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Res. 08781-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
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Revisión del Documento *190068130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2019008781 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por BERNNY STEVEN VILLAGRA ARGUEDAS, cédula de identidad 0305240900, BEXI VIVIANA ARGUEDAS SALGADO, cédula de identidad 0503120335, CANDELARIA BLANCA ROSA CARMEN SOSA CORDERO, cédula de identidad 0501530784, CARLOS ENRIQUE FAUSTINO ARGUEDAS CORDERO, cédula de identidad 0501850247, DIANA CAROLINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0503950329, EDGAR DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ MURILLO, cédula de identidad 0106500750, EDWIN ELIÁN JIMÉNEZ SALGADO, cédula de identidad 0110650229, EDWIN JESÚS DE LA TRINIDAD ARGUEDAS CRUZ, cédula de identidad 0501130036, EMILY TATIANA ARGUEDAS MORA, cédula de identidad 0504270123, ERMAN FLORENTINO DEL CARMEN BARRANTES AGÜERO, cédula de identidad 0500960504, ESTIVEN BARRANTES CANO, cédula de identidad 0504230998, ETELVINA CLARA DE JESÚS HERRERA VILLALOBOS, cédula de identidad 0601090968, FERMINA CELIDA DE LAS PIEDADES CRUZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0500790782, FRANCINY ROSALES ARCE, cédula de identidad 0504420766, FRANCISCA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0801020260, GEINER CANO CRUZ, cédula de identidad 0503050836, GERARDO ANTONIO DE LA TRINIDAD ARGUEDAS CRUZ, cédula de identidad 0900430500, GIOVANNI MANUEL BARRANTES ROJAS, cédula de identidad 0503360211, GREXLER MANUEL ZÚÑIGA GÓMEZ, cédula de identidad 0702200509, ISAAC MORA, JEAN CARLOS ARGUEDAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0503590102, JEISON MANUEL CHAVES ARRIETA, cédula de identidad 0503250257, JESÚS ARAMIS MAYORGA VILLEGAS, cédula de identidad 0502940881, JOSÉ ARGUEDAS, JOSÉ GERARDO VILLAGRA MONTIEL, cédula de identidad 0502490129, JOSÉ LUIS LÓPEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0503890791, KASSANDRA LUCÍA SERRACÍN CARRILLO, cédula de identidad 0118170046, KATTIA MARÍA CASTRO UREÑA, cédula de identidad 0114840257, KEMBERLI PAOLA MUÑOZ OBANDO, cédula de identidad 0702260192, KEYLOR GERARDO VILLARREAL ZÚÑIGA, cédula de identidad 0503410848, LEYDI DEL CARMEN SOLÍS CARRILLO, cédula de identidad 0503300074, LORELI DE LOS ÁNGELES BARRANTES ARGUEDAS, cédula de identidad 0502780091, MARCO TULIO ELIÉCER TRINIDAD ARGUEDAS CRUZ, cédula de identidad 0500990993, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PORRAS, cédula de identidad 0503370908, MARÍA EUGENIA MORA PICADO, cédula de identidad 0900640225, MARÍA FERNANDA SOSA LEÓN, cédula de identidad 0207450206, MARÍA FRANCISCA LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0502560177, MARÍA GRISEL MORA PICADO, cédula de identidad 0502720660, MARÍA ROSA VILLAGRA ARGUEDAS, cédula de identidad 0502070610, MARIANA ROMELIA ARGUEDAS SANTAMARÍA, cédula de identidad 0503310606, MARIO OLEICI DE LAS PIEDADES JIMÉNEZ PRENDAS, cédula de identidad 0501460502, MARITZA MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CARRANZA, cédula de identidad 0502260972, MELVIN SOSA ARGUEDAS, MINOR ROMÁN ARGUEDAS HERRERA, cédula de identidad 0502700883, NOEMY HAYDEE ROJAS CORDERO, cédula de identidad 0501260690, PEDRO ALCIDES DEL CARMEN SOSA CORDERO, cédula de identidad 0501110041, RAFAELA GONZALINA DEL CARMEN CANO CARRILLO, cédula de identidad 0501290218, ROMELIA ARGUEDAS GARCÍA, cédula de identidad 0503850802, RONALD ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0108750763, ROSIBEL CARRILLO CHACÓN, cédula de identidad 0603570823, SEGUNDO AGUSTÍN CANO CARRILLO, cédula de identidad 0501180399, SERGIO ANTONIO BARBOZA VILLAGRA, cédula de identidad 0503880202, SILVIA EUGENIA CRUZ MORA, cédula de identidad 0503700603, SIMONA CARMEN HERNÁNDEZ ALEMÁN, cédula de identidad 0502360475, ULISES VIANNEY LIDIER RODRÍGUEZ PORRAS, cédula de identidad 0502410240, WAYNER RAMON GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0502870380, YARITZA DEL CARMEN ARGUEDAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0503710932, YONDER JESÚS ARGUEDAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0503950338 y ZORAIDA SOSSA ARGUEDAS, cédula de identidad 0502520650, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 hrs. de 23 de abril de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y manifiestan que el cantón de Nandayure, además de ser una región agrícola y cafetalera, es un atractivo turístico de suma importancia. Menciona que la ruta 901 es un paso muy favorable a las playas Puerto Carrillo, Punta Islita, San Francisco de Coyote y otras. Indican que a lo largo del camino existen centros de población importantes con iglesias, escuelas, colegios, pulperías y casas de habitación. Manifiestan que como la ruta es de lastre, las nubes de polvo son extremas, lo que afecta a las personas menores de edad y adultos mayores, con alergias, asma y erupciones causadas por la misma contaminación ambiental. Narran que las alergias afectan la piel con brotes de pus y requieren un mayor tratamiento médico. Afirman que el problema se ha incrementado en los últimos 3 años. Agregan que en la ruta 902 se encuentra la cuesta Palma Rosas, donde los vehículos se recalientan y quedan varados por lo empinado y gran longitud de la cuesta, lo que, aunado a la piedra suelta, hace que los vehículos se empolinen y estén en peligro de derrapar en pendientes de más de 200 metros de profundidad. Consideran importante que en los tramos citados se brinde una intervención inmediata, lo que implicaría mejorar las condiciones turísticas de la zona y, en consecuencia la condición de salud de los habitantes de las comunidades aledañas a la deteriorada calle; pues, de no hacerlo, resultaría en un acto discriminatorio y violatorio de sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución dictada a las 11:19 hrs. de 25 de abril de 2019, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicaran: "a) si presentaron ante la autoridad recurrida alguna gestión o denuncia relacionada con los hechos expuestos en el memorial de interposición sobre el pésimo estado y la necesidad de intervención de las rutas que les interesa; b) en caso de haber presentado alguna gestión, deberán aportar el documento original o copia íntegra y legible, con sello o constancia de recibido".
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, los recurrentes fue notificado por medio de correo electrónico, a las 14:39 hrs. de 25 de abril de 2019.
4.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 25 de abril de 2019 al 05 de mayo de 2019, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 19-006813-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman que no se han resuelto los problemas que han reclamado a la autoridad recurrida en relación con la ruta 901, el cual es un paso muy transitado a las playas Puerto Carrillo, Punta Islita, San Francisco de Coyote y otras, cuya falta de arreglo produce grandes cantidades de polvo y contaminación para los pobladores de la zona.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 11:19 hrs. de 25 de abril de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MYLSLDR343OS61*
Revisión del Documento *190068130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2019008781 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por BERNNY STEVEN VILLAGRA ARGUEDAS, cédula de identidad 0305240900, BEXI VIVIANA ARGUEDAS SALGADO, cédula de identidad 0503120335, CANDELARIA BLANCA ROSA CARMEN SOSA CORDERO, cédula de identidad 0501530784, CARLOS ENRIQUE FAUSTINO ARGUEDAS CORDERO, cédula de identidad 0501850247, DIANA CAROLINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0503950329, EDGAR DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ MURILLO, cédula de identidad 0106500750, EDWIN ELIÁN JIMÉNEZ SALGADO, cédula de identidad 0110650229, EDWIN JESÚS DE LA TRINIDAD ARGUEDAS CRUZ, cédula de identidad 0501130036, EMILY TATIANA ARGUEDAS MORA, cédula de identidad 0504270123, ERMAN FLORENTINO DEL CARMEN BARRANTES AGÜERO, cédula de identidad 0500960504, ESTIVEN BARRANTES CANO, cédula de identidad 0504230998, ETELVINA CLARA DE JESÚS HERRERA VILLALOBOS, cédula de identidad 0601090968, FERMINA CELIDA DE LAS PIEDADES CRUZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0500790782, FRANCINY ROSALES ARCE, cédula de identidad 0504420766, FRANCISCA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0801020260, GEINER CANO CRUZ, cédula de identidad 0503050836, GERARDO ANTONIO DE LA TRINIDAD ARGUEDAS CRUZ, cédula de identidad 0900430500, GIOVANNI MANUEL BARRANTES ROJAS, cédula de identidad 0503360211, GREXLER MANUEL ZÚÑIGA GÓMEZ, cédula de identidad 0702200509, ISAAC MORA, JEAN CARLOS ARGUEDAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0503590102, JEISON MANUEL CHAVES ARRIETA, cédula de identidad 0503250257, JESÚS ARAMIS MAYORGA VILLEGAS, cédula de identidad 0502940881, JOSÉ ARGUEDAS, JOSÉ GERARDO VILLAGRA MONTIEL, cédula de identidad 0502490129, JOSÉ LUIS LÓPEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0503890791, KASSANDRA LUCÍA SERRACÍN CARRILLO, cédula de identidad 0118170046, KATTIA MARÍA CASTRO UREÑA, cédula de identidad 0114840257, KEMBERLI PAOLA MUÑOZ OBANDO, cédula de identidad 0702260192, KEYLOR GERARDO VILLARREAL ZÚÑIGA, cédula de identidad 0503410848, LEYDI DEL CARMEN SOLÍS CARRILLO, cédula de identidad 0503300074, LORELI DE LOS ÁNGELES BARRANTES ARGUEDAS, cédula de identidad 0502780091, MARCO TULIO ELIÉCER TRINIDAD ARGUEDAS CRUZ, cédula de identidad 0500990993, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PORRAS, cédula de identidad 0503370908, MARÍA EUGENIA MORA PICADO, cédula de identidad 0900640225, MARÍA FERNANDA SOSA LEÓN, cédula de identidad 0207450206, MARÍA FRANCISCA LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0502560177, MARÍA GRISEL MORA PICADO, cédula de identidad 0502720660, MARÍA ROSA VILLAGRA ARGUEDAS, cédula de identidad 0502070610, MARIANA ROMELIA ARGUEDAS SANTAMARÍA, cédula de identidad 0503310606, MARIO OLEICI DE LAS PIEDADES JIMÉNEZ PRENDAS, cédula de identidad 0501460502, MARITZA MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CARRANZA, cédula de identidad 0502260972, MELVIN SOSA ARGUEDAS, MINOR ROMÁN ARGUEDAS HERRERA, cédula de identidad 0502700883, NOEMY HAYDEE ROJAS CORDERO, cédula de identidad 0501260690, PEDRO ALCIDES DEL CARMEN SOSA CORDERO, cédula de identidad 0501110041, RAFAELA GONZALINA DEL CARMEN CANO CARRILLO, cédula de identidad 0501290218, ROMELIA ARGUEDAS GARCÍA, cédula de identidad 0503850802, RONALD ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0108750763, ROSIBEL CARRILLO CHACÓN, cédula de identidad 0603570823, SEGUNDO AGUSTÍN CANO CARRILLO, cédula de identidad 0501180399, SERGIO ANTONIO BARBOZA VILLAGRA, cédula de identidad 0503880202, SILVIA EUGENIA CRUZ MORA, cédula de identidad 0503700603, SIMONA CARMEN HERNÁNDEZ ALEMÁN, cédula de identidad 0502360475, ULISES VIANNEY LIDIER RODRÍGUEZ PORRAS, cédula de identidad 0502410240, WAYNER RAMON GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0502870380, YARITZA DEL CARMEN ARGUEDAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0503710932, YONDER JESÚS ARGUEDAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0503950338 y ZORAIDA SOSSA ARGUEDAS, cédula de identidad 0502520650, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 hrs. de 23 de abril de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y manifiestan que el cantón de Nandayure, además de ser una región agrícola y cafetalera, es un atractivo turístico de suma importancia. Menciona que la ruta 901 es un paso muy favorable a las playas Puerto Carrillo, Punta Islita, San Francisco de Coyote y otras. Indican que a lo largo del camino existen centros de población importantes con iglesias, escuelas, colegios, pulperías y casas de habitación. Manifiestan que como la ruta es de lastre, las nubes de polvo son extremas, lo que afecta a las personas menores de edad y adultos mayores, con alergias, asma y erupciones causadas por la misma contaminación ambiental. Narran que las alergias afectan la piel con brotes de pus y requieren un mayor tratamiento médico. Afirman que el problema se ha incrementado en los últimos 3 años. Agregan que en la ruta 902 se encuentra la cuesta Palma Rosas, donde los vehículos se recalientan y quedan varados por lo empinado y gran longitud de la cuesta, lo que, aunado a la piedra suelta, hace que los vehículos se empolinen y estén en peligro de derrapar en pendientes de más de 200 metros de profundidad. Consideran importante que en los tramos citados se brinde una intervención inmediata, lo que implicaría mejorar las condiciones turísticas de la zona y, en consecuencia la condición de salud de los habitantes de las comunidades aledañas a la deteriorada calle; pues, de no hacerlo, resultaría en un acto discriminatorio y violatorio de sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución dictada a las 11:19 hrs. de 25 de abril de 2019, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicaran: "a) si presentaron ante la autoridad recurrida alguna gestión o denuncia relacionada con los hechos expuestos en el memorial de interposición sobre el pésimo estado y la necesidad de intervención de las rutas que les interesa; b) en caso de haber presentado alguna gestión, deberán aportar el documento original o copia íntegra y legible, con sello o constancia de recibido".
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, los recurrentes fue notificado por medio de correo electrónico, a las 14:39 hrs. de 25 de abril de 2019.
4.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 25 de abril de 2019 al 05 de mayo de 2019, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 19-006813-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman que no se han resuelto los problemas que han reclamado a la autoridad recurrida en relación con la ruta 901, el cual es un paso muy transitado a las playas Puerto Carrillo, Punta Islita, San Francisco de Coyote y otras, cuya falta de arreglo produce grandes cantidades de polvo y contaminación para los pobladores de la zona.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 11:19 hrs. de 25 de abril de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MYLSLDR343OS61*
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