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Res. 08223-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2019

Res. 08223-2019 Sala ConstitucionalRes. 08223-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190061620007CO* Res. Nº 2019008223 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR YERY JOSÉ SALAS SALAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110520287, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala el 8 de abril de 2019, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara. Explica que el 21 de marzo de 2019, presentó una nota en la cual, conforme a lo resuelto en el recurso de amparo No. 17-014837-0007-CO, sentencia 2017017131, le solicitó: "(…)copias de todas las resoluciones administrativas de demolición (excepto las No. DM-001-2019, No. DM-002-2019, No. DM-003-2019, No. DM-004-2019, No. DM-005-2019 y No. DM-006-2019) de todas las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas, por cuanto usted informó a la honorable Sala Constitucional que estas estarían listas para la primera quincena de enero(…)". Cuestiona que al día de interposición de este recurso, no se le ha respondido su solicitud de información, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2019, Héctor Luis Arias Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, informa que efectivamente del 21 de marzo de 2019, el accionante presentó ante esa municipalidad dos solicitudes de información, en una de ellas requiriendo los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra varias resoluciones administrativas de demolición, así como lo resuelto en dichos recursos. Se indica que en la otra solicitud, el recurrente gestiona se le entreguen todas las resoluciones administrativas de demolición de las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas. Señala que mediante memorando 200-2019, del 21 de marzo de 2019, de la Alcaldía Municipal, se le traslada el caso al encargado de la Asesoría Legal Municipal, para que proceda a dar respuesta a la solicitud del amparado. Aduce que mediante oficio No. ALMSB-0052-2019 del 23 de abril de 2019, se le comunicó respuesta ese mismo día al recurrente -23 de abril 2019- de ambas solicitudes, indicándole al respecto de la solicitud de información de su interés: “(…) PRIMERO: Sobre la copia de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio de las Resoluciones Administrativas DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM 004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019, se le indica al solicitante, que no es posible por parte de la presente Administración Pública facilitarle dicha documentación, en tanto la misma es parte de un procedimiento administrativo en curso, en el cual las únicas personas que debe tener acceso son las que configuren como parte, según lo establecido en 217 y 275 de la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto el acceso al expediente se ve restringido, esto de conformidad al dictamen C-114-2013 de la Procuraduría General de la República, el cual cita la resolución 2003-02462 del las 10 horas y 16 minutos del 21 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional. (…)”, continúa señalando en lo que interesa: “(…) TERCERO: En su otra solicitud, requiere copia de todas las resoluciones administrativas de demolición de todas las casas que se encuentran dentro de la finca las Truchas, excepto las (DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM-004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019), Esta solicitud no se puede realizar, por los mismos motivos del apartado PRIMERO de este oficio, realizando la aclaración que las que exceptúa el peticionario, fueron remitidas a la autoridad judicial, la cual requiere informes y por ende su investidura difiere a la de un particular. (…)”. Por otra parte, indica el recurrido la existencia un recurso de amparo que se tramita bajo el número expediente 19-006176-0007-CO, el cual versa sobre los mismos hechos, pruebas y pretensiones que el presente recurso, por lo que solicita se acumulen ambos en un solo expediente.

    3.- Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2019, el recurrente manifiesta que figura como accionante en el recurso de amparo que se tramita bajo expediente 17-014837-0007-CO, contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Santa Bárbara.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- ASUNTO PREVIO. SOBRE EL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EL RECURRENTE, TRAMITADO POR ESTA SALA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 17-014837-0007-CO:

    Esta Sala en la resolución 2017017131 de las 9:20 horas de 27 de octubre de 2017, conoció el recurso de amparo presentado por el recurrente –Yerly José Salas Salas- contra la Municipalidad de Santa Bárbara y el Ministerio de Ambiente y Energía, referente a la demolición de unas casas construidas en finca Las Truchas y la procedencia de ejecutar un plan restauración y manejo ambiental, como una estrategia de recuperación, producto del daño producido a una naciente ubicada en dicha propiedad. Al respecto, la Sala resolvió:

    “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a WÁLTER ZAVALA ORTEGA, en su condición de Contralor del Ambiente y a FREDDY VALERIO SEGURA, en su condición de Jefe de Oficina del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC) de Heredia, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, así como a LUIS ALBERTO CARVAJAL ROJAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, a ELIANA VÍQUEZ SALAS, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. y a MARIO LORÍA CAMBRONERO, en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, todos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes ejerzan sus cargos, a realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas denunciado por los petentes en relación las áreas de protección en los márgenes del Río Guaraní y la naciente La Cebolla en la finca denominada “Las Truchas” y la construcción de viviendas reclamada, ello en el improrrogable plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipal de Santa Bárbara, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los recurridos, o a quien o ejerza esos cargos en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.” En cuanto al señalamiento que hace el recurrido a la igualdad de objeto existente entre el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente No. 19-006176-0007-CO, y el presente recurso, se le hace ver al recurrido que dicho planteamiento no tiene asidero, por cuanto la información de interés solicitada por parte del accionante difiere en ambos casos y se presentó en documentos separados.

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho de petición. Explica que presentó el 21 de marzo de 2019, una solicitud de información al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara y a la fecha de presentación de este recurso no ha sido resuelta.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 21 de marzo de 2019, el accionante -Yery José Salas Salas-solicitó al Alcalde la Municipalidad de Santa Bárbara, información de su interés, en concreto: "(…) copias de todas las resoluciones administrativas de demolición (excepto las No. DM-001-2019, No. DM-002-2019, No. DM-003-2019, No. DM-004-2019, No. DM-005-2019 y No. DM-006-2019) de todas las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas, por cuanto usted informó a la honorable Sala Constitucional que estas estarían listas para la primera quincena de enero(…)". Dispuso para atender comunicaciones el correo electrónico [email protected]. (Ver documentación); b) El 21 de marzo de 2019, mediante oficio No. 200-2019, del despacho del Alcalde de la Municipal de Santa Bárbara, se traslada la solicitud de información gestionada por el accionante al asesor legal de la autoridad recurrida, para que se le brindara respuesta. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); c) El 22 de abril de 2019, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, fue notificado de la resolución de las diez horas y seis minutos del diez de abril de 2019, que diera curso al presente asunto. (Ver documentación aportada); d) El 23 de abril de 2019, mediante oficio No. ALMSB-0052-2019, el asesor legal de la Municipalidad de Santa Bárbara, comunicó respuesta ese mismo día -23 de abril de 2019- al accionante de la gestión planteada el 21 de marzo de 2019 en la que expresa: “(…) PRIMERO: Sobre la copia de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio de las Resoluciones Administrativas DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM 004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019, se le indica al solicitante, que no es posible por parte de la presente Administración Pública facilitarle dicha documentación, en tanto la misma es parte de un procedimiento administrativo en curso, en el cual las únicas personas que debe tener acceso son las que configuren como parte, según lo establecido en 217 y 275 de la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto el acceso al expediente se ve restringido, esto de conformidad al dictamen C-114-2013 de la Procuraduría General de la República, el cual cita la resolución 2003-02462 del las 10 horas y 16 minutos del 21 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional. (…)”, continúa señalando en lo que interesa: “(…) TERCERO: En su otra solicitud, requiere copia de todas las resoluciones administrativas de demolición de todas las casas que se encuentran dentro de la finca las Truchas, excepto las (DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM-004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019), Esta solicitud no se puede realizar, por los mismos motivos del apartado PRIMERO de este oficio, realizando la aclaración que las que exceptúa el peticionario, fueron remitidas a la autoridad judicial, la cual requiere informes y por ende su investidura difiere a la de un particular. (…)”. Dicha notificación se realizó a través del correo electrónico [email protected] el cual fue suministrado por el recurrente para recibir notificaciones. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); e) Que el recurrente figura como accionante en el expediente 17-014837-0007-CO, en el cual se dictó la sentencia No. 2017017131, de las nueve horas veinte minutos del veintiuno de octubre de 2017. En dicho recurso el 05 de febrero de 2019, el aquí amparado presentó una gestión de desobediencia, que se encuentra pendiente de dictado de sentencia. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho de petición del recurrente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 21 de marzo de 2019, el accionante –Yerly José Salas Salas- solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara la siguiente información de su interés: "(…)copias de todas las resoluciones administrativas de demolición (excepto las No. DM-001-2019, No. DM-002-2019, No. DM-003-2019, No. DM-004-2019, No. DM-005-2019 y No. DM-006-2019) de todas las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas, por cuanto usted informó a la honorable Sala Constitucional que estas estarían listas para la primera quincena de enero(…)". Dispuso para atender comunicaciones el correo electrónico [email protected]. El 21 de marzo de 2019, mediante oficio No. 200-2019, del despacho del Alcalde de la Municipal de Santa Bárbara, se traslada la solicitud de información gestionada por el accionante al asesor legal de la autoridad recurrida, para que se le brindara respuesta. Posteriormente, el 23 de abril de 2019, mediante oficio No. ALMSB-0052-2019, el asesor legal de la Municipalidad de Santa Bárbara, dio respuesta al accionante de la gestión planteada el 21 de marzo de 2019 en la que expresa: “(…) PRIMERO: Sobre la copia de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio de las Resoluciones Administrativas DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM 004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019, se le indica al solicitante, que no es posible por parte de la presente Administración Pública facilitarle dicha documentación, en tanto la misma es parte de un procedimiento administrativo en curso, en el cual las únicas personas que debe tener acceso son las que configuren como parte, según lo establecido en 217 y 275 de la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto el acceso al expediente se ve restringido, esto de conformidad al dictamen C-114-2013 de la Procuraduría General de la República, el cual cita la resolución 2003-02462 del las 10 horas y 16 minutos del 21 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional. (…)”, continúa señalando en lo que interesa: “(…) TERCERO: En su otra solicitud, requiere copia de todas las resoluciones administrativas de demolición de todas las casas que se encuentran dentro de la finca las Truchas, excepto las (DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM-004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019), Esta solicitud no se puede realizar, por los mismos motivos del apartado PRIMERO de este oficio, realizando la aclaración que las que exceptúa el peticionario, fueron remitidas a la autoridad judicial, la cual requiere informes y por ende su investidura difiere a la de un particular. (…)”. Dicha notificación se realizó ese mismo día -23 de abril de 2019- a través del correo electrónico [email protected] el cual fue suministrado por el recurrente para recibir notificaciones. .

    De lo anterior, la Sala comprueba la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Se determina que la gestión planteada por el recurrente el 21 de marzo de 2019, en la cual solicita al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara se le suministre copias de todas las resoluciones administrativas de demolición (excepto las No. DM-001-2019, No. DM-002-2019, No. DM-003-2019, No. DM-004-2019, No. DM-005-2019 y No. DM-006-2019) de las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas, no fue contestada al accionante dentro del plazo que establece la ley. Se ha comprobado que la autoridad recurrida brindó respuesta al accionante de manera posterior a la notificación de la resolución de las diez horas y seis minutos del diez de abril de 2019, que diera curso al presente asunto. Si bien es cierto, la autoridad recurrida ofrece respuesta al amparado a la gestión de información planteada, esta aduce que no se le pueden entregar la resoluciones administrativas de demolición que solicita, en virtud que el procedimiento administrativo se encuentra en curso y el recurrente no figura como parte en dicho asunto, lo anterior en apego al principio de confidencialidad y a lo que establece la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 217 y 275. Sobre este aspecto, cabe señalar que lo argumentado por la autoridad recurrida es procedente, en tanto resulta correcta la apreciación de que en este momento no debe suministrarle a la parte amparada los documentos requeridos, toda vez que el procedimiento administrativo en cuestión aún se encuentra en curso; lo anterior con ocasión de asegurar el resultado de la investigación. Sin embargo, debe aclararse que la Administración siempre estaría en la obligación de proporcionar toda la información relativa a lo investigado, luego que concluya el procedimiento, lo que, en todo caso, deberá ocurrir en un tiempo razonable, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en cuanto a costas, daños y perjuicios.

    V.Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ("Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes"), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Se subraya que la Ley indica "si fueren procedentes", lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: "toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia", donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de "un informe" sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que -ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que " toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…" . Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como "forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…"; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, "hubieren cesado los efectos del acto reclamado" (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de "terminación anormal del proceso". Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una "terminación anormal del proceso" . Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una "resolución administrativa o judicial" formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    "...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia".

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina "forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…".

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una "terminación anormal del proceso".

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva el voto parcialmente y dispone la condenatoria en daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

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    Revisión del Documento *190061620007CO* Res. Nº 2019008223 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR YERY JOSÉ SALAS SALAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110520287, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala el 8 de abril de 2019, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara. Explica que el 21 de marzo de 2019, presentó una nota en la cual, conforme a lo resuelto en el recurso de amparo No. 17-014837-0007-CO, sentencia 2017017131, le solicitó: "(…)copias de todas las resoluciones administrativas de demolición (excepto las No. DM-001-2019, No. DM-002-2019, No. DM-003-2019, No. DM-004-2019, No. DM-005-2019 y No. DM-006-2019) de todas las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas, por cuanto usted informó a la honorable Sala Constitucional que estas estarían listas para la primera quincena de enero(…)". Cuestiona que al día de interposición de este recurso, no se le ha respondido su solicitud de información, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2019, Héctor Luis Arias Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, informa que efectivamente del 21 de marzo de 2019, el accionante presentó ante esa municipalidad dos solicitudes de información, en una de ellas requiriendo los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra varias resoluciones administrativas de demolición, así como lo resuelto en dichos recursos. Se indica que en la otra solicitud, el recurrente gestiona se le entreguen todas las resoluciones administrativas de demolición de las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas. Señala que mediante memorando 200-2019, del 21 de marzo de 2019, de la Alcaldía Municipal, se le traslada el caso al encargado de la Asesoría Legal Municipal, para que proceda a dar respuesta a la solicitud del amparado. Aduce que mediante oficio No. ALMSB-0052-2019 del 23 de abril de 2019, se le comunicó respuesta ese mismo día al recurrente -23 de abril 2019- de ambas solicitudes, indicándole al respecto de la solicitud de información de su interés: “(…) PRIMERO: Sobre la copia de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio de las Resoluciones Administrativas DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM 004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019, se le indica al solicitante, que no es posible por parte de la presente Administración Pública facilitarle dicha documentación, en tanto la misma es parte de un procedimiento administrativo en curso, en el cual las únicas personas que debe tener acceso son las que configuren como parte, según lo establecido en 217 y 275 de la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto el acceso al expediente se ve restringido, esto de conformidad al dictamen C-114-2013 de la Procuraduría General de la República, el cual cita la resolución 2003-02462 del las 10 horas y 16 minutos del 21 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional. (…)”, continúa señalando en lo que interesa: “(…) TERCERO: En su otra solicitud, requiere copia de todas las resoluciones administrativas de demolición de todas las casas que se encuentran dentro de la finca las Truchas, excepto las (DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM-004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019), Esta solicitud no se puede realizar, por los mismos motivos del apartado PRIMERO de este oficio, realizando la aclaración que las que exceptúa el peticionario, fueron remitidas a la autoridad judicial, la cual requiere informes y por ende su investidura difiere a la de un particular. (…)”. Por otra parte, indica el recurrido la existencia un recurso de amparo que se tramita bajo el número expediente 19-006176-0007-CO, el cual versa sobre los mismos hechos, pruebas y pretensiones que el presente recurso, por lo que solicita se acumulen ambos en un solo expediente.

    3.- Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2019, el recurrente manifiesta que figura como accionante en el recurso de amparo que se tramita bajo expediente 17-014837-0007-CO, contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Santa Bárbara.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- ASUNTO PREVIO. SOBRE EL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EL RECURRENTE, TRAMITADO POR ESTA SALA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 17-014837-0007-CO:

    Esta Sala en la resolución 2017017131 de las 9:20 horas de 27 de octubre de 2017, conoció el recurso de amparo presentado por el recurrente –Yerly José Salas Salas- contra la Municipalidad de Santa Bárbara y el Ministerio de Ambiente y Energía, referente a la demolición de unas casas construidas en finca Las Truchas y la procedencia de ejecutar un plan restauración y manejo ambiental, como una estrategia de recuperación, producto del daño producido a una naciente ubicada en dicha propiedad. Al respecto, la Sala resolvió:

    “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a WÁLTER ZAVALA ORTEGA, en su condición de Contralor del Ambiente y a FREDDY VALERIO SEGURA, en su condición de Jefe de Oficina del Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (SINAC) de Heredia, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, así como a LUIS ALBERTO CARVAJAL ROJAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, a ELIANA VÍQUEZ SALAS, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. y a MARIO LORÍA CAMBRONERO, en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, todos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes ejerzan sus cargos, a realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas denunciado por los petentes en relación las áreas de protección en los márgenes del Río Guaraní y la naciente La Cebolla en la finca denominada “Las Truchas” y la construcción de viviendas reclamada, ello en el improrrogable plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipal de Santa Bárbara, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los recurridos, o a quien o ejerza esos cargos en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.” En cuanto al señalamiento que hace el recurrido a la igualdad de objeto existente entre el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente No. 19-006176-0007-CO, y el presente recurso, se le hace ver al recurrido que dicho planteamiento no tiene asidero, por cuanto la información de interés solicitada por parte del accionante difiere en ambos casos y se presentó en documentos separados.

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho de petición. Explica que presentó el 21 de marzo de 2019, una solicitud de información al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara y a la fecha de presentación de este recurso no ha sido resuelta.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 21 de marzo de 2019, el accionante -Yery José Salas Salas-solicitó al Alcalde la Municipalidad de Santa Bárbara, información de su interés, en concreto: "(…) copias de todas las resoluciones administrativas de demolición (excepto las No. DM-001-2019, No. DM-002-2019, No. DM-003-2019, No. DM-004-2019, No. DM-005-2019 y No. DM-006-2019) de todas las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas, por cuanto usted informó a la honorable Sala Constitucional que estas estarían listas para la primera quincena de enero(…)". Dispuso para atender comunicaciones el correo electrónico [email protected]. (Ver documentación); b) El 21 de marzo de 2019, mediante oficio No. 200-2019, del despacho del Alcalde de la Municipal de Santa Bárbara, se traslada la solicitud de información gestionada por el accionante al asesor legal de la autoridad recurrida, para que se le brindara respuesta. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); c) El 22 de abril de 2019, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, fue notificado de la resolución de las diez horas y seis minutos del diez de abril de 2019, que diera curso al presente asunto. (Ver documentación aportada); d) El 23 de abril de 2019, mediante oficio No. ALMSB-0052-2019, el asesor legal de la Municipalidad de Santa Bárbara, comunicó respuesta ese mismo día -23 de abril de 2019- al accionante de la gestión planteada el 21 de marzo de 2019 en la que expresa: “(…) PRIMERO: Sobre la copia de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio de las Resoluciones Administrativas DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM 004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019, se le indica al solicitante, que no es posible por parte de la presente Administración Pública facilitarle dicha documentación, en tanto la misma es parte de un procedimiento administrativo en curso, en el cual las únicas personas que debe tener acceso son las que configuren como parte, según lo establecido en 217 y 275 de la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto el acceso al expediente se ve restringido, esto de conformidad al dictamen C-114-2013 de la Procuraduría General de la República, el cual cita la resolución 2003-02462 del las 10 horas y 16 minutos del 21 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional. (…)”, continúa señalando en lo que interesa: “(…) TERCERO: En su otra solicitud, requiere copia de todas las resoluciones administrativas de demolición de todas las casas que se encuentran dentro de la finca las Truchas, excepto las (DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM-004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019), Esta solicitud no se puede realizar, por los mismos motivos del apartado PRIMERO de este oficio, realizando la aclaración que las que exceptúa el peticionario, fueron remitidas a la autoridad judicial, la cual requiere informes y por ende su investidura difiere a la de un particular. (…)”. Dicha notificación se realizó a través del correo electrónico [email protected] el cual fue suministrado por el recurrente para recibir notificaciones. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); e) Que el recurrente figura como accionante en el expediente 17-014837-0007-CO, en el cual se dictó la sentencia No. 2017017131, de las nueve horas veinte minutos del veintiuno de octubre de 2017. En dicho recurso el 05 de febrero de 2019, el aquí amparado presentó una gestión de desobediencia, que se encuentra pendiente de dictado de sentencia. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho de petición del recurrente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 21 de marzo de 2019, el accionante –Yerly José Salas Salas- solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara la siguiente información de su interés: "(…)copias de todas las resoluciones administrativas de demolición (excepto las No. DM-001-2019, No. DM-002-2019, No. DM-003-2019, No. DM-004-2019, No. DM-005-2019 y No. DM-006-2019) de todas las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas, por cuanto usted informó a la honorable Sala Constitucional que estas estarían listas para la primera quincena de enero(…)". Dispuso para atender comunicaciones el correo electrónico [email protected]. El 21 de marzo de 2019, mediante oficio No. 200-2019, del despacho del Alcalde de la Municipal de Santa Bárbara, se traslada la solicitud de información gestionada por el accionante al asesor legal de la autoridad recurrida, para que se le brindara respuesta. Posteriormente, el 23 de abril de 2019, mediante oficio No. ALMSB-0052-2019, el asesor legal de la Municipalidad de Santa Bárbara, dio respuesta al accionante de la gestión planteada el 21 de marzo de 2019 en la que expresa: “(…) PRIMERO: Sobre la copia de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio de las Resoluciones Administrativas DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM 004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019, se le indica al solicitante, que no es posible por parte de la presente Administración Pública facilitarle dicha documentación, en tanto la misma es parte de un procedimiento administrativo en curso, en el cual las únicas personas que debe tener acceso son las que configuren como parte, según lo establecido en 217 y 275 de la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto el acceso al expediente se ve restringido, esto de conformidad al dictamen C-114-2013 de la Procuraduría General de la República, el cual cita la resolución 2003-02462 del las 10 horas y 16 minutos del 21 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional. (…)”, continúa señalando en lo que interesa: “(…) TERCERO: En su otra solicitud, requiere copia de todas las resoluciones administrativas de demolición de todas las casas que se encuentran dentro de la finca las Truchas, excepto las (DM-001-2019, DM-002-2019, DM-003-2019, DM-004-2019, DM-005-2019, DM-006-2019), Esta solicitud no se puede realizar, por los mismos motivos del apartado PRIMERO de este oficio, realizando la aclaración que las que exceptúa el peticionario, fueron remitidas a la autoridad judicial, la cual requiere informes y por ende su investidura difiere a la de un particular. (…)”. Dicha notificación se realizó ese mismo día -23 de abril de 2019- a través del correo electrónico [email protected] el cual fue suministrado por el recurrente para recibir notificaciones. .

    De lo anterior, la Sala comprueba la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Se determina que la gestión planteada por el recurrente el 21 de marzo de 2019, en la cual solicita al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara se le suministre copias de todas las resoluciones administrativas de demolición (excepto las No. DM-001-2019, No. DM-002-2019, No. DM-003-2019, No. DM-004-2019, No. DM-005-2019 y No. DM-006-2019) de las casas que se encuentran dentro de la finca Las Truchas, no fue contestada al accionante dentro del plazo que establece la ley. Se ha comprobado que la autoridad recurrida brindó respuesta al accionante de manera posterior a la notificación de la resolución de las diez horas y seis minutos del diez de abril de 2019, que diera curso al presente asunto. Si bien es cierto, la autoridad recurrida ofrece respuesta al amparado a la gestión de información planteada, esta aduce que no se le pueden entregar la resoluciones administrativas de demolición que solicita, en virtud que el procedimiento administrativo se encuentra en curso y el recurrente no figura como parte en dicho asunto, lo anterior en apego al principio de confidencialidad y a lo que establece la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 217 y 275. Sobre este aspecto, cabe señalar que lo argumentado por la autoridad recurrida es procedente, en tanto resulta correcta la apreciación de que en este momento no debe suministrarle a la parte amparada los documentos requeridos, toda vez que el procedimiento administrativo en cuestión aún se encuentra en curso; lo anterior con ocasión de asegurar el resultado de la investigación. Sin embargo, debe aclararse que la Administración siempre estaría en la obligación de proporcionar toda la información relativa a lo investigado, luego que concluya el procedimiento, lo que, en todo caso, deberá ocurrir en un tiempo razonable, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en cuanto a costas, daños y perjuicios.

    V.Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ("Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes"), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Se subraya que la Ley indica "si fueren procedentes", lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: "toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia", donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de "un informe" sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que -ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que " toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…" . Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como "forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…"; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, "hubieren cesado los efectos del acto reclamado" (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de "terminación anormal del proceso". Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una "terminación anormal del proceso" . Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una "resolución administrativa o judicial" formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    "...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia".

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina "forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…".

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una "terminación anormal del proceso".

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva el voto parcialmente y dispone la condenatoria en daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B3WQJYACDSE61*

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