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Res. 09257-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019

Res. 09257-2019 Sala ConstitucionalRes. 09257-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190057880007CO* Res. Nº 2019009257 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por XIOMARA PRISCILLA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0303880072, contra la SECRETARIA TÉCNICA AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el día 03 de abril de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo y señala que en su condición de diputada de la Asamblea Legislativa, mediante oficio PRN-DXRH-074-18 de 07 de agosto de 2018, solicitó al Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental, que le facilitara información acerca de los estudios de viabilidad para la construcción y mejoras del centro educativo de la Asunción de El Guardo, Cartago. Afirma que endicha gestión expresamente requirió: "(…) La presente es para solicitar una copia de los estudios de viabilidad ambiental para la construcción de la escuela La Asunción, ubicada en la Asunción del Tejar, El Guarco de Cartago, los permisos se han estado gestionando bajo el expediente No. 22574. (…) De no existir aún estos permisos, solicito respetuosamente, el detalle del porque no se han realizado los mismos y la fecha estima que se estregaran a la institución. (…)". Relata que dicho oficio fue recibido por esa autoridad el 21 de agosto de 2018. Aduce que por oficio PRN-DXRH-007-19 del 14 de enero de 2019, solicitó a ese mismo funcionario respuesta al oficio PRN-DXRH-074-18 antes señalado, oficio que fue recibido en esa autoridad el 16 de enero pasado. Reclama que no obstante, a fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a sus solicitudes, retardo que estima violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    2.- Mediante resolución de las 14:27 horas del 14 de abril de 2019, se dio curso al presente recurso de amparo, la cual fue notificada a la autoridad recurrida el día 22 de abril de 2019.

    3.- Informa bajo juramento Celeste López Quirós, en su condición de Secretaria General AD HOC de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que los oficios anteriormente mencionados, se refieren al expediente “22574”, lo cual no corresponde con el proyecto al que hacen alusión, además de que tampoco se indica el nombre del proyecto registrado en esta Secretaría, por lo que en forma posterior se pudo determinar el número correcto de expediente es el No. D1-22547-2018, y el nombre del proyecto es “Escuela La Asunción”. Localizado y revisado el expediente administrativo D1-22547-2018, proyecto Escuela La Asunción, se encuentran los siguientes documentos: 1. Con vista en el folio 078 al 080, consta el oficio SETENA-DEA-1638-2018, de fecha 16 de octubre del 2018, en el cual se le hace prevención al Desarrollador para que presente información complementaria necesaria para continuar con el Estudio de Evaluación Ambiental, en un plazo de 90 días hábiles (vencimiento el 21 de febrero 2019), siendo notificado por correo electrónico el día 17 de octubre del 2018, al señor Gerardo Solano Loaiza, presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar de El Guarco de Cartago. 2. Consta al folio 081, se ubica el oficio PRN-DXRH-007-2019, con fecha 14 de enero del 2019, asignado el consecutivo No. 0317-Educa, en el cual la recurrente solicitó respuesta del oficio PRN-DXRH-074-2018, y consultó sobre los permisos faltantes, para la construcción del centro educativo La Asunción de El Guarco de Cartago. 3. En el folio 082, se encuentra una solicitud de fecha del 28 de febrero del 2019, recibido por esta Secretaria el 01 marzo del 2019, asignado con el consecutivo No.1811-DEA, por parte del señor Gerardo Eugenio Solano Loaiza, Presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar del Guarco, Cartago, solicitando al Departamento de Evaluación Ambiental de esta SETENA, que se le otorgue prórroga para la entrega de los documentos requeridos en el oficio SETENA-DEA-1638-2018, para concluir con el Estudio de Evaluación Ambiental. 4. Al folio 083, consta certificación número SGDEA-419-2019-SETENA, de fecha del 11 de marzo del 2019, en la cual, indica la información solicitada en el oficio SG-DEA-1638-2018 por la SETENA, para continuar con el Estudio de Evaluación Ambiental, dando así, respuesta al oficio PRN-DXRH-074-2018 y PRN-DXRH-007-2019 emitido por la Diputada Xiomara Rodríguez Hernández. 5. En el folio 085, consta la notificación realizada por correo electrónico, del oficio SGDEA-419-2019-SETENA, al señor Gerardo Solano Loaiza, el 25 de marzo del 2019, a las 13 horas 53 minutos. La gestión de la amparada fue resuelta mediante la emisión de la certificación SGDEA-419-2019-SETENA, de fecha el 11 de marzo del 2019, la cual claramente está dirigida a ella, sin embargo, se cometió un error a la hora de realizar la notificación, la cual se comunicó al lugar señalado por el señor Gerardo Solano Loaiza, debido a que existía una gestión del mismo, en el expediente. Sin embargo, al percatarnos del error existente, se procedió a notificar de inmediato a la recurrente por medio de su correo electrónico el día 24 de abril del corriente. Se aclara que, en el primer escrito, la diputada Rodríguez, además de solicitar el estado de la gestión de Viabilidad Ambiental, solicita copia de los estudios realizados para la construcción de la escuela La Asunción, sin embargo, se desprende claramente de la certificación emitida, que la presentación de dichos estudios, precisamente son lo que se le están requiriendo a la Junta de Educación. Del análisis realizado por esta Secretaria del formulario D1 y la documentación aportada, se desprende el oficio SETENA-DEA-1638-2018, en el cual, se le previene al Desarrollador presentar la documentación (estudios) faltante, otorgándole un plazo de 90 días hábiles a partir del momento de su notificación, para completar el trámite del Estudio de Evaluación Ambiental, que posteriormente de esta, se resolverá si se otorga o no, la Licencia de la Viabilidad Ambiental.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala la recurrente que en su condición de diputada de la Asamblea Legislativa, mediante oficio PRN-DXRH-074-18 de 07 de agosto de 2018, solicitó a la autoridad recurrida le facilitara información acerca de los estudios de viabilidad para la construcción y mejoras del centro educativo de la Asunción de El Guardo, Cartago, expresamente requirió: "(…) La presente es para solicitar una copia de los estudios de viabilidad ambiental para la construcción de la escuela La Asunción, ubicada en la Asunción del Tejar, El Guarco de Cartago, los permisos se han estado gestionando bajo el expediente No. 22574. (…) De no existir aún estos permisos, solicito respetuosamente, el detalle del porque no se han realizado los mismos y la fecha estima que se estregaran a la institución. (…)". Relata que dicho oficio fue recibido por esa autoridad el 21 de agosto de 2018. Aduce que por oficio PRN-DXRH-007-19 del 14 de enero de 2019, solicitó a ese mismo funcionario respuesta al oficio PRN-DXRH-074-18 antes señalado, oficio que fue recibido en esa autoridad el 16 de enero pasado, no obstante, a fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a sus solicitudes.

    II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente presentó ante la autoridad recurrida en fecha 21 de agosto de 2018 el oficio PRN-DXRH-074-18 mediante el cual solicitó le facilitara información acerca de los estudios de viabilidad para la construcción y mejoras del centro educativo de la Asunción de El Guardo, Cartago, expresamente requirió: "(…) La presente es para solicitar una copia de los estudios de viabilidad ambiental para la construcción de la escuela La Asunción, ubicada en la Asunción del Tejar, El Guarco de Cartago, los permisos se han estado gestionando bajo el expediente No. 22574. (…) De no existir aún estos permisos, solicito respetuosamente, el detalle del porque no se han realizado los mismos y la fecha estimada que se estregaran a la institución. (…)". (ver registro electrónico).
    • b)La recurrente presentó ante la autoridad recurrida en fecha 16 de enero de 2019, el oficio PRN-DXRH-007-19 mediante el cual volvió a solicitar respuesta al anterior oficio (ver registro electrónico).
    • c)Dentro del expediente administrativo D1-22547-2018, proyecto Escuela La Asunción, consta el oficio SETENA-DEA-1638-2018, de fecha 16 de octubre del 2018, en el cual se le hizo prevención al Desarrollador para que presentara información complementaria necesaria para continuar con el Estudio de Evaluación Ambiental, en un plazo de 90 días hábiles (vencimiento el 21 de febrero 2019), notificado por correo electrónico el día 17 de octubre del 2018, al señor Gerardo Solano Loaiza, presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar de El Guarco de Cartago (ver registro electrónico).
    • d)En el folio 082, se encuentra una solicitud de fecha del 28 de febrero del 2019, por parte del señor Gerardo Eugenio Solano Loaiza, Presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar del Guarco, Cartago, solicitando al Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, se le otorgue prórroga para la entrega de los documentos requeridos en el oficio SETENA-DEA-1638-2018, para concluir con el Estudio de Evaluación Ambiental (ver registro electrónico).
    • e)Mediante la certificación número SGDEA-419-2019-SETENA, de fecha del 11 de marzo del 2019, notificada a la recurrente el día 24 de abril del corriente se le dio respuesta a las dos gestiones presentadas por la misma, sea oficio PRN-DXRH-074-18 y oficio PRN-DXRH-007-19 (ver registro electrónico).
    • f)A la fecha de interposición del presente recurso de amparo la Junta de Educación de la Escuela La Asunción de El Guarco Cartago, no ha complementado el trámite del Estudio de Evaluación Ambiental, el cual resolverá si se otorga o no, la Licencia de la Viabilidad Ambiental (ver registro electrónico).
    • g)La resolución de las 14:27 horas del 14 de abril de 2019, que dio curso al presente recurso de amparo fue notificada a la autoridad recurrida el día 22 de abril de 2019 (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente caso, la recurrente cuestiona que no ha obtenido respuesta a la gestión que presentó ante la recurrida por oficio PRN-DXRH-074-18, mediante el cual solicitó se le facilitara información acerca de los estudios de viabilidad para la construcción y mejoras del centro educativo de la Asunción de El Guardo, Cartago, expresamente requirió: "(…) La presente es para solicitar una copia de los estudios de viabilidad ambiental para la construcción de la escuela La Asunción, ubicada en la Asunción del Tejar, El Guarco de Cartago, los permisos se han estado gestionando bajo el expediente No. 22574. (…) De no existir aún estos permisos, solicito respetuosamente, el detalle del porque no se han realizado los mismos y la fecha estimada que se estregaran a la institución. (…)". Ahora bien, se tuvo por acreditado que, efectivamente la autoridad recurrida recibió en fecha 21 de agosto de 2018 el oficio PRN-DXRH-074-18 y en fecha 16 de enero de 2019, el oficio PRN-DXRH-007-19, mediante el cual, la recurrente volvió a solicitar respuesta al anterior oficio. Se verifica que si bien la autoridad recurrida realizó gestiones dentro del expediente administrativo D1-22547-2018, proyecto Escuela La Asunción, dado que de la prueba aportada consta que mediante el oficio SETENA-DEA-1638-2018, de fecha 16 de octubre del 2018, le previno al Desarrollador -Presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar de El Guarco de Cartago-, presentar información complementaria necesaria para continuar con el Estudio de Evaluación Ambiental, en un plazo de 90 días hábiles (vencimiento el 21 de febrero 2019), información necesaria para dar respuesta a lo planteado por la recurrente, se tiene que todo lo anterior no le fue indicado a la recurrente, fue con ocasión de la notificación de la resolución de las 14:27 horas del 14 de abril de 2019, la cual dio curso al presente recurso de amparo, notificada a la autoridad recurrida el día 22 de abril de 2019, que mediante certificación número SGDEA-419-2019-SETENA, de fecha del 11 de marzo del 2019, notificada a la recurrente el día 24 de abril de 2019, que se le dio respuesta a las dos gestiones presentadas por la misma en el mismo sentido, sea oficio PRN-DXRH-074-18 y oficio PRN-DXRH-007-19, mediante la cual le informaron las acciones realizadas dentro del expediente administrativo D1-22547-2018, proyecto Escuela La Asunción. En vista de lo anterior, considera esta Sala que se acredita la acusada violación del derecho de acceso a la información de la recurrente y petición, por lo que se debe declarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva, parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

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    Revisión del Documento *190057880007CO* Res. Nº 2019009257 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por XIOMARA PRISCILLA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0303880072, contra la SECRETARIA TÉCNICA AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el día 03 de abril de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo y señala que en su condición de diputada de la Asamblea Legislativa, mediante oficio PRN-DXRH-074-18 de 07 de agosto de 2018, solicitó al Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental, que le facilitara información acerca de los estudios de viabilidad para la construcción y mejoras del centro educativo de la Asunción de El Guardo, Cartago. Afirma que endicha gestión expresamente requirió: "(…) La presente es para solicitar una copia de los estudios de viabilidad ambiental para la construcción de la escuela La Asunción, ubicada en la Asunción del Tejar, El Guarco de Cartago, los permisos se han estado gestionando bajo el expediente No. 22574. (…) De no existir aún estos permisos, solicito respetuosamente, el detalle del porque no se han realizado los mismos y la fecha estima que se estregaran a la institución. (…)". Relata que dicho oficio fue recibido por esa autoridad el 21 de agosto de 2018. Aduce que por oficio PRN-DXRH-007-19 del 14 de enero de 2019, solicitó a ese mismo funcionario respuesta al oficio PRN-DXRH-074-18 antes señalado, oficio que fue recibido en esa autoridad el 16 de enero pasado. Reclama que no obstante, a fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a sus solicitudes, retardo que estima violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    2.- Mediante resolución de las 14:27 horas del 14 de abril de 2019, se dio curso al presente recurso de amparo, la cual fue notificada a la autoridad recurrida el día 22 de abril de 2019.

    3.- Informa bajo juramento Celeste López Quirós, en su condición de Secretaria General AD HOC de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que los oficios anteriormente mencionados, se refieren al expediente “22574”, lo cual no corresponde con el proyecto al que hacen alusión, además de que tampoco se indica el nombre del proyecto registrado en esta Secretaría, por lo que en forma posterior se pudo determinar el número correcto de expediente es el No. D1-22547-2018, y el nombre del proyecto es “Escuela La Asunción”. Localizado y revisado el expediente administrativo D1-22547-2018, proyecto Escuela La Asunción, se encuentran los siguientes documentos: 1. Con vista en el folio 078 al 080, consta el oficio SETENA-DEA-1638-2018, de fecha 16 de octubre del 2018, en el cual se le hace prevención al Desarrollador para que presente información complementaria necesaria para continuar con el Estudio de Evaluación Ambiental, en un plazo de 90 días hábiles (vencimiento el 21 de febrero 2019), siendo notificado por correo electrónico el día 17 de octubre del 2018, al señor Gerardo Solano Loaiza, presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar de El Guarco de Cartago. 2. Consta al folio 081, se ubica el oficio PRN-DXRH-007-2019, con fecha 14 de enero del 2019, asignado el consecutivo No. 0317-Educa, en el cual la recurrente solicitó respuesta del oficio PRN-DXRH-074-2018, y consultó sobre los permisos faltantes, para la construcción del centro educativo La Asunción de El Guarco de Cartago. 3. En el folio 082, se encuentra una solicitud de fecha del 28 de febrero del 2019, recibido por esta Secretaria el 01 marzo del 2019, asignado con el consecutivo No.1811-DEA, por parte del señor Gerardo Eugenio Solano Loaiza, Presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar del Guarco, Cartago, solicitando al Departamento de Evaluación Ambiental de esta SETENA, que se le otorgue prórroga para la entrega de los documentos requeridos en el oficio SETENA-DEA-1638-2018, para concluir con el Estudio de Evaluación Ambiental. 4. Al folio 083, consta certificación número SGDEA-419-2019-SETENA, de fecha del 11 de marzo del 2019, en la cual, indica la información solicitada en el oficio SG-DEA-1638-2018 por la SETENA, para continuar con el Estudio de Evaluación Ambiental, dando así, respuesta al oficio PRN-DXRH-074-2018 y PRN-DXRH-007-2019 emitido por la Diputada Xiomara Rodríguez Hernández. 5. En el folio 085, consta la notificación realizada por correo electrónico, del oficio SGDEA-419-2019-SETENA, al señor Gerardo Solano Loaiza, el 25 de marzo del 2019, a las 13 horas 53 minutos. La gestión de la amparada fue resuelta mediante la emisión de la certificación SGDEA-419-2019-SETENA, de fecha el 11 de marzo del 2019, la cual claramente está dirigida a ella, sin embargo, se cometió un error a la hora de realizar la notificación, la cual se comunicó al lugar señalado por el señor Gerardo Solano Loaiza, debido a que existía una gestión del mismo, en el expediente. Sin embargo, al percatarnos del error existente, se procedió a notificar de inmediato a la recurrente por medio de su correo electrónico el día 24 de abril del corriente. Se aclara que, en el primer escrito, la diputada Rodríguez, además de solicitar el estado de la gestión de Viabilidad Ambiental, solicita copia de los estudios realizados para la construcción de la escuela La Asunción, sin embargo, se desprende claramente de la certificación emitida, que la presentación de dichos estudios, precisamente son lo que se le están requiriendo a la Junta de Educación. Del análisis realizado por esta Secretaria del formulario D1 y la documentación aportada, se desprende el oficio SETENA-DEA-1638-2018, en el cual, se le previene al Desarrollador presentar la documentación (estudios) faltante, otorgándole un plazo de 90 días hábiles a partir del momento de su notificación, para completar el trámite del Estudio de Evaluación Ambiental, que posteriormente de esta, se resolverá si se otorga o no, la Licencia de la Viabilidad Ambiental.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala la recurrente que en su condición de diputada de la Asamblea Legislativa, mediante oficio PRN-DXRH-074-18 de 07 de agosto de 2018, solicitó a la autoridad recurrida le facilitara información acerca de los estudios de viabilidad para la construcción y mejoras del centro educativo de la Asunción de El Guardo, Cartago, expresamente requirió: "(…) La presente es para solicitar una copia de los estudios de viabilidad ambiental para la construcción de la escuela La Asunción, ubicada en la Asunción del Tejar, El Guarco de Cartago, los permisos se han estado gestionando bajo el expediente No. 22574. (…) De no existir aún estos permisos, solicito respetuosamente, el detalle del porque no se han realizado los mismos y la fecha estima que se estregaran a la institución. (…)". Relata que dicho oficio fue recibido por esa autoridad el 21 de agosto de 2018. Aduce que por oficio PRN-DXRH-007-19 del 14 de enero de 2019, solicitó a ese mismo funcionario respuesta al oficio PRN-DXRH-074-18 antes señalado, oficio que fue recibido en esa autoridad el 16 de enero pasado, no obstante, a fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a sus solicitudes.

    II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente presentó ante la autoridad recurrida en fecha 21 de agosto de 2018 el oficio PRN-DXRH-074-18 mediante el cual solicitó le facilitara información acerca de los estudios de viabilidad para la construcción y mejoras del centro educativo de la Asunción de El Guardo, Cartago, expresamente requirió: "(…) La presente es para solicitar una copia de los estudios de viabilidad ambiental para la construcción de la escuela La Asunción, ubicada en la Asunción del Tejar, El Guarco de Cartago, los permisos se han estado gestionando bajo el expediente No. 22574. (…) De no existir aún estos permisos, solicito respetuosamente, el detalle del porque no se han realizado los mismos y la fecha estimada que se estregaran a la institución. (…)". (ver registro electrónico).
    • b)La recurrente presentó ante la autoridad recurrida en fecha 16 de enero de 2019, el oficio PRN-DXRH-007-19 mediante el cual volvió a solicitar respuesta al anterior oficio (ver registro electrónico).
    • c)Dentro del expediente administrativo D1-22547-2018, proyecto Escuela La Asunción, consta el oficio SETENA-DEA-1638-2018, de fecha 16 de octubre del 2018, en el cual se le hizo prevención al Desarrollador para que presentara información complementaria necesaria para continuar con el Estudio de Evaluación Ambiental, en un plazo de 90 días hábiles (vencimiento el 21 de febrero 2019), notificado por correo electrónico el día 17 de octubre del 2018, al señor Gerardo Solano Loaiza, presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar de El Guarco de Cartago (ver registro electrónico).
    • d)En el folio 082, se encuentra una solicitud de fecha del 28 de febrero del 2019, por parte del señor Gerardo Eugenio Solano Loaiza, Presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar del Guarco, Cartago, solicitando al Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, se le otorgue prórroga para la entrega de los documentos requeridos en el oficio SETENA-DEA-1638-2018, para concluir con el Estudio de Evaluación Ambiental (ver registro electrónico).
    • e)Mediante la certificación número SGDEA-419-2019-SETENA, de fecha del 11 de marzo del 2019, notificada a la recurrente el día 24 de abril del corriente se le dio respuesta a las dos gestiones presentadas por la misma, sea oficio PRN-DXRH-074-18 y oficio PRN-DXRH-007-19 (ver registro electrónico).
    • f)A la fecha de interposición del presente recurso de amparo la Junta de Educación de la Escuela La Asunción de El Guarco Cartago, no ha complementado el trámite del Estudio de Evaluación Ambiental, el cual resolverá si se otorga o no, la Licencia de la Viabilidad Ambiental (ver registro electrónico).
    • g)La resolución de las 14:27 horas del 14 de abril de 2019, que dio curso al presente recurso de amparo fue notificada a la autoridad recurrida el día 22 de abril de 2019 (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente caso, la recurrente cuestiona que no ha obtenido respuesta a la gestión que presentó ante la recurrida por oficio PRN-DXRH-074-18, mediante el cual solicitó se le facilitara información acerca de los estudios de viabilidad para la construcción y mejoras del centro educativo de la Asunción de El Guardo, Cartago, expresamente requirió: "(…) La presente es para solicitar una copia de los estudios de viabilidad ambiental para la construcción de la escuela La Asunción, ubicada en la Asunción del Tejar, El Guarco de Cartago, los permisos se han estado gestionando bajo el expediente No. 22574. (…) De no existir aún estos permisos, solicito respetuosamente, el detalle del porque no se han realizado los mismos y la fecha estimada que se estregaran a la institución. (…)". Ahora bien, se tuvo por acreditado que, efectivamente la autoridad recurrida recibió en fecha 21 de agosto de 2018 el oficio PRN-DXRH-074-18 y en fecha 16 de enero de 2019, el oficio PRN-DXRH-007-19, mediante el cual, la recurrente volvió a solicitar respuesta al anterior oficio. Se verifica que si bien la autoridad recurrida realizó gestiones dentro del expediente administrativo D1-22547-2018, proyecto Escuela La Asunción, dado que de la prueba aportada consta que mediante el oficio SETENA-DEA-1638-2018, de fecha 16 de octubre del 2018, le previno al Desarrollador -Presidente de la Junta de Educación La Asunción de Tejar de El Guarco de Cartago-, presentar información complementaria necesaria para continuar con el Estudio de Evaluación Ambiental, en un plazo de 90 días hábiles (vencimiento el 21 de febrero 2019), información necesaria para dar respuesta a lo planteado por la recurrente, se tiene que todo lo anterior no le fue indicado a la recurrente, fue con ocasión de la notificación de la resolución de las 14:27 horas del 14 de abril de 2019, la cual dio curso al presente recurso de amparo, notificada a la autoridad recurrida el día 22 de abril de 2019, que mediante certificación número SGDEA-419-2019-SETENA, de fecha del 11 de marzo del 2019, notificada a la recurrente el día 24 de abril de 2019, que se le dio respuesta a las dos gestiones presentadas por la misma en el mismo sentido, sea oficio PRN-DXRH-074-18 y oficio PRN-DXRH-007-19, mediante la cual le informaron las acciones realizadas dentro del expediente administrativo D1-22547-2018, proyecto Escuela La Asunción. En vista de lo anterior, considera esta Sala que se acredita la acusada violación del derecho de acceso a la información de la recurrente y petición, por lo que se debe declarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva, parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

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