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Res. 08005-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/05/2019
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*190066800007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019008005 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del siete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ENRIQUE SOTO GÓMEZ, cédula de identidad 0601380076, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del 22 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Manifiesta que en el Parque Nacional Manuel Antonio existe un reglamento de uso y de protección del sistema ecológico y de su biodiversidad para resguardar la flora y la fauna. Señala que la mencionada normativa de uso de este parque nacional tiene estipulado que a dicha área de protección solo podrán entrar como máximo 600 personas por día entre semana y que los fines de semana se recibirán 800 visitantes. Aclara que dicho reglamento ha sido confeccionado por profesionales en la materia y con conocimiento de los asuntos de protección de áreas silvestres. Acusa el incumplimiento de tales disposiciones, pues se permite el ingreso de hasta 3000 personas por día. Cuestiona cómo diferentes funcionarios y dependencias del MINAE abusan de su poder y se adjudican atribuciones a fin de transgredir lo establecido en el referido estatuto. Reseña que el Parque Nacional Manuel Antonio se ha convertido en negocio para la Administración, dejando de lado el fin para el cual fue creado. Agrega que en el sitio únicamente hay 6 servicios sanitarios por género y no se cuenta con planta de tratamiento que permita procesar la gran cantidad de residuos que genera la visita de miles de personas al parque. Enuncia que sería importante que esta Sala consulte al Ministerio de Salud qué cantidad de baterías sanitarias se necesitan para atender a 3000 visitantes diarios. Aduce que en la actualidad las aguas residuales salen de sus sistemas de recolección y se dispersan por diferentes partes del lugar, abarcando parte de la playa, lo que genera un severo foco de contaminación y daño a la ecología. Añade que el parque está en abandono, pues solo recibe un mísero presupuesto de ¢20.000.000,00 por año, contrario a lo establecido en la propia ley que contempla un 50% de ingresos por concepto de dinero recaudado para el financiamiento de su desarrollo y gastos. Aunado a ello, el parque únicamente cuenta con 10 oficiales guarda parques para cuidar un terreno que supera las 2.000 hectáreas que, a su vez, carece de mantenimiento operativo. Finalmente, alega que en el parque no existe una salud de emergencia, pese a lo ordenado por esta Cámara en la sentencia 2015012955 de las 09:20 horas del 21 de agosto de 2015. Estima que lo expuesto conculca lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al MINAE que de inmediato realice un estudio formal que indique y refleje cuál debe ser el monto o presupuesto anual con el que debe contar el parque y la cantidad de personal necesario para el mantenimiento y conservación del sitio. Pide que se limite el ingreso de personas al parque en cantidades superiores a lo recomendado en el reglamento. Requiere que se ordene a la autoridad accionada la edificación de una planta de tratamiento de aguas residuales y de nuevas mejores instalaciones con baterías de servicios sanitarios. Demanda que se establezca el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en el recurso de amparo n.° 15-004093-0007-CO respecto a la construcción de una salida de emergencia en el parque. Reclama que se le dote al parque de presupuesto adecuado para cumplir sus fines y atender sus necesidades.
2.- Mediante resolución de las 11:00 horas del 24 de abril de 2019 se le previno al accionante que aportara copia de las denuncias más recientes que había promovido respecto a los problemas sanitarios y ambientales que reprocha en el recurso, bajo la prevención de rechazar de plano el recurso en caso de no hacerlo.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 09:14 horas del 29 de abril de 2019, el representante del petente manifiesta, en atención a lo prevenido mediante resolución de las 11:00 horas del 24 de abril de 2019, que la información solicitada puede ser aportada por el Ministerio de Salud y por el MINAE. Asevera que la resolución emitida por esta Sala resulta contradictoria, pues no necesariamente una persona que acude en amparo tiene que aportar la prueba de su reclamo. Detalla que el afán de su cliente es que se haga justicia ante los alegatos planteados por él en el recurso, por lo que no considera necesario que de su parte haya formulado una denuncia con anterioridad ante las instancias administrativas correspondientes, máxime que este Tribunal puede solicitar a las instituciones recurridas una contestación a su queja. Alega que en materia de derechos constitucionales deben privar los principios “pro homine” y “pro libertatis”. Expresa que la Sala Constitucional está obligada a aplicar la norma nacional e internacional más beneficiosa para las personas sin que ello implique reconocer la mayor jerarquía normativa a los tratados respecto a la Constitución Política. Arguye que este Tribunal tiene la potestad y puede, en aras de buscar la verdad y hacer justicia, actuar de oficio en este caso que causa un menoscabo a los derechos constitucionales.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en el Parque Nacional Manuel Antonio existe un reglamento de uso y de protección del sistema ecológico y de su biodiversidad para resguardar la flora y la fauna. Señala que la mencionada normativa de uso de este parque nacional tiene estipulado que a dicha área de protección solo podrán entrar como máximo 600 personas por día entre semana y que los fines de semana se recibirán 800 visitantes. Acusa el incumplimiento de tales disposiciones, pues se permite el ingreso de hasta 3000 personas por día. Agrega que en el sitio únicamente hay 6 servicios sanitarios por género y no se cuenta con planta de tratamiento que permita procesar la gran cantidad de residuos que genera la visita de miles de personas al parque. Aduce que en la actualidad las aguas residuales salen de sus sistemas de recolección y se dispersan por diferentes partes del lugar, abarcando parte de la playa, lo que genera un severo foco de contaminación y daño a la ecología. Añade que el parque está en abandono, pues solo recibe un mísero presupuesto de ¢20.000.000,00 por año, contrario a lo establecido en la propia ley que contempla un 50% de ingresos por concepto de dinero recaudado para el financiamiento de su desarrollo y gastos. Aunado a ello, el parque únicamente cuenta con 10 oficiales guarda parques para cuidar un terreno que supera las 2.000 hectáreas que, a su vez, carece de mantenimiento operativo. Finalmente, alega que en el parque no existe una salud de emergencia, pese a lo ordenado por esta Cámara en la sentencia 2015012955 de las 09:20 horas del 21 de agosto de 2015. Estima que lo expuesto conculca lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a las condiciones en las que opera el Parque Nacional Manuel Antonio y estado de abandono en el que supuestamente se encuentra, esta Sala al conocer un asunto en similar sentido, mediante sentencia n.° 2019-003780 de las 09:45 horas del 1° de marzo de 2019 consideró:
“(…) I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Parque Nacional Manuel Antonio se encuentra amenazado por el incumplimiento de las leyes que lo protegen y la impericia en su manejo por parte del Estado.
II.- Sobre el caso concreto. Analizados los alegatos de la parte recurrente, la Sala ha protegido los Parques Nacionales y ha establecido el deber del Estado de preservar la belleza natural y el medio ambiente. Mediante sentencia No. 2015019344 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2015, esta Sala dispuso:
"IV.- En relación con la preservación de la belleza natural y del medio ambiente, así como de la vigilancia que sobre el particular debe ejercer el Estado, dispuso la Sala por sentencia # 5893-95 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995:
“De todo lo anterior, es claro que es obligación del Estado la protección de la belleza natural y del medio ambiente (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), pues en ello hay un evidente interés particular y social, fin que para poderlo alcanzar es necesario la promulgación de leyes que regulen en forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que 'el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos. Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental.” El tema planteado en el recurso involucra, en este sentido, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en este caso concreto la protección a la fauna marina dentro de un refugio de conservación. Al Estado le corresponde la responsabilidad ineludible de defender y preservar tal ambiente, que es patrimonio común de todos sus habitantes. También los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles. La modificación de la naturaleza puede implicar un daño al medio ambiente, como el que aquí se denuncia, alegando que la administración ha incumplido su misión de garantizar, defender y preservar ese derecho.” En el presente caso, del análisis de las manifestaciones del recurrente, la Sala concluye que su reclamo se funda en una noticia y reflexión de la situación que se está dando en el Parque Nacional Manuel Antonio. Sin embargo, interpone el amparo de manera directa y reconoce que no ha acudido a las autoridades competentes a plantear las denuncias pertinentes. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como las que plantea el recurrente en este amparo, deben ser interpuestas previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.” En el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el accionante acude directamente ante este Tribunal a denunciar un presunto problema con la biodiversidad del Parque Nacional Manuel Antonio. No obstante, el propio recurrente en atención a lo prevenido por este Tribunal Constitucional mediante resolución de las 15:45 horas de 20 de febrero de 2019, reconoce que no ha planteado por escrito denuncia alguna ante las instituciones competentes respecto a la problemática expuesta. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes. En conclusión, de lo reclamado no se desprende alguna posible lesión a derechos fundamentales que permita la admisión a estudio de fondo de este asunto. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso. (...)” Tal precedente resulta al caso en estudio, pues el petente no logró acreditar haber acudido ante las instancias competentes a fin de exponer sus alegatos relacionados con la situación que supuestamente enfrenta el Parque Nacional Manuel Antonio a nivel ambiental, de presupuesto e infraestructura, lo cual no implica en sí, de conformidad con lo señalado líneas atrás, el agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe suplantar directamente la voluntad de la Administración en los asuntos que le corresponden por mandato legal. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el interesado primero acuda ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear el reclamo aludido, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes e intervenir en la problemática denunciada o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está o no ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso. Así las cosas, el recurso se declara inadmisible en lo que atañe a tales alegatos.
III.- SOBRE LA CANTIDAD DE PERSONAS QUE INGRESAN AL PARQUE. Atinente a tal extremo, a esta Sala no le corresponde verificar, conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, el número de visitantes que pueden asistir a un parque nacional, pues se trata de un tema de legalidad ordinaria propio de discutirse en las vías de legalidad ordinaria (ver en similar sentido la sentencia n.° 2015012955). En consecuencia, se rechaza de plano el recurso en lo que a este extremo se refiere.
IV.- SOBRE LA OMISIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA SALIDA DE EMERGENCIA EN EL PARQUE NACIONAL. El promovente acota que el Parque Nacional Manuel Antonio carece de una salida de emergencia, esto pese a que esta Sala en la sentencia 2015012955 de las 09:20 horas del 21 de agosto de 2015 dispuso solventar tal situación. Sobre este particular, si el petente considera que las autoridades han incurrido en la desobediencia de dicho pronunciamiento, lo propio es que alegue lo que estime oportuno en el recurso amparo n.° 15-004093-0007- CO, proceso en que se emitió la referida resolución, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. Ergo, se declara inadmisible el amparo también en lo atinente a este punto.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CJEU6LU5FBY61*
*190066800007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019008005 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del siete de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ENRIQUE SOTO GÓMEZ, cédula de identidad 0601380076, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del 22 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Manifiesta que en el Parque Nacional Manuel Antonio existe un reglamento de uso y de protección del sistema ecológico y de su biodiversidad para resguardar la flora y la fauna. Señala que la mencionada normativa de uso de este parque nacional tiene estipulado que a dicha área de protección solo podrán entrar como máximo 600 personas por día entre semana y que los fines de semana se recibirán 800 visitantes. Aclara que dicho reglamento ha sido confeccionado por profesionales en la materia y con conocimiento de los asuntos de protección de áreas silvestres. Acusa el incumplimiento de tales disposiciones, pues se permite el ingreso de hasta 3000 personas por día. Cuestiona cómo diferentes funcionarios y dependencias del MINAE abusan de su poder y se adjudican atribuciones a fin de transgredir lo establecido en el referido estatuto. Reseña que el Parque Nacional Manuel Antonio se ha convertido en negocio para la Administración, dejando de lado el fin para el cual fue creado. Agrega que en el sitio únicamente hay 6 servicios sanitarios por género y no se cuenta con planta de tratamiento que permita procesar la gran cantidad de residuos que genera la visita de miles de personas al parque. Enuncia que sería importante que esta Sala consulte al Ministerio de Salud qué cantidad de baterías sanitarias se necesitan para atender a 3000 visitantes diarios. Aduce que en la actualidad las aguas residuales salen de sus sistemas de recolección y se dispersan por diferentes partes del lugar, abarcando parte de la playa, lo que genera un severo foco de contaminación y daño a la ecología. Añade que el parque está en abandono, pues solo recibe un mísero presupuesto de ¢20.000.000,00 por año, contrario a lo establecido en la propia ley que contempla un 50% de ingresos por concepto de dinero recaudado para el financiamiento de su desarrollo y gastos. Aunado a ello, el parque únicamente cuenta con 10 oficiales guarda parques para cuidar un terreno que supera las 2.000 hectáreas que, a su vez, carece de mantenimiento operativo. Finalmente, alega que en el parque no existe una salud de emergencia, pese a lo ordenado por esta Cámara en la sentencia 2015012955 de las 09:20 horas del 21 de agosto de 2015. Estima que lo expuesto conculca lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al MINAE que de inmediato realice un estudio formal que indique y refleje cuál debe ser el monto o presupuesto anual con el que debe contar el parque y la cantidad de personal necesario para el mantenimiento y conservación del sitio. Pide que se limite el ingreso de personas al parque en cantidades superiores a lo recomendado en el reglamento. Requiere que se ordene a la autoridad accionada la edificación de una planta de tratamiento de aguas residuales y de nuevas mejores instalaciones con baterías de servicios sanitarios. Demanda que se establezca el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en el recurso de amparo n.° 15-004093-0007-CO respecto a la construcción de una salida de emergencia en el parque. Reclama que se le dote al parque de presupuesto adecuado para cumplir sus fines y atender sus necesidades.
2.- Mediante resolución de las 11:00 horas del 24 de abril de 2019 se le previno al accionante que aportara copia de las denuncias más recientes que había promovido respecto a los problemas sanitarios y ambientales que reprocha en el recurso, bajo la prevención de rechazar de plano el recurso en caso de no hacerlo.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 09:14 horas del 29 de abril de 2019, el representante del petente manifiesta, en atención a lo prevenido mediante resolución de las 11:00 horas del 24 de abril de 2019, que la información solicitada puede ser aportada por el Ministerio de Salud y por el MINAE. Asevera que la resolución emitida por esta Sala resulta contradictoria, pues no necesariamente una persona que acude en amparo tiene que aportar la prueba de su reclamo. Detalla que el afán de su cliente es que se haga justicia ante los alegatos planteados por él en el recurso, por lo que no considera necesario que de su parte haya formulado una denuncia con anterioridad ante las instancias administrativas correspondientes, máxime que este Tribunal puede solicitar a las instituciones recurridas una contestación a su queja. Alega que en materia de derechos constitucionales deben privar los principios “pro homine” y “pro libertatis”. Expresa que la Sala Constitucional está obligada a aplicar la norma nacional e internacional más beneficiosa para las personas sin que ello implique reconocer la mayor jerarquía normativa a los tratados respecto a la Constitución Política. Arguye que este Tribunal tiene la potestad y puede, en aras de buscar la verdad y hacer justicia, actuar de oficio en este caso que causa un menoscabo a los derechos constitucionales.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en el Parque Nacional Manuel Antonio existe un reglamento de uso y de protección del sistema ecológico y de su biodiversidad para resguardar la flora y la fauna. Señala que la mencionada normativa de uso de este parque nacional tiene estipulado que a dicha área de protección solo podrán entrar como máximo 600 personas por día entre semana y que los fines de semana se recibirán 800 visitantes. Acusa el incumplimiento de tales disposiciones, pues se permite el ingreso de hasta 3000 personas por día. Agrega que en el sitio únicamente hay 6 servicios sanitarios por género y no se cuenta con planta de tratamiento que permita procesar la gran cantidad de residuos que genera la visita de miles de personas al parque. Aduce que en la actualidad las aguas residuales salen de sus sistemas de recolección y se dispersan por diferentes partes del lugar, abarcando parte de la playa, lo que genera un severo foco de contaminación y daño a la ecología. Añade que el parque está en abandono, pues solo recibe un mísero presupuesto de ¢20.000.000,00 por año, contrario a lo establecido en la propia ley que contempla un 50% de ingresos por concepto de dinero recaudado para el financiamiento de su desarrollo y gastos. Aunado a ello, el parque únicamente cuenta con 10 oficiales guarda parques para cuidar un terreno que supera las 2.000 hectáreas que, a su vez, carece de mantenimiento operativo. Finalmente, alega que en el parque no existe una salud de emergencia, pese a lo ordenado por esta Cámara en la sentencia 2015012955 de las 09:20 horas del 21 de agosto de 2015. Estima que lo expuesto conculca lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a las condiciones en las que opera el Parque Nacional Manuel Antonio y estado de abandono en el que supuestamente se encuentra, esta Sala al conocer un asunto en similar sentido, mediante sentencia n.° 2019-003780 de las 09:45 horas del 1° de marzo de 2019 consideró:
“(…) I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Parque Nacional Manuel Antonio se encuentra amenazado por el incumplimiento de las leyes que lo protegen y la impericia en su manejo por parte del Estado.
II.- Sobre el caso concreto. Analizados los alegatos de la parte recurrente, la Sala ha protegido los Parques Nacionales y ha establecido el deber del Estado de preservar la belleza natural y el medio ambiente. Mediante sentencia No. 2015019344 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2015, esta Sala dispuso:
"IV.- En relación con la preservación de la belleza natural y del medio ambiente, así como de la vigilancia que sobre el particular debe ejercer el Estado, dispuso la Sala por sentencia # 5893-95 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995:
“De todo lo anterior, es claro que es obligación del Estado la protección de la belleza natural y del medio ambiente (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), pues en ello hay un evidente interés particular y social, fin que para poderlo alcanzar es necesario la promulgación de leyes que regulen en forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que 'el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos. Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental.” El tema planteado en el recurso involucra, en este sentido, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en este caso concreto la protección a la fauna marina dentro de un refugio de conservación. Al Estado le corresponde la responsabilidad ineludible de defender y preservar tal ambiente, que es patrimonio común de todos sus habitantes. También los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles. La modificación de la naturaleza puede implicar un daño al medio ambiente, como el que aquí se denuncia, alegando que la administración ha incumplido su misión de garantizar, defender y preservar ese derecho.” En el presente caso, del análisis de las manifestaciones del recurrente, la Sala concluye que su reclamo se funda en una noticia y reflexión de la situación que se está dando en el Parque Nacional Manuel Antonio. Sin embargo, interpone el amparo de manera directa y reconoce que no ha acudido a las autoridades competentes a plantear las denuncias pertinentes. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como las que plantea el recurrente en este amparo, deben ser interpuestas previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.” En el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el accionante acude directamente ante este Tribunal a denunciar un presunto problema con la biodiversidad del Parque Nacional Manuel Antonio. No obstante, el propio recurrente en atención a lo prevenido por este Tribunal Constitucional mediante resolución de las 15:45 horas de 20 de febrero de 2019, reconoce que no ha planteado por escrito denuncia alguna ante las instituciones competentes respecto a la problemática expuesta. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes. En conclusión, de lo reclamado no se desprende alguna posible lesión a derechos fundamentales que permita la admisión a estudio de fondo de este asunto. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso. (...)” Tal precedente resulta al caso en estudio, pues el petente no logró acreditar haber acudido ante las instancias competentes a fin de exponer sus alegatos relacionados con la situación que supuestamente enfrenta el Parque Nacional Manuel Antonio a nivel ambiental, de presupuesto e infraestructura, lo cual no implica en sí, de conformidad con lo señalado líneas atrás, el agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe suplantar directamente la voluntad de la Administración en los asuntos que le corresponden por mandato legal. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el interesado primero acuda ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear el reclamo aludido, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes e intervenir en la problemática denunciada o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está o no ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso. Así las cosas, el recurso se declara inadmisible en lo que atañe a tales alegatos.
III.- SOBRE LA CANTIDAD DE PERSONAS QUE INGRESAN AL PARQUE. Atinente a tal extremo, a esta Sala no le corresponde verificar, conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, el número de visitantes que pueden asistir a un parque nacional, pues se trata de un tema de legalidad ordinaria propio de discutirse en las vías de legalidad ordinaria (ver en similar sentido la sentencia n.° 2015012955). En consecuencia, se rechaza de plano el recurso en lo que a este extremo se refiere.
IV.- SOBRE LA OMISIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA SALIDA DE EMERGENCIA EN EL PARQUE NACIONAL. El promovente acota que el Parque Nacional Manuel Antonio carece de una salida de emergencia, esto pese a que esta Sala en la sentencia 2015012955 de las 09:20 horas del 21 de agosto de 2015 dispuso solventar tal situación. Sobre este particular, si el petente considera que las autoridades han incurrido en la desobediencia de dicho pronunciamiento, lo propio es que alegue lo que estime oportuno en el recurso amparo n.° 15-004093-0007- CO, proceso en que se emitió la referida resolución, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. Ergo, se declara inadmisible el amparo también en lo atinente a este punto.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CJEU6LU5FBY61*
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