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Res. 09405-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019

Res. 09405-2019 Sala ConstitucionalRes. 09405-2019 Sala Constitucional

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    *190078640007CO* Res. Nº 2019009405 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007864-0007-CO, interpuesto por RAMON HUGO RAMIREZ RAMIREZ, cédula de identidad 0104570313, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 06 de mayo de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el director regional de Garabito del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que el 24 de setiembre de 2009 realizó a favor de la ASADA de Esterillos, un pago de 2 millones de colones por concepto de venta de disponibilidad de agua, lo que se acredita con recibo No. 4572 emitido por dicha asociación. Indica que el 17 de abril de 2013, por acuerdo de Junta Directiva de la ASADA de Esterillos, se comunicó a Iván Mora Alvarado, ingeniero director de la empresa Óptima Ingeniería, quien realizó un proyecto de optimización del acueducto para la ASADA, que es poseedor de 50 pajas de agua en Esterillos Oeste, mismas que no han sido usadas. Manifiesta que este documento acredita el compromiso de la ASADA a su favor en relación con la disponibilidad de agua y con la existencia de las pajas de agua en mención, las cuales al día de interposición de este recurso, no han sido entregadas ni instaladas. Narra que el 15 de enero de 2018, presentó ante la Dirección Regional de Garabito del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, formal reclamo de las 50 pajas de agua canceladas desde 2009, en el cual solicitó la instalación según corresponda. Agrega que por oficio GSP-RPCJ-2018-00332, de 07 de setiembre de 2018, se respondió por parte del instituto el reclamo planteado y se le indicó que se reconocía la deuda de las pajas de agua a su favor. Además, por documento No. GSP-RPC-2018-00541, emitido por el mismo instituto el 27 de setiembre de 2018, German Araya Montezuma, funcionario de la Región Pacífico Central de ese instituto, ratificó la deuda de las pajas de aguas a su favor y señaló que no han prescrito. Indica que el 13 de febrero de 2019, por oficio GSP-RPC-J-2019-00055, emitido por el instituto recurrido, se certificó y reiteró ante la Agencia del Banco de Costa Rica en Parrita, que es poseedor de 40 pajas de agua, las cuales fueron debidamente pagadas, se encuentran pendientes de instalación y ratifica el compromiso de entrega a su favor. Reclama que al día de interposición de este recurso solamente se han instalado 3 pajas de agua, las cuales son los servicios No. 5481338, 5481337 y 5481435, por lo que se le adeudan 47 pajas de agua que han sido solicitadas en distintas ocasiones, para ser utilizadas dentro del proyecto denominado Urbanización La Esmeralda. Estima que la omisión injustificada y arbitraria para instalar el resto de las pajas de aguas autorizadas y canceladas, constituye una violación a sus derechos fundamentales.

    Mediante resolución de las 15:42 horas del 09 de mayo de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha ss de ss de 2019.

    Informa bajo juramento Sirlene Jiménez Aguilar, en su condición de Encargada de la Oficina Cantonal de Jacó, Región Pacífico Central, de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mediante acuerdo de Junta Directiva Nº 2016-562, de 21 de diciembre de 2016, el Instituto asumió la administración del acueducto de Esterillos. Consta que mediante documento Nº DOC-0022, de 04 de octubre de 2011, el administrador de la ASADA había otorgado disponibilidad de agua potable para 200 pajas en el proyecto de desarrollo La Esmeralda, ubicado en Esterillos Oeste de Parrita, y se consignan 40 pajas a favor del amparado. Tal y como consta en la documentación aportada por el mismo recurrente, la institución siempre ha reconocido el compromiso suscrito por la ASADA. Sin embargo, existen dos situaciones en el desarrollo La Esmeralda que imposibilitan la instalación de nuevos servicios. En primer lugar, al encontrarse los lotes enclavados en una servidumbre de paso, debe realizarse la inscripción de la misma a favor del Instituto para poder eventualmente brindarle el servicio de agua potable; y en segundo lugar, las condiciones técnicas del acueducto hacen imposible otorgar disponibilidades de agua positivas y/o instalar nuevos servicios, por cuanto las condiciones actuales de la calidad de agua (elevada concentración de hierro y manganeso presente en la zona) riñen con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA en cuanto a calidad, cantidad y continuidad del servicio. Explica que cuando se asumió la ASADA, se realizó la inclusión de oficio de los servicios que se encontraban instalados en el campo, activos y/o suspendidos por morosidad; y se incluyeron los servicios NIS 5481338, 5481337 y 5481435, a nombre de Víctor Hugo Ramírez Ramírez, ubicados en el proyecto Villas Xihu. Refiere que, mediante sentencia Nº 201802134, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso que ordenó solventar la calidad del recurso hídrico, que abastece a la comunidad de Esterillos. Señala que, para poder optar por los nuevos servicios que reclama el recurrente, debe cumplirse con la disponibilidad de agua en términos de realidad actual de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental; situaciones que no se dan en la actualidad en el sistema de Esterrillos. Reitera que el amparado ha sido notificado sobre la imposibilidad actual para aprobar la disponibilidad e instalación de nuevos servicios, y solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. El recurrente alega que, pese a que ya había pagado por 40 pajas de agua, se le niega la instalación de los servicios convenidos con la administración de la ASADA de Esterillos, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 24 de setiembre de 2009, recibo Nº 4572, el recurrente realizó un pago de ₡2.000.000, por concepto de disponibilidad de agua, a la Asociación Administradora del Acueducto de Esterillos (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • b)Según documento Nº DOC-0022, de 04 de octubre de 2011, la Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillados de Esterillos de Parrita otorgó disponibilidad de agua potable para 200 pajas en el Proyecto de Desarrollo La Esmeralda (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • c)El 17 de abril de 2013, la Junta Directiva de la ASADA de Esterillos acredita la existencia de 50 pajas de agua asignadas a Víctor Hugo Ramírez Ramírez en Esterillos Oeste (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • d)Se instalaron las pajas de agua correspondientes a los servicios Nº 5481338, 5481337 y 5481435, a nombre de Víctor Hugo Ramírez Ramírez, ubicados en el proyecto Villas Xihu (hecho no controvertido).
    • e)Según acuerdo de Junta Directiva Nº 2016-562, de 22 de diciembre de 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibió la administración de la ASADA de Esterillos (informe de la autoridad recurrida).
    • f)Mediante oficio de 15 de enero de 2018, el recurrente presentó ante la Dirección Regional de Garabito del ICAA, formal reclamo por las 50 pajas de agua canceladas desde el año 2009, y solicitó la instalación de las mismas (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • g)Según oficios GSP-RPC-J-2018-00332 emitido el 07 de setiembre del 2018, GSP-RPC-2018-00541 del 27 de setiembre del 2018, y carta GSP-RPC-J-2019-00055 del 13 de febrero del 2019, la Institución ha reconocido el compromiso suscrito por la ASADA de Esterillos, en instalar los 40 servicios de agua potable que ya fueron cancelados por el recurrente (documentación adjunta al libelo de interposición).

    Mediante oficio GDP-RPC-J-2018-00332 de 07 de setiembre del 2018, se le notifica al señor Hugo Ramírez que existen dos situaciones en el Desarrollo La Esmeralda que imposibilitan la instalación de los nuevos servicios, sean los lotes enclavados en una servidumbre y las condiciones técnicas del acueducto en cuanto a calidad del agua; y que tres de los servicios asignados a su nombre e instalados en el proyecto Villas Xihu se encontraban morosos (documentación adjunta al libelo de interposición).

    Mediante GSP-RPC-2018-00541 del 27 de setiembre del 2018, se reconoce la existencia de 40 pajas de agua que fueron canceladas a la ASADA de Esterillos y que no han prescrito, por lo que dependen de la capacidad hídrica en el sistema para generar constancia de disponibilidad de agua; y que según reporte del Laboratorio Nacional de Aguas Nº AYA-ID-02928-2018, el agua que se distribuye en el sistema de Esterillos no cumple con el Reglamento de Calidad del Agua Potable (documentación adjunta al libelo de interposición).

    Mediante carta GSP-RPC-J-2019-00055 del 13 de febrero del 2019, se reitera la existencia de 40 pajas domiciliares pagadas y pendientes de instalar y de que exista disponibilidad de agua, como reiteración del compromiso existente y adquirido por la Antigua Asada de Esterillos (documentación adjunta al libelo de interposición).

    • h)Mediante resolución N° 201802134 de las 09:20 horas de 21 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional declara con lugar recurso de amparo tramitado bajo expediente 18-0188889-0007-CO, donde ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a dictar los actos administrativos correspondientes, para solventar la calidad del recurso hídrico, que abastece a la comunidad de Esterillos, para lo cual el Instituto se encuentra realizando perforaciones en el Pozo de Tulin y dos pozos más ubicados en propiedades a nombre de Columbus S.A con el fin de solventar la problemática de la calidad del agua en dicho lugar, y poder así solucionar la calidad del agua en el sector y cumplir con los compromisos adquiridos por la ASADA de Esterillos.

    Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento y además, carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten (véanse las sentencias N° 2006-1898, 2007-13310, 2008-16311, 2018-8650 y 2018-007369).

    Sobre el caso concreto. El recurrente considera vulnerado su derecho fundamental al acceso al agua potable, debido a que no se ha concretado el otorgamiento de 40 pajas de aguas que, en su momento, había convenido con la ASADA de Esterillos, a pesar de estar pagas desde el año 2009. Por su parte, las autoridades recurridas afirman 1) que la ASADA de Esterillos pasó a ser administrado por el AyA el 22 de diciembre de 2016, 2) que consta la existencia del compromiso reclamado por el gestionante 3) que se determinó que el sistema de abastecimiento de agua potable carece capacidad hídrica y que 4) los lotes en los que se pretende instalar el servicio se encuentran enclavados. Con base en lo expuesto, aprecia este tribunal que la denegatoria cuestionada no es arbitraria o antojadiza, ya que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua potable al recurrente. Sobre el particular debe reiterarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada. En cuanto a compromiso previo existente entre la anterior administración del acueducto y el recurrente, se tiene por demostrada la existencia del mismo, y el Instituto recurrido así lo manifiesta. Ahora bien, desde que el Instituto asumió la administración del acueducto, los diversos trámites solicitados por los administrados se deben regir bajo los lineamientos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicio de Acueductos y Alcantarillados, tal y como consta que sucede en el presente caso, de modo que el tutelado se encuentra en una situación jurídica actual distinta de aquella cuyos efectos pretende. En mérito de lo expuesto, se considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente, por lo que se impone desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.

    Sin embargo, ante la existencia del compromiso pactado entre el tutelado y la antigua administración del acueducto, y tras lo dispuesto en el voto Nº 201802134 se le recuerda a la recurrida su deber de procurar una pronta solución a la problemática que aqueja a los usuarios –presentes y potenciales- del sistema de Esterillos y cumplir con lo que corresponda respecto a la solicitud del amparado.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando V de esta sentencia.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FY9WWD3U2ZM61*

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    *190078640007CO* Res. Nº 2019009405 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007864-0007-CO, interpuesto por RAMON HUGO RAMIREZ RAMIREZ, cédula de identidad 0104570313, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 06 de mayo de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el director regional de Garabito del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que el 24 de setiembre de 2009 realizó a favor de la ASADA de Esterillos, un pago de 2 millones de colones por concepto de venta de disponibilidad de agua, lo que se acredita con recibo No. 4572 emitido por dicha asociación. Indica que el 17 de abril de 2013, por acuerdo de Junta Directiva de la ASADA de Esterillos, se comunicó a Iván Mora Alvarado, ingeniero director de la empresa Óptima Ingeniería, quien realizó un proyecto de optimización del acueducto para la ASADA, que es poseedor de 50 pajas de agua en Esterillos Oeste, mismas que no han sido usadas. Manifiesta que este documento acredita el compromiso de la ASADA a su favor en relación con la disponibilidad de agua y con la existencia de las pajas de agua en mención, las cuales al día de interposición de este recurso, no han sido entregadas ni instaladas. Narra que el 15 de enero de 2018, presentó ante la Dirección Regional de Garabito del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, formal reclamo de las 50 pajas de agua canceladas desde 2009, en el cual solicitó la instalación según corresponda. Agrega que por oficio GSP-RPCJ-2018-00332, de 07 de setiembre de 2018, se respondió por parte del instituto el reclamo planteado y se le indicó que se reconocía la deuda de las pajas de agua a su favor. Además, por documento No. GSP-RPC-2018-00541, emitido por el mismo instituto el 27 de setiembre de 2018, German Araya Montezuma, funcionario de la Región Pacífico Central de ese instituto, ratificó la deuda de las pajas de aguas a su favor y señaló que no han prescrito. Indica que el 13 de febrero de 2019, por oficio GSP-RPC-J-2019-00055, emitido por el instituto recurrido, se certificó y reiteró ante la Agencia del Banco de Costa Rica en Parrita, que es poseedor de 40 pajas de agua, las cuales fueron debidamente pagadas, se encuentran pendientes de instalación y ratifica el compromiso de entrega a su favor. Reclama que al día de interposición de este recurso solamente se han instalado 3 pajas de agua, las cuales son los servicios No. 5481338, 5481337 y 5481435, por lo que se le adeudan 47 pajas de agua que han sido solicitadas en distintas ocasiones, para ser utilizadas dentro del proyecto denominado Urbanización La Esmeralda. Estima que la omisión injustificada y arbitraria para instalar el resto de las pajas de aguas autorizadas y canceladas, constituye una violación a sus derechos fundamentales.

    Mediante resolución de las 15:42 horas del 09 de mayo de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha ss de ss de 2019.

    Informa bajo juramento Sirlene Jiménez Aguilar, en su condición de Encargada de la Oficina Cantonal de Jacó, Región Pacífico Central, de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mediante acuerdo de Junta Directiva Nº 2016-562, de 21 de diciembre de 2016, el Instituto asumió la administración del acueducto de Esterillos. Consta que mediante documento Nº DOC-0022, de 04 de octubre de 2011, el administrador de la ASADA había otorgado disponibilidad de agua potable para 200 pajas en el proyecto de desarrollo La Esmeralda, ubicado en Esterillos Oeste de Parrita, y se consignan 40 pajas a favor del amparado. Tal y como consta en la documentación aportada por el mismo recurrente, la institución siempre ha reconocido el compromiso suscrito por la ASADA. Sin embargo, existen dos situaciones en el desarrollo La Esmeralda que imposibilitan la instalación de nuevos servicios. En primer lugar, al encontrarse los lotes enclavados en una servidumbre de paso, debe realizarse la inscripción de la misma a favor del Instituto para poder eventualmente brindarle el servicio de agua potable; y en segundo lugar, las condiciones técnicas del acueducto hacen imposible otorgar disponibilidades de agua positivas y/o instalar nuevos servicios, por cuanto las condiciones actuales de la calidad de agua (elevada concentración de hierro y manganeso presente en la zona) riñen con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA en cuanto a calidad, cantidad y continuidad del servicio. Explica que cuando se asumió la ASADA, se realizó la inclusión de oficio de los servicios que se encontraban instalados en el campo, activos y/o suspendidos por morosidad; y se incluyeron los servicios NIS 5481338, 5481337 y 5481435, a nombre de Víctor Hugo Ramírez Ramírez, ubicados en el proyecto Villas Xihu. Refiere que, mediante sentencia Nº 201802134, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso que ordenó solventar la calidad del recurso hídrico, que abastece a la comunidad de Esterillos. Señala que, para poder optar por los nuevos servicios que reclama el recurrente, debe cumplirse con la disponibilidad de agua en términos de realidad actual de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental; situaciones que no se dan en la actualidad en el sistema de Esterrillos. Reitera que el amparado ha sido notificado sobre la imposibilidad actual para aprobar la disponibilidad e instalación de nuevos servicios, y solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. El recurrente alega que, pese a que ya había pagado por 40 pajas de agua, se le niega la instalación de los servicios convenidos con la administración de la ASADA de Esterillos, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 24 de setiembre de 2009, recibo Nº 4572, el recurrente realizó un pago de ₡2.000.000, por concepto de disponibilidad de agua, a la Asociación Administradora del Acueducto de Esterillos (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • b)Según documento Nº DOC-0022, de 04 de octubre de 2011, la Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillados de Esterillos de Parrita otorgó disponibilidad de agua potable para 200 pajas en el Proyecto de Desarrollo La Esmeralda (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • c)El 17 de abril de 2013, la Junta Directiva de la ASADA de Esterillos acredita la existencia de 50 pajas de agua asignadas a Víctor Hugo Ramírez Ramírez en Esterillos Oeste (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • d)Se instalaron las pajas de agua correspondientes a los servicios Nº 5481338, 5481337 y 5481435, a nombre de Víctor Hugo Ramírez Ramírez, ubicados en el proyecto Villas Xihu (hecho no controvertido).
    • e)Según acuerdo de Junta Directiva Nº 2016-562, de 22 de diciembre de 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibió la administración de la ASADA de Esterillos (informe de la autoridad recurrida).
    • f)Mediante oficio de 15 de enero de 2018, el recurrente presentó ante la Dirección Regional de Garabito del ICAA, formal reclamo por las 50 pajas de agua canceladas desde el año 2009, y solicitó la instalación de las mismas (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • g)Según oficios GSP-RPC-J-2018-00332 emitido el 07 de setiembre del 2018, GSP-RPC-2018-00541 del 27 de setiembre del 2018, y carta GSP-RPC-J-2019-00055 del 13 de febrero del 2019, la Institución ha reconocido el compromiso suscrito por la ASADA de Esterillos, en instalar los 40 servicios de agua potable que ya fueron cancelados por el recurrente (documentación adjunta al libelo de interposición).

    Mediante oficio GDP-RPC-J-2018-00332 de 07 de setiembre del 2018, se le notifica al señor Hugo Ramírez que existen dos situaciones en el Desarrollo La Esmeralda que imposibilitan la instalación de los nuevos servicios, sean los lotes enclavados en una servidumbre y las condiciones técnicas del acueducto en cuanto a calidad del agua; y que tres de los servicios asignados a su nombre e instalados en el proyecto Villas Xihu se encontraban morosos (documentación adjunta al libelo de interposición).

    Mediante GSP-RPC-2018-00541 del 27 de setiembre del 2018, se reconoce la existencia de 40 pajas de agua que fueron canceladas a la ASADA de Esterillos y que no han prescrito, por lo que dependen de la capacidad hídrica en el sistema para generar constancia de disponibilidad de agua; y que según reporte del Laboratorio Nacional de Aguas Nº AYA-ID-02928-2018, el agua que se distribuye en el sistema de Esterillos no cumple con el Reglamento de Calidad del Agua Potable (documentación adjunta al libelo de interposición).

    Mediante carta GSP-RPC-J-2019-00055 del 13 de febrero del 2019, se reitera la existencia de 40 pajas domiciliares pagadas y pendientes de instalar y de que exista disponibilidad de agua, como reiteración del compromiso existente y adquirido por la Antigua Asada de Esterillos (documentación adjunta al libelo de interposición).

    • h)Mediante resolución N° 201802134 de las 09:20 horas de 21 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional declara con lugar recurso de amparo tramitado bajo expediente 18-0188889-0007-CO, donde ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a dictar los actos administrativos correspondientes, para solventar la calidad del recurso hídrico, que abastece a la comunidad de Esterillos, para lo cual el Instituto se encuentra realizando perforaciones en el Pozo de Tulin y dos pozos más ubicados en propiedades a nombre de Columbus S.A con el fin de solventar la problemática de la calidad del agua en dicho lugar, y poder así solucionar la calidad del agua en el sector y cumplir con los compromisos adquiridos por la ASADA de Esterillos.

    Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento y además, carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten (véanse las sentencias N° 2006-1898, 2007-13310, 2008-16311, 2018-8650 y 2018-007369).

    Sobre el caso concreto. El recurrente considera vulnerado su derecho fundamental al acceso al agua potable, debido a que no se ha concretado el otorgamiento de 40 pajas de aguas que, en su momento, había convenido con la ASADA de Esterillos, a pesar de estar pagas desde el año 2009. Por su parte, las autoridades recurridas afirman 1) que la ASADA de Esterillos pasó a ser administrado por el AyA el 22 de diciembre de 2016, 2) que consta la existencia del compromiso reclamado por el gestionante 3) que se determinó que el sistema de abastecimiento de agua potable carece capacidad hídrica y que 4) los lotes en los que se pretende instalar el servicio se encuentran enclavados. Con base en lo expuesto, aprecia este tribunal que la denegatoria cuestionada no es arbitraria o antojadiza, ya que existe una imposibilidad técnica para brindar el servicio de agua potable al recurrente. Sobre el particular debe reiterarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada. En cuanto a compromiso previo existente entre la anterior administración del acueducto y el recurrente, se tiene por demostrada la existencia del mismo, y el Instituto recurrido así lo manifiesta. Ahora bien, desde que el Instituto asumió la administración del acueducto, los diversos trámites solicitados por los administrados se deben regir bajo los lineamientos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicio de Acueductos y Alcantarillados, tal y como consta que sucede en el presente caso, de modo que el tutelado se encuentra en una situación jurídica actual distinta de aquella cuyos efectos pretende. En mérito de lo expuesto, se considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente, por lo que se impone desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.

    Sin embargo, ante la existencia del compromiso pactado entre el tutelado y la antigua administración del acueducto, y tras lo dispuesto en el voto Nº 201802134 se le recuerda a la recurrida su deber de procurar una pronta solución a la problemática que aqueja a los usuarios –presentes y potenciales- del sistema de Esterillos y cumplir con lo que corresponda respecto a la solicitud del amparado.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando V de esta sentencia.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FY9WWD3U2ZM61*

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