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Res. 08714-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
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*190052010007CO* Res. Nº 2019008714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-005201-0007-CO, interpuesto por SIGIFREDO ROJAS MIRANDA, cédula de identidad 0202840040, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que: existe una explotación contraria al desarrollo sostenible del Río Platanar, afirmando que la empresa “Los Matamoros” se apoderó de éste, desviando el cauce hacia abajo del puente que conduce a San Pablo de Ciudad Quesada. Esto con la finalidad de permitir generación eléctrica. La empresa en cuestión ha puesto rótulos prohibiendo el paso, el nado, la pesca, entre otros. Todo lo anterior a criterio de quien recurre, generando una apropiación indebida del río, cuando éste es patrimonio de todos los habitantes de la República. Manifiesta de manera adicional que esto ha tenido un impacto ambiental negativo, que lo demuestra la muerte de animales acuáticos, ocurriendo de forma pública ante quienes viven en Ciudad Quesada y zonas aledañas. Todo lo que ocurre en el lugar descrito lo considera abusivo, desproporcionado e irracional. Indica que el día 15 de enero de 2019 presentó denuncia de lo previamente señalado ante el Ministerio de Ambiente y Energía – Oficina de San Carlos-, para que este ente procediera a investigar la actividad referida y recuperar el caudal ecológico de las aguas del Río Plantanar (veáse copia de la denuncia con el correspondiente sello de recibido). Manifiesta el recurrente que ha observado de forma posterior a la denuncia que interpuso, cambios en la colocación de los avisos sobre actividades prohibidas en el lugar, como la posibilidad de tránsito, nado, pesca, entre otras. Así como apertura de un “boquete” cerca del sector conocido como “La parrilla” para incorporar agua al cauce natural del río. Al día de hoy, el ministerio recurrido no ha dado respuesta alguna a la denuncia interpuesta, a pesar de haber transcurrido más de dos meses. Solicita se acoja el recurso.
El 02 de abril de 2019, el recurrente presentó un escrito en el que señaló que decidió ingresar al cauce del río Platanar, específicamente en la parte donde se produce el desvío del caudal total del agua. Indica que logró observar dos tubos, los cuales atraviesan una pared de la estructura, por las cuales se produce el suministro del agua al cauce natural del río. Externa que desde hace muchos años existen los tubos como parte de la estructura, sin embargo, existen como parte de la estructura pero los tenían tapados o bien, realizaron esos trabajos después de que presentó la denuncia.
Informa bajo juramento Sebastián Castillo Solano, en su condición de Coordinador a.i. de la Unidad Hidrológica San Juan de Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que “PRIMERO: Que una vez consultado el Registro de Concesiones para el Aprovechamiento de Aguas y Cauces que lleva esta Dirección, se determinó que, se tiene registrada concesión VIGENTE a favor de Empresa Eléctrica Matamoros S.A., según expediente 395-H, otorgada mediante resolución R-291-2013-AGUAS-MINAE, del 20 de junio del 2013, por un plazo de 25 años, para tomar un caudal de 2040 litros por segundo del Río Platanar, para uso de generación de fuerza hidráulica. SEGUNDO: Que en fecha 20 de marzo del 2019, el suscrito, llevó acabo inspección en compañía de Marvin Moya Alpízar, funcionario de la Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Agua y los señores Gerardo Salazar Barboza (Supervisor de Planta) y Rubén Zamora Castro, por parte de la Empresa Eléctrica Matamoros, en atención a la denuncia presentada por el recurrente Sigifredo Rojas Miranda, ante la Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Agua, a la que se le asignó el número de ID 212-2019, esto debido a la gran carga de trabajo que maneja la Unidad Hidrológica San Juan, emitiendo el informe técnico DA-UHSAN-0231-2019 del 02 de abril del 2019. TERCERO: Que una vez valorada la información aportada al expediente y habiéndose emitido el informe técnico respectivo, es que se logra identificar que: “(…) La Obra calibradora consiste en la implementación de dos agujeros ubicados en la compuerta de descarga de fondo, uno con un diámetro de 15 cm y el otro con un diámetro de 20 cm, los cuales deben mantener una altura o nivel del agua sobre el centro del agujero de 55 cm y 77 cm respectivamente. De esa forma y según el diseño de ingeniería realizado, se asegura que se deja circular por el primer agujero un caudal de 34.81 litros por segundo, y de 73.19 litros por segundo por el segundo agujero, para un caudal toral de 108 litros por segundo. El día de la inspección a campo realizada por el suscrito, se identificó la obra descrita, observándose que por ambos agujeros estaba fluyendo caudal. Se procedió a medir el diámetro de ambos agujeros con cinta métrica, y efectivamente poseen un diámetro de 15 cm y de 20 cm. Además, se verificó que el nivel de agua estuviera sobre los agujeros para garantizar el flujo de caudal. No se observó, en ningún tramo sobre el cauce del río, ausencia de flujo. Se identificó en uno de los agujeros una especie de platina (estaba doblada al parecer por algún golpe producto de rocas del cauce en alguna crecida posiblemente) que provocaba una leve obstrucción al flujo. Sin embargo, al día siguiente de la inspección realizada, se informó al suscrito vía electrónica, por parte de la Empresa Matamoros S.A. en el sitio, evidenciando con fotografías la eliminación de la platina (el enderezamiento de esta), eliminando por completo la leve obstrucción. La Dirección de Agua solicitó según análisis técnico y resolución anteriormente mencionada (R-291-2013-AGUAS-MINAE), dejar transcurrir por el cauce del Río Platanar de manera permanente un caudal de 102 litros por segundo, según diseño de ingeniería presentado por el concesionario, revisado y aprobado respectivamente por esta Dirección, y según inspección de campo realizada por el suscrito, se determina que el concesionario está dejando transcurrir 108 litros por segundo por el cauce, es decir 6 litros por segundo más de lo solicitado por esta Dirección. Determinándose que la Empresa Matamoros S.A., cumple actualmente con lo indicado por esta Dirección. No se omite manifestar que, no se identificó por el suscrito en inspección de campo ni peces ni otros animales muertos, ni dentro del cauce, ni en sus alrededores. No se identificó obstrucciones o barreras físicas, que fueran impedimento para ingresar al cauce o sus alrededores. Se observó sobre el margen derecha, fuera del cauce, la presencia de una malla perimetral. Al estar dicha malla ubicada fuera del cauce y con respecto a las competencias de la Dirección de Agua, es que no se pronunciará al respecto. Se identificó rotulación ubicada en el portón perimetral de seguridad color amarillo, mismo que bordea la estructura privada de derivación de agua, el cual indica prohibición de paso, pesca, nadar y botar basura. Dicha rotulación según indicó el señor Gerardo Salazar, funcionario de la Empresa Matamoros S.A., es estrictamente sobre la obra privada de derivación de caudal, no sobre el cauce, y además que se colocó como medida de seguridad hacia las personas, con el objetivo de evitar accidentes en la estructura o alrededores. Se observaron condiciones para poder ingresar al cauce y transitar libremente por el mismo, no existe impedimento para ello. No se identificó en inspección derivación o desvío ilegal de agua, vertido puntual de aguas residuales a cauce de dominio público, ni obras en cauce de dominio público (…)”. (El subrayado y la cursiva es nuestra). CUARTO: Es de relevancia exponerle, a los señores Magistrados, que, al no identificarse afectación al recurso hídrico, según competencias de la Dirección de Agua, se da por atendida la denuncia presentada, notificándosele al recurrente el resultado de la misma, el día de hoy. Es claro que se ha actuado en aplicación estricta del Principio de Legalidad, que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, ya que, en apego al ámbito de sus competencias, se ha realizado la misma dentro de un tiempo prudencial que ese Tribunal ha reconocido”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido el 03 de abril de 2019, el recurrente presentó un escrito e indicó que el 01 abril de 2019 envió una correspondencia por medio de Correos de Costa Rica dirigida a este expediente. Comenta que el martes llamó y le indicaron que no se había incorporado el escrito ni tampoco se le informó sobre su paradero.
El 10 de abril de 2019, el recurrente manifestó que el 03 de abril de 2019 le llegó la respuesta sobre la denuncia interpuesta ante el Ministerio de Ambiente y Energía, en torno a la desviación del agua del río Platanar. Señala que a pesar de que el MINAE resolviera la denuncia y le haya notificado, no significa que “la parte accionada pretenda que se le exima de la violación, de su responsabilidad en la transgresión del Derecho Fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida, ya que la infracción se cometió, razón por la cual la Sala de inmediata resolvió dar el curso al amparo en Resolución de las 15:35 hrs. del 27 de marzo de 2019 y por ende se debe dictar una resolución de fondo contra el recurrido”. Alega que tuvo que acudir ante la Sala, con el objetivo de obligar al recurrido a resolver y notificar. Adjunta una fotografía de los dos agujeros de tubos de PVC donde sale el agua y cae al cauce natural del río. El citado suministro de agua lo abrieron hace poco, pues antes no había “fluidez” de agua por ambos agujeros. Sostiene que desde que puso la denuncia ante el MINAE se empezaron a dar ciertos movimientos y hace poco tiempo vertieron esa agua por ambos tubos de PVC, pero dado la demanda se vieron obligados a abrir el paso del agua. Caso contrario, no se hubiese presentado el recurso de amparo. Se refiere a los puntos respondidos por parte del MINAE, que en resumen: a) hace tiempo no existen peces ni otros animales acuáticos a partir de la desviación del agua del río Platanar. Hace una explicación del por qué cree que ya no hay peces; b) sostiene que en cuanto a los avisos no se refieren a la estructura privada ni a la paja de agua, sino que cualquier persona que lea esos avisos entiende que se trata de no nadar en la poza del río Platanar que se encuentra en la desviación del mismo. Dice que con ocasión del amparo, se procedió a eliminar el aviso que estaba incrustado en la malla y lo pusieron en la estructura metálica. Reclama que el 03 de abril de 2019 colocaron nuevos avisos tanto en la malla como en la estructura metálica, pero con diferentes contenidos. Alega que el recurso se declare con lugar, indistintamente que de que el recurrido le haya notificado la respuesta.
El 16 de abril de 2019, el recurrente presentó un escrito dirigido al expediente, en el que hizo referencia a lo informado por el Ministerio de Ambiente y Energía. En su escrito –dentro de lo legible- se indicó que el recurrido omitió referirse a la normativa legal en que fundamenta sus actuaciones en torno a esas sendas concesiones para el aprovechamiento de aguas y cauces que lleva la Dirección, dejando el río Platanar con poco “fluidez” de agua, en el que se da una agresión a los preces y otros animales acuáticos. Argumenta que tampoco se citó la legislación que faculta al MINAE para hacer las concesiones, pues aparentemente tiene una discrecionalidad sin límite. Alega que el recurrido no explica o cita el fundamento jurídico de sus actuaciones con respecto a tales concesiones, que a su criterio va en detrimento del medio ambiente. No omite manifestar que el agua que ingresa por los agujeros del río Platanar –más abajo después de planta cinco- la vuelven a desviar para abastecer el embale de Cedral, por lo que la poco agua circula se vuelve a suspender. En cuanto a la represa de Dulce Nombre, la poca agua que se desborda es la que circula hacia Platanar. Indica que a las 10:00 hrs. abren la compuerta para que salga el agua de ella, porque empiezan a trabajar en la producción de energía eléctrica y en la noche la vuelven a cerrar, por lo que los pescadores tienen que ir a pescar más abajo.
Por escrito recibido el 29 de abril de 2019, el accionante presentó un escrito y alegó que adjunta una denuncia que interpuso ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía el 26 de abril de 2019. Expone que en esa denuncia acusó la obstrucción de ambos agujeros, por medio del cual se suministra el agua al cauce natural del río Platanar, pues dice estar vigilando los agujeros. Comenta que desde hace una semana ha logrado detectar que el agujero de “arriba” dice que miden 15 cm de diámetro tiene una obstrucción de un 95% hasta el viernes anterior. Señala que el otro agujero tiene una obstrucción de de 50%. Acusa que ambos agujeros están taqueados de hojas de “guarumo” y otras que trae el río. Advierte que de no darse mantenimiento por parte del concesionario, se hace evidente que ambos agujeros quedarán taqueados y con ello, se daría la suspensión del agua en el cauce del río Platanar.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Consideración previa. Los hechos planteados se refieren a una posible lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas por una persona adulta mayor y están relacionadas con una supuesta afectación al medio ambiente.
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, pues acusa que el 15 de enero de 2019 presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, relacionado con el desvió del río Platanar, ya que desde hace muchos años la empresa de “los Matamoros” se apoderó en parte del río Platanar y desvió el caudal de agua, todo con una finalidad lucrativa para vender energía eléctrica a Coopelesca. No obstante, a la fecha de interposición, no se le ha resuelto su denuncia.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 15 de enero de 2019, el recurrente presentó ante la Dirección de Agua de San Carlos del Ministerio de Ambiente y Energía una denuncia, en el que acusó lo siguiente: “(…) Desde hace años la empresa privada de ´Los Matamoros´se apoderó en parte del Río Platanar, desviando totalmente el caudal ecológico del ´agua´ de dicho río hacia la llamada ´paja de agua´, precisamente del lado debajo del puente que conduce a San Pablo de Cuidad Quesada con la finalidad de lograr una actividad lucrativa de la empresa en mención en torno a la generación de electricidad, poniendo avisos en ambos lados de la rivera del río la prohibición del paso, la pesca, el nadar, entre otros, lo cual se podrá apreciar en las recientes fotografías que les anexo, a pesar de que los ríos son patrimonio natural nacional y por ende, pertenecen a todos los habitantes de la República. Razones por las cuales se hace claro y evidente que es ilegítimo apoderarse de dicho Río, aparte de la afectación a los peces y otros animales que viven en el ´AGUA´han muerto al suspenderse el ´AGUA´ del cause (sic)Río, todo lo cual ocurre a vista y paciencia de los habitantes de Ciudad Quesada y lugares circunvecinos. Ahora bien, me parece que las autoridades competentes tienen competencia para autorizar el desvío de cierta cantidad de ´AGUA´pero nunca el caudal total de ella, por lo que me parece es un grave abuso no solo la desviación total del ´AGUA´, sino también prohibir el paso, la pesca, nadar, ext (sic) por intereses privados, ya que es nuestro patrimonio, amén de que condenaron a la extinción de los peces y otros animales acuáticos, violentando gravemente los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad pues lo que está ocurriendo con los hechos descritos resulta irrazonable y arbitrario, pues es desproporcionado causando un daño ecológico y además violatorio de la libertad ambutaria (sic) al prohibir el paso, la pesca y nadar. Por lo anterior expuesto, y razones dadas, solicito con todo respeto a las autoridades competentes del MINAE, en el ejercicio legítimo de su competencia, proceder sin demora a lo que corresponda, y de esa manera recuperar el caudal ecológico del ´Agua´de nuestro río Platanar” (véase prueba aportada por el recurrente).
El 26 de marzo de 2019, el recurrente presentó el presente proceso de amparo (véase escrito de interposición).
El 01 de abril de 2019, el Coordinador a.i. de la Unidad Hidrológica San Juan de Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía fue notificado de la resolución de curso de las 15:35 hrs. del 27 de marzo de 2019 (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de Alajuela).
El 02 de abril de 2019, el Coordinador a.i. de la Unidad Hidrológica San Juan de la Oficina Regional de San Carlos emitió el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019, mediante el cual se resolvió la denuncia interpuesta por el recurrente, en los siguientes términos: “En atención a denuncia presentada por su persona ante esta Dirección, a la cual se le asignó el Id 212-2019, donde indica “…la empresa privada “Los Matamoros” se apoderó –sin parte- del Río Platanar, desviando totalmente el caudal ecológico del agua de dicho río hacia la llamada “paja de agua”... poniendo avisos en ambos lados de la rivera de río la prohibición del paso, la pesca, el nadar, entre otros, lo cual se podrá apreciar en las recientes fotografías que les anexo… aparte de la afectación a los peces y otro animales que viven en el agua han muerto al suspenderse el agua del cauce del río.. las autoridades tienen competencia para autorizar el desvío de cierta cantidad de agua, pero nunca el caudal total de ella… solicito recuperar el caudal ecológico del agua de nuestro Río Platanar …”, se le indica lo siguiente: El día 20 de marzo del 2019, se realizó inspección a campo por parte del suscrito, al sitio ubicado en Barrio El Campo, distrito Quesada, cantón San Carlos, Provincia Alajuela, en compañía de Marvin Moya Alpízar funcionario de la Dirección de Agua, Unidad Hidrológica San Juan, Oficina Regional San Carlos y los señores Gerardo Salazar Barboza (Supervisor de Planta) y Rubén Zamora Castro por parte de la Empresa Eléctrica Matamoros, a fin de atender su denuncia. Se ubicó en el sitio, de la supuesta desviación, la estructura de derivación de caudal sobre el Río Platanar, esto en la coordenada Lambert Norte Latitud 257892 Longitud 489262. (ver figura 1 y 2). ADJUNTA FOTOGRAFÍAS. Denominadas: Figura 1. Estructura de derivación de caudal sobre el Río Platanar. Figura 2. Estructura de derivación de caudal sobre el Río Platanar. Una vez consultado el Registro Nacional de Concesiones para el Aprovechamiento de Aguas y Cauces que lleva esta Dirección, se determinó que, en el sitio, se tiene registrada concesión vigente según el expediente 395-H, a nombre de la Empresa Eléctrica Matamoros S.A., otorgada mediante resolución R-291-2013-AGUASMINAE, del 20 de junio del 2013. Dicha resolución en esta coordenada de ubicación otorga concesión de agua, autorizando tomar un caudal de 2040 l/s para uso de generación de fuerza hidráulica. Asimismo, y según informe técnico AT-2848-2013 del 12 de junio de 2013, el cual forma parte de la resolución de otorgamiento de la concesión, se deberá dejar discurrir por el cauce del Río Platanar un caudal mínimo remanente de 102 l/s, para lo cual se le solicita al concesionario en la resolución supra citada, implementar obra calibradora de caudal, de manera tal que asegure el discurrir permanente de un caudal de 102 l/s sobre el cauce. Se recibe con fecha 27 de enero de 2014, ante esta Dirección, documento EEMSA-C-2014-007, mismo que es remitido por Javier Matamoros Agüero; representante de la empresa, donde se indica el diseño de las obras calibradoras a construir (incluyendo memoria de cálculo y dimensiones de las mismas). Luego del análisis y revisión correspondiente por parte de esta Dirección de la documentación citada, se recomienda aprobar los diseños arriba mencionados, mediante informe AT-1982-2014, suscrito por la Ing. Nancy Quesada Artavia con el visto bueno del Lic. Álvaro Porras Vega, Coordinador del entonces Departamento de Administración de Recurso Hídrico de la Dirección de Agua. Dicha obra de calibradora consiste en la implementación de dos agujeros ubicados en la compuerta de descarga de fondo, uno con diámetro de 15 cm y el otro con un diámetro de 20 cm, los cuales deben mantener una altura o nivel de agua sobre el centro del agujero de 55 cm y 77 cm respectivamente. De esa forma y según el diseño de ingeniería realizado, se asegura que se deja circular por el primer agujero un caudal de 34.81 l/s, y de 73.19 l/s por el segundo agujero, para un caudal total de 108 l/s. El día de la inspección a campo realizada por el suscrito, se identificó la obra arriba descrita. Se observó que por ambos agujeros estaba fluyendo caudal. (ver figura 3). ADJUNTA FOTOGRAFÍA. Figura 3 Obra calibradora de caudal. Se procedió a medir el diámetro de ambos agujeros con cinta métrica, y efectivamente poseen un diámetro de 15 cm y de 20 cm. Además, se verificó que el nivel de agua estuviera sobre los agujeros para garantizar el flujo de caudal. No se observó, en ningún tramo sobre el cauce del río, según inspección realizada por el suscrito, ausencia de flujo. (ver figura 4). ADJUNTA FOTOGRAFÍA. Figura 4. Flujo sobre el cauce del río. Se identificó en uno de los agujeros una especie de platina (estaba doblada al parecer por algún golpe producto de rocas del cauce en alguna crecida posiblemente) que provocaba una leve obstrucción al flujo. Sin embargo, al día siguiente de la inspección realizada, se informó al suscrito vía electrónica, por parte del señor Gerardo Salazar, funcionario de la empresa, sobre las correcciones realizadas por parte de la Empresa Matamoros S.A. en el sitio, evidenciando con fotografías la eliminación de la platina (el enderezamiento de esta), eliminando por completo la leve obstrucción. La Dirección de Agua solicitó según análisis técnico y resolución arriba indicada, dejar discurrir por el cauce del Río Platanar de manera permanente un caudal de 102 l/s. Según el diseño de ingeniería presentado por el concesionario, revisado y aprobado respectivamente por esta Dirección, y según inspección de campo realizada por el suscrito, se determina que el concesionario está dejando discurrir 108 l/s por el cauce, es decir 6 l/s más de lo solicitado por esta Dirección. Se determina así, que la Empresa Matamoros S.A. cumple actualmente con lo indicado por esta Dirección. No se omite manifestar que, no se identificó por el suscrito en inspección de campo ni peces ni otros animales muertos, ni dentro del cauce, ni en sus alrededores. En inspección de campo el suscrito no identificó obstrucciones o barreras físicas, que fueran impedimento para ingresar al cauce o sus alrededores. (ver figura 5 y 6). ADJUNTA DOS FOTOGRAFÍAS. Figura 5. Acceso al cauce por la margen izquierda del mismo y Figura 6. Cauce sin obstrucciones. Se observó sobre la margen derecha, fuera del cauce, la presencia de una malla perimetral (ver figura 7). Al estar dicha malla ubicada fuera del cauce, y con respecto a las competencia de la Direccion (sic) de Agua, es que no se pronuciará (sic) al respecto. ADJUNTA FOTOGRAFÍA. Figura 7. Malla perimetral identificada. Se identificó rotulación ubicada en el portón perimetral de seguridad color amarillo, mismo que bordea la estructura privada de derivación de agua, el cual indica prohibición de paso, pesca, nadar, y botar basura. (ver figura 8) Dicha rotulación según indicó en inspección de campo el señor Gerardo Salazar, funcionario de la Empresa Matamoros S.A., es estrictamente sobre la obra privada de derivación de caudal, no sobre el cauce, y además que se colocó como medida de seguridad hacia las personas, con el objetivo de evitar accidentes en la estructura o alrededores. Según inspección de campo realizada por el suscrito, se observaron condiciones para poder ingresar al cauce y transitar libremente por el mismo, no existe impedimento para ello. ADJUNTA FOTOGRAFÍA. Figura 8. Rotulación identificada en inspección en campo. No se identificó en inspección a campo por parte del suscrito derivación o desvío ilegal de agua, vertido puntual de aguas residuales a cauce de dominio público, ni obras en cauce de dominio público. Debido a lo descrito anteriormente, y al no identificarse afectación al recurso hídrico, según competencias de la Dirección de Agua, es que se da por atendida la presente gestión” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
El 03 de abril de 2019, la Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía le notificó al recurrente el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019 al correo electrónico [email protected] (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente por las razones que a continuación se expondrán. Del escrito de interposición, se desprende que el recurrente acude ante esta Sala por la infracción a su derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, así garantizado por el artículo 41 de la Constitución Política, pues acusó que el 15 de enero de 2019 presentó ante la Dirección de Agua de San Carlos del Ministerio de Ambiente y Energía una denuncia y a la fecha de interposición del recurso no había obtenido respuesta. Nótese que la pretensión expresa en el líbelo de interposición, fue “se ordene al recurrido resolver y notificarme lo resuelto sobre la denuncia instaurada desde el 15 de enero de 2019”. Ahora bien, esta Sala tuvo como debidamente demostrado que el 15 de enero de 2019, el accionante presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, relacionada con supuestas actuaciones irregulares de una empresa de “Los Matamoros”, ya que acusa que éste se apoderó –de forma parcial- del río Platanar y desviando el caudal ecológico, entre otros agravios. A propósito de lo anterior, se desprende que el 02 de abril de 2019 –con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que fue el 01 de abril de 2019-, el Coordinador a.i. de la Unidad Hidrológica San Juan de la Oficina Regional de San Carlos emitió el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019, en donde se resolvió la denuncia incoada por la parte recurrente. En el citado oficio, se consignó una serie inspección efectuada el 20 de marzo de 2019, en el que se localizó el lugar exacto de la supuesta desviación, se le señaló que la empresa Hidroeléctrica tenía registrada una concesión vigente y también se hizo alusión a una serie de documentos públicos (véase hecho probado d). Igualmente, se le indicó que dentro de la obra habían dos agujeros que permitían que fluyera el caudal de agua, así como una medición de los agujeros. También se le indicó que no se identificó preces u otros animales dentro del cauce o sus alrededores. Aunado a ello, se hizo referencia a la malla perimetral, a un portón perimetral, así como de la rotulación que alegaba la parte recurrente. Por último, el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019 le fue notificado al recurrente al correo electrónico [email protected] el día 03 de abril de 2019. Es decir, tanto la resolución final de la denuncia, así como su respectiva notificación se realizaron con ocasión de la notificación del recurso de amparo y por ende, procede la estimatoria al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por último, el recurrente durante la tramitación del recurso planteó una serie de escritos, donde se refería al fondo de lo resuelto por la Unidad Hidrológica San Juan de la Oficina Regional de San Carlos, donde conviene señalarle al accionante que si considera que esa instancia infringe normas infra constitucionales, deberá alegar esos agravios en las vías ordinarias y no ante este Tribunal Constitucional. Asimismo, se le hace saber que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias y si considera que la denuncia originalmente planteada el 15 de enero de 2019 debe ser ampliada o si estima que el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019 debe ser aclarado, rectificado o ampliado podrá plantear las gestiones ante la propia autoridad recurrida. En conclusión, se declara con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y ordenan también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6PN3KQYJMX061*
*190052010007CO* Res. Nº 2019008714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-005201-0007-CO, interpuesto por SIGIFREDO ROJAS MIRANDA, cédula de identidad 0202840040, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que: existe una explotación contraria al desarrollo sostenible del Río Platanar, afirmando que la empresa “Los Matamoros” se apoderó de éste, desviando el cauce hacia abajo del puente que conduce a San Pablo de Ciudad Quesada. Esto con la finalidad de permitir generación eléctrica. La empresa en cuestión ha puesto rótulos prohibiendo el paso, el nado, la pesca, entre otros. Todo lo anterior a criterio de quien recurre, generando una apropiación indebida del río, cuando éste es patrimonio de todos los habitantes de la República. Manifiesta de manera adicional que esto ha tenido un impacto ambiental negativo, que lo demuestra la muerte de animales acuáticos, ocurriendo de forma pública ante quienes viven en Ciudad Quesada y zonas aledañas. Todo lo que ocurre en el lugar descrito lo considera abusivo, desproporcionado e irracional. Indica que el día 15 de enero de 2019 presentó denuncia de lo previamente señalado ante el Ministerio de Ambiente y Energía – Oficina de San Carlos-, para que este ente procediera a investigar la actividad referida y recuperar el caudal ecológico de las aguas del Río Plantanar (veáse copia de la denuncia con el correspondiente sello de recibido). Manifiesta el recurrente que ha observado de forma posterior a la denuncia que interpuso, cambios en la colocación de los avisos sobre actividades prohibidas en el lugar, como la posibilidad de tránsito, nado, pesca, entre otras. Así como apertura de un “boquete” cerca del sector conocido como “La parrilla” para incorporar agua al cauce natural del río. Al día de hoy, el ministerio recurrido no ha dado respuesta alguna a la denuncia interpuesta, a pesar de haber transcurrido más de dos meses. Solicita se acoja el recurso.
El 02 de abril de 2019, el recurrente presentó un escrito en el que señaló que decidió ingresar al cauce del río Platanar, específicamente en la parte donde se produce el desvío del caudal total del agua. Indica que logró observar dos tubos, los cuales atraviesan una pared de la estructura, por las cuales se produce el suministro del agua al cauce natural del río. Externa que desde hace muchos años existen los tubos como parte de la estructura, sin embargo, existen como parte de la estructura pero los tenían tapados o bien, realizaron esos trabajos después de que presentó la denuncia.
Informa bajo juramento Sebastián Castillo Solano, en su condición de Coordinador a.i. de la Unidad Hidrológica San Juan de Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que “PRIMERO: Que una vez consultado el Registro de Concesiones para el Aprovechamiento de Aguas y Cauces que lleva esta Dirección, se determinó que, se tiene registrada concesión VIGENTE a favor de Empresa Eléctrica Matamoros S.A., según expediente 395-H, otorgada mediante resolución R-291-2013-AGUAS-MINAE, del 20 de junio del 2013, por un plazo de 25 años, para tomar un caudal de 2040 litros por segundo del Río Platanar, para uso de generación de fuerza hidráulica. SEGUNDO: Que en fecha 20 de marzo del 2019, el suscrito, llevó acabo inspección en compañía de Marvin Moya Alpízar, funcionario de la Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Agua y los señores Gerardo Salazar Barboza (Supervisor de Planta) y Rubén Zamora Castro, por parte de la Empresa Eléctrica Matamoros, en atención a la denuncia presentada por el recurrente Sigifredo Rojas Miranda, ante la Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Agua, a la que se le asignó el número de ID 212-2019, esto debido a la gran carga de trabajo que maneja la Unidad Hidrológica San Juan, emitiendo el informe técnico DA-UHSAN-0231-2019 del 02 de abril del 2019. TERCERO: Que una vez valorada la información aportada al expediente y habiéndose emitido el informe técnico respectivo, es que se logra identificar que: “(…) La Obra calibradora consiste en la implementación de dos agujeros ubicados en la compuerta de descarga de fondo, uno con un diámetro de 15 cm y el otro con un diámetro de 20 cm, los cuales deben mantener una altura o nivel del agua sobre el centro del agujero de 55 cm y 77 cm respectivamente. De esa forma y según el diseño de ingeniería realizado, se asegura que se deja circular por el primer agujero un caudal de 34.81 litros por segundo, y de 73.19 litros por segundo por el segundo agujero, para un caudal toral de 108 litros por segundo. El día de la inspección a campo realizada por el suscrito, se identificó la obra descrita, observándose que por ambos agujeros estaba fluyendo caudal. Se procedió a medir el diámetro de ambos agujeros con cinta métrica, y efectivamente poseen un diámetro de 15 cm y de 20 cm. Además, se verificó que el nivel de agua estuviera sobre los agujeros para garantizar el flujo de caudal. No se observó, en ningún tramo sobre el cauce del río, ausencia de flujo. Se identificó en uno de los agujeros una especie de platina (estaba doblada al parecer por algún golpe producto de rocas del cauce en alguna crecida posiblemente) que provocaba una leve obstrucción al flujo. Sin embargo, al día siguiente de la inspección realizada, se informó al suscrito vía electrónica, por parte de la Empresa Matamoros S.A. en el sitio, evidenciando con fotografías la eliminación de la platina (el enderezamiento de esta), eliminando por completo la leve obstrucción. La Dirección de Agua solicitó según análisis técnico y resolución anteriormente mencionada (R-291-2013-AGUAS-MINAE), dejar transcurrir por el cauce del Río Platanar de manera permanente un caudal de 102 litros por segundo, según diseño de ingeniería presentado por el concesionario, revisado y aprobado respectivamente por esta Dirección, y según inspección de campo realizada por el suscrito, se determina que el concesionario está dejando transcurrir 108 litros por segundo por el cauce, es decir 6 litros por segundo más de lo solicitado por esta Dirección. Determinándose que la Empresa Matamoros S.A., cumple actualmente con lo indicado por esta Dirección. No se omite manifestar que, no se identificó por el suscrito en inspección de campo ni peces ni otros animales muertos, ni dentro del cauce, ni en sus alrededores. No se identificó obstrucciones o barreras físicas, que fueran impedimento para ingresar al cauce o sus alrededores. Se observó sobre el margen derecha, fuera del cauce, la presencia de una malla perimetral. Al estar dicha malla ubicada fuera del cauce y con respecto a las competencias de la Dirección de Agua, es que no se pronunciará al respecto. Se identificó rotulación ubicada en el portón perimetral de seguridad color amarillo, mismo que bordea la estructura privada de derivación de agua, el cual indica prohibición de paso, pesca, nadar y botar basura. Dicha rotulación según indicó el señor Gerardo Salazar, funcionario de la Empresa Matamoros S.A., es estrictamente sobre la obra privada de derivación de caudal, no sobre el cauce, y además que se colocó como medida de seguridad hacia las personas, con el objetivo de evitar accidentes en la estructura o alrededores. Se observaron condiciones para poder ingresar al cauce y transitar libremente por el mismo, no existe impedimento para ello. No se identificó en inspección derivación o desvío ilegal de agua, vertido puntual de aguas residuales a cauce de dominio público, ni obras en cauce de dominio público (…)”. (El subrayado y la cursiva es nuestra). CUARTO: Es de relevancia exponerle, a los señores Magistrados, que, al no identificarse afectación al recurso hídrico, según competencias de la Dirección de Agua, se da por atendida la denuncia presentada, notificándosele al recurrente el resultado de la misma, el día de hoy. Es claro que se ha actuado en aplicación estricta del Principio de Legalidad, que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, ya que, en apego al ámbito de sus competencias, se ha realizado la misma dentro de un tiempo prudencial que ese Tribunal ha reconocido”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido el 03 de abril de 2019, el recurrente presentó un escrito e indicó que el 01 abril de 2019 envió una correspondencia por medio de Correos de Costa Rica dirigida a este expediente. Comenta que el martes llamó y le indicaron que no se había incorporado el escrito ni tampoco se le informó sobre su paradero.
El 10 de abril de 2019, el recurrente manifestó que el 03 de abril de 2019 le llegó la respuesta sobre la denuncia interpuesta ante el Ministerio de Ambiente y Energía, en torno a la desviación del agua del río Platanar. Señala que a pesar de que el MINAE resolviera la denuncia y le haya notificado, no significa que “la parte accionada pretenda que se le exima de la violación, de su responsabilidad en la transgresión del Derecho Fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida, ya que la infracción se cometió, razón por la cual la Sala de inmediata resolvió dar el curso al amparo en Resolución de las 15:35 hrs. del 27 de marzo de 2019 y por ende se debe dictar una resolución de fondo contra el recurrido”. Alega que tuvo que acudir ante la Sala, con el objetivo de obligar al recurrido a resolver y notificar. Adjunta una fotografía de los dos agujeros de tubos de PVC donde sale el agua y cae al cauce natural del río. El citado suministro de agua lo abrieron hace poco, pues antes no había “fluidez” de agua por ambos agujeros. Sostiene que desde que puso la denuncia ante el MINAE se empezaron a dar ciertos movimientos y hace poco tiempo vertieron esa agua por ambos tubos de PVC, pero dado la demanda se vieron obligados a abrir el paso del agua. Caso contrario, no se hubiese presentado el recurso de amparo. Se refiere a los puntos respondidos por parte del MINAE, que en resumen: a) hace tiempo no existen peces ni otros animales acuáticos a partir de la desviación del agua del río Platanar. Hace una explicación del por qué cree que ya no hay peces; b) sostiene que en cuanto a los avisos no se refieren a la estructura privada ni a la paja de agua, sino que cualquier persona que lea esos avisos entiende que se trata de no nadar en la poza del río Platanar que se encuentra en la desviación del mismo. Dice que con ocasión del amparo, se procedió a eliminar el aviso que estaba incrustado en la malla y lo pusieron en la estructura metálica. Reclama que el 03 de abril de 2019 colocaron nuevos avisos tanto en la malla como en la estructura metálica, pero con diferentes contenidos. Alega que el recurso se declare con lugar, indistintamente que de que el recurrido le haya notificado la respuesta.
El 16 de abril de 2019, el recurrente presentó un escrito dirigido al expediente, en el que hizo referencia a lo informado por el Ministerio de Ambiente y Energía. En su escrito –dentro de lo legible- se indicó que el recurrido omitió referirse a la normativa legal en que fundamenta sus actuaciones en torno a esas sendas concesiones para el aprovechamiento de aguas y cauces que lleva la Dirección, dejando el río Platanar con poco “fluidez” de agua, en el que se da una agresión a los preces y otros animales acuáticos. Argumenta que tampoco se citó la legislación que faculta al MINAE para hacer las concesiones, pues aparentemente tiene una discrecionalidad sin límite. Alega que el recurrido no explica o cita el fundamento jurídico de sus actuaciones con respecto a tales concesiones, que a su criterio va en detrimento del medio ambiente. No omite manifestar que el agua que ingresa por los agujeros del río Platanar –más abajo después de planta cinco- la vuelven a desviar para abastecer el embale de Cedral, por lo que la poco agua circula se vuelve a suspender. En cuanto a la represa de Dulce Nombre, la poca agua que se desborda es la que circula hacia Platanar. Indica que a las 10:00 hrs. abren la compuerta para que salga el agua de ella, porque empiezan a trabajar en la producción de energía eléctrica y en la noche la vuelven a cerrar, por lo que los pescadores tienen que ir a pescar más abajo.
Por escrito recibido el 29 de abril de 2019, el accionante presentó un escrito y alegó que adjunta una denuncia que interpuso ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía el 26 de abril de 2019. Expone que en esa denuncia acusó la obstrucción de ambos agujeros, por medio del cual se suministra el agua al cauce natural del río Platanar, pues dice estar vigilando los agujeros. Comenta que desde hace una semana ha logrado detectar que el agujero de “arriba” dice que miden 15 cm de diámetro tiene una obstrucción de un 95% hasta el viernes anterior. Señala que el otro agujero tiene una obstrucción de de 50%. Acusa que ambos agujeros están taqueados de hojas de “guarumo” y otras que trae el río. Advierte que de no darse mantenimiento por parte del concesionario, se hace evidente que ambos agujeros quedarán taqueados y con ello, se daría la suspensión del agua en el cauce del río Platanar.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Consideración previa. Los hechos planteados se refieren a una posible lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas por una persona adulta mayor y están relacionadas con una supuesta afectación al medio ambiente.
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, pues acusa que el 15 de enero de 2019 presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, relacionado con el desvió del río Platanar, ya que desde hace muchos años la empresa de “los Matamoros” se apoderó en parte del río Platanar y desvió el caudal de agua, todo con una finalidad lucrativa para vender energía eléctrica a Coopelesca. No obstante, a la fecha de interposición, no se le ha resuelto su denuncia.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 15 de enero de 2019, el recurrente presentó ante la Dirección de Agua de San Carlos del Ministerio de Ambiente y Energía una denuncia, en el que acusó lo siguiente: “(…) Desde hace años la empresa privada de ´Los Matamoros´se apoderó en parte del Río Platanar, desviando totalmente el caudal ecológico del ´agua´ de dicho río hacia la llamada ´paja de agua´, precisamente del lado debajo del puente que conduce a San Pablo de Cuidad Quesada con la finalidad de lograr una actividad lucrativa de la empresa en mención en torno a la generación de electricidad, poniendo avisos en ambos lados de la rivera del río la prohibición del paso, la pesca, el nadar, entre otros, lo cual se podrá apreciar en las recientes fotografías que les anexo, a pesar de que los ríos son patrimonio natural nacional y por ende, pertenecen a todos los habitantes de la República. Razones por las cuales se hace claro y evidente que es ilegítimo apoderarse de dicho Río, aparte de la afectación a los peces y otros animales que viven en el ´AGUA´han muerto al suspenderse el ´AGUA´ del cause (sic)Río, todo lo cual ocurre a vista y paciencia de los habitantes de Ciudad Quesada y lugares circunvecinos. Ahora bien, me parece que las autoridades competentes tienen competencia para autorizar el desvío de cierta cantidad de ´AGUA´pero nunca el caudal total de ella, por lo que me parece es un grave abuso no solo la desviación total del ´AGUA´, sino también prohibir el paso, la pesca, nadar, ext (sic) por intereses privados, ya que es nuestro patrimonio, amén de que condenaron a la extinción de los peces y otros animales acuáticos, violentando gravemente los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad pues lo que está ocurriendo con los hechos descritos resulta irrazonable y arbitrario, pues es desproporcionado causando un daño ecológico y además violatorio de la libertad ambutaria (sic) al prohibir el paso, la pesca y nadar. Por lo anterior expuesto, y razones dadas, solicito con todo respeto a las autoridades competentes del MINAE, en el ejercicio legítimo de su competencia, proceder sin demora a lo que corresponda, y de esa manera recuperar el caudal ecológico del ´Agua´de nuestro río Platanar” (véase prueba aportada por el recurrente).
El 26 de marzo de 2019, el recurrente presentó el presente proceso de amparo (véase escrito de interposición).
El 01 de abril de 2019, el Coordinador a.i. de la Unidad Hidrológica San Juan de Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía fue notificado de la resolución de curso de las 15:35 hrs. del 27 de marzo de 2019 (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de Alajuela).
El 02 de abril de 2019, el Coordinador a.i. de la Unidad Hidrológica San Juan de la Oficina Regional de San Carlos emitió el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019, mediante el cual se resolvió la denuncia interpuesta por el recurrente, en los siguientes términos: “En atención a denuncia presentada por su persona ante esta Dirección, a la cual se le asignó el Id 212-2019, donde indica “…la empresa privada “Los Matamoros” se apoderó –sin parte- del Río Platanar, desviando totalmente el caudal ecológico del agua de dicho río hacia la llamada “paja de agua”... poniendo avisos en ambos lados de la rivera de río la prohibición del paso, la pesca, el nadar, entre otros, lo cual se podrá apreciar en las recientes fotografías que les anexo… aparte de la afectación a los peces y otro animales que viven en el agua han muerto al suspenderse el agua del cauce del río.. las autoridades tienen competencia para autorizar el desvío de cierta cantidad de agua, pero nunca el caudal total de ella… solicito recuperar el caudal ecológico del agua de nuestro Río Platanar …”, se le indica lo siguiente: El día 20 de marzo del 2019, se realizó inspección a campo por parte del suscrito, al sitio ubicado en Barrio El Campo, distrito Quesada, cantón San Carlos, Provincia Alajuela, en compañía de Marvin Moya Alpízar funcionario de la Dirección de Agua, Unidad Hidrológica San Juan, Oficina Regional San Carlos y los señores Gerardo Salazar Barboza (Supervisor de Planta) y Rubén Zamora Castro por parte de la Empresa Eléctrica Matamoros, a fin de atender su denuncia. Se ubicó en el sitio, de la supuesta desviación, la estructura de derivación de caudal sobre el Río Platanar, esto en la coordenada Lambert Norte Latitud 257892 Longitud 489262. (ver figura 1 y 2). ADJUNTA FOTOGRAFÍAS. Denominadas: Figura 1. Estructura de derivación de caudal sobre el Río Platanar. Figura 2. Estructura de derivación de caudal sobre el Río Platanar. Una vez consultado el Registro Nacional de Concesiones para el Aprovechamiento de Aguas y Cauces que lleva esta Dirección, se determinó que, en el sitio, se tiene registrada concesión vigente según el expediente 395-H, a nombre de la Empresa Eléctrica Matamoros S.A., otorgada mediante resolución R-291-2013-AGUASMINAE, del 20 de junio del 2013. Dicha resolución en esta coordenada de ubicación otorga concesión de agua, autorizando tomar un caudal de 2040 l/s para uso de generación de fuerza hidráulica. Asimismo, y según informe técnico AT-2848-2013 del 12 de junio de 2013, el cual forma parte de la resolución de otorgamiento de la concesión, se deberá dejar discurrir por el cauce del Río Platanar un caudal mínimo remanente de 102 l/s, para lo cual se le solicita al concesionario en la resolución supra citada, implementar obra calibradora de caudal, de manera tal que asegure el discurrir permanente de un caudal de 102 l/s sobre el cauce. Se recibe con fecha 27 de enero de 2014, ante esta Dirección, documento EEMSA-C-2014-007, mismo que es remitido por Javier Matamoros Agüero; representante de la empresa, donde se indica el diseño de las obras calibradoras a construir (incluyendo memoria de cálculo y dimensiones de las mismas). Luego del análisis y revisión correspondiente por parte de esta Dirección de la documentación citada, se recomienda aprobar los diseños arriba mencionados, mediante informe AT-1982-2014, suscrito por la Ing. Nancy Quesada Artavia con el visto bueno del Lic. Álvaro Porras Vega, Coordinador del entonces Departamento de Administración de Recurso Hídrico de la Dirección de Agua. Dicha obra de calibradora consiste en la implementación de dos agujeros ubicados en la compuerta de descarga de fondo, uno con diámetro de 15 cm y el otro con un diámetro de 20 cm, los cuales deben mantener una altura o nivel de agua sobre el centro del agujero de 55 cm y 77 cm respectivamente. De esa forma y según el diseño de ingeniería realizado, se asegura que se deja circular por el primer agujero un caudal de 34.81 l/s, y de 73.19 l/s por el segundo agujero, para un caudal total de 108 l/s. El día de la inspección a campo realizada por el suscrito, se identificó la obra arriba descrita. Se observó que por ambos agujeros estaba fluyendo caudal. (ver figura 3). ADJUNTA FOTOGRAFÍA. Figura 3 Obra calibradora de caudal. Se procedió a medir el diámetro de ambos agujeros con cinta métrica, y efectivamente poseen un diámetro de 15 cm y de 20 cm. Además, se verificó que el nivel de agua estuviera sobre los agujeros para garantizar el flujo de caudal. No se observó, en ningún tramo sobre el cauce del río, según inspección realizada por el suscrito, ausencia de flujo. (ver figura 4). ADJUNTA FOTOGRAFÍA. Figura 4. Flujo sobre el cauce del río. Se identificó en uno de los agujeros una especie de platina (estaba doblada al parecer por algún golpe producto de rocas del cauce en alguna crecida posiblemente) que provocaba una leve obstrucción al flujo. Sin embargo, al día siguiente de la inspección realizada, se informó al suscrito vía electrónica, por parte del señor Gerardo Salazar, funcionario de la empresa, sobre las correcciones realizadas por parte de la Empresa Matamoros S.A. en el sitio, evidenciando con fotografías la eliminación de la platina (el enderezamiento de esta), eliminando por completo la leve obstrucción. La Dirección de Agua solicitó según análisis técnico y resolución arriba indicada, dejar discurrir por el cauce del Río Platanar de manera permanente un caudal de 102 l/s. Según el diseño de ingeniería presentado por el concesionario, revisado y aprobado respectivamente por esta Dirección, y según inspección de campo realizada por el suscrito, se determina que el concesionario está dejando discurrir 108 l/s por el cauce, es decir 6 l/s más de lo solicitado por esta Dirección. Se determina así, que la Empresa Matamoros S.A. cumple actualmente con lo indicado por esta Dirección. No se omite manifestar que, no se identificó por el suscrito en inspección de campo ni peces ni otros animales muertos, ni dentro del cauce, ni en sus alrededores. En inspección de campo el suscrito no identificó obstrucciones o barreras físicas, que fueran impedimento para ingresar al cauce o sus alrededores. (ver figura 5 y 6). ADJUNTA DOS FOTOGRAFÍAS. Figura 5. Acceso al cauce por la margen izquierda del mismo y Figura 6. Cauce sin obstrucciones. Se observó sobre la margen derecha, fuera del cauce, la presencia de una malla perimetral (ver figura 7). Al estar dicha malla ubicada fuera del cauce, y con respecto a las competencia de la Direccion (sic) de Agua, es que no se pronuciará (sic) al respecto. ADJUNTA FOTOGRAFÍA. Figura 7. Malla perimetral identificada. Se identificó rotulación ubicada en el portón perimetral de seguridad color amarillo, mismo que bordea la estructura privada de derivación de agua, el cual indica prohibición de paso, pesca, nadar, y botar basura. (ver figura 8) Dicha rotulación según indicó en inspección de campo el señor Gerardo Salazar, funcionario de la Empresa Matamoros S.A., es estrictamente sobre la obra privada de derivación de caudal, no sobre el cauce, y además que se colocó como medida de seguridad hacia las personas, con el objetivo de evitar accidentes en la estructura o alrededores. Según inspección de campo realizada por el suscrito, se observaron condiciones para poder ingresar al cauce y transitar libremente por el mismo, no existe impedimento para ello. ADJUNTA FOTOGRAFÍA. Figura 8. Rotulación identificada en inspección en campo. No se identificó en inspección a campo por parte del suscrito derivación o desvío ilegal de agua, vertido puntual de aguas residuales a cauce de dominio público, ni obras en cauce de dominio público. Debido a lo descrito anteriormente, y al no identificarse afectación al recurso hídrico, según competencias de la Dirección de Agua, es que se da por atendida la presente gestión” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
El 03 de abril de 2019, la Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía le notificó al recurrente el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019 al correo electrónico [email protected] (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente por las razones que a continuación se expondrán. Del escrito de interposición, se desprende que el recurrente acude ante esta Sala por la infracción a su derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, así garantizado por el artículo 41 de la Constitución Política, pues acusó que el 15 de enero de 2019 presentó ante la Dirección de Agua de San Carlos del Ministerio de Ambiente y Energía una denuncia y a la fecha de interposición del recurso no había obtenido respuesta. Nótese que la pretensión expresa en el líbelo de interposición, fue “se ordene al recurrido resolver y notificarme lo resuelto sobre la denuncia instaurada desde el 15 de enero de 2019”. Ahora bien, esta Sala tuvo como debidamente demostrado que el 15 de enero de 2019, el accionante presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, relacionada con supuestas actuaciones irregulares de una empresa de “Los Matamoros”, ya que acusa que éste se apoderó –de forma parcial- del río Platanar y desviando el caudal ecológico, entre otros agravios. A propósito de lo anterior, se desprende que el 02 de abril de 2019 –con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que fue el 01 de abril de 2019-, el Coordinador a.i. de la Unidad Hidrológica San Juan de la Oficina Regional de San Carlos emitió el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019, en donde se resolvió la denuncia incoada por la parte recurrente. En el citado oficio, se consignó una serie inspección efectuada el 20 de marzo de 2019, en el que se localizó el lugar exacto de la supuesta desviación, se le señaló que la empresa Hidroeléctrica tenía registrada una concesión vigente y también se hizo alusión a una serie de documentos públicos (véase hecho probado d). Igualmente, se le indicó que dentro de la obra habían dos agujeros que permitían que fluyera el caudal de agua, así como una medición de los agujeros. También se le indicó que no se identificó preces u otros animales dentro del cauce o sus alrededores. Aunado a ello, se hizo referencia a la malla perimetral, a un portón perimetral, así como de la rotulación que alegaba la parte recurrente. Por último, el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019 le fue notificado al recurrente al correo electrónico [email protected] el día 03 de abril de 2019. Es decir, tanto la resolución final de la denuncia, así como su respectiva notificación se realizaron con ocasión de la notificación del recurso de amparo y por ende, procede la estimatoria al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por último, el recurrente durante la tramitación del recurso planteó una serie de escritos, donde se refería al fondo de lo resuelto por la Unidad Hidrológica San Juan de la Oficina Regional de San Carlos, donde conviene señalarle al accionante que si considera que esa instancia infringe normas infra constitucionales, deberá alegar esos agravios en las vías ordinarias y no ante este Tribunal Constitucional. Asimismo, se le hace saber que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias y si considera que la denuncia originalmente planteada el 15 de enero de 2019 debe ser ampliada o si estima que el oficio No. DA-UHSAN-0231-2019 debe ser aclarado, rectificado o ampliado podrá plantear las gestiones ante la propia autoridad recurrida. En conclusión, se declara con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y ordenan también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6PN3KQYJMX061*
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