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Res. 07860-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019

Res. 07860-2019 Sala ConstitucionalRes. 07860-2019 Sala Constitucional

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    *190067470007CO* Res. Nº 2019007860 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre 001], cédula de residencia No. [Valor 001], contra la DIRECCIÓNGENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIGRATORIO.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentadoel 27 de febrero del año en curso, ante la Secretaria de la Sala Constitucional, el recurrente es una persona nicaragüense que hace aproximadamente 30 años vive en Costa Rica. Detalla que se encuentra casado con Karla María Flores Ruiz, quien también es nicaragüense y sus tres hijos (de 7, 17 y 20 años) nacieron en este país.Señala que el 13 de julio de 2000 se le concedió la residencia permanente libre decondición. Agrega que el 17 de marzo de 2010 se le condenó penalmente por el delito de agresión con arma y se le otorgó libertad condicional, causa No. [Valor 002]. Indica que, desde ese momento, su conducta ha sido intachable yno ha tenido ningún tipo de problemas; sin embargo, la dirección recurrida inicióun procedimiento administrativo en su contra, expediente No. 2-7844, en el que se resolvió cancelar su residencia permanente libre de condición y su documento de identidad como residente (resolución No. 135-570714 del 21 de enero de 2016).Menciona que contra esa decisión interpuso un recurso de revocatoria conque apelación en subsidio. Posteriormente, mediante la resolución No. 135-700136, se rechazó el recurso de revocatoria y se remitió el expediente al tribunal accionado. El 9 de abril se apersonó ante dicho tribunal, ocasión en la que se le entregó unformulario para que lo llenara, pero desconocía su contenido y no se lo explicaron. Manifiesta que no sabe usar bien un teléfono, un fax, una computadora ni uncorreo electrónico y cursó hasta tercer grado de la escuela. Alega que el 8 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo Migratorio, por medio de la resolución No.632-2018-TAM, resolvió declarar inadmisible por extemporánea la impugnaciónque formuló. Luego, el 11 de junio de 2018, el notificador de ese tribunal señalóque, por no haber aportado medio habilitado para atender notificaciones, se ledebía tener por notificado automáticamente. El 16 abril de 2019, sin tener conocimiento de la decisión citada, acudió ante la Dirección de la Policía Profesional de Migración y fue detenido de forma sorpresiva frente a su familia. Por tal motivo, no cuenta con la posibilidad de hacer abandono del territorionacional en el plazo de 8 días y es casi un hecho que será deportado. Asegura quela situación vivida fue traumática para él y para su familia, aunado a ello, el estarrecluido desde el 16 de abril de 2019 ha afectado su salud, pues presenta síntomascomo fiebre, falta de aire, sangrado por la nariz, afectación en sus labios ydepresión. Solicita la intervención de la Sala en defensa de sus derechosfundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Raquel Vargas Jauberth, en su condición de Directora General de Migración y Extranjería, que el recurrente ostentó una permanencia legal en el país, pero dicho status estaba condicionado a no cometer delito en el país. Y en la causa penal [Valor 003] fue declarado culpable del delito de agresión con arma y se le impuso dos meses de prisión. En consecuencia, esa Dirección procedió a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para cancelación de la residencia permanente, el cual culminó con la resolución 135-570714-ADMINISTRATIVA, otorgándosele ocho días para hacer abandono del territorio nacional. Contra esta resolución, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Y mediante resolución 135-700136-Administrativa se rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria y mediante resolución 632-2018-TAM el Tribunal Administrativo Migratorio declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación. Una vez agotada la vía administrativa y respetando el debido proceso se realizan las consultas en los sistemas informáticos de esa dirección para verificar si la persona extranjera hizo abandonodel territorio nacional. Agrega que mediante informe policial número 1063-01-2019-DPPM-UO del 16 de abril del 2019, el recurrente se presentó ante la Unidad Policial de Apoyo Profesional de la Policía Profesional de Migración, donde se determinó que al contar con cancelación de estatus de residencia permanente por antecedente penal y como ya había agotado la vía administrativa, fue aprehendido y se le explicaron los motivos de la aprehensión, se le indicaron sus derechos, se le dio oportunidad de una llamada, a ser asistido por un abogado y aportar prueba de descargo y así continuar con el procedimiento de deportación respectivo. En razón de lo anterior, se dictó la medida cautelar de aprehensión administrativo mediante resolución número DG-563-2019-UPAP-DPMM de las dieciséis horas del dieciséis de abril del 2019, debidamente notificada al interesado, el 17 de abril del 2019, al ser las siete con cuarenta y nueve minutos. Señala que la medida de aprehensión aplicada al amparado se ha ajustado al Ordenamiento Jurídico migratorio vigente. Además indica que según informe de la Dra, Laura Porras Brenes del Centro de Aprehensión Región Central, el recurrente ha sido atendido en su consultorio a su ingreso y no refirió tener antecedente de ninguna enfermedad crónica. El día 22 de febrero del año en curso, manifestó tener fiebre y la boca seca, por cual se le medicó con antibióticos y analgesia con acetaminofén. No se encontró ningún otro dato patológico, estaba afebril, hidratado, cardiopulmonar estable y neurológico se encontró íntegro. El 24 de abril se vuelve a valorar médicamente y se encontró en perfecto estado de salud.

    3.- Informa bajo juramento Esteban Lemus Laporte, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo Migratorio, que les resulta extraño que en el escrito de interposición el recurrente indique que no tuvo conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo, dado que tanto al correo electrónico, como de forma personal se le entregó copia de la resolución de su recurso de apelación. Y desde ese momento tuvo conocimiento de su situación migratoria y desde ese momento pudo haber salido del territorio nacional, sin embargo fue hasta que fue aprehendido que se preocupó por su situación migratoria.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que hace aproximadamente 30 años vive enCosta Rica, que se encuentra casado y tiene tres hijos.Señala que el 13 de julio de 2000 se le concedió la residencia permanente libre decondición, pero por un delito de agresión con arma al que fue condenado, la dirección recurrida resolvió cancelar su residencia permanente libre de condición y su documento deidentidad como residente (resolución No. 135-570714 del 21 de enero de 2016). El 16 abril de 2019, acudió ante la Dirección de la PolicíaProfesional de Migración y fue detenido de forma sorpresiva frente a su familia.

    II.- Hechos probado:De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente ostentó una permanencia legal en el país, pero dicho status estaba condicionado a no cometer delito en el país (informe rendido bajo juramento); b) en la causa penal [Valor 003], el recurrente fue declarado culpable del delito de agresión con arma (informe rendido bajo juramento); c) la Dirección General de Migración y Extranjería procedió a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para cancelación de la residencia permanente, el cual culminó con la resolución 135-570714-ADMINISTRATIVA, otorgándosele ocho días para hacer abandono del territorio nacional (informe rendido bajo juramento); d) contra esta resolución, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mediante resolución 135-700136-Administrativa se rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria y mediante resolución 632-2018-TAM el Tribunal Administrativo Migratorio declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación (informe rendido bajo juramento); e) mediante informe policial número 1063-01-2019-DPPM-UO del 16 de abril del 2019, el recurrente se presentó ante la Unidad Policial de Apoyo Profesional de la Policía Profesional de Migración, donde se determinó que al contar con cancelación de estatus de residencia permanente por antecedente penal y como ya había agotado la vía administrativa, fue aprehendido y se le explicaron los motivos de la aprehensión, se le indicaron sus derechos, se le dio oportunidad de una llamada, a ser asistido por un abogado y aportar prueba de descargo y así continuar con el procedimiento de deportación respectivo (informe rendido bajo juramento); f) según informe de la Dra, Laura Porras Brenes del Centro de Aprehensión Región Central, el recurrente ha sido atendido en su consultorio a su ingreso y no refirió tener antecedente de ninguna enfermedad crónica. El día 22 de febrero del año en curso, manifestó tener fiebre y la boca seca, por cual se le medicó con antibióticos y analgesia con acetaminofén. No se encontró ningún otro dato patológico, estaba afebril, hidratado, cardiopulmonar estable y neurológico se encontró íntegro. El 24 de abril se vuelve a valorar médicamente y se encontró en perfecto estado de salud (informe rendido bajo juramento).

    III.- Sobre el fondo.En el presente asunto, el recurrente reclama que la Dirección General de Migración y Extranjería, lo mantiene detenido en un centro de aseguramiento y pretende deportarlo, a pesar de que se encuentra casado y con hijos costarricenses. En su informe, la Directora General de Migración y Extranjería aduce que la detención del amparado tiene fundamento en el hecho de que mediante resolución 135-570714-ADMINISTRATIVA, se resolvió cancelar su condición migratoria y se le otorgó ocho días para hacer abandono del territorio nacional. Contra esta resolución, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Y mediante resolución 135-700136-Administrativa se rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria y mediante resolución 632-2018-TAM el Tribunal Administrativo Migratorio declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, así se dio por agotada la vía administrativa. En consecuencia el 16 de abril del año en curso, fue aprehendido y se le asistido por un abogado y aportar prueba de descargo y así continuar con el procedimiento de deportación respectivo. Este Tribunal ha analizado en sentencias anteriores, específicamente en situaciones de deportaciones, cuadros fácticos y familiares similares a los que plantea la recurrente, específicamente en la sentencia 2019-006427 de las diez horas cinco minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve, ha señalado lo siguiente:

    “ (…) este Tribunal no puede reconocer a los extranjeros un derecho fundamental a permanecer de manera ilegal en el territorio nacional y a ignorar las disposiciones legales de orden público en torno a esta materia, pues la sola existencia de un vínculo matrimonial y un hijo Costarricense, no puede suponer la derogación singular de las normas legales que rigen el ingreso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional. ” Ver entre otras sentencias No. 2011-8002 de las 14:34 hrs. del 21 de junio de 2011, No. 2011-7198 de las 9:08 hrs. del 3 de junio de 2011 y la No. 2017-005915 de las 9:05 hrs. de 24 de abril de 2017.

    Sobre el mismo tema, en la sentencia No. 2013-03280, de las 9:20 hrs. de 8 de marzo de 2013, se dispuso:

    “(…) Es claro que las autoridades de migración pueden y deben exigir el cumplimiento de las leyes en esa materia y en ese sentido no encuentra la Sala que en perjuicio de la amparada se haya cometido arbitrariedad alguna violatoria de su libertad personal. Asimismo, debe indicarse que aun en el supuesto de que el amparado sea el padre de una niña costarricense, esto no releva su Responsabilidad de ponerse a derecho en cuanto a su situación migratoria. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse como en efecto se hace (…)".

    Si bien es cierto el Estado tiene el deber de proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, esto no puede servir para reconocer a los extranjeros un derecho a permanecer de manera ilegal en el país y a ignorar las disposiciones de orden público, en torno a esta materia, como en el caso concreto. En virtud de lo expuesto, tampoco lleva razón la parte recurrente en cuanto a este extremo.

    IV.- Con fundamento en lo dicho, esta Sala estima que en el presente asunto no ha existido violación alguna a los derechos del tutelado, pues al momento en que la autoridad recurrida realizó la aprehensión del tutelado, se encontraba en condición migratoria ilegal. Además bajo juramento se indica que ha sido valorado médicamente y se encuentra bien de salud. Ahora, si lo recurrente considera es que no existía razón para la cancelación de su residencia, o se encuentra disconforme con alguna actuación o decisión de las autoridades migratorias deberá plantear los reclamos ante dicha autoridad por ser un tema de legalidad ordinaria. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal estima que en el caso de marras se descarta la alegada violación a los derechos del amparado, razón por la cual el recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *W5ZMBTRIMFQ61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190067470007CO* Res. Nº 2019007860 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre 001], cédula de residencia No. [Valor 001], contra la DIRECCIÓNGENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIGRATORIO.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentadoel 27 de febrero del año en curso, ante la Secretaria de la Sala Constitucional, el recurrente es una persona nicaragüense que hace aproximadamente 30 años vive en Costa Rica. Detalla que se encuentra casado con Karla María Flores Ruiz, quien también es nicaragüense y sus tres hijos (de 7, 17 y 20 años) nacieron en este país.Señala que el 13 de julio de 2000 se le concedió la residencia permanente libre decondición. Agrega que el 17 de marzo de 2010 se le condenó penalmente por el delito de agresión con arma y se le otorgó libertad condicional, causa No. [Valor 002]. Indica que, desde ese momento, su conducta ha sido intachable yno ha tenido ningún tipo de problemas; sin embargo, la dirección recurrida inicióun procedimiento administrativo en su contra, expediente No. 2-7844, en el que se resolvió cancelar su residencia permanente libre de condición y su documento de identidad como residente (resolución No. 135-570714 del 21 de enero de 2016).Menciona que contra esa decisión interpuso un recurso de revocatoria conque apelación en subsidio. Posteriormente, mediante la resolución No. 135-700136, se rechazó el recurso de revocatoria y se remitió el expediente al tribunal accionado. El 9 de abril se apersonó ante dicho tribunal, ocasión en la que se le entregó unformulario para que lo llenara, pero desconocía su contenido y no se lo explicaron. Manifiesta que no sabe usar bien un teléfono, un fax, una computadora ni uncorreo electrónico y cursó hasta tercer grado de la escuela. Alega que el 8 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo Migratorio, por medio de la resolución No.632-2018-TAM, resolvió declarar inadmisible por extemporánea la impugnaciónque formuló. Luego, el 11 de junio de 2018, el notificador de ese tribunal señalóque, por no haber aportado medio habilitado para atender notificaciones, se ledebía tener por notificado automáticamente. El 16 abril de 2019, sin tener conocimiento de la decisión citada, acudió ante la Dirección de la Policía Profesional de Migración y fue detenido de forma sorpresiva frente a su familia. Por tal motivo, no cuenta con la posibilidad de hacer abandono del territorionacional en el plazo de 8 días y es casi un hecho que será deportado. Asegura quela situación vivida fue traumática para él y para su familia, aunado a ello, el estarrecluido desde el 16 de abril de 2019 ha afectado su salud, pues presenta síntomascomo fiebre, falta de aire, sangrado por la nariz, afectación en sus labios ydepresión. Solicita la intervención de la Sala en defensa de sus derechosfundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Raquel Vargas Jauberth, en su condición de Directora General de Migración y Extranjería, que el recurrente ostentó una permanencia legal en el país, pero dicho status estaba condicionado a no cometer delito en el país. Y en la causa penal [Valor 003] fue declarado culpable del delito de agresión con arma y se le impuso dos meses de prisión. En consecuencia, esa Dirección procedió a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para cancelación de la residencia permanente, el cual culminó con la resolución 135-570714-ADMINISTRATIVA, otorgándosele ocho días para hacer abandono del territorio nacional. Contra esta resolución, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Y mediante resolución 135-700136-Administrativa se rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria y mediante resolución 632-2018-TAM el Tribunal Administrativo Migratorio declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación. Una vez agotada la vía administrativa y respetando el debido proceso se realizan las consultas en los sistemas informáticos de esa dirección para verificar si la persona extranjera hizo abandonodel territorio nacional. Agrega que mediante informe policial número 1063-01-2019-DPPM-UO del 16 de abril del 2019, el recurrente se presentó ante la Unidad Policial de Apoyo Profesional de la Policía Profesional de Migración, donde se determinó que al contar con cancelación de estatus de residencia permanente por antecedente penal y como ya había agotado la vía administrativa, fue aprehendido y se le explicaron los motivos de la aprehensión, se le indicaron sus derechos, se le dio oportunidad de una llamada, a ser asistido por un abogado y aportar prueba de descargo y así continuar con el procedimiento de deportación respectivo. En razón de lo anterior, se dictó la medida cautelar de aprehensión administrativo mediante resolución número DG-563-2019-UPAP-DPMM de las dieciséis horas del dieciséis de abril del 2019, debidamente notificada al interesado, el 17 de abril del 2019, al ser las siete con cuarenta y nueve minutos. Señala que la medida de aprehensión aplicada al amparado se ha ajustado al Ordenamiento Jurídico migratorio vigente. Además indica que según informe de la Dra, Laura Porras Brenes del Centro de Aprehensión Región Central, el recurrente ha sido atendido en su consultorio a su ingreso y no refirió tener antecedente de ninguna enfermedad crónica. El día 22 de febrero del año en curso, manifestó tener fiebre y la boca seca, por cual se le medicó con antibióticos y analgesia con acetaminofén. No se encontró ningún otro dato patológico, estaba afebril, hidratado, cardiopulmonar estable y neurológico se encontró íntegro. El 24 de abril se vuelve a valorar médicamente y se encontró en perfecto estado de salud.

    3.- Informa bajo juramento Esteban Lemus Laporte, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo Migratorio, que les resulta extraño que en el escrito de interposición el recurrente indique que no tuvo conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo, dado que tanto al correo electrónico, como de forma personal se le entregó copia de la resolución de su recurso de apelación. Y desde ese momento tuvo conocimiento de su situación migratoria y desde ese momento pudo haber salido del territorio nacional, sin embargo fue hasta que fue aprehendido que se preocupó por su situación migratoria.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que hace aproximadamente 30 años vive enCosta Rica, que se encuentra casado y tiene tres hijos.Señala que el 13 de julio de 2000 se le concedió la residencia permanente libre decondición, pero por un delito de agresión con arma al que fue condenado, la dirección recurrida resolvió cancelar su residencia permanente libre de condición y su documento deidentidad como residente (resolución No. 135-570714 del 21 de enero de 2016). El 16 abril de 2019, acudió ante la Dirección de la PolicíaProfesional de Migración y fue detenido de forma sorpresiva frente a su familia.

    II.- Hechos probado:De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente ostentó una permanencia legal en el país, pero dicho status estaba condicionado a no cometer delito en el país (informe rendido bajo juramento); b) en la causa penal [Valor 003], el recurrente fue declarado culpable del delito de agresión con arma (informe rendido bajo juramento); c) la Dirección General de Migración y Extranjería procedió a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para cancelación de la residencia permanente, el cual culminó con la resolución 135-570714-ADMINISTRATIVA, otorgándosele ocho días para hacer abandono del territorio nacional (informe rendido bajo juramento); d) contra esta resolución, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mediante resolución 135-700136-Administrativa se rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria y mediante resolución 632-2018-TAM el Tribunal Administrativo Migratorio declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación (informe rendido bajo juramento); e) mediante informe policial número 1063-01-2019-DPPM-UO del 16 de abril del 2019, el recurrente se presentó ante la Unidad Policial de Apoyo Profesional de la Policía Profesional de Migración, donde se determinó que al contar con cancelación de estatus de residencia permanente por antecedente penal y como ya había agotado la vía administrativa, fue aprehendido y se le explicaron los motivos de la aprehensión, se le indicaron sus derechos, se le dio oportunidad de una llamada, a ser asistido por un abogado y aportar prueba de descargo y así continuar con el procedimiento de deportación respectivo (informe rendido bajo juramento); f) según informe de la Dra, Laura Porras Brenes del Centro de Aprehensión Región Central, el recurrente ha sido atendido en su consultorio a su ingreso y no refirió tener antecedente de ninguna enfermedad crónica. El día 22 de febrero del año en curso, manifestó tener fiebre y la boca seca, por cual se le medicó con antibióticos y analgesia con acetaminofén. No se encontró ningún otro dato patológico, estaba afebril, hidratado, cardiopulmonar estable y neurológico se encontró íntegro. El 24 de abril se vuelve a valorar médicamente y se encontró en perfecto estado de salud (informe rendido bajo juramento).

    III.- Sobre el fondo.En el presente asunto, el recurrente reclama que la Dirección General de Migración y Extranjería, lo mantiene detenido en un centro de aseguramiento y pretende deportarlo, a pesar de que se encuentra casado y con hijos costarricenses. En su informe, la Directora General de Migración y Extranjería aduce que la detención del amparado tiene fundamento en el hecho de que mediante resolución 135-570714-ADMINISTRATIVA, se resolvió cancelar su condición migratoria y se le otorgó ocho días para hacer abandono del territorio nacional. Contra esta resolución, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Y mediante resolución 135-700136-Administrativa se rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria y mediante resolución 632-2018-TAM el Tribunal Administrativo Migratorio declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, así se dio por agotada la vía administrativa. En consecuencia el 16 de abril del año en curso, fue aprehendido y se le asistido por un abogado y aportar prueba de descargo y así continuar con el procedimiento de deportación respectivo. Este Tribunal ha analizado en sentencias anteriores, específicamente en situaciones de deportaciones, cuadros fácticos y familiares similares a los que plantea la recurrente, específicamente en la sentencia 2019-006427 de las diez horas cinco minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve, ha señalado lo siguiente:

    “ (…) este Tribunal no puede reconocer a los extranjeros un derecho fundamental a permanecer de manera ilegal en el territorio nacional y a ignorar las disposiciones legales de orden público en torno a esta materia, pues la sola existencia de un vínculo matrimonial y un hijo Costarricense, no puede suponer la derogación singular de las normas legales que rigen el ingreso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional. ” Ver entre otras sentencias No. 2011-8002 de las 14:34 hrs. del 21 de junio de 2011, No. 2011-7198 de las 9:08 hrs. del 3 de junio de 2011 y la No. 2017-005915 de las 9:05 hrs. de 24 de abril de 2017.

    Sobre el mismo tema, en la sentencia No. 2013-03280, de las 9:20 hrs. de 8 de marzo de 2013, se dispuso:

    “(…) Es claro que las autoridades de migración pueden y deben exigir el cumplimiento de las leyes en esa materia y en ese sentido no encuentra la Sala que en perjuicio de la amparada se haya cometido arbitrariedad alguna violatoria de su libertad personal. Asimismo, debe indicarse que aun en el supuesto de que el amparado sea el padre de una niña costarricense, esto no releva su Responsabilidad de ponerse a derecho en cuanto a su situación migratoria. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse como en efecto se hace (…)".

    Si bien es cierto el Estado tiene el deber de proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, esto no puede servir para reconocer a los extranjeros un derecho a permanecer de manera ilegal en el país y a ignorar las disposiciones de orden público, en torno a esta materia, como en el caso concreto. En virtud de lo expuesto, tampoco lleva razón la parte recurrente en cuanto a este extremo.

    IV.- Con fundamento en lo dicho, esta Sala estima que en el presente asunto no ha existido violación alguna a los derechos del tutelado, pues al momento en que la autoridad recurrida realizó la aprehensión del tutelado, se encontraba en condición migratoria ilegal. Además bajo juramento se indica que ha sido valorado médicamente y se encuentra bien de salud. Ahora, si lo recurrente considera es que no existía razón para la cancelación de su residencia, o se encuentra disconforme con alguna actuación o decisión de las autoridades migratorias deberá plantear los reclamos ante dicha autoridad por ser un tema de legalidad ordinaria. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal estima que en el caso de marras se descarta la alegada violación a los derechos del amparado, razón por la cual el recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

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