alajuela 2 realizó visita de inspección sanitaria al lugar indicado, la cual fue realizada por la Licda. Diana Espinoza Navarro de Regulación de la Salud de ARS-Alajuela 2, con el acompañamiento del Lic. Miguel Álvarez Castillo de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte. De dicha inspección se pudo constatar que según referencias obtenidas, la recurrente reside desde hace seis años en Calle Los Laureles (500 m este del Colegio Guácima, ver croquis anexo) sin contar con el servicio de agua potable, ya que, el instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos. Indica la Licda. Espinoza Navarro, que al momento de la visita se evidenció que la vivienda no cuenta con servicio de agua (ver fotografías 1 y 2 anexas), por lo que la señora [Nombre 002], ha implementado medidas como recolección de agua del río Segundo (ver fotografías 3-5 anexa), y solicita agua a vecinos cercanos, las cuales almacena en envases varios (ver fotografía 6 anexa). En cuanto al abastecimiento de agua general en Calle Los Laureles, según se investigó, durante la inspección realizada, es mixto (AyA y Naciente sin nombre). Lo anterior se debe a que el servicio que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no cubre todas las casas existentes, y existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que algunos vecinos se abastezcan de agua de una naciente, ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente [Nombre 002]. Como parte de la inspección y en ejercicio de sus competencias, se realizó un muestreo de cloro residual libre en la red, específicamente en la casa del señor Leonardo Chacón Soto, vecino de la señora Salas, y se obtuvo un valor de cloro residual de 0,4 mg/L, el cual se encuentra dentro del rango establecido por el Decreto Ejecutivo No. 38924-S. Manifiesta que es importante indicar, que la señora aquí recurrente, no ha interpuesto ninguna denuncia ante esa Área Rectora de Salud Alajuela 2. Dice que no existe ninguna violación a los derechos constitucionales por parte de su representada. Refiere que como bien se ha visto, la Iitis se trata de una tramitología de la administración ordinaria, (la cual se intenta revisar a nivel constitucional respecto de si le corresponde o no desde el punto de vista constitucional y los derechos fundamentales del derecho a la vida, las salud y un ambiente sano, artículo 50 Constitución Política), Vs otorgamiento de agua por parte del AYA, la cual debe sujetarse al cumplimiento de unos requisitos que por ley ya están establecidos y que la misma Sala Constitucional en jurisprudencia anterior ya ha indicado que no se violan derechos constitucionales (art. 50 CP) si existe imposibilidad material de poder suministrar el servicio de agua solicitado. Siendo que este es el único alegato de la recurrente, pide que, en Io que respecta al Ministerio de Salud, el mismo sea declarado sin lugar.

    3.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós y José Luis Chacón Ugalde, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinador del Subproceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela (escrito presentado a las 14:32 hrs. del 6 de marzo de 2019), que mediante el oficio No. MA-AAAS-087-2019, suscrito por el Lic. Bernardo Arroyo Hernández, coordinador de la Administración de Acueducto y Saneamiento, informa que una vez revisados los registros municipales, la recurrente no es abonada o contribuyente del servicio de agua potable de la Municipalidad de Alajuela. Además, se indica que con vista al mapa del Acueducto (Catastro Multifinalitario) la Municipalidad de Alajuela no brinda el servicio de agua potable en el distrito de La Gúacima, lugar geográfico donde se ubica el bien inmueble No. 2-210241029. Asimismo, mediante el oficio No. MA-SGV-129-2019, suscrito por el Ing. José Luis Chacón Ugalde, coordinador del Subproceso de Gestión Vial, se señala que la condición jurídica de la calle de interés es de índole pública. Dicen que se adjunta acuerdo del Concejo con la declaratoria DR-2550-SM-2014, punto 3.2 4.- Informa bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos, en su condición de director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:09 hrs. del 7 de marzo de 2019), que según consta en el expediente administrativo y la carga de prueba aportada por la recurrente, la Dirección Regional emitió el oficio No. GSP-RCO-2017-00494 de fecha 10 de marzo de 2017 (ver folio 000209 del expediente administrativo), el cual refiere a la aprobación de la extensión de ramal de tubería de agua potable, cuya intención resulta de habilitar una porción de terreno sobre la cual se constituyó la denominada calle Los Laureles. No obstante, esa resolución administrativa no guarda relación con gestión alguna realizada por la recurrente. Dice que es absolutamente falsa y omisa la aseveración expuesta por la recurrente, la cual pretende desorientar a la Magistratura respecto a la aparente violación al derecho a la salud, toda vez que la finca registrada con matrícula de Folio Real 2-210241, ubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, registrada con naturaleza de potrero y siembra con 1 casa, tiene un área total correspondiente a cincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados (59 411,04 m2), siendo que la recurrente únicamente tiene un derecho posesorio, anotado en el Registro Público de la Propiedad como 2-210241 -029 equivalente a ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m2), según consta en la información adjunta a este informe y presentada per la reclamante como carga de prueba ante la magistratura, superficie que equivale a les 6 / 2048 del área total de la finca y que se anotan en el Registro Público (ver consulta Registro Nacional). En este sentido, es necesario aclarar que cuando un individuo reclama propiedad sobre un inmueble, ésta refiere al dominio pleno y absoluto de una finca independiente, con todos sus atributos de disposición, con escritura individual y absoluta y su respaldo con un plano catastrado que reproduce lo que dice el Registro Nacional en la Sección de Propiedad, con una ubicación en el correspondiente distrito, cantón y provincia, la medida de área, la naturaleza de uso del bien inmueble (vivienda, cultivo, etc.), así como sus colindantes. Es esa identidad del bien entre la inscripción registral y la conciliación jurídica con la descripción gráfica y matemática descrita en un plano debidamente catastrado junto a la identificación de su propietario, Io que da sentido al derecho de propiedad. EI caso de la recurrente refiere a un derecho posesorio de 174 metros de la finca FR 2-210241-000, ejerciendo la tenencia de una tierra, sin título y sin escritura, es decir, siendo codueña o copropietaria con otras personas de un bien compartido entre dos o más derechos y personas sobre la que ninguno puede tener disponibilidad de utilizar el lote o tinca. EI hecho de que la reclamante no tenga plano catastrado demuestra que no ha existido una localización del derecho en el terreno, por lo que todo se reduce a ser dueño proporcional de la finca FR 2-210241-000, lo que equivale a que la demandante no pueda disponer unilateralmente de la propiedad que comparte con más personas, motivo por el cual el solo hecho de haber adquirido, por título privado de donación, el derecho posesorio para un área de 174 metros de la finca FR 2-210241-000 no garantiza ningún disfrute, disposición, construcción o renta de ese bien compartido. Dice que es falso que AyA esté violentando el derecho fundamental al agua potable para la recurrente o cualquier otra persona que habite dentro de la propiedad privada señalada por la reclamante, esto por cuanto, según lo anotado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, mediante oficio No. 2204-32-2016, suscrito por la Gerencia General de la C.N.F.L, la finca No. 2-210241-000 se abastece por medio del pozo que se ubica dentro de propiedad privada y que a la fecha de elaboración de este informe continua abasteciendo a los propietarios del inmueble, señoras Antonia Arguedas Rojas y Virginia Sánchez Arguedas (véanse folios 000185 y 000186 del expediente administrativo). Expresa que pese a lo señalado en el oficio No. 2204-32-2016, debe aclararse que la citada suspensión del servicio eléctrico para el pozo señalado bajo administración de la C.N.F.L., quedó suspendida por una medida cautelar interpuesta por los notificados de este oficio, quien en el ejercicio legítimo de sus derechos legales, solicitaron a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz que, previo a la suspensión del servicio prestado a partir de este pozo, se garantizara el abastecimiento de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No existe ninguna gestión incoada ante AyA por parte de la recurrente, quien como puede denotarse en la consulta por número de finca del Registro Público de la propiedad, obtuvo el derecho 029, equivalente a seis / 2048 de los 59 411,04m2 del inmueble a partir de una donación inscrita hasta el 6 de mayo de 2016, fecha posterior a la notificación del oficio No. 2204-32-2016 emitido por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Manifiesta que es falto que exista violación a cualquier derecho fundamental al acceso del agua potable pues, como se indicó, desde el 6 de mayo de 2016, hasta la fecha de elaboración de este informe, no se registra solicitud alguna realizada por la recurrente, a pesar que la reglamentación para la prestación de servicios de ese Instituto faculta el análisis para solicitud por disponibilidad de agua potable, conforme a lo señalado en los artículos 25 y 26 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, acuerdo de Junta Directiva N° 2018-0291, publicado en el Alcance N° 181 a La Gaceta N° 184 del viernes 5 de octubre de 2018, norma derogada el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, acuerdo de Junta Directiva N° 2018-0291, publicado en el Alcance N° 181 a La Gaceta N° 184 del viernes 5 de octubre de 2018, pero en la cual se mantiene la posibilidad de otorgamiento de servicios en inmuebles registrados en derechos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 29 y 30 que cita. Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley No. 8220, publicada en La Gaceta No. 49 de 11 de marzo de 2002, en caso de no cumplir con la presentación de la totalidad de los requisitos, se otorgará un plazo de 10 días hábiles para que los aporte. Transcurrido el plazo sin que se atienda el requerimiento, el trámite quedará denegado y en caso de requerir el servicio, deberá realizar una nueva solicitud. En consecuencia de lo expuesto, no habiéndose cumplido los requisitos establecidos por la norma vigente, resulta inadmisible el señalamiento de violación a los derechos de la recurrente, pues no ha existido oportunidad para su representada de configurar el análisis de factibilidad técnica, legal y ambiental que impone el accionamiento de una solicitud formal por disponibilidad de agua en favor de la recurrente. Cita lo resuelto previamente por los tribunales nacionales. Indica que no encuentra AyA viabilidad para colocar una fuente pública, como alude la recurrente en su petitoria, situación que resultaría de una calificación excepcional y especial motivada por alguna imposibilidad técnica o jurídica y ante comprobado riesgo sanitario, acción de la cual no existe evidencia y que tampoco puede acreditar ante la Sala la recurrente por medio de la prueba aportada, pues toda la documentación aportada ante la Sala Constitucional refiere a la gestión de ramal impropia del caso de la recurrente, con excepción de la gestión de la Defensoría de los Habitantes (oficio No. 6989-2018-DHR, soIicitud de intervención No. 262564-2018-Sl) el cual sí refiere al citado pozo C.N.F.L. Resulta incierto para AyA que exista un abastecimiento irregular o riesgo a la salud pública, toda vez que la aseveración cuenta con ningún tratamiento..." es inexacta y tendenciosa, siendo lo correcto la existencia de un pozo de extracción de agua subterránea que actualmente continua bajo operación y administración de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz lo cual, como se indicó en el considerando anterior, no tiene relación con la gestión de un ramal de distribución de agua potable en calle Los Laureles. Expresa que es falso que exista una violación al derecho de petición de la recurrente, esto por cuanto como se ha indicado previamente, no existe registro de gestión alguna realizada por la querellante ante AyA, situación por la que es falaz el argumento expuesto y más aún la petitoria de “...informe para seguir con al trámite de dicho ramal ”. No obstante, hacer del conocimiento a la Sala, respecto a la gestión del citado ramal de tubería de distribución de agua potable en la denominada calle Los Laureles, que la respuesta para esta disímil gestión fue brindada oportunamente a los administrados accionantes, representados en esa oportunidad por el señor Femando Barrantes Arguedas, tal cual consta en el oficio No. GSP-RCO-2017-00494 del 10 de marzo de 2017 y cuya copia además fue aportada por la recurrente como prueba documental. Indica que el oficio No. GSP-RCO-2017-00494, corresponde precisamente a la respuesta emitida por AyA, para que se continué con el tramite relacionado al proyecto “Extensión de ramal calle Los Laureles, Guácima, Alajuela", para el cual, aún hoy, se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende instalar el citado ramal de tubería de distribución de agua potable. En consecuencia, es claro que lo actuado por su representada se encuentra apegado al marco jurídico vigente y por tanto, procede solicitar se declare sin lugar el recurso, dado que las acciones ejecutadas por el Instituto presentan una concordancia absoluta con las competencias y facultades otorgadas por Ley. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    5.- Según constancia del 12 de marzo de 2019, suscrita por Julieta Segura Guzmán y Vernor Perera León, respectivamente, en su condición de técnica judicial y de secretario de esta Sala, no consta que del 4 al 11 de marzo del presente año, el presidente de la Junta Vial Cantonal de Alajuela haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 15:14 hrs. del 26 de febrero pasado.

    6.- Mediante resolución de las 21:48 hrs. del 22 de marzo de 2019, visto lo informado por Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, sobre el resultado de la inspección sanitaria realizada el 4 de marzo de 2019 a la vivienda que ocupa la recurrente, como prueba para mejor resolver, se le previno a Juan Carlos Vindas Villalobos, en su condición de director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, informar a esta Sala la razón por la cual la institución que representa considera inviable colocar una fuente pública para que la recurrente se abastezca de agua potable, según asegura en el informe rendido. Igualmente, visto el oficio No. MA-SCM-890-2017 del 8 de mayo de 2017, aportado por la recurrente, en el mismo carácter, se le previno a Laura María Chaves Quirós o a quien ocupe el cargo de alcaldesa de Alajuela, informar sobre lo acontecido respecto a la gestión para la instalación de un ramal de distribución de agua potable en calle Los Laureles, por parte de AyA.

    7.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós y Bernardo Arroyo Hernández, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinador de la Actividad de Administración del Sub Proceso del Acueducto y Alcantarillado, ambos de la Municipalidad de Alajuela (escritos presentados a las 16:29 hrs. del 4 de abril de 2019, a las 11:25 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 9:30 hrs. del 9 de mayo de 2019), que mediante el oficio No. MA-AAAA-641-2016 de fecha 08 de agosto de 2016, emitido por el Lic. Bernardo Arroyo Hernández, coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto Municipal, en lo que interesa indicó "En la misma los miembros de la Asociación tomaron el acuerdo de que la mejor opción era la conformación de una ASADA, bajo la supervisión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), en razón de que este acueducto llevará a cabo la administración de esta comunidad, se tenían que cumplir una serie de requisitos y a la fecha no lo han logrado concretar, en especial porque todas las propiedades están en derechos no localizados y los inmuebles donde actualmente está construido el tanque de almacenamiento de agua potable, así como el pozo no se encuentran registralmente a nombre de esta Municipalidad y las vías públicas tampoco han sido recibidas por esta institución, en consecuencia se optó por la conformación de la SADA, por ser más simple la gestión a realizar". Dicen que desde la fecha de emisión del oficio No. MA-AAAA-641-2016, sea el 8 de agosto de 2016, emitido por el Lic. Bernardo Arroyo Hernández, coordinador, de la Actividad de Administración del Acueducto Municipal, ese Sub Proceso del Acueducto y Saneamiento Municipal, está la espera de alguna resolución o criterio técnico, de parte del Sub Proceso de Gestión Vial, en donde nos comunique que las calles de Los Laureles, en La Guácima de Alajuela, son públicas o no, a efectos de continuar con las diligencias correspondientes, lo cual a la fecha de emisión de esta resolución no se le ha comunicado a ese Sub Proceso del Acueducto y Saneamiento Municipal. Indican que conforme a lo dicho, desconocen si el AYA, está llevando alguna gestión para la instalación de un ramal de distribución de agua potable, en Calle Los Laureles, pues eso es un tema por cuenta y cargo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), y no de esa Municipalidad. De la normativa municipal aplicable al caso de marras, trascriben los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Alajuela, publicado en el Periódico Oficial La Gaceta No. 252, del martes 31 de diciembre de 2013. También hacen referencia al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Nótese que de la normativa de cita y por principio general, hasta que se determine que el Concejo Municipal declare una calle como pública, es que esa Municipalidad podría continuar con las diligencias requeridas para proceder a administrar el servicio de agua potable de ese territorio. Pese a lo dicho anteriormente, mediante información requerida al Sub Proceso de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuela, por correo electrónico del martes 2 de abril de 2019, y según oficio No. MA-SGV129-2019, de fecha 5 de marzo de 2019, suscrito por el coordinador, Ing. José Luis Chacón Ugalde, el cual indica que el Concejo Municipal, declaró pública esa vía (Acuerdo DR-2550SM-2014). De igual manera refuerza lo dicho ya en el oficio No. MA-SGW-0732017 de fecha 18 de mayo de 2017, suscrito por el Ing. César Sánchez Calvo, del Sub Proceso de Gestión Vial de la Municipalidad de Alajuela, donde se indica que el camino conocido como "Calle Los Laureles", corresponde a una vía pública de hecho aprobada y recibida por la Junta Vial Cantonal y el Concejo Municipal, por lo que es parte de la Red Vial Cantonal. Para este caso el derecho de vía de este camino se puede considerar bajo el concepto de inmatriculación registral. Así las cosas, y según el oficio No. MA-SGW-073-2017 de referencia, se indica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Región Central Oeste, en el oficio No. GSP-RCO-2017-00494, solicita la certificación literal o bien la escrituras y planos catastrados que pasarán a ser parte de la Administración de la Municipalidad de Alajuela, lo cual solo es posible mediante la donación, lo cual no fue aceptado como válido por el AYA, dentro de los requisitos para el proyecto. Finalmente, aclaran que la Municipalidad de Alajuela no brinda el servicio de agua potable en la Calle Los Laureles.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:41 hrs. del 5 de abril de 2019, Floribeth González Amador, en su condición de apoderada general judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, indica que en atención a la prueba para mejor resolver solicitada mediante resolución de las 21:48 hrs. del 22 de marzo pasado, aporta el informe técnico rendido por el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos, según memorando SG-GSP-RC-2019-00226. Dicho documento indica lo siguiente: “En relación con la prevención realizada por la Sala Constitucional para la presentación de prueba para mejor resolver, esto es, las razones por las cuales el Instituto considera inviable la colocación de una fuente pública para el abastecimiento de agua potable de la recurrente AUDELIA [Nombre 002], cédula de identidad 204120670, procedo a indicarle: PRIMERO: La Sala Constitucional ha manifestado anteriormente (ver resoluciones 1108-96 del 5 de marzo de 1996 y 2003-01853 del 5 de marzo del 2003) que la fuente pública resulta procedente cuando el usuario incurre en mora en el pago del servicio y para Io cual el operador debe instalar una fuente de agua pública, a una distancia máxima de 50 metros, con el fin de que la persona afectada no vea limitado del todo el acceso al agua y pueda satisfacer sus necesidades básicas. SEGUNDO: Aun cuando el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable (Ley 1634) dispone que la deuda proveniente del servicio de cañerías impone hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de pagarlo, tal como se explicó en el oficio de la referencia, la finca registrada con matrícula de Folio Real 2-210241 ubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, registrada con naturaleza DE POTRERO Y SIEMBRA CON 1 CASA, tiene un área total correspondiente a cincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados (59 411,04 m2), se encuentra debidamente habilitada con el servicio indispensable de agua potable provisto por este Instituto a partir de los NIS 2014196, 2014197, 5205946, 5210504. TERCERO: Como se explicó anteriormente el derecho posesorio de la recurrente, anotado en el Registro Público de la Propiedad como 2-21 0241 -029 equivalente a ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m’) se localiza, evidentemente, dentro del inmueble para el cual la querellante, como individuo, se encuentra legalmente impedida de reclamar propiedad sobre la totalidad del fundo, esto es, el dominio pleno y absoluto de una finca independiente, con todos sus atributos de disposición, con escritura individual y absoluta y su respaldo con un plano catastrado que reproduce lo que dice el Registro Nacional en la Sección de Propiedad, con una ubicación en el correspondiente distrito, cantón y provincia, la medida de área, la naturaleza de uso del bien inmueble (vivienda, cultivo, etc.), así como sus colindantes, siendo entonces que el derecho (según Io verificado en campo) se localiza aproximadamente a 500 metros de la vía pública cantonal donde existe infraestructura y red de abastecimiento de agua potable bajo administración de este Instituto, situación que soslaya la distancia máxima dispuesta y señalada en considerando SEGUNDO de este informe. CUARTO: Debido a que el derecho de propiedad que ostenta la recurrente refiere a una fracción del inmueble indiviso (Folio Real 2-210241), el cual ya se encuentra habilitado por este Instituto a partir de los servicios de agua potable indicados en el SEGUNDO considerando, todos ellos localizados en vía pública (ver registro fotográfico adjunto), los que además se encuentran al día en sus obligaciones de pago se determina inviable la petitoria de la recurrente para instalar una fuente pública, cuando lo procedente resultaría del reclamo, en jurisdicción civil, por la situación evidente en sitio que refiere a la supresión del acceso al agua potable hacia la recurrente por parte de los mismos copropietarios del inmueble indiviso citado (…)”.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que tiene un derecho sobre la propiedad No. 2-210241029, sita al frente del parque en Guácima Abajo de Alajuela, en la que existe una calle vecinal conocida como Calle Los Laureles, donde hay varias familias que no cuentan con agua potable. Dice que, por esa razón, se solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que instalara un ramal en el lugar, a fin que pudieran abastecer sus viviendas de agua potable. Sin embargo, por problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se descontinuó ese trámite. Recalca que, por lo anterior, ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades abasteciéndose de una naciente, cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento, lo que también es de conocimiento del Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes. Solicita que el AyA instale una fuente de agua potable mientras se resuelve el problema de la documentación.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    La finca registrada con matrícula de Folio Real No. 2-210241, ubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, que tiene un área total de cincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados (59.411,04 m2), se encuentra debidamente habilitada con el servicio indispensable de agua potable provisto por AyA a partir de los NIS 2014196, 2014197, 5205946 y 5210504 director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).

    El abastecimiento de agua en Calle Los Laureles es mixto (AyA y naciente sin nombre), pues el servicio que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no cubre todas las casas existentes y existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que algunos vecinos se abastezcan de agua de la naciente, ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente (informe del director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba documental aportada).

    El 6 de mayo de 2016, según consulta por número finca en el Registro Público, la recurrente obtuvo por donación el derecho 029 de la finca No. 2-210241 (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).

    La recurrente reside desde hace seis años en Calle Los Laureles (500 metros este del Colegio Guácima) sin contar con el servicio de agua potable, ya que el instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos (informe del director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba documental aportada).

    El oficio No. GSP-RCO-2017-00494 del 10 de marzo de 2017, corresponde a la respuesta emitida por AyA para que se continué con el tramite relacionado al proyecto “Extensión de ramal calle Los Laureles, Guácima, Alajuela", para el cual, aún hoy, se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende instalar el citado ramal de tubería de distribución de agua potable (informe del director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).

    III.- Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia:

    Único. Que la recurrente haya gestionado ante AyA la prestación del servicio de agua potable.

    IV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos. Sin embargo, también ha reconocido que la dotación y el suministro de agua potable no son servicios gratuitos, razón por la cual, el administrado debe cancelar los montos correspondientes y cumplir los requisitos que impone el ordenamiento jurídico tanto para el disfrute de los servicios, como para su instalación. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:

    “(…) de este modo, la sala considera que el instituto accionado no ha violado derecho fundamental alguno en perjuicio de al amparada, por cuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto, como derivado del derecho a la salud, el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario no pueden obviarse. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a acueductos y alcantarillados a suministrar agua potable a la amparada, resulta improcedente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.” (Sentencia 2000-3263, de las 16:36hrs. del 25 de abril de 2000).

    De este modo, si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.

    V.- Caso concreto. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por acreditado que en la denominada Calle Los Laureles, situada en la Guácima de Alajuela, el abastecimiento de agua es mixto, pues el AyA brinda el servicio a algunas personas vecinas, aunque no cubre todas las casas existentes. Mientras que para otros habitantes existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que se abastezcan de agua de una naciente ubicada 200 metros al oeste de la casa de habitación de la aquí recurrente. También se corrobora que la tutelada, quien reside en el lugar desde hace seis años, no cuenta con el servicio de agua potable, ya que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus vecinos. Sin embargo, se aprecia que ello no es porque se le haya negado la conexión de ese líquido, es que no ha presentado solicitud alguna tramitando un servicio de agua potable ante esa Institución, para lo cual ese ente pide una serie de documentos de conformidad con la normativa que regula la materia. Ahora, sobre la posibilidad de que AyA instale un ramal en el lugar, se informa que se encuentra pendiente de presentación por parte de los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual se pretende construir el citado ramal de tubería de distribución de agua potable. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a Acueductos y Alcantarillados a colocar una fuente pública mientras se resuelve el problema del papeleo, resulta improcedente. A mayor abundamiento, debe aclararse que la documentación exigida en ese tipo de gestiones resulta razonable, y a juicio de la Sala no puede obligarse al AyA a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado para un caso concreto, con el fin de prestar el servicio a quien no reúna las condiciones ahí fijadas. De este modo, la Sala considera que el Instituto accionado no ha violado derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente, por cuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto –como derivado del derecho a la salud– el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también lo es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir la posible persona usuaria no pueden obviarse. Igualmente, se estima que respecto a tales hechos, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Alajuela, no tienen responsabilidad alguna. Si bien el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 corroboró el desabastecimiento que acusa la recurrente, su origen y solución no es competencia de esa autoridad sanitaria. Mientras que el citado ayuntamiento no brinda el servicio de agua potable en el distrito de La Gúacima, lugar geográfico donde se ubica la finca de la recurrente.

    VI.- Conclusión. Este Tribunal tiene por indemostrada la alegada violación de los derechos fundamentales de la tutelada y en consecuencia, lo procedente es desestimar este recurso como en efecto se dispone.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P2SHH7ASU43U61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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