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Res. 09120-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/05/2019

Res. 09120-2019 Sala ConstitucionalRes. 09120-2019 Sala Constitucional

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    *190078490007CO* Res. Nº 2019009120 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007849-0007-CO, interpuesto por RANDALL EDUARDO BARQUERO PIEDRA, cédula de identidad 0203960102, contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA. CFIA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAD SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 horas del 08 de mayo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAD SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, y manifiesta que, se pretende realizar un proyecto llamado "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster", que aparentemente presenta un serie de anomalías con los permisos otorgados por los recurridos, ya que ponen en riesgo unas nacientes de aguas. Señala que, SETENA mediante la Resolución 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, lo que a su parecer, lesiona el derecho a un ambiente sano. Solicita que esta Sala deje sin efecto la resolución 2082-2018-SETENA, que se ordene la suspensión del proyecto "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster" y que se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    .- Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El amparado solicita que esta Sala deje sin efecto la resolución 2082-2018-SETENA y que se ordene la suspensión del proyecto "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster".

    II.- Sobre el caso concreto. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como la que plantea el accionante en este amparo, debe ser interpuesta previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

    "II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental." En el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un presunto problema de con los permisos otorgados por los recurridos al proyecto "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster". Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tomen en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OPSDGX43LZWO61*

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    *190078490007CO* Res. Nº 2019009120 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007849-0007-CO, interpuesto por RANDALL EDUARDO BARQUERO PIEDRA, cédula de identidad 0203960102, contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA. CFIA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAD SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 horas del 08 de mayo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAD SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, y manifiesta que, se pretende realizar un proyecto llamado "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster", que aparentemente presenta un serie de anomalías con los permisos otorgados por los recurridos, ya que ponen en riesgo unas nacientes de aguas. Señala que, SETENA mediante la Resolución 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, lo que a su parecer, lesiona el derecho a un ambiente sano. Solicita que esta Sala deje sin efecto la resolución 2082-2018-SETENA, que se ordene la suspensión del proyecto "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster" y que se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    .- Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El amparado solicita que esta Sala deje sin efecto la resolución 2082-2018-SETENA y que se ordene la suspensión del proyecto "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster".

    II.- Sobre el caso concreto. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como la que plantea el accionante en este amparo, debe ser interpuesta previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

    "II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental." En el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un presunto problema de con los permisos otorgados por los recurridos al proyecto "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster". Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tomen en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OPSDGX43LZWO61*

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