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Res. 08696-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
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*190031500007CO* Res. Nº 2019008696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-003150-0007-CO, interpuesto por ELIÉCER MARÍN BRENES, cédula de identidad 0302310389, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de febrero de 2019 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta que bajo el expediente No. 209-05-02 TAA, desde el año 2005, el tribunal recurrido tramita una denuncia ambiental relativa al desvío ilegal de la quebrada Caídas -ubicada en San Blas del Carmen- hacia una calle aledaña y a la finca de la persona que causó el agravio. Señala que dicho procedimiento fue finalmente resuelto, por resolución No. 248-2016 TAA de 7 de marzo de 2016. Acusa que pese al tiempo transcurrido, no se ha ejecutado lo ordenado en dicha sentencia a la Municipalidad de Cartago. Lo anterior, pese a que, según entiende, la última intimación caduca el 7 de marzo de 2019. Refiere que durante todo el trámite ha presentado una serie de gestiones dirigidas a la ejecución del asunto. Así, el 2 de diciembre de 2015 presentó una nota al tribunal recurrido, solicitándole celeridad en la protección del ambiente, obligar a quitar los materiales depositados sobre su empedrado, en especial a la entrada de la calle con carretera nacional, afectar registralmente al responsable y obligar a la Municipalidad de Cartago a habilitar la calle y el camino público (documento aportado como prueba). El 8 de noviembre de 2016 requirió al tribunal recurrido continuar con lo resuelto (documento aportado como prueba). Asimismo, el 12 de mayo de 2017 pidió, nuevamente, dar seguimiento a lo resuelto (documento aportado como prueba). Y, por último, el 16 de marzo de 2018 solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público (documento aportado como prueba). Acusa que dichas gestiones no han sido resueltas. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Cumplida la prevención realizada al recurrente, el Presidente de la Sala dio curso al amparo por resolución de las 12:46 horas del 7 de marzo de 2019.
3.- Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, y Jueza Tramitadora del Expediente N.209-05-02-TAA, rindió el informe de ley y manifestó que mediante resolución número 1218-07-TAA de las siete horas con cuarenta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, notificada vía fax el 22 de noviembre de 2007, ese Despacho resolvió: "...por lo cual se le Amonesta y se le Impone, bajo su costo de restituir el cauce a su estado natural, en el plazo de dos meses, contados a partir de esta Resolución...", continua indicando la resolución "...En caso de que el denunciado no cumpla con lo establecido en lo indicado en esta Resolución, corresponderá a la Municipalidad de Cartago, bajo la responsabilidad de su Alcalde Municipal o a quien ocupe el cargo, proceder a la Ejecución Sustitutiva en forma inmediata, cobrándole, al denunciado los costos en que incurra la ejecución de las obras de restitución, lo anterioridad de conformidad con el artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte al denunciado José Néstor Mata Solano, que el no cumplimiento de lo ordenado en esta resolución, lo puede hacer incurrir en el delito de Desobediencia a la Autoridad.” (ver folios del 205 al 208 del expediente). El 27 de noviembre del 2007 la parte denunciada presenta formal Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra a Resolución No. 1218-07-TAA (ver folio 17 del expediente). Mediante Resolución No. 889-09-TAA, de las trece horas con tres minutos del catorce de agosto del dos mil nueve, notificada vía fax el dieciocho de noviembre del dos mil nueve, este Despacho resolvió: "POR TANTO. PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la resolución número R-1218-07-TAA, de las siete horas con cuarenta y dos minutos del quince de noviembre del dos mil siete. Se declare asimismo inadmisible el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra dicho acto administrativo. SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, la presente resolución agota (la vía administrativa en cuanto a lo decidido" (ver folios del 228 al 234 del expediente). Agrega que mediante Resolución Administrativa N° 1077-13-TAA de las seis horas con trece minutos del veintitrés de octubre del dos mil trece, y notificada el 28 de octubre del 2013 visible a folio 253-262 del expediente, este Tribunal resolvió intimar por primera vez al señor Rolando A. Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago o a quien ocupe el cargo, que realice la ejecución sustitutiva del acto indicado mediante la resolución número 1218-07-TAA, de las siete horas con cuarenta y dos minutos del día quince de noviembre del dos mil siete. Mediante Resolución N° 248-2016-TAA de las diez horas y diez minutos del siete de marzo del año 2016, el Tribunal resolvió lo siguiente: “ACUERDA: Intimar por segunda y última vez al señor Rolando A. Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, o a quien ocupe el cargo, el cumplimiento de lo que se ordena en la Resolución, N° 1218-07-TAA de las 07:42 horas del 15 de noviembre del 2007, notificada vía fax e/ 22 de noviembre del 2007 (folio 205-211) del Expediente N° 209-05-TAA, de conformidad con el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública. El plazo que se otorga para el cumplimiento de la anterior disposición, es de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente resolución, de acuerdo al artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública"(ver folios 284-291 del expediente). Señala la recurrida que una vez intimado el expediente por segunda vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, y resueltos los recursos que corresponden de conformidad con el procedimiento administrativo, la Resolución N° 248-2016-TM de las diez horas y diez minutos del siete de marzo de dos mil dieciséis dio por AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 126, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Indica que a folios 292 a 401 del expediente administrativo constan una serie de documentación presentada en este Despacho por parte del recurrente señor Eliecer Marín Brenes, así como de la Municipalidad de Cartago, y la Dirección de Agua-MINAE. Indica que es de importancia el Oficio DA-UHCAROC-0069-2016 de la Dirección de Agua-MINAE, de fecha 6 de Julio de 2016 y dirigido al Ing. Jorge Araya Serrano, Jefe de Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago (ver folios 322 al 325) mediante el cual se le da respuesta al Oficio AOM-OF-76-2015 y se le indica a dicho gobierno municipal la georreferenciación del cuerpo de agua que fue entubado y el cual debe ser restituido a su estado natural conforme se ordenó por este Tribunal mediante Resolución número 1218-07-TAA de las siete horas con cuarenta dos minutos del quince de noviembre del dos mil siete, insumo técnico que solicitó la misma municipalidad a la Dirección de Agua mediante Oficio AOM-OF-276-2015 de fecha 10 de diciembre del 2015 (ver folio 307). Por todo lo anterior, indican que el Tribunal cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo y se dio por agotada la vía administrativa, por lo que, no habiendo cumplimiento, el recurrente Marín Brenes debe acudir a la respectiva vía jurisdiccional a dirimir sus reclamos 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones planteadas por el recurrente que involucran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas por el recurrido en un plazo razonable. Aclarado el punto, se procede a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que presentó una denuncia ante el Tribunal relativa al desvío ilegal de la quebrada Caídas -ubicada en San Blas del Carmen- hacia una calle aledaña y a la finca de la persona que causó el agravio, procedimiento que fue resuelto por resolución No. 248-2016 TAA de 7 de marzo de 2016. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se ha ejecutado lo ordenado en dicha sentencia a la Municipalidad de Cartago. Refiere que ha presentado una serie de gestiones dirigidas a la ejecución del asunto (2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, 12 de mayo de 2017 y por último, el 16 de marzo de 2018 solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, pero dichas gestiones no han sido resueltas.
III.- Hechos probados: Se tienen como demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto.
V.Sobre el fondo. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el recurrente, en su condición de denunciante en el expediente N.209-05-02-TAA, presentó gestiones ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, el 12 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2018, ésta última en la que solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, por el incumplimiento a lo ordenado al Alcalde de Cartago en la Resolución N° 248-2016-TAA de las diez horas y diez minutos del siete de marzo del año 2016. No consta en el expediente que le hayan sido contestadas, por lo que la Sala verifica la violación del derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Los denunciantes tienen derecho a conocer el resultado de sus denuncias y la administración tiene no solo el deber de atenderlas, sino de notificar lo resuelto, precisamente para que puedan oponerse y ejercer las acciones que estimen pertinentes frente a lo actuado por la administración. En este caso, lo cierto es que el Tribunal Ambiental Administrativo no dio respuesta al recurrente con respecto a sus gestiones, indicando lo que procede una vez agotada la vía administrativa, para que este acudiera a la instancia correspondiente, ni resolvió los demás aspectos que eran propios de su competencia, a pesar del plazo transcurrido a la fecha. En virtud de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida que resuelva al amparado sus gestiones (En igual sentido ver resolución 2015-8144 de las 10:05 horas del 5 de junio del 2015).
VI.Con respecto a sus pretensiones de que se ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe estarse el recurrente a lo resuelto en la sentencia Nº 2019-4256 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve, en el que alegó que la Municipalidad de Cartago no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el mismo expediente objeto de este recurso. En esa oportunidad la Sala dispuso: “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conviene señalar que el amparado pretende que por medio de esta jurisdicción se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución, en este caso sustitutiva de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que el petente deberá gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. Por otra parte, cabe indicar que el recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente, procede frente a la lesión concreta y directa de ese elenco de derechos. No es un medio para reclamar derechos de otra índole, ni para controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa. De manera que en cuanto a tal extremo el recurrente debe estarse a lo allí resuelto.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, por la infracción al numeral 41 de la Constitución Política. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe el cargo, que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva y notifique al recurrente las gestiones presentadas el 2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, el 12 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma PERSONAL. En cuanto a la pretensión de que se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia Res. Nº 2019004256 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MBI6GUUCT43E61*
*190031500007CO* Res. Nº 2019008696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-003150-0007-CO, interpuesto por ELIÉCER MARÍN BRENES, cédula de identidad 0302310389, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de febrero de 2019 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta que bajo el expediente No. 209-05-02 TAA, desde el año 2005, el tribunal recurrido tramita una denuncia ambiental relativa al desvío ilegal de la quebrada Caídas -ubicada en San Blas del Carmen- hacia una calle aledaña y a la finca de la persona que causó el agravio. Señala que dicho procedimiento fue finalmente resuelto, por resolución No. 248-2016 TAA de 7 de marzo de 2016. Acusa que pese al tiempo transcurrido, no se ha ejecutado lo ordenado en dicha sentencia a la Municipalidad de Cartago. Lo anterior, pese a que, según entiende, la última intimación caduca el 7 de marzo de 2019. Refiere que durante todo el trámite ha presentado una serie de gestiones dirigidas a la ejecución del asunto. Así, el 2 de diciembre de 2015 presentó una nota al tribunal recurrido, solicitándole celeridad en la protección del ambiente, obligar a quitar los materiales depositados sobre su empedrado, en especial a la entrada de la calle con carretera nacional, afectar registralmente al responsable y obligar a la Municipalidad de Cartago a habilitar la calle y el camino público (documento aportado como prueba). El 8 de noviembre de 2016 requirió al tribunal recurrido continuar con lo resuelto (documento aportado como prueba). Asimismo, el 12 de mayo de 2017 pidió, nuevamente, dar seguimiento a lo resuelto (documento aportado como prueba). Y, por último, el 16 de marzo de 2018 solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público (documento aportado como prueba). Acusa que dichas gestiones no han sido resueltas. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Cumplida la prevención realizada al recurrente, el Presidente de la Sala dio curso al amparo por resolución de las 12:46 horas del 7 de marzo de 2019.
3.- Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, y Jueza Tramitadora del Expediente N.209-05-02-TAA, rindió el informe de ley y manifestó que mediante resolución número 1218-07-TAA de las siete horas con cuarenta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, notificada vía fax el 22 de noviembre de 2007, ese Despacho resolvió: "...por lo cual se le Amonesta y se le Impone, bajo su costo de restituir el cauce a su estado natural, en el plazo de dos meses, contados a partir de esta Resolución...", continua indicando la resolución "...En caso de que el denunciado no cumpla con lo establecido en lo indicado en esta Resolución, corresponderá a la Municipalidad de Cartago, bajo la responsabilidad de su Alcalde Municipal o a quien ocupe el cargo, proceder a la Ejecución Sustitutiva en forma inmediata, cobrándole, al denunciado los costos en que incurra la ejecución de las obras de restitución, lo anterioridad de conformidad con el artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte al denunciado José Néstor Mata Solano, que el no cumplimiento de lo ordenado en esta resolución, lo puede hacer incurrir en el delito de Desobediencia a la Autoridad.” (ver folios del 205 al 208 del expediente). El 27 de noviembre del 2007 la parte denunciada presenta formal Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra a Resolución No. 1218-07-TAA (ver folio 17 del expediente). Mediante Resolución No. 889-09-TAA, de las trece horas con tres minutos del catorce de agosto del dos mil nueve, notificada vía fax el dieciocho de noviembre del dos mil nueve, este Despacho resolvió: "POR TANTO. PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la resolución número R-1218-07-TAA, de las siete horas con cuarenta y dos minutos del quince de noviembre del dos mil siete. Se declare asimismo inadmisible el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra dicho acto administrativo. SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, la presente resolución agota (la vía administrativa en cuanto a lo decidido" (ver folios del 228 al 234 del expediente). Agrega que mediante Resolución Administrativa N° 1077-13-TAA de las seis horas con trece minutos del veintitrés de octubre del dos mil trece, y notificada el 28 de octubre del 2013 visible a folio 253-262 del expediente, este Tribunal resolvió intimar por primera vez al señor Rolando A. Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago o a quien ocupe el cargo, que realice la ejecución sustitutiva del acto indicado mediante la resolución número 1218-07-TAA, de las siete horas con cuarenta y dos minutos del día quince de noviembre del dos mil siete. Mediante Resolución N° 248-2016-TAA de las diez horas y diez minutos del siete de marzo del año 2016, el Tribunal resolvió lo siguiente: “ACUERDA: Intimar por segunda y última vez al señor Rolando A. Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, o a quien ocupe el cargo, el cumplimiento de lo que se ordena en la Resolución, N° 1218-07-TAA de las 07:42 horas del 15 de noviembre del 2007, notificada vía fax e/ 22 de noviembre del 2007 (folio 205-211) del Expediente N° 209-05-TAA, de conformidad con el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública. El plazo que se otorga para el cumplimiento de la anterior disposición, es de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente resolución, de acuerdo al artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública"(ver folios 284-291 del expediente). Señala la recurrida que una vez intimado el expediente por segunda vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, y resueltos los recursos que corresponden de conformidad con el procedimiento administrativo, la Resolución N° 248-2016-TM de las diez horas y diez minutos del siete de marzo de dos mil dieciséis dio por AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 126, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Indica que a folios 292 a 401 del expediente administrativo constan una serie de documentación presentada en este Despacho por parte del recurrente señor Eliecer Marín Brenes, así como de la Municipalidad de Cartago, y la Dirección de Agua-MINAE. Indica que es de importancia el Oficio DA-UHCAROC-0069-2016 de la Dirección de Agua-MINAE, de fecha 6 de Julio de 2016 y dirigido al Ing. Jorge Araya Serrano, Jefe de Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago (ver folios 322 al 325) mediante el cual se le da respuesta al Oficio AOM-OF-76-2015 y se le indica a dicho gobierno municipal la georreferenciación del cuerpo de agua que fue entubado y el cual debe ser restituido a su estado natural conforme se ordenó por este Tribunal mediante Resolución número 1218-07-TAA de las siete horas con cuarenta dos minutos del quince de noviembre del dos mil siete, insumo técnico que solicitó la misma municipalidad a la Dirección de Agua mediante Oficio AOM-OF-276-2015 de fecha 10 de diciembre del 2015 (ver folio 307). Por todo lo anterior, indican que el Tribunal cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo y se dio por agotada la vía administrativa, por lo que, no habiendo cumplimiento, el recurrente Marín Brenes debe acudir a la respectiva vía jurisdiccional a dirimir sus reclamos 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones planteadas por el recurrente que involucran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas por el recurrido en un plazo razonable. Aclarado el punto, se procede a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que presentó una denuncia ante el Tribunal relativa al desvío ilegal de la quebrada Caídas -ubicada en San Blas del Carmen- hacia una calle aledaña y a la finca de la persona que causó el agravio, procedimiento que fue resuelto por resolución No. 248-2016 TAA de 7 de marzo de 2016. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se ha ejecutado lo ordenado en dicha sentencia a la Municipalidad de Cartago. Refiere que ha presentado una serie de gestiones dirigidas a la ejecución del asunto (2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, 12 de mayo de 2017 y por último, el 16 de marzo de 2018 solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, pero dichas gestiones no han sido resueltas.
III.- Hechos probados: Se tienen como demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto.
V.Sobre el fondo. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el recurrente, en su condición de denunciante en el expediente N.209-05-02-TAA, presentó gestiones ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, el 12 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2018, ésta última en la que solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, por el incumplimiento a lo ordenado al Alcalde de Cartago en la Resolución N° 248-2016-TAA de las diez horas y diez minutos del siete de marzo del año 2016. No consta en el expediente que le hayan sido contestadas, por lo que la Sala verifica la violación del derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Los denunciantes tienen derecho a conocer el resultado de sus denuncias y la administración tiene no solo el deber de atenderlas, sino de notificar lo resuelto, precisamente para que puedan oponerse y ejercer las acciones que estimen pertinentes frente a lo actuado por la administración. En este caso, lo cierto es que el Tribunal Ambiental Administrativo no dio respuesta al recurrente con respecto a sus gestiones, indicando lo que procede una vez agotada la vía administrativa, para que este acudiera a la instancia correspondiente, ni resolvió los demás aspectos que eran propios de su competencia, a pesar del plazo transcurrido a la fecha. En virtud de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida que resuelva al amparado sus gestiones (En igual sentido ver resolución 2015-8144 de las 10:05 horas del 5 de junio del 2015).
VI.Con respecto a sus pretensiones de que se ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe estarse el recurrente a lo resuelto en la sentencia Nº 2019-4256 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve, en el que alegó que la Municipalidad de Cartago no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el mismo expediente objeto de este recurso. En esa oportunidad la Sala dispuso: “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conviene señalar que el amparado pretende que por medio de esta jurisdicción se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución, en este caso sustitutiva de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que el petente deberá gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. Por otra parte, cabe indicar que el recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente, procede frente a la lesión concreta y directa de ese elenco de derechos. No es un medio para reclamar derechos de otra índole, ni para controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa. De manera que en cuanto a tal extremo el recurrente debe estarse a lo allí resuelto.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, por la infracción al numeral 41 de la Constitución Política. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe el cargo, que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva y notifique al recurrente las gestiones presentadas el 2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, el 12 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma PERSONAL. En cuanto a la pretensión de que se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia Res. Nº 2019004256 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MBI6GUUCT43E61*
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