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Res. 09239-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019
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Revisión del Documento *190039410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003941-0007-CO, interpuesto por JULIO CÉSAR DURÁN MORA, cédula de identidad 0301950994, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, MINISTERIO DE SALUD, TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La parte recurrente alega que desde el año 2017, se deposita de manera ilegal, tierra, escombros y basura en la finca inscrita bajo matrícula FR-060057-000 y plano N° A-09608110-2004, que colinda con el condominio donde vive. En virtud de ello, se producen grandes nubes de polvo que afectan la salud y el derecho a un ambiente saludable, por lo que han acudido a la Municipalidad recurrida, pero sin resultado alguno, pues se ha limitado a realizar gestiones administrativas y a elaborar actas de notificación que no realizan bajo el argumento de no haber sido posible localizar a la propietaria de la finca. Por lo anterior, el 10 de abril de 2018, interpuso una denuncia ante el Tribunal recurrido y dicho Tribunal emitió la resolución N° 377-18-TAA del 11 de mayo de 2018, en la que ordenó al Área de Conservación Central, realizar una inspección in-situ para determinar la afectación y remitir la valoración económica del daño ambiental y que la Municipalidad recurrida indicara las medidas tomadas al respecto. No obstante, no consta que dicha gestión haya sido atendida. Considera violentados sus derechos fundamentales.
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las Sentencia N° 2010-000254, de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010, y la N° 2018-019952, de las 9:30 horas de 30 de noviembre de 2018). En el caso bajo análisis, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia presentada por Manfred Barquero Núñez, en su condición de Presidente y apoderado legal de la Asociación de Vecinos del Condominio Villanea, por tener un interés directo en el presente asunto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(…) TERCERO: Que con el fin de verificar la verdad real de los hechos, este Despacho solicita al señor Laura Chávez Quirós, Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o quien ocupe su cargo, que proceda a: 1) indicar el número de finca folio real y el nombre del propietario registral de la finca ubicada en Alajuela, La Guácima, caserío El Coco, finca colindante al Condominio Villanea, o cuatrocientos metros al sur de la Plaza El Coco (únicas direcciones aportadas), presuntamente se trata de la finca folio real número 0600057-000, por lo que se solicita confirmar, 2)indicar si en la propiedad ubicada en las coordenadas indicadas, se han otorgado permisos municipales para movimientos de tierra u otra actividad; 3) se desprende de la información aportada por los denunciantes que se generó el acta 105-2018, por lo que se solicita indicar el estado de dicha notificación y qué otras medidas se han tomado con respecto al relleno (…) (véase informe rendido por las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo).
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21, 50 y 169, de la Constitución Política, la Administración y las municipalidades se encuentran en la obligación de garantizar la existencia de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que se encuentre libre de elementos que puedan poner en riesgo la salud de las personas (véase las Sentencias N° 2005-004650, de las 17:43 horas del 26 de abril de 2015 y N° 2010-013286, de las 16:04 horas del 10 de agosto de 2010). En el caso concreto, el recurrente acusa que en el sector de Santiago Oeste El Coco, en La Guácima de Alajuela, funciona un botadero ilegal de tierra y basura que genera problemas de contaminación. Tras analizar los elementos aportados a los autos, el Tribunal constata lo acusado por el recurrente, pues las autoridades recurridas afirman no sólo la existencia del botadero mencionado, sino que su funcionamiento es ilegal, y que conocen el problema debido a las múltiples denuncias presentadas por vecinos de la zona desde el año 2017. Dada la intervención de diferentes autoridades, se analizará la actuación, de forma independiente, de cada una de ellas.
En el caso de las acciones desarrolladas por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe indicarse que resulta incomprensible para este Tribunal que el problema mencionado persista todavía, pues desde el 10 de abril de 2018, el amparado presentó ante dicho Tribunal la denuncia respectiva; sin embargo, el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace un año. Llama la atención de esta Sala, que a pesar del evidente abandono del expediente, la autoridad recurrida no da justificación del atraso en el trámite, a pesar de que el problema de contaminación producto del depósito de tierra y desechos se mantiene a la fecha y que, según lo verificado por el Área de Conservación, constituye una amenaza al cauce del Río Segundo, debido a los deslizamientos y a la cantidad de escombros y basura que se encuentra a menos de un metro del cauce. De manera, que no fue sino un día después de la interposición del recurso de amparo, y luego de casi de un año de inactividad en el expediente, que el Tribunal dictó y notificó la resolución N° 346-19-TAA de las 16:02 horas del 8 de marzo de 2019, que consiste en una réplica de la resolución 377-18-TAA de las 15:08 horas del 11 de mayo de 2018, en la que reiteró la solicitud al Área de Conservación Central, a la Municipalidad de Alajuela y al Ministerio de Salud, para que rindan los informes técnicos al respecto.
En virtud de ello, el 2 de abril del 2019, el Ministerio de Ambiente brindó al Tribunal recurrida la información requerida, y le advirtió del daño ambiental existente, siendo que a la fecha no consta que ni la Municipalidad ni el Ministerio de Salud hayan rendido los informes solicitados, ni tampoco consta que, el Tribunal se los haya solicitado nuevamente. Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado de los habitantes de la zona. Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, procede declarar con lugar el recurso.
En el caso del gobierno local del cantón de Alajuela, si bien es cierto, del expediente administrativo no puede extraerse una denuncia formal presentada por los recurrrentes, si se desprende que ha recibido quejas desde el año 2017, por parte de vecinos de la zona de El Coco de La Garita de Alajuela, ya sea mediante correo electrónico o vía telefónica, denunciando las afectaciones por la aparente recepción no autorizada de tierra y otros residuos en la propiedad en cuestión. Además, tanto el Tribunal Ambiental mediante el oficio N° 377-18-TAA de las 15:08 horas del 11 de mayo de 2018 y el Ministerio de Salud, en el memorial N° MS.DRRSCN-DARA2-0844, del 7 de mayo de 2019, pusieron en conocimiento de la Corporación recurrida dicha situación. En virtud de ello, en febrero de 2017, la Municipalidad recurrida emitió la primera acta de apercibimiento para depósitos de tierra ilegales; luego, en noviembre de 2017, elaboró la segunda acta por el mismo concepto y en febrero de 2018, se realizó la tercera acta de apercibimiento por depósitos de tierra ilegales, siendo que no fue sino hasta un año después, que realizó otra visita de campo al sitio denunciado y solicitó informes a otras dependencias.
Cabe destacar, que en su defensa, la Alcaldesa de la Municipalidad señaló como justificación de su inactividad, que no ha podido ubicar a la propietaria del bien inmueble, para notificarla. No obstante, llama la atención de esta Sala, que pese a que la Municipalidad de Alajuela realizó visitas de campo en las que logró comprobar que la recepción de tierra, escombros y residuos en el terreno denunciado, no contaba con los permisos establecidos en el ordenamiento jurídico, a la fecha han transcurridos dos años y no ha tomado las acciones tendientes para brindar una solución y acabar con el problema denunciado, a pesar de contar con las competencias e instrumentos legales para ello. Lo anterior hace que esta Sala constate la alegada violación a los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, pues la Municipalidad de Alajuela ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado de los habitantes de la zona, al permitir la existencia de un botadero ilegal que genera problemas de contaminación, y omitir la realización de acciones concretas para dar una solución al problema acusado. Por lo anterior, en cuanto a esta autoridad, procede declarar con lugar el recurso.
Bajo juramento se informó a esta Sala, que el amparado no ha interpuesto denuncia; sin embargo, en atención a comunicación por parte del Tribunal Ambiental, y otras denuncias presentadas en febrero de 2019, se ha dado seguimiento al caso, logrando determinar anomalías sin que hasta el momento se haya brindado una solución definitiva a la problemática, bajo el alegato que no han podido notificar al propietario. Para esos efectos, se verificó una evidente omisión del Ministerio de Salud de dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada, pues no consta que, una vez constatado el problema que afecta la zona, haya dictado los actos administrativos correspondientes a su competencia para prevenir o eliminar que se siga contaminando y no se justifica que su actuación se limite a remitir el oficio N° MS-DRRSCN-DARS-A2-08442019, informando de dicha situación a la Municipalidad de Alajuela. Así las cosas, las autoridades sanitarias han faltados a sus deberes constitucionales lesionando de esta forma, los derechos contenidos en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política.
De los hechos demostrados, a la Sala no le consta que dicha autoridad recurrida haya incurrido en actos que lesionen o amenacen lesionar al ambiente, ya que no fue sino hasta el 12 de marzo del 2019, que recibió la resolución 346-19-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo, en la que se le solicitó realizar un inspección “in situ” en el inmueble indicado, con el fin de determinar si existía afectación del área de protección del Río Segundo, y dentro de un plazo de un mes aproximadamente, remitió los informes requeridos por el Tribunal, en los que le indicó, que en lugar denunciado existe un impacto ambiental negativo significativo, ya que el daño se origina al modificarse las condiciones topográficas originales del terreno que favorecen deslizamienos hacia el cauce del río, y determinó el valor del daño ambiental causado al área de protección del río Segundo, lo cual les fue remitido en el mes de abril de 2019. Por tales razones, no se comprueba violación a derecho fundamental alguno y en cuanto a esta autoridad, se declara sin lugar el recurso.
Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan la comunidad afectada. Sin embargo, no puede este Tribunal señalar los responsables de la contaminación alegada por los recurrentes, por ser ajeno al ámbito de su competencia, y que además, desde hace más de un año se lleva a cabo la investigación en el Tribunal Ambiental Administrativo, debido a la denuncia interpuesta contra la propietaria del inmueble que se utiliza como vertedero ilegal y que amenaza la contaminación del cauce del Río Segundo. A la sazón lo importante es que las autoridades recurridas conocen de la situación desde más de un año y han incumplido su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la coyuntura con la premura necesaria para este tipo de problemas.
No es posible que luego de tantos meses, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección del cauce del Rio Segundo y que eventualmente podría representar ser un peligro para la salud de la población. Precisamente, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente.
En la Sentencia N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de qu tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”. Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, y la Municipalidad de Alajuela, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste, ya que tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente. La Constitución Política recoge, tácitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, y la protección y sanemamieno del recurso hídirico.
Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aun no han puesto fin al problema de contaminación que provoca el vertedero de basura y escombros en un terreno localizado al margen del Río Segundo y a un costado del condominio donde vive el recurrente, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia María Umaña Ledezma, a Laura María Chaves Quirós, y a Ronald Enrique Mora, por su orden, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, que de forma inmediata a la notificación de la presente sentencia, procedan a coordinar las acciones correspondientes para que dentro del plazo de tres meses, realicen las acciones que en derecho y según su competencia procedan para solventar el problema de contaminación generado por la existencia del depósito ilegal de tierra, escombros y otros desechos en el sector de Santiago Oeste El Coco en La Guácima de Alajuela, contiguo al Condominio Villanea. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela , al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*947BYLR6S437861*
Revisión del Documento *190039410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003941-0007-CO, interpuesto por JULIO CÉSAR DURÁN MORA, cédula de identidad 0301950994, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, MINISTERIO DE SALUD, TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La parte recurrente alega que desde el año 2017, se deposita de manera ilegal, tierra, escombros y basura en la finca inscrita bajo matrícula FR-060057-000 y plano N° A-09608110-2004, que colinda con el condominio donde vive. En virtud de ello, se producen grandes nubes de polvo que afectan la salud y el derecho a un ambiente saludable, por lo que han acudido a la Municipalidad recurrida, pero sin resultado alguno, pues se ha limitado a realizar gestiones administrativas y a elaborar actas de notificación que no realizan bajo el argumento de no haber sido posible localizar a la propietaria de la finca. Por lo anterior, el 10 de abril de 2018, interpuso una denuncia ante el Tribunal recurrido y dicho Tribunal emitió la resolución N° 377-18-TAA del 11 de mayo de 2018, en la que ordenó al Área de Conservación Central, realizar una inspección in-situ para determinar la afectación y remitir la valoración económica del daño ambiental y que la Municipalidad recurrida indicara las medidas tomadas al respecto. No obstante, no consta que dicha gestión haya sido atendida. Considera violentados sus derechos fundamentales.
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las Sentencia N° 2010-000254, de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010, y la N° 2018-019952, de las 9:30 horas de 30 de noviembre de 2018). En el caso bajo análisis, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia presentada por Manfred Barquero Núñez, en su condición de Presidente y apoderado legal de la Asociación de Vecinos del Condominio Villanea, por tener un interés directo en el presente asunto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(…) TERCERO: Que con el fin de verificar la verdad real de los hechos, este Despacho solicita al señor Laura Chávez Quirós, Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o quien ocupe su cargo, que proceda a: 1) indicar el número de finca folio real y el nombre del propietario registral de la finca ubicada en Alajuela, La Guácima, caserío El Coco, finca colindante al Condominio Villanea, o cuatrocientos metros al sur de la Plaza El Coco (únicas direcciones aportadas), presuntamente se trata de la finca folio real número 0600057-000, por lo que se solicita confirmar, 2)indicar si en la propiedad ubicada en las coordenadas indicadas, se han otorgado permisos municipales para movimientos de tierra u otra actividad; 3) se desprende de la información aportada por los denunciantes que se generó el acta 105-2018, por lo que se solicita indicar el estado de dicha notificación y qué otras medidas se han tomado con respecto al relleno (…) (véase informe rendido por las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo).
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21, 50 y 169, de la Constitución Política, la Administración y las municipalidades se encuentran en la obligación de garantizar la existencia de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que se encuentre libre de elementos que puedan poner en riesgo la salud de las personas (véase las Sentencias N° 2005-004650, de las 17:43 horas del 26 de abril de 2015 y N° 2010-013286, de las 16:04 horas del 10 de agosto de 2010). En el caso concreto, el recurrente acusa que en el sector de Santiago Oeste El Coco, en La Guácima de Alajuela, funciona un botadero ilegal de tierra y basura que genera problemas de contaminación. Tras analizar los elementos aportados a los autos, el Tribunal constata lo acusado por el recurrente, pues las autoridades recurridas afirman no sólo la existencia del botadero mencionado, sino que su funcionamiento es ilegal, y que conocen el problema debido a las múltiples denuncias presentadas por vecinos de la zona desde el año 2017. Dada la intervención de diferentes autoridades, se analizará la actuación, de forma independiente, de cada una de ellas.
En el caso de las acciones desarrolladas por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe indicarse que resulta incomprensible para este Tribunal que el problema mencionado persista todavía, pues desde el 10 de abril de 2018, el amparado presentó ante dicho Tribunal la denuncia respectiva; sin embargo, el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace un año. Llama la atención de esta Sala, que a pesar del evidente abandono del expediente, la autoridad recurrida no da justificación del atraso en el trámite, a pesar de que el problema de contaminación producto del depósito de tierra y desechos se mantiene a la fecha y que, según lo verificado por el Área de Conservación, constituye una amenaza al cauce del Río Segundo, debido a los deslizamientos y a la cantidad de escombros y basura que se encuentra a menos de un metro del cauce. De manera, que no fue sino un día después de la interposición del recurso de amparo, y luego de casi de un año de inactividad en el expediente, que el Tribunal dictó y notificó la resolución N° 346-19-TAA de las 16:02 horas del 8 de marzo de 2019, que consiste en una réplica de la resolución 377-18-TAA de las 15:08 horas del 11 de mayo de 2018, en la que reiteró la solicitud al Área de Conservación Central, a la Municipalidad de Alajuela y al Ministerio de Salud, para que rindan los informes técnicos al respecto.
En virtud de ello, el 2 de abril del 2019, el Ministerio de Ambiente brindó al Tribunal recurrida la información requerida, y le advirtió del daño ambiental existente, siendo que a la fecha no consta que ni la Municipalidad ni el Ministerio de Salud hayan rendido los informes solicitados, ni tampoco consta que, el Tribunal se los haya solicitado nuevamente. Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado de los habitantes de la zona. Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, procede declarar con lugar el recurso.
En el caso del gobierno local del cantón de Alajuela, si bien es cierto, del expediente administrativo no puede extraerse una denuncia formal presentada por los recurrrentes, si se desprende que ha recibido quejas desde el año 2017, por parte de vecinos de la zona de El Coco de La Garita de Alajuela, ya sea mediante correo electrónico o vía telefónica, denunciando las afectaciones por la aparente recepción no autorizada de tierra y otros residuos en la propiedad en cuestión. Además, tanto el Tribunal Ambiental mediante el oficio N° 377-18-TAA de las 15:08 horas del 11 de mayo de 2018 y el Ministerio de Salud, en el memorial N° MS.DRRSCN-DARA2-0844, del 7 de mayo de 2019, pusieron en conocimiento de la Corporación recurrida dicha situación. En virtud de ello, en febrero de 2017, la Municipalidad recurrida emitió la primera acta de apercibimiento para depósitos de tierra ilegales; luego, en noviembre de 2017, elaboró la segunda acta por el mismo concepto y en febrero de 2018, se realizó la tercera acta de apercibimiento por depósitos de tierra ilegales, siendo que no fue sino hasta un año después, que realizó otra visita de campo al sitio denunciado y solicitó informes a otras dependencias.
Cabe destacar, que en su defensa, la Alcaldesa de la Municipalidad señaló como justificación de su inactividad, que no ha podido ubicar a la propietaria del bien inmueble, para notificarla. No obstante, llama la atención de esta Sala, que pese a que la Municipalidad de Alajuela realizó visitas de campo en las que logró comprobar que la recepción de tierra, escombros y residuos en el terreno denunciado, no contaba con los permisos establecidos en el ordenamiento jurídico, a la fecha han transcurridos dos años y no ha tomado las acciones tendientes para brindar una solución y acabar con el problema denunciado, a pesar de contar con las competencias e instrumentos legales para ello. Lo anterior hace que esta Sala constate la alegada violación a los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, pues la Municipalidad de Alajuela ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado de los habitantes de la zona, al permitir la existencia de un botadero ilegal que genera problemas de contaminación, y omitir la realización de acciones concretas para dar una solución al problema acusado. Por lo anterior, en cuanto a esta autoridad, procede declarar con lugar el recurso.
Bajo juramento se informó a esta Sala, que el amparado no ha interpuesto denuncia; sin embargo, en atención a comunicación por parte del Tribunal Ambiental, y otras denuncias presentadas en febrero de 2019, se ha dado seguimiento al caso, logrando determinar anomalías sin que hasta el momento se haya brindado una solución definitiva a la problemática, bajo el alegato que no han podido notificar al propietario. Para esos efectos, se verificó una evidente omisión del Ministerio de Salud de dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada, pues no consta que, una vez constatado el problema que afecta la zona, haya dictado los actos administrativos correspondientes a su competencia para prevenir o eliminar que se siga contaminando y no se justifica que su actuación se limite a remitir el oficio N° MS-DRRSCN-DARS-A2-08442019, informando de dicha situación a la Municipalidad de Alajuela. Así las cosas, las autoridades sanitarias han faltados a sus deberes constitucionales lesionando de esta forma, los derechos contenidos en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política.
De los hechos demostrados, a la Sala no le consta que dicha autoridad recurrida haya incurrido en actos que lesionen o amenacen lesionar al ambiente, ya que no fue sino hasta el 12 de marzo del 2019, que recibió la resolución 346-19-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo, en la que se le solicitó realizar un inspección “in situ” en el inmueble indicado, con el fin de determinar si existía afectación del área de protección del Río Segundo, y dentro de un plazo de un mes aproximadamente, remitió los informes requeridos por el Tribunal, en los que le indicó, que en lugar denunciado existe un impacto ambiental negativo significativo, ya que el daño se origina al modificarse las condiciones topográficas originales del terreno que favorecen deslizamienos hacia el cauce del río, y determinó el valor del daño ambiental causado al área de protección del río Segundo, lo cual les fue remitido en el mes de abril de 2019. Por tales razones, no se comprueba violación a derecho fundamental alguno y en cuanto a esta autoridad, se declara sin lugar el recurso.
Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan la comunidad afectada. Sin embargo, no puede este Tribunal señalar los responsables de la contaminación alegada por los recurrentes, por ser ajeno al ámbito de su competencia, y que además, desde hace más de un año se lleva a cabo la investigación en el Tribunal Ambiental Administrativo, debido a la denuncia interpuesta contra la propietaria del inmueble que se utiliza como vertedero ilegal y que amenaza la contaminación del cauce del Río Segundo. A la sazón lo importante es que las autoridades recurridas conocen de la situación desde más de un año y han incumplido su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la coyuntura con la premura necesaria para este tipo de problemas.
No es posible que luego de tantos meses, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección del cauce del Rio Segundo y que eventualmente podría representar ser un peligro para la salud de la población. Precisamente, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente.
En la Sentencia N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de qu tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”. Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, y la Municipalidad de Alajuela, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste, ya que tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente. La Constitución Política recoge, tácitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, y la protección y sanemamieno del recurso hídirico.
Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aun no han puesto fin al problema de contaminación que provoca el vertedero de basura y escombros en un terreno localizado al margen del Río Segundo y a un costado del condominio donde vive el recurrente, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia María Umaña Ledezma, a Laura María Chaves Quirós, y a Ronald Enrique Mora, por su orden, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, que de forma inmediata a la notificación de la presente sentencia, procedan a coordinar las acciones correspondientes para que dentro del plazo de tres meses, realicen las acciones que en derecho y según su competencia procedan para solventar el problema de contaminación generado por la existencia del depósito ilegal de tierra, escombros y otros desechos en el sector de Santiago Oeste El Coco en La Guácima de Alajuela, contiguo al Condominio Villanea. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela , al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*947BYLR6S437861*
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