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Res. 07731-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019
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*190049170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-004917-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: El recurrente, quien es un adulto mayor, estima lesionados sus derechos fundamentales toda vez que mediante el oficio No. GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto recurrido aprobó la disponibilidad del servicio de agua y, en junio de 2018, realizó la solicitud de instalación, a la que se le asignó el No. P63112018080009. Sin embargo, el agua no fue instalada, por lo que acudió a la sucursal del ICAA, donde se le informó que la gestión se había vencido y tenía que llenar un nuevo formulario, de modo que el 3 de setiembre de 2018, realizó una petición en ese sentido en aras de obtener nuevamente la disponibilidad. Reclama que, por medio del oficio No. OCPAL-381- 2018, se rechazó su petición de conformidad con el oficio No. GSP-RC-OMSAP- 2018-00167. Reclama además que planteó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio No. GSP-RC-OMSAP-2018-00167, que no se encuentran agregados en el expediente así como tampoco el documento No. P63112018080009, lo cual lo coloca en indefensión y lesiona las garantías del debido proceso.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 25 de junio del 2017, el recurrente planteó ante el instituto recurrido por primera vez la solicitud de disponibilidad de agua, la cual fue ingresada con el número de consecutivo 2017-7466 (ver informe dado bajo juramento).
Mediante oficio GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto accionado emitió la respuesta a la solicitud del amparado en donde se aplicó lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del AyA con una vigencia de 12 meses prorrogable a solicitud del interesado al menos un mes antes de su vencimiento, sea el 7 de junio del 2018 (ver informe dado bajo juramento).
El 21 de agosto del 2018, el recurrente solicitó de nuevo el servicio hídrico ante el instituto recurrido a pesar de que la resolución administrativa GSP-RPC-SR-2017-00232 se encontraba vencida, por lo que resultó ser improcedente (ver informe dado bajo juramento).
El 3 de setiembre de 2018, el recurrente volvió a solicitar ante el instituto accionado la disponibilidad de agua para su propiedad (ver informe dado bajo juramento).
Mediante oficio GSP-RC-OMSAP-2018-00167, del 6 de noviembre de 2018, el ingeniero en Operación y Mantenimiento del Sistema de Agua Potable determinó que “1. (…) no es conveniente para el AyA otorgar el servicio dentro de la servidumbre dado que no se cumpliría con el valor mínimo de presión dinámica. 2. La opción de colocar el hidrómetro al inicio de la servidumbre implicaría extender por parta del cliente, el servicio a lo largo de 329 metros en tubería por fricción que aunado a la diferencia de elevación respecto a la calle ocasionaría una presión aún menor a la mínima establecida en el Reglamento. 3. En estas condiciones no es procedente otorgar la disponibilidad. 4. Por lo expuesto en los puntos anteriores debe responderse esta solicitud con una disponibilidad negativa” (ver informe dado bajo juramento).
La descripción del inmueble se ubica a lo interno de una servidumbre, a 329 metros de la calle pública y a una cota superior a la elevación de la calle pública lo cual hace improcedente realizar una extensión de ramal, porque el valor de presión disminuye según aumente el valor de la cota; en este caso la propiedad esta sobre la calle pública a lo interno de una servidumbre que tiene una pendiente positiva (ver informe dado bajo juramento).
Mediante informe técnico GSP-00222GSP-RC-OMSAP-2019-00222 del 2 de abril del 2019, suscrito por el Ing. Pedro Barrantes Ramírez de la UEN Producción y Distribución de la oficina cantonal de Palmares de Alajuela, se determinó que es falso que el recurrente hubiese tramitado, en el mes de junio del año 2018, solicitud de instalación de nuevo servicio de agua ante el instituto accionado (ver informe dado bajo juramento).
El documento No. P63112018080009, es un número de la solicitud de instalación de disponibilidad de servicio de agua que se dio al tutelado al plantear la solicitud para ponerlo III.- - Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que el expediente a nombre del tutelado esté incompleto por faltar documentos de impugnación y otros.
IV.Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. En la sentencia número 4654-2003 de las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil tres, se dispuso en lo conducente:“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario.
En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)”.
V.Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una disponibilidad de agua potable. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
VI.En cuanto a los deberes del Instituto Costarricense De Acueductos Y Alcantarillados (ICAA). Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, estableció de forma atinente la labor del ICAA y la relación de este con las ASADAS:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008).
En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley.
Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”. (Sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del29 de abril de 2011). En consonancia con lo anterior esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011- 009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011).
De hecho, recientemente, en sentencia número 2012-006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales-, estipula: ´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio”. (Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).
VII.Sobre el caso en concreto. El recurrente, quien es un adulto mayor y propietario de un inmueble situado en la Granja de Palmares de Alajuela, estima lesionados sus derechos fundamentales en el tanto afirma que mediante el oficio No. GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto recurrido aprobó la disponibilidad del servicio de agua y, en junio de 2018, realizó la solicitud de instalación, a la que se le asignó el No. P63112018080009. Sin embargo, el agua no fue instalada, por lo que acudió a la sucursal accionada, donde se le informó que la gestión se había vencido y tenía que llenar un nuevo formulario. De modo que el 3 de setiembre de 2018, realizó una petición en ese sentido en aras de obtener nuevamente la disponibilidad; no obstante, por medio del oficio No. OCPAL-381- 2018, se rechazó su petición de conformidad con el oficio No. GSP-RC-OMSAP- 2018-00167. De las pruebas aportadas a los autos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado que, el 25 de junio del 2017, el recurrente planteó ante el instituto recurrido por primera vez la solicitud de disponibilidad de agua, la cual fue ingresada con el número de consecutivo 2017-7466.
Se constató que mediante oficio GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto accionado emitió la respuesta a la solicitud del amparado en donde se aplicó lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del AyA con una vigencia de 12 meses prorrogable a solicitud del interesado al menos un mes antes de su vencimiento, sea el 7 de junio del 2018. Posteriormente se verificó que el 21 de agosto del 2018, el recurrente solicitó de nuevamente el servicio hídrico ante el instituto recurrido a pesar de que la resolución administrativa GSP-RPC-SR-2017-00232 se encontraba vencida, por lo que resultó ser improcedente. También se acreditó que el 3 de setiembre de 2018, el recurrente volvió a solicitar ante el instituto accionado la disponibilidad de agua para su propiedad. Para dicha solicitud el ingeniero en Operación y Mantenimiento del Sistema de Agua Potable mediante oficio GSP-RC-OMSAP-2018-00167, del 6 de noviembre de 2018, determinó que “1.
(…) no es conveniente para el AyA otorgar el servicio dentro de la servidumbre dado que no se cumpliría con el valor mínimo de presión dinámica. 2. La opción de colocar el hidrómetro al inicio de la servidumbre implicaría extender por parta del cliente, el servicio a lo largo de 329 metros en tubería por fricción que aunado a la diferencia de elevación respecto a la calle ocasionaría una presión aún menor a la mínima establecida en el Reglamento. 3. En estas condiciones no es procedente otorgar la disponibilidad. 4. Por lo expuesto en los puntos anteriores debe responderse esta solicitud con una disponibilidad negativa”. En su informe la autoridad recurrida señala que el inmueble se ubica a lo interno de una servidumbre, a 329 metros de la calle pública y a una cota superior a la elevación de la calle pública lo cual hace improcedente realizar una extensión de ramal, porque el valor de presión disminuye según aumente el valor de la cota; en este caso la propiedad esta sobre la calle pública a lo interno de una servidumbre que tiene una pendiente positiva de manera que existe una posibilidad técnica para brindar dicho servicio.
De lo anteriormente expuesto, no advierte este Tribunal Constitucional lesión a los derechos fundamentales del recurrente, pues de la prueba aportada a los autos se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad del amparado, que existe un impedimento técnico que no hace posible acoger su solicitud en los términos que lo pretende. Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007- 03355, 2007-010341, y 2017-011477).
VIII.Conclusión. En el presente asunto no se observa una negativa arbitraria del AyA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable al gestionante como lo solicita. Por otro lado, en cuanto reclama que faltan algunas piezas del expediente, del informe dado a esta Sala por parte de la autoridad recurrida se desprende que lo que el tutelado llama el documento No. P63112018080009, responde a un número de solicitud de instalación de disponibilidad de servicio de agua, al que sí se hace mención pero no es en sí un documento físico. Por otro lado no aporta el recurrente prueba alguna de la que se desprenda que presentó algún recurso de revocatoria y apelación contra el estudio de factibilidad contenido en el oficio No. GSP-RC-OMSAP-2018-00167 de 06 de noviembre de 2018, que deba agregarse al expediente y no esté el documento. Véase que lo que reclama el tutelado no es la falta de resolución de la impugnación, sino que no se encuentran los documentos en el expediente y que no se acoge la solicitud de agua planteada.
Así las cosas, en cuanto a los documentos que echa de menos, en caso de que existan, bien puede presentar copia de los mismos y gestionar la reposición de piezas ante la autoridad recurrida. En relación con la pretensión para que se le dé el servicio de agua en el lugar en cuestión, por las razones esbozadas en los considerandos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.
IX.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*TWTNE7HSJHK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190049170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-004917-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: El recurrente, quien es un adulto mayor, estima lesionados sus derechos fundamentales toda vez que mediante el oficio No. GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto recurrido aprobó la disponibilidad del servicio de agua y, en junio de 2018, realizó la solicitud de instalación, a la que se le asignó el No. P63112018080009. Sin embargo, el agua no fue instalada, por lo que acudió a la sucursal del ICAA, donde se le informó que la gestión se había vencido y tenía que llenar un nuevo formulario, de modo que el 3 de setiembre de 2018, realizó una petición en ese sentido en aras de obtener nuevamente la disponibilidad. Reclama que, por medio del oficio No. OCPAL-381- 2018, se rechazó su petición de conformidad con el oficio No. GSP-RC-OMSAP- 2018-00167. Reclama además que planteó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio No. GSP-RC-OMSAP-2018-00167, que no se encuentran agregados en el expediente así como tampoco el documento No. P63112018080009, lo cual lo coloca en indefensión y lesiona las garantías del debido proceso.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 25 de junio del 2017, el recurrente planteó ante el instituto recurrido por primera vez la solicitud de disponibilidad de agua, la cual fue ingresada con el número de consecutivo 2017-7466 (ver informe dado bajo juramento).
Mediante oficio GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto accionado emitió la respuesta a la solicitud del amparado en donde se aplicó lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del AyA con una vigencia de 12 meses prorrogable a solicitud del interesado al menos un mes antes de su vencimiento, sea el 7 de junio del 2018 (ver informe dado bajo juramento).
El 21 de agosto del 2018, el recurrente solicitó de nuevo el servicio hídrico ante el instituto recurrido a pesar de que la resolución administrativa GSP-RPC-SR-2017-00232 se encontraba vencida, por lo que resultó ser improcedente (ver informe dado bajo juramento).
El 3 de setiembre de 2018, el recurrente volvió a solicitar ante el instituto accionado la disponibilidad de agua para su propiedad (ver informe dado bajo juramento).
Mediante oficio GSP-RC-OMSAP-2018-00167, del 6 de noviembre de 2018, el ingeniero en Operación y Mantenimiento del Sistema de Agua Potable determinó que “1. (…) no es conveniente para el AyA otorgar el servicio dentro de la servidumbre dado que no se cumpliría con el valor mínimo de presión dinámica. 2. La opción de colocar el hidrómetro al inicio de la servidumbre implicaría extender por parta del cliente, el servicio a lo largo de 329 metros en tubería por fricción que aunado a la diferencia de elevación respecto a la calle ocasionaría una presión aún menor a la mínima establecida en el Reglamento. 3. En estas condiciones no es procedente otorgar la disponibilidad. 4. Por lo expuesto en los puntos anteriores debe responderse esta solicitud con una disponibilidad negativa” (ver informe dado bajo juramento).
La descripción del inmueble se ubica a lo interno de una servidumbre, a 329 metros de la calle pública y a una cota superior a la elevación de la calle pública lo cual hace improcedente realizar una extensión de ramal, porque el valor de presión disminuye según aumente el valor de la cota; en este caso la propiedad esta sobre la calle pública a lo interno de una servidumbre que tiene una pendiente positiva (ver informe dado bajo juramento).
Mediante informe técnico GSP-00222GSP-RC-OMSAP-2019-00222 del 2 de abril del 2019, suscrito por el Ing. Pedro Barrantes Ramírez de la UEN Producción y Distribución de la oficina cantonal de Palmares de Alajuela, se determinó que es falso que el recurrente hubiese tramitado, en el mes de junio del año 2018, solicitud de instalación de nuevo servicio de agua ante el instituto accionado (ver informe dado bajo juramento).
El documento No. P63112018080009, es un número de la solicitud de instalación de disponibilidad de servicio de agua que se dio al tutelado al plantear la solicitud para ponerlo III.- - Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que el expediente a nombre del tutelado esté incompleto por faltar documentos de impugnación y otros.
IV.Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. En la sentencia número 4654-2003 de las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil tres, se dispuso en lo conducente:“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario.
En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)”.
V.Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una disponibilidad de agua potable. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
VI.En cuanto a los deberes del Instituto Costarricense De Acueductos Y Alcantarillados (ICAA). Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, estableció de forma atinente la labor del ICAA y la relación de este con las ASADAS:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008).
En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley.
Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”. (Sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del29 de abril de 2011). En consonancia con lo anterior esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011- 009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011).
De hecho, recientemente, en sentencia número 2012-006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales-, estipula: ´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio”. (Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).
VII.Sobre el caso en concreto. El recurrente, quien es un adulto mayor y propietario de un inmueble situado en la Granja de Palmares de Alajuela, estima lesionados sus derechos fundamentales en el tanto afirma que mediante el oficio No. GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto recurrido aprobó la disponibilidad del servicio de agua y, en junio de 2018, realizó la solicitud de instalación, a la que se le asignó el No. P63112018080009. Sin embargo, el agua no fue instalada, por lo que acudió a la sucursal accionada, donde se le informó que la gestión se había vencido y tenía que llenar un nuevo formulario. De modo que el 3 de setiembre de 2018, realizó una petición en ese sentido en aras de obtener nuevamente la disponibilidad; no obstante, por medio del oficio No. OCPAL-381- 2018, se rechazó su petición de conformidad con el oficio No. GSP-RC-OMSAP- 2018-00167. De las pruebas aportadas a los autos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado que, el 25 de junio del 2017, el recurrente planteó ante el instituto recurrido por primera vez la solicitud de disponibilidad de agua, la cual fue ingresada con el número de consecutivo 2017-7466.
Se constató que mediante oficio GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto accionado emitió la respuesta a la solicitud del amparado en donde se aplicó lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del AyA con una vigencia de 12 meses prorrogable a solicitud del interesado al menos un mes antes de su vencimiento, sea el 7 de junio del 2018. Posteriormente se verificó que el 21 de agosto del 2018, el recurrente solicitó de nuevamente el servicio hídrico ante el instituto recurrido a pesar de que la resolución administrativa GSP-RPC-SR-2017-00232 se encontraba vencida, por lo que resultó ser improcedente. También se acreditó que el 3 de setiembre de 2018, el recurrente volvió a solicitar ante el instituto accionado la disponibilidad de agua para su propiedad. Para dicha solicitud el ingeniero en Operación y Mantenimiento del Sistema de Agua Potable mediante oficio GSP-RC-OMSAP-2018-00167, del 6 de noviembre de 2018, determinó que “1.
(…) no es conveniente para el AyA otorgar el servicio dentro de la servidumbre dado que no se cumpliría con el valor mínimo de presión dinámica. 2. La opción de colocar el hidrómetro al inicio de la servidumbre implicaría extender por parta del cliente, el servicio a lo largo de 329 metros en tubería por fricción que aunado a la diferencia de elevación respecto a la calle ocasionaría una presión aún menor a la mínima establecida en el Reglamento. 3. En estas condiciones no es procedente otorgar la disponibilidad. 4. Por lo expuesto en los puntos anteriores debe responderse esta solicitud con una disponibilidad negativa”. En su informe la autoridad recurrida señala que el inmueble se ubica a lo interno de una servidumbre, a 329 metros de la calle pública y a una cota superior a la elevación de la calle pública lo cual hace improcedente realizar una extensión de ramal, porque el valor de presión disminuye según aumente el valor de la cota; en este caso la propiedad esta sobre la calle pública a lo interno de una servidumbre que tiene una pendiente positiva de manera que existe una posibilidad técnica para brindar dicho servicio.
De lo anteriormente expuesto, no advierte este Tribunal Constitucional lesión a los derechos fundamentales del recurrente, pues de la prueba aportada a los autos se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad del amparado, que existe un impedimento técnico que no hace posible acoger su solicitud en los términos que lo pretende. Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007- 03355, 2007-010341, y 2017-011477).
VIII.Conclusión. En el presente asunto no se observa una negativa arbitraria del AyA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable al gestionante como lo solicita. Por otro lado, en cuanto reclama que faltan algunas piezas del expediente, del informe dado a esta Sala por parte de la autoridad recurrida se desprende que lo que el tutelado llama el documento No. P63112018080009, responde a un número de solicitud de instalación de disponibilidad de servicio de agua, al que sí se hace mención pero no es en sí un documento físico. Por otro lado no aporta el recurrente prueba alguna de la que se desprenda que presentó algún recurso de revocatoria y apelación contra el estudio de factibilidad contenido en el oficio No. GSP-RC-OMSAP-2018-00167 de 06 de noviembre de 2018, que deba agregarse al expediente y no esté el documento. Véase que lo que reclama el tutelado no es la falta de resolución de la impugnación, sino que no se encuentran los documentos en el expediente y que no se acoge la solicitud de agua planteada.
Así las cosas, en cuanto a los documentos que echa de menos, en caso de que existan, bien puede presentar copia de los mismos y gestionar la reposición de piezas ante la autoridad recurrida. En relación con la pretensión para que se le dé el servicio de agua en el lugar en cuestión, por las razones esbozadas en los considerandos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.
IX.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*TWTNE7HSJHK61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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