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Res. 13563-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/08/2015
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Res. Nº 2015013563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011515-0007-CO, interpuesto por BENJAMÍN EDUARDO RODRÍGUEZ ÁVILA, cédula de identidad 0203420472, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO SANTA ISABEL - SAN RAFAEL DE GRECIA, cédula jurídica 3002199116, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA Y MARIO ALBERSI AGUILAR PICADO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 2:48 horas del 4 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Grecia y Mario Albersi Aguilar Picado, y manifiesta que acude a la Sala como usuario y asociado a dicho Acueducto, por lo que es interesado directo y actúa a nombre propio en defensa de los intereses de las comunidades de Santa Isabel, San Rafael, Los Lagos, La Españolita, San Fernando, San Rafael Abajo, Monte Lirio, El Rubí, Sector Santa Rita, Los Asentamientos del INDER: Brumas del Encanto, Rodrigo Rojas, Estela Quesada, todos del cantón de Grecia y Pangola del distrito La Virgen del cantón de Sarapiquí). Indica que en la propiedad del recurrido se encuentra ubicado un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto, y debido a que dicha infraestructura está colapsada necesitan realizar los trabajos correspondientes, sin embargo, a pesar de esto, el recurrido ha impedido el acceso a su inmueble con el fin de que la Asociación repare y cambie parte de la tubería existente y obtenga el agua, así como dejar realizar el zanjeo de cincuenta metros lineales donde se colocaría la nueva tubería. Dice que han realizado gestiones ante la Directora de la Oficina del Ministerio de Salud de Grecia, doctora Gabriela Miranda Murillo, en nota de veintiséis de junio pasado, en la que pidieron la intervención, pero se le recomendó reanudar el diálogo con el recurrido, cuando este señor ya no les recibe, diciéndole que con él no tiene nada de qué hablar, y mientras tanto la población está una parte sin líquido y otra con poco caudal que puede contaminarse en cualquier momento. Alega que en este sector no solamente hay viviendas, sino escuelas, iglesias, comedores escolares, comercios como pulperías y sodas, oficinas, salones comunales, restaurantes, cabinas, hotel pequeño, puestos de salud, clínica y campos deportivos. Dice que han visitado al recurrido en varias ocasiones y se le ha explicado la problemática del agua, solicitándole permiso para entrar a la propiedad y realizar las labores de mantenimiento, ya que las tuberías son de poco grosor y se requiere proteger la tubería para evitar dejar a la población sin agua, y así continuar lo antes posible los trabajos dentro de su finca, comprometiéndose la ASADA a no destruir la flora y tomar las medidas que sean necesarias para mitigar los impactos mínimos que se ocasionen, sin embargo el recurrido se niega a permitir que las obras continúen.
2.- Informa bajo juramento Gabriela Miranda Murillo, Directora del Área de Salud de Grecia, que ante la intervención en el caso solicitada por el recurrente, por oficio del 16 de julio pasado, oficio N° CN-ARS-G-546-2015, se recomendó: 1. Reanudar el diálogo con el dueño del inmueble, para explicarle la Importancia de hacer los trabajos y lo perjudicial que sería no completar la obra para el acueducto y la salud de la población que se abastece del liquido. 2. De no lograrse lo indicado en la recomendación anterior, debe iniciarse en la vía judicial el proceso correspondiente para hacer valer la servidumbre de acueducto.
3.- Informa MARIO ALBERSI AGUILAR PICADO, que es el propietario del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, folio real número 2-288012-000. Manifiesta que el Acueducto que preside el recurrente pretende simplemente ingresar a mi propiedad, hacer los trabajos que estimen pertinentes y no reconocer resarcimiento alguno. Conozco que existe un interés público por parte del Acueducto, pero también es cierto que posee derechos y estos deben ser reconocidos especialmente por el Acueducto o en un proceso de expropiación, al amparo del artículo 383 del Código Civil. Sostiene que existe un debido proceso que debe ser respetado, sobre todo por la administración, representada en este acto por el acueducto. Señala que no es su deseo que se destruyan las mejoras que con tanto esfuerzo ha realizado en su propiedad, ni desea soportar un gravamen permanente sobre su fundo, sin recibir una indemnización a la cual tiene derecho como dueño del inmueble.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que dentro de la propiedad de la persona recurrida, se encuentra ubicado un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto amparado, y debido a que dicha infraestructura está colapsada necesitan realizar los trabajos correspondientes, sin embargo, el recurrido ha impedido el acceso a su inmueble. Agrega que a pesar de que han solicitado la intervención de la autoridad sanitaria recurrida, ésta no ha solucionado el problema.
II.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto amparado, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
V.- Posición jurisprudencial del Tribunal sobre este tema. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
VI.- Normativa aplicable al caso. Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VII.- Análisis del caso. Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular. Al impedir el accionado a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de las poblaciones que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación del recurrido resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (v. en igual sentido la resolución # 2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010). En consecuencia, deberá el recurrido Aguilar Picado permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que el recurrido pueda reclamar ampliamente su mejor derecho en la vía ordinaria, por ser la juridicidad un derecho que le asiste
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso únicamente contra Mario Albersi Aguilar Picado, propietario del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, folio real número 2-288012-000 . En consecuencia, se ordena a Mario Albersi Aguilar Picado, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Santa Isabel – San Rafael de Grecia, ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto. Se le ordena además abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento. Se advierte al recurrido Mario Albersi Aguilar Picado , o a quien sea propietario del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Mario Albersi Aguilar Picado , en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Res. Nº 2015013563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011515-0007-CO, interpuesto por BENJAMÍN EDUARDO RODRÍGUEZ ÁVILA, cédula de identidad 0203420472, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO SANTA ISABEL - SAN RAFAEL DE GRECIA, cédula jurídica 3002199116, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA Y MARIO ALBERSI AGUILAR PICADO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 2:48 horas del 4 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Grecia y Mario Albersi Aguilar Picado, y manifiesta que acude a la Sala como usuario y asociado a dicho Acueducto, por lo que es interesado directo y actúa a nombre propio en defensa de los intereses de las comunidades de Santa Isabel, San Rafael, Los Lagos, La Españolita, San Fernando, San Rafael Abajo, Monte Lirio, El Rubí, Sector Santa Rita, Los Asentamientos del INDER: Brumas del Encanto, Rodrigo Rojas, Estela Quesada, todos del cantón de Grecia y Pangola del distrito La Virgen del cantón de Sarapiquí). Indica que en la propiedad del recurrido se encuentra ubicado un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto, y debido a que dicha infraestructura está colapsada necesitan realizar los trabajos correspondientes, sin embargo, a pesar de esto, el recurrido ha impedido el acceso a su inmueble con el fin de que la Asociación repare y cambie parte de la tubería existente y obtenga el agua, así como dejar realizar el zanjeo de cincuenta metros lineales donde se colocaría la nueva tubería. Dice que han realizado gestiones ante la Directora de la Oficina del Ministerio de Salud de Grecia, doctora Gabriela Miranda Murillo, en nota de veintiséis de junio pasado, en la que pidieron la intervención, pero se le recomendó reanudar el diálogo con el recurrido, cuando este señor ya no les recibe, diciéndole que con él no tiene nada de qué hablar, y mientras tanto la población está una parte sin líquido y otra con poco caudal que puede contaminarse en cualquier momento. Alega que en este sector no solamente hay viviendas, sino escuelas, iglesias, comedores escolares, comercios como pulperías y sodas, oficinas, salones comunales, restaurantes, cabinas, hotel pequeño, puestos de salud, clínica y campos deportivos. Dice que han visitado al recurrido en varias ocasiones y se le ha explicado la problemática del agua, solicitándole permiso para entrar a la propiedad y realizar las labores de mantenimiento, ya que las tuberías son de poco grosor y se requiere proteger la tubería para evitar dejar a la población sin agua, y así continuar lo antes posible los trabajos dentro de su finca, comprometiéndose la ASADA a no destruir la flora y tomar las medidas que sean necesarias para mitigar los impactos mínimos que se ocasionen, sin embargo el recurrido se niega a permitir que las obras continúen.
2.- Informa bajo juramento Gabriela Miranda Murillo, Directora del Área de Salud de Grecia, que ante la intervención en el caso solicitada por el recurrente, por oficio del 16 de julio pasado, oficio N° CN-ARS-G-546-2015, se recomendó: 1. Reanudar el diálogo con el dueño del inmueble, para explicarle la Importancia de hacer los trabajos y lo perjudicial que sería no completar la obra para el acueducto y la salud de la población que se abastece del liquido. 2. De no lograrse lo indicado en la recomendación anterior, debe iniciarse en la vía judicial el proceso correspondiente para hacer valer la servidumbre de acueducto.
3.- Informa MARIO ALBERSI AGUILAR PICADO, que es el propietario del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, folio real número 2-288012-000. Manifiesta que el Acueducto que preside el recurrente pretende simplemente ingresar a mi propiedad, hacer los trabajos que estimen pertinentes y no reconocer resarcimiento alguno. Conozco que existe un interés público por parte del Acueducto, pero también es cierto que posee derechos y estos deben ser reconocidos especialmente por el Acueducto o en un proceso de expropiación, al amparo del artículo 383 del Código Civil. Sostiene que existe un debido proceso que debe ser respetado, sobre todo por la administración, representada en este acto por el acueducto. Señala que no es su deseo que se destruyan las mejoras que con tanto esfuerzo ha realizado en su propiedad, ni desea soportar un gravamen permanente sobre su fundo, sin recibir una indemnización a la cual tiene derecho como dueño del inmueble.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que dentro de la propiedad de la persona recurrida, se encuentra ubicado un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto amparado, y debido a que dicha infraestructura está colapsada necesitan realizar los trabajos correspondientes, sin embargo, el recurrido ha impedido el acceso a su inmueble. Agrega que a pesar de que han solicitado la intervención de la autoridad sanitaria recurrida, ésta no ha solucionado el problema.
II.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto amparado, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
V.- Posición jurisprudencial del Tribunal sobre este tema. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
VI.- Normativa aplicable al caso. Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VII.- Análisis del caso. Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular. Al impedir el accionado a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de las poblaciones que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación del recurrido resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (v. en igual sentido la resolución # 2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010). En consecuencia, deberá el recurrido Aguilar Picado permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que el recurrido pueda reclamar ampliamente su mejor derecho en la vía ordinaria, por ser la juridicidad un derecho que le asiste
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso únicamente contra Mario Albersi Aguilar Picado, propietario del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, folio real número 2-288012-000 . En consecuencia, se ordena a Mario Albersi Aguilar Picado, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Santa Isabel – San Rafael de Grecia, ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto. Se le ordena además abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento. Se advierte al recurrido Mario Albersi Aguilar Picado , o a quien sea propietario del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Mario Albersi Aguilar Picado , en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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