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Res. 08680-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
OutcomeResultado
The amparo is denied, as the Ministry of Health did respond and the validity of the challenged decree was already examined in a prior constitutional action.Se declara sin lugar el recurso de amparo, al constatar que el Ministerio de Salud sí respondió y que la validez del decreto impugnado ya fue examinada en una acción de inconstitucionalidad previa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an amparo filed by the president of a development association against the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture. The petitioner alleged that the authorities failed to address her requests to review Executive Decree 34202, which reduced buffer zones for aerial spraying, and to identify the agrochemicals used in Matina and their health effects, citing IRET-UNA studies showing elevated ETU levels in pregnant women. The court finds that the Ministry of Health did respond and that the Ministry of Agriculture did not receive the request. On the merits, it refers to ruling 2017-18360, which dismissed the constitutional challenge to the decree, holding that the regulation is not unconstitutional provided strict oversight is enforced. The Chamber declines to review the scientific methodology of the studies, stating that such debate belongs in the ordinary jurisdiction. The amparo is denied.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por la presidenta de una asociación de desarrollo contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura. La recurrente alegó que las autoridades no atendieron sus solicitudes de revisar el Decreto Ejecutivo 34202, que redujo distancias de amortiguamiento para fumigación aérea, y de identificar los agroquímicos usados en Matina y sus efectos en la salud, respaldándose en estudios del IRET-UNA que mostraban altos niveles de ETU en embarazadas. El tribunal concluye que el Ministerio de Salud sí respondió y que el Ministerio de Agricultura no recibió la gestión. En cuanto al fondo, se remite a la sentencia 2017-18360 que declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el decreto, al considerar que la normativa no es inconstitucional siempre que exista fiscalización estricta. La Sala se niega a revisar aspectos metodológicos de los estudios científicos, señalando que esa discusión corresponde a la vía de legalidad. El recurso se declara sin lugar.
Key excerptExtracto clave
In this vein, it is also not for this Chamber to review whether the methodology used in the study on pregnant women in Matina has methodological errors that distort the conclusions reached. […] All those methodological challenges made against the study […] are not appropriate to be heard in this venue, since it is the ordinary courts that are competent to analyze the merits and determine whether the conclusions in question can be upheld or not. […] Thus, the challenged Decree is supported by a scientific study, which cannot be challenged in this venue, not even through another technical study that calls its conclusions into question. That divergence would have to be, unavoidably, settled in the ordinary jurisdiction.En este orden de ideas, tampoco le corresponde a esta Sala revisar si la metodología empleada en el estudio sobre mujeres embarazada de Matina tiene errores metodológicos que falsean las conclusiones a las que se arribó. […] Todos esos cuestionamientos metodológicos que se hacen al estudio […] no son propios de ser conocidos en esta vía, ya que es la vía de legalidad la competente para analizar el fondo del asunto y determinar si las conclusiones en cuestión se pueden mantener o no. […] De modo, que el Decreto impugnado cuenta con un estudio científico que lo respalda, el cual no cabe cuestionar en esta vía, ni siquiera a través de otro estudio técnico que pusiera en cuestionamiento sus conclusiones. Esa divergencia tendría que ser, irremediablemente, zanjada en la vía de legalidad.
Pull quotesCitas destacadas
"Se declara sin lugar la acción, al estimar que el artículo 1, del Decreto Ejecutivo N° 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto."
"The action is dismissed, considering that Article 1 of Executive Decree No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Regulations for Agricultural Aviation Activities, is not in itself unconstitutional, provided there is strict oversight by the competent authorities of the buffer zone and other conditions required by the Decree."
Resultando VI, citando dispositiva de sentencia 2017-18360
"Se declara sin lugar la acción, al estimar que el artículo 1, del Decreto Ejecutivo N° 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto."
Resultando VI, citando dispositiva de sentencia 2017-18360
"No le corresponde a esta Sala revisar si la metodología empleada en el estudio sobre mujeres embarazada de Matina tiene errores metodológicos que falsean las conclusiones a las que se arribó."
"It is not for this Chamber to review whether the methodology used in the study on pregnant women in Matina has methodological errors that distort the conclusions reached."
Considerando VII
"No le corresponde a esta Sala revisar si la metodología empleada en el estudio sobre mujeres embarazada de Matina tiene errores metodológicos que falsean las conclusiones a las que se arribó."
Considerando VII
"La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar por sentencia No. 2017-18360... cuyo parte dispositiva dispone que el decreto no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto."
"The constitutional action was dismissed by ruling No. 2017-18360... which held that the decree is not in itself unconstitutional, provided there is strict oversight by the competent authorities of the buffer zone and other conditions required by the Decree."
Considerando VI
"La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar por sentencia No. 2017-18360... cuyo parte dispositiva dispone que el decreto no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
150159980007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and thirty minutes on the seventeenth of May of two thousand nineteen.
Amparo appeal filed by VERÓNICA UGALDE TORRES, identification number 01-1021-0818, in her capacity as PRESIDENT OF THE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LARGA DISTANCIA, legal identification number 3-002-056114; against the MINISTRY OF HEALTH and the MINISTRY OF AGRICULTURE.
Whereas:
Drafted by Magistrate Salas Torres; and,
Considering:
The appellant argues that, on June 15, 2015, she filed a brief before the Ministry of Agriculture and Livestock, the Ministry of Health, and the Defensoría de los Habitantes requesting a review of Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, which amended Article 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP "Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola", and that action be taken in accordance with the research of the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional; this was by virtue of the fact that they pointed out the danger of the agrochemical mancozeb for pregnant women in the canton of Matina; however, she argues that as of the date of filing the amparo, she had not received a response.
II.Preliminary considerations. The matter raised could constitute a violation of the right to prompt and fulfilled administrative justice. In this regard, it must be clarified that, starting with ruling no. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this appeal, an exception case is raised because it involves requests filed in relation to the right to a healthy and ecologically balanced environment and also to public health.
III.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:
IV.Unproven facts. Of importance for resolving this process, the following is deemed not proven: Sole.- That the appellant had filed any request before the Ministry of Agriculture and Livestock.
From the study of the case records, it is evident that the action challenged by the appellant refers, as she alleged, to the lack of a response to a request addressed to the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture and Livestock, in which she requests, on one hand, a review of the validity of Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, which amended Article 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP "Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola", which reduced the distance between the field subject to aerial application of pesticides and roads, population centers, dwelling houses, buildings, water sources, and other crops. On the other hand, she also requested that the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional be asked to identify the agrochemicals used in aerial fumigation in the canton of Matina, as well as to determine the effects of those substances on human health. Regarding the Ministry of Agriculture and Livestock, the Minister clearly indicated that he did not receive the requests. The appellant replied that she did send them, but did not provide any proof thereof. Consequently, this Chamber cannot consider her statement to be true. Regarding the Ministry of Health, it was proven that, at the time, the Minister did provide a response to the requests filed.
VI.Certainly, it is clear that the appellant does not agree with the response given and insists that the decree must be reviewed and the intervention of the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional requested. She emphasizes that the latter has conducted studies showing that the health of pregnant women in the canton of Matina has been affected. As for the former, this amparo was suspended precisely because of the decree that was challenged by the joiner Marco Levy Virgo in unconstitutionality action number 14-011759-0007-CO. The unconstitutionality action was dismissed by judgment No. 2017-18360 at 10:50 hours on November 15, 2017, the operative part of which provides as follows:
"The action is dismissed, considering that Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, is not in itself unconstitutional, as long as there is strict oversight by the competent authorities of the buffer zone (zona de amortiguamiento) and other conditions required in the Decree, in the specific acts of application, to protect people's health. Let it be notified. Magistrate Cruz Castro dissents and declares the action granted".
VII.Now, regarding the conclusions of studies conducted by the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional, this Chamber ruled in the following terms:
"In this order of ideas, it is also not up to this Chamber to review whether the methodology used in the study on pregnant women in Matina has methodological errors that distort the conclusions reached.
Thus, in this proceeding, it is not appropriate to question the findings and conclusions of that study based on the objections to methodological aspects raised in Official Letter No. GG-505-2014, dated October 16, 2014, signed by Eng. Jorge A. Sauma A., General Manager of Corbana S.A., and Eng. Sergio Laprade Coto, Coordinator of the Comisión Ambiental Bananera, and those made in report No. DRPIS-UNC-ESJ-2287-10-2014, dated October 14, 2014, prepared by Lic. Elizabeth Solórzano Jiménez, official of the Unidad de Normalización y Control-DRPIS, and Eng. Ricardo Morales Vargas, official of the UNSSAH- Dirección Protección al Ambiente Humano, both from the Ministry of Health, since that discussion is proper to the legality proceeding. It is in that proceeding where it may be established whether, indeed, the cited study suffers from a series of methodological errors that call its conclusions into question, such as the lack of a target or control population unrelated to banana activity to serve as a comparison, thereby failing to discriminate other variables such as dietary intake, given that mancozeb is used in a great many crops for direct and processed human consumption in the population's diet, which is why the assumption that all exposure is due to aerial pesticide application is not conclusive.
Likewise, the study suggests that the possible presence of ETU is due to aerial applications, but does not consider genetics, applications in other crops in the area, or the origin of the individuals, as other variables, since, for example, it was determined that migrants presented higher ETU than Costa Rican women. Similarly, it is indicated that the handling and analysis of the samples is not clear, the chain of custody is unknown, and a laboratory with accredited good laboratory practice (GLP) assays was not used. It is noted that the study does not present the r2, which serves to determine the degree to which the variables are related, for the relationship between the distance of the dwelling and the ETU levels in the individuals, since this is an indication that it is very small and, therefore, using the distance from the farms to the dwellings and the ETU levels is not a correct predictor of exposure.
Nor is harm to the individuals demonstrated, and it is stated that the product is carcinogenic, ignoring what the International Agency for Research on Cancer (IARC) of the World Health Organization indicates in this regard. It is also noted that outdated toxicological parameters from 1996 are used, whereas the intake parameter at the time of preparing the report was from 2013, which invalidates the study's conclusions, since when comparing the estimated daily intake (EDI) obtained in the study with the 2013 reference dose (RfD) levels, it is found to be fifteen times below the permitted value, which completely changes the study's conclusions. Moreover, Dr. Freddy Arias Mora, Toxicologist at the Faculty of Pharmacy of the University of Costa Rica, upon analyzing the study on the concentration of ETU in pregnant women from Matina, concludes that the mathematical formula for determining the possible blood concentration of ETU has an error due to a flaw in the toxicokinetic model used, and that the data do not represent the dose from chronic exposure to the fungicide mancozeb, nor its metabolite ETU, because the toxicokinetic model has calculation errors, which, together with the fact that the dynamics of absorption and elimination of the substance were not considered, nor the influence of the exposure time to the pesticide, means the results are not valid, and therefore it is not possible to assert a possible adverse effect on human health.
All of these methodological objections made to the study "Aerial Application of Mancozeb and Urinary Concentrations of Ethylenethiourea (ETU) in Pregnant Women of Costa Rica: Infants and Environmental Health Study (ISA)" and that call into question the conclusions reached in that study are not proper to be heard in this proceeding, since it is the legality proceeding that has jurisdiction to examine the merits of the matter and determine whether the conclusions in question can be upheld or not. But, for the same reason, it is also not appropriate in this proceeding to assess the conclusions reached by the researchers who conducted the study called "Drift Management in Aerial Pesticide Applications on Farms with Buffer Zones." This latter research study concludes, among other aspects, that there is sufficient national and worldwide information indicating that drift management in pesticide applications must be achieved through application practices and not exclusively through distances, and that a buffer zone of thirty meters, planted with trees taller than the crop, is one of the best methods for minimizing drift, since the trees act as a barrier to the movement of pesticides outside the application field.
This study is based on the laws of physics, which are universal, and on specific technical factors, such that if spraying is carried out with adequate technology and in compliance with certain scientifically and technically established requirements—which are set forth in the challenged Executive Decree—there can be scientific certainty that drift will be almost zero and that a buffer zone of thirty meters, planted with trees taller than the crop, guarantees that any drift that does occur will not pass through it, provided all the required technical conditions are met (size of the droplet of the mixture to be applied, length of the spray boom, flight height, weather conditions, etc.). Under these circumstances, drift toward population centers could not occur, as that would entail defying the physical laws that universally govern the behavior of matter.
Thus, the challenged Decree is supported by a scientific study, which it is not appropriate to question in this proceeding, not even through another technical study that would challenge its conclusions. Such a divergence would have to be inevitably resolved in the legality proceeding." Faced with doubt, this Chamber requested a report from the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional, whose Director indicated the following (the underlining and bold were added by the Director himself):
"The Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional has, among its lines of research and work, the ongoing diagnosis of the importation and use of toxic substances, with emphasis on agrochemicals.
However, this information is based on surveys with farmers and import information from the Ministry of Agriculture and Livestock, specifically the Servicio Fitosanitario del Estado. These data are the result of an analysis of the survey data and should not be taken as official or real values, but rather as estimates or projections." To be sure, the coadjuvant Levy Virgo submitted what he called a reply to the IRET report. However, as indicated in the judgment rendered in the unconstitutionality action, it is not appropriate in this venue to discuss the methodology and technical aspects of a report. Under these circumstances, there is no reason to grant this appeal.
VIII.Documentation provided to the case file. The appellant is hereby advised that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, they must retrieve them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is denied without merit.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Marta Eugenia Esquivel R. Alicia Salas T.
Document Signed Digitally *ZAS7ZT4C8UQ61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro Church). Receipt of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:55:41.
*150159980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por VERÓNICA UGALDE TORRES, cédula número 01-1021-0818, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LARGA DISTANCIA , cédula jurídica número 3-002-056114; contra el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
La recurrente aduce que, el 15 de junio de 2015, interpuso ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes un escrito solicitando que se revisara el Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, el cual reformó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, y que se procediera de acuerdo con las investigaciones del Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional; ello en virtud de que señalaban la peligrosidad del agroquímico manconzeb para las mujeres embarazadas del cantón de Matina; sin embargo, aduce que a la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta.
II.Consideraciones previas. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y también con la salud pública.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que la recurrente hubiera presentado alguna gestión ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Del estudio de los autos se extrae que la actuación impugnada por la recurrente, refiere, según alegó, a la falta respuesta a una gestión dirigida al Ministerio de Salud y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que solicita, por una parte, que se revise la validez del Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, el cual reformó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, que redujo la distancia entre el campo objeto de aplicación aérea de plaguicidas y carreteras, centros de población, casas de habitación, edificios, fuentes de agua y otros cultivos. Por otra parte, también pidió que se solicitara al Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional la identificación de los agroquímicos utilizados en la fumigación aérea en el cantón de Matina, así como la determinación de los efectos de esas sustancias sobre la salud humana. En cuanto al Ministerio de Agricultura y Ganadería se refiere, el Ministro claramente indicó que no recibió las gestiones. La recurrente replicó que sí las envió, pero no aportó ninguna prueba al respecto. En consecuencia, no puede esta Sala tener por cierto su dicho. En cuanto al Ministerio de Salud se refiere, se acreditó que, en su momento, el Ministro sí dio respuesta a las gestiones presentadas.
VI.Ciertamente, es claro que la recurrente no está conforme con la respuesta dada e insisten en que se debe revisar el decreto y solicitar la intervención del Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional. Recalca que este último ha realizado estudios que evidencian que se ha afectado la salud de mujeres embarazadas del cantón de Matina. En cuanto a lo primero, este amparo su suspendió precisamente, porque en el decreto que fue impugnado por el coadyuvante Marco Levy Virgo en la acción de inconstitucionalidad número 14-011759-0007-CO. La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar por sentencia No. 2017-18360 de las 10:50 horas del 15 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:
“Se declara sin lugar la acción, al estimar que el artículo 1, del Decreto Ejecutivo N° 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto, en los actos concretos de aplicación, en resguardo de la salud de las personas. Notifíquese. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción”.
VII.Ahora bien, en cuanto a las conclusiones de estudios realizados por Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, tampoco le corresponde a esta Sala revisar si la metodología empleada en el estudio sobre mujeres embarazada de Matina tiene errores metodológicos que falsean las conclusiones a las que se arribó. Así, no cabría, en esta vía, cuestionar los hallazgos y conclusiones de ese estudio, con base en los reparos que sobre aspectos metodológicos se señalan en el Oficio N° GG-505-2014, del 16 de octubre de 2014, suscrito por el Ing. Jorge A. Sauma A., Gerente General de Corbana S.A., y el Ing. Sergio Laprade Coto, Coordinador de la Comisión Ambiental Bananera, y los que se hacen en el informe N° DRPIS-UNC-ESJ-2287-10-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, elaborado por la Licda. Elizabeth Solórzano Jiménez, funcionaría de la Unidad de Normalización y Control-DRPIS, y el Ing. Ricardo Morales Vargas, funcionario de la UNSSAH- Dirección Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, toda vez que esa discusión es propia de la vía de legalidad.
Es en esa vía, donde podrá establecerse si, efectivamente, el estudio citado adolece de una serie de errores metodológicos que ponen en entredicho sus conclusiones, tales como la inexistencia de una población blanco o testigo ajena a la actividad del banano que sirva de comparación, con lo cual no se discriminan otras variables como puede ser la ingesta de alimentos, dado que el mancozeb se utiliza en muchísimos cultivos de consumo humano directo y procesado en la dieta de la población, razón por la cual la suposición que toda la exposición se deba a la aplicación aérea de plaguicidas no es contundente. Asimismo, el estudio sugiere que la posible presencia de ETU es por aplicaciones aéreas, pero no se considera la genética, las aplicaciones en otros cultivos de la zona, ni el origen de las personas, como otras variables, ya que, por ejemplo, de determinó que los migrantes presentaban mayor ETU que las mujeres costarricenses.
De igual modo, se indica que el manejo y análisis de las muestras no es claro, no se conoce la cadena de custodia, ni se utiliza un laboratorio con ensayos acreditados en buenas prácticas (GLP). Se señala que en el estudio no se presenta el r2, que sirve para determinar el grado en el que están relacionadas la variables, para la relación entre la distancia de la vivienda y los niveles de ETU en las personas, ya que esto es un indicativo de que es muy pequeño y, por ende, utilizar la distancia de las fincas con las viviendas y los niveles de ETU no es un predictor de exposición correcto. Tampoco se demuestra el daño en las personas y se señala que el producto es cancerígeno, obviando lo que indica la Agencia Internacional de Investigación en Cáncer (AIRC) de la Organización Mundial de la Salud al respecto. También se señala que se utilizan parámetros de toxicológicos desfasados en el tiempo, de 1996, siendo el parámetro de ingesta, al momento de la elaboración del informe, del 2013, el cual invalida las conclusiones del estudio, ya que al comparar la ingesta diaria estimada (EDI) obtenida en el estudio, con los niveles de la dosis de referencia diaria (RfD) del 2013, se encuentra quince veces por debajo del valor permitido, lo que varía totalmente las conclusiones de estudio.
Asimismo, el Doctor Freddy Arias Mora, Toxicólogo de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Costa Rica al analizar el estudio sobre la concentración de ETU en mujeres embarazadas de Matina, concluye que la fórmula matemática para determinar la posible concentración en sangre del ETU tiene un error debido a una falla en el modelo toxicocinético utilizado y que los datos no representan la dosis por exposición crónica al fungicida mancozeb, ni su metabolito ETU, por cuanto el modelo toxicocinético tiene errores de cálculo, lo cual aunado a que no se consideró la dinámica de absorción y eliminación de la sustancia, así como la influencia del tiempo de exposición al plaguicida, los resultados no son válidos, por lo que no es posible afirmar una posible afectación a la salud de las personas.
Todos esos cuestionamientos metodológicos que se hacen al estudio “Aplicación Aérea de Mancozeb y Concentraciones Urinarias de Etilentourea (ETU) en Mujeres Embarazadas de Costa Rica: Estudio Infantes y Salud Ambiental (ISA)” y que ponen en entredicho las conclusiones a que se arribó en dicho estudio, no son propias de ser conocidos en esta vía, ya que es la vía de legalidad la competente para analizar el fondo del asunto y determinar si las conclusiones en cuestión se pueden mantener o no. Pero tampoco, por la misma razón, corresponde en esta vía entrar en valoraciones sobre las conclusiones a que llegaron los investigadores que realizaron el estudio denominado “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de plaguicidas en fincas con zonas de amortiguamiento”. En este último trabajo de investigación se concluye, entre otros aspectos, que existe suficiente información a nivel nacional y mundial que señalan que el manejo de la deriva en las aplicaciones de plaguicidas se debe hacer por medio de prácticas de aplicación y no por distancias exclusivamente y que una zona de amortiguamiento de treinta metros, sembrada de árboles de mayor altura que el cultivo, es uno de los mejores métodos para minimizar la deriva, pues los árboles actúan como una barrera al traslado de plaguicidas fuera del campo de aplicación.
Este estudio se basa en las leyes de la física que son universales y en determinadas técnicos, de manera que si la fumigación se lleva a cabo con la tecnología adecuada y con el cumplimiento de ciertos requisitos científica y técnicamente establecidos -los cuales recoge el Decreto Ejecutivo impugnado- se puede tener certeza científica que la deriva será casi nula y que una zona de amortiguamiento de treinta metros, sembrada de árboles de mayor altura que el cultivo, garantiza que la deriva que se produzca no la traspasará, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones técnicas exigidas (tamaño de la gota de la mezcla a aplicar, longitud de la barra de aspersión, altura del vuelo, condiciones climáticas, etc.). En estas circunstancias, no podría producirse deriva hacia los centros de población, pues ello implicaría el desafío de las leyes físicas que gobiernan universalmente el comportamiento de la materia.
De modo, que el Decreto impugnado cuenta con un estudio científico que lo respalda, el cual no cabe cuestionar en esta vía, ni siquiera a través de otro estudio técnico que pusiera en cuestionamiento sus conclusiones. Esa divergencia tendría que ser, irremediablemente, zanjada en la vía de legalidad”.
Ante la duda, esta Sala solicitó informe Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional, cuyo Director indicó lo siguiente (el subrayado y las negritas fueros agregados por el mismo Director):
“El Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional, tiene entre sus líneas de investigación y de trabajo, el diagnóstico permanente de la importación y uso de sustancias tóxicas con énfasis en agroquímicos.
Sin embargo, esta información se basa en encuestas con agricultores e información de importaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, específicamente el Servicio Fitosanitario del Estado. Estos datos son el resultado de un análisis de los datos de las encuestas y no deben ser tomados como valores oficiales o reales, sino como estimados o proyecciones”.
Ciertamente, el coadyuvante Levy Virgo presentó lo que denominó una réplica al informe del IRET. Sin embargo, como se indicó en la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad, no procede en esta sede discutir sobre la metodología y los aspectos técnicos de un informe. Bajo estas circunstancias, no hay razón para estimar este recurso.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*ZAS7ZT4C8UQ61*
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