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Res. 08696-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2019
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*190031500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-003150-0007-CO, interpuesto por ELIÉCER MARÍN BRENES, cédula de identidad 0302310389, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones planteadas por el recurrente que involucran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas por el recurrido en un plazo razonable. Aclarado el punto, se procede a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que presentó una denuncia ante el Tribunal relativa al desvío ilegal de la quebrada Caídas -ubicada en San Blas del Carmen- hacia una calle aledaña y a la finca de la persona que causó el agravio, procedimiento que fue resuelto por resolución No. 248-2016 TAA de 7 de marzo de 2016. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se ha ejecutado lo ordenado en dicha sentencia a la Municipalidad de Cartago. Refiere que ha presentado una serie de gestiones dirigidas a la ejecución del asunto (2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, 12 de mayo de 2017 y por último, el 16 de marzo de 2018 solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, pero dichas gestiones no han sido resueltas.
Se advierte al denunciado José Néstor Mata Solano, que el no cumplimiento de lo ordenado en esta resolución, lo puede hacer incurrir en el delito de Desobediencia a la Autoridad.” (informe de la autoridad recurrida).
El 8 de noviembre de 2016 el recurrente requirió al tribunal recurrido continuar con lo resuelto. Asimismo, el 12 de mayo de 2017 pidió, nuevamente, dar seguimiento a lo resuelto. El 16 de marzo de 2018 solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, por el incumplimiento a lo ordenado al Alcalde de Cartago (documentos aportados como prueba por el recurrente)
IV.Hechos no probados: No se estiman como demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto:
V.Sobre el fondo. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el recurrente, en su condición de denunciante en el expediente N.209-05-02-TAA, presentó gestiones ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, el 12 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2018, ésta última en la que solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, por el incumplimiento a lo ordenado al Alcalde de Cartago en la Resolución N° 248-2016-TAA de las diez horas y diez minutos del siete de marzo del año 2016. No consta en el expediente que le hayan sido contestadas, por lo que la Sala verifica la violación del derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Los denunciantes tienen derecho a conocer el resultado de sus denuncias y la administración tiene no solo el deber de atenderlas, sino de notificar lo resuelto, precisamente para que puedan oponerse y ejercer las acciones que estimen pertinentes frente a lo actuado por la administración.
En este caso, lo cierto es que el Tribunal Ambiental Administrativo no dio respuesta al recurrente con respecto a sus gestiones, indicando lo que procede una vez agotada la vía administrativa, para que este acudiera a la instancia correspondiente, ni resolvió los demás aspectos que eran propios de su competencia, a pesar del plazo transcurrido a la fecha. En virtud de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida que resuelva al amparado sus gestiones (En igual sentido ver resolución 2015-8144 de las 10:05 horas del 5 de junio del 2015).
VI.Con respecto a sus pretensiones de que se ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe estarse el recurrente a lo resuelto en la sentencia Nº 2019-4256 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve, en el que alegó que la Municipalidad de Cartago no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el mismo expediente objeto de este recurso. En esa oportunidad la Sala dispuso: “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conviene señalar que el amparado pretende que por medio de esta jurisdicción se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución, en este caso sustitutiva de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que el petente deberá gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado.
Por otra parte, cabe indicar que el recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente, procede frente a la lesión concreta y directa de ese elenco de derechos. No es un medio para reclamar derechos de otra índole, ni para controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa. De manera que en cuanto a tal extremo el recurrente debe estarse a lo allí resuelto.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, por la infracción al numeral 41 de la Constitución Política. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe el cargo, que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva y notifique al recurrente las gestiones presentadas el 2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, el 12 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma PERSONAL. En cuanto a la pretensión de que se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia Res. Nº 2019004256 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*MBI6GUUCT43E61*
*190031500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-003150-0007-CO, interpuesto por ELIÉCER MARÍN BRENES, cédula de identidad 0302310389, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones planteadas por el recurrente que involucran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas por el recurrido en un plazo razonable. Aclarado el punto, se procede a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que presentó una denuncia ante el Tribunal relativa al desvío ilegal de la quebrada Caídas -ubicada en San Blas del Carmen- hacia una calle aledaña y a la finca de la persona que causó el agravio, procedimiento que fue resuelto por resolución No. 248-2016 TAA de 7 de marzo de 2016. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se ha ejecutado lo ordenado en dicha sentencia a la Municipalidad de Cartago. Refiere que ha presentado una serie de gestiones dirigidas a la ejecución del asunto (2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, 12 de mayo de 2017 y por último, el 16 de marzo de 2018 solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, pero dichas gestiones no han sido resueltas.
Se advierte al denunciado José Néstor Mata Solano, que el no cumplimiento de lo ordenado en esta resolución, lo puede hacer incurrir en el delito de Desobediencia a la Autoridad.” (informe de la autoridad recurrida).
El 8 de noviembre de 2016 el recurrente requirió al tribunal recurrido continuar con lo resuelto. Asimismo, el 12 de mayo de 2017 pidió, nuevamente, dar seguimiento a lo resuelto. El 16 de marzo de 2018 solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, por el incumplimiento a lo ordenado al Alcalde de Cartago (documentos aportados como prueba por el recurrente)
IV.Hechos no probados: No se estiman como demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto:
V.Sobre el fondo. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el recurrente, en su condición de denunciante en el expediente N.209-05-02-TAA, presentó gestiones ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, el 12 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2018, ésta última en la que solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, por el incumplimiento a lo ordenado al Alcalde de Cartago en la Resolución N° 248-2016-TAA de las diez horas y diez minutos del siete de marzo del año 2016. No consta en el expediente que le hayan sido contestadas, por lo que la Sala verifica la violación del derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Los denunciantes tienen derecho a conocer el resultado de sus denuncias y la administración tiene no solo el deber de atenderlas, sino de notificar lo resuelto, precisamente para que puedan oponerse y ejercer las acciones que estimen pertinentes frente a lo actuado por la administración.
En este caso, lo cierto es que el Tribunal Ambiental Administrativo no dio respuesta al recurrente con respecto a sus gestiones, indicando lo que procede una vez agotada la vía administrativa, para que este acudiera a la instancia correspondiente, ni resolvió los demás aspectos que eran propios de su competencia, a pesar del plazo transcurrido a la fecha. En virtud de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida que resuelva al amparado sus gestiones (En igual sentido ver resolución 2015-8144 de las 10:05 horas del 5 de junio del 2015).
VI.Con respecto a sus pretensiones de que se ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe estarse el recurrente a lo resuelto en la sentencia Nº 2019-4256 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve, en el que alegó que la Municipalidad de Cartago no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el mismo expediente objeto de este recurso. En esa oportunidad la Sala dispuso: “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conviene señalar que el amparado pretende que por medio de esta jurisdicción se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución, en este caso sustitutiva de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que el petente deberá gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado.
Por otra parte, cabe indicar que el recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente, procede frente a la lesión concreta y directa de ese elenco de derechos. No es un medio para reclamar derechos de otra índole, ni para controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa. De manera que en cuanto a tal extremo el recurrente debe estarse a lo allí resuelto.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, por la infracción al numeral 41 de la Constitución Política. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe el cargo, que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva y notifique al recurrente las gestiones presentadas el 2 de diciembre de 2015, 8 de noviembre de 2016, el 12 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma PERSONAL. En cuanto a la pretensión de que se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia Res. Nº 2019004256 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*MBI6GUUCT43E61*
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