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Res. 09631-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/05/2019

Res. 09631-2019 Sala ConstitucionalRes. 09631-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190087320007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019009631 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO ARROYO MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 301580612, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de mayo de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde el 2016 interpuso una demanda contra Osvaldo Rivera Solano, por los ruidos excesivos de un equipo de sonido que sobrepasan los decibeles permitidos. Afirma que su esposa y él son adultos mayores, por lo que se les violenta el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano. Precisa que desde hace tres años tienen ese problema, y no ha sido resuelto por ninguna de las entidades pertinentes, a pesar de que se ha hecho las denuncias del caso y el individuo demandado no ha acatado las ordenes de la autoridad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 11:15 horas del 22 de mayo de 2019, la Sala le solicitó al accionante que aportara el documento con sello de recibido que demostrara que presentó la denuncia ante el Ministerio de Salud.

    3.- El 23 de mayo de 2019, el recurrente aportó prueba para mejor resolver.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que desde hace tres años sufre de ruidos excesivos por un equipo de sonido de un vecino; sin embargo,no ha sido resuelto por ninguna de las entidades pertinentes, a pesar de que se ha hecho las denuncias del caso y el individuo demandado no ha acatado las ordenes de la autoridad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- Sobre el caso concreto. Un deterioro ambiental por exceso de ruido podría afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191). En el sub lite, se verifica que el 20 de mayo de 2019, el accionante interpuso la denuncia respectiva ante el Ministerio de Salud. Siendo que la eventual falta de resolución de las denuncias planteadas constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en su condición de adulto mayor, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, las autoridades recurridas se encuentran aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos (obsérvese que las denuncias se presentaron el 3 y 4 de octubre de 2018, en tanto el amparo el 12 de noviembre de 2018). En consecuencia, este recurso resulta prematuro y, por ende, se declara inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YAOOAU9O8LW61*

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    Revisión del Documento *190087320007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019009631 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO ARROYO MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 301580612, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de mayo de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde el 2016 interpuso una demanda contra Osvaldo Rivera Solano, por los ruidos excesivos de un equipo de sonido que sobrepasan los decibeles permitidos. Afirma que su esposa y él son adultos mayores, por lo que se les violenta el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano. Precisa que desde hace tres años tienen ese problema, y no ha sido resuelto por ninguna de las entidades pertinentes, a pesar de que se ha hecho las denuncias del caso y el individuo demandado no ha acatado las ordenes de la autoridad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 11:15 horas del 22 de mayo de 2019, la Sala le solicitó al accionante que aportara el documento con sello de recibido que demostrara que presentó la denuncia ante el Ministerio de Salud.

    3.- El 23 de mayo de 2019, el recurrente aportó prueba para mejor resolver.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que desde hace tres años sufre de ruidos excesivos por un equipo de sonido de un vecino; sin embargo,no ha sido resuelto por ninguna de las entidades pertinentes, a pesar de que se ha hecho las denuncias del caso y el individuo demandado no ha acatado las ordenes de la autoridad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- Sobre el caso concreto. Un deterioro ambiental por exceso de ruido podría afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191). En el sub lite, se verifica que el 20 de mayo de 2019, el accionante interpuso la denuncia respectiva ante el Ministerio de Salud. Siendo que la eventual falta de resolución de las denuncias planteadas constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en su condición de adulto mayor, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, las autoridades recurridas se encuentran aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos (obsérvese que las denuncias se presentaron el 3 y 4 de octubre de 2018, en tanto el amparo el 12 de noviembre de 2018). En consecuencia, este recurso resulta prematuro y, por ende, se declara inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YAOOAU9O8LW61*

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