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Res. 08680-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019

Amparo on aerial spraying of mancozeb and health of pregnant women in MatinaAmparo sobre fumigación aérea con mancozeb y salud de embarazadas en Matina

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied, as the Ministry of Health did respond and the validity of the challenged decree was already examined in a prior constitutional action.Se declara sin lugar el recurso de amparo, al constatar que el Ministerio de Salud sí respondió y que la validez del decreto impugnado ya fue examinada en una acción de inconstitucionalidad previa.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejects an amparo filed by the president of a development association against the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture. The petitioner alleged that the authorities failed to address her requests to review Executive Decree 34202, which reduced buffer zones for aerial spraying, and to identify the agrochemicals used in Matina and their health effects, citing IRET-UNA studies showing elevated ETU levels in pregnant women. The court finds that the Ministry of Health did respond and that the Ministry of Agriculture did not receive the request. On the merits, it refers to ruling 2017-18360, which dismissed the constitutional challenge to the decree, holding that the regulation is not unconstitutional provided strict oversight is enforced. The Chamber declines to review the scientific methodology of the studies, stating that such debate belongs in the ordinary jurisdiction. The amparo is denied.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por la presidenta de una asociación de desarrollo contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura. La recurrente alegó que las autoridades no atendieron sus solicitudes de revisar el Decreto Ejecutivo 34202, que redujo distancias de amortiguamiento para fumigación aérea, y de identificar los agroquímicos usados en Matina y sus efectos en la salud, respaldándose en estudios del IRET-UNA que mostraban altos niveles de ETU en embarazadas. El tribunal concluye que el Ministerio de Salud sí respondió y que el Ministerio de Agricultura no recibió la gestión. En cuanto al fondo, se remite a la sentencia 2017-18360 que declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el decreto, al considerar que la normativa no es inconstitucional siempre que exista fiscalización estricta. La Sala se niega a revisar aspectos metodológicos de los estudios científicos, señalando que esa discusión corresponde a la vía de legalidad. El recurso se declara sin lugar.

Key excerptExtracto clave

In this vein, it is also not for this Chamber to review whether the methodology used in the study on pregnant women in Matina has methodological errors that distort the conclusions reached. […] All those methodological challenges made against the study […] are not appropriate to be heard in this venue, since it is the ordinary courts that are competent to analyze the merits and determine whether the conclusions in question can be upheld or not. […] Thus, the challenged Decree is supported by a scientific study, which cannot be challenged in this venue, not even through another technical study that calls its conclusions into question. That divergence would have to be, unavoidably, settled in the ordinary jurisdiction.En este orden de ideas, tampoco le corresponde a esta Sala revisar si la metodología empleada en el estudio sobre mujeres embarazada de Matina tiene errores metodológicos que falsean las conclusiones a las que se arribó. […] Todos esos cuestionamientos metodológicos que se hacen al estudio […] no son propios de ser conocidos en esta vía, ya que es la vía de legalidad la competente para analizar el fondo del asunto y determinar si las conclusiones en cuestión se pueden mantener o no. […] De modo, que el Decreto impugnado cuenta con un estudio científico que lo respalda, el cual no cabe cuestionar en esta vía, ni siquiera a través de otro estudio técnico que pusiera en cuestionamiento sus conclusiones. Esa divergencia tendría que ser, irremediablemente, zanjada en la vía de legalidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se declara sin lugar la acción, al estimar que el artículo 1, del Decreto Ejecutivo N° 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto."

    "The action is dismissed, considering that Article 1 of Executive Decree No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Regulations for Agricultural Aviation Activities, is not in itself unconstitutional, provided there is strict oversight by the competent authorities of the buffer zone and other conditions required by the Decree."

    Resultando VI, citando dispositiva de sentencia 2017-18360

  • "Se declara sin lugar la acción, al estimar que el artículo 1, del Decreto Ejecutivo N° 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto."

    Resultando VI, citando dispositiva de sentencia 2017-18360

  • "No le corresponde a esta Sala revisar si la metodología empleada en el estudio sobre mujeres embarazada de Matina tiene errores metodológicos que falsean las conclusiones a las que se arribó."

    "It is not for this Chamber to review whether the methodology used in the study on pregnant women in Matina has methodological errors that distort the conclusions reached."

    Considerando VII

  • "No le corresponde a esta Sala revisar si la metodología empleada en el estudio sobre mujeres embarazada de Matina tiene errores metodológicos que falsean las conclusiones a las que se arribó."

    Considerando VII

  • "La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar por sentencia No. 2017-18360... cuyo parte dispositiva dispone que el decreto no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto."

    "The constitutional action was dismissed by ruling No. 2017-18360... which held that the decree is not in itself unconstitutional, provided there is strict oversight by the competent authorities of the buffer zone and other conditions required by the Decree."

    Considerando VI

  • "La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar por sentencia No. 2017-18360... cuyo parte dispositiva dispone que el decreto no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

**150159980007CO*** **Exp: 15-015998-0007-CO** **Res. Nº 2019008680** **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours and thirty minutes on the seventeenth of May of two thousand nineteen.

Amparo appeal filed by VERÓNICA UGALDE TORRES, identification number 01-1021-0818, in her capacity as PRESIDENT OF THE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LARGA DISTANCIA, legal identification number 3-002-056114; against the MINISTRY OF HEALTH and the MINISTRY OF AGRICULTURE.

**Whereas:** **1.-** By brief incorporated into the digital file on October 26, 2015, the appellant files an amparo appeal against the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture. She states that according to a study conducted by the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional, there is an impact on pregnant women from "mancozeb" in the canton of Matina. Given this situation, on June 15, 2015, she filed a brief before the Ministry of Agriculture and Livestock, the Ministry of Health, and the Defensoría de los Habitantes to request the identification of agrochemicals used in fumigation in the Matina area, and the determination of the effects these substances have on people's health. By official communication number DM-57192015, dated June 18, 2015, the Minister of Health informed her that her request would be forwarded to the Director of Protection of the Human Environment and the Director of Legal Affairs; however, as of the date she files the amparo appeal—October 26, 2015—her request has not been addressed. She points out that on July 10, 2015, she reiterated her petitions to the Ministry of Health and explained the need to follow up on her request; she also indicated that the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional should be asked to identify the agrochemicals used in fumigations in the Matina sector that could have some adverse health effect. She states that the State must ensure the inspection and control of substances that may affect the health and life of people to any degree, as well as harm the environment, a situation that has not been safeguarded in the case under study. She requests that the appeal be granted.

**2.-** By ruling of the Presidency at 15:47 hours on October 27, 2015, a hearing was requested from the Minister of Agriculture and Livestock, as well as the Minister, the Director of Protection of the Human Environment, and the Director of Legal Affairs, all of the Ministry of Health.

**3.-** By brief received at the Secretariat of this Chamber at 16:52 hours on November 3, 2015, Francisco Llorca Castro, Ronny Stanley Muñoz Salazar, and Eugenio Adrovetto Villalobos, in their order, Minister, Director of Legal Affairs, and Director of Protection of the Human Environment, all of the Ministry of Health, report under oath. They state that on June 17, 2015, a letter signed by the appellant was received at the Office of the Minister of Health, requesting a review of Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, which amends Article 70 of Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP "Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola" of October 16, 2003; and that the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional be asked to identify the agrochemicals used and the effects on human health. They indicate that on June 19, 2015, by official communication DM-S719-2015, the appellant's request was forwarded to the Director of Legal Affairs and the Director of Protection of the Human Environment. They explain that on July 10, 2015, they received a reiteration from the appellant, indicating the urgency of proceeding to request that the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional identify the agrochemicals used in the fumigation of Matina and determine the effects of these substances on health; they indicate that said reiteration was forwarded on July 14, 2015, with memorandum DM-6437-2015, to the Directorate of Legal Affairs, with a copy to the applicant. They state that the Acting Director (Director a.i.) of the Unit for Standardization of Health Services in the Human Environment, by official communication DPAH-UNSSAH-251-15 of July 21, sent the requested information to the Minister of Health, indicating that: the Ministry of Health participated in the Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las Actividades de Aviación Agrícola, but did not coordinate any process for the review of the regulations; that said commission works in close coordination with the regional levels, particularly the Región Huetar Atlántica, in order to monitor protection zones for farms where aviation for crop fumigation purposes is carried out, and already has a list of commonly applied substances; that the effects on human health, as on the environment, are known from the scientific literature and the data on human toxicity, animal toxicity, and eco-toxicity are used by the Servicio Fitosanitario del Estado to approve or not the registration of agricultural pesticides, a process in which MINAE and the DRPIS of the Ministry of Health also participate. They indicate that the Director of Legal Affairs and the Head of the Legal Advisory Unit, by DAJ-UAL-FG-1609-2015 of July 27, 2015, based on a copy of official communication DPAH-UNSSAH-25l-15, requested the Director of Protection of the Human Environment to "... as soon as possible, use your good offices so that the technical opinion of the Directorate under your esteemed charge is provided, regarding the requests made by Mrs. Verónica Ugalde in her note dated June 15, 2015". They point out that on August 11, 2015, official communications DM-6965-2015 and DPAH-UNSSAH-251-15 were sent to the appellant. They consider that the appellant's requests were duly addressed and request that the appeal be dismissed.

**4.-** By brief incorporated into the digital file on November 6, 2015, Luis Felipe Arauz Cavallini reports under oath, in his capacity as Minister of Agriculture and Livestock. He states that the appellant provided a copy of her request dated June 15, 2015; however, there is no record of a receipt stamp from the Office of the Ministry of Agriculture and Livestock. He expresses that while the appellant reiterated her petitions before the Ministry of Health, there is no evidence that she addressed his Office. He indicates that a query was made in the computer system, which manages the control of incoming and outgoing correspondence; however, they found no record of said memorandum. He requests that the appeal be dismissed.

**5.-** By brief incorporated into the digital file on November 10, 2015, the appellant states that the reports from the respondent authorities deviate from the truth. She expresses that the Minister of Agriculture received her request via the email address [email protected], confirmed by the Secretary of the Office (but she does not provide a copy). She cites the results of the study conducted by the Universidad Nacional and states that said study reveals an environmental and public health problem that the respondent authorities have failed to address.

**6.-** By brief incorporated into the digital file on November 10, 2015, the appellant reiterates the need for this Court to rule on the amendment of Article 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP "Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola" processed in case file number 14-011759-0007-CO. This is by virtue of the Universidad Nacional study on pregnant women in Matina presenting high amounts of pesticides in their bodies.

**7.-** By ruling of the Reporting Magistrate at 9:15 hours on November 16, 2015, a request was made for better evidence from the Director of the Instituto Regional en Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional.

**8.-** By brief received at the Secretariat of this Chamber on December 11, 2015, Fabio Chaverri Fonseca reports under oath, in his capacity as Director of the Instituto Regional de Estudios de Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional. He states that in relation to the identification of agrochemicals used in routine fumigations on banana plantations located in Matina de Limón, the Instituto Regional de Estudios de Sustancias Toxicas of the Universidad Nacional has among its lines of research and work the permanent diagnosis of the importation and use of toxic substances with an emphasis on agrochemicals; however, he assures that this information is based on surveys with farmers and import information from the Ministry of Agriculture and Livestock, specifically from the Servicio Fitosanitario del Estado. He clarifies that these data are the result of an analysis of survey data and should not be taken as official or real values, but as estimates or projections. He adds that if official information is required, it should be requested from the Ministry of Agriculture or, failing that, from the producers or companies responsible for carrying out routine fumigations on the banana plantations located in Matina de Limón. He expresses that the following fungicides were identified: Boscalid, Chlorothalonil, difenoconazole, epoxiconazole, fenpropimorph, mancozeb, pyrimethanil, propiconazole, spiroxamine, tebuconazole, and tridemorph. He states that in relation to the potential acute and chronic toxicity effects of fungicides used for the control of Sigatoka in bananas, mancozeb does not have acute toxicity, but does have neurotoxicity and endocrine disruption, with an EPA B2 carcinogenicity classification (probable human carcinogens). The reporting party refers to 5 academic investigations analyzing the presence and effects of pesticides in the Matina area. He indicates that according to the evaluation "Contaminación ambiental en aire y polvo por plaguicidas en 12 centros educativos del cantón de Matina", it was determined that about 25% of the educational centers were located near banana plantations, where pesticides are used intensively and extensively; and concentrations of 19 pesticides were verified; he indicates that it was not possible to analyze whether the fungicide mancozeb or its main metabolite ethylene thiourea was in the samples, as the laboratory did not have the method available to detect it; he expresses that it was evidenced that the air of the educational centers in the canton of Matina contains pesticides, which could constitute a potential health risk for children and those who work in these centers; and he recommends analyzing in greater detail the current distances established by law for the aerial application of pesticides, in an effort to establish distances with respect to other types of application of agrochemicals; also to implement a permanent environmental monitoring system to monitor aerial environmental contamination by pesticides in intensive agriculture zones. He states that according to the article titled "agua de consumo humano y plaguicidas en áreas de producción de banano: contaminación de fuentes de agua con etilenotiourea en el cantón de Matina", the most widely used pesticide is the fungicide mancozeb, which degrades rapidly to the metabolite ethylenethiourea (ETU), a probable carcinogen and potential contaminant of groundwater. This study was developed in Matina, one of the most densely cultivated banana areas in Costa Rica; he indicates that the water supply in 37 villages was examined and 132 water samples obtained from homes and 4 samples obtained from water systems were analyzed for ETU; therefore, it is concluded that the amounts of pesticides found in the water are relatively low and it is not clear if they pose a risk to human health; however, comparing the amounts found with the European Community guidelines, these are relatively high and for several samples the amounts exceed the limit of 0.1 ug/L. The European Community has decided to follow the precautionary principle and therefore water must be free of synthetic substances regardless of their toxicity. In relation to the study "Concentraciones de manganeso en agua usado para tomar de pueblos cercanos a fincas bananeras con fumigaciones aéreas de mancozeb: resultados del Programa Infantes y Salud Ambiental", he states that while, in general, Mn in groundwater generally comes from natural sources, anthropogenic contamination by Mn can also occur, for example from fungicides such as mancozeb, because it contains 20% manganese; he explains that Mn is an essential element for our body; however, in excess it is neurotoxic; he concludes that ETU concentrations in drinking water were only detected in 6% of the samples (limit of detection (LOD) = 0.15 mg / 1), while 94% of the samples had detectable concentrations of Mn (LD = 0.05 mg / L): 22% and 7% of the samples, respectively, contained more than 100 and 500 ng of manganese per liter; with Mn levels being higher in water samples from private wells and banana farm wells; likewise, the distances between the water source and the nearest banana plantation were inversely associated with Mn concentrations: with a 61.5% decrease (95% CI: -97.0, -26.0) in Mn concentrations for every kilometer increase in distance; he argued that elevated Mn levels in drinking water may be due to: 1) natural sources of Mn in groundwater, 2) aerial fumigation of mancozeb, and 3) intensive agriculture. In relation to the study "Evaluación de la calidad de agua para consumo humano en la Comunidad de 4 Millas de Matina, Limón Informe Técnico ISA-03", he indicates that the water quality of the community of 4 Millas was studied, a sub-sample of 25 people was randomly selected, in October and November 2012, and in April 2013; measuring: l) Heavy metals such as copper, manganese, iron, magnesium, sodium, potassium, calcium, zinc, arsenic (Environmental Analysis Laboratory, EDECA, Universidad Nacional), 2) Dissolved metals and total metals, for example manganese (Environmental Analysis Laboratory, EDECA, Universidad Nacional), 3) Physical characteristics of the water such as turbidity, color, temperature, alkalinity, pH, conductivity, sulfates, chlorides, and nitrate (Environmental Analysis Laboratory, EDECA, Universidad Nacional), 4) Microbiological characteristics, such as fecal bacteria (Food Microbiology Laboratory, Universidad de Costa Rica), 5) Pesticides (Pesticide Residue Laboratory (LAREP), IRET, Universidad Nacional); he explains that as part of the results, more than half of the samples had manganese amounts above the maximum permitted levels (i.e., more than 0.5 mg/L), all 10 samples had bacteria called 'coliforms', and 5 of the 12 samples (42%) had detectable amounts of the pesticide ethoprophos, which are nematicides and their classification according to the World Health Organization (WHO) is "extremely hazardous" due to their high immediate toxicity; that three of the 12 samples (25%) contained traces of epoxiconazole, which is a fungicide applied by aerial fumigation on bananas, its immediate toxicity is relatively low (WHO classification III); however, according to the European Union, this pesticide may cause possible carcinogenic effects, possible risk of impairing fertility, possible risk during pregnancy of causing harm to the fetus; that one of the 12 samples (8%) had fenpropimorph, which is a fungicide applied by aerial fumigation on bananas; according to the WHO, it does not present an acute hazard; however, according to the European Union, this pesticide may cause harmful effects if swallowed, skin irritation, and poses a possible risk during pregnancy of causing harm to the fetus. He indicates that manganese was above the recommended level and below the maximum permitted level. He concludes that the amounts of manganese in the water samples taken from the wells are high, above the maximum permitted level, and that the well water contains bacteria called fecal coliforms; they considered that the well water is not suitable for human consumption and that the presence of pesticides in some of the water samples is worrisome from an environmental perspective, since it not only indicates possible contamination by drift caused by aerial applications of fungicides such as epoxiconazole and fenpropimorph, but also indicates possible groundwater contamination by the nematicide ethoprophos. In relation to rainwater, he argues that they found fecal coliforms, possibly caused by contamination at the time of collecting or storing the water, and that the manganese concentrations in rainwater are lower and do not reach the maximum permitted concentrations; however, since it is rainwater, it is striking that the amounts are still considerable, possibly due to people collecting rainwater from their roofs and, at the time aerial fumigations of mancozeb are carried out, the fungicide drifts and contaminates the roofs of the houses in 4-Millas, which could also explain why other fungicides applied aerially were found in the rainwater, such as difenoconazole, epoxiconazole, chlorothalonil, and pyrimethanil, as well as nematicides and insecticides used in the light-blue bags to protect the banana fruit. He argues that the pesticides possibly evaporate and then precipitate with the rainwater, adhere to dust, and this dust deposits on the roofs of the houses, and the rainwater is contaminated at the time of collection. He explains that the amounts of pesticides found in the water are relatively low and probably do not pose a risk to human health; however, comparing the amounts found with the European Community guidelines, these are relatively high and for several samples the amounts exceed the limit of 0.1 ug/L, since that community has decided to follow the precautionary principle and therefore water must be free of synthetic substances regardless of their toxicity. Regarding the study "Trasfondo Mancozeb y su principal metabolito, el etileno de tiourea, (ETU), puede alterar la función tiroidea; las hormonas tiroideas son esenciales para el desarrollo del cerebro fetal. En Costa Rica.", urinary concentrations of ETU were evaluated in pregnant women living near large-scale banana plantations; and it was indicated that the mean urinary concentrations of the pregnant women were more than five times higher than those reported in other types of general populations internationally; that seventy-two percent of the women had Estimated Daily Intakes (EDIs) above the Reference Dose (RfD) defined by the Integrated Risk Information System (IRIS) of the US-EPA and XX had EDIs above the Reference Dose for Women of Reproductive Age defined by the OPPTS office of the US-EPA; he explains that women living closer (less than 48 meters) to a banana plantation had, on average, a 45% higher urinary ETU concentration (95% confidence interval: 23 to 72%) compared to women living as far as possible from these plantations (greater than or equal to 65 meters distance); he concludes that the urinary ETU concentrations in these pregnant women are concerning given that they are high compared to concentrations measured in other general populations internationally and the EDIs exceed RfDs established by the US-EPA; he explains that the main source of exposure is probably the aerial fumigation of mancozeb.

**9.-** By brief incorporated into the digital file on December 14, 2015, Marco Levy Virgo filed a joinder on behalf of neighbors of the Cantón de Matina. He argues that aerial fumigation activities on banana plantations permanently affect hundreds of neighbors in the canton of Matina. He cites that the IRET-UNA pointed out that "the distance between homes and banana plantations is not optimal," which is why he approached the Ministry of Health. He affirms that the Ministry of Health told him they could do nothing about it.

**10.-** By brief incorporated into the digital file on January 5, 2016, Levy Virgo submits documentary evidence.

**11.-** By brief incorporated into the digital file on January 12, 2016, Levy Virgo presents what he calls a rebuttal to the Report of the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET).

**12.-** By ruling No. 2016-01563 at 14:30 hours on February 2, 2016, the processing of this amparo was suspended until the unconstitutionality action processed in case file No. 14-011759-0007-CO is resolved. Furthermore, the Court resolved to accept the joinder filed by Levy Virgo.

**13.-** By brief filed on January 28, 2016, Levy Virgo provides evidence.

**14.-** By judgment No. 2017-18360 at 10:50 hours on November 15, 2017, the unconstitutionality action processed in case file No. 14-011759-0007-CO was dismissed.

**15.-** By brief filed on December 12, 2017, the appellant provided evidence.

**16.-** By brief filed on December 18, 2017, Levy Virgo provided evidence.

**17.-** By brief filed on December 20, 2017, the appellant provided evidence.

**18.-** In the processing of the case, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Salas Torres; and, **Considering:** **I.- SUBJECT OF THE APPEAL.** The appellant argues that, on June 15, 2015, she filed a brief before the Ministry of Agriculture and Livestock, the Ministry of Health, and the Defensoría de los Habitantes requesting a review of Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, which amended Article 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP "Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola", and that action be taken in accordance with the research of the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional; this was by virtue of the fact that they pointed out the danger of the agrochemical mancozeb for pregnant women in the canton of Matina; however, she argues that as of the date of filing the amparo, she had not received a response.

**II.- Preliminary considerations.** The matter raised could constitute a violation of the right to prompt and fulfilled administrative justice. In this regard, it must be clarified that, starting with ruling no. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this appeal, an exception case is raised because it involves requests filed in relation to the right to a healthy and ecologically balanced environment and also to public health.

**III.- Proven facts.** Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven: 1) On June 17, 2015, the appellant filed before the office of the Minister of Health a letter requesting a review of Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, which amends Article 70 of Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP "Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola" of October 16, 2003 (report from the Minister of Health and copy of the filed request). 2) On July 10, 2015, the appellant filed before the office of the Minister of Health a letter asking the ministry to request the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional to identify the agrochemicals used in aerial fumigation in the canton of Matina, as well as to determine the effects of those substances on human health (report from the Minister and copy of the filed request). 3) On August 11, 2015, the Ministry of Health sent the appellant official communications DM-6965-2015 and DPAH-UNSSAH-251-15, according to which they indicated that the Ministry of Health participated in the Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las Actividades de Aviación Agrícola, but did not coordinate any process for the review of the regulations; that said commission works in close coordination with the regional levels, particularly the Región Huetar Atlántica, to monitor protection zones for the farms where aviation for crop fumigation purposes takes place, and already has a list of commonly applied substances; that the effects on human health, as on the environment, are known from the scientific literature and the data on human toxicity, animal toxicity, and eco-toxicity are used by the Servicio Fitosanitario del Estado to approve or not the registration of agricultural pesticides, a process in which MINAE and the DRPIS of the Ministry of Health also participate (report from the Minister and copy of the cited official communications).

**IV.- Unproven facts.** Of importance for resolving this process, the following is deemed not proven: Sole.- That the appellant had filed any request before the Ministry of Agriculture and Livestock.

**V.- ON THE SPECIFIC CASE.** From the study of the case records, it is evident that the action challenged by the appellant refers, as she alleged, to the lack of a response to a request addressed to the Ministry of Health and the Ministry of Agriculture and Livestock, in which she requests, on one hand, a review of the validity of Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, which amended Article 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP "Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola", which reduced the distance between the field subject to aerial application of pesticides and roads, population centers, dwelling houses, buildings, water sources, and other crops. On the other hand, she also requested that the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional be asked to identify the agrochemicals used in aerial fumigation in the canton of Matina, as well as to determine the effects of those substances on human health. Regarding the Ministry of Agriculture and Livestock, the Minister clearly indicated that he did not receive the requests. The appellant replied that she did send them, but did not provide any proof thereof. Consequently, this Chamber cannot consider her statement to be true. Regarding the Ministry of Health, it was proven that, at the time, the Minister did provide a response to the requests filed.

**VI.-** Certainly, it is clear that the appellant does not agree with the response given and insists that the decree must be reviewed and the intervention of the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional requested. She emphasizes that the latter has conducted studies showing that the health of pregnant women in the canton of Matina has been affected. As for the former, this amparo was suspended precisely because of the decree that was challenged by the joiner Marco Levy Virgo in unconstitutionality action number 14-011759-0007-CO. The unconstitutionality action was dismissed by judgment No. 2017-18360 at 10:50 hours on November 15, 2017, the operative part of which provides as follows:

"The action is dismissed, considering that Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, is not in itself unconstitutional, as long as there is strict oversight by the competent authorities of the buffer zone (zona de amortiguamiento) and other conditions required in the Decree, in the specific acts of application, to protect people's health. Let it be notified. Magistrate Cruz Castro dissents and declares the action granted".

**VII.-** Now, regarding the conclusions of studies conducted by the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional, this Chamber ruled in the following terms:

"In this order of ideas, it is also not up to this Chamber to review whether the methodology used in the study on pregnant women in Matina has methodological errors that distort the conclusions reached.

Thus, in this proceeding, it is not appropriate to question the findings and conclusions of that study based on the objections to methodological aspects raised in Official Letter No. GG-505-2014, dated October 16, 2014, signed by Eng. Jorge A. Sauma A., General Manager of Corbana S.A., and Eng. Sergio Laprade Coto, Coordinator of the Comisión Ambiental Bananera, and those made in report No. DRPIS-UNC-ESJ-2287-10-2014, dated October 14, 2014, prepared by Lic. Elizabeth Solórzano Jiménez, official of the Unidad de Normalización y Control-DRPIS, and Eng. Ricardo Morales Vargas, official of the UNSSAH- Dirección Protección al Ambiente Humano, both from the Ministry of Health, since that discussion is proper to the legality proceeding. It is in that proceeding where it may be established whether, indeed, the cited study suffers from a series of methodological errors that call its conclusions into question, such as the lack of a target or control population unrelated to banana activity to serve as a comparison, thereby failing to discriminate other variables such as dietary intake, given that mancozeb is used in a great many crops for direct and processed human consumption in the population's diet, which is why the assumption that all exposure is due to aerial pesticide application is not conclusive. Likewise, the study suggests that the possible presence of ETU is due to aerial applications, but does not consider genetics, applications in other crops in the area, or the origin of the individuals, as other variables, since, for example, it was determined that migrants presented higher ETU than Costa Rican women. Similarly, it is indicated that the handling and analysis of the samples is not clear, the chain of custody is unknown, and a laboratory with accredited good laboratory practice (GLP) assays was not used. It is noted that the study does not present the r2, which serves to determine the degree to which the variables are related, for the relationship between the distance of the dwelling and the ETU levels in the individuals, since this is an indication that it is very small and, therefore, using the distance from the farms to the dwellings and the ETU levels is not a correct predictor of exposure. Nor is harm to the individuals demonstrated, and it is stated that the product is carcinogenic, ignoring what the International Agency for Research on Cancer (IARC) of the World Health Organization indicates in this regard. It is also noted that outdated toxicological parameters from 1996 are used, whereas the intake parameter at the time of preparing the report was from 2013, which invalidates the study's conclusions, since when comparing the estimated daily intake (EDI) obtained in the study with the 2013 reference dose (RfD) levels, it is found to be fifteen times below the permitted value, which completely changes the study's conclusions. Moreover, Dr. Freddy Arias Mora, Toxicologist at the Faculty of Pharmacy of the University of Costa Rica, upon analyzing the study on the concentration of ETU in pregnant women from Matina, concludes that the mathematical formula for determining the possible blood concentration of ETU has an error due to a flaw in the toxicokinetic model used, and that the data do not represent the dose from chronic exposure to the fungicide mancozeb, nor its metabolite ETU, because the toxicokinetic model has calculation errors, which, together with the fact that the dynamics of absorption and elimination of the substance were not considered, nor the influence of the exposure time to the pesticide, means the results are not valid, and therefore it is not possible to assert a possible adverse effect on human health.

All of these methodological objections made to the study "Aerial Application of Mancozeb and Urinary Concentrations of Ethylenethiourea (ETU) in Pregnant Women of Costa Rica: Infants and Environmental Health Study (ISA)" and that call into question the conclusions reached in that study are not proper to be heard in this proceeding, since it is the legality proceeding that has jurisdiction to examine the merits of the matter and determine whether the conclusions in question can be upheld or not. But, for the same reason, it is also not appropriate in this proceeding to assess the conclusions reached by the researchers who conducted the study called "Drift Management in Aerial Pesticide Applications on Farms with Buffer Zones." This latter research study concludes, among other aspects, that there is sufficient national and worldwide information indicating that drift management in pesticide applications must be achieved through application practices and not exclusively through distances, and that a buffer zone of thirty meters, planted with trees taller than the crop, is one of the best methods for minimizing drift, since the trees act as a barrier to the movement of pesticides outside the application field. This study is based on the laws of physics, which are universal, and on specific technical factors, such that if spraying is carried out with adequate technology and in compliance with certain scientifically and technically established requirements—which are set forth in the challenged Executive Decree—there can be scientific certainty that drift will be almost zero and that a buffer zone of thirty meters, planted with trees taller than the crop, guarantees that any drift that does occur will not pass through it, provided all the required technical conditions are met (size of the droplet of the mixture to be applied, length of the spray boom, flight height, weather conditions, etc.). Under these circumstances, drift toward population centers could not occur, as that would entail defying the physical laws that universally govern the behavior of matter.

Thus, the challenged Decree is supported by a scientific study, which it is not appropriate to question in this proceeding, not even through another technical study that would challenge its conclusions. Such a divergence would have to be inevitably resolved in the legality proceeding." Faced with doubt, this Chamber requested a report from the Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) of the Universidad Nacional, whose Director indicated the following (the underlining and bold were added by the Director himself):

"The Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas of the Universidad Nacional has, among its lines of research and work, the ongoing diagnosis of the importation and use of toxic substances, with emphasis on agrochemicals.

However, this information is based on surveys with farmers and import information from the Ministry of Agriculture and Livestock, specifically the Servicio Fitosanitario del Estado. These data are the result of an analysis of the survey data and should not be taken as official or real values, but rather as estimates or projections." To be sure, the coadjuvant Levy Virgo submitted what he called a reply to the IRET report. However, as indicated in the judgment rendered in the unconstitutionality action, it is not appropriate in this venue to discuss the methodology and technical aspects of a report. Under these circumstances, there is no reason to grant this appeal.

VIII.- Documentation provided to the case file. The appellant is hereby advised that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, they must retrieve them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore:

The appeal is denied without merit.

Fernando Castillo V. President Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Marta Eugenia Esquivel R. Alicia Salas T.

Document Signed Digitally -- Verification code -- *ZAS7ZT4C8UQ61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro Church). Receipt of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:55:41.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150159980007CO* Res. Nº 2019008680 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por VERÓNICA UGALDE TORRES, cédula número 01-1021-0818, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LARGA DISTANCIA , cédula jurídica número 3-002-056114; contra el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 26 de octubre de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura. Manifiesta que según un estudio suscrito por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional existe una afectación de las mujeres en estado de gestación con “mancozeb” en el cantón de Matina. Ante tal situación, el 15 de junio de 2015, interpuso ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes un escrito para solicitar la identificación de los agroquímicos utilizados en la fumigación en el área de Matina, y la determinación de los efectos que tienen dichas sustancias sobre la salud de las personas. Por oficio número DM-57192015, del18 de junio de 2015, el Ministro de Salud le informó que su gestión sería trasladada al Director de Protección al Ambiente Humano y al Director de Asuntos Jurídicos; no obstante, a la fecha en que acude en amparo -26 de octubre de 2015- su gestión no ha sido atendida. Señala que el 10 de julio de 2015, reiteró sus peticiones ante el Ministerio de Salud y expuso la necesidad de dar seguimiento a su solicitud, asimismo, les indicó que se debía solicitar al Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional, la identificación de los agroquímicos utilizados en las fumigaciones en el sector de Matina y que pueda tener algún efecto adverso en la salud. Refiere que el Estado debe velar por la fiscalización y control de sustancias que puedan afectar en algún grado la salud y vida de las personas, así como dañar el ambiente, situación que en el caso en estudio no se ha resguardado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 15:47 horas del 27 de octubre de 2015, se le solicitó audiencia al Ministro de Agricultura y Ganadería, así como al Ministro, al Director de Protección al Ambiente Humano y al Director de Asuntos Jurídicos, todos del Ministerio de Salud.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 16:52 horas del 3 de noviembre de 2015, informan bajo juramento Francisco Llorca Castro, Ronny Stanley Muñoz Salazar, y Eugenio Adrovetto Villalobos, por su orden Ministro, Director de Asuntos jurídicos y Director de Protección del Ambiente Humano, todos del Ministerio de Salud. Manifiestan que el 17 de junio de 2015, se recibió en el Despacho del Ministerio de Salud un oficio suscrito por la recurrente, en el cual solicita que se revise el Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, que reforma el artículo 70 del Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-,OPT-MGSP “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola” del 16 de octubre de 2003; y que se le solicitara al Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional la identificación de agroquímicos utilizados y los efectos en la salud humana. Indica que el 19 de junio de 2015, por oficio DM-S719-2015, se remitió la solicitud de la recurrente al Director de Asuntos Jurídicos y Director de Protección al Ambiente Humano. Explican que el 10 de julio de 2015, recibieron una reiteración por parte de la recurrente, en donde se indicó la urgencia de proceder a solicitarle al Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional la identificación de los agroquímicos utilizados en la fumigación de Marina, y la determinación de los efectos de dichas sustancias sobre la salud; indica que dicha reiteración se remitió el 14 de julio de 2015 con nota DM- 6437-2015, a la Dirección de Asuntos Jurídicos, con copia a la solicitante. Manifiestan que el Director a.i. de la Unidad de Normalización de Servicios de Salud en Ambiente Humano, por oficio DPAH-UNSSAH-251-15 del 21 de julio, le envió la información solicitada al Ministro de Salud, indicando que: el Ministerio de Salud participaba en la Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las Actividades de Aviación Agrícola, pero que no coordinaba ningún proceso para la revisión de la reglamentación; que dicha comisión trabaja en coordinación estrecha con los niveles regionales, en particular la Región Huetar Atlántica, a fin de vigilar las zonas de protección para las fincas en las que se realiza la aviación con fines de fumigación de cultivos, y cuenta ya con un listado de las sustancias comúnmente aplicadas; que los efectos a la salud humano, como al ambiente, son conocidos de la literatura científica y los datos sobre toxicidad humana, toxicidad animal, y eco toxicidad se utilizan por el Servicio Fitosanitaria del Estado para probar o no el registro de los plaguicidas agrícolas, proceso en el que participa igualmente el MINAE y la DRPIS del Ministerio de Salud. Indican que el Director de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, por DAJ-UAL-FG-1609-2015 del 27 de julio del 2015, con fundamento en copia de oficio DPAH-UNSSAH-25l-15, solicitaron al Director de Protección al Ambiente Humano que “… a la brevedad se sirva interponer sus buenos oficios para que sea brindado el criterio técnico de la Dirección a su digno cargo, en torno a las solicitudes planteadas por la señora Verónica Ugalde en su nota fechada el 15 de junio del 2015”. Señalan que el 11 de agosto de 2015, se le envió a la amparada los oficios DM-6965-2015 y DPAH-UNSSAH-251-15. Consideran que las solicitudes de la recurrente fueron debidamente atendidas y solicitan que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 6 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Luis Felipe Arauz Cavallini, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería. Manifiesta la recurrente aportó una copia de su solicitud del 15 de junio de 2015; sin embargo, no consta el sello de recibido por parte del Despacho del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Expresa que si bien la recurrente reiteró sus peticiones ante el Ministerio de Salud, no hay constancia de que se haya dirigido a su Despacho. Indica que se procedió a realizar la consulta en el sistema de cómputo, en el que se maneja el control de correspondencia entrante y saliente; empero, no encontraron registro de dicha nota. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 10 de noviembre de 2015, la recurrente manifiesta que los informes de las autoridades recurridas se apartan de la verdad. Expresa que el Ministro de Agricultura recibió su solicitud por medio del correo electrónico [email protected], confirmado por la Secretaria del Despacho (pero no aporta copia). Cita los resultados del estudio realizado por la Universidad Nacional y acusa que dicho estudio revela un problema medio ambiental y de la salud pública que las autoridades recurridas han omitido atender.

6.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 10 de noviembre de 2015, la recurrente reitera la necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la reforma del artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola” tramitado en el expediente número 14-011759-0007-CO. Ello en virtud del estudio de la Universidad Nacional sobre las Mujeres embarazadas de Matina que presentan altas cantidades de plaguicidas en sus cuerpos.

7.- Por resolución del Magistrado Ponente de las 9:15 horas del 16 de noviembre de 2015, se le solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Instituto Regional en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional.

8.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 11 de diciembre de 2015, informa bajo juramento Fabio Chaverri Fonseca, en su condición de Director del Instituto Regional de Estudios de Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional. Manifiesta que en relación a la identificación de los agroquímicos utilizados en las fumigaciones rutinarias en las bananeras ubicadas en Matina de Limón, el Instituto Regional de Estudiasen Sustancias Toxicas de la Universidad Nacional, tiene entre sus líneas de investigación y de trabajo, el diagnóstico permanente de la importación y uso de sustancias tóxicas con énfasis en agroquímicos; no obstante, asegura que dicha información se basa en encuestas con agricultores e información de importaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, específicamente del Servicio Fitosanitario del Estado. Aclara que dichos datos son el resultado de un análisis de los datos de las encuestas y que no deben de ser tomados como valores oficiales o reales, sino como estimados o proyecciones. Agrega que si lo que se requiere es información oficial, debería solicitársele al Ministerio de Agricultura o en su defecto a los productores o empresas encargadas de realizar las fumigaciones rutinarias en las bananeras ubicadas en Matina de Limón. Expresa que se identificaron los siguientes fungicidas: Boscalid, Clorotalomil, difenconazol, expxiconazol, fenpropimorf, mancozeb, pirimetanil, propiconazol, spiroxamina, tabuconazol y tridemorf. Manifiesta que en relación con los potenciales efectos de toxicidad aguda y crónica de fungicidas usados para el control de la Sigatoca en banano, el mancozeb, no contiene toxicidad aguda, pero sí neurotoxicidad y disrupción endocrina, con una cancerigenocidad de EPA B2 (Carcinógenos probados en humanos mediante estudios epidemiológicos, posibles carcinógenos). El informante refiere a 5 investigaciones académicas en donde se analiza la presencia y efectos de plaguicidas en la zona de Matina. Indica que de acuerdo con la evaluación “Contaminación ambiental en aire y polvo por plaguicidas en 12 centros educativos del cantón de Matina ”, se determinó que cerca del 25% de los centros educativos se ubicaban cerca de las plantaciones de banano, en donde se utiliza de forma intensiva y extensiva los plaguicidas; y se verificó las concentraciones de 19 plaguicidas; indica que no fue posible analizar si dentro de las muestras había el fungicida mancozeb o su metabolito principal etileno tiourea, ya el laboratorio no tenía disponible el método para detectarlo; expresa que se evidenció que el aire de los centros educativos del cantón de Matina existe presencia de plaguicidas, lo cual podría constituir un riesgo potencial para la salud de los niños y de quienes trabajan en estos centros; y recomienda analizar con mayor detalle las distancias actuales establecida por ley para la aplicación aérea de plaguicidas, en procura de que se establezca distancia con respecto a otros tipos de aplicación de agroquímicos; también implementar un sistema de monitoreo ambiental permanente para vigilar la contaminación ambiental aérea por plaguicidas, en zonas de agricultura intensiva. Manifiesta que de acuerdo con el artículo denominado “agua de consumo humano y plaguicidas en áreas de producción de banano: contaminación de fuentes de agua con etilenotiourea en el cantón de Matina”, el plaguicida más ampliamente utilizado es el fungicida mancozeb, el cual se degrada rápidamente al metabolito etilentiourea (ETU), un probable carcinogénico y potencialmente contaminante de las aguas subterráneas. Este estudio fue desarrollado en Matina, una de las zonas más densamente cultivada con banano en Costa Rica; indica que se examinó el suministro de agua en 37 poblados y se analizaron para ETU 132 muestras de agua obtenidas en los hogares y 4 muestras obtenidas de los sistemas de agua; ante ello, se concluye que las cantidades de plaguicidas que encontramos en el agua son relativamente bajas y no está claro si forman un riesgo para la salud humana; sin embargo, comparando las cantidades encontradas con la directrices de la Comunidad Europea, estas son relativamente altas y para varias muestras las cantidades sobrepasan el límite de 0.1 ug/L. La Comunidad Europea ha decidido seguir el principio de precaución y por lo tanto el agua debe ser libre de sustancias sintética sin considerar su toxicidad. En relación al estudio “ Concentraciones de manganeso en agua usado para tomar de pueblos cercanos a fincas bananeras con fumigaciones aéreas de mancozeb: resultados del Programa Infantes y Salud Ambiental”, manifiesta que si bien, en general, el Mn en el agua subterránea generalmente proviene de fuentes naturales, también pueden ocurrir contaminaciones antropogénicas por Mn, por ejemplo por fungicidas tales como mancozeb, porque contiene un 20% de manganeso; explica que el Mn es un elemento esencial para nuestro cuerpo; sin embargo, pero en exceso es neurotóxico; concluye que las concentraciones de ETU en el agua potable solamente fueron detectados en el 6% de las muestras (limite de detección (LOD) = 0,15 mg / 1), mientras que el 94% de las muestras tenia concentraciones detectables de Mn (LD = 0,05 mg / L): un 22% y 7 % de las muestras, respectivamente, contenía más 100 y 500 rng de manganeso por litro; siendo que los niveles de Mn fueron más altos en las muestras de agua provenientes de pozos privados y pozos de fincas de banano; asimismo, las distancias entre la fuente de agua y la plantación de banano más cercana se asociaron inversamente con las concentraciones de Mn: con una disminución del 61 ,5% (IC del 95%: -97,0, -26,0) en concentraciones de Mn por cada kilómetro de aumento en la distancia; adujo que los niveles elevados de Mn en el agua potable pueden ser debido a: 1) fuentes naturales de Mn en aguas subterráneas, 2) fumigaciones aéreas de mancozeb, y 3) agricultura intensiva. En relación con el estudio “Evaluación de la calidad de agua para consumo humano en la Comunidad de 4 Millas de Marina, Limón Informe Técnico ISA-03 ”, indica que se estudió la calidad de agua de la comunidad de 4 Millas, seleccionaron al azar una sub-muestra de 25 personas, en octubre y noviembre del 2012, y en abril del 2013; midiendo: l) Metales pesados como el cobre, manganeso, hierro, magnesio, sodio, potasio, calcio, zinc, arsénico (Laboratorio de análisis ambiental, EDECA, Universidad Nacional), 2) Metales disueltos y metales totales, por ejemplo el manganeso (Laboratorio de análisis ambiental, EDECA, Universidad Nacional), 3) Características físicas del agua como la turbiedad, el color, la temperatura, alcalinidad, pH, conductividad, sulfatos, cloruros y nitrato (Laboratorio de análisis ambiental, EDECA, Universidad Nacional), 4) Características microbiológicas, como bacterias fecales (Laboratorio de Microbiología de Alimentos, Universidad de Costa Rica), 5) Plaguicidas (Laboratorio de Residuos de Plaguicidas (LAREP), IRET, Universidad Nacional; explica que como parte de los resultados más de la mitad de las muestras tenían cantidades de manganeso por encima de las cantidades máximas permitidas (es decir más de 0.5 mg/L), todas las 10 muestras tenían bacterias llamadas `coliformes', y 5 de las 12 muestras (42%) tenían cantidades detectables de plaguicidas etoprofos, que son nematicidas su clasificación según la Organización Mundial de la Salud (OMS), es “extremamente peligroso' por su alta toxicidad inmediata; que tres de las 12 muestras (25%) contenían trazas de epoxiconazol, que es un fungicida aplicado por fumigación aérea en banano, su toxicidad inmediata es relativamente baja (clasificación III OMS); no obstante, según la Unión Europea, este plaguicida puede causar posibles efectos carcinógenos, posible riesgo de perjudicar la fertilidad, posible riesgo durante el embarazo, de causar daños al feto; que una de las 12 muestras (8%) tenia fenpropimorf, el cual es un fungicida aplicado por fumigación aérea en banano; según la OMS no presenta un peligro agudo (OMS); empero, según la Unión Europea, este plaguicida puede causar efectos nocivos por ingestión, irritación de la piel, y forma un posible riesgo durante el embarazo de causar daños al feto. Indica que el manganeso estaba por encima de lo recomendado y por debajo de lo máximo permitido. Concluye que las cantidades de manganeso en la muestras de agua tomadas de los pozos son altas por encima de lo máximo permitido y que el agua de los pozos contiene bacterias llamadas coliformes fecales, consideraron que el agua de los pozos no es apta para el consumo humano y que la presencia de plaguicidas en una parte de las muestras de agua es preocupante desde una perspectiva ambiental, ya que no solamente indica una posible contaminación por deriva causado por las aplicaciones aéreas de fungicidas como epoxiconazol y fenpropimorf, sino también indica una posible contaminación de aguas subterráneas por el nematicida etoprofos. En relación al agua de lluvia, aduce que encontraron coliformes fecales, posiblemente causado por una contaminación en el momento de recoger o almacenar el agua, y que las concentraciones de manganeso en el agua de lluvia son menores y no llegan a las concentraciones máximas permitidas; sin embargo, por ser agua de lluvia llama la atención que las cantidades siempre son considerables, posiblemente se debe a que las personas recogen el agua de lluvia de sus techos y que en el momento de que se realizan las fumigaciones aéreas de mancozeb, el fungicida se deriva y contamina los techos de las casa de 4-Milla, lo cual también puede explicar que encontraron otros fungicidas aplicados por vía aérea en el agua de lluvia como el difenoconazol, epoxiconazol, clorotaloníl y pirimetanil, así como nematicidas e insecticidas usados en las bolsas celestes para proteger la fruta del banano. Aduce que posiblemente los plaguicidas se evaporan y luego se precipitan con el agua de lluvia, se adhieren a polvo y que este polvo se deposita en los techos de las casas, y que el agua de lluvia se contamina en el momento de recogerlo. Explica que las cantidades de plaguicidas que encontramos en el agua son relativamente bajas y probablemente no forman un riesgo para la salud humana; sin embargo, comparando las cantidades encontradas con las directrices de la Comunidad Europea, estas son relativamente altas y para varias muestras las cantidades sobrepasan el límite de 0.1 ug/L, ya que dicha comunidad ha decidido seguir el principio de precaución y por lo tanto el agua debe ser libre de sustancias sintéticas sin considerar su toxicidad. Con respecto al estudio “ Trasfondo Mancozeb y su principal metabolito, el etileno de tiourea, (ETU), puede alterar la función tiroidea; las hormonas tiroideas son esenciales para el desarrollo del cerebro fetal. En Costa Rica.”; se evaluaron las concentraciones urinarias de ETU en mujeres embarazadas que viven cerca de plantaciones donde se produce banano a gran escala; y se indicó que las concentraciones medias en orina de las mujeres embarazadas fueron más de cinco veces más altas de las reportadas en otros tipos de poblaciones generales a nivel internacional; que el setenta y dos por ciento de las mujeres tenían DDA*s por encima del RIED definido por el Sistema Integrado de Información de Riesgos (IRIS) de US-EPA y XX tenían DDA*s por encima de la Dosis de Referencia para Mujeres en edad reproductiva definido por la oficia de OPPTS de US-EPA; explica que las mujeres que vivían más cerca (a menos de 48 metros) de alguna plantación bananera., en promedio, tuvieron una concentración urinaria de ETU mayor en un 45% (intervalo de confianza del 95%: 23 a 72%) comparadas con las mujeres que vivían lo más largo posible de estas plantaciones (mayor o igual a 65 metros de distancia); concluye que las concentraciones urinarias de ETU en estas mujeres embarazadas son preocupantes dado que son altas en comparación con concentraciones medidas en otras poblaciones generales a nivel internacional y las DDA sobrepasan RID establecidas por US-EPA; explica que la principal fuente de exposición es probablemente la fumigación aérea de mancozeb.

9.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 14 de diciembre de 2015, Marco Levy Virgo interpuso coadyuvancia a favor de vecinos del Cantón de Matina. Aduce que las actividades de fumigación aérea en los bananales afectan, permanentemente a cientos de vecinos del cantón de Matina. Cita que el IRET-UNA señaló que “la distancia entre las viviendas y las plantaciones bananeras no es la óptima”, motivo por el cual acudió al Ministerio de Salud. Afirma que el Ministerio de Salud le indicó que no podía hacer nada al respecto.

10.- Por escrito incorporado al expediente digital el 5 de enero del 2016, Levy Virgo incorpora prueba documental.

11.- Por escrito incorporado al expediente digital el 12 de enero del 2016, Levy Virgo presenta lo que denomina una réplica al Informe del Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET).

12.- Por resolución No. 2016-01563 de las 14:30 horas del 2 de febrero de 2016, se suspendió la tramitación de este amparo hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente No. 14-011759-0007-CO. Además, el Tribunal resolvió aceptar la coadyuvancia presentada por Levy Virgo.

13.- Por escrito presentado el 28 de enero de 2016, Levy Virgo aporta pruebas.

14.- Por sentencia No. 2017-18360 de las 10:50 horas del 15 de noviembre de 2017, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente No. 14-011759-0007-CO.

15.- Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2017, la recurrente aportó prueba.

16.- Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2017, Levy Virgo aportó prueba.

17.- Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2017, la recurrente aportó prueba.

18.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que, el 15 de junio de 2015, interpuso ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes un escrito solicitando que se revisara el Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, el cual reformó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, y que se procediera de acuerdo con las investigaciones del Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional; ello en virtud de que señalaban la peligrosidad del agroquímico manconzeb para las mujeres embarazadas del cantón de Matina; sin embargo, aduce que a la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta.

II.- Consideraciones previas. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y también con la salud pública.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 17 de junio de 2015, la recurrente presentó ante el despacho del Ministro de Salud un oficio en el que solicita que se revise el Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, que reforma el artículo 70 del Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-,OPT-MGSP “ Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola” del 16 de octubre de 2003 (informe del Ministro de Salud y copia de la gestión presentada). 2) El 10 de julio de 2015, la recurrente presentó ante el despacho del Ministro de Salud un oficio en el que pide que el ministerio solicite al Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional la identificación de los agroquímicos utilizados en la fumigación aérea en el cantón de Matina, así como la determinación de los efectos de esas sustancias sobre la salud humana (informe del Ministro y copia de la gestión presentada). 3) El 11 de agosto de 2015, el Ministerio de Salud envió a la amparada los oficios DM-6965-2015 y DPAH-UNSSAH-251-15, según los cuales le indicaron que el Ministerio de Salud participaba en la Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las Actividades de Aviación Agrícola, pero que no coordinaba ningún proceso para la revisión de la reglamentación; que dicha comisión trabaja en coordinación estrecha con los niveles regionales, en particular la Región Huetar Atlántica, a fin de vigilar las zonas de protección para las fincas en las que se realiza la aviación con fines de fumigación de cultivos, y cuenta ya con un listado de las sustancias comúnmente aplicadas; que los efectos a la salud humano, como al ambiente, son conocidos de la literatura científica y los datos sobre toxicidad humana, toxicidad animal, y eco toxicidad se utilizan por el Servicio Fitosanitaria del Estado para probar o no el registro de los plaguicidas agrícolas, proceso en el que participa igualmente el MINAE y la DRPIS del Ministerio de Salud (informe del Ministro y copia de los oficios citados).

IV.- Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que la recurrente hubiera presentado alguna gestión ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del estudio de los autos se extrae que la actuación impugnada por la recurrente, refiere, según alegó, a la falta respuesta a una gestión dirigida al Ministerio de Salud y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que solicita, por una parte, que se revise la validez del Decreto Ejecutivo No. 34202-MAG-MS-MINAE-MOPT-MGSP, el cual reformó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, que redujo la distancia entre el campo objeto de aplicación aérea de plaguicidas y carreteras, centros de población, casas de habitación, edificios, fuentes de agua y otros cultivos. Por otra parte, también pidió que se solicitara al Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional la identificación de los agroquímicos utilizados en la fumigación aérea en el cantón de Matina, así como la determinación de los efectos de esas sustancias sobre la salud humana. En cuanto al Ministerio de Agricultura y Ganadería se refiere, el Ministro claramente indicó que no recibió las gestiones. La recurrente replicó que sí las envió, pero no aportó ninguna prueba al respecto. En consecuencia, no puede esta Sala tener por cierto su dicho. En cuanto al Ministerio de Salud se refiere, se acreditó que, en su momento, el Ministro sí dio respuesta a las gestiones presentadas.

VI.- Ciertamente, es claro que la recurrente no está conforme con la respuesta dada e insisten en que se debe revisar el decreto y solicitar la intervención del Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional. Recalca que este último ha realizado estudios que evidencian que se ha afectado la salud de mujeres embarazadas del cantón de Matina. En cuanto a lo primero, este amparo su suspendió precisamente, porque en el decreto que fue impugnado por el coadyuvante Marco Levy Virgo en la acción de inconstitucionalidad número 14-011759-0007-CO. La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar por sentencia No. 2017-18360 de las 10:50 horas del 15 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

“Se declara sin lugar la acción, al estimar que el artículo 1, del Decreto Ejecutivo N° 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, no es en sí mismo inconstitucional, siempre y cuando exista una estricta fiscalización, por parte de las autoridades competentes, de la zona de amortiguamiento y demás condiciones exigidas en el Decreto, en los actos concretos de aplicación, en resguardo de la salud de las personas. Notifíquese. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción”.

VII.- Ahora bien, en cuanto a las conclusiones de estudios realizados por Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, tampoco le corresponde a esta Sala revisar si la metodología empleada en el estudio sobre mujeres embarazada de Matina tiene errores metodológicos que falsean las conclusiones a las que se arribó. Así, no cabría, en esta vía, cuestionar los hallazgos y conclusiones de ese estudio, con base en los reparos que sobre aspectos metodológicos se señalan en el Oficio N° GG-505-2014, del 16 de octubre de 2014, suscrito por el Ing. Jorge A. Sauma A., Gerente General de Corbana S.A., y el Ing. Sergio Laprade Coto, Coordinador de la Comisión Ambiental Bananera, y los que se hacen en el informe N° DRPIS-UNC-ESJ-2287-10-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, elaborado por la Licda. Elizabeth Solórzano Jiménez, funcionaría de la Unidad de Normalización y Control-DRPIS, y el Ing. Ricardo Morales Vargas, funcionario de la UNSSAH- Dirección Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, toda vez que esa discusión es propia de la vía de legalidad. Es en esa vía, donde podrá establecerse si, efectivamente, el estudio citado adolece de una serie de errores metodológicos que ponen en entredicho sus conclusiones, tales como la inexistencia de una población blanco o testigo ajena a la actividad del banano que sirva de comparación, con lo cual no se discriminan otras variables como puede ser la ingesta de alimentos, dado que el mancozeb se utiliza en muchísimos cultivos de consumo humano directo y procesado en la dieta de la población, razón por la cual la suposición que toda la exposición se deba a la aplicación aérea de plaguicidas no es contundente. Asimismo, el estudio sugiere que la posible presencia de ETU es por aplicaciones aéreas, pero no se considera la genética, las aplicaciones en otros cultivos de la zona, ni el origen de las personas, como otras variables, ya que, por ejemplo, de determinó que los migrantes presentaban mayor ETU que las mujeres costarricenses. De igual modo, se indica que el manejo y análisis de las muestras no es claro, no se conoce la cadena de custodia, ni se utiliza un laboratorio con ensayos acreditados en buenas prácticas (GLP). Se señala que en el estudio no se presenta el r2, que sirve para determinar el grado en el que están relacionadas la variables, para la relación entre la distancia de la vivienda y los niveles de ETU en las personas, ya que esto es un indicativo de que es muy pequeño y, por ende, utilizar la distancia de las fincas con las viviendas y los niveles de ETU no es un predictor de exposición correcto. Tampoco se demuestra el daño en las personas y se señala que el producto es cancerígeno, obviando lo que indica la Agencia Internacional de Investigación en Cáncer (AIRC) de la Organización Mundial de la Salud al respecto. También se señala que se utilizan parámetros de toxicológicos desfasados en el tiempo, de 1996, siendo el parámetro de ingesta, al momento de la elaboración del informe, del 2013, el cual invalida las conclusiones del estudio, ya que al comparar la ingesta diaria estimada (EDI) obtenida en el estudio, con los niveles de la dosis de referencia diaria (RfD) del 2013, se encuentra quince veces por debajo del valor permitido, lo que varía totalmente las conclusiones de estudio. Asimismo, el Doctor Freddy Arias Mora, Toxicólogo de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Costa Rica al analizar el estudio sobre la concentración de ETU en mujeres embarazadas de Matina, concluye que la fórmula matemática para determinar la posible concentración en sangre del ETU tiene un error debido a una falla en el modelo toxicocinético utilizado y que los datos no representan la dosis por exposición crónica al fungicida mancozeb, ni su metabolito ETU, por cuanto el modelo toxicocinético tiene errores de cálculo, lo cual aunado a que no se consideró la dinámica de absorción y eliminación de la sustancia, así como la influencia del tiempo de exposición al plaguicida, los resultados no son válidos, por lo que no es posible afirmar una posible afectación a la salud de las personas.

Todos esos cuestionamientos metodológicos que se hacen al estudio “Aplicación Aérea de Mancozeb y Concentraciones Urinarias de Etilentourea (ETU) en Mujeres Embarazadas de Costa Rica: Estudio Infantes y Salud Ambiental (ISA)” y que ponen en entredicho las conclusiones a que se arribó en dicho estudio, no son propias de ser conocidos en esta vía, ya que es la vía de legalidad la competente para analizar el fondo del asunto y determinar si las conclusiones en cuestión se pueden mantener o no. Pero tampoco, por la misma razón, corresponde en esta vía entrar en valoraciones sobre las conclusiones a que llegaron los investigadores que realizaron el estudio denominado “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de plaguicidas en fincas con zonas de amortiguamiento”. En este último trabajo de investigación se concluye, entre otros aspectos, que existe suficiente información a nivel nacional y mundial que señalan que el manejo de la deriva en las aplicaciones de plaguicidas se debe hacer por medio de prácticas de aplicación y no por distancias exclusivamente y que una zona de amortiguamiento de treinta metros, sembrada de árboles de mayor altura que el cultivo, es uno de los mejores métodos para minimizar la deriva, pues los árboles actúan como una barrera al traslado de plaguicidas fuera del campo de aplicación. Este estudio se basa en las leyes de la física que son universales y en determinadas técnicos, de manera que si la fumigación se lleva a cabo con la tecnología adecuada y con el cumplimiento de ciertos requisitos científica y técnicamente establecidos -los cuales recoge el Decreto Ejecutivo impugnado- se puede tener certeza científica que la deriva será casi nula y que una zona de amortiguamiento de treinta metros, sembrada de árboles de mayor altura que el cultivo, garantiza que la deriva que se produzca no la traspasará, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones técnicas exigidas (tamaño de la gota de la mezcla a aplicar, longitud de la barra de aspersión, altura del vuelo, condiciones climáticas, etc.). En estas circunstancias, no podría producirse deriva hacia los centros de población, pues ello implicaría el desafío de las leyes físicas que gobiernan universalmente el comportamiento de la materia.

De modo, que el Decreto impugnado cuenta con un estudio científico que lo respalda, el cual no cabe cuestionar en esta vía, ni siquiera a través de otro estudio técnico que pusiera en cuestionamiento sus conclusiones. Esa divergencia tendría que ser, irremediablemente, zanjada en la vía de legalidad”.

Ante la duda, esta Sala solicitó informe Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional, cuyo Director indicó lo siguiente (el subrayado y las negritas fueros agregados por el mismo Director):

“El Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional, tiene entre sus líneas de investigación y de trabajo, el diagnóstico permanente de la importación y uso de sustancias tóxicas con énfasis en agroquímicos.

Sin embargo, esta información se basa en encuestas con agricultores e información de importaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, específicamente el Servicio Fitosanitario del Estado. Estos datos son el resultado de un análisis de los datos de las encuestas y no deben ser tomados como valores oficiales o reales, sino como estimados o proyecciones”.

Ciertamente, el coadyuvante Levy Virgo presentó lo que denominó una réplica al informe del IRET. Sin embargo, como se indicó en la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad, no procede en esta sede discutir sobre la metodología y los aspectos técnicos de un informe. Bajo estas circunstancias, no hay razón para estimar este recurso.

VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Alicia Salas T.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZAS7ZT4C8UQ61*

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP Art. 70
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