← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09464-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190083360007CO* Res. Nº 2019009464 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por EDWIN HUMBERTO QUESADA RAMÍREZ, cédula de identidad número 02-0445-0258, a favor de DOUGLAS ALLAN WILSON, pasaporte canadiense número HG523579, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 15 de mayo de 2019, el recurrente interpuso amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública. Manifiesta que en sentencia No.685-F-18 de las 15:07 de 20 de julio de 2018, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró con lugar el Proceso Interdictal de Amparo de Posesión y ordenó habilitar la servidumbre de paso, restaurar el camino dañado, así como eliminar el portón que fue colocado y la zanja cavada. De manera que, en Ejecución del Proceso Interdictal tramitado en expediente número 15-000120-0297-CI, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, se emitió orden de acompañamiento y asistencia de la Fuerza Pública a la parte gananciosa del proceso, quien debía mostrar el paso en litigio, mismo que se encuentra descrito en los reconocimientos judiciales. Así las cosas, el día 10 de abril de 2019, la parte actora del proceso civil, acompañada por funcionarios de la Fuerza Pública, ingresaron con un tractor en la propiedad del amparado, cortaron la cerca, abrieron el camino en medio de la finca de forma antojadiza, arrasaron con cercas vivas y cultivos de yuca, así como con 9 árboles de especies forestales protegidas, sin importar el daño que se estaba causando. Agrega que en la propiedad existe un canal para control de inundaciones, el cual procedieron a rellenar con llantas de desecho, generando mayor impacto ambiental. Reclama que todo lo anterior ocurrió a pesar de que no se desprende de las resoluciones dictadas dentro de los procesos judiciales, ni de los oficios que constan en el expediente judicial, que el amparado figure como parte, ni que la finca del litigio sea la propiedad del mismo. Adicionalmente señala que existe una servidumbre de paso debidamente inscrita ante el Registro de la Propiedad y reconocida dentro del expediente, en fincas vecinas, propiedad de quienes figuran como demandados en el proceso civil. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.-El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama el recurrente que, en virtud de Ejecución de Proceso Interdictal, el día 10 de abril de 2019, la parte gananciosa de dicho proceso, acompañada de funcionarios de la Fuerza Pública, ingresaron a la propiedad del amparado, generando daños materiales y ambientales, a pesar de que no se desprende de las resoluciones dictadas dentro del proceso judicial, ni de los oficios que constan en el expediente judicial, que el amparado figure como parte, ni que la finca del litigio sea la propiedad del mismo. Señala que existe una servidumbre de paso debidamente inscrita ante el Registro de la Propiedad y reconocida dentro del expediente, en fincas vecinas, propiedad de quienes figuran como demandados en el proceso civil.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto de las pretensiones del recurrente, debe indicarse que no compete a este Tribunal revisar si la actuación de la autoridad recurrida se ajusta o no a la normativa legal vigente, toda vez que, como bien lo menciona el recurrente en reiteradas ocasiones en el escrito de interposición, existe una orden judicial de acompañamiento y asistencia de la Fuerza Pública a la parte gananciosa del proceso civil, esta última debía mostrar el paso en litigio, mismo que se encuentra descrito en los reconocimientos judiciales. Se advierte que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. En virtud de lo anterior, esta vía no es apta para hacer amplias investigaciones, controlar criterios o verificar datos que ya han sido objeto en otros procesos judiciales. Por consiguiente, la Sala no puede determinar en qué finca se debía abrir el paso en la Ejecución del Proceso Interdictal en cuestión. De considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente –en donde existen procesos en trámite-, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BCUDTBVCOF061*
Revisión del Documento *190083360007CO* Res. Nº 2019009464 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por EDWIN HUMBERTO QUESADA RAMÍREZ, cédula de identidad número 02-0445-0258, a favor de DOUGLAS ALLAN WILSON, pasaporte canadiense número HG523579, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 15 de mayo de 2019, el recurrente interpuso amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública. Manifiesta que en sentencia No.685-F-18 de las 15:07 de 20 de julio de 2018, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró con lugar el Proceso Interdictal de Amparo de Posesión y ordenó habilitar la servidumbre de paso, restaurar el camino dañado, así como eliminar el portón que fue colocado y la zanja cavada. De manera que, en Ejecución del Proceso Interdictal tramitado en expediente número 15-000120-0297-CI, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, se emitió orden de acompañamiento y asistencia de la Fuerza Pública a la parte gananciosa del proceso, quien debía mostrar el paso en litigio, mismo que se encuentra descrito en los reconocimientos judiciales. Así las cosas, el día 10 de abril de 2019, la parte actora del proceso civil, acompañada por funcionarios de la Fuerza Pública, ingresaron con un tractor en la propiedad del amparado, cortaron la cerca, abrieron el camino en medio de la finca de forma antojadiza, arrasaron con cercas vivas y cultivos de yuca, así como con 9 árboles de especies forestales protegidas, sin importar el daño que se estaba causando. Agrega que en la propiedad existe un canal para control de inundaciones, el cual procedieron a rellenar con llantas de desecho, generando mayor impacto ambiental. Reclama que todo lo anterior ocurrió a pesar de que no se desprende de las resoluciones dictadas dentro de los procesos judiciales, ni de los oficios que constan en el expediente judicial, que el amparado figure como parte, ni que la finca del litigio sea la propiedad del mismo. Adicionalmente señala que existe una servidumbre de paso debidamente inscrita ante el Registro de la Propiedad y reconocida dentro del expediente, en fincas vecinas, propiedad de quienes figuran como demandados en el proceso civil. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.-El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama el recurrente que, en virtud de Ejecución de Proceso Interdictal, el día 10 de abril de 2019, la parte gananciosa de dicho proceso, acompañada de funcionarios de la Fuerza Pública, ingresaron a la propiedad del amparado, generando daños materiales y ambientales, a pesar de que no se desprende de las resoluciones dictadas dentro del proceso judicial, ni de los oficios que constan en el expediente judicial, que el amparado figure como parte, ni que la finca del litigio sea la propiedad del mismo. Señala que existe una servidumbre de paso debidamente inscrita ante el Registro de la Propiedad y reconocida dentro del expediente, en fincas vecinas, propiedad de quienes figuran como demandados en el proceso civil.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto de las pretensiones del recurrente, debe indicarse que no compete a este Tribunal revisar si la actuación de la autoridad recurrida se ajusta o no a la normativa legal vigente, toda vez que, como bien lo menciona el recurrente en reiteradas ocasiones en el escrito de interposición, existe una orden judicial de acompañamiento y asistencia de la Fuerza Pública a la parte gananciosa del proceso civil, esta última debía mostrar el paso en litigio, mismo que se encuentra descrito en los reconocimientos judiciales. Se advierte que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. En virtud de lo anterior, esta vía no es apta para hacer amplias investigaciones, controlar criterios o verificar datos que ya han sido objeto en otros procesos judiciales. Por consiguiente, la Sala no puede determinar en qué finca se debía abrir el paso en la Ejecución del Proceso Interdictal en cuestión. De considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente –en donde existen procesos en trámite-, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BCUDTBVCOF061*
Document not found. Documento no encontrado.