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Res. 07787-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019
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Revisión del Documento *190058150007CO* Res. Nº 2019007787 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-005815-0007-CO, interpuesto por GERARDO ALBERTO ARAYA CASTILLO, cédula de identidad 0104111075, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 7:44 horas del 4 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Alega que, el 28 de febrero de 2019, planteó petición escrita ante las oficinas del Área Rectora de Tibás del ministerio recurrido, la cual reza: "(...) Por este medio le solicito fotocopias del informe técnico sanitario ambiental CSARST-1575-2016, Tibás 10/11/2016. Me interesa mucho las fotos que se tomaron en mi casa. Documento que yo firmé. Si pudieran una descripción del procedimiento que llevó a cabo el inspector que vino. (...)"; sin que, a la fecha de interposición del recurso, haya tenido respuesta o acceso a la información requerida. Considera se violenta su derecho a una pronta respuesta. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:41 horas del 8 de abril de 2019, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud. Resolución que fue notificada a la autoridad accionada a las 09:32 horas del 12 de abril de 2019.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:10 horas del 24 de abril de 2019, informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que el 19 de setiembre de 2016, se recibió la denuncia con trámite N°324-16 por problemas de olores en contra de la propiedad vecina del recurrente. Indica que, el 7 de octubre de 2016, se realizó visita de inspección al sitio, donde se entregó una hoja de atención de denuncia al amparado. Señala que, el 7 de octubre de 2016, mediante acta de inspección CS-ARS-T-1393-2016, se realizó visita de inspección en la vivienda del tutelado en compañía de la gestora ambiental del Área Rectora Salud Tibás. Según el informe técnico CS-ARS-T-1575-2016 de la inspección del 7 octubre del 2016, se determinó que tanto en la parte interna, como externa de la vivienda del recurrente no existe un almacenamiento de químicos o algo que asemeje ser un laboratorio de químicos, por lo tanto, no se comprobó lo denunciado, por lo que se procedió a cerrar y archivar el caso, informe que le fue notificado al amparado el 11 de noviembre del 2016. Apunta que, el 22 de diciembre del 2017, se recibió la denuncia con trámite N°253-17 de forma confidencial en contra del Sr. Orlando Arce M. y supuesto laboratorio clandestino el cual provoca malos olores en toda la cuadra. Posteriormente, el 8 de enero del 2018, mediante acta de inspección CS-ARS-T-067-2018, se realizó visita de inspección al sitio en compañía de la gestora ambiental del Área Rectora Salud Tibás. Según se indicó en el informe técnico CS-ARS-T-093-2018, no se comprobaron los hechos de la denuncia N°253-2017, por lo que se procedió a cerrar y archivar el caso. Indica que se recibió en el Área Rectora de Salud accionada el oficio N°03597-2018-DHR, de solicitud de intervención N°258123-2018-S1-RNO, emitido por la Defensoría de los Habitantes, referente a denuncia interpuesta por el recurrente por presuntos olores a acetona, café, heces gases, cloaca. productos podridos, cemento, productos químicos, etc. Asimismo, indica que mediante oficio MT-CC-068-2017 se recibió denuncia por una posible fábrica clandestina de Metanfetamina, dirección 500 metros oeste de la bomba Ascon, segunda dirección: de la iglesia Jesucristo de los Últimos días, 75 metros este, casa mano izquierda muro verde. Mediante oficio CS-ARS-T-0550-2017 de la Directora Área Rectora Salud Tibás, se trasladó el caso a la jefe de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, Instituto Costarricense sobre Drogas. Asevera que mediante oficio CS-ARS-T-1200-2018, emitido por la Directora del Área Rectora Salud Tibás, se dio respuesta a la Defensoría de los Habitantes acerca de la información solicitada. Expone que se recibió en el Área Rectora de Salud recurrida el oficio N°09402-2018-DHR, expediente 258123-2018-SI-RNO emitido por la Directora de la Dirección de Calidad de Vida (Defensoría de los Habitantes) donde se detalló el accionar del Área Rectora de Salud en la atención de las denuncias propias de este caso Además, se estableció "que al o (sic) haber un método o prueba específico que permita definir si se presenta contaminación atmosférica por olores la Defensoría no encuentra elementos que indiquen actuaciones materiales. Actos u omisión atribuibles al área Rectora de Salud de Tibás que violen o amenacen los derechos e intereses del Sr. Araya Castillo y sus vecinos." Expone que, el 7 de diciembre del 2018, se recibió recurso de amparo, expediente N°18-019141-0007-CO interpuesto por el recurrente en contra del Ministerio de Salud y otro el cual fue declarado sin lugar. No obstante, el 6 de diciembre del 2018, se recibió el oficio MT-GA-088-2018, al cual se le asignó el número de consecutivo de denuncia N°001-2019, en la que la gestora ambiental de la Municipalidad de Tibás, solicitó una reunión previa para atender la denuncia interpuesta por el amparado y vecinos de la comunidad, misma que se realizó a las 10:30 horas del 30 de enero del 2019, en el Área Rectora Salud Tibás. Explica que en dicha reunión se acordó cerrar el caso al no comprobarse lo denunciado. Indica que, el 15 de febrero del 2019, mediante acta de inspección CS-ARS-T-0263-2019 se realizó nueva visita al sitio, en atención de oficio MT-AL-0804-2018. En el lugar estuvo presente el recurrente y vecinos de la localidad; sin embargo, no se comprobó lo denunciado, por lo que se procedió a cerrar y archivar el caso (informe técnico CS-ARS-T-465-2019). Señala que, el 28 de febrero del 2019, se recibió nota del tutelado en la cual solicitó copia del informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARST-1575-2016, fotos que se tomaron en su casa y descripción del procedimiento que se realizó, por lo que mediante oficio CS-ARS-T-0528-2019, pese a que el recurrente ya se le había notificado el informe de marras, desde el 11 de noviembre del 2016, se le informó (al correo electrónico indicado por este) apersonarse al Área Rectora de Salud para obtener copia de los documentos solicitados. Apunta que, el 12 de marzo del 2019, por acta de acta de inspección CS-ARS-T-555- 2019, la gestora ambiental del Área Rectora Salud Tibás realizó una nueva visita de inspección en la vivienda del señor Orlando Arce, en compañía de la testigo María Spence Arias del Área Rectora Salud Tibás, la teniente Raquel Valverde y funcionarios de Fuerza Pública. En el lugar fueron atendidos por la hija del recurrente quien les permitió el ingreso a la vivienda. Mediante informe de inspección con oficio CS-ARS-T-592-2019 se concluyó que, durante la inspección, no se perciben olores de ningún tipo ni se perciben u observan condiciones que representen un riesgo para la salud pública o el ambiente. Resalta que el informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARST-1575-2016, le fue notificado personalmente al recurrente desde el 11 de noviembre de 2016. Añade que tanto en el informe mencionado, como en el acta de inspección ocular N°CS-ARS-T-1393-2016 se describió el procedimiento que se siguió en la atención de la denuncia. En cuanto a las fotografías que constan en expediente, son las aportadas por recurrente. Señala que al recurrente al ser las 10:34 horas del 12 de abril de 2019, se le envió vía correo electrónico el oficio CS-ARS-T0528-2019 del 12 de abril de 2019, en el cual se le indicó que: “en respuesta a su solicitud, y considerando lo establecido en los artículos 272 y 273 de la Ley General de Administración Pública, se autoriza el acceso y copia del informe técnico saneamiento ambiental CS-ARS-T-1575-2016, las fotografías de su caso que constan en el expediente, las cuales fueron aportadas en la denuncia, y el acta de inspección ocular N°CS-ART-T-1393-2016, en la cual se describe el procedimiento realizado para atender su denuncia. El costo de las copias debe ser cubierto por su persona”.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 28 de febrero de 2019, solicitó ante el Área Rectora de Tibás del ministerio recurrido información relacionada con el informe técnico saneamiento ambiental CS-ARS-T-1575-2016, así como la posibilidad de obtener acceso al expediente administrativo de su caso; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 28 de febrero de 2019, el recurrente le solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud lo siguiente: "(...) Por este medio le solicito fotocopias del informe técnico sanitario ambiental CSARST-1575-2016, Tibás 10/11/2016. Me interesa mucho las fotos que se tomaron en mi casa. Documento que yo firmé. Si pudieran una descripción una descripción del procedimiento que llevó a cabo el inspector que vino. (...)". La autoridad accionada reconoce lo señalado e indicó que mediante oficio CS-ARS-T0528-2019 del 12 de abril de 2019, le contestó mediante correo electrónico al amparado la gestión interpuesta el 28 de febrero de 2019, y le señaló: “(…) en respuesta a su solicitud, y considerando lo establecido en los artículos 272 y 273 de la Ley General de Administración Pública, se autoriza el acceso y copia del informe técnico saneamiento ambiental CS-ARS-T-1575-2016, las fotografías de su caso que constan en el expediente, las cuales fueron aportadas en la denuncia, y el acta de inspección ocular N°CS-ART-T-1393-2016, en la cual se describe el procedimiento realizado para atender su denuncia. El costo de las copias debe ser cubierto por su persona (…)”. Dicho oficio le fue notificado al tutelado a las 10:34 horas del 12 de abril de 2019, es decir, posterior a la notificación del presente recurso de amparo, lo cual se produjo a las 9:32 horas del mismo día. Así las cosas, este Tribunal constata que no fue sino con ocasión al recurso de amparo que la autoridad recurrida le contestó la gestión al recurrente y le permitió el acceso al expediente administrativo en cuestión. En mérito de lo expuesto lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VI.-Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L52QUCBSITM61*
Revisión del Documento *190058150007CO* Res. Nº 2019007787 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-005815-0007-CO, interpuesto por GERARDO ALBERTO ARAYA CASTILLO, cédula de identidad 0104111075, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 7:44 horas del 4 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Alega que, el 28 de febrero de 2019, planteó petición escrita ante las oficinas del Área Rectora de Tibás del ministerio recurrido, la cual reza: "(...) Por este medio le solicito fotocopias del informe técnico sanitario ambiental CSARST-1575-2016, Tibás 10/11/2016. Me interesa mucho las fotos que se tomaron en mi casa. Documento que yo firmé. Si pudieran una descripción del procedimiento que llevó a cabo el inspector que vino. (...)"; sin que, a la fecha de interposición del recurso, haya tenido respuesta o acceso a la información requerida. Considera se violenta su derecho a una pronta respuesta. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:41 horas del 8 de abril de 2019, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud. Resolución que fue notificada a la autoridad accionada a las 09:32 horas del 12 de abril de 2019.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:10 horas del 24 de abril de 2019, informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que el 19 de setiembre de 2016, se recibió la denuncia con trámite N°324-16 por problemas de olores en contra de la propiedad vecina del recurrente. Indica que, el 7 de octubre de 2016, se realizó visita de inspección al sitio, donde se entregó una hoja de atención de denuncia al amparado. Señala que, el 7 de octubre de 2016, mediante acta de inspección CS-ARS-T-1393-2016, se realizó visita de inspección en la vivienda del tutelado en compañía de la gestora ambiental del Área Rectora Salud Tibás. Según el informe técnico CS-ARS-T-1575-2016 de la inspección del 7 octubre del 2016, se determinó que tanto en la parte interna, como externa de la vivienda del recurrente no existe un almacenamiento de químicos o algo que asemeje ser un laboratorio de químicos, por lo tanto, no se comprobó lo denunciado, por lo que se procedió a cerrar y archivar el caso, informe que le fue notificado al amparado el 11 de noviembre del 2016. Apunta que, el 22 de diciembre del 2017, se recibió la denuncia con trámite N°253-17 de forma confidencial en contra del Sr. Orlando Arce M. y supuesto laboratorio clandestino el cual provoca malos olores en toda la cuadra. Posteriormente, el 8 de enero del 2018, mediante acta de inspección CS-ARS-T-067-2018, se realizó visita de inspección al sitio en compañía de la gestora ambiental del Área Rectora Salud Tibás. Según se indicó en el informe técnico CS-ARS-T-093-2018, no se comprobaron los hechos de la denuncia N°253-2017, por lo que se procedió a cerrar y archivar el caso. Indica que se recibió en el Área Rectora de Salud accionada el oficio N°03597-2018-DHR, de solicitud de intervención N°258123-2018-S1-RNO, emitido por la Defensoría de los Habitantes, referente a denuncia interpuesta por el recurrente por presuntos olores a acetona, café, heces gases, cloaca. productos podridos, cemento, productos químicos, etc. Asimismo, indica que mediante oficio MT-CC-068-2017 se recibió denuncia por una posible fábrica clandestina de Metanfetamina, dirección 500 metros oeste de la bomba Ascon, segunda dirección: de la iglesia Jesucristo de los Últimos días, 75 metros este, casa mano izquierda muro verde. Mediante oficio CS-ARS-T-0550-2017 de la Directora Área Rectora Salud Tibás, se trasladó el caso a la jefe de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, Instituto Costarricense sobre Drogas. Asevera que mediante oficio CS-ARS-T-1200-2018, emitido por la Directora del Área Rectora Salud Tibás, se dio respuesta a la Defensoría de los Habitantes acerca de la información solicitada. Expone que se recibió en el Área Rectora de Salud recurrida el oficio N°09402-2018-DHR, expediente 258123-2018-SI-RNO emitido por la Directora de la Dirección de Calidad de Vida (Defensoría de los Habitantes) donde se detalló el accionar del Área Rectora de Salud en la atención de las denuncias propias de este caso Además, se estableció "que al o (sic) haber un método o prueba específico que permita definir si se presenta contaminación atmosférica por olores la Defensoría no encuentra elementos que indiquen actuaciones materiales. Actos u omisión atribuibles al área Rectora de Salud de Tibás que violen o amenacen los derechos e intereses del Sr. Araya Castillo y sus vecinos." Expone que, el 7 de diciembre del 2018, se recibió recurso de amparo, expediente N°18-019141-0007-CO interpuesto por el recurrente en contra del Ministerio de Salud y otro el cual fue declarado sin lugar. No obstante, el 6 de diciembre del 2018, se recibió el oficio MT-GA-088-2018, al cual se le asignó el número de consecutivo de denuncia N°001-2019, en la que la gestora ambiental de la Municipalidad de Tibás, solicitó una reunión previa para atender la denuncia interpuesta por el amparado y vecinos de la comunidad, misma que se realizó a las 10:30 horas del 30 de enero del 2019, en el Área Rectora Salud Tibás. Explica que en dicha reunión se acordó cerrar el caso al no comprobarse lo denunciado. Indica que, el 15 de febrero del 2019, mediante acta de inspección CS-ARS-T-0263-2019 se realizó nueva visita al sitio, en atención de oficio MT-AL-0804-2018. En el lugar estuvo presente el recurrente y vecinos de la localidad; sin embargo, no se comprobó lo denunciado, por lo que se procedió a cerrar y archivar el caso (informe técnico CS-ARS-T-465-2019). Señala que, el 28 de febrero del 2019, se recibió nota del tutelado en la cual solicitó copia del informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARST-1575-2016, fotos que se tomaron en su casa y descripción del procedimiento que se realizó, por lo que mediante oficio CS-ARS-T-0528-2019, pese a que el recurrente ya se le había notificado el informe de marras, desde el 11 de noviembre del 2016, se le informó (al correo electrónico indicado por este) apersonarse al Área Rectora de Salud para obtener copia de los documentos solicitados. Apunta que, el 12 de marzo del 2019, por acta de acta de inspección CS-ARS-T-555- 2019, la gestora ambiental del Área Rectora Salud Tibás realizó una nueva visita de inspección en la vivienda del señor Orlando Arce, en compañía de la testigo María Spence Arias del Área Rectora Salud Tibás, la teniente Raquel Valverde y funcionarios de Fuerza Pública. En el lugar fueron atendidos por la hija del recurrente quien les permitió el ingreso a la vivienda. Mediante informe de inspección con oficio CS-ARS-T-592-2019 se concluyó que, durante la inspección, no se perciben olores de ningún tipo ni se perciben u observan condiciones que representen un riesgo para la salud pública o el ambiente. Resalta que el informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARST-1575-2016, le fue notificado personalmente al recurrente desde el 11 de noviembre de 2016. Añade que tanto en el informe mencionado, como en el acta de inspección ocular N°CS-ARS-T-1393-2016 se describió el procedimiento que se siguió en la atención de la denuncia. En cuanto a las fotografías que constan en expediente, son las aportadas por recurrente. Señala que al recurrente al ser las 10:34 horas del 12 de abril de 2019, se le envió vía correo electrónico el oficio CS-ARS-T0528-2019 del 12 de abril de 2019, en el cual se le indicó que: “en respuesta a su solicitud, y considerando lo establecido en los artículos 272 y 273 de la Ley General de Administración Pública, se autoriza el acceso y copia del informe técnico saneamiento ambiental CS-ARS-T-1575-2016, las fotografías de su caso que constan en el expediente, las cuales fueron aportadas en la denuncia, y el acta de inspección ocular N°CS-ART-T-1393-2016, en la cual se describe el procedimiento realizado para atender su denuncia. El costo de las copias debe ser cubierto por su persona”.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 28 de febrero de 2019, solicitó ante el Área Rectora de Tibás del ministerio recurrido información relacionada con el informe técnico saneamiento ambiental CS-ARS-T-1575-2016, así como la posibilidad de obtener acceso al expediente administrativo de su caso; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 28 de febrero de 2019, el recurrente le solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud lo siguiente: "(...) Por este medio le solicito fotocopias del informe técnico sanitario ambiental CSARST-1575-2016, Tibás 10/11/2016. Me interesa mucho las fotos que se tomaron en mi casa. Documento que yo firmé. Si pudieran una descripción una descripción del procedimiento que llevó a cabo el inspector que vino. (...)". La autoridad accionada reconoce lo señalado e indicó que mediante oficio CS-ARS-T0528-2019 del 12 de abril de 2019, le contestó mediante correo electrónico al amparado la gestión interpuesta el 28 de febrero de 2019, y le señaló: “(…) en respuesta a su solicitud, y considerando lo establecido en los artículos 272 y 273 de la Ley General de Administración Pública, se autoriza el acceso y copia del informe técnico saneamiento ambiental CS-ARS-T-1575-2016, las fotografías de su caso que constan en el expediente, las cuales fueron aportadas en la denuncia, y el acta de inspección ocular N°CS-ART-T-1393-2016, en la cual se describe el procedimiento realizado para atender su denuncia. El costo de las copias debe ser cubierto por su persona (…)”. Dicho oficio le fue notificado al tutelado a las 10:34 horas del 12 de abril de 2019, es decir, posterior a la notificación del presente recurso de amparo, lo cual se produjo a las 9:32 horas del mismo día. Así las cosas, este Tribunal constata que no fue sino con ocasión al recurso de amparo que la autoridad recurrida le contestó la gestión al recurrente y le permitió el acceso al expediente administrativo en cuestión. En mérito de lo expuesto lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VI.-Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L52QUCBSITM61*
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