← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09464-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190083360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por EDWIN HUMBERTO QUESADA RAMÍREZ, cédula de identidad número 02-0445-0258, a favor de DOUGLAS ALLAN WILSON, pasaporte canadiense número HG523579, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
Reclama el recurrente que, en virtud de Ejecución de Proceso Interdictal, el día 10 de abril de 2019, la parte gananciosa de dicho proceso, acompañada de funcionarios de la Fuerza Pública, ingresaron a la propiedad del amparado, generando daños materiales y ambientales, a pesar de que no se desprende de las resoluciones dictadas dentro del proceso judicial, ni de los oficios que constan en el expediente judicial, que el amparado figure como parte, ni que la finca del litigio sea la propiedad del mismo. Señala que existe una servidumbre de paso debidamente inscrita ante el Registro de la Propiedad y reconocida dentro del expediente, en fincas vecinas, propiedad de quienes figuran como demandados en el proceso civil.
Respecto de las pretensiones del recurrente, debe indicarse que no compete a este Tribunal revisar si la actuación de la autoridad recurrida se ajusta o no a la normativa legal vigente, toda vez que, como bien lo menciona el recurrente en reiteradas ocasiones en el escrito de interposición, existe una orden judicial de acompañamiento y asistencia de la Fuerza Pública a la parte gananciosa del proceso civil, esta última debía mostrar el paso en litigio, mismo que se encuentra descrito en los reconocimientos judiciales. Se advierte que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. En virtud de lo anterior, esta vía no es apta para hacer amplias investigaciones, controlar criterios o verificar datos que ya han sido objeto en otros procesos judiciales. Por consiguiente, la Sala no puede determinar en qué finca se debía abrir el paso en la Ejecución del Proceso Interdictal en cuestión.
De considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente –en donde existen procesos en trámite-, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*BCUDTBVCOF061*
Revisión del Documento *190083360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por EDWIN HUMBERTO QUESADA RAMÍREZ, cédula de identidad número 02-0445-0258, a favor de DOUGLAS ALLAN WILSON, pasaporte canadiense número HG523579, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
Reclama el recurrente que, en virtud de Ejecución de Proceso Interdictal, el día 10 de abril de 2019, la parte gananciosa de dicho proceso, acompañada de funcionarios de la Fuerza Pública, ingresaron a la propiedad del amparado, generando daños materiales y ambientales, a pesar de que no se desprende de las resoluciones dictadas dentro del proceso judicial, ni de los oficios que constan en el expediente judicial, que el amparado figure como parte, ni que la finca del litigio sea la propiedad del mismo. Señala que existe una servidumbre de paso debidamente inscrita ante el Registro de la Propiedad y reconocida dentro del expediente, en fincas vecinas, propiedad de quienes figuran como demandados en el proceso civil.
Respecto de las pretensiones del recurrente, debe indicarse que no compete a este Tribunal revisar si la actuación de la autoridad recurrida se ajusta o no a la normativa legal vigente, toda vez que, como bien lo menciona el recurrente en reiteradas ocasiones en el escrito de interposición, existe una orden judicial de acompañamiento y asistencia de la Fuerza Pública a la parte gananciosa del proceso civil, esta última debía mostrar el paso en litigio, mismo que se encuentra descrito en los reconocimientos judiciales. Se advierte que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. En virtud de lo anterior, esta vía no es apta para hacer amplias investigaciones, controlar criterios o verificar datos que ya han sido objeto en otros procesos judiciales. Por consiguiente, la Sala no puede determinar en qué finca se debía abrir el paso en la Ejecución del Proceso Interdictal en cuestión.
De considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente –en donde existen procesos en trámite-, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*BCUDTBVCOF061*
Document not found. Documento no encontrado.