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Res. 07708-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019

Res. 07708-2019 Sala ConstitucionalRes. 07708-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190041080007CO* Res. Nº 2019007708 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ALFONSO BARAHONA QUESADA, cédula de identidad 3-0201-0200, EMERITA PASTORA ARAYA MENA, cédula de identidad 3-0337-0191, EVELYN DE LOS ÁNGELES BARAHONA ALFARO, cédula de identidad 3-0374-0280, GERARDINA MARUJA ROMERO FLORES, cédula de identidad 3-0325-0597, IVANNIA DANIELA BARAHONA ALFARO, cédula de identidad 3-0383-0683, MANUEL OLMAN ROMERO FLORES, cédula de identidad 3-0318-0741, MARÍA ANA BARAHONA QUESADA, cédula de identidad 3-0161-0364, MARÍA ELIETH TAMES ROMERO, cédula de identidad 3-0357-0467, OSCAR GERARDO ARIAS ARTAVIA, cédula de identidad 3-0306-0097, PAULA DATANNIA BARAHONA ALFARO, cédula de identidad 3-0359-0159, a su favor y de MARTIBA SAN MIGUEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-399031, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:26 horas de 11 de marzo de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. Indican que son vecinos de calle Las Minas en Quebradilla de Cartago. Afirman que pese a lo dispuesto por la Sala en la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017, el ente recurrido no ha realizado ninguna mejora en esa calle, lo cual ha venido a empeorar la contaminación, afectando gravemente la salud de niños y ancianos de la comunidad. Resaltan que la sentencia citada es muy clara en cuanto a que la recurrida es a la que le corresponde realizar las obras que se requieren para garantizar los derechos de esos grupos etarios. De otra parte, señalan que en octubre de 2017, la recurrida les notificó que eran los propietarios registrales quienes debían construir las aceras de la calle en cuestión, en un término de 15 días. Por lo anterior, mencionan que plantearon los respectivos recursos de revocatoria y apelación. Apuntan que pese a que ya transcurrieron más de dos años desde la presentación de estos recursos, a la fecha no han sido resueltos. Agregan que por oficios Nos. IDU-OF-543-2017, IDU-OF- 544- 2017, IDU-OF-545-2017, IDU-OF-546-2017, IDU-OF-548-2017, IDU-OF- 549-2017, IDU-OF-550-2017, IDU-OF-551-2017, IDU-OF-552-2017 y IDU-OF- 550-2017, se les comunicó, en lo que interesa, lo siguiente: "Con base en lo anterior y como acto previo a resolver lo que corresponda se dispone solicitarle al Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Ing. Dennis Aparicio Rivera, su criterio al respecto, es decir, si como dicen los recurrentes debe primero ejecutarse la indicada obra civil de previo a construirse la acera. Para lo cual se le concede un plazo no mayor a cinco días hábiles ante este despacho, luego de lo cual se resolverá el fondo del asunto". Indican que a mediados de febrero de 2019, se presentaron trabajadores de una empresa constructora afirmando que realizarían la construcción de esas aceras. A ese efecto, aducen que dicha empresa inició trabajos frente a la finca del partido de Cartago inscrita bajo el sistema de folio real No. 217852-000, que es propiedad de Martiba San Miguel S.R.L. Manifiestan que lo anterior, sin considerar que dicho fundo tiene un 80 por ciento de desnivel respecto de la calle pública y que los recursos que presentaron, no han sido resueltos. Apuntan que con dichos trabajos se eliminó la vegetación natural que mantenía firme el paredón, generando un inminente riesgo para las edificaciones de la parte alta de la propiedad. Además, mencionan que se obstruyó el cauce natural de las aguas pluviales, lo que pone en peligro la vida e integridad de quienes transitan por el lugar y sus bienes inmuebles. Recalcan que sin que existiera un estudio del proyecto del Departamento de Ingeniería Municipal, ni planos constructivos, dio inicio la construcción de esas obras, a una altura aproximada de dos metros. Aunado a lo anterior, consideran que dichas obras están causando un perjuicio mayor que el que han estado reclamando desde el 2015. Solicitan que se declare con lugar y que se ordene a la Municipalidad de Cartago que proceda con el cumplimiento total de las obras de asfalto, cunetas, tubería, aceras, con recursos propios de la Municipalidad y no con dinero de los vecinos. Asimismo, solicitan que se proceda con el arreglo de los daños provocados a la propiedad privada con la construcción de la acera, por medio de gaviones y que no pongan en peligro la vida de los habitantes de la casa que se dejó en peligro de derrumbe. Además, solicitan que se proceda a demoler la parte construida de la acera para dejarla con una altura de dos metros del nivel de la calle, para proteger la vida de los ancianos y niños que viven en Calle Las Minas.

    2.- En resolución de las 11:44 horas de 11 de marzo de 2019, se le solicitó informe al Alcalde, a la Encargada de la Unidad Técnica Ambiental y al Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Cartago, sobre los hechos alegados por los recurrentes.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas de 18 de marzo de 2019, informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, Milena Torres Morales y Dennis Aparicio Rivera, por su orden Alcalde Municipal, Encargada de la Unidad Ambiental y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Cartago, que en el expediente 16-008888-0007-CO, se evidenció la adecuada intervención de la calzada que se encuentra al frente de las propiedades de los fundos aludidos en ese amparo y que interesan al presente recurso, así como lo relativo a las aceras. Resaltan que la Municipalidad ya resolvió los recursos en los que se oponen a las órdenes municipales de construcción de aceras. Mencionan que resolvieron cada recurso de manera individual por parte de la Unidad Ambiental, y se notificó la resolución de estos, el 5 de junio de 2019, lo anterior mediante los oficios que van del número IDU-OF-240-18 al IDU-OF-251-18. Indican que a mediados del mes anterior, una empresa se presentó para realizar trabajos de construcción de las aceras y que producto de ello, se han irrogado riesgos a construcciones a la finca de su interés No. 217852-000 y a terceros que transitan por el lugar, lo que, a su juicio, está causando un perjuicio mayor que el reclamado en el 2015. Mencionan que los trabajos que se reclaman no se han ejecutado en dicho fundo, dado que la finca referida está descrita en el plano de catastro No. 987371-2005. Afirman que en ese plano se aprecia que el polígono que se describe en ese inmueble no contempla una zona que expresamente se denomina “zona verde”, la que aparece hacia el lindero sureste entre los vértices 24, 25, 1. Resaltan que precisamente en esa zona es en la que se ejecutaron las obras denunciadas, por lo que, se reitera, no se está afectando esa finca sino la zona verde colindante a la misma que es parte del derecho de vía y, como tal, un bien público indisponible por parte de los particulares con base en los artículos 261 y 262 del Código Civil. Aseguran que los trabajos ejecutados se orientaron a realizar el menor movimiento de tierras para no desestabilizar los terrenos adyacentes en aplicación también del Plan Regulador de Cartago. Menciona que en esos trabajos se han producido la menor afectación posible a esos terrenos y a las heredades contiguas, lo mismo que al derecho de vía, por lo que se rechaza lo afirmado en cuanto a riesgos a construcciones al inmueble en cuestión a quienes transiten por su frente, sin dejar de lado que, con base en el inventario vial, ese camino presenta un tránsito promedio diario de 7 vehículos y la finca citada una naturaleza de café, potrero, casa y troja, con una cabida de casi dos hectáreas y un frente de más de 159 metros por el sur y más de 230 metros por el este, con lo que minimiza aún más cualquier riesgo la integridad de terceros. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acuden a esta Jurisdicción Constitucional en protección a sus derechos fundamentales y reclaman los siguientes agravios: a) incumplimiento de la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017, al estimar que no se han realizado las obras necesarias relativas al tema de aceras y mitigación del polvo en Calle Las Minas; b) falta de resolución de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que presentaron contra la pretensión de la Municipalidad de cobrarles por la construcción de las aceras; c) disconformidad por cobro de la construcción de las aceras y pretensión de cobro por daños a su propiedad y; d) riesgo a la integridad de las personas por ejecución de trabajos realizados por orden de la Municipalidad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • 1)Mediante oficios No. IDU-575-2017 de las 9:00 horas de 22 de agosto de 2017 y No. IDU-693-2017 de las 9:00 horas de 26 de setiembre de 2017, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, notificó el incumplimiento de deberes urbanos de personas propietarias de bienes inmuebles, al determinarse que las propiedades de la sociedad Martiba, San Miguel Sociedad de Responsabilidad Limitada se encuentra sin la respectiva acera, por lo que se le dio un plazo de 30 días naturales para construir la acera y de lo contrario se advirtió que la Municipalidad procedería con la construcción (ver prueba aportada al expediente).
    • 2)Por medio del oficio No. IDU-747-2017 de las 9:00 horas de 10 de octubre de 2017, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, notificó el incumplimiento de deberes urbanos de personas propietarias de bienes inmuebles, al determinarse que la propiedad del señor Oscar Gerardo Arias Artavia se encuentra sin la respectiva acera, por lo que se le dio un plazo de 30 días naturales para construir la acera y de lo contrario se advirtió que la Municipalidad procedería con la construcción (ver prueba aportada al expediente).
    • 3)Mediante oficio No. IDU-746-2017 de las 9:00 horas de 10 de octubre de 2017, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, notificó el incumplimiento de deberes urbanos de personas propietarias de bienes inmuebles, al determinarse que la propiedad de la señora María Elieth Tames Romero se encuentra sin la respectiva acera, por lo que se le dio un plazo de 30 días naturales para construir la acera y de lo contrario se advirtió que la Municipalidad procedería con la construcción (ver prueba aportada al expediente).
    • 4)El 28 de setiembre y el 5 de noviembre de 2017, los recurrentes presentaron recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra los oficios en los que se les notificó que debían cumplir en un plazo de 30 días con la construcción de la acera frente a sus respectivas propiedades (ver prueba aportada al expediente).
    • 5)Por oficios Nos. IDU-OF-543-2017, IDU-OF- 544- 2017, IDU-OF-545-2017, IDU-OF-546-2017, IDU-OF-548-2017, IDU-OF- 549-2017, IDU-OF-550-2017, IDU-OF-551-2017, IDU-OF-552-2017 y IDU-OF- 550-2017, la Municipalidad les comunicó a los recurrentes, en lo que interesa, lo siguiente: "Con base en lo anterior y como acto previo a resolver lo que corresponda se dispone solicitarle al Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Ing. Dennis Aparicio Rivera, su criterio al respecto, es decir, si como dicen los recurrentes debe primero ejecutarse la indicada obra civil de previo a construirse la acera. Para lo cual se le concede un plazo no mayor a cinco días hábiles ante este despacho, luego de lo cual se resolverá el fondo del asunto" (ver prueba aportada al expediente).
    • 6)La Municipalidad de Cartago ha realizado una serie de obras en aras de realizar la construcción de las aceras, las cuales se orientaron a realizar el menor movimiento de tierra para no desestabilizar los terrenos adyacentes y para minimizar aún más cualquier riesgo a terceros (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
    • 7)El camino en donde se están realizando las obras presenta un tránsito promedio diario de 7 vehículo (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
    • 8)Mediante oficios del número IDU-OF-240-18 al IDU-OF-251-18 de 5 de mayo de 2018, se resolvieron los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos por los recurrente, los cuales les fueron notificados el 5 de junio de 2018 al medio señalado (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).

    III.- Hecho no probado. No se estima como demostrado el siguiente hecho: Único.- Que con los trabajos ejecutados por la Municipalidad recurrida se haya ocasionado riesgo alguno a la integridad de los recurrentes o demás vecinos de la zona (los autos).

    IV.- Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución No. 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones (ver sentencia número 2008-001604). Así las cosas, el artículo 169 constitucional señala que las diversas Municipalidades del país se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados, entre los que se encuentran, precisamente, la construcción y mantenimiento de vías cantonales y demás complementos de estas.

    V.- En cuanto al alegado riesgo a la integridad ocasionado a los recurrentes debido a los trabajos ejecutados por orden de la Municipalidad recurrida. Según lo informado por la autoridad recurrida, efectivamente en cumplimiento a la orden emanada por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017, ordenaron que se realizaran una serie de trabajos en las zonas frentes a las propiedades de los recurrentes. Ahora bien, el reclamo fundamental de los amparados recae en que con la realización de las obras se pone en riesgo su integridad física y la de las personas que transitan por el lugar. Sin embargo, de los informes rendidos bajo juramento se tiene que las obras que están siendo ejecutados se orientaron a realizar el menor movimiento de tierra para no desestabilizar los terrenos adyacentes y para minimizar aún más cualquier riesgo a terceros. Además, las mismas autoridades afirman que el camino en donde se están realizando las obras presenta un tránsito promedio diario de 7 vehículos, con lo que se minimiza más la afectación que podría causarse. Aunado a lo anterior, no logró esta Sala comprobar que con las obras en cuestión se esté causando alguna afectación o riesgo a la integridad física de las personas que viven y transitan por el lugar. En consecuencia, al no poderse comprobar el reclamo acusado lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.

    VI.- Sobre la disconformidad de los recurrentes con el cobro por la construcción de las aceras y la pretensión de que se les cancele cualquier daño a la propiedad. Respecto a estos agravios, se debe indicar, que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, determinar si procede o no realizar el cobro por la construcción de las aceras a los recurrentes ni tampoco le compete decidir si existe algún daño a las diferentes propiedades ni si estas deben ser reconocidas a los recurrentes, pues se trata de un diferendo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente. Por lo tanto, deberán los recurrentes presentar ante las autoridades recurridas cualquier disconformidad con la situación que refieren o, eventualmente, de estimarlo necesario deberán acudir a la vía ordinaria competente, sedes en las cuales aquella podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.

    VII.- En cuanto al alegado incumplimiento de la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017. Los amparados aducen que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala en la sentencia citada, dado que a la fecha no cuentan con la construcción de las aceras a cargo de la Municipalidad, tal y como se había ordenado y continúan con los problemas de falta de mitigación de polvo en el lugar. Al respecto, lo procedente en cuanto a la desobediencia alegada, es ordenar el desglose del escrito contenido en el expediente electrónico y, previa certificación que deberá dejarse en autos, se agreguen al expediente Nº 16-008888-0007-CO, para que ahí se resuelva lo que corresponda.

    VIII.- Sobre la acusada falta de resolución de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio presentados por los recurrentes. En el sub lite, los interesados aducen que, a la fecha, no han sido resueltos los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que presentaron contra la pretensión de la Municipalidad de cobrarles por la construcción de las aceras. Sobre el particular, debe señalarse que este Tribunal considera que el retraso en la atención de la solicitud de los tutelados, constituye una eventual violación al numeral 41 de la Constitución Política; sin embargo, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que conoce esta Sala, de ahí que no corresponda a esta Sala, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de dicho reclamo, tal y como lo ha señalado este Tribunal en diversa jurisprudencia, es así como en el Voto No. 2545-2008 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:

    “(…) I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra- procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso- administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.

    Así las cosas, los recurrentes pueden formular el reclamo en cuestión ante la referida jurisdicción contenciosa administrativa.

    IX.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    X.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se desglosa el memorial de interposición contenido en el expediente electrónico de este recurso, agréguense al expediente Nº 16-008888-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda, en cuando a la alegada desobediencia de la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WPLFMAYOKMM61*

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    *190041080007CO* Res. Nº 2019007708 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ALFONSO BARAHONA QUESADA, cédula de identidad 3-0201-0200, EMERITA PASTORA ARAYA MENA, cédula de identidad 3-0337-0191, EVELYN DE LOS ÁNGELES BARAHONA ALFARO, cédula de identidad 3-0374-0280, GERARDINA MARUJA ROMERO FLORES, cédula de identidad 3-0325-0597, IVANNIA DANIELA BARAHONA ALFARO, cédula de identidad 3-0383-0683, MANUEL OLMAN ROMERO FLORES, cédula de identidad 3-0318-0741, MARÍA ANA BARAHONA QUESADA, cédula de identidad 3-0161-0364, MARÍA ELIETH TAMES ROMERO, cédula de identidad 3-0357-0467, OSCAR GERARDO ARIAS ARTAVIA, cédula de identidad 3-0306-0097, PAULA DATANNIA BARAHONA ALFARO, cédula de identidad 3-0359-0159, a su favor y de MARTIBA SAN MIGUEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-399031, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:26 horas de 11 de marzo de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. Indican que son vecinos de calle Las Minas en Quebradilla de Cartago. Afirman que pese a lo dispuesto por la Sala en la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017, el ente recurrido no ha realizado ninguna mejora en esa calle, lo cual ha venido a empeorar la contaminación, afectando gravemente la salud de niños y ancianos de la comunidad. Resaltan que la sentencia citada es muy clara en cuanto a que la recurrida es a la que le corresponde realizar las obras que se requieren para garantizar los derechos de esos grupos etarios. De otra parte, señalan que en octubre de 2017, la recurrida les notificó que eran los propietarios registrales quienes debían construir las aceras de la calle en cuestión, en un término de 15 días. Por lo anterior, mencionan que plantearon los respectivos recursos de revocatoria y apelación. Apuntan que pese a que ya transcurrieron más de dos años desde la presentación de estos recursos, a la fecha no han sido resueltos. Agregan que por oficios Nos. IDU-OF-543-2017, IDU-OF- 544- 2017, IDU-OF-545-2017, IDU-OF-546-2017, IDU-OF-548-2017, IDU-OF- 549-2017, IDU-OF-550-2017, IDU-OF-551-2017, IDU-OF-552-2017 y IDU-OF- 550-2017, se les comunicó, en lo que interesa, lo siguiente: "Con base en lo anterior y como acto previo a resolver lo que corresponda se dispone solicitarle al Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Ing. Dennis Aparicio Rivera, su criterio al respecto, es decir, si como dicen los recurrentes debe primero ejecutarse la indicada obra civil de previo a construirse la acera. Para lo cual se le concede un plazo no mayor a cinco días hábiles ante este despacho, luego de lo cual se resolverá el fondo del asunto". Indican que a mediados de febrero de 2019, se presentaron trabajadores de una empresa constructora afirmando que realizarían la construcción de esas aceras. A ese efecto, aducen que dicha empresa inició trabajos frente a la finca del partido de Cartago inscrita bajo el sistema de folio real No. 217852-000, que es propiedad de Martiba San Miguel S.R.L. Manifiestan que lo anterior, sin considerar que dicho fundo tiene un 80 por ciento de desnivel respecto de la calle pública y que los recursos que presentaron, no han sido resueltos. Apuntan que con dichos trabajos se eliminó la vegetación natural que mantenía firme el paredón, generando un inminente riesgo para las edificaciones de la parte alta de la propiedad. Además, mencionan que se obstruyó el cauce natural de las aguas pluviales, lo que pone en peligro la vida e integridad de quienes transitan por el lugar y sus bienes inmuebles. Recalcan que sin que existiera un estudio del proyecto del Departamento de Ingeniería Municipal, ni planos constructivos, dio inicio la construcción de esas obras, a una altura aproximada de dos metros. Aunado a lo anterior, consideran que dichas obras están causando un perjuicio mayor que el que han estado reclamando desde el 2015. Solicitan que se declare con lugar y que se ordene a la Municipalidad de Cartago que proceda con el cumplimiento total de las obras de asfalto, cunetas, tubería, aceras, con recursos propios de la Municipalidad y no con dinero de los vecinos. Asimismo, solicitan que se proceda con el arreglo de los daños provocados a la propiedad privada con la construcción de la acera, por medio de gaviones y que no pongan en peligro la vida de los habitantes de la casa que se dejó en peligro de derrumbe. Además, solicitan que se proceda a demoler la parte construida de la acera para dejarla con una altura de dos metros del nivel de la calle, para proteger la vida de los ancianos y niños que viven en Calle Las Minas.

    2.- En resolución de las 11:44 horas de 11 de marzo de 2019, se le solicitó informe al Alcalde, a la Encargada de la Unidad Técnica Ambiental y al Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Cartago, sobre los hechos alegados por los recurrentes.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas de 18 de marzo de 2019, informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, Milena Torres Morales y Dennis Aparicio Rivera, por su orden Alcalde Municipal, Encargada de la Unidad Ambiental y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Cartago, que en el expediente 16-008888-0007-CO, se evidenció la adecuada intervención de la calzada que se encuentra al frente de las propiedades de los fundos aludidos en ese amparo y que interesan al presente recurso, así como lo relativo a las aceras. Resaltan que la Municipalidad ya resolvió los recursos en los que se oponen a las órdenes municipales de construcción de aceras. Mencionan que resolvieron cada recurso de manera individual por parte de la Unidad Ambiental, y se notificó la resolución de estos, el 5 de junio de 2019, lo anterior mediante los oficios que van del número IDU-OF-240-18 al IDU-OF-251-18. Indican que a mediados del mes anterior, una empresa se presentó para realizar trabajos de construcción de las aceras y que producto de ello, se han irrogado riesgos a construcciones a la finca de su interés No. 217852-000 y a terceros que transitan por el lugar, lo que, a su juicio, está causando un perjuicio mayor que el reclamado en el 2015. Mencionan que los trabajos que se reclaman no se han ejecutado en dicho fundo, dado que la finca referida está descrita en el plano de catastro No. 987371-2005. Afirman que en ese plano se aprecia que el polígono que se describe en ese inmueble no contempla una zona que expresamente se denomina “zona verde”, la que aparece hacia el lindero sureste entre los vértices 24, 25, 1. Resaltan que precisamente en esa zona es en la que se ejecutaron las obras denunciadas, por lo que, se reitera, no se está afectando esa finca sino la zona verde colindante a la misma que es parte del derecho de vía y, como tal, un bien público indisponible por parte de los particulares con base en los artículos 261 y 262 del Código Civil. Aseguran que los trabajos ejecutados se orientaron a realizar el menor movimiento de tierras para no desestabilizar los terrenos adyacentes en aplicación también del Plan Regulador de Cartago. Menciona que en esos trabajos se han producido la menor afectación posible a esos terrenos y a las heredades contiguas, lo mismo que al derecho de vía, por lo que se rechaza lo afirmado en cuanto a riesgos a construcciones al inmueble en cuestión a quienes transiten por su frente, sin dejar de lado que, con base en el inventario vial, ese camino presenta un tránsito promedio diario de 7 vehículos y la finca citada una naturaleza de café, potrero, casa y troja, con una cabida de casi dos hectáreas y un frente de más de 159 metros por el sur y más de 230 metros por el este, con lo que minimiza aún más cualquier riesgo la integridad de terceros. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acuden a esta Jurisdicción Constitucional en protección a sus derechos fundamentales y reclaman los siguientes agravios: a) incumplimiento de la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017, al estimar que no se han realizado las obras necesarias relativas al tema de aceras y mitigación del polvo en Calle Las Minas; b) falta de resolución de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que presentaron contra la pretensión de la Municipalidad de cobrarles por la construcción de las aceras; c) disconformidad por cobro de la construcción de las aceras y pretensión de cobro por daños a su propiedad y; d) riesgo a la integridad de las personas por ejecución de trabajos realizados por orden de la Municipalidad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • 1)Mediante oficios No. IDU-575-2017 de las 9:00 horas de 22 de agosto de 2017 y No. IDU-693-2017 de las 9:00 horas de 26 de setiembre de 2017, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, notificó el incumplimiento de deberes urbanos de personas propietarias de bienes inmuebles, al determinarse que las propiedades de la sociedad Martiba, San Miguel Sociedad de Responsabilidad Limitada se encuentra sin la respectiva acera, por lo que se le dio un plazo de 30 días naturales para construir la acera y de lo contrario se advirtió que la Municipalidad procedería con la construcción (ver prueba aportada al expediente).
    • 2)Por medio del oficio No. IDU-747-2017 de las 9:00 horas de 10 de octubre de 2017, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, notificó el incumplimiento de deberes urbanos de personas propietarias de bienes inmuebles, al determinarse que la propiedad del señor Oscar Gerardo Arias Artavia se encuentra sin la respectiva acera, por lo que se le dio un plazo de 30 días naturales para construir la acera y de lo contrario se advirtió que la Municipalidad procedería con la construcción (ver prueba aportada al expediente).
    • 3)Mediante oficio No. IDU-746-2017 de las 9:00 horas de 10 de octubre de 2017, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, notificó el incumplimiento de deberes urbanos de personas propietarias de bienes inmuebles, al determinarse que la propiedad de la señora María Elieth Tames Romero se encuentra sin la respectiva acera, por lo que se le dio un plazo de 30 días naturales para construir la acera y de lo contrario se advirtió que la Municipalidad procedería con la construcción (ver prueba aportada al expediente).
    • 4)El 28 de setiembre y el 5 de noviembre de 2017, los recurrentes presentaron recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra los oficios en los que se les notificó que debían cumplir en un plazo de 30 días con la construcción de la acera frente a sus respectivas propiedades (ver prueba aportada al expediente).
    • 5)Por oficios Nos. IDU-OF-543-2017, IDU-OF- 544- 2017, IDU-OF-545-2017, IDU-OF-546-2017, IDU-OF-548-2017, IDU-OF- 549-2017, IDU-OF-550-2017, IDU-OF-551-2017, IDU-OF-552-2017 y IDU-OF- 550-2017, la Municipalidad les comunicó a los recurrentes, en lo que interesa, lo siguiente: "Con base en lo anterior y como acto previo a resolver lo que corresponda se dispone solicitarle al Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Ing. Dennis Aparicio Rivera, su criterio al respecto, es decir, si como dicen los recurrentes debe primero ejecutarse la indicada obra civil de previo a construirse la acera. Para lo cual se le concede un plazo no mayor a cinco días hábiles ante este despacho, luego de lo cual se resolverá el fondo del asunto" (ver prueba aportada al expediente).
    • 6)La Municipalidad de Cartago ha realizado una serie de obras en aras de realizar la construcción de las aceras, las cuales se orientaron a realizar el menor movimiento de tierra para no desestabilizar los terrenos adyacentes y para minimizar aún más cualquier riesgo a terceros (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
    • 7)El camino en donde se están realizando las obras presenta un tránsito promedio diario de 7 vehículo (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
    • 8)Mediante oficios del número IDU-OF-240-18 al IDU-OF-251-18 de 5 de mayo de 2018, se resolvieron los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos por los recurrente, los cuales les fueron notificados el 5 de junio de 2018 al medio señalado (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).

    III.- Hecho no probado. No se estima como demostrado el siguiente hecho: Único.- Que con los trabajos ejecutados por la Municipalidad recurrida se haya ocasionado riesgo alguno a la integridad de los recurrentes o demás vecinos de la zona (los autos).

    IV.- Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución No. 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones (ver sentencia número 2008-001604). Así las cosas, el artículo 169 constitucional señala que las diversas Municipalidades del país se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados, entre los que se encuentran, precisamente, la construcción y mantenimiento de vías cantonales y demás complementos de estas.

    V.- En cuanto al alegado riesgo a la integridad ocasionado a los recurrentes debido a los trabajos ejecutados por orden de la Municipalidad recurrida. Según lo informado por la autoridad recurrida, efectivamente en cumplimiento a la orden emanada por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017, ordenaron que se realizaran una serie de trabajos en las zonas frentes a las propiedades de los recurrentes. Ahora bien, el reclamo fundamental de los amparados recae en que con la realización de las obras se pone en riesgo su integridad física y la de las personas que transitan por el lugar. Sin embargo, de los informes rendidos bajo juramento se tiene que las obras que están siendo ejecutados se orientaron a realizar el menor movimiento de tierra para no desestabilizar los terrenos adyacentes y para minimizar aún más cualquier riesgo a terceros. Además, las mismas autoridades afirman que el camino en donde se están realizando las obras presenta un tránsito promedio diario de 7 vehículos, con lo que se minimiza más la afectación que podría causarse. Aunado a lo anterior, no logró esta Sala comprobar que con las obras en cuestión se esté causando alguna afectación o riesgo a la integridad física de las personas que viven y transitan por el lugar. En consecuencia, al no poderse comprobar el reclamo acusado lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.

    VI.- Sobre la disconformidad de los recurrentes con el cobro por la construcción de las aceras y la pretensión de que se les cancele cualquier daño a la propiedad. Respecto a estos agravios, se debe indicar, que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, determinar si procede o no realizar el cobro por la construcción de las aceras a los recurrentes ni tampoco le compete decidir si existe algún daño a las diferentes propiedades ni si estas deben ser reconocidas a los recurrentes, pues se trata de un diferendo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente. Por lo tanto, deberán los recurrentes presentar ante las autoridades recurridas cualquier disconformidad con la situación que refieren o, eventualmente, de estimarlo necesario deberán acudir a la vía ordinaria competente, sedes en las cuales aquella podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.

    VII.- En cuanto al alegado incumplimiento de la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017. Los amparados aducen que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala en la sentencia citada, dado que a la fecha no cuentan con la construcción de las aceras a cargo de la Municipalidad, tal y como se había ordenado y continúan con los problemas de falta de mitigación de polvo en el lugar. Al respecto, lo procedente en cuanto a la desobediencia alegada, es ordenar el desglose del escrito contenido en el expediente electrónico y, previa certificación que deberá dejarse en autos, se agreguen al expediente Nº 16-008888-0007-CO, para que ahí se resuelva lo que corresponda.

    VIII.- Sobre la acusada falta de resolución de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio presentados por los recurrentes. En el sub lite, los interesados aducen que, a la fecha, no han sido resueltos los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que presentaron contra la pretensión de la Municipalidad de cobrarles por la construcción de las aceras. Sobre el particular, debe señalarse que este Tribunal considera que el retraso en la atención de la solicitud de los tutelados, constituye una eventual violación al numeral 41 de la Constitución Política; sin embargo, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que conoce esta Sala, de ahí que no corresponda a esta Sala, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de dicho reclamo, tal y como lo ha señalado este Tribunal en diversa jurisprudencia, es así como en el Voto No. 2545-2008 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:

    “(…) I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra- procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso- administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.

    Así las cosas, los recurrentes pueden formular el reclamo en cuestión ante la referida jurisdicción contenciosa administrativa.

    IX.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    X.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se desglosa el memorial de interposición contenido en el expediente electrónico de este recurso, agréguense al expediente Nº 16-008888-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda, en cuando a la alegada desobediencia de la sentencia No. 2017-000647 de las 9:05 horas de 20 de enero de 2017. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

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