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Res. 09144-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/05/2019

Res. 09144-2019 Sala ConstitucionalRes. 09144-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190082460007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019009144 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS BEDOYA RAMÍREZ, en representación de HACIENDA LAS TORRES S.A., cédula jurídica No. 3-101-424622, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de mayo de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora. Manifiesta que la Municipalidad de Mora otorgó el acto administrativo de constancia de uso de suelo para los terrenos propiedad de Hacienda las Torres S.A. bajo planos Nos. SJ-1344882-09 y SJ-1182755-07 en el 2012 y 2013, con el objetivo de construir un condominio multifamiliar. Afirma que por oficios Nos. RU-152, RU-153 y RU-154 del 17 de diciembre de 2017, se declaró no conforme la constancia de uso de suelo. Precisa que se solicitó revalorar la decisión del 2017, donde los usos de suelo que habían sido calificados como “conforme condicionado” se declararon “no conforme", ya que la zona fue calificada como “Zona Especial de Protección del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana”, esto en menoscabo de derechos adquiridos de buena fe, al haberse otorgado un acto administrativo contrario a sus derechos subjetivos y sin seguir los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo. Agrega que el 25 de marzo de 2019 se solicitó la renovación de los usos de suelo. Sostiene que por oficio No. DIG-042-2019 del 9 de mayo de 2019, el Departamento de Información Geográfica, Planificación Urbana y Control Constructiva de la Municipalidad de Mora, absolvió parcialmente la solicitud de su representada, indicando que no era factible otorgar una renovación de los usos de suelo, siendo que la administración resolvió en el 2017 con los correspondientes usos. Amplía que la respuesta brindada no atendió los argumentos de fondo planteados en su solicitud. Amplía que los oficios del 2017 (certificados de uso de suelo), no indican el motivo por el cual se separan del criterio emitido en los certificados de uso de suelo del 2012 y 2013, simplemente utilizan otra norma, pero no motivan la razón por la cual se dejó de aplicar el plan regulador, pese a que las normas coexistían en el tiempo a la hora de fundamentar ambos actos administrativos. Señala que tal situación dejó en estado de indefensión a su representada, ya que no brindaron razones claras por las que la municipalidad adoptó la decisión, ni permitió combatir ese acto administrativo. Asegura que la certificación de uso de suelo no es un simple acto informativo, es un acto declarativo de derechos subjetivos que causa un estado; por lo que puede ser recurrido. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Municipalidad de Mora otorgó acto administrativo de constancia de uso de suelo para los terrenos propiedad de Hacienda las Torres S.A. bajo planos Nos. SJ-1344882-09 y SJ-1182755-07 en el 2012 y 2013, con el objetivo de construir un condominio multifamiliar. Afirma que por oficios Nos. RU-152, RU-153 y RU-154 del 17 de diciembre de 2017, se declaró no conforme el uso de suelo, ya que la zona fue calificada como “Zona Especial de Protección del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana”, esto en menoscabo de derechos adquiridos de buena fe, al haberse otorgado un acto administrativo contrario a sus derechos subjetivos y sin seguir los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo.

    II.- Sobre el caso concreto. Este Tribunal ha señalado que la vigencia de los usos de suelo son materia de legalidad. De esta forma, en sentencia No. 2018005907 de las 9:30 horas del 13 de abril de 2018, esta Sala consideró:

    “III.- ATINENTE A LOS ASPECTOS DE LEGALIDAD. Tal y como se resolvió en el antecedente supracitado, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le compete revisar si, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y el caso particular de la empresa tutelada, le corresponde o no continuar ejerciendo la actividad de industrialización de carne de pollo (incluyendo el sacrificio de las aves), sea por el cumplimiento de requisitos, o bien, porque no le resulta aplicable el plan regulador -como lo alega aquella- (nótese que en la vía del amparo no procede determinar cuál es la correcta aplicación de una ley u otras normas en el tiempo y espacio). Tampoco es resorte de este Tribunal decidir, si en el sub examine procede o no el traspaso de la patente aludida -de la empresa que anteriormente desempañaba la actividad a la sociedad tutelada-, o bien, la concesión de una nueva patente en los términos pretendidos por la parte amparada, a saber, con la autorización de la “matanza de animales en el sitio ” (adviértase que, según la prueba aportada, la empresa tutelada estaba desarrollando la actividad aludida sin contar con los permisos exigidos, por lo que no se evidencia que se trate de un revocatoria de los mismos). Igual suerte corre la acusada variación del uso de suelo en el inmueble donde se desarrolla la actividad, o determinar, desde el punto de visto legal, el plazo de vigencia del mismo, o bien, analizar la disconformidad con la entrega del certificado veterinario de operación con las limitaciones aludidas (imposibilidad de matanza en el sitio). Todos esos aspectos son de legalidad ordinaria, que no involucran, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual escapan de la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Por ende, atinente a estos reclamos, deberá la parte recurrente acudir ante las vías administrativas o judiciales compentes, a efectos de que se resuelva lo que en derecho corresponda.”.

    Por otra parte, la Sala ha establecido cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que puede existir una afectación al recurso hídrico, la autorización del uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dipsuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Mediante sentencia No. 2017009565 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017, en lo conducente dispuso:

    “VII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente a la vez-; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).

    No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.”.

    De esta suerte, la Municipalidad recurrida rechazó la petición del accionante, haciéndole saber cabalmente las razones de orden legal o técnico por las cuales no procedía atender su solicitud, como es que la zona donde se ubica la propiedad fue calificada como “Zona Especial de Protección del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana”. Por otra parte, este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así lo solicita el gestionante que se proceda en este caso. Por ello, deberá el petente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WCOJMVLZTU061*

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    Revisión del Documento *190082460007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019009144 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS BEDOYA RAMÍREZ, en representación de HACIENDA LAS TORRES S.A., cédula jurídica No. 3-101-424622, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de mayo de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora. Manifiesta que la Municipalidad de Mora otorgó el acto administrativo de constancia de uso de suelo para los terrenos propiedad de Hacienda las Torres S.A. bajo planos Nos. SJ-1344882-09 y SJ-1182755-07 en el 2012 y 2013, con el objetivo de construir un condominio multifamiliar. Afirma que por oficios Nos. RU-152, RU-153 y RU-154 del 17 de diciembre de 2017, se declaró no conforme la constancia de uso de suelo. Precisa que se solicitó revalorar la decisión del 2017, donde los usos de suelo que habían sido calificados como “conforme condicionado” se declararon “no conforme", ya que la zona fue calificada como “Zona Especial de Protección del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana”, esto en menoscabo de derechos adquiridos de buena fe, al haberse otorgado un acto administrativo contrario a sus derechos subjetivos y sin seguir los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo. Agrega que el 25 de marzo de 2019 se solicitó la renovación de los usos de suelo. Sostiene que por oficio No. DIG-042-2019 del 9 de mayo de 2019, el Departamento de Información Geográfica, Planificación Urbana y Control Constructiva de la Municipalidad de Mora, absolvió parcialmente la solicitud de su representada, indicando que no era factible otorgar una renovación de los usos de suelo, siendo que la administración resolvió en el 2017 con los correspondientes usos. Amplía que la respuesta brindada no atendió los argumentos de fondo planteados en su solicitud. Amplía que los oficios del 2017 (certificados de uso de suelo), no indican el motivo por el cual se separan del criterio emitido en los certificados de uso de suelo del 2012 y 2013, simplemente utilizan otra norma, pero no motivan la razón por la cual se dejó de aplicar el plan regulador, pese a que las normas coexistían en el tiempo a la hora de fundamentar ambos actos administrativos. Señala que tal situación dejó en estado de indefensión a su representada, ya que no brindaron razones claras por las que la municipalidad adoptó la decisión, ni permitió combatir ese acto administrativo. Asegura que la certificación de uso de suelo no es un simple acto informativo, es un acto declarativo de derechos subjetivos que causa un estado; por lo que puede ser recurrido. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Municipalidad de Mora otorgó acto administrativo de constancia de uso de suelo para los terrenos propiedad de Hacienda las Torres S.A. bajo planos Nos. SJ-1344882-09 y SJ-1182755-07 en el 2012 y 2013, con el objetivo de construir un condominio multifamiliar. Afirma que por oficios Nos. RU-152, RU-153 y RU-154 del 17 de diciembre de 2017, se declaró no conforme el uso de suelo, ya que la zona fue calificada como “Zona Especial de Protección del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana”, esto en menoscabo de derechos adquiridos de buena fe, al haberse otorgado un acto administrativo contrario a sus derechos subjetivos y sin seguir los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo.

    II.- Sobre el caso concreto. Este Tribunal ha señalado que la vigencia de los usos de suelo son materia de legalidad. De esta forma, en sentencia No. 2018005907 de las 9:30 horas del 13 de abril de 2018, esta Sala consideró:

    “III.- ATINENTE A LOS ASPECTOS DE LEGALIDAD. Tal y como se resolvió en el antecedente supracitado, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le compete revisar si, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y el caso particular de la empresa tutelada, le corresponde o no continuar ejerciendo la actividad de industrialización de carne de pollo (incluyendo el sacrificio de las aves), sea por el cumplimiento de requisitos, o bien, porque no le resulta aplicable el plan regulador -como lo alega aquella- (nótese que en la vía del amparo no procede determinar cuál es la correcta aplicación de una ley u otras normas en el tiempo y espacio). Tampoco es resorte de este Tribunal decidir, si en el sub examine procede o no el traspaso de la patente aludida -de la empresa que anteriormente desempañaba la actividad a la sociedad tutelada-, o bien, la concesión de una nueva patente en los términos pretendidos por la parte amparada, a saber, con la autorización de la “matanza de animales en el sitio ” (adviértase que, según la prueba aportada, la empresa tutelada estaba desarrollando la actividad aludida sin contar con los permisos exigidos, por lo que no se evidencia que se trate de un revocatoria de los mismos). Igual suerte corre la acusada variación del uso de suelo en el inmueble donde se desarrolla la actividad, o determinar, desde el punto de visto legal, el plazo de vigencia del mismo, o bien, analizar la disconformidad con la entrega del certificado veterinario de operación con las limitaciones aludidas (imposibilidad de matanza en el sitio). Todos esos aspectos son de legalidad ordinaria, que no involucran, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual escapan de la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Por ende, atinente a estos reclamos, deberá la parte recurrente acudir ante las vías administrativas o judiciales compentes, a efectos de que se resuelva lo que en derecho corresponda.”.

    Por otra parte, la Sala ha establecido cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que puede existir una afectación al recurso hídrico, la autorización del uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dipsuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Mediante sentencia No. 2017009565 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017, en lo conducente dispuso:

    “VII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente a la vez-; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).

    No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.”.

    De esta suerte, la Municipalidad recurrida rechazó la petición del accionante, haciéndole saber cabalmente las razones de orden legal o técnico por las cuales no procedía atender su solicitud, como es que la zona donde se ubica la propiedad fue calificada como “Zona Especial de Protección del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana”. Por otra parte, este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así lo solicita el gestionante que se proceda en este caso. Por ello, deberá el petente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

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