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Res. 08707-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
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Revisión del Documento *190045360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-004536-0007-CO, interpuesto por ALEXIS RICARDO LEITON QUESADA, cédula de identidad 0111420674 y SILVIA PATRICIA MATA AGUILAR, cédula de identidad 0109930941, a favor de ADRIANA LORENA DIAZ BLANCO, cédula de identidad 0108860816, ALEJANDRINA REYES SALAS, cédula de identidad 0112130953, ALFREDO MADRIGAL QUESADA, cédula de identidad 0111150441, ANA LORENA TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0104350647, ANA VICTORIA DIAZ MATHEW, cédula de identidad 0105110800, ANTHONNY ELIAS AGUIRRE DAVILA, cédula de identidad 0116920064, CARLA VANESSA LARA ULATE, cédula de identidad 0109570369, CAROLINA VIQUEZ DIAZ, cédula de identidad 0111560930, DANIEL LAGUNA CRUZ, cédula de identidad 0113440845, EDGAR ENRIQUE CASTRO ALVARADO, cédula de identidad 0106720436, FANNY LETICIA DIAZ SERRANO, cédula de identidad 0107260802, FLOR MARIA DE LOS ANGELES CALDERON QUESADA, cédula de identidad 0105430585, FRANKLIN ALEXANDER SALAS LOPEZ, cédula de identidad 0104180766, GILBERTO DURAN PIEDRA, cédula de identidad 0102910939, GILBERTO JOSE DURAN DIAZ, cédula de identidad 0108970389, GONZALO DE JESUS QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0106500493, JACQUELINE DE LA TRINIDAD DURAN DIAZ, cédula de identidad 0108350656, JEFFREY HERNANDEZ VIVES, cédula de identidad 0111740272, JORGE JOSE SOLIS TORRES, cédula de identidad 0104410499, JOSE VICENTE TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0104590658, KAROL TENORIO S, LETICIA SERRANO RODRIGUEZ, cédula de identidad 0202290355, LUISA ELENA CHACON DIAZ, cédula de identidad 0106990299, MARCO ANTONIO VIQUEZ JIMENEZ, cédula de identidad 0104670928, MARIA AURORA TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0103930639, MARIA CECILIA SALAS CERVANTES, cédula de identidad 0302030546, MARIA CECILIA SOLIS TORRES, cédula de identidad 0102560800, MARIA DEL MAR DIAZ RODRIGUEZ, cédula de identidad 0113220578, MARIA EUGENIA GERARDINA QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0104020395, MARIA TERESA DE LA TRINIDAD QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0106500494, MARIBEL ORDOÑEZ TENORIO, cédula de identidad 0113530344, MARIEL DE JESUS BERROCAL CAMACHO, cédula de identidad 0115180402, MARTA EUGENIA DURAN DIAZ, cédula de identidad 0107680397, OLGER JOSE ORTIZ ORTIZ, cédula de identidad 0503480480, RANDAL JOSE CHAVES DIAZ, cédula de identidad 0109630820, RITA MARLENI VARGAS GARCIA, cédula de identidad 0801050470, ROY ALBERTO MADRIGAL QUESADA, cédula de identidad 0108340692, SOFIA MARGARITA DIAZ MATHEW, cédula de identidad 0104091420, SUSANNA ALVAREZ CARRANZA, cédula de identidad 0117540415, XIMENA DURAN LARA, cédula de identidad 0117620247, YANSY VIVIANA LEITON CALDERON, cédula de identidad 0303900568, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL ÁREA RECTORA DE SALUD SURESTE METROPOLITANA Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Acusan que en el vecindario en el cual viven -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- carece de alcantarillado y las aguas negras terminan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor y en algunas ocasiones impidiendo el libre tránsito, lo cual, según dicen, desató una epidemia de salud que debió ser atendida por la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. Reclaman que desde 1990 han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), no obstante; dicha institución les indicó que debían cubrir el costo de las obras y que actualmente a pesar de las obras que se realizan en la rotonda de las Garantías Sociales y la cercanía del complejo habitacional que refieren, las obras de alcantarillado tampoco serán realizadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- Municipalidad de San José.
1. El vecindario donde viven los recurrentes, se ubica, 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote. (Los Autos) 2. Los amparados, no han presentado queja o denuncia alguna ante la Municipalidad de San José, referente a la problemática que acusan. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
B.- INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
1. En la comunidad ubicada -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- actualmente no se cuenta con un alcantarillado sanitario en USO, por lo que la población debe disponer la eliminación de las aguas negras y residuales (pila y baño) al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
2. En Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
3. Algunos de los vecinos, del vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
4. En el vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, sector señalado por los amparados, efectivamente no existe red de alcantarillado sanitario y las viviendas cuentan con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
5. La topografía observada en el terreno -vecindario de los amparados-, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
6. La Ley General de Salud en su artículo 287 señala "…Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". El artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
C.- MINISTERIO DE SALUD. ÁREA RECTORA DE SALUD DE SURESTE METROPOLITANA.
1. Al momento de la revisión ocular en el sitio ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, no se logra evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni se logra captar malos olores. (Ver informe rendido bajo fe juramento y documentación aportada).
2. La Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045, establece que la dirección y política de lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, le compete al AyA, como órgano encargado de la rectoría técnica de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, según la Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
3. En caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por no demostrados los siguientes hechos:
En el caso bajo estudio, los recurrentes, quienes indican vivir en un vecindario ubicado -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote-, reclaman que el lugar referido carece de alcantarillado y además que las aguas negras desembocan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor e incluso impidiendo el libre tránsito. Acusan que desde el año 1990, han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) con el objetivo de que dichas aguas residuales sean debidamente canalizadas, no obstante; sus gestiones no han sido atendidas e incluso acusan que el insituto recurrido, les indicó que los vecinos de la localidad deberían cubrir el costo del alcantarillado y que la institución (AyA) se encargaba de las obras, lo cual, se les hace imposible de realizar. Agregan que incluso se dio una epidemia de enfermedades que debieron ser atendidas por la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. Consideran oportuno, que siendo que se están realizando trabajos en la Rotonda de las Garantías Sociales, se aproveche para conectar los tubos de aguas negras de su vecindario con otros sectores cercanos que si cuentan con ese servicio.
Al respecto, del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el vecindario donde viven los recurrentes, se ubica, 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote. Además que en relación con la Municipalidad de San José, los amparados, no han presentado queja o denuncia alguna, referente a la problemática que acusan. Además, que en efecto, actualmente en la comunidad referida, no se cuenta con un alcantarillado sanitario en USO, razón por la cual, la población debe disponer la eliminación de las aguas negras y residuales (pila y baño) al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud “Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes”.
Aunado a lo anterior, que en Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada y justamente en ese sentido, se acreditó que algunos vecinos, del vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños y además que al no existir red de alcantarillado sanitario las viviendas deberían contar con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. Por otra parte, según informes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la topografía observada en el terreno -vecindario de los amparados-, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana.
Por su parte, la Ley General de Salud en su artículo 287 señala "…Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". El artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes". Ahora bien, en lo referente al Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana, se acreditó, que al momento de la revisión ocular en el sitio ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, no se logró evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni lograron captar malos olores.
En caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad.
Así las cosas, según las inspecciones realizadas por los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y los funcionarios del Ministerio de Salud, se ha determinado que al no existir sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento, existen viviendas de los vecinos de la comunidad ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, que disponen de sus aguas residuales en los caños, poniendo en peligro la salud de los ciudadanos, derivando dicha situación en la problemática de malos olores que acusan los amparados, lo cual, dicho sea de paso, no pudo ser constatado por las autoridades del Ministerio de Salud en su visita de inspección al sitio. En todo caso, de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación les exige y como se cito líneas atrás, deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad.
Desde este panorama, en los términos planteados en el escrito de interposición, se descarta alguna transgresión al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, si bien los recurrentes hicieron alusión a un problema de aguas negras en perjuicio del ambiente y la salud de las personas, tampoco se pudo demostrar de manera fehaciente, que los amparados hayan presentado las gestiones que refieren, nótese que incluso mediante la resolución de las 19:58 horas del 18 de marzo de 2019, se previno a los recurrentes "…aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copias de las gestiones que haya formulado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, requiriendo la obra de alcantarillado referida, con la correspondiente constancia de recibido; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda…" y aunque mediante el escrito presentado por el accionante el 25 de marzo de 2019, se presentó un documento haciendo referencia una vez más a las gestiones que alegan, no constaba un "recibido" del mismo.
Aún así, como se dijo, por parte de las autoridades recurridas, en particular el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, se desprende que algunos de los vecinos de esa urbanización -ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- lanzan las aguas servidas al caño, situación que deberán tomar nota las autoridades recurridas, cada una en el ámbito de sus competencias, para que se investiguen los hechos constatados y, en caso de comprobarse alguna infracción de los vecinos al ambiente y la salud pública, se dicten las órdenes correspondientes para remediar los hechos constatados. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud de los recurrentes y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad o una vivienda, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota las autoridades recurridas de lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*X47LJEXFGSY461*
Revisión del Documento *190045360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-004536-0007-CO, interpuesto por ALEXIS RICARDO LEITON QUESADA, cédula de identidad 0111420674 y SILVIA PATRICIA MATA AGUILAR, cédula de identidad 0109930941, a favor de ADRIANA LORENA DIAZ BLANCO, cédula de identidad 0108860816, ALEJANDRINA REYES SALAS, cédula de identidad 0112130953, ALFREDO MADRIGAL QUESADA, cédula de identidad 0111150441, ANA LORENA TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0104350647, ANA VICTORIA DIAZ MATHEW, cédula de identidad 0105110800, ANTHONNY ELIAS AGUIRRE DAVILA, cédula de identidad 0116920064, CARLA VANESSA LARA ULATE, cédula de identidad 0109570369, CAROLINA VIQUEZ DIAZ, cédula de identidad 0111560930, DANIEL LAGUNA CRUZ, cédula de identidad 0113440845, EDGAR ENRIQUE CASTRO ALVARADO, cédula de identidad 0106720436, FANNY LETICIA DIAZ SERRANO, cédula de identidad 0107260802, FLOR MARIA DE LOS ANGELES CALDERON QUESADA, cédula de identidad 0105430585, FRANKLIN ALEXANDER SALAS LOPEZ, cédula de identidad 0104180766, GILBERTO DURAN PIEDRA, cédula de identidad 0102910939, GILBERTO JOSE DURAN DIAZ, cédula de identidad 0108970389, GONZALO DE JESUS QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0106500493, JACQUELINE DE LA TRINIDAD DURAN DIAZ, cédula de identidad 0108350656, JEFFREY HERNANDEZ VIVES, cédula de identidad 0111740272, JORGE JOSE SOLIS TORRES, cédula de identidad 0104410499, JOSE VICENTE TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0104590658, KAROL TENORIO S, LETICIA SERRANO RODRIGUEZ, cédula de identidad 0202290355, LUISA ELENA CHACON DIAZ, cédula de identidad 0106990299, MARCO ANTONIO VIQUEZ JIMENEZ, cédula de identidad 0104670928, MARIA AURORA TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0103930639, MARIA CECILIA SALAS CERVANTES, cédula de identidad 0302030546, MARIA CECILIA SOLIS TORRES, cédula de identidad 0102560800, MARIA DEL MAR DIAZ RODRIGUEZ, cédula de identidad 0113220578, MARIA EUGENIA GERARDINA QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0104020395, MARIA TERESA DE LA TRINIDAD QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0106500494, MARIBEL ORDOÑEZ TENORIO, cédula de identidad 0113530344, MARIEL DE JESUS BERROCAL CAMACHO, cédula de identidad 0115180402, MARTA EUGENIA DURAN DIAZ, cédula de identidad 0107680397, OLGER JOSE ORTIZ ORTIZ, cédula de identidad 0503480480, RANDAL JOSE CHAVES DIAZ, cédula de identidad 0109630820, RITA MARLENI VARGAS GARCIA, cédula de identidad 0801050470, ROY ALBERTO MADRIGAL QUESADA, cédula de identidad 0108340692, SOFIA MARGARITA DIAZ MATHEW, cédula de identidad 0104091420, SUSANNA ALVAREZ CARRANZA, cédula de identidad 0117540415, XIMENA DURAN LARA, cédula de identidad 0117620247, YANSY VIVIANA LEITON CALDERON, cédula de identidad 0303900568, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL ÁREA RECTORA DE SALUD SURESTE METROPOLITANA Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Acusan que en el vecindario en el cual viven -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- carece de alcantarillado y las aguas negras terminan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor y en algunas ocasiones impidiendo el libre tránsito, lo cual, según dicen, desató una epidemia de salud que debió ser atendida por la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. Reclaman que desde 1990 han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), no obstante; dicha institución les indicó que debían cubrir el costo de las obras y que actualmente a pesar de las obras que se realizan en la rotonda de las Garantías Sociales y la cercanía del complejo habitacional que refieren, las obras de alcantarillado tampoco serán realizadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- Municipalidad de San José.
1. El vecindario donde viven los recurrentes, se ubica, 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote. (Los Autos) 2. Los amparados, no han presentado queja o denuncia alguna ante la Municipalidad de San José, referente a la problemática que acusan. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
B.- INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
1. En la comunidad ubicada -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- actualmente no se cuenta con un alcantarillado sanitario en USO, por lo que la población debe disponer la eliminación de las aguas negras y residuales (pila y baño) al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
2. En Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
3. Algunos de los vecinos, del vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
4. En el vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, sector señalado por los amparados, efectivamente no existe red de alcantarillado sanitario y las viviendas cuentan con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
5. La topografía observada en el terreno -vecindario de los amparados-, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
6. La Ley General de Salud en su artículo 287 señala "…Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". El artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
C.- MINISTERIO DE SALUD. ÁREA RECTORA DE SALUD DE SURESTE METROPOLITANA.
1. Al momento de la revisión ocular en el sitio ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, no se logra evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni se logra captar malos olores. (Ver informe rendido bajo fe juramento y documentación aportada).
2. La Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045, establece que la dirección y política de lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, le compete al AyA, como órgano encargado de la rectoría técnica de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, según la Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
3. En caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por no demostrados los siguientes hechos:
En el caso bajo estudio, los recurrentes, quienes indican vivir en un vecindario ubicado -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote-, reclaman que el lugar referido carece de alcantarillado y además que las aguas negras desembocan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor e incluso impidiendo el libre tránsito. Acusan que desde el año 1990, han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) con el objetivo de que dichas aguas residuales sean debidamente canalizadas, no obstante; sus gestiones no han sido atendidas e incluso acusan que el insituto recurrido, les indicó que los vecinos de la localidad deberían cubrir el costo del alcantarillado y que la institución (AyA) se encargaba de las obras, lo cual, se les hace imposible de realizar. Agregan que incluso se dio una epidemia de enfermedades que debieron ser atendidas por la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. Consideran oportuno, que siendo que se están realizando trabajos en la Rotonda de las Garantías Sociales, se aproveche para conectar los tubos de aguas negras de su vecindario con otros sectores cercanos que si cuentan con ese servicio.
Al respecto, del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el vecindario donde viven los recurrentes, se ubica, 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote. Además que en relación con la Municipalidad de San José, los amparados, no han presentado queja o denuncia alguna, referente a la problemática que acusan. Además, que en efecto, actualmente en la comunidad referida, no se cuenta con un alcantarillado sanitario en USO, razón por la cual, la población debe disponer la eliminación de las aguas negras y residuales (pila y baño) al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud “Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes”.
Aunado a lo anterior, que en Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada y justamente en ese sentido, se acreditó que algunos vecinos, del vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños y además que al no existir red de alcantarillado sanitario las viviendas deberían contar con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. Por otra parte, según informes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la topografía observada en el terreno -vecindario de los amparados-, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana.
Por su parte, la Ley General de Salud en su artículo 287 señala "…Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". El artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes". Ahora bien, en lo referente al Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana, se acreditó, que al momento de la revisión ocular en el sitio ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, no se logró evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni lograron captar malos olores.
En caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad.
Así las cosas, según las inspecciones realizadas por los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y los funcionarios del Ministerio de Salud, se ha determinado que al no existir sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento, existen viviendas de los vecinos de la comunidad ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, que disponen de sus aguas residuales en los caños, poniendo en peligro la salud de los ciudadanos, derivando dicha situación en la problemática de malos olores que acusan los amparados, lo cual, dicho sea de paso, no pudo ser constatado por las autoridades del Ministerio de Salud en su visita de inspección al sitio. En todo caso, de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación les exige y como se cito líneas atrás, deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad.
Desde este panorama, en los términos planteados en el escrito de interposición, se descarta alguna transgresión al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, si bien los recurrentes hicieron alusión a un problema de aguas negras en perjuicio del ambiente y la salud de las personas, tampoco se pudo demostrar de manera fehaciente, que los amparados hayan presentado las gestiones que refieren, nótese que incluso mediante la resolución de las 19:58 horas del 18 de marzo de 2019, se previno a los recurrentes "…aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copias de las gestiones que haya formulado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, requiriendo la obra de alcantarillado referida, con la correspondiente constancia de recibido; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda…" y aunque mediante el escrito presentado por el accionante el 25 de marzo de 2019, se presentó un documento haciendo referencia una vez más a las gestiones que alegan, no constaba un "recibido" del mismo.
Aún así, como se dijo, por parte de las autoridades recurridas, en particular el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, se desprende que algunos de los vecinos de esa urbanización -ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- lanzan las aguas servidas al caño, situación que deberán tomar nota las autoridades recurridas, cada una en el ámbito de sus competencias, para que se investiguen los hechos constatados y, en caso de comprobarse alguna infracción de los vecinos al ambiente y la salud pública, se dicten las órdenes correspondientes para remediar los hechos constatados. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud de los recurrentes y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad o una vivienda, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota las autoridades recurridas de lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*X47LJEXFGSY461*
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