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Res. 08707-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
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Revisión del Documento *190045360007CO* Res. Nº 2019008707 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-004536-0007-CO, interpuesto por ALEXIS RICARDO LEITON QUESADA, cédula de identidad 0111420674 y SILVIA PATRICIA MATA AGUILAR, cédula de identidad 0109930941, a favor de ADRIANA LORENA DIAZ BLANCO, cédula de identidad 0108860816, ALEJANDRINA REYES SALAS, cédula de identidad 0112130953, ALFREDO MADRIGAL QUESADA, cédula de identidad 0111150441, ANA LORENA TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0104350647, ANA VICTORIA DIAZ MATHEW, cédula de identidad 0105110800, ANTHONNY ELIAS AGUIRRE DAVILA, cédula de identidad 0116920064, CARLA VANESSA LARA ULATE, cédula de identidad 0109570369, CAROLINA VIQUEZ DIAZ, cédula de identidad 0111560930, DANIEL LAGUNA CRUZ, cédula de identidad 0113440845, EDGAR ENRIQUE CASTRO ALVARADO, cédula de identidad 0106720436, FANNY LETICIA DIAZ SERRANO, cédula de identidad 0107260802, FLOR MARIA DE LOS ANGELES CALDERON QUESADA, cédula de identidad 0105430585, FRANKLIN ALEXANDER SALAS LOPEZ, cédula de identidad 0104180766, GILBERTO DURAN PIEDRA, cédula de identidad 0102910939, GILBERTO JOSE DURAN DIAZ, cédula de identidad 0108970389, GONZALO DE JESUS QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0106500493, JACQUELINE DE LA TRINIDAD DURAN DIAZ, cédula de identidad 0108350656, JEFFREY HERNANDEZ VIVES, cédula de identidad 0111740272, JORGE JOSE SOLIS TORRES, cédula de identidad 0104410499, JOSE VICENTE TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0104590658, KAROL TENORIO S, LETICIA SERRANO RODRIGUEZ, cédula de identidad 0202290355, LUISA ELENA CHACON DIAZ, cédula de identidad 0106990299, MARCO ANTONIO VIQUEZ JIMENEZ, cédula de identidad 0104670928, MARIA AURORA TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0103930639, MARIA CECILIA SALAS CERVANTES, cédula de identidad 0302030546, MARIA CECILIA SOLIS TORRES, cédula de identidad 0102560800, MARIA DEL MAR DIAZ RODRIGUEZ, cédula de identidad 0113220578, MARIA EUGENIA GERARDINA QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0104020395, MARIA TERESA DE LA TRINIDAD QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0106500494, MARIBEL ORDOÑEZ TENORIO, cédula de identidad 0113530344, MARIEL DE JESUS BERROCAL CAMACHO, cédula de identidad 0115180402, MARTA EUGENIA DURAN DIAZ, cédula de identidad 0107680397, OLGER JOSE ORTIZ ORTIZ, cédula de identidad 0503480480, RANDAL JOSE CHAVES DIAZ, cédula de identidad 0109630820, RITA MARLENI VARGAS GARCIA, cédula de identidad 0801050470, ROY ALBERTO MADRIGAL QUESADA, cédula de identidad 0108340692, SOFIA MARGARITA DIAZ MATHEW, cédula de identidad 0104091420, SUSANNA ALVAREZ CARRANZA, cédula de identidad 0117540415, XIMENA DURAN LARA, cédula de identidad 0117620247, YANSY VIVIANA LEITON CALDERON, cédula de identidad 0303900568, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL ÁREA RECTORA DE SALUD SURESTE METROPOLITANA Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de marzo de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José. Indican que en el vecindario en el cual viven -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- carece de alcantarillado y las aguas negras terminan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor y en algunas ocasiones impidiendo el libre tránsito. Señalan que desde 1990 han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para lograr que dichas aguas residuales sean debidamente canalizadas mediante un alcantarillado; sin embargo, según mencionan, en su momento el instituto autónomo señaló que un proyecto de este tipo era muy costoso y que no había presupuesto. Agregan que incluso, el AyA invitó a los vecinos de la localidad a que cubrieran el costo del alcantarillado y que aquel se encargaba de las obras, lo cual es imposible de hacer según indican. Señalan que anteriormente se desató una epidemia de enfermedades que ameritó la intervención de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín, aunque este tipo de problemas todavía persiste. La preocupación radica por la población de niños y adultos mayores del lugar. Manifiestan ver una oportunidad en las obras que se realizan actualmente en la rotonda de las Garantías Sociales, porque la apertura de calles permitiría hacer las obras de alcantarillado requerido en atención a la cercanía del complejo habitacional en el cual residen con dicho proyecto sobre la rotonda referida.
2.- Por resolución de las 19:58 horas del 18 de marzo de 2019, se previno al recurrente "…aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copias de las gestiones que haya formulado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, requiriendo la obra de alcantarillado referida, con la correspondiente constancia de recibido; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda…".
3.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 25 de marzo de 2019, los recurrentes se refieren a la prevención de las 19:58 horas del 18 de marzo de 2019.
4.- Por resolución de las 14:21 horas del 26 de marzo de 2019, se dio curso al recurso de amparo y se solicitó informe al Subgerente de Sistema del Gran Área Metropolitana y al Director de Recolección y Tratamiento, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), al Gerente de Provisión de Servicios de la Municipalidad de San José y al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana.
5.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 1° de abril de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Marco Vinicio Corrales Xatruch, Gerente de la Gerencia de Provisión de Servicios de la Municipalidad de San José. Indica que mediante el oficio SCMRP-216-2019, suscrito por Norman Aguilar Mora, Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento Red Pluvial indicó "…De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados (AyA), y a la Ley No. 2726, inciso g, se indica que Acueductos y Alcantarillados…"Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana(…) De esta manera la Municipalidad de San José, no tiene competencia en la construcción ni operación de los sistemas de recolección y tratamiento de aguas negras y residuales que se transportan en el alcantarillado sanitario, como si la tiene Acueductos y Alcantarillados, por lo que no es posible la utilización de fondos públicos municipales para la atención de la solicitud del recurrente…". Agrega que los amparados no han presentado queja alguna ante la municipalidad que representan.
6.- Mediante escrito recibido en esta Sala el 02 de abril de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Anette Hechoz Castro, Subgerente y Manuel López Fonseca, Director de la Dirección de Recolección y Tratamiento, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indican que "…La planificación urbana resulta ser un tema propio de los gobiernos locales. El manejo de las aguas pluviales en cuanto a su mantenimiento y administración de sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Municipal es de igual forma, competencia de los gobiernos locales, pues las competencias de AyA según disposición de la Ley N° 2726, se limita a un aspecto de carácter técnico-normativo en cuanto al diseño de los sistemas. Según el propio dicho del amparado, algunos de los vecinos por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños. Es precisamente ésta conducta irresponsable de algunos de los vecinos la que pone en riesgo su salud, pues resulta claro, que de conformidad con lo que establece la Ley General de Salud, en sus artículos 285 y siguientes, el mantenimiento y disposición de las aguas residuales y pluviales a través de sistemas individuales corresponde a cada propietario, sin que se justifique de ninguna forma su omisión en el cumplimiento de esos deberes…". Agrega que la Dirección de Recolección y Tratamiento en un informe indicó "…en Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada. Que en el Área Metropolitana de San José, así como en el resto del país, en algunos sectores se han podido desarrollar sistemas de alcantarillado sanitario para recolectar las aguas residuales que se producen en las viviendas, no obstante, en otros lugares por razones topográficas (diferencia de niveles), o por no existir un colector cercano al cual interconectar una comunidad, el sistema autorizado por las entidades locales y de salud correspondientes, es el tanque séptico (…) Que en el caso particular del sector señalado por el denunciante, efectivamente según inspección realizada, en ese lugar no existe red de alcantarillado sanitario y las viviendas cuentan con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. Que según inspección realizada, se pudo observar que el sector señalado por el denunciante, muestra una diferencia de nivel significativa, respecto al lugar donde se ubica la red sanitaria actualmente en operación, es decir, que la topografía del terrero lo que muestra es una cuesta que baja y desemboca a la calle de circunvalación cercana a la rotonda de las garantías sociales. Que esta topografía observada en el terreno, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana. Que de acuerdo con la inspección realizada, se pudo observar que una buena parte de los caños de esa comunidad, no contienen aguas residuales, es decir, que muchos de los vecinos disponen las aguas residuales, en los tanques sépticos de sus viviendas como corresponde. Que, de igual manera, se pudo observar que algunas viviendas lanzan aguas servidas (pilas y fregaderos) en algunos tramos del cordón de caño, y esta agua se acumula produciendo olores. Que, se logró comprobar que no son todos los vecinos los que han conectado de forma ilegal las aguas servidas al cordón de caño, son solo algunos de ellos, los restantes vecinos de manera responsable, siguen utilizando el sistema de tanques sépticos para disponer sus aguas residuales, sistema que les fue autorizado cuando se les aprobaron los permisos de construcción de sus viviendas. Que lo anterior implica, que los vecinos que hacen descargas directas al cordón de caño, están violentando la Ley General de Salud y además están afectando al resto de sus vecinos, quienes responsablemente utilizan sépticos para tratar y disponer sus aguas residuales(…) Que si bien es cierto, de acuerdo a su Ley Constitutiva, le corresponde al AyA resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y la recolección y evacuación de las aguas residuales, debe también ser entendido que para el AyA no es posible resolver técnica, ni financieramente todos los problemas de disposición ilegales de aguas residuales que realizan los mismos vecinos de una urbanización, tal como es el caso de la problemática suscitada en esta comunidad (…) la Ley General de Salud en su artículo 287, en el que se señala la responsabilidad de cada propietario de vivienda o comercio a contar con un sistema de disposición para sus propias aguas residuales en aquellos lugares en donde no se cuente con el sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento:"Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". Que por otra parte el artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes"(…) Que de conformidad con el artículo 286 de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la potestad de ordenar la realización de las obras de drenaje mediante las cuales se evite la formación de focos insalubres y de infección. "Toda persona, natural o jurídica, está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad". Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de gestión de este Despacho el 03 de abril de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Carolina Guillén Meléndez, Directora del Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana. Indica "…el día martes 02 de abril del 2019 al ser las 10:15 horas, conforme acta de Inspección RCSARSSEM-FCS-168-2019 se procede a visitar la dirección arriba indicada, sin embargo, al momento de la revisión ocular, no se logra evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni se logran captar malos olores. Por otra parte, en la queja interpuesta por el ofendido, la o las viviendas que presuntamente vierten aguas negras de manera ilícita al alcantarillado pluvial. Tomando en cuenta que en la dirección dada la cual es general, se observa un aproximado de ciento cincuenta viviendas en un área de 12.05 ha. Cabe indicar que la Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045, vinculada al Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo a compromisos adquiridos por nuestro país en la Cumbre para el Desarrollo Sostenible, que se llevó a cabo en septiembre de 2015, los Estados miembros de la ONU aprobaron la Agenda 2030, la cual en su punto 6 indica el compromiso a mejorar el saneamiento de las aguas residuales en todo el país."…De acuerdo con su ley de creación, la dirección y política de lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, le compete al AyA, como órgano encargado de la rectoría técnica de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento…" Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045. Se sabe que es resorte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizar la construcción de un alcantarillado sanitario público y el sistema adecuado para que las personas puedan conectarse a este, aunque se necesite un sistema de bombeo o cualquier otro sistema especial, lo anterior según lo indica la legislación nacional, y los compromisos internacionales que ha firmado nuestro país. Empero, que en caso de buscarse solucionar un problema de esta magnitud, debe hacerse una coordinación interinstitucional debido a que se tendría que hacer coloraciones casa por casa en distintos días y la denuncia no especifica denunciados directos. Sin embargo cabe recalcar que en caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275, siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea. CONCLUSIÒN: Como resultado de la inspección, no se logra evidenciar la situación denunciada al menos en la dirección dada, la cual es general y para nada específica. Sin embargo, al buscar presencia de aguas negras y/u olores en vía pública o alcantarillado pluvial en dicha dirección, no se logra encontrar. Que es resorte únicamente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la construcción de alcantarillado sanitario, así como las previstas y/o sistemas necesarios para que el ciudadano pueda conectarse a dicho sistema, indiferentemente de la inclinación del terreno o cualquier otro problema. Que, los vecinos denuncian una situación que, en caso de existir, ellos mismos se encontrarían incumpliendo con la legislación costarricense, debido a que incluso en ausencia de alcantarillado sanitario, deben de conectar sus aguas negras a un sistema de tanque séptico debidamente aprobado por las instituciones pertinentes, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad atinente. Que en caso de comprobarse dicha conexión ilegal, debe realizarse mediante denuncia puntual a los inmuebles que presentan dicha deficiencia, para que de dicha manera se pudiera proceder con una etapa investigativa en campo y de ser del caso en coordinación institucional. Se recomienda a la DARSSEM, informar a la Sala Constitucional sobre lo encontrado, según solicitan en el tiempo hábil otorgado. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Como se puede apreciar Señor Magistrado, del acervo probatorio que consta en autos, se aprecia con claridad, que las actuaciones realizadas por parte de las Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana se encuentran ajustadas al bloque de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública y al mérito de los autos. En efecto, del análisis del expediente administrativo que se adjunta como prueba, se determina con claridad que en la dirección señalada por el recurrente en su líbelo de recurso, esto es 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, NO SE PUDO CONSTATAR por parte de los funcionarios de esta Área Rectora de Salud que se estén produciendo una inadecuada disposición de aguas negras y servidas al alcantarillado pluvial. Lo anterior según consta en el informe de inspección MS-RCS-ARSSEM-FCS-169-2019 y en las imágenes que se adjuntan como evidencia, puesto que al momento de realizar la valoración los funcionarios de este Ministerio no encontraron la situación descrita por el recurrente. Ahora bien, se debe señalar a esta honorable, tal y como se detalló líneas atrás, que en la dirección física señalada por el recurrente, NO FUE POSIBLE DETERMINAR NINGUNA DISPOSICIÓN INADECUADA DE AGUAS RESIDUALES O NEGRAS EN EL ALCANTARILLADO PLUVIAL O CORDÓN DEL CAÑO, tal y como lo evidencian las fotografías que se adjuntan al expediente de marras, sin embargo, debe recalcarse que para poder realizar una intervención con pruebas de coloración por fluoresceína, se debe de señalar en la denuncia, cual o cuales edificaciones se presume infringen la normativa sanitaria , puesto que el sector en mención alberga gran cantidad de inmuebles y tal labor requeriría no solo de una coordinación entre instituciones, sino de una plazo razonable para poder cubrir las 12, 05 hectáreas de terreno aledañas. Ante esta circunstancia, esta Dirección de Área Rectora de Salud, le informa a esta honorable Sala que en caso de requerirse una inspección in situ casa por casa, deberá el recurrente señalar con mayor especificidad las viviendas que presume ocasionan el problema denunciado, esto por cuanto, tal y como se señaló líneas atrás, al llegar al sitio denunciado, no había evidencia, ni de malos olores, ni de problemas de contaminación asociados a la inadecuada disposición de aguas residuales. Adicionalmente y tal como lo refiere el informe MS-RCS-ARSSEM-FCS-169-2019, la labor de construcción y acondicionamiento de infraestructura sanitaria (colectores, alcantarillado sanitario y demás obras conexas) es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado y no de este Ministerio de Salud, por lo cual debe necesariamente integrarse este amparo dando parte al Instituto supra señalado, a efectos de que exponga con relación al caso en cuestión la viabilidad de implementar las mejoras que pretende el recurrente. Por lo anteriormente expuesto, y ante la evidencia irrefutable que esta Autoridad Sanitaria atendió de forma oportuna la denuncia planteada por el señor Alexis Ricardo Leitón Quesada y tras acreditar con prueba fotográfica, que no existe evidencia en el cordón del caño de una inadecuada disposición de aguas negras y/o servidas, así como la presencia de malos olores, se considera que, no se ha violentado de forma alguna derechos fundamentales del recurrente, por lo cual se solicita respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente articulación. ASPECTOS DE DERECHO De lo antes expuesto, señor Magistrado toda nuestra actuación se realizo de acuerdo al ordenamiento jurídico, en estricto apego al bloque de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública los cuales disponen por su orden: "Articulo 11.-los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta constitución y las leyes. (…)" "1.- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento según la escala jerárquica de sus fuentes. 2.- Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa".
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Acusan que en el vecindario en el cual viven -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- carece de alcantarillado y las aguas negras terminan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor y en algunas ocasiones impidiendo el libre tránsito, lo cual, según dicen, desató una epidemia de salud que debió ser atendida por la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. Reclaman que desde 1990 han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), no obstante; dicha institución les indicó que debían cubrir el costo de las obras y que actualmente a pesar de las obras que se realizan en la rotonda de las Garantías Sociales y la cercanía del complejo habitacional que refieren, las obras de alcantarillado tampoco serán realizadas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- Municipalidad de San José.
1. El vecindario donde viven los recurrentes, se ubica, 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote. (Los Autos) 2. Los amparados, no han presentado queja o denuncia alguna ante la Municipalidad de San José, referente a la problemática que acusan. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
B.- INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
1. En la comunidad ubicada -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- actualmente no se cuenta con un alcantarillado sanitario en USO, por lo que la población debe disponer la eliminación de las aguas negras y residuales (pila y baño) al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
2. En Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
3. Algunos de los vecinos, del vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
4. En el vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, sector señalado por los amparados, efectivamente no existe red de alcantarillado sanitario y las viviendas cuentan con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
5. La topografía observada en el terreno -vecindario de los amparados-, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
6. La Ley General de Salud en su artículo 287 señala "…Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". El artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
C.- MINISTERIO DE SALUD. ÁREA RECTORA DE SALUD DE SURESTE METROPOLITANA.
1. Al momento de la revisión ocular en el sitio ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, no se logra evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni se logra captar malos olores. (Ver informe rendido bajo fe juramento y documentación aportada).
2. La Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045, establece que la dirección y política de lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, le compete al AyA, como órgano encargado de la rectoría técnica de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, según la Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
3. En caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.-Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por no demostrados los siguientes hechos:
1.- Que en la comunidad ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, se haya desatado una epidemia de enfermedades que ameritara en su momento la intervención de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. (Los Autos).
2.- Que los amparados hayan presentado las gestiones que refieren ante las autoridades recurridas. (Ayuno de prueba).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, los recurrentes, quienes indican vivir en un vecindario ubicado -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote-, reclaman que el lugar referido carece de alcantarillado y además que las aguas negras desembocan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor e incluso impidiendo el libre tránsito. Acusan que desde el año 1990, han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) con el objetivo de que dichas aguas residuales sean debidamente canalizadas, no obstante; sus gestiones no han sido atendidas e incluso acusan que el insituto recurrido, les indicó que los vecinos de la localidad deberían cubrir el costo del alcantarillado y que la institución (AyA) se encargaba de las obras, lo cual, se les hace imposible de realizar. Agregan que incluso se dio una epidemia de enfermedades que debieron ser atendidas por la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. Consideran oportuno, que siendo que se están realizando trabajos en la Rotonda de las Garantías Sociales, se aproveche para conectar los tubos de aguas negras de su vecindario con otros sectores cercanos que si cuentan con ese servicio.
Al respecto, del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el vecindario donde viven los recurrentes, se ubica, 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote. Además que en relación con la Municipalidad de San José, los amparados, no han presentado queja o denuncia alguna, referente a la problemática que acusan. Además, que en efecto, actualmente en la comunidad referida, no se cuenta con un alcantarillado sanitario en USO, razón por la cual, la población debe disponer la eliminación de las aguas negras y residuales (pila y baño) al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud “Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes”. Aunado a lo anterior, que en Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada y justamente en ese sentido, se acreditó que algunos vecinos, del vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños y además que al no existir red de alcantarillado sanitario las viviendas deberían contar con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. Por otra parte, según informes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la topografía observada en el terreno -vecindario de los amparados-, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana. Por su parte, la Ley General de Salud en su artículo 287 señala "…Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". El artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes". Ahora bien, en lo referente al Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana, se acreditó, que al momento de la revisión ocular en el sitio ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, no se logró evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni lograron captar malos olores. En caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad.
Así las cosas, según las inspecciones realizadas por los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y los funcionarios del Ministerio de Salud, se ha determinado que al no existir sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento, existen viviendas de los vecinos de la comunidad ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, que disponen de sus aguas residuales en los caños, poniendo en peligro la salud de los ciudadanos, derivando dicha situación en la problemática de malos olores que acusan los amparados, lo cual, dicho sea de paso, no pudo ser constatado por las autoridades del Ministerio de Salud en su visita de inspección al sitio. En todo caso, de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación les exige y como se cito líneas atrás, deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad.
Desde este panorama, en los términos planteados en el escrito de interposición, se descarta alguna transgresión al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, si bien los recurrentes hicieron alusión a un problema de aguas negras en perjuicio del ambiente y la salud de las personas, tampoco se pudo demostrar de manera fehaciente, que los amparados hayan presentado las gestiones que refieren, nótese que incluso mediante la resolución de las 19:58 horas del 18 de marzo de 2019, se previno a los recurrentes "…aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copias de las gestiones que haya formulado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, requiriendo la obra de alcantarillado referida, con la correspondiente constancia de recibido; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda…" y aunque mediante el escrito presentado por el accionante el 25 de marzo de 2019, se presentó un documento haciendo referencia una vez más a las gestiones que alegan, no constaba un "recibido" del mismo. Aún así, como se dijo, por parte de las autoridades recurridas, en particular el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, se desprende que algunos de los vecinos de esa urbanización -ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- lanzan las aguas servidas al caño, situación que deberán tomar nota las autoridades recurridas, cada una en el ámbito de sus competencias, para que se investiguen los hechos constatados y, en caso de comprobarse alguna infracción de los vecinos al ambiente y la salud pública, se dicten las órdenes correspondientes para remediar los hechos constatados. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
V.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud de los recurrentes y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad o una vivienda, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota las autoridades recurridas de lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *X47LJEXFGSY461*
Revisión del Documento *190045360007CO* Res. Nº 2019008707 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-004536-0007-CO, interpuesto por ALEXIS RICARDO LEITON QUESADA, cédula de identidad 0111420674 y SILVIA PATRICIA MATA AGUILAR, cédula de identidad 0109930941, a favor de ADRIANA LORENA DIAZ BLANCO, cédula de identidad 0108860816, ALEJANDRINA REYES SALAS, cédula de identidad 0112130953, ALFREDO MADRIGAL QUESADA, cédula de identidad 0111150441, ANA LORENA TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0104350647, ANA VICTORIA DIAZ MATHEW, cédula de identidad 0105110800, ANTHONNY ELIAS AGUIRRE DAVILA, cédula de identidad 0116920064, CARLA VANESSA LARA ULATE, cédula de identidad 0109570369, CAROLINA VIQUEZ DIAZ, cédula de identidad 0111560930, DANIEL LAGUNA CRUZ, cédula de identidad 0113440845, EDGAR ENRIQUE CASTRO ALVARADO, cédula de identidad 0106720436, FANNY LETICIA DIAZ SERRANO, cédula de identidad 0107260802, FLOR MARIA DE LOS ANGELES CALDERON QUESADA, cédula de identidad 0105430585, FRANKLIN ALEXANDER SALAS LOPEZ, cédula de identidad 0104180766, GILBERTO DURAN PIEDRA, cédula de identidad 0102910939, GILBERTO JOSE DURAN DIAZ, cédula de identidad 0108970389, GONZALO DE JESUS QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0106500493, JACQUELINE DE LA TRINIDAD DURAN DIAZ, cédula de identidad 0108350656, JEFFREY HERNANDEZ VIVES, cédula de identidad 0111740272, JORGE JOSE SOLIS TORRES, cédula de identidad 0104410499, JOSE VICENTE TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0104590658, KAROL TENORIO S, LETICIA SERRANO RODRIGUEZ, cédula de identidad 0202290355, LUISA ELENA CHACON DIAZ, cédula de identidad 0106990299, MARCO ANTONIO VIQUEZ JIMENEZ, cédula de identidad 0104670928, MARIA AURORA TENORIO BARRANTES, cédula de identidad 0103930639, MARIA CECILIA SALAS CERVANTES, cédula de identidad 0302030546, MARIA CECILIA SOLIS TORRES, cédula de identidad 0102560800, MARIA DEL MAR DIAZ RODRIGUEZ, cédula de identidad 0113220578, MARIA EUGENIA GERARDINA QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0104020395, MARIA TERESA DE LA TRINIDAD QUESADA BARRANTES, cédula de identidad 0106500494, MARIBEL ORDOÑEZ TENORIO, cédula de identidad 0113530344, MARIEL DE JESUS BERROCAL CAMACHO, cédula de identidad 0115180402, MARTA EUGENIA DURAN DIAZ, cédula de identidad 0107680397, OLGER JOSE ORTIZ ORTIZ, cédula de identidad 0503480480, RANDAL JOSE CHAVES DIAZ, cédula de identidad 0109630820, RITA MARLENI VARGAS GARCIA, cédula de identidad 0801050470, ROY ALBERTO MADRIGAL QUESADA, cédula de identidad 0108340692, SOFIA MARGARITA DIAZ MATHEW, cédula de identidad 0104091420, SUSANNA ALVAREZ CARRANZA, cédula de identidad 0117540415, XIMENA DURAN LARA, cédula de identidad 0117620247, YANSY VIVIANA LEITON CALDERON, cédula de identidad 0303900568, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL ÁREA RECTORA DE SALUD SURESTE METROPOLITANA Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de marzo de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José. Indican que en el vecindario en el cual viven -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- carece de alcantarillado y las aguas negras terminan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor y en algunas ocasiones impidiendo el libre tránsito. Señalan que desde 1990 han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para lograr que dichas aguas residuales sean debidamente canalizadas mediante un alcantarillado; sin embargo, según mencionan, en su momento el instituto autónomo señaló que un proyecto de este tipo era muy costoso y que no había presupuesto. Agregan que incluso, el AyA invitó a los vecinos de la localidad a que cubrieran el costo del alcantarillado y que aquel se encargaba de las obras, lo cual es imposible de hacer según indican. Señalan que anteriormente se desató una epidemia de enfermedades que ameritó la intervención de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín, aunque este tipo de problemas todavía persiste. La preocupación radica por la población de niños y adultos mayores del lugar. Manifiestan ver una oportunidad en las obras que se realizan actualmente en la rotonda de las Garantías Sociales, porque la apertura de calles permitiría hacer las obras de alcantarillado requerido en atención a la cercanía del complejo habitacional en el cual residen con dicho proyecto sobre la rotonda referida.
2.- Por resolución de las 19:58 horas del 18 de marzo de 2019, se previno al recurrente "…aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copias de las gestiones que haya formulado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, requiriendo la obra de alcantarillado referida, con la correspondiente constancia de recibido; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda…".
3.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 25 de marzo de 2019, los recurrentes se refieren a la prevención de las 19:58 horas del 18 de marzo de 2019.
4.- Por resolución de las 14:21 horas del 26 de marzo de 2019, se dio curso al recurso de amparo y se solicitó informe al Subgerente de Sistema del Gran Área Metropolitana y al Director de Recolección y Tratamiento, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), al Gerente de Provisión de Servicios de la Municipalidad de San José y al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana.
5.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 1° de abril de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Marco Vinicio Corrales Xatruch, Gerente de la Gerencia de Provisión de Servicios de la Municipalidad de San José. Indica que mediante el oficio SCMRP-216-2019, suscrito por Norman Aguilar Mora, Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento Red Pluvial indicó "…De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados (AyA), y a la Ley No. 2726, inciso g, se indica que Acueductos y Alcantarillados…"Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana(…) De esta manera la Municipalidad de San José, no tiene competencia en la construcción ni operación de los sistemas de recolección y tratamiento de aguas negras y residuales que se transportan en el alcantarillado sanitario, como si la tiene Acueductos y Alcantarillados, por lo que no es posible la utilización de fondos públicos municipales para la atención de la solicitud del recurrente…". Agrega que los amparados no han presentado queja alguna ante la municipalidad que representan.
6.- Mediante escrito recibido en esta Sala el 02 de abril de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Anette Hechoz Castro, Subgerente y Manuel López Fonseca, Director de la Dirección de Recolección y Tratamiento, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indican que "…La planificación urbana resulta ser un tema propio de los gobiernos locales. El manejo de las aguas pluviales en cuanto a su mantenimiento y administración de sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Municipal es de igual forma, competencia de los gobiernos locales, pues las competencias de AyA según disposición de la Ley N° 2726, se limita a un aspecto de carácter técnico-normativo en cuanto al diseño de los sistemas. Según el propio dicho del amparado, algunos de los vecinos por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños. Es precisamente ésta conducta irresponsable de algunos de los vecinos la que pone en riesgo su salud, pues resulta claro, que de conformidad con lo que establece la Ley General de Salud, en sus artículos 285 y siguientes, el mantenimiento y disposición de las aguas residuales y pluviales a través de sistemas individuales corresponde a cada propietario, sin que se justifique de ninguna forma su omisión en el cumplimiento de esos deberes…". Agrega que la Dirección de Recolección y Tratamiento en un informe indicó "…en Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada. Que en el Área Metropolitana de San José, así como en el resto del país, en algunos sectores se han podido desarrollar sistemas de alcantarillado sanitario para recolectar las aguas residuales que se producen en las viviendas, no obstante, en otros lugares por razones topográficas (diferencia de niveles), o por no existir un colector cercano al cual interconectar una comunidad, el sistema autorizado por las entidades locales y de salud correspondientes, es el tanque séptico (…) Que en el caso particular del sector señalado por el denunciante, efectivamente según inspección realizada, en ese lugar no existe red de alcantarillado sanitario y las viviendas cuentan con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. Que según inspección realizada, se pudo observar que el sector señalado por el denunciante, muestra una diferencia de nivel significativa, respecto al lugar donde se ubica la red sanitaria actualmente en operación, es decir, que la topografía del terrero lo que muestra es una cuesta que baja y desemboca a la calle de circunvalación cercana a la rotonda de las garantías sociales. Que esta topografía observada en el terreno, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana. Que de acuerdo con la inspección realizada, se pudo observar que una buena parte de los caños de esa comunidad, no contienen aguas residuales, es decir, que muchos de los vecinos disponen las aguas residuales, en los tanques sépticos de sus viviendas como corresponde. Que, de igual manera, se pudo observar que algunas viviendas lanzan aguas servidas (pilas y fregaderos) en algunos tramos del cordón de caño, y esta agua se acumula produciendo olores. Que, se logró comprobar que no son todos los vecinos los que han conectado de forma ilegal las aguas servidas al cordón de caño, son solo algunos de ellos, los restantes vecinos de manera responsable, siguen utilizando el sistema de tanques sépticos para disponer sus aguas residuales, sistema que les fue autorizado cuando se les aprobaron los permisos de construcción de sus viviendas. Que lo anterior implica, que los vecinos que hacen descargas directas al cordón de caño, están violentando la Ley General de Salud y además están afectando al resto de sus vecinos, quienes responsablemente utilizan sépticos para tratar y disponer sus aguas residuales(…) Que si bien es cierto, de acuerdo a su Ley Constitutiva, le corresponde al AyA resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y la recolección y evacuación de las aguas residuales, debe también ser entendido que para el AyA no es posible resolver técnica, ni financieramente todos los problemas de disposición ilegales de aguas residuales que realizan los mismos vecinos de una urbanización, tal como es el caso de la problemática suscitada en esta comunidad (…) la Ley General de Salud en su artículo 287, en el que se señala la responsabilidad de cada propietario de vivienda o comercio a contar con un sistema de disposición para sus propias aguas residuales en aquellos lugares en donde no se cuente con el sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento:"Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". Que por otra parte el artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes"(…) Que de conformidad con el artículo 286 de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la potestad de ordenar la realización de las obras de drenaje mediante las cuales se evite la formación de focos insalubres y de infección. "Toda persona, natural o jurídica, está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad". Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de gestión de este Despacho el 03 de abril de 2019, rinde informe bajo fe de juramento, Carolina Guillén Meléndez, Directora del Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana. Indica "…el día martes 02 de abril del 2019 al ser las 10:15 horas, conforme acta de Inspección RCSARSSEM-FCS-168-2019 se procede a visitar la dirección arriba indicada, sin embargo, al momento de la revisión ocular, no se logra evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni se logran captar malos olores. Por otra parte, en la queja interpuesta por el ofendido, la o las viviendas que presuntamente vierten aguas negras de manera ilícita al alcantarillado pluvial. Tomando en cuenta que en la dirección dada la cual es general, se observa un aproximado de ciento cincuenta viviendas en un área de 12.05 ha. Cabe indicar que la Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045, vinculada al Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo a compromisos adquiridos por nuestro país en la Cumbre para el Desarrollo Sostenible, que se llevó a cabo en septiembre de 2015, los Estados miembros de la ONU aprobaron la Agenda 2030, la cual en su punto 6 indica el compromiso a mejorar el saneamiento de las aguas residuales en todo el país."…De acuerdo con su ley de creación, la dirección y política de lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, le compete al AyA, como órgano encargado de la rectoría técnica de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento…" Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045. Se sabe que es resorte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizar la construcción de un alcantarillado sanitario público y el sistema adecuado para que las personas puedan conectarse a este, aunque se necesite un sistema de bombeo o cualquier otro sistema especial, lo anterior según lo indica la legislación nacional, y los compromisos internacionales que ha firmado nuestro país. Empero, que en caso de buscarse solucionar un problema de esta magnitud, debe hacerse una coordinación interinstitucional debido a que se tendría que hacer coloraciones casa por casa en distintos días y la denuncia no especifica denunciados directos. Sin embargo cabe recalcar que en caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275, siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea. CONCLUSIÒN: Como resultado de la inspección, no se logra evidenciar la situación denunciada al menos en la dirección dada, la cual es general y para nada específica. Sin embargo, al buscar presencia de aguas negras y/u olores en vía pública o alcantarillado pluvial en dicha dirección, no se logra encontrar. Que es resorte únicamente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la construcción de alcantarillado sanitario, así como las previstas y/o sistemas necesarios para que el ciudadano pueda conectarse a dicho sistema, indiferentemente de la inclinación del terreno o cualquier otro problema. Que, los vecinos denuncian una situación que, en caso de existir, ellos mismos se encontrarían incumpliendo con la legislación costarricense, debido a que incluso en ausencia de alcantarillado sanitario, deben de conectar sus aguas negras a un sistema de tanque séptico debidamente aprobado por las instituciones pertinentes, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad atinente. Que en caso de comprobarse dicha conexión ilegal, debe realizarse mediante denuncia puntual a los inmuebles que presentan dicha deficiencia, para que de dicha manera se pudiera proceder con una etapa investigativa en campo y de ser del caso en coordinación institucional. Se recomienda a la DARSSEM, informar a la Sala Constitucional sobre lo encontrado, según solicitan en el tiempo hábil otorgado. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Como se puede apreciar Señor Magistrado, del acervo probatorio que consta en autos, se aprecia con claridad, que las actuaciones realizadas por parte de las Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana se encuentran ajustadas al bloque de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública y al mérito de los autos. En efecto, del análisis del expediente administrativo que se adjunta como prueba, se determina con claridad que en la dirección señalada por el recurrente en su líbelo de recurso, esto es 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, NO SE PUDO CONSTATAR por parte de los funcionarios de esta Área Rectora de Salud que se estén produciendo una inadecuada disposición de aguas negras y servidas al alcantarillado pluvial. Lo anterior según consta en el informe de inspección MS-RCS-ARSSEM-FCS-169-2019 y en las imágenes que se adjuntan como evidencia, puesto que al momento de realizar la valoración los funcionarios de este Ministerio no encontraron la situación descrita por el recurrente. Ahora bien, se debe señalar a esta honorable, tal y como se detalló líneas atrás, que en la dirección física señalada por el recurrente, NO FUE POSIBLE DETERMINAR NINGUNA DISPOSICIÓN INADECUADA DE AGUAS RESIDUALES O NEGRAS EN EL ALCANTARILLADO PLUVIAL O CORDÓN DEL CAÑO, tal y como lo evidencian las fotografías que se adjuntan al expediente de marras, sin embargo, debe recalcarse que para poder realizar una intervención con pruebas de coloración por fluoresceína, se debe de señalar en la denuncia, cual o cuales edificaciones se presume infringen la normativa sanitaria , puesto que el sector en mención alberga gran cantidad de inmuebles y tal labor requeriría no solo de una coordinación entre instituciones, sino de una plazo razonable para poder cubrir las 12, 05 hectáreas de terreno aledañas. Ante esta circunstancia, esta Dirección de Área Rectora de Salud, le informa a esta honorable Sala que en caso de requerirse una inspección in situ casa por casa, deberá el recurrente señalar con mayor especificidad las viviendas que presume ocasionan el problema denunciado, esto por cuanto, tal y como se señaló líneas atrás, al llegar al sitio denunciado, no había evidencia, ni de malos olores, ni de problemas de contaminación asociados a la inadecuada disposición de aguas residuales. Adicionalmente y tal como lo refiere el informe MS-RCS-ARSSEM-FCS-169-2019, la labor de construcción y acondicionamiento de infraestructura sanitaria (colectores, alcantarillado sanitario y demás obras conexas) es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado y no de este Ministerio de Salud, por lo cual debe necesariamente integrarse este amparo dando parte al Instituto supra señalado, a efectos de que exponga con relación al caso en cuestión la viabilidad de implementar las mejoras que pretende el recurrente. Por lo anteriormente expuesto, y ante la evidencia irrefutable que esta Autoridad Sanitaria atendió de forma oportuna la denuncia planteada por el señor Alexis Ricardo Leitón Quesada y tras acreditar con prueba fotográfica, que no existe evidencia en el cordón del caño de una inadecuada disposición de aguas negras y/o servidas, así como la presencia de malos olores, se considera que, no se ha violentado de forma alguna derechos fundamentales del recurrente, por lo cual se solicita respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente articulación. ASPECTOS DE DERECHO De lo antes expuesto, señor Magistrado toda nuestra actuación se realizo de acuerdo al ordenamiento jurídico, en estricto apego al bloque de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública los cuales disponen por su orden: "Articulo 11.-los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta constitución y las leyes. (…)" "1.- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento según la escala jerárquica de sus fuentes. 2.- Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa".
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Acusan que en el vecindario en el cual viven -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- carece de alcantarillado y las aguas negras terminan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor y en algunas ocasiones impidiendo el libre tránsito, lo cual, según dicen, desató una epidemia de salud que debió ser atendida por la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. Reclaman que desde 1990 han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), no obstante; dicha institución les indicó que debían cubrir el costo de las obras y que actualmente a pesar de las obras que se realizan en la rotonda de las Garantías Sociales y la cercanía del complejo habitacional que refieren, las obras de alcantarillado tampoco serán realizadas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- Municipalidad de San José.
1. El vecindario donde viven los recurrentes, se ubica, 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote. (Los Autos) 2. Los amparados, no han presentado queja o denuncia alguna ante la Municipalidad de San José, referente a la problemática que acusan. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
B.- INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
1. En la comunidad ubicada -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- actualmente no se cuenta con un alcantarillado sanitario en USO, por lo que la población debe disponer la eliminación de las aguas negras y residuales (pila y baño) al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
2. En Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
3. Algunos de los vecinos, del vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
4. En el vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, sector señalado por los amparados, efectivamente no existe red de alcantarillado sanitario y las viviendas cuentan con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
5. La topografía observada en el terreno -vecindario de los amparados-, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
6. La Ley General de Salud en su artículo 287 señala "…Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". El artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y el Informe Técnico del AyA, suscrito por Ricardo Zamora Monge, de Investigación y Desarrollo y Manuel López Fonseca, Director Recolección y Tratamiento GAM).
C.- MINISTERIO DE SALUD. ÁREA RECTORA DE SALUD DE SURESTE METROPOLITANA.
1. Al momento de la revisión ocular en el sitio ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, no se logra evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni se logra captar malos olores. (Ver informe rendido bajo fe juramento y documentación aportada).
2. La Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045, establece que la dirección y política de lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, le compete al AyA, como órgano encargado de la rectoría técnica de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, según la Política Nacional de Saneamiento de Aguas Residuales 2016-2045. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
3. En caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.-Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por no demostrados los siguientes hechos:
1.- Que en la comunidad ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, se haya desatado una epidemia de enfermedades que ameritara en su momento la intervención de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. (Los Autos).
2.- Que los amparados hayan presentado las gestiones que refieren ante las autoridades recurridas. (Ayuno de prueba).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, los recurrentes, quienes indican vivir en un vecindario ubicado -200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote-, reclaman que el lugar referido carece de alcantarillado y además que las aguas negras desembocan en el caño y en la calle, generando un constante mal olor e incluso impidiendo el libre tránsito. Acusan que desde el año 1990, han realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) con el objetivo de que dichas aguas residuales sean debidamente canalizadas, no obstante; sus gestiones no han sido atendidas e incluso acusan que el insituto recurrido, les indicó que los vecinos de la localidad deberían cubrir el costo del alcantarillado y que la institución (AyA) se encargaba de las obras, lo cual, se les hace imposible de realizar. Agregan que incluso se dio una epidemia de enfermedades que debieron ser atendidas por la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín. Consideran oportuno, que siendo que se están realizando trabajos en la Rotonda de las Garantías Sociales, se aproveche para conectar los tubos de aguas negras de su vecindario con otros sectores cercanos que si cuentan con ese servicio.
Al respecto, del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el vecindario donde viven los recurrentes, se ubica, 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote. Además que en relación con la Municipalidad de San José, los amparados, no han presentado queja o denuncia alguna, referente a la problemática que acusan. Además, que en efecto, actualmente en la comunidad referida, no se cuenta con un alcantarillado sanitario en USO, razón por la cual, la población debe disponer la eliminación de las aguas negras y residuales (pila y baño) al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud “Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes”. Aunado a lo anterior, que en Costa Rica, existen dos sistemas principales para disponer las aguas residuales, uno es el sistema de recolección de las aguas residuales (alcantarillado sanitario) que se ubica en la vía pública y el otro es el tanque séptico que se ubica en la propiedad privada y justamente en ese sentido, se acreditó que algunos vecinos, del vecindario ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, por su propia cuenta disponen de las aguas residuales en los caños y además que al no existir red de alcantarillado sanitario las viviendas deberían contar con tanques sépticos como medio para disponer y tratar sus aguas residuales. Por otra parte, según informes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la topografía observada en el terreno -vecindario de los amparados-, no hace factible que las aguas residuales que se producen en ese lugar, puedan conectarse por gravedad, hasta la red sanitaria más cercana. Por su parte, la Ley General de Salud en su artículo 287 señala "…Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento". El artículo 288 de la misma Ley menciona lo siguiente: "Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como precedentes". Ahora bien, en lo referente al Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana, se acreditó, que al momento de la revisión ocular en el sitio ubicado 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, no se logró evidenciar salida de aguas negras hacia el caño ni lograron captar malos olores. En caso de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación de marras les exige que deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad.
Así las cosas, según las inspecciones realizadas por los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y los funcionarios del Ministerio de Salud, se ha determinado que al no existir sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento, existen viviendas de los vecinos de la comunidad ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote, que disponen de sus aguas residuales en los caños, poniendo en peligro la salud de los ciudadanos, derivando dicha situación en la problemática de malos olores que acusan los amparados, lo cual, dicho sea de paso, no pudo ser constatado por las autoridades del Ministerio de Salud en su visita de inspección al sitio. En todo caso, de existir conexiones ilegales hacia el alcantarillado pluvial, por parte de las viviendas de los denunciantes o vecinos de la zona en la dirección de marras, los mismos denunciantes se encontrarían incumpliendo La Ley General de Salud en sus artículos 285 y 275 siendo que aunque no contaren con alcantarillado sanitario en la zona, la legislación les exige y como se cito líneas atrás, deben contar con tanque séptico desde la construcción de la vivienda, apartamento, establecimiento o inmueble de cualquier tipo en aras de evitar la contaminación directa o indirecta hacia fuentes de agua superficial o subterránea, esto previo a los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad.
Desde este panorama, en los términos planteados en el escrito de interposición, se descarta alguna transgresión al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, si bien los recurrentes hicieron alusión a un problema de aguas negras en perjuicio del ambiente y la salud de las personas, tampoco se pudo demostrar de manera fehaciente, que los amparados hayan presentado las gestiones que refieren, nótese que incluso mediante la resolución de las 19:58 horas del 18 de marzo de 2019, se previno a los recurrentes "…aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copias de las gestiones que haya formulado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, requiriendo la obra de alcantarillado referida, con la correspondiente constancia de recibido; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda…" y aunque mediante el escrito presentado por el accionante el 25 de marzo de 2019, se presentó un documento haciendo referencia una vez más a las gestiones que alegan, no constaba un "recibido" del mismo. Aún así, como se dijo, por parte de las autoridades recurridas, en particular el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, se desprende que algunos de los vecinos de esa urbanización -ubicada 200 metros al sur de la antigua Chiclera en Barrio Quesada, Zapote- lanzan las aguas servidas al caño, situación que deberán tomar nota las autoridades recurridas, cada una en el ámbito de sus competencias, para que se investiguen los hechos constatados y, en caso de comprobarse alguna infracción de los vecinos al ambiente y la salud pública, se dicten las órdenes correspondientes para remediar los hechos constatados. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
V.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud de los recurrentes y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad o una vivienda, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota las autoridades recurridas de lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *X47LJEXFGSY461*
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