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Res. 09238-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2019

Res. 09238-2019 Sala ConstitucionalRes. 09238-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190038570007CO* Res. Nº 2019009238 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003857-0007-CO, interpuesto por MARVIN VENEGAS MELENDEZ, cédula de identidad 0203860052, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:02 horas del 06 de marzo de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la presidenta ejecutiva y el director de la Región Central Oeste, ambos del instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; así como, el alcalde y el jefe de planeamiento y construcción de infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, y manifiesta que presenta este recurso en su condición de Síndico y Presidente del Concejo de Distrito de San Rafael de Alajuela. Refiere que la obra que realizó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto a la colocación de una tubería en la Calle La Cañada, en Barrio Lourdes San Rafael de Alajuela no cuenta, según lo que ha investigado, con los permisos de la Municipalidad de Alajuela en relación a la "rupturas de calles". En razón de esto, remitió un escrito al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y presentó una denuncia ante la Contraloría General de la República y el Ministerio de Salud de esa localidad. Narra que la Contraloría envió la denuncia al instituto recurrido y no emitió criterio alguno. No obstante, el Área de Salud en su respuesta responsabilizó al Instituto Costarricense de Acueductos del arreglo de la calle. En virtud de lo expuesto, presentó una moción ante el Concejo Municipal de Alajuela, la cual fue resuelta mediante oficio MA-SCM-144-2019 y en el mismo se ordenó de manera inmediata a la alcaldesa coordinar con AyA el bacheo de toda la calle de Barrio Lourdes en San Rafael de Alajuela. Explica que el Reglamento Técnico de Prestación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, en su artículo 21 regula todo sobre la "Reparación de vías públicas". Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, el Instituto de Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no ha emitido criterio sobre la reparación de la Calle La cañada, barrio Lourdes, la cual se encuentra intransitable por el deterioro ocasionado por esta institución, dado que, presenta huecos por todos lados. Además, hay material tirado a un lado de la vía que tapa las alcantarillas. Destaca que al lado derecho de dicha vía con dirección este - oeste hay una zanja de más de un metro de ancho, por el cual fluyen aguas fluviales que generan malos olores y criaderos de zancudos. Agrega que los huecos realizados por las personas encargadas de ese trabajo para instalar la tubería no fueron reparados, pues echaron lastre sobre los mismos y utilizaron plástico para cubrirlos, lo que genera que con el paso de los vehículos se levante el polvo, ocasionando enfermedades respiratorias a los vecinos de la localidad. Acusa que la falta de coordinación para la colocación de esa tubería, pone en peligro la construcción de la calle en mención, adjudicada por la municipalidad de Alajuela a la empresa constructora MECO, encontrándose en la etapa de construcción de diseños e, incluso pone en peligro la construcción del manejo integral de aguas pluviales ruta nacional 122 y 124. Por lo expuesto, solicita la intervención de la Sala para que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    Mediante resolución de las 11:19 horas del 11 de marzo de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 12 y 13 de marzo de 2019.

    Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta y Juan Carlos Vindas, en su condición de Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el proyecto cuestionado es de fundamental importancia para optimizar el recurso hídrico y normalizar el trazo de la tubería del sistema. Explica que se procura relocalizar la tubería conocida como “Ojo de Agua”, cuya instalación data de 1932 y con un trazado configurado a través de propiedades privadas, lo que ha permitido que en las últimas décadas los habitantes de los distritos de San Rafael y Guácima realicen conexiones ilícitas, con la consecuente afectación al servicio que se presta. Por ello, desde el año 2016 se programó la reubicación de la tubería, situación que es conocida por el querellante, que estuvo presente durante la Sesión Ordinaria Nº 49-2016, de 06 de diciembre de 2016, en que el Consejo Municipal de Alajuela acordó solicitar al Instituto corregir esa situación (artículo 14, capítulo VII). Se coordinó entonces con la corporación municipal, informando que las obras hacían necesaria la apertura y horadación de vías para la instalación de la tubería y conexiones, para lo cual se exige coordinación, no autorización. Sostiene que el proyecto se programó en tramos, y el segundo tramo relocalizado –que motiva el amparo del recurrente- cuenta con los permisos correspondientes, según la resolución de adjudicación Nº 2018-071 de 24 de octubre de 2018 (que contempla el respectivo visado de planos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos CFIA). Reitera que el recurrente conoce el hecho, pues él mismo aporta como prueba el oficio que documenta la inspección de verificación realizada por el representante del CFIA. Asimismo, se coordinó con el ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad lo relativo a la apertura y horadación de calles públicas, que evidentemente contempla la obligación de arreglar las vías en el momento oportuno. Reitera que el proyecto cuenta con todas las autorizaciones correspondientes, que efectivamente puede causar algunos inconvenientes, las cuales se ven superadas por el interés público de normalizar el paso de las tuberías y eliminar fugas; y que las afirmaciones del recurrente respecto al perjuicio que se causa son temerarias. Tal y como el mismo recurrente ha afirmado en videos publicados en redes sociales y en prensa nacional, aún no existe ningún diseño finalizado o aprobado para calle Lourdes, y fue hasta el 27 de febrero de 2019 que se inició con la demarcación de la línea del centro de la vía. Reiteran que para la ejecución de los trabajos de instalación de tubería PEAD San Rafael- Guácima Alajuela RCO, se han utilizado técnicas de perforación unidireccional y métodos menos invasivos que la zanja, a fin de resguardar tanto el ambiente y de disminuir la afectación a las vías y el libre tránsito. Asegura que al amparado se le han atendido todas sus solicitudes de información y gestiones. En cuanto a la supuesta zanja por la que discurren aguas pluviales, refiere que las capturas aportadas corresponden a la época de verano (coincidente con el período de ejecución de las labores cuestionadas) y muestran aguas residuales, lo cual es competencia del Ministerio de Salud, tal y como ha evidenciado el mismo querellante en una publicación. Señala que las intervenciones a la carpeta asfáltica han sido debidamente subsanada en su mayoría, y únicamente se mantienen dos puntos en que debe interconectarse la tubería instalada al Sistema de Distribución de Agua Potable, tras lo cual se restituirán los sitios a su estado anterior. Considera que la institución ha realizado ingentes esfuerzos por coordinar y cumplir los trámites y requisitos necesarios, que las diversas denuncias interpuestas por el recurrente son ociosas e improcedentes, que las obras se han realizado utilizando el sistema menos invasivo que existe, con un mínimo daño a la calzada que ya fue arreglado, y que los únicos dos puntos que se mantienen obedecen a razones y plazos técnicos; que la obra va a generar un beneficio esencial en la zona y en pro de la protección y uso racional del recurso hídrico, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que los trabajos realizados en el sector de Calle La Cañada y Barrio Lourdes, en el distrito de San Rafael de Alajuela, son realizados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; los cuales, por su naturaleza, no requieren permisos municipales. Acota que ya se ha coordinado con dicho Instituto la reparación de la calle en dichos sectores, y solicita se desestime el recurso planteado.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 03:57 horas del 19 de marzo de 2019, el recurrente aclara que el recurso se dirige únicamente contra las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Mediante resolución de las 11:02 horas de 26 de abril de 2019, se amplió el curso al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud.

    Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, que la denuncia Nº 046 indicaba que el AyA realizó huecos en la vía pública con el fin de instalar tubería para agua potable, y a la hora de cerrarlos los rellenó con tierra, lo cual generó polvo para los transeúntes; y que dejaron tierra en los caños, generando que el agua no fluya adecuadamente, lo que provoca empozamiento y malos olores. En inspecciones realizadas el 08 y 15 de febrero de 2019, se evidenció que se realizaron varios huecos en la carretera, donde se rompió el asfalto, los cuales fueron rellenados con tierra o material de relleno tipo lastre, y debido a la época seca se generó polvo; además, se evidenció que en los caños se derramó cierta cantidad del material de relleno. Mediante oficio CN-ASR-A2-0261-2019, se le contestó al denunciante, indicándole que es responsabilidad del AyA el arreglo de la calle. En comunicación con la encargada de la oficina cantonal del AyA en Alajuela, el 27 de febrero de 2019, indicó que para esa semana se tenía programado el carpeteo de las calles. En seguimiento al caso y en atención al presente recurso, se realizó nueva inspección el 08 de mayo de 2019, y se constató que ya se realizó el recarpeteo de la vía. En lo que respecta al estancamiento de aguas, refiere que desde el año 2017 se ha procurado coordinar con la Municipalidad la realización de aceras y alcantarillado, y mediante oficio MS-DRRSCN-DARSA2-0873-2019, de 10 de mayo de 2019, se solicitó por escrito la tención del asunto a la Alcaldesa de Alajuela Considera que la denuncia fue debidamente atendida en su momento, y solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. El recurrente acusa que los daños producidos por el Instituto recurrido al colocar tuberías en las calles de su comunidad implican que estas estén intransitables, generan polvo y que fluyan aguas “fluviales” con malos olores y zancudos; sin que se hayan realizado las reparaciones requeridas.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El amparado es Síndico y Presidente del Concejo de Distrito de San Rafael de Alajuela (hecho no controvertido).
    • b)El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desarrolla un proyecto de instalación de tubería PEAD San Rafael- Guácima Alajuela RCO, que además procura relocalizar la tubería conocida como “Ojo de Agua”, cuya instalación data de 1932 y tiene un trazado configurado a través de propiedades privadas (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • c)Durante la Sesión Ordinaria Nº 49-2016, de 06 de diciembre de 2016, el Consejo Municipal de Alajuela acordó solicitar al Instituto realizar las acciones pertinentes para corregir que la red no pase por propiedad privada (artículo 14, capítulo VII) (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • d)Los trabajos realizados en el sector de Calle La Cañada y Barrio Lourdes, en el distrito de San Rafael de Alajuela, por su naturaleza, no requieren permisos municipales (informe de la Alcaldesa de Alajuela).
    • e)El segundo tramo del proyecto –que motiva el amparo del recurrente- cuenta con los permisos correspondientes, según la resolución de adjudicación Nº 2018-071 de 24 de octubre de 2018 (visado de planos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos CFIA) (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • f)Se han utilizado técnicas de perforación unidireccional y métodos menos invasivos que la zanja, a fin de resguardar tanto el ambiente y de disminuir la afectación a las vías y el libre tránsito (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • g)Mediante oficio CN-ARS-A2-0261-2019, de 19 de febrero de 2019, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 respondió la denuncia planteada por el amparado, indicando que se realizaron inspecciones el 08 y 15 de febrero de 2019, se evidencian huecos en el centro de la calle que fueron rellenados con tierra o material de relleno y por ser época seca genera polvo, que la carretera tiene problemas de varios años por falta de aceras y alcantarillado, y que corresponde a AyA el arreglo de la calle, y el alcantarillado, y podría coordinar con la Municipalidad la construcción de las aceras (documentación adjunta al libelo de interposición, informe del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud).
    • h)El 27 de febrero de 2019 se inició con la demarcación de la línea del centro de la vía (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • i)Las intervenciones a la carpeta asfáltica han sido debidamente subsanadas en su mayoría, y únicamente se mantienen dos puntos en que debe interconectarse la tubería instalada al Sistema de Distribución de Agua Potable (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • j)En seguimiento al caso y en atención al presente recurso, se realizó nueva inspección el 08 de mayo de 2019, y se constató que ya se realizó el recarpeteo de la vía (informe del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud).

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la denuncia del recurrente ante el Ministerio de Salud haya generado alguna intervención u orden sanitaria.

    Sobre el caso concreto. En el presente asunto se discute el eventual impacto negativo de las obras de colocación de una tubería que desarrolla el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la Calle La Cañada, en Barrio Lourdes San Rafael de Alajuela. El recurrente afirma que no cuentan con los permisos relativos para ruptura de calles, y que a pesar de las denuncias que ha presentado, no se ha reparado la vía pública en cuestión, con el consecuente daño ambiental, polvo y escorrentía de agua. Por su parte, las autoridades del Instituto recurrido rechazan lo acusado por el recurrente, y argumentan en su descargo que cuentan con la competencia necesaria para realizar la obra que el recurrente cuestiona. Explican que se trata de un proyecto que, además de instalar tubería adecuada, pretende relocalizar una tubería antigua que fue trazada a través de propiedades privadas, con la consecuente afectación al servicio que se presta; que las obras se han realizado cumpliendo con los requisitos técnicos, permisos o coordinaciones que la legislación exige, y que las reparaciones se han realizado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y ya la calle fue debidamente recarpeteada. Además, que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno. En criterio de esta Sala, lo expuesto por el recurrente constituye una mera disconformidad con las obras que se ejecutan en el sector de Calle La Cañada y Barrio Lourdes, en el distrito de San Rafael de Alajuela, pretensión que tiene una alta dosis de legalidad más que de constitucionalidad, por lo que inicialmente deberían ser analizadas por los órganos administrativos y judiciales correspondientes. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular (véanse las sentencias Nº 1610-90 y 2001-008886, entre otras). De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparado mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que la autoridad accionada ha actuado de forma indebida respecto a las técnicas utilizadas para ejecutar la obra o que la posterior reparación de las vías afectadas no se ha realizado en forma adecuada, así deberá alegarlo ante la propia autoridad accionada, o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Nótese que se trata de obras de naturaleza temporal y para el beneficio de la colectividad y del medio ambiente, por lo que las molestias que pudieran causarse arecen razonables y coincidentes con la necesidad de progreso y desarrollo que implica la vida en comunidad, y se verán recompensadas una vez terminado el proyecto. Aunado a ello, consta que el recurrente ha acudido ante otras autoridades, pues entre otras actuaciones, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud; sin que conste que haya ameritado ninguna orden ni intervención ulterior de dicho ente, según la documentación aportada a los autos. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, puesto que no existe prueba en autos que desvirtúe lo informado o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente, o lesión alguna a los derechos fundamentales de los vecinos del distrito de San Rafael de Alajuela.

    NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente indica que el Instituto de Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no ha emitido criterio sobre la reparación de la Calle La cañada, sector en el cual hay una zanja de más de un metro de ancho, por la cual fluyen aguas fluviales que generan malos olores y criaderos de zancudos; además, los huecos realizados no fueron reparados, lo que genera que con el paso de los vehículos se levante el polvo, ocasionando enfermedades respiratorias a los vecinos de la localidad.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZBKXR7LV47XC61*

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    Revisión del Documento *190038570007CO* Res. Nº 2019009238 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003857-0007-CO, interpuesto por MARVIN VENEGAS MELENDEZ, cédula de identidad 0203860052, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:02 horas del 06 de marzo de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la presidenta ejecutiva y el director de la Región Central Oeste, ambos del instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; así como, el alcalde y el jefe de planeamiento y construcción de infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, y manifiesta que presenta este recurso en su condición de Síndico y Presidente del Concejo de Distrito de San Rafael de Alajuela. Refiere que la obra que realizó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto a la colocación de una tubería en la Calle La Cañada, en Barrio Lourdes San Rafael de Alajuela no cuenta, según lo que ha investigado, con los permisos de la Municipalidad de Alajuela en relación a la "rupturas de calles". En razón de esto, remitió un escrito al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y presentó una denuncia ante la Contraloría General de la República y el Ministerio de Salud de esa localidad. Narra que la Contraloría envió la denuncia al instituto recurrido y no emitió criterio alguno. No obstante, el Área de Salud en su respuesta responsabilizó al Instituto Costarricense de Acueductos del arreglo de la calle. En virtud de lo expuesto, presentó una moción ante el Concejo Municipal de Alajuela, la cual fue resuelta mediante oficio MA-SCM-144-2019 y en el mismo se ordenó de manera inmediata a la alcaldesa coordinar con AyA el bacheo de toda la calle de Barrio Lourdes en San Rafael de Alajuela. Explica que el Reglamento Técnico de Prestación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, en su artículo 21 regula todo sobre la "Reparación de vías públicas". Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, el Instituto de Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no ha emitido criterio sobre la reparación de la Calle La cañada, barrio Lourdes, la cual se encuentra intransitable por el deterioro ocasionado por esta institución, dado que, presenta huecos por todos lados. Además, hay material tirado a un lado de la vía que tapa las alcantarillas. Destaca que al lado derecho de dicha vía con dirección este - oeste hay una zanja de más de un metro de ancho, por el cual fluyen aguas fluviales que generan malos olores y criaderos de zancudos. Agrega que los huecos realizados por las personas encargadas de ese trabajo para instalar la tubería no fueron reparados, pues echaron lastre sobre los mismos y utilizaron plástico para cubrirlos, lo que genera que con el paso de los vehículos se levante el polvo, ocasionando enfermedades respiratorias a los vecinos de la localidad. Acusa que la falta de coordinación para la colocación de esa tubería, pone en peligro la construcción de la calle en mención, adjudicada por la municipalidad de Alajuela a la empresa constructora MECO, encontrándose en la etapa de construcción de diseños e, incluso pone en peligro la construcción del manejo integral de aguas pluviales ruta nacional 122 y 124. Por lo expuesto, solicita la intervención de la Sala para que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    Mediante resolución de las 11:19 horas del 11 de marzo de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 12 y 13 de marzo de 2019.

    Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta y Juan Carlos Vindas, en su condición de Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el proyecto cuestionado es de fundamental importancia para optimizar el recurso hídrico y normalizar el trazo de la tubería del sistema. Explica que se procura relocalizar la tubería conocida como “Ojo de Agua”, cuya instalación data de 1932 y con un trazado configurado a través de propiedades privadas, lo que ha permitido que en las últimas décadas los habitantes de los distritos de San Rafael y Guácima realicen conexiones ilícitas, con la consecuente afectación al servicio que se presta. Por ello, desde el año 2016 se programó la reubicación de la tubería, situación que es conocida por el querellante, que estuvo presente durante la Sesión Ordinaria Nº 49-2016, de 06 de diciembre de 2016, en que el Consejo Municipal de Alajuela acordó solicitar al Instituto corregir esa situación (artículo 14, capítulo VII). Se coordinó entonces con la corporación municipal, informando que las obras hacían necesaria la apertura y horadación de vías para la instalación de la tubería y conexiones, para lo cual se exige coordinación, no autorización. Sostiene que el proyecto se programó en tramos, y el segundo tramo relocalizado –que motiva el amparo del recurrente- cuenta con los permisos correspondientes, según la resolución de adjudicación Nº 2018-071 de 24 de octubre de 2018 (que contempla el respectivo visado de planos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos CFIA). Reitera que el recurrente conoce el hecho, pues él mismo aporta como prueba el oficio que documenta la inspección de verificación realizada por el representante del CFIA. Asimismo, se coordinó con el ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad lo relativo a la apertura y horadación de calles públicas, que evidentemente contempla la obligación de arreglar las vías en el momento oportuno. Reitera que el proyecto cuenta con todas las autorizaciones correspondientes, que efectivamente puede causar algunos inconvenientes, las cuales se ven superadas por el interés público de normalizar el paso de las tuberías y eliminar fugas; y que las afirmaciones del recurrente respecto al perjuicio que se causa son temerarias. Tal y como el mismo recurrente ha afirmado en videos publicados en redes sociales y en prensa nacional, aún no existe ningún diseño finalizado o aprobado para calle Lourdes, y fue hasta el 27 de febrero de 2019 que se inició con la demarcación de la línea del centro de la vía. Reiteran que para la ejecución de los trabajos de instalación de tubería PEAD San Rafael- Guácima Alajuela RCO, se han utilizado técnicas de perforación unidireccional y métodos menos invasivos que la zanja, a fin de resguardar tanto el ambiente y de disminuir la afectación a las vías y el libre tránsito. Asegura que al amparado se le han atendido todas sus solicitudes de información y gestiones. En cuanto a la supuesta zanja por la que discurren aguas pluviales, refiere que las capturas aportadas corresponden a la época de verano (coincidente con el período de ejecución de las labores cuestionadas) y muestran aguas residuales, lo cual es competencia del Ministerio de Salud, tal y como ha evidenciado el mismo querellante en una publicación. Señala que las intervenciones a la carpeta asfáltica han sido debidamente subsanada en su mayoría, y únicamente se mantienen dos puntos en que debe interconectarse la tubería instalada al Sistema de Distribución de Agua Potable, tras lo cual se restituirán los sitios a su estado anterior. Considera que la institución ha realizado ingentes esfuerzos por coordinar y cumplir los trámites y requisitos necesarios, que las diversas denuncias interpuestas por el recurrente son ociosas e improcedentes, que las obras se han realizado utilizando el sistema menos invasivo que existe, con un mínimo daño a la calzada que ya fue arreglado, y que los únicos dos puntos que se mantienen obedecen a razones y plazos técnicos; que la obra va a generar un beneficio esencial en la zona y en pro de la protección y uso racional del recurso hídrico, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que los trabajos realizados en el sector de Calle La Cañada y Barrio Lourdes, en el distrito de San Rafael de Alajuela, son realizados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; los cuales, por su naturaleza, no requieren permisos municipales. Acota que ya se ha coordinado con dicho Instituto la reparación de la calle en dichos sectores, y solicita se desestime el recurso planteado.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 03:57 horas del 19 de marzo de 2019, el recurrente aclara que el recurso se dirige únicamente contra las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Mediante resolución de las 11:02 horas de 26 de abril de 2019, se amplió el curso al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud.

    Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, que la denuncia Nº 046 indicaba que el AyA realizó huecos en la vía pública con el fin de instalar tubería para agua potable, y a la hora de cerrarlos los rellenó con tierra, lo cual generó polvo para los transeúntes; y que dejaron tierra en los caños, generando que el agua no fluya adecuadamente, lo que provoca empozamiento y malos olores. En inspecciones realizadas el 08 y 15 de febrero de 2019, se evidenció que se realizaron varios huecos en la carretera, donde se rompió el asfalto, los cuales fueron rellenados con tierra o material de relleno tipo lastre, y debido a la época seca se generó polvo; además, se evidenció que en los caños se derramó cierta cantidad del material de relleno. Mediante oficio CN-ASR-A2-0261-2019, se le contestó al denunciante, indicándole que es responsabilidad del AyA el arreglo de la calle. En comunicación con la encargada de la oficina cantonal del AyA en Alajuela, el 27 de febrero de 2019, indicó que para esa semana se tenía programado el carpeteo de las calles. En seguimiento al caso y en atención al presente recurso, se realizó nueva inspección el 08 de mayo de 2019, y se constató que ya se realizó el recarpeteo de la vía. En lo que respecta al estancamiento de aguas, refiere que desde el año 2017 se ha procurado coordinar con la Municipalidad la realización de aceras y alcantarillado, y mediante oficio MS-DRRSCN-DARSA2-0873-2019, de 10 de mayo de 2019, se solicitó por escrito la tención del asunto a la Alcaldesa de Alajuela Considera que la denuncia fue debidamente atendida en su momento, y solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. El recurrente acusa que los daños producidos por el Instituto recurrido al colocar tuberías en las calles de su comunidad implican que estas estén intransitables, generan polvo y que fluyan aguas “fluviales” con malos olores y zancudos; sin que se hayan realizado las reparaciones requeridas.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El amparado es Síndico y Presidente del Concejo de Distrito de San Rafael de Alajuela (hecho no controvertido).
    • b)El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desarrolla un proyecto de instalación de tubería PEAD San Rafael- Guácima Alajuela RCO, que además procura relocalizar la tubería conocida como “Ojo de Agua”, cuya instalación data de 1932 y tiene un trazado configurado a través de propiedades privadas (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • c)Durante la Sesión Ordinaria Nº 49-2016, de 06 de diciembre de 2016, el Consejo Municipal de Alajuela acordó solicitar al Instituto realizar las acciones pertinentes para corregir que la red no pase por propiedad privada (artículo 14, capítulo VII) (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • d)Los trabajos realizados en el sector de Calle La Cañada y Barrio Lourdes, en el distrito de San Rafael de Alajuela, por su naturaleza, no requieren permisos municipales (informe de la Alcaldesa de Alajuela).
    • e)El segundo tramo del proyecto –que motiva el amparo del recurrente- cuenta con los permisos correspondientes, según la resolución de adjudicación Nº 2018-071 de 24 de octubre de 2018 (visado de planos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos CFIA) (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • f)Se han utilizado técnicas de perforación unidireccional y métodos menos invasivos que la zanja, a fin de resguardar tanto el ambiente y de disminuir la afectación a las vías y el libre tránsito (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • g)Mediante oficio CN-ARS-A2-0261-2019, de 19 de febrero de 2019, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 respondió la denuncia planteada por el amparado, indicando que se realizaron inspecciones el 08 y 15 de febrero de 2019, se evidencian huecos en el centro de la calle que fueron rellenados con tierra o material de relleno y por ser época seca genera polvo, que la carretera tiene problemas de varios años por falta de aceras y alcantarillado, y que corresponde a AyA el arreglo de la calle, y el alcantarillado, y podría coordinar con la Municipalidad la construcción de las aceras (documentación adjunta al libelo de interposición, informe del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud).
    • h)El 27 de febrero de 2019 se inició con la demarcación de la línea del centro de la vía (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • i)Las intervenciones a la carpeta asfáltica han sido debidamente subsanadas en su mayoría, y únicamente se mantienen dos puntos en que debe interconectarse la tubería instalada al Sistema de Distribución de Agua Potable (informe de la Presidente Ejecutiva y Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
    • j)En seguimiento al caso y en atención al presente recurso, se realizó nueva inspección el 08 de mayo de 2019, y se constató que ya se realizó el recarpeteo de la vía (informe del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud).

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la denuncia del recurrente ante el Ministerio de Salud haya generado alguna intervención u orden sanitaria.

    Sobre el caso concreto. En el presente asunto se discute el eventual impacto negativo de las obras de colocación de una tubería que desarrolla el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la Calle La Cañada, en Barrio Lourdes San Rafael de Alajuela. El recurrente afirma que no cuentan con los permisos relativos para ruptura de calles, y que a pesar de las denuncias que ha presentado, no se ha reparado la vía pública en cuestión, con el consecuente daño ambiental, polvo y escorrentía de agua. Por su parte, las autoridades del Instituto recurrido rechazan lo acusado por el recurrente, y argumentan en su descargo que cuentan con la competencia necesaria para realizar la obra que el recurrente cuestiona. Explican que se trata de un proyecto que, además de instalar tubería adecuada, pretende relocalizar una tubería antigua que fue trazada a través de propiedades privadas, con la consecuente afectación al servicio que se presta; que las obras se han realizado cumpliendo con los requisitos técnicos, permisos o coordinaciones que la legislación exige, y que las reparaciones se han realizado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y ya la calle fue debidamente recarpeteada. Además, que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno. En criterio de esta Sala, lo expuesto por el recurrente constituye una mera disconformidad con las obras que se ejecutan en el sector de Calle La Cañada y Barrio Lourdes, en el distrito de San Rafael de Alajuela, pretensión que tiene una alta dosis de legalidad más que de constitucionalidad, por lo que inicialmente deberían ser analizadas por los órganos administrativos y judiciales correspondientes. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular (véanse las sentencias Nº 1610-90 y 2001-008886, entre otras). De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparado mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que la autoridad accionada ha actuado de forma indebida respecto a las técnicas utilizadas para ejecutar la obra o que la posterior reparación de las vías afectadas no se ha realizado en forma adecuada, así deberá alegarlo ante la propia autoridad accionada, o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Nótese que se trata de obras de naturaleza temporal y para el beneficio de la colectividad y del medio ambiente, por lo que las molestias que pudieran causarse arecen razonables y coincidentes con la necesidad de progreso y desarrollo que implica la vida en comunidad, y se verán recompensadas una vez terminado el proyecto. Aunado a ello, consta que el recurrente ha acudido ante otras autoridades, pues entre otras actuaciones, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud; sin que conste que haya ameritado ninguna orden ni intervención ulterior de dicho ente, según la documentación aportada a los autos. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, puesto que no existe prueba en autos que desvirtúe lo informado o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente, o lesión alguna a los derechos fundamentales de los vecinos del distrito de San Rafael de Alajuela.

    NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente indica que el Instituto de Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no ha emitido criterio sobre la reparación de la Calle La cañada, sector en el cual hay una zanja de más de un metro de ancho, por la cual fluyen aguas fluviales que generan malos olores y criaderos de zancudos; además, los huecos realizados no fueron reparados, lo que genera que con el paso de los vehículos se levante el polvo, ocasionando enfermedades respiratorias a los vecinos de la localidad.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZBKXR7LV47XC61*

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