← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07735-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190050310007CO* Res. Nº 2019007735 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-005031-0007-CO, interpuesto por JAIME ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0105330503, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que: el 12 de febrero de 2019 remitió al señor Daniel Salas Peraza la siguiente solicitud de información: "a) Envío del texto de la propuesta actual del Reglamento para la Evaluación de la Inocuidad y Autorización de los Organismos Vivos Modificados Obtenidos por la Biotecnología Moderna Destinados para Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento de Alimentos, elaborada en conjunto con las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que se encuentra desde noviembre del año pasado siendo analizada por los departamentos de Asesoría Jurídica de ambos ministerios; b) Información sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para su publicación en La Gaceta". Indica que el 13 de febrero de 2019, el Ministro de Salud trasladó su solicitud a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud por medio del oficio No. DM-706-2019. Manifiesta que el 01 de marzo de 2019, reiteró su solicitud de información por medio de correo electrónico a los correo [email protected],[email protected] y [email protected], adjuntando los oficios SENASA-DG-0113-2019 de 08 de febrero y DAJ-CB-402- 2019 de 21 de febrero de 2019 y con respecto a este último oficio, aclaró en esta nota "que esta solicitud no tiene relación con la propuesta de reglamento al que hace referencia el oficio DAJ-CB-402-2019 del pasado 21 de febrero dirigido a su Despacho con copia a mi persona, sino con el reglamento al que hace referencia el oficio adjunto SENASA-DG-0113-2019 del pasado 8 de febrero del año en curso, que han venido trabajando el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en conjunto con su Ministerio". Narra que el 04 de marzo de 2019 entregó en forma impresa la reiteración de la solicitud citada en punto anterior, en las oficinas del Ministerio de Salud, sin que al día de interposición de este recurso se le haya respondido ni suministrado la información requerida.
Mediante resolución de las 16:44 hrs. del 26 de marzo de 2019, el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional le confirió audiencia al Ministerio de Salud.
Informan bajo juramento Daniel Salas Pérez, en su condición de Ministro, Ronny Stanley Muñoz Salazar, en su calidad de Director de Asuntos Jurídicos y María del Rocío Peinador Roldán, en su condición de Jefa del Despacho del Ministro, todos del Ministerio de Salud, que la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante oficio No. DAJ-FG-176-19 recibido en el despacho ministerial el 05 de marzo de 2019 se atendió de forma diligente y oportuna el oficio No. DM-706-2019, al hace referencia el recurrente. Señalan que mediante el oficio se informó en lo que interesa “Mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2018, esta Dirección devolvió a la Dra. Guiselle Rodríguez Hernández, Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario, la citada propuesta, toda vez que se encontraba incompleta. Aunado a esto se le indicó que, por tratarse de un reglamento técnico, debía cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 12 del Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica del MEIC, Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC”. Indican que mediante el oficio No. DM-FG-1464-2019 se le brindó respuesta al escrito presentado el 12 de febrero de 2019. Sostienen que el oficio fue notificado el 01 de abril de 2019 al correo electrónico [email protected].
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 12 de febrero de 2019 solicitó al Ministro de Salud que le remitieran el “texto de la propuesta actual del ´Reglamento para la evaluación de la inocuidad y autorización de los organismos vivos modificados obtenidos por la biotecnología moderna, destinados por uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento de alimentos´, elaborada en conjunto con las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que se encuentra desde noviembre del año pasado siendo analizada por los departamentos de Asesoría Jurídica de ambos ministerios”. Además, requirió información sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para publicación en La Gaceta. Indica que el 01 de marzo de 2019 reiteró su solicitud. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, no ha recibido la información de su interés.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 12 de febrero de 2019, el recurrente solicitó ante el Ministerio de Salud que se le brindara, lo siguiente: "a) Envío del texto de la propuesta actual del Reglamento para la Evaluación de la Inocuidad y Autorización de los Organismos Vivos Modificados Obtenidos por la Biotecnología Moderna Destinados para Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento de Alimentos, elaborada en conjunto con las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que se encuentra desde noviembre del año pasado siendo analizada por los departamentos de Asesoría Jurídica de ambos ministerios; b) Información sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para su publicación en La Gaceta" (véase prueba aportada por el recurrente, donde consta la gestión con un sello de recibido del 12 de febrero de 2019).
El 13 de febrero de 2019, el Ministro de Salud mediante oficio No. DM-706-2019 remitió la gestión del recurrente al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud (véase prueba aportada por el recurrente, folio No. 4 del documento PDF).
El 01 de marzo de 2019, el recurrente remitió vía correo electrónico una “reiteración de solicitud” al Ministerio de Salud a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected] [email protected] y elizabeth. [email protected]. En la citada reiteración, el recurrente aclaró al Ministerio recurrido, lo siguiente: “Deseo aclarar que esta solicitud no tiene relación con la propuesta de reglamento al que hace referencia el oficio DAJ-CB-402-2019 del pasado 21 de febrero dirigido a su despacho con copia a mi persona, sino con el reglamento al que hace referencia el oficio adjunto SENASA-DG-0113-2019 del pasado 8 de febrero del año en curso, que han venido trabajando el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en conjunto con su Ministerio” (véase prueba aportada por el recurrente, visible a folios Nos. 5-6 del documento PDF).
El 04 de marzo de 2019, el recurrente presentó en forma física ante el Ministerio de Salud la reiteración de solicitud de información (véase prueba aportada por el recurrente, visible a folio No. 10 del documento PDF).
El 28 de marzo de 2019, el Ministerio de Salud fue notificado de la resolución de curso de este proceso de amparo de las 16:44 hrs. del 26 de marzo de 2019 (véanse actas de notificación).
El 29 de marzo de 2019, el Ministro de Salud mediante oficio No. DM-FG-1464-2019 le brindó respuesta al recurrente, en los siguientes términos: “(…) Me permito informarle que: 1. La Dirección de Asuntos Jurídicos mediante DAJ-FG-176-19 recibido el 5 de marzo de 2019 comunica a este despacho que: ´devolvió a la Dra. Guiselle Rodríguez Hernández, Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario la citada propuesta, toda vez que se encontraba incompleta. Aunado a esto se le indicó que, por tratarse de un reglamento técnico, debía cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 12 del Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica del MEIC, Decreto Ejecutivo No. 32068-MEIC´. 2. La Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario envió la propuesta de Reglamento a la Dirección General de Salud para su visto bueno vía correo electrónico el día 23 de enero del 2019. La Dirección General de Salud envió el día 28 de marzo del 2019, vía correo electrónico, dicha propuesta de reglamento con su visto bueno para revisión a la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, esto según el procedimiento de VALIDACIÓN DE PROYECTO DE MARCO NORMATIVO MS.NI.FIMPR.02.01.02. 4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC-MAC-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE del 19 de mayo del 2004 ´Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica´, las propuestas de reglamentos técnicos conllevan entre otros trámites el proceso de consulta nacional (10 días hábiles) y posteriormente el proceso de consulta internacional ante la Organización Mundial de Comercio (60 días). Aunado a esto si la propuesta regula requisitos, trámites y procedimientos, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma ´Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos´, a fin de que la misma cumpla con los principios de mejora regulatoria. Las observaciones que se reciban respecto al proyecto de regulación durante la etapa de consulta nacional, podría implicar volver a convocar a los interesados, con la consecuencia de que no es posible estimar el tiempo para su estimación y envío a publicación” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, visible a folio 8 del documento PDF).
El 01 de abril de 2019, el Despacho del Ministerio de Salud notificó el oficio No. DM-FG-1464-2019 del 29 de marzo de 2019 al correo electrónico [email protected] (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, visible a folio 6 del documento PDF y la documentación aportada por el recurrente el 01 de abril de 2019).
Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO. Que el Ministerio de Salud le haya brindado al recurrente el “texto de la propuesta actual del Reglamento para la Evaluación de la Inocuidad y Autorización de los Organismos Vivos Modificados Obtenidos por la Biotecnología Moderna Destinados para Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento de Alimentos, elaborada en conjunto con las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que se encuentra desde noviembre del año pasado siendo analizada por los departamentos de Asesoría Jurídica de ambos ministerios”.
SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición y pronta respuesta, protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano. Dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser clara, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido (véase sentencia No. 2019-5237 de las 14:20 hrs. del 22 de marzo de 2019).
SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica parcialmente la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, el objeto del recurso, recae en que el recurrente requiere que se le brinde copia del “texto de la propuesta actual del Reglamento para la evaluación de la inocuidad y autorización de los organismos vivos modificados obtenidos por la biotecnología moderna, destinados por uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento de alimentos”. Además, que se le informara sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para publicación en La Gaceta. Lo anterior, porque así lo solicitó en dos gestiones presentadas ante el Ministerio de Salud en forma física el 12 de febrero y 04 de marzo de 2019 (véase en el elenco de hechos probados, los incisos a y d). Aunado a ello, se presentó vía correo electrónico el 01 de marzo de 2019 una reiteración a la solicitud de información. Ahora bien, del estudio del expediente judicial, se desprende que el Ministerio de Salud, con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que fue el 28 de marzo de 2019, se procedió a emitirle una respuesta al recurrente, sea el oficio No. DM-FG-1464-2019 del 29 de marzo de 2019 y la respectiva notificación el 01 de abril de 2019 al medio para recibir notificaciones. En ese orden de ideas, en el oficio No. DM-FG-1464-2019 del 29 de marzo de 2019, se le indicó a la parte accionante lo siguiente:
“(…) Me permito informarle que: 1. La Dirección de Asuntos Jurídicos mediante DAJ-FG-176-19 recibido el 5 de marzo de 2019 comunica a este despacho que: ´devolvió a la Dra. Guiselle Rodríguez Hernández, Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario la citada propuesta, toda vez que se encontraba incompleta. Aunado a esto se le indicó que, por tratarse de un reglamento técnico, debía cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 12 del Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica del MEIC, Decreto Ejecutivo No. 32068-MEIC´. 2. La Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario envió la propuesta de Reglamento a la Dirección General de Salud para su visto bueno vía correo electrónico el día 23 de enero del 2019. 3. (A) La Dirección General de Salud envió el día 28 de marzo del 2019, vía correo electrónico, dicha propuesta de reglamento con su visto bueno para revisión a la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, esto según el procedimiento de VALIDACIÓN DE PROYECTO DE MARCO NORMATIVO MS.NI.FIMPR.02.01.02. 4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC-MAC-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE del 19 de mayo del 2004 ´Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica´, las propuestas de reglamentos técnicos conllevan entre otros trámites el proceso de consulta nacional (10 días hábiles) y posteriormente el proceso de consulta internacional ante la Organización Mundial de Comercio (60 días). Aunado a esto si la propuesta regula requisitos, trámites y procedimientos, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma ´Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos´, a fin de que la misma cumpla con los principios de mejora regulatoria. (B) Las observaciones que se reciban respecto al proyecto de regulación durante la etapa de consulta nacional, podría implicar volver a convocar a los interesados, con la consecuencia de que no es posible estimar el tiempo para su estimación y envío a publicación” De todo lo anterior, se verifica que sí se emitió una respuesta, empero se tuvo como un hecho no probado que el Ministerio de Salud le haya brindado el “texto de la propuesta actual del Reglamento para la evaluación de la inocuidad y autorización de los organismos vivos modificados obtenidos por la biotecnología moderna, destinados por uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento de alimentos”. Adviértase que de conformidad con lo resaltado en el párrafo anterior (punto A), se tiene que la Dirección General de Salud envió el día 28 de marzo del 2019, vía correo electrónico, la propuesta de reglamento con su visto bueno para revisión a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. Es decir, todavía la propuesta del proyecto de reglamento no ha sido formalmente revisada por la totalidad de las instancias dentro del Ministerio. En la respuesta que se le brinda al recurrente, se le señaló que el citado proyecto de reglamento, debe cumplir con lo dispuesto por los artículos 12 y siguientes del Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica No. 32068-MEIC-MAG-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE. De ahí que este Tribunal no tiene por demostrado que el Ministerio de Salud haya formalizado una propuesta final del Reglamento, en el tanto está pendiente el visto bueno de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. Recuérdese que la administración requiere de cierta libertad para formar un criterio antes de que se dicte la decisión final, como en este caso sería el proyecto que requiere el recurrente. Téngase presente que el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública dispone que:
“Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.
2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos”.
Igualmente, en casos similares al de estudio, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2018-2015 de las 09:15 hrs. del 09 de febrero de 2018, conoció de un recurso de amparo promovido contra la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que la parte recurrente requirió copia del borrador del Reglamento de Pago de Tiempo Extraordinario. En esa oportunidad, la Sala desestimó el recurso, bajo las siguientes consideraciones:
“III.- Sobre el Fondo. De la prueba aportada para la resolución del presente asunto, y de los informes rendidos por los funcionarios recurridos –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstos en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción- esta Sala tiene debidamente acreditado que el 27 de octubre de 2017, el amparado solicitó a la Asesora Legal de la Dirección General de Migración y Extranjería, una copia del proyecto del Reglamento de Pago de Tiempo Extraordinario en la Policía Profesional de Migración por lo que el 11 de diciembre de 2017, la autoridad recurrida respondió de forma verbal la solicitud del recurrente, indicándole que el documento se trataba de un borrador que se encontraba en revisión. En esto, hay que indicar, que la autoridad recurrida no se refirió, en el informe, si el correo utilizado por el recurrente para la solicitud era el correo oficial de la institución, por lo que conforme al artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como que sí lo es. Consta que, el 4 de noviembre de 2017 mediante oficio GM041117, el recurrente reiteró su solicitud previa de la copia del proyecto. En atención a ello, el 2 de enero de 2018, a las 10:36 horas, vía correo electrónico, la autoridad recurrida contestó al recurrente sobre su solicitud, reiterando lo respondido el 11 de diciembre de 2017, que el borrador del Reglamento se encuentra en revisión, luego de lo cual continuará el procedimiento legalmente establecido, y que para su aprobación se debe esperar que se emita la sentencia en la demanda de la ANEP, sobre el tiempo de descanso de acuerdo al rol de trabajo; y se le remite al recurrente copia del reglamento, documento sin finalizar la revisión dicha. Dado que la respuesta a la gestión del recurrente fue atendida y comunicada antes de la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo y, además, que se solicita el borrador de un reglamento, lo que no lo convierte en documento definitivo, ni en acto administrativo que pueda tener efectos o incidir en la esfera de derechos del administrado, procede desestimar el recurso, como en efecto se hace”.
Es decir, del estudio del informe de las autoridades recurridas, se desprende que el Ministerio de Salud no ha formalizado el proyecto de reglamento, sino que, se está ante un borrador del proyecto de reglamento, el cual todavía está en revisión por parte la Asesoría Legal del Ministerio de Salud. Por ende, al igual que en el precedente citado, el documento que pretende el recurrente no es un documento definitivo, ni un acto administrativo que pueda tener efectos o incidir en la esfera de derechos del administrado. Adviértase que en la respuesta brindada al recurrente se le señaló que: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC-MAC-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE del 19 de mayo del 2004 ´Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica´, las propuestas de reglamentos técnicos conllevan entre otros trámites el proceso de consulta nacional (10 días hábiles) y posteriormente el proceso de consulta internacional ante la Organización Mundial de Comercio (60 días)” y que “las observaciones que se reciban respecto al proyecto de regulación durante la etapa de consulta nacional, podría implicar volver a convocar a los interesados”. Es decir, en su oportunidad, la parte recurrente tendrá acceso público al proyecto de reglamento, donde podrá –si a bien lo tiene- hacer las observaciones que estime pertinente. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo. Por otro lado, en cuanto al otro punto petitorio que requirió en sus gestiones, sea “información sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para su publicación en La Gaceta”, se comprueba que la autoridad recurrida le indicó que “las observaciones que se reciban respecto al proyecto de regulación durante la etapa de consulta nacional, podría implicar volver a convocar a los interesados, con la consecuencia de que no es posible estimar el tiempo para su estimación y envío a publicación”. En consecuencia, al haberse brindado respuesta con ocasión de la notificación del recurso de amparo, procede la declaratoria parcialmente con lugar del recurso, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
Por Tanto
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a que se ordene la entrega del borrador del proyecto de reglamento “para la evaluación de la inocuidad y autorización de los organismos vivos modificados obtenidos por la biotecnología moderna, destinados por uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento de alimentos”, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el MagistradoSalazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O4QSPKMNZPK61*
*190050310007CO* Res. Nº 2019007735 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-005031-0007-CO, interpuesto por JAIME ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0105330503, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que: el 12 de febrero de 2019 remitió al señor Daniel Salas Peraza la siguiente solicitud de información: "a) Envío del texto de la propuesta actual del Reglamento para la Evaluación de la Inocuidad y Autorización de los Organismos Vivos Modificados Obtenidos por la Biotecnología Moderna Destinados para Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento de Alimentos, elaborada en conjunto con las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que se encuentra desde noviembre del año pasado siendo analizada por los departamentos de Asesoría Jurídica de ambos ministerios; b) Información sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para su publicación en La Gaceta". Indica que el 13 de febrero de 2019, el Ministro de Salud trasladó su solicitud a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud por medio del oficio No. DM-706-2019. Manifiesta que el 01 de marzo de 2019, reiteró su solicitud de información por medio de correo electrónico a los correo [email protected],[email protected] y [email protected], adjuntando los oficios SENASA-DG-0113-2019 de 08 de febrero y DAJ-CB-402- 2019 de 21 de febrero de 2019 y con respecto a este último oficio, aclaró en esta nota "que esta solicitud no tiene relación con la propuesta de reglamento al que hace referencia el oficio DAJ-CB-402-2019 del pasado 21 de febrero dirigido a su Despacho con copia a mi persona, sino con el reglamento al que hace referencia el oficio adjunto SENASA-DG-0113-2019 del pasado 8 de febrero del año en curso, que han venido trabajando el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en conjunto con su Ministerio". Narra que el 04 de marzo de 2019 entregó en forma impresa la reiteración de la solicitud citada en punto anterior, en las oficinas del Ministerio de Salud, sin que al día de interposición de este recurso se le haya respondido ni suministrado la información requerida.
Mediante resolución de las 16:44 hrs. del 26 de marzo de 2019, el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional le confirió audiencia al Ministerio de Salud.
Informan bajo juramento Daniel Salas Pérez, en su condición de Ministro, Ronny Stanley Muñoz Salazar, en su calidad de Director de Asuntos Jurídicos y María del Rocío Peinador Roldán, en su condición de Jefa del Despacho del Ministro, todos del Ministerio de Salud, que la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante oficio No. DAJ-FG-176-19 recibido en el despacho ministerial el 05 de marzo de 2019 se atendió de forma diligente y oportuna el oficio No. DM-706-2019, al hace referencia el recurrente. Señalan que mediante el oficio se informó en lo que interesa “Mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2018, esta Dirección devolvió a la Dra. Guiselle Rodríguez Hernández, Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario, la citada propuesta, toda vez que se encontraba incompleta. Aunado a esto se le indicó que, por tratarse de un reglamento técnico, debía cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 12 del Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica del MEIC, Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC”. Indican que mediante el oficio No. DM-FG-1464-2019 se le brindó respuesta al escrito presentado el 12 de febrero de 2019. Sostienen que el oficio fue notificado el 01 de abril de 2019 al correo electrónico [email protected].
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 12 de febrero de 2019 solicitó al Ministro de Salud que le remitieran el “texto de la propuesta actual del ´Reglamento para la evaluación de la inocuidad y autorización de los organismos vivos modificados obtenidos por la biotecnología moderna, destinados por uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento de alimentos´, elaborada en conjunto con las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que se encuentra desde noviembre del año pasado siendo analizada por los departamentos de Asesoría Jurídica de ambos ministerios”. Además, requirió información sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para publicación en La Gaceta. Indica que el 01 de marzo de 2019 reiteró su solicitud. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, no ha recibido la información de su interés.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 12 de febrero de 2019, el recurrente solicitó ante el Ministerio de Salud que se le brindara, lo siguiente: "a) Envío del texto de la propuesta actual del Reglamento para la Evaluación de la Inocuidad y Autorización de los Organismos Vivos Modificados Obtenidos por la Biotecnología Moderna Destinados para Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento de Alimentos, elaborada en conjunto con las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que se encuentra desde noviembre del año pasado siendo analizada por los departamentos de Asesoría Jurídica de ambos ministerios; b) Información sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para su publicación en La Gaceta" (véase prueba aportada por el recurrente, donde consta la gestión con un sello de recibido del 12 de febrero de 2019).
El 13 de febrero de 2019, el Ministro de Salud mediante oficio No. DM-706-2019 remitió la gestión del recurrente al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud (véase prueba aportada por el recurrente, folio No. 4 del documento PDF).
El 01 de marzo de 2019, el recurrente remitió vía correo electrónico una “reiteración de solicitud” al Ministerio de Salud a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected] [email protected] y elizabeth. [email protected]. En la citada reiteración, el recurrente aclaró al Ministerio recurrido, lo siguiente: “Deseo aclarar que esta solicitud no tiene relación con la propuesta de reglamento al que hace referencia el oficio DAJ-CB-402-2019 del pasado 21 de febrero dirigido a su despacho con copia a mi persona, sino con el reglamento al que hace referencia el oficio adjunto SENASA-DG-0113-2019 del pasado 8 de febrero del año en curso, que han venido trabajando el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en conjunto con su Ministerio” (véase prueba aportada por el recurrente, visible a folios Nos. 5-6 del documento PDF).
El 04 de marzo de 2019, el recurrente presentó en forma física ante el Ministerio de Salud la reiteración de solicitud de información (véase prueba aportada por el recurrente, visible a folio No. 10 del documento PDF).
El 28 de marzo de 2019, el Ministerio de Salud fue notificado de la resolución de curso de este proceso de amparo de las 16:44 hrs. del 26 de marzo de 2019 (véanse actas de notificación).
El 29 de marzo de 2019, el Ministro de Salud mediante oficio No. DM-FG-1464-2019 le brindó respuesta al recurrente, en los siguientes términos: “(…) Me permito informarle que: 1. La Dirección de Asuntos Jurídicos mediante DAJ-FG-176-19 recibido el 5 de marzo de 2019 comunica a este despacho que: ´devolvió a la Dra. Guiselle Rodríguez Hernández, Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario la citada propuesta, toda vez que se encontraba incompleta. Aunado a esto se le indicó que, por tratarse de un reglamento técnico, debía cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 12 del Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica del MEIC, Decreto Ejecutivo No. 32068-MEIC´. 2. La Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario envió la propuesta de Reglamento a la Dirección General de Salud para su visto bueno vía correo electrónico el día 23 de enero del 2019. La Dirección General de Salud envió el día 28 de marzo del 2019, vía correo electrónico, dicha propuesta de reglamento con su visto bueno para revisión a la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, esto según el procedimiento de VALIDACIÓN DE PROYECTO DE MARCO NORMATIVO MS.NI.FIMPR.02.01.02. 4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC-MAC-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE del 19 de mayo del 2004 ´Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica´, las propuestas de reglamentos técnicos conllevan entre otros trámites el proceso de consulta nacional (10 días hábiles) y posteriormente el proceso de consulta internacional ante la Organización Mundial de Comercio (60 días). Aunado a esto si la propuesta regula requisitos, trámites y procedimientos, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma ´Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos´, a fin de que la misma cumpla con los principios de mejora regulatoria. Las observaciones que se reciban respecto al proyecto de regulación durante la etapa de consulta nacional, podría implicar volver a convocar a los interesados, con la consecuencia de que no es posible estimar el tiempo para su estimación y envío a publicación” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, visible a folio 8 del documento PDF).
El 01 de abril de 2019, el Despacho del Ministerio de Salud notificó el oficio No. DM-FG-1464-2019 del 29 de marzo de 2019 al correo electrónico [email protected] (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, visible a folio 6 del documento PDF y la documentación aportada por el recurrente el 01 de abril de 2019).
Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO. Que el Ministerio de Salud le haya brindado al recurrente el “texto de la propuesta actual del Reglamento para la Evaluación de la Inocuidad y Autorización de los Organismos Vivos Modificados Obtenidos por la Biotecnología Moderna Destinados para Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento de Alimentos, elaborada en conjunto con las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que se encuentra desde noviembre del año pasado siendo analizada por los departamentos de Asesoría Jurídica de ambos ministerios”.
SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición y pronta respuesta, protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano. Dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser clara, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido (véase sentencia No. 2019-5237 de las 14:20 hrs. del 22 de marzo de 2019).
SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica parcialmente la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, el objeto del recurso, recae en que el recurrente requiere que se le brinde copia del “texto de la propuesta actual del Reglamento para la evaluación de la inocuidad y autorización de los organismos vivos modificados obtenidos por la biotecnología moderna, destinados por uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento de alimentos”. Además, que se le informara sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para publicación en La Gaceta. Lo anterior, porque así lo solicitó en dos gestiones presentadas ante el Ministerio de Salud en forma física el 12 de febrero y 04 de marzo de 2019 (véase en el elenco de hechos probados, los incisos a y d). Aunado a ello, se presentó vía correo electrónico el 01 de marzo de 2019 una reiteración a la solicitud de información. Ahora bien, del estudio del expediente judicial, se desprende que el Ministerio de Salud, con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que fue el 28 de marzo de 2019, se procedió a emitirle una respuesta al recurrente, sea el oficio No. DM-FG-1464-2019 del 29 de marzo de 2019 y la respectiva notificación el 01 de abril de 2019 al medio para recibir notificaciones. En ese orden de ideas, en el oficio No. DM-FG-1464-2019 del 29 de marzo de 2019, se le indicó a la parte accionante lo siguiente:
“(…) Me permito informarle que: 1. La Dirección de Asuntos Jurídicos mediante DAJ-FG-176-19 recibido el 5 de marzo de 2019 comunica a este despacho que: ´devolvió a la Dra. Guiselle Rodríguez Hernández, Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario la citada propuesta, toda vez que se encontraba incompleta. Aunado a esto se le indicó que, por tratarse de un reglamento técnico, debía cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 12 del Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica del MEIC, Decreto Ejecutivo No. 32068-MEIC´. 2. La Directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario envió la propuesta de Reglamento a la Dirección General de Salud para su visto bueno vía correo electrónico el día 23 de enero del 2019. 3. (A) La Dirección General de Salud envió el día 28 de marzo del 2019, vía correo electrónico, dicha propuesta de reglamento con su visto bueno para revisión a la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, esto según el procedimiento de VALIDACIÓN DE PROYECTO DE MARCO NORMATIVO MS.NI.FIMPR.02.01.02. 4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC-MAC-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE del 19 de mayo del 2004 ´Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica´, las propuestas de reglamentos técnicos conllevan entre otros trámites el proceso de consulta nacional (10 días hábiles) y posteriormente el proceso de consulta internacional ante la Organización Mundial de Comercio (60 días). Aunado a esto si la propuesta regula requisitos, trámites y procedimientos, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma ´Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos´, a fin de que la misma cumpla con los principios de mejora regulatoria. (B) Las observaciones que se reciban respecto al proyecto de regulación durante la etapa de consulta nacional, podría implicar volver a convocar a los interesados, con la consecuencia de que no es posible estimar el tiempo para su estimación y envío a publicación” De todo lo anterior, se verifica que sí se emitió una respuesta, empero se tuvo como un hecho no probado que el Ministerio de Salud le haya brindado el “texto de la propuesta actual del Reglamento para la evaluación de la inocuidad y autorización de los organismos vivos modificados obtenidos por la biotecnología moderna, destinados por uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento de alimentos”. Adviértase que de conformidad con lo resaltado en el párrafo anterior (punto A), se tiene que la Dirección General de Salud envió el día 28 de marzo del 2019, vía correo electrónico, la propuesta de reglamento con su visto bueno para revisión a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. Es decir, todavía la propuesta del proyecto de reglamento no ha sido formalmente revisada por la totalidad de las instancias dentro del Ministerio. En la respuesta que se le brinda al recurrente, se le señaló que el citado proyecto de reglamento, debe cumplir con lo dispuesto por los artículos 12 y siguientes del Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica No. 32068-MEIC-MAG-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE. De ahí que este Tribunal no tiene por demostrado que el Ministerio de Salud haya formalizado una propuesta final del Reglamento, en el tanto está pendiente el visto bueno de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. Recuérdese que la administración requiere de cierta libertad para formar un criterio antes de que se dicte la decisión final, como en este caso sería el proyecto que requiere el recurrente. Téngase presente que el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública dispone que:
“Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.
2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos”.
Igualmente, en casos similares al de estudio, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2018-2015 de las 09:15 hrs. del 09 de febrero de 2018, conoció de un recurso de amparo promovido contra la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que la parte recurrente requirió copia del borrador del Reglamento de Pago de Tiempo Extraordinario. En esa oportunidad, la Sala desestimó el recurso, bajo las siguientes consideraciones:
“III.- Sobre el Fondo. De la prueba aportada para la resolución del presente asunto, y de los informes rendidos por los funcionarios recurridos –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstos en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción- esta Sala tiene debidamente acreditado que el 27 de octubre de 2017, el amparado solicitó a la Asesora Legal de la Dirección General de Migración y Extranjería, una copia del proyecto del Reglamento de Pago de Tiempo Extraordinario en la Policía Profesional de Migración por lo que el 11 de diciembre de 2017, la autoridad recurrida respondió de forma verbal la solicitud del recurrente, indicándole que el documento se trataba de un borrador que se encontraba en revisión. En esto, hay que indicar, que la autoridad recurrida no se refirió, en el informe, si el correo utilizado por el recurrente para la solicitud era el correo oficial de la institución, por lo que conforme al artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como que sí lo es. Consta que, el 4 de noviembre de 2017 mediante oficio GM041117, el recurrente reiteró su solicitud previa de la copia del proyecto. En atención a ello, el 2 de enero de 2018, a las 10:36 horas, vía correo electrónico, la autoridad recurrida contestó al recurrente sobre su solicitud, reiterando lo respondido el 11 de diciembre de 2017, que el borrador del Reglamento se encuentra en revisión, luego de lo cual continuará el procedimiento legalmente establecido, y que para su aprobación se debe esperar que se emita la sentencia en la demanda de la ANEP, sobre el tiempo de descanso de acuerdo al rol de trabajo; y se le remite al recurrente copia del reglamento, documento sin finalizar la revisión dicha. Dado que la respuesta a la gestión del recurrente fue atendida y comunicada antes de la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo y, además, que se solicita el borrador de un reglamento, lo que no lo convierte en documento definitivo, ni en acto administrativo que pueda tener efectos o incidir en la esfera de derechos del administrado, procede desestimar el recurso, como en efecto se hace”.
Es decir, del estudio del informe de las autoridades recurridas, se desprende que el Ministerio de Salud no ha formalizado el proyecto de reglamento, sino que, se está ante un borrador del proyecto de reglamento, el cual todavía está en revisión por parte la Asesoría Legal del Ministerio de Salud. Por ende, al igual que en el precedente citado, el documento que pretende el recurrente no es un documento definitivo, ni un acto administrativo que pueda tener efectos o incidir en la esfera de derechos del administrado. Adviértase que en la respuesta brindada al recurrente se le señaló que: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC-MAC-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE del 19 de mayo del 2004 ´Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica´, las propuestas de reglamentos técnicos conllevan entre otros trámites el proceso de consulta nacional (10 días hábiles) y posteriormente el proceso de consulta internacional ante la Organización Mundial de Comercio (60 días)” y que “las observaciones que se reciban respecto al proyecto de regulación durante la etapa de consulta nacional, podría implicar volver a convocar a los interesados”. Es decir, en su oportunidad, la parte recurrente tendrá acceso público al proyecto de reglamento, donde podrá –si a bien lo tiene- hacer las observaciones que estime pertinente. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo. Por otro lado, en cuanto al otro punto petitorio que requirió en sus gestiones, sea “información sobre el tiempo estimado para su aprobación y envío para su publicación en La Gaceta”, se comprueba que la autoridad recurrida le indicó que “las observaciones que se reciban respecto al proyecto de regulación durante la etapa de consulta nacional, podría implicar volver a convocar a los interesados, con la consecuencia de que no es posible estimar el tiempo para su estimación y envío a publicación”. En consecuencia, al haberse brindado respuesta con ocasión de la notificación del recurso de amparo, procede la declaratoria parcialmente con lugar del recurso, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
Por Tanto
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a que se ordene la entrega del borrador del proyecto de reglamento “para la evaluación de la inocuidad y autorización de los organismos vivos modificados obtenidos por la biotecnología moderna, destinados por uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento de alimentos”, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el MagistradoSalazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O4QSPKMNZPK61*
Document not found. Documento no encontrado.