← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07751-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190052500007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019007751 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por CONSENSA FRANCISCA SILVA SILVA, cédula de identidad 0800960319, contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Asimismo, por idénticas razones, la Sala tampoco puede fungir como un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la legalidad, el mérito o la procedencia técnica de lo que ésta valore, dictamine u ordene hacer en el ejercicio sus funciones, pues todo ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
De previo a resolver este amparo, la recurrente debía cumplir la prevención que le fue realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 17:39 horas del 29 de marzo de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, aquella no aportó la documentación que se le previno traer, sino que en su lugar presentó una copia del acta de inspección N° RCS-ARSSEM-FCS-063-2017 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-069-2017 cierre de caso 033-17 de las 11:15 horas del 24 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-129-2017 de las 09:40 horas del 31 de marzo de 2017, el oficio N° 12262-2018-DHR Solicitud de Intervención N° 272045-2018-SI del 28 de setiembre de 2018, dictado por la Defensoría de los Habitantes, el oficio RCS-ARSEEM-D-0229-2018 del 9 de octubre de 2018 —que es la respuesta del Ministerio de Salud a la Defensoría de los Habitantes— y varios otros documentos que, en muchos casos, ya constaban en el expediente y que solamente acreditan que el Ministerio de Salud recibió dos denuncias sobre la problemática expuesta, inspeccionó el sitio que interesa y no halló ninguna evidencia de la supuesta actividad ilegal denunciada, por lo que procedió a archivar las quejas.
Dado que en autos no consta la existencia de una denuncia supuestamente presentada en mayo de 2018 —según es mencionada en el oficio N° 12262-2018-DHR—, ni ninguna otra queja que se encuentre pendiente de resolver en ese sentido, este Tribunal concluye que la intención de la recurrente nunca ha sido acusar una auténtica omisión o falta de respuesta del Ministerio de Salud o de la Defensoría de los Habitantes, sino ventilar su disconformidad con el resultado de las diligencias realizadas y con las conclusiones a las que el citado Ministerio llegó. Sin embargo, la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Ministerio de Salud y tampoco puede reemplazarle en la gestión de sus competencias, por lo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la decisión de archivar esas denuncias, se ajustó o no a los hechos y a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se proceda a clausurar alguna casa de habitación, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*UQWK47VCM1V861*
*190052500007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019007751 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por CONSENSA FRANCISCA SILVA SILVA, cédula de identidad 0800960319, contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Asimismo, por idénticas razones, la Sala tampoco puede fungir como un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la legalidad, el mérito o la procedencia técnica de lo que ésta valore, dictamine u ordene hacer en el ejercicio sus funciones, pues todo ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
De previo a resolver este amparo, la recurrente debía cumplir la prevención que le fue realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 17:39 horas del 29 de marzo de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, aquella no aportó la documentación que se le previno traer, sino que en su lugar presentó una copia del acta de inspección N° RCS-ARSSEM-FCS-063-2017 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-069-2017 cierre de caso 033-17 de las 11:15 horas del 24 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-129-2017 de las 09:40 horas del 31 de marzo de 2017, el oficio N° 12262-2018-DHR Solicitud de Intervención N° 272045-2018-SI del 28 de setiembre de 2018, dictado por la Defensoría de los Habitantes, el oficio RCS-ARSEEM-D-0229-2018 del 9 de octubre de 2018 —que es la respuesta del Ministerio de Salud a la Defensoría de los Habitantes— y varios otros documentos que, en muchos casos, ya constaban en el expediente y que solamente acreditan que el Ministerio de Salud recibió dos denuncias sobre la problemática expuesta, inspeccionó el sitio que interesa y no halló ninguna evidencia de la supuesta actividad ilegal denunciada, por lo que procedió a archivar las quejas.
Dado que en autos no consta la existencia de una denuncia supuestamente presentada en mayo de 2018 —según es mencionada en el oficio N° 12262-2018-DHR—, ni ninguna otra queja que se encuentre pendiente de resolver en ese sentido, este Tribunal concluye que la intención de la recurrente nunca ha sido acusar una auténtica omisión o falta de respuesta del Ministerio de Salud o de la Defensoría de los Habitantes, sino ventilar su disconformidad con el resultado de las diligencias realizadas y con las conclusiones a las que el citado Ministerio llegó. Sin embargo, la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Ministerio de Salud y tampoco puede reemplazarle en la gestión de sus competencias, por lo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la decisión de archivar esas denuncias, se ajustó o no a los hechos y a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se proceda a clausurar alguna casa de habitación, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*UQWK47VCM1V861*
Document not found. Documento no encontrado.