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Res. 04463-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/03/2014
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Res: 2014004463 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.- Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012095-0007-CO, interpuesto por CAROLINA BALMA MONTERO, cédula de identidad 0114980593, mayor, vecina de Calle Blancos de Goicoechea; contra la MUNICIPALIDAD DE OSA, EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:39 horas del 24 de octubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE OSA, EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y manifiesta que el 12 de setiembre de 2013 denunció ante la Municipalidad la autorización de la construcción de unas cabinas ubicadas al costado oeste de la carretera principal, la cual comunica al Parque Nacional Marino Ballena en Uvita de Osa y lleva las aguas negras y servidas, que vienen a desaguar o descargas materia y líquidos contaminantes en el estero Punta Lagarto, el cual posteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro del Parque indicado. Esto, le parece completamente inconstitucional, porque no puede darse un permiso de construcción sin exigir el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Reitera que las aguas contaminadas no tienen tratamientoalguno cuando llegan al estero, lo cual podría ocasionar daño en la salud de la población. Añade que en la denuncia presentada fueron muy claros en explicar los daños; sin embargo, a la fecha no han tenido ninguna respuesta por parte de las autoridades de la Municipalidad. Asimismo, indica que el mismo 12 de setiembre presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Osa, en el que aducía la contaminación al estero Punta Largo que desemboca en el mar del Parque. Igualmente, señala que existe una contaminación al humedal que se encuentra en el estero y que provoca daños en el ecosistema natural. No obstante, los funcionarios del Ministerio de Salud no han iniciado ninguna actuación para solventar la situación denunciada. Igualmente, alega que se presentó una denuncia en similar sentido ante el Área de Conservación de Osa, donde reportaron los daños hechos al manglar por parte de aguas residuales a esteros aledaños, al ambiente sano, contaminación a esteros y alteración al ecosistema natural, pero el Área de Conservación únicamente se centra en la contaminación al estero y al igual que el resto de autoridades no realiza ninguna acción para detener los problemas ambientales, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Eric Brenes Gómez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Osa, Puntarenas, que el 12 de setiembre de 2013 se recibió denuncia formal de la recurrente y tres personas más, acusando la autorización por parte de la Municipalidad de Osa -y consecuente construcción por parte del interesado- de unas cabinas sin nombre, sin la previsión legal de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, lo que -según afirman- está ocasionando contaminación en el estero, en la entrada principal de Punta Uvita en el Parque Nacional Marino Ballena. Indica que se intentó realizar la inspección pertinente; sin embargo, a la hora de la visita el lugar se encontraba cerrado, y deshabitado, lo que impidió el ingreso al sitio, retomándose el asunto en atención al traslado del presente recurso de amparo. Por ello, el 30 de octubre de 2013, un funcionario de esa Dirección se hizo presente al sitio, pero a pesar de que se desplegaron las acciones pertinentes, según el Informe de Inspección, se determinó que no se puede verificar lo denunciado por los recurrentes, debido a que el inmueble se encuentra deshabitado y cerrado. Tampoco una inspección detallada en los alrededores del sitio y propiamente en el estero que se indica existe en el lugar, y que estaría siendo afectado, determinó que se esté produciendo contaminación alguna, o vertido alguno de aguas residuales. La única inconsistencia detectada que no proviene de la propiedad denunciada y objeto del amparo, fue abordada de forma personal con la responsable, ordenándose lo correspondiente de acuerdo con la normativa que regula la materia. Reitera que no es posible para el informante, ni para la entidad que representa, verificar la veracidad de lo denunciado,o informar con más detalle y certeza, a pesar de que no hay elementos que hagan suponer que se está produciendo la contaminación acusada. Agrega que esa Dirección se compromete a dar al caso la atención adecuada, y ya están tratando de contactar al responsable del inmueble en coordinación con la Municipalidad de Osa para realizar la inspección "in situ" en cuanto sea posible. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Cole de León, en su condición de Alcalde Municipal de Osa, que efectivamente la recurrente conjuntamente con otros ciudadanos presentaron denuncia ante ese municipio, el 12 de setiembre de 2013. Explica que desde el momento que dicha denuncia ingresó a ese ayuntamiento se le brindó la debida tramitología, como se puede verificar mediante oficio AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el cual es un informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, Distrito Cuarto, cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, por parte del funcionario Montenegro Gutiérrez, en compañía del también funcionario Municipal Jorge Gómez Miranda, ambos del departamento de Control y Desarrollo Urbano Municipal. Asimismo, mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano, procedió a brindar respuesta a la recurrente, y a los demás denunciantes sobre su gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Enoc Rugama Morales, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Osa, que efectivamente la recurrente conjuntamente con otros ciudadanos presentaron denuncia ante ese municipio, el 12 de setiembre de 2013. Explica que desde el momento que dicha denuncia ingresó a ese ayuntamiento se le brindó la debida tramitología, como se puede verificar mediante oficio AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el cual es un informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, Distrito Cuarto, cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, por parte del funcionario Montenegro Gutiérrez, en compañía del también funcionario Municipal Jorge Gómez Miranda, ambos del departamento de Control y Desarrollo Urbano Municipal. Asimismo, mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano, procedió a brindar respuesta a la recurrente, y a los demás denunciantes sobre su gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
5.- Informa bajo juramento Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que no existe registro de denuncia presentada en esa institución del 12 de setiembre a la fecha. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Por resolución de las 10:51 horas del 20 de febrero de 2014, se ordenó como prueba para mejor resolver a todos los recurridos que aclararan si de las inspecciones realizadas fue posible constatar la presunta contaminación ambiental denunciada.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:41 horas del 04 de marzo de 2014, informa bajo juramento Jorge Alberto Cole De León, en su condición de Alcalde de Osa, que de conformidad con lo expuesto por el arquitecto del Departamento de Control y Desarrollo Urbano de esa municipalidad, mediante oficio número PPU-068-2014, de las inspecciones efectuadas por el municipio no se pudo constatar el presunto daño ambiental denunciado en el sitio denominado estero Punta Lagarto. Además, aclara que esa municipalidad no cuenta con las herramientas necesarias para realizar un estudio que determine el impacto ambiental en dicho estero. Aduce que el criterio técnico para determinar la contaminación a través de un estudio hidrológico del estero Punta Lagarto, debería ser efectuado por el Área de Conservación de Osa, por ser este el ente especializado en materia ambiental. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso en su contra.
8.- Según constancia del Secretario de la Sala del 12 de marzo de 2014, el Director del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía no rindió el informe requerido mediante resolución de las diez horas y cincuenta y uno minutos del veinte de febrero del dos mil catorce.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 12 de setiembre de 2013 presentó ante la Municipalidad de Osa, el Área Rectora de Salud de Osa, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Área de Conservación de ese cantón, denuncia por presuntos daños ambientales causados por parte de aguas residuales depositadas en esteros aledaños, provenientes de unas cabinas a las cuales el ayuntamiento local otorgó permisos; sin embargo, a la fecha las autoridades recurridas no han realizado acción alguna para detener los problemas ambientales, por lo que estima lesionado su derecho fundamental consagrado en el numeral 50 constitucional.
II.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Osa. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 12 de setiembre de 2013, la recurrente denunció ante la Municipalidad de Osa la autorización de la construcción de unas cabinas ubicadas al costado oeste de la carretera principal que comunica al Parque Nacional Marino Ballena en Uvita de Osa, pues se estaban llevando las aguas negras y servidas a desaguar o descargar al estero Punta Lagarto, el cual posteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro del parque nacional indicado (ver prueba adjunta); b) mediante oficio número AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el municipio recurrido rindió informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, en el que se consignó que se localizó el lugar donde se construyen unas cabinas de dos plantas, en el lugar los atendió el señor Roland Webr, que respecto a las aguas que salen por el sistema de alcantarillado, estas tienen procedencia de las que se recogen producto de la lluvia y bajan a través de un conducto de canoas con tubo cuadrado metálico y viajan a través de un alcantarillado por el predio y salen por alcantarilla al otro lado de la calle (ver prueba aportada); c) mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013 del 31 de octubre de 2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida, brindó respuesta a la recurrente y a los demás denunciantes sobre su gestión (ver manifestaciones bajo juramento y prueba).
III.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Osa.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 12 de setiembre de 2013, la recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Osa, en la que acusó la contaminación al estero Punta Largo que desemboca en el mar del parque nacional de cita (ver prueba adjunta); b) en setiembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección in situ, pero se determinó que el inmueble estaba abandonado (ver informe y prueba adjunta); c) el 30 de octubre de 2013, nuevamente funcionarios del Área Rectora de Salud accionada realizaron inspección in situ, pero no se pudo verificar lo denunciado debido a que el inmueble se encontraba deshabitado y cerrado (ver informe y prueba adjunta).
IV.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Ambiente y Energía. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 12 de setiembre de 2013, la recurrente presentó denuncia ante el Área de Conservación de Osa del MINAE, por los mismos hechos descritos anteriormente (ver prueba adjunta).
V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
VI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
VII.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VIII.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental.
Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IX.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 12 de setiembre de 2013 presentó ante la Municipalidad de Osa, el Área Rectora de Salud de Osa y el Área de Conservación de Osa del MINAE, denuncia por presuntos daños ambientales causados por parte de aguas residuales depositadas en esteros aledaños, provenientes de unas cabinas a las cuales el ayuntamiento local otorgó permisos; sin embargo, a la fecha las autoridades recurridas no han realizado acción alguna para detener los problemas ambientales, por lo que estima lesionado su derecho fundamental consagrado en el numeral 50 constitucional.
En cuanto a las omisiones atribuidas a la Municipalidad de Osa, esta Sala tuvo por acreditado lo siguiente: efectivamente, el 12 de setiembre de 2013 la recurrente denunció ante ese municipio la autorización de la construcción de unas cabinas ubicadas al costado oeste de la carretera principal que comunica al Parque Nacional Marino Ballena en Uvita de Osa, pues se estaban llevando las aguas negras y servidas a desaguar o descargar al estero Punta Lagarto, el cual posteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro del parque nacional indicado. En virtud de tal denuncia, mediante oficio número AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el municipio recurrido rindió informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, en el que se consignó que se localizó el lugar donde se construyen unas cabinas de dos plantas, en el lugar los atendió el señor Roland Webr, que respecto a las aguas que salen por el sistema de alcantarillado, estas tienen procedencia de las que se recogen producto de la lluvia y bajan a través de un conducto de canoas con tubo cuadrado metálico y viajan a través de un alcantarillado por el predio y salen por alcantarilla al otro lado de la calle. A su vez, este Tribunal aprecia que mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013 del 31 de octubre de 2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida, brindó respuesta a la recurrente y a los demás denunciantes sobre su gestión. Así las cosas, la mayoría de esta Sala considera que la Municipalidad de Osa no ha incurrido en alguna omisión contraria al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el momento en que recibió la denuncia ambiental bajo examen procedió a atenderla diligentemente, incluso realizando una inspección in situ al lugar previamente denunciado, de todo lo cual se le informó a la tutelada así como a los demás denunciantes. Ergo, este Tribunal estima que el gobierno local recurrido no ha vulnerado derecho constitucional alguno y, por ello, se desestima el amparo en su contra.
Por el contrario, respecto a las competencias del Área Rectora de Salud de Osa, la Sala sí constató el menoscabo al artículo 50 constitucional. En ese sentido, se tuvo por demostrado que, efectivamente, el 12 de setiembre de 2013 la recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Osa, en la que acusó la contaminación al estero Punta Largo que desemboca en el mar del parque nacional de cita. Ciertamente bajo juramento se informó que en setiembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección in situ, pero se determinó que el inmueble estaba abandonado. Posteriormente, el 30 de octubre de 2013, de nuevo funcionarios del Área Rectora de Salud accionada realizaron inspección in situ, pero no se pudo verificar lo denunciado debido a que el inmueble se encontraba deshabitado y cerrado. Llama la atención de esta Sala que la Municipalidad de Osa sí pudo localizar el lugar denunciado e, incluso, logró efectuar la inspección debida así como dialogar con la persona encargada en ese momento. De ahí que no sean suficientes las justificaciones dadas por el Área Rectora de Salud recurrida, en el sentido que no han podido materializar adecuadamente la inspección al lugar denunciado. Lo pertinente en este caso sería que, en atención al principio de coordinación citado anteriormente en esta sentencia, el órgano rector en salud realizara las coordinaciones necesarias con la Municipalidad de Osa para que finalmente puedan llevar a cabo la inspección in situ esperada. Ante este panorama, lo correspondiente es acoger el amparo contra el Ministerio de Salud.
Por último, en lo que se refiere al Área de Conservación de Osa del MINAE, esta Sala tuvo por acreditado (contrario a lo sostenido bajo juramento por el recurrido) que efectivamente el 12 de setiembre de 2013, la recurrente presentó denuncia ante esa oficina por los mismos hechos descritos anteriormente. Esto según lo que se pudo comprobar por medio de la prueba documental aportada por la parte promovente en este asunto. A pesar de ello, el recurrido adujo que no había sido presentada ninguna denuncia por la tutelada respecto a tales hechos. Lo anterior se agrava todavía más si se considera que el Área de Conservación de Osa no rindió el informe requerido por la Sala en la prueba para mejor resolver de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se buscaba aclarar finalmente si de las inspecciones realizadas fue posible constatar la presunta contaminación ambiental denunciada. Ante estas omisiones detectadas, este Tribunal considera que lo propio es acoger el recurso de amparo también en contra del MINAE por haber infringido el ordinal 50 de la Carta Política, a pesar de que es una de las dependencias gubernamentales más importantes llamadas a tutelar la protección al medio ambiente, sobre todo tratándose de denuncias contra un lugar que se encuentra muy próximo al área de un parque nacional.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Eric Brenes Gómez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Osa, Puntarenas; y a Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quienes ejerzan esos cargos, que procedan a atender diligentemente la denuncia por contaminación de aguas interpuesta por la parte recurrente, y girar las órdenes pertinentes en caso de constatarse el problema ambiental. Los Magistrados Jinesta, Castillo y Salazar salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA Y EL MAGISTRADO SALAZAR, CON REDACCION EL PRIMERO. El Magistrado Jinesta Lobo, y el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por las razones que se indican a continuación:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la Contencioso - administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ernesto Jinesta L. Luis Fdo. Salazar A.
Nota del Magistrado Castillo Víquez.
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
FERNANDO CASTILLO V.
Res: 2014004463 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.- Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012095-0007-CO, interpuesto por CAROLINA BALMA MONTERO, cédula de identidad 0114980593, mayor, vecina de Calle Blancos de Goicoechea; contra la MUNICIPALIDAD DE OSA, EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:39 horas del 24 de octubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE OSA, EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y manifiesta que el 12 de setiembre de 2013 denunció ante la Municipalidad la autorización de la construcción de unas cabinas ubicadas al costado oeste de la carretera principal, la cual comunica al Parque Nacional Marino Ballena en Uvita de Osa y lleva las aguas negras y servidas, que vienen a desaguar o descargas materia y líquidos contaminantes en el estero Punta Lagarto, el cual posteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro del Parque indicado. Esto, le parece completamente inconstitucional, porque no puede darse un permiso de construcción sin exigir el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Reitera que las aguas contaminadas no tienen tratamientoalguno cuando llegan al estero, lo cual podría ocasionar daño en la salud de la población. Añade que en la denuncia presentada fueron muy claros en explicar los daños; sin embargo, a la fecha no han tenido ninguna respuesta por parte de las autoridades de la Municipalidad. Asimismo, indica que el mismo 12 de setiembre presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Osa, en el que aducía la contaminación al estero Punta Largo que desemboca en el mar del Parque. Igualmente, señala que existe una contaminación al humedal que se encuentra en el estero y que provoca daños en el ecosistema natural. No obstante, los funcionarios del Ministerio de Salud no han iniciado ninguna actuación para solventar la situación denunciada. Igualmente, alega que se presentó una denuncia en similar sentido ante el Área de Conservación de Osa, donde reportaron los daños hechos al manglar por parte de aguas residuales a esteros aledaños, al ambiente sano, contaminación a esteros y alteración al ecosistema natural, pero el Área de Conservación únicamente se centra en la contaminación al estero y al igual que el resto de autoridades no realiza ninguna acción para detener los problemas ambientales, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Eric Brenes Gómez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Osa, Puntarenas, que el 12 de setiembre de 2013 se recibió denuncia formal de la recurrente y tres personas más, acusando la autorización por parte de la Municipalidad de Osa -y consecuente construcción por parte del interesado- de unas cabinas sin nombre, sin la previsión legal de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, lo que -según afirman- está ocasionando contaminación en el estero, en la entrada principal de Punta Uvita en el Parque Nacional Marino Ballena. Indica que se intentó realizar la inspección pertinente; sin embargo, a la hora de la visita el lugar se encontraba cerrado, y deshabitado, lo que impidió el ingreso al sitio, retomándose el asunto en atención al traslado del presente recurso de amparo. Por ello, el 30 de octubre de 2013, un funcionario de esa Dirección se hizo presente al sitio, pero a pesar de que se desplegaron las acciones pertinentes, según el Informe de Inspección, se determinó que no se puede verificar lo denunciado por los recurrentes, debido a que el inmueble se encuentra deshabitado y cerrado. Tampoco una inspección detallada en los alrededores del sitio y propiamente en el estero que se indica existe en el lugar, y que estaría siendo afectado, determinó que se esté produciendo contaminación alguna, o vertido alguno de aguas residuales. La única inconsistencia detectada que no proviene de la propiedad denunciada y objeto del amparo, fue abordada de forma personal con la responsable, ordenándose lo correspondiente de acuerdo con la normativa que regula la materia. Reitera que no es posible para el informante, ni para la entidad que representa, verificar la veracidad de lo denunciado,o informar con más detalle y certeza, a pesar de que no hay elementos que hagan suponer que se está produciendo la contaminación acusada. Agrega que esa Dirección se compromete a dar al caso la atención adecuada, y ya están tratando de contactar al responsable del inmueble en coordinación con la Municipalidad de Osa para realizar la inspección "in situ" en cuanto sea posible. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Cole de León, en su condición de Alcalde Municipal de Osa, que efectivamente la recurrente conjuntamente con otros ciudadanos presentaron denuncia ante ese municipio, el 12 de setiembre de 2013. Explica que desde el momento que dicha denuncia ingresó a ese ayuntamiento se le brindó la debida tramitología, como se puede verificar mediante oficio AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el cual es un informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, Distrito Cuarto, cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, por parte del funcionario Montenegro Gutiérrez, en compañía del también funcionario Municipal Jorge Gómez Miranda, ambos del departamento de Control y Desarrollo Urbano Municipal. Asimismo, mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano, procedió a brindar respuesta a la recurrente, y a los demás denunciantes sobre su gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Enoc Rugama Morales, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Osa, que efectivamente la recurrente conjuntamente con otros ciudadanos presentaron denuncia ante ese municipio, el 12 de setiembre de 2013. Explica que desde el momento que dicha denuncia ingresó a ese ayuntamiento se le brindó la debida tramitología, como se puede verificar mediante oficio AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el cual es un informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, Distrito Cuarto, cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, por parte del funcionario Montenegro Gutiérrez, en compañía del también funcionario Municipal Jorge Gómez Miranda, ambos del departamento de Control y Desarrollo Urbano Municipal. Asimismo, mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano, procedió a brindar respuesta a la recurrente, y a los demás denunciantes sobre su gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
5.- Informa bajo juramento Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que no existe registro de denuncia presentada en esa institución del 12 de setiembre a la fecha. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Por resolución de las 10:51 horas del 20 de febrero de 2014, se ordenó como prueba para mejor resolver a todos los recurridos que aclararan si de las inspecciones realizadas fue posible constatar la presunta contaminación ambiental denunciada.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:41 horas del 04 de marzo de 2014, informa bajo juramento Jorge Alberto Cole De León, en su condición de Alcalde de Osa, que de conformidad con lo expuesto por el arquitecto del Departamento de Control y Desarrollo Urbano de esa municipalidad, mediante oficio número PPU-068-2014, de las inspecciones efectuadas por el municipio no se pudo constatar el presunto daño ambiental denunciado en el sitio denominado estero Punta Lagarto. Además, aclara que esa municipalidad no cuenta con las herramientas necesarias para realizar un estudio que determine el impacto ambiental en dicho estero. Aduce que el criterio técnico para determinar la contaminación a través de un estudio hidrológico del estero Punta Lagarto, debería ser efectuado por el Área de Conservación de Osa, por ser este el ente especializado en materia ambiental. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso en su contra.
8.- Según constancia del Secretario de la Sala del 12 de marzo de 2014, el Director del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía no rindió el informe requerido mediante resolución de las diez horas y cincuenta y uno minutos del veinte de febrero del dos mil catorce.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 12 de setiembre de 2013 presentó ante la Municipalidad de Osa, el Área Rectora de Salud de Osa, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Área de Conservación de ese cantón, denuncia por presuntos daños ambientales causados por parte de aguas residuales depositadas en esteros aledaños, provenientes de unas cabinas a las cuales el ayuntamiento local otorgó permisos; sin embargo, a la fecha las autoridades recurridas no han realizado acción alguna para detener los problemas ambientales, por lo que estima lesionado su derecho fundamental consagrado en el numeral 50 constitucional.
II.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Osa. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 12 de setiembre de 2013, la recurrente denunció ante la Municipalidad de Osa la autorización de la construcción de unas cabinas ubicadas al costado oeste de la carretera principal que comunica al Parque Nacional Marino Ballena en Uvita de Osa, pues se estaban llevando las aguas negras y servidas a desaguar o descargar al estero Punta Lagarto, el cual posteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro del parque nacional indicado (ver prueba adjunta); b) mediante oficio número AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el municipio recurrido rindió informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, en el que se consignó que se localizó el lugar donde se construyen unas cabinas de dos plantas, en el lugar los atendió el señor Roland Webr, que respecto a las aguas que salen por el sistema de alcantarillado, estas tienen procedencia de las que se recogen producto de la lluvia y bajan a través de un conducto de canoas con tubo cuadrado metálico y viajan a través de un alcantarillado por el predio y salen por alcantarilla al otro lado de la calle (ver prueba aportada); c) mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013 del 31 de octubre de 2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida, brindó respuesta a la recurrente y a los demás denunciantes sobre su gestión (ver manifestaciones bajo juramento y prueba).
III.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Osa.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 12 de setiembre de 2013, la recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Osa, en la que acusó la contaminación al estero Punta Largo que desemboca en el mar del parque nacional de cita (ver prueba adjunta); b) en setiembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección in situ, pero se determinó que el inmueble estaba abandonado (ver informe y prueba adjunta); c) el 30 de octubre de 2013, nuevamente funcionarios del Área Rectora de Salud accionada realizaron inspección in situ, pero no se pudo verificar lo denunciado debido a que el inmueble se encontraba deshabitado y cerrado (ver informe y prueba adjunta).
IV.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Ambiente y Energía. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 12 de setiembre de 2013, la recurrente presentó denuncia ante el Área de Conservación de Osa del MINAE, por los mismos hechos descritos anteriormente (ver prueba adjunta).
V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
VI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
VII.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VIII.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental.
Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IX.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 12 de setiembre de 2013 presentó ante la Municipalidad de Osa, el Área Rectora de Salud de Osa y el Área de Conservación de Osa del MINAE, denuncia por presuntos daños ambientales causados por parte de aguas residuales depositadas en esteros aledaños, provenientes de unas cabinas a las cuales el ayuntamiento local otorgó permisos; sin embargo, a la fecha las autoridades recurridas no han realizado acción alguna para detener los problemas ambientales, por lo que estima lesionado su derecho fundamental consagrado en el numeral 50 constitucional.
En cuanto a las omisiones atribuidas a la Municipalidad de Osa, esta Sala tuvo por acreditado lo siguiente: efectivamente, el 12 de setiembre de 2013 la recurrente denunció ante ese municipio la autorización de la construcción de unas cabinas ubicadas al costado oeste de la carretera principal que comunica al Parque Nacional Marino Ballena en Uvita de Osa, pues se estaban llevando las aguas negras y servidas a desaguar o descargar al estero Punta Lagarto, el cual posteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro del parque nacional indicado. En virtud de tal denuncia, mediante oficio número AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el municipio recurrido rindió informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, en el que se consignó que se localizó el lugar donde se construyen unas cabinas de dos plantas, en el lugar los atendió el señor Roland Webr, que respecto a las aguas que salen por el sistema de alcantarillado, estas tienen procedencia de las que se recogen producto de la lluvia y bajan a través de un conducto de canoas con tubo cuadrado metálico y viajan a través de un alcantarillado por el predio y salen por alcantarilla al otro lado de la calle. A su vez, este Tribunal aprecia que mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013 del 31 de octubre de 2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida, brindó respuesta a la recurrente y a los demás denunciantes sobre su gestión. Así las cosas, la mayoría de esta Sala considera que la Municipalidad de Osa no ha incurrido en alguna omisión contraria al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el momento en que recibió la denuncia ambiental bajo examen procedió a atenderla diligentemente, incluso realizando una inspección in situ al lugar previamente denunciado, de todo lo cual se le informó a la tutelada así como a los demás denunciantes. Ergo, este Tribunal estima que el gobierno local recurrido no ha vulnerado derecho constitucional alguno y, por ello, se desestima el amparo en su contra.
Por el contrario, respecto a las competencias del Área Rectora de Salud de Osa, la Sala sí constató el menoscabo al artículo 50 constitucional. En ese sentido, se tuvo por demostrado que, efectivamente, el 12 de setiembre de 2013 la recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Osa, en la que acusó la contaminación al estero Punta Largo que desemboca en el mar del parque nacional de cita. Ciertamente bajo juramento se informó que en setiembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección in situ, pero se determinó que el inmueble estaba abandonado. Posteriormente, el 30 de octubre de 2013, de nuevo funcionarios del Área Rectora de Salud accionada realizaron inspección in situ, pero no se pudo verificar lo denunciado debido a que el inmueble se encontraba deshabitado y cerrado. Llama la atención de esta Sala que la Municipalidad de Osa sí pudo localizar el lugar denunciado e, incluso, logró efectuar la inspección debida así como dialogar con la persona encargada en ese momento. De ahí que no sean suficientes las justificaciones dadas por el Área Rectora de Salud recurrida, en el sentido que no han podido materializar adecuadamente la inspección al lugar denunciado. Lo pertinente en este caso sería que, en atención al principio de coordinación citado anteriormente en esta sentencia, el órgano rector en salud realizara las coordinaciones necesarias con la Municipalidad de Osa para que finalmente puedan llevar a cabo la inspección in situ esperada. Ante este panorama, lo correspondiente es acoger el amparo contra el Ministerio de Salud.
Por último, en lo que se refiere al Área de Conservación de Osa del MINAE, esta Sala tuvo por acreditado (contrario a lo sostenido bajo juramento por el recurrido) que efectivamente el 12 de setiembre de 2013, la recurrente presentó denuncia ante esa oficina por los mismos hechos descritos anteriormente. Esto según lo que se pudo comprobar por medio de la prueba documental aportada por la parte promovente en este asunto. A pesar de ello, el recurrido adujo que no había sido presentada ninguna denuncia por la tutelada respecto a tales hechos. Lo anterior se agrava todavía más si se considera que el Área de Conservación de Osa no rindió el informe requerido por la Sala en la prueba para mejor resolver de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se buscaba aclarar finalmente si de las inspecciones realizadas fue posible constatar la presunta contaminación ambiental denunciada. Ante estas omisiones detectadas, este Tribunal considera que lo propio es acoger el recurso de amparo también en contra del MINAE por haber infringido el ordinal 50 de la Carta Política, a pesar de que es una de las dependencias gubernamentales más importantes llamadas a tutelar la protección al medio ambiente, sobre todo tratándose de denuncias contra un lugar que se encuentra muy próximo al área de un parque nacional.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Eric Brenes Gómez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Osa, Puntarenas; y a Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quienes ejerzan esos cargos, que procedan a atender diligentemente la denuncia por contaminación de aguas interpuesta por la parte recurrente, y girar las órdenes pertinentes en caso de constatarse el problema ambiental. Los Magistrados Jinesta, Castillo y Salazar salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA Y EL MAGISTRADO SALAZAR, CON REDACCION EL PRIMERO. El Magistrado Jinesta Lobo, y el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por las razones que se indican a continuación:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la Contencioso - administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ernesto Jinesta L. Luis Fdo. Salazar A.
Nota del Magistrado Castillo Víquez.
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
FERNANDO CASTILLO V.
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