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Res. 08619-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2019

Res. 08619-2019 Sala ConstitucionalRes. 08619-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *160023960007CO* Res. Nº 2019008619 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve .

    Gestión posterior que se tramita en expediente número 16-002396-0007-CO, interpuesto por OLGA GERARDINA FALLAS DELGADO, cédula de identidad 0105170685, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 11:42 horas de 6 de marzo de 2019, la recurrente alega que la municipalidad recurrida incumplió con lo ordenado en la resolución N°. 2016-003557 de las 9:05 horas del 11 de marzo de 2016. Detalla que la autoridad recurrida señaló anteriormente una dirección errónea sobre la ubicación de la bodega Improfersa. Manifiesta que la dirección correcta es “Purral, 50 oeste, 50 sur de la terminal de buses Mariana, lote 5A”. Aclara que las Marianas es una urbanización de bien social, que no cuenta con ningún señalamiento vial que regule el abuso de estacionamiento de grandes vehículos de carga y descarga de materiales de construcción en bodega. Detalla que como consecuencia de lo anterior, se obstaculiza el paso total de la calle y se produce contaminación sónica y ambiental.

    2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- Este Tribunal, en resolución N° 2016-003557 de las 9:05 horas de 11 de marzo de 2016, ordenó:

    “Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por vulneración al principio de coordinación. Se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, o a quien ejerza ese cargo, que DE INMEDIATO remita al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Tránsito, las denuncias planteadas por la recurrente relacionadas con contaminación sónica y de partículas, así como la obstrucción de vía pública, respectivamente, para que en esas instancias se resuelva lo que corresponda. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- ”.

    II.- Este Tribunal, en resolución N° 2016-009490 de las 9:05 horas de 8 de julio de 2016, resolvió lo siguiente:

    “No ha lugar a la gestión formulada. Desglósese el escrito planteado por la recurrente a las 15:35 horas del 8 de junio de 2016, con el fin de que la acusada omisión de atender las denuncias por parte del Área de Salud de Goicoechea y la Delegación de tránsito de Goicoechea, sea tramitado como un asunto nuevo. Notifíquese.-“.

    III.- Del análisis de los memoriales que constan en autos se verifica que aun cuando la accionante consignó que esta gestión de incumplimiento iba dirigida al expediente 16-009047-0007-CO, lo cierto es que hace referencia específicamente al número de la sentencia principal dictada en este expediente (16-002396-0007-CO), por lo que, en virtud de ello, se procede a resolver en esta carpeta digital. Dicho lo expuesto, se desprende que la recurrente alega desobediencia por cuanto estima que la autoridad señaló una dirección errónea en la ejecución de lo dispuesto por este Tribunal en la resolución 2016-003557 de las 9:05 horas del 11 de marzo de 2016; por lo anterior, en su criterio, la municipalidad incumplió con lo ordenado. No obstante, en la resolución interlocutoria N°. 2016-009490 de las 9:45 horas del 8 de julio de 2016 la Sala indicó lo siguiente: “Ahora bien, de lo informado bajo juramento y la prueba aportada por la recurrente, esta Sala estima que debe desestimarse la gestión incoada. Lo anterior, por cuanto de lo informado bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con claridad, que la administración recurrida no ha eludido lo ordenado por este Tribunal; toda vez que las denuncias incoadas por la recurrente, fueron remitidas a las dependencias competentes para que fueran tramitadas. En consecuencia lo procedente es desestimar la gestión por improcedente, pues la Municipalidad recurrida procedió de conformidad con lo ordenado.”. En vista de lo anterior, tal como consta en autos, la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado en la resolución mencionada y, por consiguiente, lo procedente es desestimar la gestión planteada.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión de formulada.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2Z43EPKDJ18W61*

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    Revisión del Documento *160023960007CO* Res. Nº 2019008619 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve .

    Gestión posterior que se tramita en expediente número 16-002396-0007-CO, interpuesto por OLGA GERARDINA FALLAS DELGADO, cédula de identidad 0105170685, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 11:42 horas de 6 de marzo de 2019, la recurrente alega que la municipalidad recurrida incumplió con lo ordenado en la resolución N°. 2016-003557 de las 9:05 horas del 11 de marzo de 2016. Detalla que la autoridad recurrida señaló anteriormente una dirección errónea sobre la ubicación de la bodega Improfersa. Manifiesta que la dirección correcta es “Purral, 50 oeste, 50 sur de la terminal de buses Mariana, lote 5A”. Aclara que las Marianas es una urbanización de bien social, que no cuenta con ningún señalamiento vial que regule el abuso de estacionamiento de grandes vehículos de carga y descarga de materiales de construcción en bodega. Detalla que como consecuencia de lo anterior, se obstaculiza el paso total de la calle y se produce contaminación sónica y ambiental.

    2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- Este Tribunal, en resolución N° 2016-003557 de las 9:05 horas de 11 de marzo de 2016, ordenó:

    “Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por vulneración al principio de coordinación. Se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, o a quien ejerza ese cargo, que DE INMEDIATO remita al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Tránsito, las denuncias planteadas por la recurrente relacionadas con contaminación sónica y de partículas, así como la obstrucción de vía pública, respectivamente, para que en esas instancias se resuelva lo que corresponda. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- ”.

    II.- Este Tribunal, en resolución N° 2016-009490 de las 9:05 horas de 8 de julio de 2016, resolvió lo siguiente:

    “No ha lugar a la gestión formulada. Desglósese el escrito planteado por la recurrente a las 15:35 horas del 8 de junio de 2016, con el fin de que la acusada omisión de atender las denuncias por parte del Área de Salud de Goicoechea y la Delegación de tránsito de Goicoechea, sea tramitado como un asunto nuevo. Notifíquese.-“.

    III.- Del análisis de los memoriales que constan en autos se verifica que aun cuando la accionante consignó que esta gestión de incumplimiento iba dirigida al expediente 16-009047-0007-CO, lo cierto es que hace referencia específicamente al número de la sentencia principal dictada en este expediente (16-002396-0007-CO), por lo que, en virtud de ello, se procede a resolver en esta carpeta digital. Dicho lo expuesto, se desprende que la recurrente alega desobediencia por cuanto estima que la autoridad señaló una dirección errónea en la ejecución de lo dispuesto por este Tribunal en la resolución 2016-003557 de las 9:05 horas del 11 de marzo de 2016; por lo anterior, en su criterio, la municipalidad incumplió con lo ordenado. No obstante, en la resolución interlocutoria N°. 2016-009490 de las 9:45 horas del 8 de julio de 2016 la Sala indicó lo siguiente: “Ahora bien, de lo informado bajo juramento y la prueba aportada por la recurrente, esta Sala estima que debe desestimarse la gestión incoada. Lo anterior, por cuanto de lo informado bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con claridad, que la administración recurrida no ha eludido lo ordenado por este Tribunal; toda vez que las denuncias incoadas por la recurrente, fueron remitidas a las dependencias competentes para que fueran tramitadas. En consecuencia lo procedente es desestimar la gestión por improcedente, pues la Municipalidad recurrida procedió de conformidad con lo ordenado.”. En vista de lo anterior, tal como consta en autos, la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado en la resolución mencionada y, por consiguiente, lo procedente es desestimar la gestión planteada.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión de formulada.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

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