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Res. 08205-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2019
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Revisión del Documento *190059570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por BIENVENIDA QUESADA GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0203620985, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en contra de sus derechos fundamentales, se niegan a brindarle el servicio de agua potable que ha requerido para un inmueble de su propiedad. Asimismo, acusa que con tal denegatoria se le da un trato discriminatorio, pues a dos de sus vecinas sí se les ha prestado dicho servicio.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Todo lo anterior en apego al principio de legalidad derivado del artículo el artículo (sic) 11 de la Constitución Política de Costa Rica y los numerales 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública (…)” (ver informe y prueba aportada a los autos).
III.Sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para acceder al servicio de agua potable. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que esta resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a tal servicio, por cuanto la administración debe verificar, de previo y para cada caso en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Así, en la Sentencia No 2006-1898 de las 09:53 hrs. de 17 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“(…) El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable.
De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. (…)”.
Más recientemente, en el Voto No. 2018-3907 de las 09:30 hrs. de 9 de marzo de 2018, la Sala señaló:
“(…) IV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
V.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 14 de enero de 2013, la amparada presentó una solicitud de trámite de disponibilidad de agua ante la Oficina Cantonal de Guácimo Región Huetar, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en un inmueble de su propiedad, ubicado en África de Guácimo. El 13 de mayo de 2013, el Departamento de Ingeniería, mediante oficio N° RHAOM-2013-0886, retirado por la amparada el 6 de junio de 2013 indicó, respecto a la solicitud de disponibilidad de servicios y extensión de tubería en terrenos con servidumbre de paso, los requisitos para dicho trámite. Posteriormente, la amparada, el 19 de mayo de 2015 envió al Departamento de Ingeniería del AyA una nota solicitando una carta de Capacidad Hídrica. Por Oficio N° SB-GSP-RHAOMSAP-2015-1492, de 10 de julio de 2015 el Departamento de Ingeniería del AyA indicó a la amparada nuevamente los requisitos para otorgarle la carta de capacidad hídrica, relacionados con la extensión de ramal en servidumbre de paso, sin embargo a la fecha que se rinde el informe la amparada no ha cumplido con lo indicado.
De lo anterior se concluye que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues de la inspección de campo realizada por el ICAA se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad de la amparada, y la necesidad de efectuar una extensión de ramal en servidumbre de paso. Es evidente entonces que el ICAA no puede brindar el servicio solicitado por el recurrente porque técnicamente no le es factible y, por ende, no es posible acoger su solicitud en los términos en que lo pretende. Así las cosas, considera la Sala que no se ha dado una negativa arbitraria del ICAA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que en realidad ha ocurrido, es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cual ya es de su conocimiento.
Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena (…)”.
Se entiende, entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio también puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración brindarlo.
Bienvenida Quesada González acude en amparo y alega que las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en contra de sus derechos fundamentales, se niegan a brindarle el servicio de agua potable que les requirió para construir en su propiedad una vivienda. Por consiguiente, solicita que esta Sala le ordene a los recurridos proveerle de dicho líquido.
Por su parte, las autoridades recurridas, en el informe rendido bajo juramento, explicaron que dicho servicio no se brindó a la tutelada por no cumplirse varios de los requisitos técnicos y normativos establecidos al efecto. En esencia, según se acreditó, en el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00313 de 18 de marzo de 2019 (notificado a la tutelada desde el 1° de abril del año en curso), se indicó que la solicitud formulada sobre el particular se rechazaba grosso modo, por no existir disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, por la carencia de un sistema de alcantarillado frente a tal inmueble y porque el fraccionamiento urbanístico no se ajustaba a lo regulado en la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, la Ley Constitutiva del AyA y el Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, entre otras normas.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional observa que, contrario a lo alegado, las autoridades del instituto recurrido no denegaron el servicio en cuestión de forma arbitraria o infundada. Según se puede apreciar con meridiana claridad, la parte recurrida rechazó la solicitud bajo estudio ante la imposibilidad técnica de brindarlo y, consecuentemente, ante el incumplimiento de los requerimientos establecidos en la referida normativa. Actuación anterior que, como bien se explicó en el considerando anterior, ha sido respaldada por esta Sala.
En ese mismo orden de consideraciones, resulta menester aclararle a la interesada que este Tribunal resulta incompetente, por ser un tema de mera legalidad, para analizar por el fondo su caso y determinar si el sitio donde se ubica el inmueble de su propiedad cumple o no con tales requisitos que le han sido exigidos por el instituto recurrido. La discusión referente a tal aspecto se deberá plantear, si a bien lo tiene la tutelada, ante el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o bien, ante la vía jurisdiccional ordinaria que resulte competente.
En mérito de lo expuesto, este órgano constitucional no observa que, en la especie, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que se estima pertinente desestimar el amparo en lo que a este extremo se refiere.
De otra parte, la recurrente alega que ha recibido un trato discriminatorio por parte del instituto recurrido, en virtud que, contrario a su caso, a dos vecinas suyas (María Clarisa Ortega Ruiz y Leidy Anaiz García Rojas), cuyos inmuebles se encuentran muy cerca de su propiedad, el servicio de agua potable sí les fue proporcionado.
Sobre el particular, los recurridos informaron bajo juramento que a tales personas se les brindó el servicio en cuestión en virtud que las condiciones que ostentaron, al momento de proceder con dicha actuación, eran distintas a las que presenta actualmente la tutelada. En términos generales y, entre otros aspectos, se indicó que la propiedad de Leidy Anaiz García Rojas no se ubica en el mismo fraccionamiento donde está el inmueble de la recurrente y que la primera fue inscrita desde el mes de junio de 2010 “por lo que se encontraba entre los fundos ya existentes al momento de aprobarse la extensión del ramal que habilitó el servicio de Calle Barrantes”. En ese mismo particular, se informó que el inmueble de María Clarisa Ortega Ruiz, si bien pertenece al mismo fraccionamiento donde se ubica la propiedad de la interesada, la solicitud para la instalación del servicio de agua potable se presentó en el mes de noviembre del año 2017, cuando se desconocía el cumplimiento de ciertos requisitos que ahora son exigibles y deben ser acatados relacionados principalmente con la obligatoriedad de obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, de previo al visado municipal. Asimismo, se indicó que en el caso de María Clarisa Ortega Ruiz, a diferencia de la recurrente, ya existía en el inmueble una casa construida.
Bajo tal estado de cosas, esta Sala estima que esa disparidad de circunstancias aseverada por los recurridos hace que no se pueda tener por quebrantado el derecho a la igualdad, tal y como lo reclama la recurrente. Lo anterior, en el tanto –conforme lo ha señalado reiteradamente este Tribunal–, dicho derecho se vulnera únicamente cuando se tratan de forma desigual situaciones idénticas, más no cuando se realiza una diferenciación de trato ante la existencia de una desigualdad en los supuestos de hecho, que es finalmente lo que ocurre en el caso concreto. Nótese que al conocer un asunto planteado en similares términos, esta Sala, en la Sentencia No. 2018-2025 de las 09:15 hrs. de 9 de febrero de 2018, dispuso lo siguiente:
“(…) IV.- Por otra parte, alega la recurrente que la denegatoria del documento de disponibilidad y por ende, de la prestación del servicio de agua a la amparada, resulta arbitraria y discriminatoria en relación con ella toda vez que ha tenido conocimiento de que durante el año 2017, sí le brindó el suministro de agua potable a 6 vecinos del mismo sector, por lo que pide a la Sala que se tome en cuenta ese detalle. Sobre el particular, se observa que las autoridades accionadas han informado bajo juramento a la Sala que respecto a los servicios de agua potable identificados con los NIS 5467561, NIS 5473941, NIS 5473733, NIS 5485191 y que son citados por la parte recurrente, no puede alegarse discriminación o actuación desigual por cuanto, las fincas habilitadas por estos servicios, se encuentran en condiciones diferentes al inmueble de interés de la amparada, toda vez que se ubican frente a calle pública y tienen -en dicho frente-, tuberías de distribución de agua potable provenientes del Acueducto administrado por AyA en la zona, por lo que las solicitudes en esos casos en particular, si fueron acogidas debido a que sí cumplían con los requisitos establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, además de que no contaban con problemas de infraestructura y por ende, no había imposibilidad material de brindar el servicio, aunado al hecho deque (sic) el objeto de cada uno de esos servicios, era abastecer un único inmueble con uso domiciliar.
En consecuencia, para la Sala son válidos los argumentos externados por la autoridad accionada para demostrar que la amparada y las personas a las que se les otorgaron esos servicios de agua potable, no se encuentran en igualdad de condiciones y por ende, no puede considerarse la existencia de ninguna vulneración al derecho a la igualdad y a la no discriminación como lo pretente hacer ver la accionante, de modo tal que, en consecuencia, el amparo también es improcedente en cuanto a este extremo (…)”.
Así las cosas y, al no existir motivos que hagan variar el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta jurisdicción estima pertinente desestimar el presente proceso de amparo en lo que respecta igualmente a este aspecto.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
viI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*B4P7N2ZCNDY61* 1
Revisión del Documento *190059570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por BIENVENIDA QUESADA GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0203620985, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en contra de sus derechos fundamentales, se niegan a brindarle el servicio de agua potable que ha requerido para un inmueble de su propiedad. Asimismo, acusa que con tal denegatoria se le da un trato discriminatorio, pues a dos de sus vecinas sí se les ha prestado dicho servicio.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Todo lo anterior en apego al principio de legalidad derivado del artículo el artículo (sic) 11 de la Constitución Política de Costa Rica y los numerales 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública (…)” (ver informe y prueba aportada a los autos).
III.Sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para acceder al servicio de agua potable. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que esta resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a tal servicio, por cuanto la administración debe verificar, de previo y para cada caso en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Así, en la Sentencia No 2006-1898 de las 09:53 hrs. de 17 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“(…) El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable.
De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. (…)”.
Más recientemente, en el Voto No. 2018-3907 de las 09:30 hrs. de 9 de marzo de 2018, la Sala señaló:
“(…) IV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
V.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 14 de enero de 2013, la amparada presentó una solicitud de trámite de disponibilidad de agua ante la Oficina Cantonal de Guácimo Región Huetar, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en un inmueble de su propiedad, ubicado en África de Guácimo. El 13 de mayo de 2013, el Departamento de Ingeniería, mediante oficio N° RHAOM-2013-0886, retirado por la amparada el 6 de junio de 2013 indicó, respecto a la solicitud de disponibilidad de servicios y extensión de tubería en terrenos con servidumbre de paso, los requisitos para dicho trámite. Posteriormente, la amparada, el 19 de mayo de 2015 envió al Departamento de Ingeniería del AyA una nota solicitando una carta de Capacidad Hídrica. Por Oficio N° SB-GSP-RHAOMSAP-2015-1492, de 10 de julio de 2015 el Departamento de Ingeniería del AyA indicó a la amparada nuevamente los requisitos para otorgarle la carta de capacidad hídrica, relacionados con la extensión de ramal en servidumbre de paso, sin embargo a la fecha que se rinde el informe la amparada no ha cumplido con lo indicado.
De lo anterior se concluye que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues de la inspección de campo realizada por el ICAA se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad de la amparada, y la necesidad de efectuar una extensión de ramal en servidumbre de paso. Es evidente entonces que el ICAA no puede brindar el servicio solicitado por el recurrente porque técnicamente no le es factible y, por ende, no es posible acoger su solicitud en los términos en que lo pretende. Así las cosas, considera la Sala que no se ha dado una negativa arbitraria del ICAA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que en realidad ha ocurrido, es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cual ya es de su conocimiento.
Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena (…)”.
Se entiende, entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio también puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración brindarlo.
Bienvenida Quesada González acude en amparo y alega que las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en contra de sus derechos fundamentales, se niegan a brindarle el servicio de agua potable que les requirió para construir en su propiedad una vivienda. Por consiguiente, solicita que esta Sala le ordene a los recurridos proveerle de dicho líquido.
Por su parte, las autoridades recurridas, en el informe rendido bajo juramento, explicaron que dicho servicio no se brindó a la tutelada por no cumplirse varios de los requisitos técnicos y normativos establecidos al efecto. En esencia, según se acreditó, en el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00313 de 18 de marzo de 2019 (notificado a la tutelada desde el 1° de abril del año en curso), se indicó que la solicitud formulada sobre el particular se rechazaba grosso modo, por no existir disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, por la carencia de un sistema de alcantarillado frente a tal inmueble y porque el fraccionamiento urbanístico no se ajustaba a lo regulado en la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, la Ley Constitutiva del AyA y el Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, entre otras normas.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional observa que, contrario a lo alegado, las autoridades del instituto recurrido no denegaron el servicio en cuestión de forma arbitraria o infundada. Según se puede apreciar con meridiana claridad, la parte recurrida rechazó la solicitud bajo estudio ante la imposibilidad técnica de brindarlo y, consecuentemente, ante el incumplimiento de los requerimientos establecidos en la referida normativa. Actuación anterior que, como bien se explicó en el considerando anterior, ha sido respaldada por esta Sala.
En ese mismo orden de consideraciones, resulta menester aclararle a la interesada que este Tribunal resulta incompetente, por ser un tema de mera legalidad, para analizar por el fondo su caso y determinar si el sitio donde se ubica el inmueble de su propiedad cumple o no con tales requisitos que le han sido exigidos por el instituto recurrido. La discusión referente a tal aspecto se deberá plantear, si a bien lo tiene la tutelada, ante el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o bien, ante la vía jurisdiccional ordinaria que resulte competente.
En mérito de lo expuesto, este órgano constitucional no observa que, en la especie, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que se estima pertinente desestimar el amparo en lo que a este extremo se refiere.
De otra parte, la recurrente alega que ha recibido un trato discriminatorio por parte del instituto recurrido, en virtud que, contrario a su caso, a dos vecinas suyas (María Clarisa Ortega Ruiz y Leidy Anaiz García Rojas), cuyos inmuebles se encuentran muy cerca de su propiedad, el servicio de agua potable sí les fue proporcionado.
Sobre el particular, los recurridos informaron bajo juramento que a tales personas se les brindó el servicio en cuestión en virtud que las condiciones que ostentaron, al momento de proceder con dicha actuación, eran distintas a las que presenta actualmente la tutelada. En términos generales y, entre otros aspectos, se indicó que la propiedad de Leidy Anaiz García Rojas no se ubica en el mismo fraccionamiento donde está el inmueble de la recurrente y que la primera fue inscrita desde el mes de junio de 2010 “por lo que se encontraba entre los fundos ya existentes al momento de aprobarse la extensión del ramal que habilitó el servicio de Calle Barrantes”. En ese mismo particular, se informó que el inmueble de María Clarisa Ortega Ruiz, si bien pertenece al mismo fraccionamiento donde se ubica la propiedad de la interesada, la solicitud para la instalación del servicio de agua potable se presentó en el mes de noviembre del año 2017, cuando se desconocía el cumplimiento de ciertos requisitos que ahora son exigibles y deben ser acatados relacionados principalmente con la obligatoriedad de obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, de previo al visado municipal. Asimismo, se indicó que en el caso de María Clarisa Ortega Ruiz, a diferencia de la recurrente, ya existía en el inmueble una casa construida.
Bajo tal estado de cosas, esta Sala estima que esa disparidad de circunstancias aseverada por los recurridos hace que no se pueda tener por quebrantado el derecho a la igualdad, tal y como lo reclama la recurrente. Lo anterior, en el tanto –conforme lo ha señalado reiteradamente este Tribunal–, dicho derecho se vulnera únicamente cuando se tratan de forma desigual situaciones idénticas, más no cuando se realiza una diferenciación de trato ante la existencia de una desigualdad en los supuestos de hecho, que es finalmente lo que ocurre en el caso concreto. Nótese que al conocer un asunto planteado en similares términos, esta Sala, en la Sentencia No. 2018-2025 de las 09:15 hrs. de 9 de febrero de 2018, dispuso lo siguiente:
“(…) IV.- Por otra parte, alega la recurrente que la denegatoria del documento de disponibilidad y por ende, de la prestación del servicio de agua a la amparada, resulta arbitraria y discriminatoria en relación con ella toda vez que ha tenido conocimiento de que durante el año 2017, sí le brindó el suministro de agua potable a 6 vecinos del mismo sector, por lo que pide a la Sala que se tome en cuenta ese detalle. Sobre el particular, se observa que las autoridades accionadas han informado bajo juramento a la Sala que respecto a los servicios de agua potable identificados con los NIS 5467561, NIS 5473941, NIS 5473733, NIS 5485191 y que son citados por la parte recurrente, no puede alegarse discriminación o actuación desigual por cuanto, las fincas habilitadas por estos servicios, se encuentran en condiciones diferentes al inmueble de interés de la amparada, toda vez que se ubican frente a calle pública y tienen -en dicho frente-, tuberías de distribución de agua potable provenientes del Acueducto administrado por AyA en la zona, por lo que las solicitudes en esos casos en particular, si fueron acogidas debido a que sí cumplían con los requisitos establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, además de que no contaban con problemas de infraestructura y por ende, no había imposibilidad material de brindar el servicio, aunado al hecho deque (sic) el objeto de cada uno de esos servicios, era abastecer un único inmueble con uso domiciliar.
En consecuencia, para la Sala son válidos los argumentos externados por la autoridad accionada para demostrar que la amparada y las personas a las que se les otorgaron esos servicios de agua potable, no se encuentran en igualdad de condiciones y por ende, no puede considerarse la existencia de ninguna vulneración al derecho a la igualdad y a la no discriminación como lo pretente hacer ver la accionante, de modo tal que, en consecuencia, el amparo también es improcedente en cuanto a este extremo (…)”.
Así las cosas y, al no existir motivos que hagan variar el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta jurisdicción estima pertinente desestimar el presente proceso de amparo en lo que respecta igualmente a este aspecto.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
viI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*B4P7N2ZCNDY61* 1
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