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Res. 09264-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019
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Revisión del Documento *190058830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por SIRLENY PRISCILA RAMÍREZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0304170524, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) y la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. En el caso concreto, estamos ante un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada por una denuncia por contaminación ambiental que, aparentemente, no ha sido atendida en un plazo razonable. Atendiendo a lo expuesto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.
La recurrente alega que es vecina de Cartago, comunidad de La Victoria, y que no se ha construido un caño frente a su casa de habitación lo que ha generado malos olores y una abundancia de moscas y mosquitos tanto fuera como dentro de la casa debido a que el agua se estanca. Afirma que en setiembre de 2018 interpuso la denuncia respectiva ante la Municipalidad de Jiménez. Adiciona que en setiembre de 2018, por tratarse de ruta nacional, el caso fue remitido al Consejo Nacional de Vialidad. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no se había solucionado el problema en cita y continuaban los problemas de proliferación de y propagación de malos olores, lo que atenta contra su salud. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman como probados los siguientes hechos:
Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se acredita que el 9 de agosto de 2018 la recurrente dirigió una nota a la Junta Vial de la Municipalidad de Jiménez donde plantea un problema de aguas frente a su casa, la cual está en Ruta Nacional 10. Adicionalmente, se verifica que el 4 de setiembre de 2018, la Junta Vial conoció la petición y acordó trasladarla a Luis Molina Vargas para realizar la inspección y brindar un informe. Asimismo, concluyó que no podía ser atendido el reclamo por no ser competencia de la Municipalidad de Jiménez pues la propiedad queda frene a una carretera nacional y las acciones de cualquier naturaleza de esta carretera, sus caños o aceras, son competencia del CONAVI. De igual manera, se constata que el 18 de setiembre de 2018, después de la inspección, el director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal constata que el problema no es competencia de la Junta Vial de la Municipalidad de Jiménez y, mediante oficio 385-2018-DGVM, le envía la petición de la recurrente al encargado de región de CONAVI.
Además, se verifica que el 2 de octubre de 2018 la Municipalidad de Jiménez, recibió confirmación del CONAVI que ellos procederían a inspeccionar. Se confirma que el 4 de marzo de 2019, se le informa a la recurrente sobre el oficio mediante el cual se remite su solicitud al CONAVI. Por último, se comprueba que el CONAVI, a través del Administrador Vial de la zona, realizó una inspección en el sitio en la que se obtuvieron los siguientes hallazgos: “(…) se hace visita por parte del inspector Sr. Gustavo Chaves y se aprecia que efectivamente en frente de la propiedad de la denunciante NO existe cuneta revestida, la existente está en tierra, pero la misma cumple su función sin problema como se puede apreciar en las fotos que se adjuntan a este informe, el problema de los malos olores, es que están utilizando las cunetas de la ruta nacional para descargar las aguas servidas o jabonosas que vienen desde el sector más alto, la propia denunciante tiene un tubo que sale de su propiedad hacia las cunetas de la ruta, sin embargo, no se sabe a ciencia cierta si ese tubo en particular es de aguas servidas o jabonosas (…)”.
Asimismo se comprobó que las autoridades sanitarias realizaron una inspección el 13 de mayo del 2019 en la casa de la recurrente y constataron la presencia de un canal de tierra con bastante vegetación y sedimentos que impiden que el agua discurra, quedando estancada. Finalmente se acreditó que en la vivienda de la recurrente existen dos tuberías de aguas que son vertidas al caño, así como también que de las propiedades más altas hay vertidos de aguas que van al mismo canal y de las dos alamedas que existen en el sitio, una de ellas cuenta con una alcantarilla interna que desfoga en el mismo canal. En conclusión, es cierto que en frente de la propiedad de la recurrente no existe cuneta revestida (la que existe está en tierra), pero la misma cumple su función sin problema alguno. El problema de los malos olores lo genera el mal uso de las cunetas de la ruta nacional y el descargo de las aguas servidas o jabonosas que salen de la propiedad de la amparada hacia la cuneta.
Ante ese panorama y tomando en cuenta que si bien es cierto no existe el problema denunciado por la recurrente, lo cierto es que la Municipalidad de Jiménez no le ha resuelto a la recurrente la denuncia planteada desde hace más de 8 meses (plazo que resulta irrazonable). Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso por vulneración del artículo 41 de la Constitución Política con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Deberán las autoridades sanitarias, posterior a efectuar las pruebas de coloración y determinar si las aguas servidas de las viviendas están siendo dispuestas de forma inadecuada, girar las órdenes sanitarias correspondientes.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que no se ha construido un caño frente a su casa de habitación, lo que ha generado malos olores y una abundancia de moscas y mosquitos tanto fuera como dentro de la casa debido a que el agua se estanca, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Jiménez. Se ordena a LISSETTE FERNÁNDEZ QUIERÓS, en su condición de alcaldesa y LUIS MOLINA VARGAS, en su condición de Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Jiménez o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de ocho días, contados a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia presentada por el recurrente el 09 de setiembre del 2018, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a LISSETTE FERNÁNDEZ QUIRÓS, en su condición de alcaldesa y LUIS MOLINA VARGAS, en su condición de Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Jiménez o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Consejo Nacional de Vialidad y al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Ministro de Salud del Considerando VI de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*EAATVCMV8PQ61*
Revisión del Documento *190058830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por SIRLENY PRISCILA RAMÍREZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0304170524, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) y la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. En el caso concreto, estamos ante un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada por una denuncia por contaminación ambiental que, aparentemente, no ha sido atendida en un plazo razonable. Atendiendo a lo expuesto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.
La recurrente alega que es vecina de Cartago, comunidad de La Victoria, y que no se ha construido un caño frente a su casa de habitación lo que ha generado malos olores y una abundancia de moscas y mosquitos tanto fuera como dentro de la casa debido a que el agua se estanca. Afirma que en setiembre de 2018 interpuso la denuncia respectiva ante la Municipalidad de Jiménez. Adiciona que en setiembre de 2018, por tratarse de ruta nacional, el caso fue remitido al Consejo Nacional de Vialidad. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no se había solucionado el problema en cita y continuaban los problemas de proliferación de y propagación de malos olores, lo que atenta contra su salud. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman como probados los siguientes hechos:
Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se acredita que el 9 de agosto de 2018 la recurrente dirigió una nota a la Junta Vial de la Municipalidad de Jiménez donde plantea un problema de aguas frente a su casa, la cual está en Ruta Nacional 10. Adicionalmente, se verifica que el 4 de setiembre de 2018, la Junta Vial conoció la petición y acordó trasladarla a Luis Molina Vargas para realizar la inspección y brindar un informe. Asimismo, concluyó que no podía ser atendido el reclamo por no ser competencia de la Municipalidad de Jiménez pues la propiedad queda frene a una carretera nacional y las acciones de cualquier naturaleza de esta carretera, sus caños o aceras, son competencia del CONAVI. De igual manera, se constata que el 18 de setiembre de 2018, después de la inspección, el director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal constata que el problema no es competencia de la Junta Vial de la Municipalidad de Jiménez y, mediante oficio 385-2018-DGVM, le envía la petición de la recurrente al encargado de región de CONAVI.
Además, se verifica que el 2 de octubre de 2018 la Municipalidad de Jiménez, recibió confirmación del CONAVI que ellos procederían a inspeccionar. Se confirma que el 4 de marzo de 2019, se le informa a la recurrente sobre el oficio mediante el cual se remite su solicitud al CONAVI. Por último, se comprueba que el CONAVI, a través del Administrador Vial de la zona, realizó una inspección en el sitio en la que se obtuvieron los siguientes hallazgos: “(…) se hace visita por parte del inspector Sr. Gustavo Chaves y se aprecia que efectivamente en frente de la propiedad de la denunciante NO existe cuneta revestida, la existente está en tierra, pero la misma cumple su función sin problema como se puede apreciar en las fotos que se adjuntan a este informe, el problema de los malos olores, es que están utilizando las cunetas de la ruta nacional para descargar las aguas servidas o jabonosas que vienen desde el sector más alto, la propia denunciante tiene un tubo que sale de su propiedad hacia las cunetas de la ruta, sin embargo, no se sabe a ciencia cierta si ese tubo en particular es de aguas servidas o jabonosas (…)”.
Asimismo se comprobó que las autoridades sanitarias realizaron una inspección el 13 de mayo del 2019 en la casa de la recurrente y constataron la presencia de un canal de tierra con bastante vegetación y sedimentos que impiden que el agua discurra, quedando estancada. Finalmente se acreditó que en la vivienda de la recurrente existen dos tuberías de aguas que son vertidas al caño, así como también que de las propiedades más altas hay vertidos de aguas que van al mismo canal y de las dos alamedas que existen en el sitio, una de ellas cuenta con una alcantarilla interna que desfoga en el mismo canal. En conclusión, es cierto que en frente de la propiedad de la recurrente no existe cuneta revestida (la que existe está en tierra), pero la misma cumple su función sin problema alguno. El problema de los malos olores lo genera el mal uso de las cunetas de la ruta nacional y el descargo de las aguas servidas o jabonosas que salen de la propiedad de la amparada hacia la cuneta.
Ante ese panorama y tomando en cuenta que si bien es cierto no existe el problema denunciado por la recurrente, lo cierto es que la Municipalidad de Jiménez no le ha resuelto a la recurrente la denuncia planteada desde hace más de 8 meses (plazo que resulta irrazonable). Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso por vulneración del artículo 41 de la Constitución Política con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Deberán las autoridades sanitarias, posterior a efectuar las pruebas de coloración y determinar si las aguas servidas de las viviendas están siendo dispuestas de forma inadecuada, girar las órdenes sanitarias correspondientes.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que no se ha construido un caño frente a su casa de habitación, lo que ha generado malos olores y una abundancia de moscas y mosquitos tanto fuera como dentro de la casa debido a que el agua se estanca, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Jiménez. Se ordena a LISSETTE FERNÁNDEZ QUIERÓS, en su condición de alcaldesa y LUIS MOLINA VARGAS, en su condición de Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Jiménez o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de ocho días, contados a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia presentada por el recurrente el 09 de setiembre del 2018, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a LISSETTE FERNÁNDEZ QUIRÓS, en su condición de alcaldesa y LUIS MOLINA VARGAS, en su condición de Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Jiménez o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Consejo Nacional de Vialidad y al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Ministro de Salud del Considerando VI de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*EAATVCMV8PQ61*
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