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Res. 07779-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019
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Revisión del Documento *190057260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por NOILY VANESSA ALCAZAR MORALES, cédula de identidad 0112120365, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
Señala la recurrente que posee un terreno para construcción ubicado en San Antonio de Puriscal. Acota que inició los trámites para la construcción en una casa de habitación en dicho terreno y acudió ante la institución recurrida para solicitar el servicio de agua potable, el cual le fue negado indicándole que no hay disponibilidad de agua potable y sistema de alcantarillado frente a su propiedad. Señala que lo anterior, no lleva razón debido a que sí existe un sistema de alcantarillado y agua potable ya que se trata de una carretera principal donde decenas de vecinos gozan de la disponibilidad del líquido, por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la imposibilidad técnica, jurídica o formal para dotar el servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales; y que resulta razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, las autoridades encargadas tienen la obligación de ir expandiendo su infraestructura para garantizar a la población el acceso al servicio, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en una imposibilidad jurídica o material; se descarta la violación de derechos fundamentales (véanse las sentencias 2010-001516, 2017-6701, 2007-11190, y 2006-014218, entre otras).
Al respecto, estima este Tribunal que el reclamo de la recurrente resulta improcedente toda vez que de acuerdo al informe rendido bajo la fe de juramento y a la prueba aportada por la autoridad recurrida, se tiene que la actuación impugnada no resulta arbitraria o ilegítima, dado que la solicitud de la amparada fue atendida, y su disconformidad de fondo radica en la denegatoria del servicio pretendido. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por la amparado es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Según lo informado bajo la solemnidad de juramento, dicha solicitud de disponibilidad fue denegada mediante la certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado UND-GAM- 0694-2019-1405, emitida en fecha 28 de febrero de 2019, comunicada a la recurrente en la cual se detalló que frente a la Finca Folio Real Matricula 1-682931-001, actualmente no existe la infraestructura de producción necesaria para aprobar la disponibilidad requerida por la recurrente en vía administrativa, la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, en el caso concreto de la recurrente se determinó que la falta de capacidad hídrica que actualmente registra el Sistema Puriscal, no hace factible para el AyA, aprobar ninguna solicitud de disponibilidad de servicios en el sector en que se ubica la finca de la recurrente, pues de aprobarse nuevas peticiones, se generaría un desmejoramiento en la cantidad y continuidad de prestación del servicio para los clientes actuales del Acueducto, Indica que actualmente existen proyectos en el cantón de Puriscal que ayudaran a corto, mediano y largo plazo a solventar la falta de capacidad hídrica en la zona indicada por la recurrente.
Ahora bien, la procedencia o no del servicio solicitado no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia, y cabe agregar que ya en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen. Por otro lado, adviértase que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales.
Partiendo de lo expuesto, y luego de revisado el escrito de interposición, este Tribunal estima que en el sub lite no se infieren elementos suficientes que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad alegado por la recurrente. Con base en lo expuesto y de mantenerse la disconformidad de la amparada, esta podrá plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto; Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*IQEP4ILAK1S61*
Revisión del Documento *190057260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por NOILY VANESSA ALCAZAR MORALES, cédula de identidad 0112120365, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
Señala la recurrente que posee un terreno para construcción ubicado en San Antonio de Puriscal. Acota que inició los trámites para la construcción en una casa de habitación en dicho terreno y acudió ante la institución recurrida para solicitar el servicio de agua potable, el cual le fue negado indicándole que no hay disponibilidad de agua potable y sistema de alcantarillado frente a su propiedad. Señala que lo anterior, no lleva razón debido a que sí existe un sistema de alcantarillado y agua potable ya que se trata de una carretera principal donde decenas de vecinos gozan de la disponibilidad del líquido, por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la imposibilidad técnica, jurídica o formal para dotar el servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales; y que resulta razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, las autoridades encargadas tienen la obligación de ir expandiendo su infraestructura para garantizar a la población el acceso al servicio, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en una imposibilidad jurídica o material; se descarta la violación de derechos fundamentales (véanse las sentencias 2010-001516, 2017-6701, 2007-11190, y 2006-014218, entre otras).
Al respecto, estima este Tribunal que el reclamo de la recurrente resulta improcedente toda vez que de acuerdo al informe rendido bajo la fe de juramento y a la prueba aportada por la autoridad recurrida, se tiene que la actuación impugnada no resulta arbitraria o ilegítima, dado que la solicitud de la amparada fue atendida, y su disconformidad de fondo radica en la denegatoria del servicio pretendido. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por la amparado es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Según lo informado bajo la solemnidad de juramento, dicha solicitud de disponibilidad fue denegada mediante la certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado UND-GAM- 0694-2019-1405, emitida en fecha 28 de febrero de 2019, comunicada a la recurrente en la cual se detalló que frente a la Finca Folio Real Matricula 1-682931-001, actualmente no existe la infraestructura de producción necesaria para aprobar la disponibilidad requerida por la recurrente en vía administrativa, la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, en el caso concreto de la recurrente se determinó que la falta de capacidad hídrica que actualmente registra el Sistema Puriscal, no hace factible para el AyA, aprobar ninguna solicitud de disponibilidad de servicios en el sector en que se ubica la finca de la recurrente, pues de aprobarse nuevas peticiones, se generaría un desmejoramiento en la cantidad y continuidad de prestación del servicio para los clientes actuales del Acueducto, Indica que actualmente existen proyectos en el cantón de Puriscal que ayudaran a corto, mediano y largo plazo a solventar la falta de capacidad hídrica en la zona indicada por la recurrente.
Ahora bien, la procedencia o no del servicio solicitado no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia, y cabe agregar que ya en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen. Por otro lado, adviértase que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales.
Partiendo de lo expuesto, y luego de revisado el escrito de interposición, este Tribunal estima que en el sub lite no se infieren elementos suficientes que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad alegado por la recurrente. Con base en lo expuesto y de mantenerse la disconformidad de la amparada, esta podrá plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto; Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*IQEP4ILAK1S61*
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