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Res. 08198-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2019
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Revisión del Documento *190058660007CO* Res. Nº 2019008198 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Fitsroy Villalobos Zúñiga, cédula de identidad N° 4-162-057; contra la Municipalidad de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:18 horas del 4 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia. Comenta que el 5 de marzo de 2019 remitió un correo electrónico a dos funcionarios de la municipalidad recurrida, relacionado con la obstrucción y peligro que ocasionan unos árboles que se ubican en una acera, propiamente en las cercanías de La Lilliana y el Mall Oxígeno. Indica que en su gestión indicó en lo que interesa: "(…) Ahora suelo caminar mucho entre la Lilliana y el mall Oxígeno, por razones justamente de existencia de ese lugar y se nos hace muy incómodo poder utilizar la acera que se ubica frente a unos apartamentos contiguos a la Pops esquinera frente al Mall. Hay dos laureles de la India sin ningún tipo de mantenimiento, es imposible, incluso para alguien de baja estatura como yo, pasar sin tener que agacharme y tenemos que lanzarnos a la calle. No quiero imaginar cómo hace una persona en silla de ruedas y su acompañante. De igual forma, paso por ese lugar a eso de las 5:20 de la mañana cuando llevo a mis hijas a la guardería y he notado que la gente que va para sus trabajos igualmente se tira a la calle, dando la espalda a mi vehículo, lo que es peligroso, pero lo hacen por una razón objetiva, que es que es muy difícil pasar por esa acera con esos árboles, la otra (y es un supuesto mío) es quizás un temor a que esté un asaltante escondido ahí, ya que es muy oscuro. Adjunto un par de fotos y quisiera preguntarles si es posible talar esos árboles (…)". Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 13:49 horas del 4 de abril de 2019, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 10 de abril de 2019, informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, que mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2019, el recurrente consultó para cuándo estaría programada la tala de árboles de laurel en el parque de la Urbanización La Lilliana. Indica que por medio de correo electrónico del 27 de febrero de 2019, el Encargado de Aseos y Ornatos de Sitios Públicos informó al petente que la corta de tres árboles de esa especie ya se había realizado, de lo cual el amparado se dio por enterado. Señala que el Gestor Ambiental indicó que el tutelado había solicitado la poda de todos los árboles del parque; empero, se le informó que no se talarían las especies nativas. Afirma que el 9 de abril de 2019, se informó que el árbol de mango se podó el 18 de marzo de 2019. Sostiene que la tala de los árboles de laurel fue programada para las fechas entre el 8 y 12 de abril de 2019, realizándose el 9 de abril. Sostiene que, en realidad, por medio del correo electrónico del 5 de marzo de 2019, el amparado no planteó ninguna consulta concreta, lo que manifestó fue su inconformidad con varios árboles de laurel que le dificultaban su caminar, los cuales se talaron de acuerdo con la programación agendada. Explica que la acera en cuestión cumple con la medida de 1.20 metros de ancho, cumpliendo así con el ancho mínimo exigido por el reglamento a la Ley N° 7600. Alega que no es cierto que se haya obstaculizado el espacio aéreo sobre la acera, pues no se acreditó que existiere algún obstáculo a menos de 2.20 metros de altura. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:25 horas del 11 de abril de 2019, se apersona el recurrente con el fin de replicar el informe rendido por la autoridad recurrida. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una solicitud relacionada con la tala de árboles que, en apariencia, ponen en riesgo la integridad física de los transeúntes, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo al bien jurídico protegido (vida e integridad física), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Indica que el 5 de marzo de 2019 remitió un correo electrónico a dos funcionarios de la municipalidad recurrida, relacionado con la obstrucción y peligro que ocasionan unos árboles que se ubican en una acera, propiamente en las cercanías de La Lilliana y el Mall Oxígeno; empero, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a) Que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta escrita al amparado en relación con su denuncia (los autos).
V.- Sobre el caso concreto. De los autos se infiere que el recurrente estima lesionado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Indica que el 5 de marzo de 2019 remitió un correo electrónico a dos funcionarios de la municipalidad recurrida, relacionado con la obstrucción y peligro que ocasionan unos árboles que se ubican en una acera, propiamente en las cercanías de La Lilliana y el Mall Oxígeno; empero, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que por medio de correo electrónico enviado a la Municipalidad de Heredia el 5 de marzo de 2019, el amparado manifestó su inconformidad con varios árboles de laurel que le dificultaban su caminar. La tala de los árboles de laurel fue programada para las fechas entre el 8 y 12 de abril de 2019, realizándose el 9 de abril pasado. La denuncia del tutelado fue enviada a correos oficiales de la municipalidad accionada. Ahora bien, esta Sala no tuvo por acreditado que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta escrita al amparado en relación con su denuncia. Lo anterior luego de revisar de manera atenta, tanto el informe como la prueba aportada. En reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha sido enfático en señalar que toda denuncia planteada por un administrado de manera escrita, debe ser contestada por la Administración de esa misma forma, lo cual no ha ocurrido en este caso y, por ello, es que debe acogerse el amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia presentada por el recurrente mediante correo electrónico el 5 de marzo de 2019, sea atendida de manera escrita y notificado lo correspondiente, todo dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este fallo. Se advierte al recurrido que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, en forma personal.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3VEPWUIJJ43S61*
Revisión del Documento *190058660007CO* Res. Nº 2019008198 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Fitsroy Villalobos Zúñiga, cédula de identidad N° 4-162-057; contra la Municipalidad de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:18 horas del 4 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia. Comenta que el 5 de marzo de 2019 remitió un correo electrónico a dos funcionarios de la municipalidad recurrida, relacionado con la obstrucción y peligro que ocasionan unos árboles que se ubican en una acera, propiamente en las cercanías de La Lilliana y el Mall Oxígeno. Indica que en su gestión indicó en lo que interesa: "(…) Ahora suelo caminar mucho entre la Lilliana y el mall Oxígeno, por razones justamente de existencia de ese lugar y se nos hace muy incómodo poder utilizar la acera que se ubica frente a unos apartamentos contiguos a la Pops esquinera frente al Mall. Hay dos laureles de la India sin ningún tipo de mantenimiento, es imposible, incluso para alguien de baja estatura como yo, pasar sin tener que agacharme y tenemos que lanzarnos a la calle. No quiero imaginar cómo hace una persona en silla de ruedas y su acompañante. De igual forma, paso por ese lugar a eso de las 5:20 de la mañana cuando llevo a mis hijas a la guardería y he notado que la gente que va para sus trabajos igualmente se tira a la calle, dando la espalda a mi vehículo, lo que es peligroso, pero lo hacen por una razón objetiva, que es que es muy difícil pasar por esa acera con esos árboles, la otra (y es un supuesto mío) es quizás un temor a que esté un asaltante escondido ahí, ya que es muy oscuro. Adjunto un par de fotos y quisiera preguntarles si es posible talar esos árboles (…)". Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 13:49 horas del 4 de abril de 2019, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 10 de abril de 2019, informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, que mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2019, el recurrente consultó para cuándo estaría programada la tala de árboles de laurel en el parque de la Urbanización La Lilliana. Indica que por medio de correo electrónico del 27 de febrero de 2019, el Encargado de Aseos y Ornatos de Sitios Públicos informó al petente que la corta de tres árboles de esa especie ya se había realizado, de lo cual el amparado se dio por enterado. Señala que el Gestor Ambiental indicó que el tutelado había solicitado la poda de todos los árboles del parque; empero, se le informó que no se talarían las especies nativas. Afirma que el 9 de abril de 2019, se informó que el árbol de mango se podó el 18 de marzo de 2019. Sostiene que la tala de los árboles de laurel fue programada para las fechas entre el 8 y 12 de abril de 2019, realizándose el 9 de abril. Sostiene que, en realidad, por medio del correo electrónico del 5 de marzo de 2019, el amparado no planteó ninguna consulta concreta, lo que manifestó fue su inconformidad con varios árboles de laurel que le dificultaban su caminar, los cuales se talaron de acuerdo con la programación agendada. Explica que la acera en cuestión cumple con la medida de 1.20 metros de ancho, cumpliendo así con el ancho mínimo exigido por el reglamento a la Ley N° 7600. Alega que no es cierto que se haya obstaculizado el espacio aéreo sobre la acera, pues no se acreditó que existiere algún obstáculo a menos de 2.20 metros de altura. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:25 horas del 11 de abril de 2019, se apersona el recurrente con el fin de replicar el informe rendido por la autoridad recurrida. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una solicitud relacionada con la tala de árboles que, en apariencia, ponen en riesgo la integridad física de los transeúntes, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo al bien jurídico protegido (vida e integridad física), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Indica que el 5 de marzo de 2019 remitió un correo electrónico a dos funcionarios de la municipalidad recurrida, relacionado con la obstrucción y peligro que ocasionan unos árboles que se ubican en una acera, propiamente en las cercanías de La Lilliana y el Mall Oxígeno; empero, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a) Que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta escrita al amparado en relación con su denuncia (los autos).
V.- Sobre el caso concreto. De los autos se infiere que el recurrente estima lesionado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Indica que el 5 de marzo de 2019 remitió un correo electrónico a dos funcionarios de la municipalidad recurrida, relacionado con la obstrucción y peligro que ocasionan unos árboles que se ubican en una acera, propiamente en las cercanías de La Lilliana y el Mall Oxígeno; empero, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que por medio de correo electrónico enviado a la Municipalidad de Heredia el 5 de marzo de 2019, el amparado manifestó su inconformidad con varios árboles de laurel que le dificultaban su caminar. La tala de los árboles de laurel fue programada para las fechas entre el 8 y 12 de abril de 2019, realizándose el 9 de abril pasado. La denuncia del tutelado fue enviada a correos oficiales de la municipalidad accionada. Ahora bien, esta Sala no tuvo por acreditado que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta escrita al amparado en relación con su denuncia. Lo anterior luego de revisar de manera atenta, tanto el informe como la prueba aportada. En reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha sido enfático en señalar que toda denuncia planteada por un administrado de manera escrita, debe ser contestada por la Administración de esa misma forma, lo cual no ha ocurrido en este caso y, por ello, es que debe acogerse el amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia presentada por el recurrente mediante correo electrónico el 5 de marzo de 2019, sea atendida de manera escrita y notificado lo correspondiente, todo dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este fallo. Se advierte al recurrido que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, en forma personal.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3VEPWUIJJ43S61*
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