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Res. 08846-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
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Revisión del Documento *190072940007CO* Res. Nº 2019008846 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por CAROL LEE FRISIUS STANLEY, pasaporte No. 513012418, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 30 de abril de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 29 de marzo de 2019 presentó una gestión ante el Sub Proceso Sistema Integrado Servicio al Cliente de la Municipalidad de Alajuela a efecto que se le indicara lo siguiente: “(…) LA RAZON (sic) O RAZONES JURIDICAS (sic) Y/O TECNICAS (sic) POR LAS CUALES SE DENEGO (sic), REITERADAMENTE, A MI REPRESENTADA (Y A LA ANTERIOR PROPIETARIA) EL USO DE SUELO PARA DIFERENTES ACTIVIDADES –ADUCIENDO ZONA DE PROTECCION (sic) DEL PASITO, RESERVA ABSOLUTA DE NACIENTES Y AREA (sic) DE FLUJO– INDICANDO QUE NO SE PERMITE LA CONSTRUCCION (sic) DE NINGUN (sic) TIPO DE INFRAESTRUCTURA Y POSTERIORMENTE, EN RELACION (sic) CON UNA MISMA FINCA, SE EXTENDIO (sic) UN USO DE SUELO PARA ACTIVIDAD HABITACIONAL, AL NUEVO PROPIETARIO (…)”. Acusa que pese al plazo que ha transcurrido, no se le ha brindado lo pedido. Añade que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela le denegaron en distintas oportunidades el permiso de uso de suelo que requirió para un inmueble de su propiedad, bajo el criterio que este se encontraba en una zona de protección absoluta de nacientes; motivo por el cual se vio obligada a venderlo. Alega que esa misma corporación municipal sí brindó dicho permiso a la persona que compró la referida propiedad, perjudicando con esto las referidas nacientes. En virtud de lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 10:14 hrs. de 3 de mayo de 2019, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 9 de mayo de 2019, Alonso Jesús Luna Alfaro, en su condición de Alcalde y Yanory Chavarría Solano, en su condición de Coordinadora del Subproceso Sistema Integrado de Servicio al Cliente, ambos de la Municipalidad de Alajuela, informan bajo juramento que mediante oficio No. MA-SSIC-054-2019 se indicó que la solicitud formulada por el recurrente el 29 de marzo de 2019 (trámite No. 7400-2019), fue remitida al Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura. Añaden que en el oficio No. MA-PPCI-0219-2019, suscrito por el Ing. Lawrence Chacón Soto, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, se indicó que mediante el oficio No. MA-PPCI-0190-2019 se dio respuesta al trámite No. 7400. Apuntan que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico [email protected], medio señalado para tales efectos. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
4.- Por escrito aportado el 16 de mayo de 2019, la recurrente señaló que el municipio recurrido pretendió atender su solicitud luego de haber tenido conocimiento del presente amparo. Asimismo, estima que mediante el oficio notificado no fue atendido lo requerido.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que, a la fecha de planteado el presente amparo, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela no habían atendido una petición que les formuló desde el 29 de marzo de 2019. Adicionalmente, reclama que tales autoridades le denegaron un permiso de uso de suelo que requirió para un inmueble de su entonces propiedad. Asimismo, acusa que los recurridos sí brindaron dicho permiso al nuevo propietario, quien con la construcción que realiza perjudicará las nacientes que se encuentran en el sitio.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
III.- HECHO NO PROBADO. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que la tutelada haya denunciado previamente ante las autoridades de la Municipalidad de Alajuela la presunta afectación al ambiente causada por el permiso de uso de suelo otorgado a la persona que compró la que era su propiedad (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, esta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual, de modo expreso, señala lo siguiente: “Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.” V.- TOCANTE A LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN EN EL CASO CONCRETO. Como primer aspecto, la recurrente reclama que, a la fecha de formulado el presente amparo, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela no le habían contestado una gestión que les planteó desde el 29 de marzo de 2019, a efecto que, grosso modo, le indicaran los motivos técnicos y jurídicos por los cuales a ella se le denegó el uso de suelo solicitado, cuando a otra persona sí le fue otorgado.
Analizados los autos, este Tribunal estima que lleva razón la tutelada en lo que respecta a este agravio. Esto, por cuanto de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que para el día de formulado el presente amparo, sea, el 30 de abril de 2019, la autoridad recurrida aún no le había notificado a la tutelada la respuesta brindada a la petición formulada desde hacía aproximadamente un mes, sea, el 29 de marzo de 2019. De este modo, al no haberse realizado dicha actuación dentro del plazo de 10 días hábiles dispuesto al efecto por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por vulnerado el derecho de petición consagrado en el ordinal 27 de la Constitución Política.
Ahora bien, dado que –tal y como igualmente consta en autos–, el oficio No. MA-PPCI-0190-2019 (a través del cual se contesta lo peticionado), le fue comunicado a la recurrente a las 14:48 hrs. del día 8 de mayo de 2019, luego que los recurridos fueron notificados del presente amparo (lo cual ocurrió a las 10:10 hrs. de 8 de mayo de 2019), lo procedente es declarar con lugar el recurso, sin emitir orden alguna y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- SOBRE LA DENEGATORIA DEL PERMISO DE USO DE SUELO. De otra parte, la tutelada acusa que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela le denegaron, en distintas oportunidades, el permiso de uso de suelo que requirió para un inmueble de su entonces propiedad, bajo el criterio que este se encontraba en una zona de protección absoluta de nacientes; motivo por el cual se vio obligada a venderlo. Asimismo, acusa que al nuevo propietario de tal inmueble, sí le brindaron el citado permiso.
Revisados tales argumentos, este órgano constitucional estima que no resulta competente para analizarlos por el fondo, al tratarse de aspectos de mera legalidad. Nótese que esta Sala no puede entrar a analizar y determinar si a la recurrente, en las oportunidades en que así lo solicitó, se le debió brindar o no el permiso de uso de suelo para la que era su propiedad. Tampoco, este Tribunal podría valorar los motivos técnicos y jurídicos por los cuales al nuevo propietario del inmueble en cuestión sí le fue otorgado el permiso reclamado. Todos estos alegatos deben ser dirimidos por las propias autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues, como se dijo, exceden el carácter sumario del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.
Bajo tal orden de consideraciones, el amparo merece ser desestimado en lo tocante a este extremo en particular.
VII.- ACERCA DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL AMBIENTE. Finalmente, de forma sumamente escueta, la tutelada, en el escrito de interposición, refiere que las autoridades de la municipalidad recurrida, al haber brindado el permiso de uso de suelo para construcción a un tercero comprador de su entonces propiedad, perjudicó las nacientes que en este sitio se encuentran.
No obstante, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para conocer el amparo en lo tocante a este último agravio. Lo anterior, por cuanto la recurrente no alegó ni, mucho menos, demostró haber puesto previamente en conocimiento de las autoridades del municipio recurrido el presunto daño ambiental causado con motivo del permiso de uso de suelo para construcción otorgado a un tercero en el inmueble que era de su propiedad y que, a su vez, estas últimas no hubieran atendido sus gestiones. En ese sentido, se debe aclarar a la interesada que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias y así lo ha señalado a través de copiosa jurisprudencia. Al efecto, en la Sentencia No. 2018-3787 de las 09:15 hrs. de 6 de marzo de 2018, este órgano constitucional, al conocer un asunto similar al ahora planteado, señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia ambiental, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. Tan así es, que la Sala se ha negado a conocer ciertos recursos de amparo interpuestos por problemas ambientales, en los siguientes términos: “[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en materia ambiental, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas.” Bajo dicha inteligencia y, al no existir motivos que hagan variar el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta jurisdicción estima pertinente desestimar el presente proceso de amparo.
VIII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado.
ix.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
X.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala. No obstante, sostengo una posición particular en relación con el tema de las consecuencias económicas de esta sentencia, y es la siguiente:
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera que no sean perturbados en su disfrute, o privados de ellos, por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido.
Ese marco procesal, de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral, y esto incluye naturalmente -y en lo que nos viene a interesar aquí- la forma de entender las reglas prescritas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, en caso de que se compruebe una violación a los derechos constitucionales, de manera tal que –ante el reconocimiento de una lesión parte de la Sala, exista una restauración del disfrute de tales derechos y además una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras.
En concordancia con lo anterior los artículos 49 y 50 de la Ley, fijan las potestades de la Sala para que –en caso de que se acoja el amparo- se pueda lograr el efectivo restablecimiento del disfrute de los derecho fundamentales afectados o bien –en los casos extremos de imposibilidad de restablecimiento- la prevención de que no se vuelva a incurrir en los actos lesivos. Y es por eso que, en esa línea, el artículo 51 de ley establece que: “(a)demás de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Esta es la regla general con la que se debe operar en el ámbito indemnizatorio, cuando la Sala ha tenido como comprobado el agravio en su decisión, y que se ampara en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional.
Las dudas que han surgido tienen como base la disposición del artículo 51 de la ley que, en apariencia, contiene una excepción al sistema general recién descrito; sin embargo, una lectura apegada al texto legal, y bajo el prisma de la especialidad de la jurisdicción constitucional apuntan a la inexistencia de tal excepción; en efecto, el artículo citado recoge un caso distinto, en donde el Tribunal Constitucional no ha alcanzado una convicción sobre la existencia de alguna lesión, como se expresa claramente cuando se dice que: “si estando en curso el amparo, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.” La mención de una “resolución administrativa o judicial” debe llevarnos a entender que: a) se trata, por una parte, de situaciones en donde una autoridad distinta de la autora del agravio, interviene en el caso para revertir los efectos jurídicos de la actuación discutida; y b), que tal intervención se realiza previamente a que la Sala conozca el fondo del asunto y, por tanto, no se emitirá en el proceso una valoración de fondo de los elementos de convicción existentes. Simplemente, la Sala constataría en tal caso la existencia de la citada resolución (administrativa o judicial emitida por una autoridad diferente de la autora del agravio) y declararía con lugar el recurso, no por hallar de hecho alguna violación sino por mero imperativo legal y valorando apropiadamente la oportunidad de una condenatoria en daños perjuicios y costas.
Esta es la solución interpretativa que resulta más coherente con el artículo 50 de la Ley, en donde sí se regula de forma expresa el caso en que la Sala -al momento de valorar el caso y dictar sentencia- se encuentra con que ya han “cesado los efectos del acto impugnado”, situación que –para poder distinguirla cabalmente del caso del artículo 52 de la LJC- debe entenderse que alude al supuesto de que la propia autoridad recurrida es quien ha hecho cesar los efectos del acto impugnado. En este supuesto, tal y como lo ordenan los numerales 50 y 51 de la LJC, el recurso debe acogerse, disponiendo a la vez la condenatoria en daños, perjuicios y costas.
En este caso, puede afirmarse que la Sala ha valorado los elementos de juicio existentes y concluido la existencia de una lesión a derechos fundamentales, cuyos efectos nocivos han cesado al momento del pronunciamiento por la intervención de la autoridad recurrida, de modo que lo procedente es aplicar la doctrina de los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excluyendo lo dispuesto en el artículo 52 por no corresponder su presupuesto de hecho al que se presenta en este proceso.
XI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios causados. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de forma separada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0PIOLLMZE1M61*
Revisión del Documento *190072940007CO* Res. Nº 2019008846 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por CAROL LEE FRISIUS STANLEY, pasaporte No. 513012418, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 30 de abril de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 29 de marzo de 2019 presentó una gestión ante el Sub Proceso Sistema Integrado Servicio al Cliente de la Municipalidad de Alajuela a efecto que se le indicara lo siguiente: “(…) LA RAZON (sic) O RAZONES JURIDICAS (sic) Y/O TECNICAS (sic) POR LAS CUALES SE DENEGO (sic), REITERADAMENTE, A MI REPRESENTADA (Y A LA ANTERIOR PROPIETARIA) EL USO DE SUELO PARA DIFERENTES ACTIVIDADES –ADUCIENDO ZONA DE PROTECCION (sic) DEL PASITO, RESERVA ABSOLUTA DE NACIENTES Y AREA (sic) DE FLUJO– INDICANDO QUE NO SE PERMITE LA CONSTRUCCION (sic) DE NINGUN (sic) TIPO DE INFRAESTRUCTURA Y POSTERIORMENTE, EN RELACION (sic) CON UNA MISMA FINCA, SE EXTENDIO (sic) UN USO DE SUELO PARA ACTIVIDAD HABITACIONAL, AL NUEVO PROPIETARIO (…)”. Acusa que pese al plazo que ha transcurrido, no se le ha brindado lo pedido. Añade que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela le denegaron en distintas oportunidades el permiso de uso de suelo que requirió para un inmueble de su propiedad, bajo el criterio que este se encontraba en una zona de protección absoluta de nacientes; motivo por el cual se vio obligada a venderlo. Alega que esa misma corporación municipal sí brindó dicho permiso a la persona que compró la referida propiedad, perjudicando con esto las referidas nacientes. En virtud de lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 10:14 hrs. de 3 de mayo de 2019, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 9 de mayo de 2019, Alonso Jesús Luna Alfaro, en su condición de Alcalde y Yanory Chavarría Solano, en su condición de Coordinadora del Subproceso Sistema Integrado de Servicio al Cliente, ambos de la Municipalidad de Alajuela, informan bajo juramento que mediante oficio No. MA-SSIC-054-2019 se indicó que la solicitud formulada por el recurrente el 29 de marzo de 2019 (trámite No. 7400-2019), fue remitida al Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura. Añaden que en el oficio No. MA-PPCI-0219-2019, suscrito por el Ing. Lawrence Chacón Soto, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, se indicó que mediante el oficio No. MA-PPCI-0190-2019 se dio respuesta al trámite No. 7400. Apuntan que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico [email protected], medio señalado para tales efectos. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
4.- Por escrito aportado el 16 de mayo de 2019, la recurrente señaló que el municipio recurrido pretendió atender su solicitud luego de haber tenido conocimiento del presente amparo. Asimismo, estima que mediante el oficio notificado no fue atendido lo requerido.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que, a la fecha de planteado el presente amparo, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela no habían atendido una petición que les formuló desde el 29 de marzo de 2019. Adicionalmente, reclama que tales autoridades le denegaron un permiso de uso de suelo que requirió para un inmueble de su entonces propiedad. Asimismo, acusa que los recurridos sí brindaron dicho permiso al nuevo propietario, quien con la construcción que realiza perjudicará las nacientes que se encuentran en el sitio.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
III.- HECHO NO PROBADO. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que la tutelada haya denunciado previamente ante las autoridades de la Municipalidad de Alajuela la presunta afectación al ambiente causada por el permiso de uso de suelo otorgado a la persona que compró la que era su propiedad (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, esta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual, de modo expreso, señala lo siguiente: “Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.” V.- TOCANTE A LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN EN EL CASO CONCRETO. Como primer aspecto, la recurrente reclama que, a la fecha de formulado el presente amparo, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela no le habían contestado una gestión que les planteó desde el 29 de marzo de 2019, a efecto que, grosso modo, le indicaran los motivos técnicos y jurídicos por los cuales a ella se le denegó el uso de suelo solicitado, cuando a otra persona sí le fue otorgado.
Analizados los autos, este Tribunal estima que lleva razón la tutelada en lo que respecta a este agravio. Esto, por cuanto de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que para el día de formulado el presente amparo, sea, el 30 de abril de 2019, la autoridad recurrida aún no le había notificado a la tutelada la respuesta brindada a la petición formulada desde hacía aproximadamente un mes, sea, el 29 de marzo de 2019. De este modo, al no haberse realizado dicha actuación dentro del plazo de 10 días hábiles dispuesto al efecto por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por vulnerado el derecho de petición consagrado en el ordinal 27 de la Constitución Política.
Ahora bien, dado que –tal y como igualmente consta en autos–, el oficio No. MA-PPCI-0190-2019 (a través del cual se contesta lo peticionado), le fue comunicado a la recurrente a las 14:48 hrs. del día 8 de mayo de 2019, luego que los recurridos fueron notificados del presente amparo (lo cual ocurrió a las 10:10 hrs. de 8 de mayo de 2019), lo procedente es declarar con lugar el recurso, sin emitir orden alguna y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- SOBRE LA DENEGATORIA DEL PERMISO DE USO DE SUELO. De otra parte, la tutelada acusa que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela le denegaron, en distintas oportunidades, el permiso de uso de suelo que requirió para un inmueble de su entonces propiedad, bajo el criterio que este se encontraba en una zona de protección absoluta de nacientes; motivo por el cual se vio obligada a venderlo. Asimismo, acusa que al nuevo propietario de tal inmueble, sí le brindaron el citado permiso.
Revisados tales argumentos, este órgano constitucional estima que no resulta competente para analizarlos por el fondo, al tratarse de aspectos de mera legalidad. Nótese que esta Sala no puede entrar a analizar y determinar si a la recurrente, en las oportunidades en que así lo solicitó, se le debió brindar o no el permiso de uso de suelo para la que era su propiedad. Tampoco, este Tribunal podría valorar los motivos técnicos y jurídicos por los cuales al nuevo propietario del inmueble en cuestión sí le fue otorgado el permiso reclamado. Todos estos alegatos deben ser dirimidos por las propias autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues, como se dijo, exceden el carácter sumario del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.
Bajo tal orden de consideraciones, el amparo merece ser desestimado en lo tocante a este extremo en particular.
VII.- ACERCA DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL AMBIENTE. Finalmente, de forma sumamente escueta, la tutelada, en el escrito de interposición, refiere que las autoridades de la municipalidad recurrida, al haber brindado el permiso de uso de suelo para construcción a un tercero comprador de su entonces propiedad, perjudicó las nacientes que en este sitio se encuentran.
No obstante, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para conocer el amparo en lo tocante a este último agravio. Lo anterior, por cuanto la recurrente no alegó ni, mucho menos, demostró haber puesto previamente en conocimiento de las autoridades del municipio recurrido el presunto daño ambiental causado con motivo del permiso de uso de suelo para construcción otorgado a un tercero en el inmueble que era de su propiedad y que, a su vez, estas últimas no hubieran atendido sus gestiones. En ese sentido, se debe aclarar a la interesada que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias y así lo ha señalado a través de copiosa jurisprudencia. Al efecto, en la Sentencia No. 2018-3787 de las 09:15 hrs. de 6 de marzo de 2018, este órgano constitucional, al conocer un asunto similar al ahora planteado, señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia ambiental, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. Tan así es, que la Sala se ha negado a conocer ciertos recursos de amparo interpuestos por problemas ambientales, en los siguientes términos: “[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en materia ambiental, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas.” Bajo dicha inteligencia y, al no existir motivos que hagan variar el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta jurisdicción estima pertinente desestimar el presente proceso de amparo.
VIII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado.
ix.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
X.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala. No obstante, sostengo una posición particular en relación con el tema de las consecuencias económicas de esta sentencia, y es la siguiente:
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera que no sean perturbados en su disfrute, o privados de ellos, por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido.
Ese marco procesal, de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral, y esto incluye naturalmente -y en lo que nos viene a interesar aquí- la forma de entender las reglas prescritas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, en caso de que se compruebe una violación a los derechos constitucionales, de manera tal que –ante el reconocimiento de una lesión parte de la Sala, exista una restauración del disfrute de tales derechos y además una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras.
En concordancia con lo anterior los artículos 49 y 50 de la Ley, fijan las potestades de la Sala para que –en caso de que se acoja el amparo- se pueda lograr el efectivo restablecimiento del disfrute de los derecho fundamentales afectados o bien –en los casos extremos de imposibilidad de restablecimiento- la prevención de que no se vuelva a incurrir en los actos lesivos. Y es por eso que, en esa línea, el artículo 51 de ley establece que: “(a)demás de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Esta es la regla general con la que se debe operar en el ámbito indemnizatorio, cuando la Sala ha tenido como comprobado el agravio en su decisión, y que se ampara en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional.
Las dudas que han surgido tienen como base la disposición del artículo 51 de la ley que, en apariencia, contiene una excepción al sistema general recién descrito; sin embargo, una lectura apegada al texto legal, y bajo el prisma de la especialidad de la jurisdicción constitucional apuntan a la inexistencia de tal excepción; en efecto, el artículo citado recoge un caso distinto, en donde el Tribunal Constitucional no ha alcanzado una convicción sobre la existencia de alguna lesión, como se expresa claramente cuando se dice que: “si estando en curso el amparo, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.” La mención de una “resolución administrativa o judicial” debe llevarnos a entender que: a) se trata, por una parte, de situaciones en donde una autoridad distinta de la autora del agravio, interviene en el caso para revertir los efectos jurídicos de la actuación discutida; y b), que tal intervención se realiza previamente a que la Sala conozca el fondo del asunto y, por tanto, no se emitirá en el proceso una valoración de fondo de los elementos de convicción existentes. Simplemente, la Sala constataría en tal caso la existencia de la citada resolución (administrativa o judicial emitida por una autoridad diferente de la autora del agravio) y declararía con lugar el recurso, no por hallar de hecho alguna violación sino por mero imperativo legal y valorando apropiadamente la oportunidad de una condenatoria en daños perjuicios y costas.
Esta es la solución interpretativa que resulta más coherente con el artículo 50 de la Ley, en donde sí se regula de forma expresa el caso en que la Sala -al momento de valorar el caso y dictar sentencia- se encuentra con que ya han “cesado los efectos del acto impugnado”, situación que –para poder distinguirla cabalmente del caso del artículo 52 de la LJC- debe entenderse que alude al supuesto de que la propia autoridad recurrida es quien ha hecho cesar los efectos del acto impugnado. En este supuesto, tal y como lo ordenan los numerales 50 y 51 de la LJC, el recurso debe acogerse, disponiendo a la vez la condenatoria en daños, perjuicios y costas.
En este caso, puede afirmarse que la Sala ha valorado los elementos de juicio existentes y concluido la existencia de una lesión a derechos fundamentales, cuyos efectos nocivos han cesado al momento del pronunciamiento por la intervención de la autoridad recurrida, de modo que lo procedente es aplicar la doctrina de los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excluyendo lo dispuesto en el artículo 52 por no corresponder su presupuesto de hecho al que se presenta en este proceso.
XI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios causados. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de forma separada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0PIOLLMZE1M61*
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