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Res. 08164-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2019
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Revisión del Documento *190050660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR NOHELIA MARÍA CHAVES CHACÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 0402100607, A FAVOR DE ADA AMADOR MÉNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD PASAPORTE NO. 15582432551, Y OTROS, CONTRA EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Acusa la accionante lesión al derecho a la salud y a la educación. Explica que a la directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, se le rechazó una gestión planteada el 28 de febrero de 2019, donde solicitó el nombramiento de un docente adicional en el curso de primer grado, esto a pesar de las condiciones de hacinamiento que enfrentan los alumnos actualmente, lo cual ha generado problemas adicionales a nivel educativo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 25 de febrero de 2019, la Directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, mediante oficio No. EPRSC-OF-008-2019, solicitó al Departamento de Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, la adjudicación de un nuevo código para el nombramiento de un docente adicional en el curso de primer grado en ese centro educativo. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada); El 1° de abril de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud, realizaron una visita a la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, a fin de evaluar las condiciones de salud en la que se encuentran los estudiantes de primer grado de dicho centro educativo, determinando lo siguiente: 1. Que el aula de primer grado no cumple con lo estipulado por el Ministerio de Educación Pública, es decir 30 alumnos máximo por clase, a fin de que puedan gozar de 1.50 metros cuadrados, por estudiante. 2.
Que el aula tiene poca ventilación, aumentando las temperaturas dentro del salón de clases, lo cual genera estrés térmico en los alumnos. 3. Que las condiciones descritas, generan riesgo en la salud de la docente, esto debido a la carga de trabajo. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada); El 1° de abril de 2019, se emite la Orden Sanitaria No. 060-2019, por parte del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud, dirigida a la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, en la que ordena distribuir a los estudiantes de primer grado en las diferentes aulas disponibles, según la cantidad recomendada por el Ministerio de Educación Pública y que se proceda a dar una ventilación eficiente que disminuya la sensación térmica dentro de las aulas. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada); El 1° de abril de 2019, el Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, mediante oficio No. DPI-DFP-0532-2019, dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Pública, indica que existe una solicitud de servicio de la clase de puesto de profesor de enseñanza general básica 1, para la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, código presupuestario 573-01-59-2207, al cual se le estará dando contenido presupuestario con el puesto No. 420488, en la próxima resolución administrativa 2019.
(Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada); Que al momento de presentación de este recurso, la directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, no ha recibido respuesta al oficio No. EPRSC-OF-008-2019, del 25 de febrero de 2019. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.SOBRE EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, Y EL DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN, EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione el principio de continuidad, ni otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que la Directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, mediante oficio No. EPRSC-OF-008-2019, del 25 de febrero de 2019, solicitó al Departamento de Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, la adjudicación de un nuevo código para el nombramiento de un docente adicional en el curso de primer grado en ese centro educativo, en virtud de las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los estudiantes de dicho nivel. Se acreditó que en fecha 1° de abril del 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud, realizaron una visita a la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, a fin de evaluar las condiciones de salud en las que se encontraban los estudiantes de primer grado de dicho centro educativo, determinando lo siguiente: 1.
Que el aula de primer grado no cumple con lo estipulado por el Ministerio de Educación Pública, es decir 30 alumnos máximo por clase, a fin de que puedan gozar de 1.50 metros cuadrados, por estudiante. 2. Que el aula tiene poca ventilación, aumentando las temperaturas dentro del salón de clases, lo cual genera estrés térmico en los alumnos. 3. Que las condiciones descritas, generan riesgo en la salud de la docente, esto debido a la carga de trabajo. Con base en lo anterior, esa autoridad del Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria No. 060-2019, dirigida a la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, en la que ordena distribuir a los estudiantes de primer grado en las diferentes aulas disponibles, según la cantidad recomendada por el Ministerio de Educación Pública y que se proceda a dar una ventilación eficiente que disminuya la sensación térmica dentro de las aulas. Asimismo se comprueba que el Departamento de Formulación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública mediante oficio No. DPI-DFP-0532-2019, de fecha 1° de abril de 2019, determinó que a la solicitud de servicio de la clase de puesto de profesor de enseñanza general básica 1, solicitado por la Directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, código presupuestario 573-01-59-2207, se le estará dando contenido presupuestario mediante el puesto No. 420488, en la próxima resolución administrativa 2019.
Del cuadro fáctico expuesto se concluye que los estudiantes de primer grado de las escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, actualmente no cuentan en su aula con las condiciones de espacio recomendadas por el Ministerio de Educación Pública, lo cual entorpece el derecho de los menores a gozar de una educación de calidad, repercutiendo en su desarrollo cognitivo en una edad trascendental para su desarrollo. Ante este panorama y tomando en cuenta que a la fecha no se ha nombrado al docente requerido para subsanar la situación que se presenta en dicho centro educativo, ni se han iniciado los trámites necesarios para cumplir con lo dispuesto en la orden sanitaria No. 060-2019, del 1° de abril de 2019.
De la expuesto, la Sala comprueba que desde el mes de febrero de 2019, la Directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, gestionó ante el Departamento de Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, la adjudicación de un nuevo código para el nombramiento de un docente adicional en el curso de primer grado en ese centro educativo, debido a que los menores reciben clases en condiciones de hacinamiento por falta de un docente en el centro educativo, situación que fue avalada por el Ministerio de Salud, la cual emitió la orden sanitaria No. 060-2019, del 1° de abril de 2019, para resguardar la salud de los estudiantes. En este sentido la Sala se observa que las personas encargadas del Ministerio de Educación Pública han sido omisas en la atención del caso. Nótese que es con la comunicación de la resolución de curso de este amparo, practicada el 1° de abril de 2019, que la autoridad recurrida establece que procederán a tomar las medidas necesarias para solventar el problema. De manera que el atraso en la atención de la gestión planteada, colocan a los niños en condición de riesgo para su salud. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
La Sala comprueba que el Ministerio de Salud no ha sido omiso en su actuar, por el contrario ha procedido a inspeccionar el centro educativo y a emitir la orden sanitaria requerida detallando las condiciones que deben ser modificadas por el Ministerio de Educación Pública. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Este Tribunal comprueba que el Ministerio de Hacienda no ha interventido de forma directa en los hechos acusados por la parte recurrente, y por ende no ha lesionado los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
El derecho a la educación constituye sin lugar a dudas uno de los elementos esenciales para la vida de cualquier individuo, en el tanto le permite no solo desarrollarse desde un punto de vista de superación personal, sino que además le facilita la posibilidad de crecer a nivel social y económico. En ese sentido, la educación se constituye en un medio para que las personas puedan superar la pobreza, en el tanto les promueve un crecimiento económico sostenido, garantizándoles un eventual acceso a mejores condiciones de vida. Según datos del Instituto Nacional de Censos (INEC), para el año 2015, el 21,7% de los hogares del país sufría de pobreza, siendo un factor relevante en ese sector, el bajo desarrollo escolar de estas personas, pues al carecer de estudios se reducían sustancialmente sus posibilidades de encontrar trabajo, o en caso de hacerlo, únicamente podían acceder a puestos con salarios limitados.
En ese mismo sentido, la CEPAL estima que 1 de cada 4 jóvenes de 15 a 19 años del 20% de los hogares más pobres de Latinoamérica no concluyó la primaria. De igual forma, la CEPAL considera que la conclusión de este ciclo educativo no garantiza la reducción de la pobreza, pues conforme sus cálculos se requiere de un mínimo de 10 a 13 años de educación formal, para contar con buenas probabilidades para no caer o no seguir en la pobreza. Siguiendo con esa misma línea, en el año 2017 el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas (IICE) de la Universidad de Costa Rica presentó un estudio en el que se analiza la situación del país en materia de pobreza, educación y desigualdad, y en el que se concluyó que tanto la educación universitaria como secundaria tienen un impacto positivo en la reducción de la pobreza, pues los individuos objeto del estudio que habían concluido la educación secundaria, reducían la probabilidad de encontrarse en pobreza extrema en aproximadamente 5,7 puntos porcentuales.
Cabe destacar que en el citado estudio se concluyó que conforme los colegios académicos se distancian del centro urbano más cercano, se incrementan las probabilidades de deserción. En ese sentido, se determinó que por cada kilómetro que el centro educativo se alejara, existían 2,6 más probabilidades de aumentar en un punto porcentual la deserción escolar. Finalmente, se recomendó que los docentes debían cumplir con características de experiencia, alto nivel académico y formación de calidad, pues el papel que cumplen es determinante para garantizar los logros académicos de los estudiantes. Por otra parte, según datos de la UNESCO, los menores de Latinoamérica que asisten a las escuelas públicas y residen en zonas rurales presentan niveles más bajos de conocimientos y destrezas, que aquellos de las escuelas privadas y de zonas urbanas, lo que se explica en gran medida por las diferencias de calidad y cantidad de la educación.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que si bien nuestra Constitución Política en su artículo 78 garantiza el acceso a una educación gratuita y obligatoria, lo cierto es que ello no resulta suficiente para lograr que los menores permanezcan en el sistema educativo, por lo que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas adecuadas para que este servicio sea de calidad, mediante la inversión no solo a nivel estructural, sino también en la contratación de docentes, de forma tal que se garantice que los menores no solo reciban una educación mínima, sino lo suficiente para que puedan continuar de buena forma su proceso educativo, y puedan desarrollarse a nivel profesional. Lo anterior, resulta de relevancia especialmente en zonas rurales, donde los niveles económicos son menores, lo que conlleva a que el nivel de deserción sea mayor, generando así un círculo de pobreza que no logra nunca reducirse.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Mora Altamirano, Ministro y a José Pablo Jiménez Maroto, Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que en el plazo máximo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia realicen el trámite correspondiente para nombrar un Profesor de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela Presbítero Ricardo Salas Campos. Deberán además los recurridos ejecutar los procedimientos necesarios –procedimientos que incluyen tanto la aprobación de presupuesto como el proceso de contratación- para cumplir con las obras indicadas en la orden sanitaria No. 060-2019, del 1° de abril de 2019. Lo anterior, en el entendido que se debe garantizar a los estudiantes perjudicados su continuidad en el proceso educativo.
Asimismo, deberán las autoridades recurridas informar a esta Sala sobre el avance de las obras en la Escuela Presbítero Ricardo Salas Campos. Se advierte a dichos funcionarios que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
La Magistrada Esquivel Rodríguez consigna nota. Notifíquese la presente resolución a Edgar Mora Altamirano, Ministro y José Pablo Jiménez Maroto, Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*P9U8IL4WO6U61*
Revisión del Documento *190050660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR NOHELIA MARÍA CHAVES CHACÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 0402100607, A FAVOR DE ADA AMADOR MÉNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD PASAPORTE NO. 15582432551, Y OTROS, CONTRA EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Acusa la accionante lesión al derecho a la salud y a la educación. Explica que a la directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, se le rechazó una gestión planteada el 28 de febrero de 2019, donde solicitó el nombramiento de un docente adicional en el curso de primer grado, esto a pesar de las condiciones de hacinamiento que enfrentan los alumnos actualmente, lo cual ha generado problemas adicionales a nivel educativo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 25 de febrero de 2019, la Directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, mediante oficio No. EPRSC-OF-008-2019, solicitó al Departamento de Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, la adjudicación de un nuevo código para el nombramiento de un docente adicional en el curso de primer grado en ese centro educativo. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada); El 1° de abril de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud, realizaron una visita a la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, a fin de evaluar las condiciones de salud en la que se encuentran los estudiantes de primer grado de dicho centro educativo, determinando lo siguiente: 1. Que el aula de primer grado no cumple con lo estipulado por el Ministerio de Educación Pública, es decir 30 alumnos máximo por clase, a fin de que puedan gozar de 1.50 metros cuadrados, por estudiante. 2.
Que el aula tiene poca ventilación, aumentando las temperaturas dentro del salón de clases, lo cual genera estrés térmico en los alumnos. 3. Que las condiciones descritas, generan riesgo en la salud de la docente, esto debido a la carga de trabajo. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada); El 1° de abril de 2019, se emite la Orden Sanitaria No. 060-2019, por parte del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud, dirigida a la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, en la que ordena distribuir a los estudiantes de primer grado en las diferentes aulas disponibles, según la cantidad recomendada por el Ministerio de Educación Pública y que se proceda a dar una ventilación eficiente que disminuya la sensación térmica dentro de las aulas. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada); El 1° de abril de 2019, el Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, mediante oficio No. DPI-DFP-0532-2019, dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Pública, indica que existe una solicitud de servicio de la clase de puesto de profesor de enseñanza general básica 1, para la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, código presupuestario 573-01-59-2207, al cual se le estará dando contenido presupuestario con el puesto No. 420488, en la próxima resolución administrativa 2019.
(Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada); Que al momento de presentación de este recurso, la directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, no ha recibido respuesta al oficio No. EPRSC-OF-008-2019, del 25 de febrero de 2019. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
III.SOBRE EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, Y EL DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN, EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione el principio de continuidad, ni otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que la Directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, mediante oficio No. EPRSC-OF-008-2019, del 25 de febrero de 2019, solicitó al Departamento de Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, la adjudicación de un nuevo código para el nombramiento de un docente adicional en el curso de primer grado en ese centro educativo, en virtud de las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los estudiantes de dicho nivel. Se acreditó que en fecha 1° de abril del 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud, realizaron una visita a la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, a fin de evaluar las condiciones de salud en las que se encontraban los estudiantes de primer grado de dicho centro educativo, determinando lo siguiente: 1.
Que el aula de primer grado no cumple con lo estipulado por el Ministerio de Educación Pública, es decir 30 alumnos máximo por clase, a fin de que puedan gozar de 1.50 metros cuadrados, por estudiante. 2. Que el aula tiene poca ventilación, aumentando las temperaturas dentro del salón de clases, lo cual genera estrés térmico en los alumnos. 3. Que las condiciones descritas, generan riesgo en la salud de la docente, esto debido a la carga de trabajo. Con base en lo anterior, esa autoridad del Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria No. 060-2019, dirigida a la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, en la que ordena distribuir a los estudiantes de primer grado en las diferentes aulas disponibles, según la cantidad recomendada por el Ministerio de Educación Pública y que se proceda a dar una ventilación eficiente que disminuya la sensación térmica dentro de las aulas. Asimismo se comprueba que el Departamento de Formulación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública mediante oficio No. DPI-DFP-0532-2019, de fecha 1° de abril de 2019, determinó que a la solicitud de servicio de la clase de puesto de profesor de enseñanza general básica 1, solicitado por la Directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, código presupuestario 573-01-59-2207, se le estará dando contenido presupuestario mediante el puesto No. 420488, en la próxima resolución administrativa 2019.
Del cuadro fáctico expuesto se concluye que los estudiantes de primer grado de las escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, actualmente no cuentan en su aula con las condiciones de espacio recomendadas por el Ministerio de Educación Pública, lo cual entorpece el derecho de los menores a gozar de una educación de calidad, repercutiendo en su desarrollo cognitivo en una edad trascendental para su desarrollo. Ante este panorama y tomando en cuenta que a la fecha no se ha nombrado al docente requerido para subsanar la situación que se presenta en dicho centro educativo, ni se han iniciado los trámites necesarios para cumplir con lo dispuesto en la orden sanitaria No. 060-2019, del 1° de abril de 2019.
De la expuesto, la Sala comprueba que desde el mes de febrero de 2019, la Directora de la escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, gestionó ante el Departamento de Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, la adjudicación de un nuevo código para el nombramiento de un docente adicional en el curso de primer grado en ese centro educativo, debido a que los menores reciben clases en condiciones de hacinamiento por falta de un docente en el centro educativo, situación que fue avalada por el Ministerio de Salud, la cual emitió la orden sanitaria No. 060-2019, del 1° de abril de 2019, para resguardar la salud de los estudiantes. En este sentido la Sala se observa que las personas encargadas del Ministerio de Educación Pública han sido omisas en la atención del caso. Nótese que es con la comunicación de la resolución de curso de este amparo, practicada el 1° de abril de 2019, que la autoridad recurrida establece que procederán a tomar las medidas necesarias para solventar el problema. De manera que el atraso en la atención de la gestión planteada, colocan a los niños en condición de riesgo para su salud. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
La Sala comprueba que el Ministerio de Salud no ha sido omiso en su actuar, por el contrario ha procedido a inspeccionar el centro educativo y a emitir la orden sanitaria requerida detallando las condiciones que deben ser modificadas por el Ministerio de Educación Pública. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Este Tribunal comprueba que el Ministerio de Hacienda no ha interventido de forma directa en los hechos acusados por la parte recurrente, y por ende no ha lesionado los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
El derecho a la educación constituye sin lugar a dudas uno de los elementos esenciales para la vida de cualquier individuo, en el tanto le permite no solo desarrollarse desde un punto de vista de superación personal, sino que además le facilita la posibilidad de crecer a nivel social y económico. En ese sentido, la educación se constituye en un medio para que las personas puedan superar la pobreza, en el tanto les promueve un crecimiento económico sostenido, garantizándoles un eventual acceso a mejores condiciones de vida. Según datos del Instituto Nacional de Censos (INEC), para el año 2015, el 21,7% de los hogares del país sufría de pobreza, siendo un factor relevante en ese sector, el bajo desarrollo escolar de estas personas, pues al carecer de estudios se reducían sustancialmente sus posibilidades de encontrar trabajo, o en caso de hacerlo, únicamente podían acceder a puestos con salarios limitados.
En ese mismo sentido, la CEPAL estima que 1 de cada 4 jóvenes de 15 a 19 años del 20% de los hogares más pobres de Latinoamérica no concluyó la primaria. De igual forma, la CEPAL considera que la conclusión de este ciclo educativo no garantiza la reducción de la pobreza, pues conforme sus cálculos se requiere de un mínimo de 10 a 13 años de educación formal, para contar con buenas probabilidades para no caer o no seguir en la pobreza. Siguiendo con esa misma línea, en el año 2017 el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas (IICE) de la Universidad de Costa Rica presentó un estudio en el que se analiza la situación del país en materia de pobreza, educación y desigualdad, y en el que se concluyó que tanto la educación universitaria como secundaria tienen un impacto positivo en la reducción de la pobreza, pues los individuos objeto del estudio que habían concluido la educación secundaria, reducían la probabilidad de encontrarse en pobreza extrema en aproximadamente 5,7 puntos porcentuales.
Cabe destacar que en el citado estudio se concluyó que conforme los colegios académicos se distancian del centro urbano más cercano, se incrementan las probabilidades de deserción. En ese sentido, se determinó que por cada kilómetro que el centro educativo se alejara, existían 2,6 más probabilidades de aumentar en un punto porcentual la deserción escolar. Finalmente, se recomendó que los docentes debían cumplir con características de experiencia, alto nivel académico y formación de calidad, pues el papel que cumplen es determinante para garantizar los logros académicos de los estudiantes. Por otra parte, según datos de la UNESCO, los menores de Latinoamérica que asisten a las escuelas públicas y residen en zonas rurales presentan niveles más bajos de conocimientos y destrezas, que aquellos de las escuelas privadas y de zonas urbanas, lo que se explica en gran medida por las diferencias de calidad y cantidad de la educación.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que si bien nuestra Constitución Política en su artículo 78 garantiza el acceso a una educación gratuita y obligatoria, lo cierto es que ello no resulta suficiente para lograr que los menores permanezcan en el sistema educativo, por lo que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas adecuadas para que este servicio sea de calidad, mediante la inversión no solo a nivel estructural, sino también en la contratación de docentes, de forma tal que se garantice que los menores no solo reciban una educación mínima, sino lo suficiente para que puedan continuar de buena forma su proceso educativo, y puedan desarrollarse a nivel profesional. Lo anterior, resulta de relevancia especialmente en zonas rurales, donde los niveles económicos son menores, lo que conlleva a que el nivel de deserción sea mayor, generando así un círculo de pobreza que no logra nunca reducirse.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Mora Altamirano, Ministro y a José Pablo Jiménez Maroto, Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que en el plazo máximo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia realicen el trámite correspondiente para nombrar un Profesor de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela Presbítero Ricardo Salas Campos. Deberán además los recurridos ejecutar los procedimientos necesarios –procedimientos que incluyen tanto la aprobación de presupuesto como el proceso de contratación- para cumplir con las obras indicadas en la orden sanitaria No. 060-2019, del 1° de abril de 2019. Lo anterior, en el entendido que se debe garantizar a los estudiantes perjudicados su continuidad en el proceso educativo.
Asimismo, deberán las autoridades recurridas informar a esta Sala sobre el avance de las obras en la Escuela Presbítero Ricardo Salas Campos. Se advierte a dichos funcionarios que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
La Magistrada Esquivel Rodríguez consigna nota. Notifíquese la presente resolución a Edgar Mora Altamirano, Ministro y José Pablo Jiménez Maroto, Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*P9U8IL4WO6U61*
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