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Res. 08706-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019

Res. 08706-2019 Sala ConstitucionalRes. 08706-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190045230007CO* Res. Nº 2019008706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por Enrique Rojas Franco, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad 1-0390-1250, vecino de Santa Ana, en su condición de apoderado especial judicial de Roy Mauricio Carranza Lostalo, mayor, soltero, empresario, con cédula 6-0299-0178, vecino de Puntarenas, en su condición personal y como apoderado generalísimo son límite de suma de Importadora y Exportadora Sol Rojo de Oriente Sociedad Anónima; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 52 minutos del 15 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y manifiesta que se ha dado vulneración no sólo de los derechos fundamentales de carácter individual de los amparados, sino además la lesión a sendos derechos innominados de tercera generación ya que se contraviene el artículo 50 de la Constitución Política, así como el deber estatal de generar y distribuir de forma equitativa, la riqueza nacional. Afirma lo anterior por cuanto, desde hace varias décadas, el amparado se dedica a la industria pesquera, concretamente a lo que se denomina "pesca de camarón con red arrastre", siendo que para dicha actividad requería el otorgamiento de una licencia por parte del instituto recurrido que se otorgaba, previa verificación de los requisitos fijados en la Ley No. 8436. Argumenta que, a propósito de la acción de inconstitucionalidad tramitada ante esta Sala en el expediente No. 12-010016-007-CO, se tiene que por sentencia No. 2013-010540 de 7 de agosto de 2013, se impidió la pesca de arrastre del camarón según las técnicas y los métodos hasta entonces empleados, ello al declarar inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre" de los artículos 2, inciso 27), punto d), del artículo 43, inciso d), y finalmente, del artículo 47 incisos a) y d) de la Ley de Pesca y Acuicultura Costarricense, Ley No. 8436. Comenta que, en el por tanto de la citada resolución judicial, no se estableció una prohibición absoluta o perpetua de la pesca del camarón con red de arrastre; por el contrario, expresamente se dejó entrever la posibilidad de que la técnica volviera a ser aplicada y utilizada en el caso en que se mejoraran las condiciones para hacerla menos dañina al ambiente. Agrega que, en tal sentido, dijo: “(...) En el futuro se pueden reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionando a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de le captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. (...)”. Asimismo, esta Sala estableció la posibilidad de autorizar o de eventualmente llegar a permitir en el futuro la técnica de la pesca del camarón de arrastre, de demostrarse que se habían dado los pasos para depurar los procedimientos extractivos. Así, sostuvo la propia sentencia citada: “(...) En consecuencia, la pesca de camarón con redes de arrastre, mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), se opone a los principios consagrados en los Instrumentos Internacionales sobre los recursos marinos, aplicables en nuestro medio de forma directa (...)”. Comenta que las licencias para la actividad de interés fueron otorgadas en distintas fechas y, por lo tanto, tienen diversas datas de vencimiento. Argumenta que las de los amparados ya han caducado, con el consecuente daño patrimonial, emocional y social al ser prácticamente la única actividad lucrativa de los sectores costeros. Indica que la licencia No. H-0668-11-PIS-1428-11 asociada a la embarcación Capitan Hemingway con matrícula 6895-PP, propiedad de la sociedad amparada, venció el 8 de junio de 2017 y ante esta situación, el 15 de marzo de 2017 se solicitó al Departamento de Protección y Registro del INCOPESCA, la renovación de la licencia, acreditándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley. Agrega que por oficio No. PRI- 243-03-2017 de 22 de marzo de 2017, el jefe competente rechazó la solicitud al tomar en consideración el referido pronunciamiento constitucional. Señala que a pesar de lo anterior, el INCOPESCA estableció que, con la entrada en vigencia de una nueva ley, estas venias administrativas serían otorgadas (véase el oficio No. PRI-243- 03-2017 de 22 de marzo de 2017, aportado como prueba). Indica que, por su parte, la licencia No. H-0055-OO-PTS-193812 asociada a la embarcación Pingüino I con matrícula 150-P, perteneciente a Pingüino de Puntarenas S.A., venció el 19 de junio de 2017, siendo que el 12 de junio de 2017 se peticionó la renovación al departamento competente, acreditándose también el cumplimiento de todos los requisitos legales; sin embargo, por oficio No. PRI-379-06-2017 de 27 de junio de 2017, se rechazó la solicitud, por las mismas razones que la anterior licencia (véase el oficio PRI-379-06-2017 de 27 de junio de 2017). Añade que la licencia No. H-0065-O6-PTS-1294-11 asociada a la embarcación Doña Sandra con matrícula P-7532, propiedad de Inversiones Hernández Parra S.A., venció el 9 de junio de 2017 y para ello, el 16 de mayo de 2017, solicitó la renovación a la misma autoridad y en iguales términos, siendo rechazada por oficio No. PRI-364-06-2017 de 15 de junio de 2017, por las razones ya dichas. Indica que el instituto recurrido ha sostenido y validado, en anteriores oportunidades, la conformidad con el derecho al medio ambiente de las nuevas técnicas empleadas por el sector de la pesca del camarón. A manera de ejemplo, señala que por acuerdo No. AJDIP/458-2013 de 6 de diciembre de 2013, la Junta Directiva estableció que, como parte del cumplimiento de las directrices establecidas por la Sala Constitucional, se hacía obligatorio el uso del dispositivo excluidor de peces, del tipo ojo de pescado, en las faenas de pesca por parte de la flota semi-industrial camaronera costarricense. Señala que el INCOPESCA ha emitido estos actos administrativos formales, cuyo contenido determina el cumplimiento de técnicas modernas de protección a las especies diversas al camarón que de forma directa habilitan la actividad de pesca que realizan los amparados y con ello deja claro que conoce su obligación de realizar los estudios técnicos necesarios para volver a permitir la pesca del camarón con red de arrastre; no obstante, desde el dictado de la sentencia de este Tribunal Constitucional, los estudios técnicos y científicos no se han realizado y, en consecuencia, no se ha logrado tutelar de forma alguna la situación de los empresarios camaroneros que los coloca ante un peligro actual e inminente de perder sus trabajos y única fuente de recursos, ya que no existen, en toda Puntarenas, alternativas reales en las cuales se puedan emplear los armadores, los tripulantes de embarcaciones, así como el personal técnico y administrativo a las órdenes de cada empresario camaronero. Aclara que si bien existen estudios de estas categorías -técnicos y científicos-, éstos no se han conformado como documento oficial. Argumenta que, a la fecha de interposición del recurso y, ante el vencimiento de la totalidad de la mayoría de las licencias de pesca de los empresarios camaroneros del Pacífico Central costarricense, se les podría generar un conjunto de daños y perjuicios marcados, de imposible o difícil reparación, que consisten en la inmediata e irreversible pérdida de su fuente de ingresos. Señala que muchos de estos daños ya están materializándose ante la manifiesta indolencia e inactividad material, tanto del INCOPESCA como de los demás centros de acción administrativa y legislativa. Argumenta que el 11 de septiembre de 2018, ante una solicitud de información planteada al presidente ejecutivo del instituto recurrido, el Jefe del Departamento de Investigación y Desarrollo del INCOPESCA, suscribió el oficio NO. DDI-0 76-0 9-2018 en el que indicó una realidad técnica en cuanto al tiempo necesario para tener debidamente listos y confeccionados los estudios técnicos de rigor exigidos tanto por la Sala Constitucional, como por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Indica que el Departamento de Investigación y Desarrollo del INCOPESCA estableció que, para poder ejecutar los proyectos de estudios técnicos, es necesario organizar reuniones con los científicos de las universidades y Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), consensuar y desarrollar el proyecto, presentarlo a revisión para que el mismo sea aprobado por el Comité Científico de este, realizar las acciones administrativas en las universidades para la ejecución del proyecto, gestionar la aprobación de los fondos por parte del INCOPESCA y todos los trámites administrativos que ello conlleva, comprar materiales para desarrollar la investigación (muchos de los cuales es necesario importarlos) y coordinar con el sector la utilización de las embarcaciones camaroneras para realizar la investigación. Manifiesta que todo lo dicho demanda plazos sustanciales mayores al menos, a 3 años, con lo cual la actividad camaronera desaparecería casi en su totalidad. Estima que lo señalado supra resulta violatorio de los derechos fundamentales de sus representados y por ello solicita que se declare con lugar el recurso y se dicte a su favor una medida cautelar urgentísima.

    2.- Informa bajo juramento Heiner Jorge Méndez Barrientos en su calidad de Jefe de Asesoría Jurídica de INCOPESCA en su condición de Apoderado Especial Judicial del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de marzo de 2019, que en el tema de las licencias de pesca, el simple cumplimiento de requisitos no otorga la prórroga de una licencia de pesca, ya que siempre se debe procurar satisfacer los principios precautorio y preventivo a efecto de garantizar el acceso democrático sostenible a los recursos pesqueros, siendo que de ello depende si se autorizan o no dichas licencias de pesca. Manifiesta que las licencias de pesca mencionadas no están canceladas sino que están a la espera del resultado de los esfuerzos que hace el INCOPESCA a efecto de determinar si es posible reestablecer esa pesquería. Manifiesta que desde el momento mismo en el que se dictó por la Sala la sentencia 2013-010540 a la que se refiere el recurrente, el INCOPESCA ha realizado esfuerzos tendientes a demostrar si es posible o no reanudar la pesca de camarón y para ello se emitieron acuerdos regulatorios y más recientemente, se hizo entrega de los estudios técnicos a efecto de que la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto por la Sala Constitucional, determine en el ejercicio de sus competencias por medio de una ley, si se reestablece la pesquería de camarón. Argumenta que se ha buscado la manera de atender la situación de los pescadores, se han conseguido ayudas sociales para los tripulantes desempleados por medio del IMAS y se han generado las regulaciones necesarias para atender lo ordenado por la Sala Constitucional. Considera que el INCOPESCA y el Estado han demostrado con hechos que se han hecho las acciones necesarias para dotar de los insumos pertinentes a la Asamblea Legislativa y que ésta resuelva lo que corresponda, según sus competencias. Añade que, en lo que se refiere a la petición del recurrente para que se otorguen las medidas cautelares solicitadas, esa gestión debe ser rechazada ya que el actor no demuestra que se hubieren cumplido los elementos procesales para su otorgamiento por cuanto el INCOPESCA ha cumplido lo ordenado por la Sala Constitucional en cuanto a no otorgar licencias de pesca de camarón en el tanto no sean rehabilitadas las licencias por medio de una reforma de ley.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el dictado de la sentencia No. 2013-010540 de 7 de agosto de 2013, que declaró inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre" de los artículos 2, inciso 27), punto d), del artículo 43, inciso d), y finalmente, del artículo 47 incisos a) y d) de la Ley de Pesca y Acuicultura Costarricense, Ley No. 8436, se ha estado impidiendo la pesca de arrastre del camarón según las técnicas y los métodos hasta entonces empleados. Indica que la Sala no estableció una prohibición absoluta o perpetua de la pesca del camarón con red de arrastre, sino que dejó entrever la posibilidad de que la técnica volviera a ser aplicada y utilizada en el caso en que se mejoraran las condiciones para hacerla menos dañina al ambiente, para lo cual deben realizarse estudios que así lo demuestren. No obstante lo anterior, alega que los amparados como otras empresas y personas han solicitado la renovación de las licencias de pesca que en su mayoría han vencido, pero el INCOPESCA deniega la gestión, pero no realiza aquéllos estudios técnicos y científicos y, en consecuencia, no se ha logrado tutelar la situación de los empresarios camaroneros que los coloca ante un peligro actual e inminente de perder sus trabajos y la única fuente de recursos, al no existir otras alternativas reales de empleo en Puntarenas, considerando que se lesionan sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso, ordenándose como medida cautelar que se prorroguen temporalmente las licencias de pesca de los amparados mientras se hace una regulación definitiva del tema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el simple cumplimiento de requisitos exigidos para licencias de pesca, no otorga la prórroga inmediata debido a que debe garantizarse el principio precautorio y preventivo en materia ambiental, pero además el acceso democrático sostenible a los recursos pesqueros (ver informe rendido bajo juramento); b) que las licencias de pesca a las que se refiere el recurrente en el amparo, no están canceladas sino que están a la espera del resultado del trabajo que hace el INCOPESCA a efecto de determinar la posibilidad de reestablecer esa pesquería para lo cual se han emitido acuerdos regulatorios y recientemente, se hizo entrega de los estudios técnicos a efecto de que por medio de una ley, la Asamblea Legislativa determine si se reestablece la pesquería de camarón (ver informe rendido bajo juramento); c) que el INCOPESCA ha buscado la manera de atender la situación de los pescadores y para ello se han conseguido ayudas sociales para los tripulantes desempleados por medio del IMAS (ver informe rendido bajo juramento); d) que desde que la Sala Constitucional emitió la sentencia 2013-010540 de 7 de agosto de 2013, el INCOPESCA ha cumplido lo ordenado en cuanto a no otorgar licencias de pesca de camarón en el tanto no sean rehabilitadas las licencias por medio de una reforma de ley (ver informe rendido bajo juramento).

    III.- Sobre el fondo. El recurrente cuestiona la inactividad del INCOPESCA en cuanto a concluir los estudios y trámites necesarios a fin de que se emita un documento oficial que regule lo necesario para volver a permitir la pesca del camarón con red de arrastre y, por ende, se puedan reestablecer las licencias de pesca de los amparados que están viendo lesionados sus derechos fundamentales por la falta de trabajo que genera esa situación. En criterio el recurrente, la Sala debe intervenir a efecto de que, mientras el INCOPESCA concluye la tramitología de su competencia para definir a futuro lo relativo al otorgamiento de licencias, se ordene a ese instituto, emitir a través de una medida cautelar, prórrogas provisionales de las licencias de pesca de sus representados y con ello reducir los efectos negativos que se están produciendo en el sector. Tal pretensión, en criterio de la Sala, no puede ser atendida por esta vía toda vez que este Tribunal no tiene competencia para entrar a analizar el estado actual en el que se encuentra la situación a efecto de determinar si procedería o no el dictado de tal medida cautelar. Obsérvese que la propia autoridad accionada, que es la encargada de otorgar o denegar las licencias de pesca que se reclaman, ha señalado bajo juramento que el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para licencias de pesca, no concede la licencia ni otorga la prórroga inmediata debido a que previamente debe garantizarse el principio precautorio y preventivo en materia ambiental, pero además el acceso democrático sostenible a los recursos pesqueros. Sin duda alguna, la Sala no cuenta dentro de sus funciones, con los mecanismos necesarios para hacer tales valoraciones a efecto de establecer si procede o no el otorgamiento de una licencia de pesca, mucho menos para conceder una prórroga de licencias como lo pretende el recurrente. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que según se ha informado bajo juramento, el INCOPESCA ha venido cumpliendo lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra ( 2013-010540 de 7 de agosto de 2013) en cuanto a no otorgar licencias de pesca de camarón en el tanto no sean rehabilitadas por medio de una reforma de ley, pero además ha señalado el informante que ese instituto no ha sido omiso en los términos en que lo reclama el recurrente pues, a la fecha, se ha buscado la manera de atender la situación de los pescadores para lo cual se han conseguido ayudas sociales a los tripulantes desempleados por medio del IMAS, se han emitido acuerdos regulatorios, y recientemente se hizo entrega de los estudios técnicos a efecto de que, por medio de una ley, la Asamblea Legislativa determine si se reestablece la pesquería de camarón. Obsérvese que la propia autoridad recurrida considera que la decisión final sobre el futuro otorgamiento o no de licencias de pesca de las reclamadas en el amparo, también excede su propia competencia, y por ello se afirma bajo juramento que le corresponderá al legislador adoptar tal decisión. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que si bien los amparados y demás personas físicas y jurídicas que se encuentran en la situación denunciada, pueden estar atravesando una coyuntura complicada, también es lo cierto que, como miembros del engranaje productivo del país, con condiciones plenas para desarrollarse, pueden acudir a otros mecanismos existentes en el Estado costarricense o bien a través del emprendimiento y la innovación, para obtener legalmente su sustento y el de sus familias, y no mantenerse indefinidamente esperando a que se les regrese a la zona de confort en la que se han mantenido durante los últimos años pero que por beneficiar sus intereses particulares, colocó en riesgo el ambiente que atiende a intereses generales de la población. En tal sentido, otorgar licencias provisionales como medida cautelar, lejos de tutelar el ambiente y los recursos pesqueros que debe ser el objetivo final, lo que estaría haciendo es generar una grave amenaza en beneficio de intereses particulares, lo cual indiscutiblemente no puede ser propiciado por este Tribunal. En consecuencia, al considerarse que con los hechos alegados no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales de los amparados, lo procedente es desestimar este recurso, como en efecto se ordena.

    IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Rueda Leal. Tras analizar los autos, observo que una de las disconformidades planteadas por el recurrente se refiere a la omisión, por parte de los accionados, de realizar estudios técnicos y científicos relacionados con la pesca arrastre de camarón. Al respecto, destaco que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema, al indicar en sentencia 2018-14168 de las 9:20 horas del 31 de agosto de 2018:

    “V.- SOBRE LOS ESTUDIOS CIENTIFICOS Y TÉCNICOS, Y EL CASO CONCRETO. Con respecto al tema de los estudios científicos y técnicos, se impone citar lo que la Sala ha establecido mediante la sentencia No. 2018007978 de las 12:45 horas de 18 de mayo de 2018:

    “Ciertamente existen diferentes estudios a nivel mundial sobre el tema de la pesca de arrastre y los problemas de la captura incidental, cada uno de ellos con conclusiones y recomendaciones propias. Tales estudios pueden proveer un marco conceptual, análisis de países específicos, análisis comparados (meta-análisis), sugerencias sobre los diferentes métodos para disminuir la pesca incidental, etc.

    Igualmente, existen contradicciones entre las perspectivas y conclusiones de tales estudios, de manera que algunos de ellos abogan por la pesca de arrastre con limitados o nulos controles, mientras que otros buscan su prohibición total.

    Es claro que tales estudios pueden servir al legislador en la valoración de los antecedentes y el contexto internacional, de tal forma que puedan comparar las investigaciones a favor y en contra de la pesca de arrastre, así como sus métodos, conclusiones y recomendaciones.

    Sin embargo, nótese que el hecho de que exista tanta polémica y contradicción entre los resultados de las investigaciones realizadas en otras latitudes sobre la pesca de arrastre, constituye una razón más para justificar la necesidad de que se efectúen estudios previos por parte de instancias científicas objetivas específicamente para el caso nacional, de forma que el legislador pueda adoptar una decisión informada.

    En abono a lo expuesto, existen razones de hecho y de derecho que obligan a que los estudios que se efectúen como base para la aprobación de la pesca de arrastre sean específicos para el caso de Costa Rica.

    En cuanto a las razones de hecho, se retoma lo señalado líneas atrás: es necesario conocer los datos concretos de nuestro país con respecto a múltiples factores que se relacionan directamente con la toma de decisión, como los ambientales (situación de la biomasa, las especies afectadas, las interacciones ecosistémicas, contaminación, capacidad de regeneración, perspectiva a corto, mediano y largo plazo, etc.), los sociales (población beneficiada por la pesca de arrastre, distribución real de dicho beneficio, población afectada por la pesca de arrastre, costo social y turístico, etc.) y socioeconómicos (valoración del costo/beneficio que incluya también las variables ambientales y sociales, rentabilidad frente a sustitutos como el cultivo de camarones, incidencia en la economía local y nacional, etc.). Todos estos son elementos y características propias de nuestro país y que, por razones obvias, no pueden conocerse a través de los estudios desarrollados para otros países.” Aunado al voto citado, el artículo 2, en el inciso a) de la Ley de INCOPESCA, establece lo siguiente:

    ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades ordinarias del Instituto las siguientes:

    • a)Coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura.” En cuanto las atribuciones del INCOPESCA, el artículo 5 de la misma ley, específicamente en el inciso l) se establece que:

    “ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

    (…) l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuicultura.” Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal tiene por acreditado que, el recurrente posee “DIANA II M”, matrícula No. P-10043, sobre la cual se había solicitado inactividad de la licencia de pesca; la embarcación “ANA LOURDES”, matrícula No.P-92, cuya licencia de pesca venció del 22 de enero de 2018 y la embarcación “MARIA AURELIA”, matrícula P- 3011, cuyas licencias de pesca vencieron el 3 de mayo de 2018, lo anterior, por cuanto no han sido renovadas, tras su vencimiento, en virtud del voto de esta Sala No. 2013-10540, de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, que declaró inconstitucionales los artículos de la Ley No. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, la cual autorizaba la pesca de camarón con redes de arrastre. Por otro lado, se tiene por acreditado que la Dirección General Técnica de INCOPESCA, ha realizado gestiones tendientes a buscar la posibilidad de renovar las licencias de pesca de camarón de arrastre; no obstante, de conformidad con el Voto No. 2013-010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, únicamente podría realizarse por medio de ley. Se determina que la declaratoria de inconstitucionalidad citada motivó que la Asamblea Legislativa se avocara a emitir una nueva regulación, y para eso tramitó el proyecto de ley No. 18.968. Sin embargo, mediante resolución No. 2018007978 de las 12:45 horas de 18 de mayo de 2018, esta Sala estableció que dicho proyecto de ley contiene un vicio sustancial del procedimiento legislativo, por cuanto carece de estudios técnicos y científicos que lo respalden. Ahora bien, esta Sala determina que en esta materia, la ley atribuye al INCOPESCA un rol no solo directivo sino activo, de coordinación, promoción, ordenación y fomento, sobre la base de criterios técnicos y científicos que garanticen la conservación, así como el aprovechamiento y uso sostenible de los recursos marinos; incluso tiene la potestad de emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y fauna marina y la acuicultura. En este sentido, la Sala estima que INCOPESCA debe intervenir activamente para solventar la omisión reclamada, mediante la realización de los estudios necesarios y la emisión de los criterios técnicos y científicos tendentes a una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Asimismo, la omisión del INCOPESCA en mantener estudios actualizados, impide a los demás órganos de la Administración tener los insumos necesarios para definir lo que corresponda en cuanto a la actividad de la pesca de camarón por arrastre, obstaculizando con ello que se pueda contar con los elementos de juicio adecuados y necesarios que contribuyan a adoptar decisiones en el sector implicado en estos autos. En razón de lo expuesto, se acredita una falta de participación activa del INCOPESCA, por lo que procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá INCOPESCA avocarse a realizar esos estudios, estableciendo las instancias de coordinación con las autoridades del MINAE y demás entidades que pudieren estar relacionadas, incluso universitarias que pudieran estar relacionadas, a fin de contar con los insumos apropiados para la oportuna toma de decisiones en los términos dichos.” Luego, mediante resolución n.° 2018-16492 de las 9:20 horas del 3 de octubre de 2018, dictada en ese mismo proceso, se aclaró:

    “Se corrige la parte dispositiva de la sentencia N° 2018014168 de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, para que se lea la siguiente manera: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a MOISÉS MUG VILLANUEVA, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los estudios técnicos y científicos necesarios que demuestren una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a MOISÉS MUG VILLANUEVA, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.” En lo demás, no ha lugar a la gestión formulada.” Destaco que el reclamo planteado por el accionante se relaciona con el cumplimiento de lo dictado por la Sala en dicha ocasión, tema que debe ser analizado debidamente. En particular, se debe verificar que, en efecto, tales estudios técnicos se hayan realizado y trasladado de oficio a las autoridades correspondientes a los efectos de atender la problemática de fondo. Dado que se trata de la falta de acatamiento de la sentencia señalada, salvo el voto y desgloso el escrito de interposición, a fin de que en ese expediente se verifique el cumplimiento de lo ordenado oportunamente por este Tribunal.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto con respecto a los estudios técnicos y científicos, y ordena desglosar el escrito de interposición, a fin de que se verifique el cumplimiento de lo ordenado en el expediente 18-009624-0007-CO, en particular si los estudios técnicos de marras se han realizado y trasladado de oficio a las autoridades correspondientes a los efectos de atender la problemática de fondo.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LOJIDRU43BD861*

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    Revisión del Documento *190045230007CO* Res. Nº 2019008706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por Enrique Rojas Franco, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad 1-0390-1250, vecino de Santa Ana, en su condición de apoderado especial judicial de Roy Mauricio Carranza Lostalo, mayor, soltero, empresario, con cédula 6-0299-0178, vecino de Puntarenas, en su condición personal y como apoderado generalísimo son límite de suma de Importadora y Exportadora Sol Rojo de Oriente Sociedad Anónima; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 52 minutos del 15 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y manifiesta que se ha dado vulneración no sólo de los derechos fundamentales de carácter individual de los amparados, sino además la lesión a sendos derechos innominados de tercera generación ya que se contraviene el artículo 50 de la Constitución Política, así como el deber estatal de generar y distribuir de forma equitativa, la riqueza nacional. Afirma lo anterior por cuanto, desde hace varias décadas, el amparado se dedica a la industria pesquera, concretamente a lo que se denomina "pesca de camarón con red arrastre", siendo que para dicha actividad requería el otorgamiento de una licencia por parte del instituto recurrido que se otorgaba, previa verificación de los requisitos fijados en la Ley No. 8436. Argumenta que, a propósito de la acción de inconstitucionalidad tramitada ante esta Sala en el expediente No. 12-010016-007-CO, se tiene que por sentencia No. 2013-010540 de 7 de agosto de 2013, se impidió la pesca de arrastre del camarón según las técnicas y los métodos hasta entonces empleados, ello al declarar inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre" de los artículos 2, inciso 27), punto d), del artículo 43, inciso d), y finalmente, del artículo 47 incisos a) y d) de la Ley de Pesca y Acuicultura Costarricense, Ley No. 8436. Comenta que, en el por tanto de la citada resolución judicial, no se estableció una prohibición absoluta o perpetua de la pesca del camarón con red de arrastre; por el contrario, expresamente se dejó entrever la posibilidad de que la técnica volviera a ser aplicada y utilizada en el caso en que se mejoraran las condiciones para hacerla menos dañina al ambiente. Agrega que, en tal sentido, dijo: “(...) En el futuro se pueden reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionando a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de le captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. (...)”. Asimismo, esta Sala estableció la posibilidad de autorizar o de eventualmente llegar a permitir en el futuro la técnica de la pesca del camarón de arrastre, de demostrarse que se habían dado los pasos para depurar los procedimientos extractivos. Así, sostuvo la propia sentencia citada: “(...) En consecuencia, la pesca de camarón con redes de arrastre, mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), se opone a los principios consagrados en los Instrumentos Internacionales sobre los recursos marinos, aplicables en nuestro medio de forma directa (...)”. Comenta que las licencias para la actividad de interés fueron otorgadas en distintas fechas y, por lo tanto, tienen diversas datas de vencimiento. Argumenta que las de los amparados ya han caducado, con el consecuente daño patrimonial, emocional y social al ser prácticamente la única actividad lucrativa de los sectores costeros. Indica que la licencia No. H-0668-11-PIS-1428-11 asociada a la embarcación Capitan Hemingway con matrícula 6895-PP, propiedad de la sociedad amparada, venció el 8 de junio de 2017 y ante esta situación, el 15 de marzo de 2017 se solicitó al Departamento de Protección y Registro del INCOPESCA, la renovación de la licencia, acreditándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley. Agrega que por oficio No. PRI- 243-03-2017 de 22 de marzo de 2017, el jefe competente rechazó la solicitud al tomar en consideración el referido pronunciamiento constitucional. Señala que a pesar de lo anterior, el INCOPESCA estableció que, con la entrada en vigencia de una nueva ley, estas venias administrativas serían otorgadas (véase el oficio No. PRI-243- 03-2017 de 22 de marzo de 2017, aportado como prueba). Indica que, por su parte, la licencia No. H-0055-OO-PTS-193812 asociada a la embarcación Pingüino I con matrícula 150-P, perteneciente a Pingüino de Puntarenas S.A., venció el 19 de junio de 2017, siendo que el 12 de junio de 2017 se peticionó la renovación al departamento competente, acreditándose también el cumplimiento de todos los requisitos legales; sin embargo, por oficio No. PRI-379-06-2017 de 27 de junio de 2017, se rechazó la solicitud, por las mismas razones que la anterior licencia (véase el oficio PRI-379-06-2017 de 27 de junio de 2017). Añade que la licencia No. H-0065-O6-PTS-1294-11 asociada a la embarcación Doña Sandra con matrícula P-7532, propiedad de Inversiones Hernández Parra S.A., venció el 9 de junio de 2017 y para ello, el 16 de mayo de 2017, solicitó la renovación a la misma autoridad y en iguales términos, siendo rechazada por oficio No. PRI-364-06-2017 de 15 de junio de 2017, por las razones ya dichas. Indica que el instituto recurrido ha sostenido y validado, en anteriores oportunidades, la conformidad con el derecho al medio ambiente de las nuevas técnicas empleadas por el sector de la pesca del camarón. A manera de ejemplo, señala que por acuerdo No. AJDIP/458-2013 de 6 de diciembre de 2013, la Junta Directiva estableció que, como parte del cumplimiento de las directrices establecidas por la Sala Constitucional, se hacía obligatorio el uso del dispositivo excluidor de peces, del tipo ojo de pescado, en las faenas de pesca por parte de la flota semi-industrial camaronera costarricense. Señala que el INCOPESCA ha emitido estos actos administrativos formales, cuyo contenido determina el cumplimiento de técnicas modernas de protección a las especies diversas al camarón que de forma directa habilitan la actividad de pesca que realizan los amparados y con ello deja claro que conoce su obligación de realizar los estudios técnicos necesarios para volver a permitir la pesca del camarón con red de arrastre; no obstante, desde el dictado de la sentencia de este Tribunal Constitucional, los estudios técnicos y científicos no se han realizado y, en consecuencia, no se ha logrado tutelar de forma alguna la situación de los empresarios camaroneros que los coloca ante un peligro actual e inminente de perder sus trabajos y única fuente de recursos, ya que no existen, en toda Puntarenas, alternativas reales en las cuales se puedan emplear los armadores, los tripulantes de embarcaciones, así como el personal técnico y administrativo a las órdenes de cada empresario camaronero. Aclara que si bien existen estudios de estas categorías -técnicos y científicos-, éstos no se han conformado como documento oficial. Argumenta que, a la fecha de interposición del recurso y, ante el vencimiento de la totalidad de la mayoría de las licencias de pesca de los empresarios camaroneros del Pacífico Central costarricense, se les podría generar un conjunto de daños y perjuicios marcados, de imposible o difícil reparación, que consisten en la inmediata e irreversible pérdida de su fuente de ingresos. Señala que muchos de estos daños ya están materializándose ante la manifiesta indolencia e inactividad material, tanto del INCOPESCA como de los demás centros de acción administrativa y legislativa. Argumenta que el 11 de septiembre de 2018, ante una solicitud de información planteada al presidente ejecutivo del instituto recurrido, el Jefe del Departamento de Investigación y Desarrollo del INCOPESCA, suscribió el oficio NO. DDI-0 76-0 9-2018 en el que indicó una realidad técnica en cuanto al tiempo necesario para tener debidamente listos y confeccionados los estudios técnicos de rigor exigidos tanto por la Sala Constitucional, como por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Indica que el Departamento de Investigación y Desarrollo del INCOPESCA estableció que, para poder ejecutar los proyectos de estudios técnicos, es necesario organizar reuniones con los científicos de las universidades y Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), consensuar y desarrollar el proyecto, presentarlo a revisión para que el mismo sea aprobado por el Comité Científico de este, realizar las acciones administrativas en las universidades para la ejecución del proyecto, gestionar la aprobación de los fondos por parte del INCOPESCA y todos los trámites administrativos que ello conlleva, comprar materiales para desarrollar la investigación (muchos de los cuales es necesario importarlos) y coordinar con el sector la utilización de las embarcaciones camaroneras para realizar la investigación. Manifiesta que todo lo dicho demanda plazos sustanciales mayores al menos, a 3 años, con lo cual la actividad camaronera desaparecería casi en su totalidad. Estima que lo señalado supra resulta violatorio de los derechos fundamentales de sus representados y por ello solicita que se declare con lugar el recurso y se dicte a su favor una medida cautelar urgentísima.

    2.- Informa bajo juramento Heiner Jorge Méndez Barrientos en su calidad de Jefe de Asesoría Jurídica de INCOPESCA en su condición de Apoderado Especial Judicial del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de marzo de 2019, que en el tema de las licencias de pesca, el simple cumplimiento de requisitos no otorga la prórroga de una licencia de pesca, ya que siempre se debe procurar satisfacer los principios precautorio y preventivo a efecto de garantizar el acceso democrático sostenible a los recursos pesqueros, siendo que de ello depende si se autorizan o no dichas licencias de pesca. Manifiesta que las licencias de pesca mencionadas no están canceladas sino que están a la espera del resultado de los esfuerzos que hace el INCOPESCA a efecto de determinar si es posible reestablecer esa pesquería. Manifiesta que desde el momento mismo en el que se dictó por la Sala la sentencia 2013-010540 a la que se refiere el recurrente, el INCOPESCA ha realizado esfuerzos tendientes a demostrar si es posible o no reanudar la pesca de camarón y para ello se emitieron acuerdos regulatorios y más recientemente, se hizo entrega de los estudios técnicos a efecto de que la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto por la Sala Constitucional, determine en el ejercicio de sus competencias por medio de una ley, si se reestablece la pesquería de camarón. Argumenta que se ha buscado la manera de atender la situación de los pescadores, se han conseguido ayudas sociales para los tripulantes desempleados por medio del IMAS y se han generado las regulaciones necesarias para atender lo ordenado por la Sala Constitucional. Considera que el INCOPESCA y el Estado han demostrado con hechos que se han hecho las acciones necesarias para dotar de los insumos pertinentes a la Asamblea Legislativa y que ésta resuelva lo que corresponda, según sus competencias. Añade que, en lo que se refiere a la petición del recurrente para que se otorguen las medidas cautelares solicitadas, esa gestión debe ser rechazada ya que el actor no demuestra que se hubieren cumplido los elementos procesales para su otorgamiento por cuanto el INCOPESCA ha cumplido lo ordenado por la Sala Constitucional en cuanto a no otorgar licencias de pesca de camarón en el tanto no sean rehabilitadas las licencias por medio de una reforma de ley.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el dictado de la sentencia No. 2013-010540 de 7 de agosto de 2013, que declaró inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre" de los artículos 2, inciso 27), punto d), del artículo 43, inciso d), y finalmente, del artículo 47 incisos a) y d) de la Ley de Pesca y Acuicultura Costarricense, Ley No. 8436, se ha estado impidiendo la pesca de arrastre del camarón según las técnicas y los métodos hasta entonces empleados. Indica que la Sala no estableció una prohibición absoluta o perpetua de la pesca del camarón con red de arrastre, sino que dejó entrever la posibilidad de que la técnica volviera a ser aplicada y utilizada en el caso en que se mejoraran las condiciones para hacerla menos dañina al ambiente, para lo cual deben realizarse estudios que así lo demuestren. No obstante lo anterior, alega que los amparados como otras empresas y personas han solicitado la renovación de las licencias de pesca que en su mayoría han vencido, pero el INCOPESCA deniega la gestión, pero no realiza aquéllos estudios técnicos y científicos y, en consecuencia, no se ha logrado tutelar la situación de los empresarios camaroneros que los coloca ante un peligro actual e inminente de perder sus trabajos y la única fuente de recursos, al no existir otras alternativas reales de empleo en Puntarenas, considerando que se lesionan sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso, ordenándose como medida cautelar que se prorroguen temporalmente las licencias de pesca de los amparados mientras se hace una regulación definitiva del tema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el simple cumplimiento de requisitos exigidos para licencias de pesca, no otorga la prórroga inmediata debido a que debe garantizarse el principio precautorio y preventivo en materia ambiental, pero además el acceso democrático sostenible a los recursos pesqueros (ver informe rendido bajo juramento); b) que las licencias de pesca a las que se refiere el recurrente en el amparo, no están canceladas sino que están a la espera del resultado del trabajo que hace el INCOPESCA a efecto de determinar la posibilidad de reestablecer esa pesquería para lo cual se han emitido acuerdos regulatorios y recientemente, se hizo entrega de los estudios técnicos a efecto de que por medio de una ley, la Asamblea Legislativa determine si se reestablece la pesquería de camarón (ver informe rendido bajo juramento); c) que el INCOPESCA ha buscado la manera de atender la situación de los pescadores y para ello se han conseguido ayudas sociales para los tripulantes desempleados por medio del IMAS (ver informe rendido bajo juramento); d) que desde que la Sala Constitucional emitió la sentencia 2013-010540 de 7 de agosto de 2013, el INCOPESCA ha cumplido lo ordenado en cuanto a no otorgar licencias de pesca de camarón en el tanto no sean rehabilitadas las licencias por medio de una reforma de ley (ver informe rendido bajo juramento).

    III.- Sobre el fondo. El recurrente cuestiona la inactividad del INCOPESCA en cuanto a concluir los estudios y trámites necesarios a fin de que se emita un documento oficial que regule lo necesario para volver a permitir la pesca del camarón con red de arrastre y, por ende, se puedan reestablecer las licencias de pesca de los amparados que están viendo lesionados sus derechos fundamentales por la falta de trabajo que genera esa situación. En criterio el recurrente, la Sala debe intervenir a efecto de que, mientras el INCOPESCA concluye la tramitología de su competencia para definir a futuro lo relativo al otorgamiento de licencias, se ordene a ese instituto, emitir a través de una medida cautelar, prórrogas provisionales de las licencias de pesca de sus representados y con ello reducir los efectos negativos que se están produciendo en el sector. Tal pretensión, en criterio de la Sala, no puede ser atendida por esta vía toda vez que este Tribunal no tiene competencia para entrar a analizar el estado actual en el que se encuentra la situación a efecto de determinar si procedería o no el dictado de tal medida cautelar. Obsérvese que la propia autoridad accionada, que es la encargada de otorgar o denegar las licencias de pesca que se reclaman, ha señalado bajo juramento que el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para licencias de pesca, no concede la licencia ni otorga la prórroga inmediata debido a que previamente debe garantizarse el principio precautorio y preventivo en materia ambiental, pero además el acceso democrático sostenible a los recursos pesqueros. Sin duda alguna, la Sala no cuenta dentro de sus funciones, con los mecanismos necesarios para hacer tales valoraciones a efecto de establecer si procede o no el otorgamiento de una licencia de pesca, mucho menos para conceder una prórroga de licencias como lo pretende el recurrente. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que según se ha informado bajo juramento, el INCOPESCA ha venido cumpliendo lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra ( 2013-010540 de 7 de agosto de 2013) en cuanto a no otorgar licencias de pesca de camarón en el tanto no sean rehabilitadas por medio de una reforma de ley, pero además ha señalado el informante que ese instituto no ha sido omiso en los términos en que lo reclama el recurrente pues, a la fecha, se ha buscado la manera de atender la situación de los pescadores para lo cual se han conseguido ayudas sociales a los tripulantes desempleados por medio del IMAS, se han emitido acuerdos regulatorios, y recientemente se hizo entrega de los estudios técnicos a efecto de que, por medio de una ley, la Asamblea Legislativa determine si se reestablece la pesquería de camarón. Obsérvese que la propia autoridad recurrida considera que la decisión final sobre el futuro otorgamiento o no de licencias de pesca de las reclamadas en el amparo, también excede su propia competencia, y por ello se afirma bajo juramento que le corresponderá al legislador adoptar tal decisión. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que si bien los amparados y demás personas físicas y jurídicas que se encuentran en la situación denunciada, pueden estar atravesando una coyuntura complicada, también es lo cierto que, como miembros del engranaje productivo del país, con condiciones plenas para desarrollarse, pueden acudir a otros mecanismos existentes en el Estado costarricense o bien a través del emprendimiento y la innovación, para obtener legalmente su sustento y el de sus familias, y no mantenerse indefinidamente esperando a que se les regrese a la zona de confort en la que se han mantenido durante los últimos años pero que por beneficiar sus intereses particulares, colocó en riesgo el ambiente que atiende a intereses generales de la población. En tal sentido, otorgar licencias provisionales como medida cautelar, lejos de tutelar el ambiente y los recursos pesqueros que debe ser el objetivo final, lo que estaría haciendo es generar una grave amenaza en beneficio de intereses particulares, lo cual indiscutiblemente no puede ser propiciado por este Tribunal. En consecuencia, al considerarse que con los hechos alegados no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales de los amparados, lo procedente es desestimar este recurso, como en efecto se ordena.

    IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Rueda Leal. Tras analizar los autos, observo que una de las disconformidades planteadas por el recurrente se refiere a la omisión, por parte de los accionados, de realizar estudios técnicos y científicos relacionados con la pesca arrastre de camarón. Al respecto, destaco que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema, al indicar en sentencia 2018-14168 de las 9:20 horas del 31 de agosto de 2018:

    “V.- SOBRE LOS ESTUDIOS CIENTIFICOS Y TÉCNICOS, Y EL CASO CONCRETO. Con respecto al tema de los estudios científicos y técnicos, se impone citar lo que la Sala ha establecido mediante la sentencia No. 2018007978 de las 12:45 horas de 18 de mayo de 2018:

    “Ciertamente existen diferentes estudios a nivel mundial sobre el tema de la pesca de arrastre y los problemas de la captura incidental, cada uno de ellos con conclusiones y recomendaciones propias. Tales estudios pueden proveer un marco conceptual, análisis de países específicos, análisis comparados (meta-análisis), sugerencias sobre los diferentes métodos para disminuir la pesca incidental, etc.

    Igualmente, existen contradicciones entre las perspectivas y conclusiones de tales estudios, de manera que algunos de ellos abogan por la pesca de arrastre con limitados o nulos controles, mientras que otros buscan su prohibición total.

    Es claro que tales estudios pueden servir al legislador en la valoración de los antecedentes y el contexto internacional, de tal forma que puedan comparar las investigaciones a favor y en contra de la pesca de arrastre, así como sus métodos, conclusiones y recomendaciones.

    Sin embargo, nótese que el hecho de que exista tanta polémica y contradicción entre los resultados de las investigaciones realizadas en otras latitudes sobre la pesca de arrastre, constituye una razón más para justificar la necesidad de que se efectúen estudios previos por parte de instancias científicas objetivas específicamente para el caso nacional, de forma que el legislador pueda adoptar una decisión informada.

    En abono a lo expuesto, existen razones de hecho y de derecho que obligan a que los estudios que se efectúen como base para la aprobación de la pesca de arrastre sean específicos para el caso de Costa Rica.

    En cuanto a las razones de hecho, se retoma lo señalado líneas atrás: es necesario conocer los datos concretos de nuestro país con respecto a múltiples factores que se relacionan directamente con la toma de decisión, como los ambientales (situación de la biomasa, las especies afectadas, las interacciones ecosistémicas, contaminación, capacidad de regeneración, perspectiva a corto, mediano y largo plazo, etc.), los sociales (población beneficiada por la pesca de arrastre, distribución real de dicho beneficio, población afectada por la pesca de arrastre, costo social y turístico, etc.) y socioeconómicos (valoración del costo/beneficio que incluya también las variables ambientales y sociales, rentabilidad frente a sustitutos como el cultivo de camarones, incidencia en la economía local y nacional, etc.). Todos estos son elementos y características propias de nuestro país y que, por razones obvias, no pueden conocerse a través de los estudios desarrollados para otros países.” Aunado al voto citado, el artículo 2, en el inciso a) de la Ley de INCOPESCA, establece lo siguiente:

    ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades ordinarias del Instituto las siguientes:

    • a)Coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura.” En cuanto las atribuciones del INCOPESCA, el artículo 5 de la misma ley, específicamente en el inciso l) se establece que:

    “ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

    (…) l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuicultura.” Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal tiene por acreditado que, el recurrente posee “DIANA II M”, matrícula No. P-10043, sobre la cual se había solicitado inactividad de la licencia de pesca; la embarcación “ANA LOURDES”, matrícula No.P-92, cuya licencia de pesca venció del 22 de enero de 2018 y la embarcación “MARIA AURELIA”, matrícula P- 3011, cuyas licencias de pesca vencieron el 3 de mayo de 2018, lo anterior, por cuanto no han sido renovadas, tras su vencimiento, en virtud del voto de esta Sala No. 2013-10540, de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, que declaró inconstitucionales los artículos de la Ley No. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, la cual autorizaba la pesca de camarón con redes de arrastre. Por otro lado, se tiene por acreditado que la Dirección General Técnica de INCOPESCA, ha realizado gestiones tendientes a buscar la posibilidad de renovar las licencias de pesca de camarón de arrastre; no obstante, de conformidad con el Voto No. 2013-010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, únicamente podría realizarse por medio de ley. Se determina que la declaratoria de inconstitucionalidad citada motivó que la Asamblea Legislativa se avocara a emitir una nueva regulación, y para eso tramitó el proyecto de ley No. 18.968. Sin embargo, mediante resolución No. 2018007978 de las 12:45 horas de 18 de mayo de 2018, esta Sala estableció que dicho proyecto de ley contiene un vicio sustancial del procedimiento legislativo, por cuanto carece de estudios técnicos y científicos que lo respalden. Ahora bien, esta Sala determina que en esta materia, la ley atribuye al INCOPESCA un rol no solo directivo sino activo, de coordinación, promoción, ordenación y fomento, sobre la base de criterios técnicos y científicos que garanticen la conservación, así como el aprovechamiento y uso sostenible de los recursos marinos; incluso tiene la potestad de emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y fauna marina y la acuicultura. En este sentido, la Sala estima que INCOPESCA debe intervenir activamente para solventar la omisión reclamada, mediante la realización de los estudios necesarios y la emisión de los criterios técnicos y científicos tendentes a una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Asimismo, la omisión del INCOPESCA en mantener estudios actualizados, impide a los demás órganos de la Administración tener los insumos necesarios para definir lo que corresponda en cuanto a la actividad de la pesca de camarón por arrastre, obstaculizando con ello que se pueda contar con los elementos de juicio adecuados y necesarios que contribuyan a adoptar decisiones en el sector implicado en estos autos. En razón de lo expuesto, se acredita una falta de participación activa del INCOPESCA, por lo que procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá INCOPESCA avocarse a realizar esos estudios, estableciendo las instancias de coordinación con las autoridades del MINAE y demás entidades que pudieren estar relacionadas, incluso universitarias que pudieran estar relacionadas, a fin de contar con los insumos apropiados para la oportuna toma de decisiones en los términos dichos.” Luego, mediante resolución n.° 2018-16492 de las 9:20 horas del 3 de octubre de 2018, dictada en ese mismo proceso, se aclaró:

    “Se corrige la parte dispositiva de la sentencia N° 2018014168 de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, para que se lea la siguiente manera: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a MOISÉS MUG VILLANUEVA, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los estudios técnicos y científicos necesarios que demuestren una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a MOISÉS MUG VILLANUEVA, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.” En lo demás, no ha lugar a la gestión formulada.” Destaco que el reclamo planteado por el accionante se relaciona con el cumplimiento de lo dictado por la Sala en dicha ocasión, tema que debe ser analizado debidamente. En particular, se debe verificar que, en efecto, tales estudios técnicos se hayan realizado y trasladado de oficio a las autoridades correspondientes a los efectos de atender la problemática de fondo. Dado que se trata de la falta de acatamiento de la sentencia señalada, salvo el voto y desgloso el escrito de interposición, a fin de que en ese expediente se verifique el cumplimiento de lo ordenado oportunamente por este Tribunal.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto con respecto a los estudios técnicos y científicos, y ordena desglosar el escrito de interposición, a fin de que se verifique el cumplimiento de lo ordenado en el expediente 18-009624-0007-CO, en particular si los estudios técnicos de marras se han realizado y trasladado de oficio a las autoridades correspondientes a los efectos de atender la problemática de fondo.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

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