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Res. 07698-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019

Res. 07698-2019 Sala ConstitucionalRes. 07698-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190034850007CO* Res. Nº 2019007698 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003485-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de ASOCIACION PARA EL DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA, cédula jurídica 3002387868, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 19:56 hrs. del 27 de febrero de 2019, la parte recurrente interpuso recurso de amparo y expone que mediante oficio No. AEL-021-2018 de 16 de mayo de 2018, la asociación que representa, planteó ante el ministerio recurrido, una denuncia ambiental. Indica que en dicha denuncia se solicitó, lo siguiente: "(…) que investiguen a los funcionarios del SINAC, que supuestamente participaron en la emisión del informe técnico avalando cercenar el territorio del REGAMA, y la cuestionada "Ley de Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur" No. 9223 y se inicien los procedimientos legales y administrativos correspondientes (…)". Lo anterior, con fundamento en que la referida ley está siendo cuestionada por la Acción de Inconstitucionalidad tramitada en expediente No. 14-019174-0007-CO que no ha sido resuelta, según se informó a la propia administración, a través del oficio No. AEL-031-2018 de 25 de junio de 2018. Manifiesta que en atención al oficio No. AEL-031-2018, el ministro emitió el documento No. DM-0287-2018 de 6 de julio de 2018, a través del cual confirmó el recibido e informó que la denuncia sería trasladada al director ejecutivo del SINAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad. Así, por medio del oficio SINAC-DE-1493 de 18 de octubre de 2018, la directora ejecutiva, conformó la Comisión Investigadora integrada por la Licda. Virgita Molina Sánchez y el Ing. Forestal Miguel Araya Montero, con el propósito de indagar la verdad real de los hechos de la denuncia, para la verificación de los requisitos de la existencia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. No obstante lo expuesto, al día de la interposición de este recurso, no se ha resuelto la denuncia ambiental, pese a que trata de la afectación que provocará la reducción del Área Protegida de Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (REGAMA). Discute que la falta de resolución de la denuncia, le impide a su representada ponderar el criterio técnico del informe que avala recortar el REGAMA, que es un bien demanial de interés público. Considera que la dilación de la administración, violenta los derechos fundamentales de su representada. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante auto de las 13:46 hrs. del 06 de marzo de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 13 de marzo de 2019.

    3.-Por escrito presentado el 14 de marzo de 2019, informa bajo juramento PAMELA CASTILLO BARAONA, en su condición de Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía, que mediante el oficio AEL-021-2018 de 16 de mayo de 2018, la solicitud del recurrente para que se abriera una investigación en contra de los funcionarios del SINAC que participaron en la emisión del informe técnico avalando cercenar el territorio de REGAMA. Ante lo cual, señala que el recurrente, no realiza una denuncia, sino que la petitoria es una solicitud muy diferente a lo que significa una denuncia ambiental y que las denuncias se tramitan por medio del Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales. No obstante, refiere que ya la Comisión Investigadora fue debidamente nombrada por la señora Directora Ejecutiva, mediante el oficio SINAC-DE-1493 de 18 de octubre de 2018. Al respecto, al recurrente se le remite, vía correo electrónico, a las 14:00 horas del 07 de marzo de 2019, el informe enviado por la Comisión Investigadora, oficio SINAC-DE-280 de fecha 06 de marzo de 2019, en el que se indica que de conformidad con el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, no es posible remitirle el informe preliminar de la Comisión Investigadora, siendo que, en esta fase de la investigación, toda la información es de carácter limitado. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 15 de marzo de 2019, el recurrente manifiesta que debido a que es el denunciante ante el MINAE-SINAC no se puede indicar por parte de dicha autoridad que no se tiene derecho a conocer el contenido de la investigación puesto que son parte de la misma. Además, solicita a la autoridad recurrida que en un plazo no mayor a tres días naturales, entregar el informe final resultado de la Comisión Investigadora da hoc nombrada mediante el oficio SINAC-DE-1493 5.- Por escrito presentado el 19 de marzo de 2019, informa bajo juramento GRETTEL VEGA ARCE, en su condición de Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informa en los mismos términos que la señora PAMELA CASTILLO BARAONA, en su condición de Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito presentado el 19 de marzo de 2019, manifiesta el recurrente, como réplica del informe dado por la Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que la única tarea y misión de la Comisión Investigadora fue determinar si el informe técnico del Expediente Legislativo N° 18.207, aprobado como Ley 9223, cumplió cabalmente con la exigencia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, razón por la cual no existe ningún fundamento fáctico o legal para que sean confidenciales, puede pueden prestarse para ocultar un probable delito y el consecuente daño ambiental, causado al Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.

    7.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está en un recurso de amparo donde se alega infracción al artículo 41 de la Constitución Política, por la falta de resolución de una denuncia en materia disciplinaria o posible corrupción. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que mediante oficio No. AEL-021-2018 de 16 de mayo de 2018, la asociación que representa, planteó ante el ministerio recurrido, una denuncia ambiental. Indica que en dicha denuncia se solicitó que investiguen a unos funcionarios del SINAC y se inicien los procedimientos legales y administrativos correspondientes. Manifiesta que, el ministro emitió el documento No. DM-0287-2018 de 6 de julio de 2018, a través del cual confirmó el recibido e informó que la denuncia sería trasladada al director ejecutivo del SINAC. No obstante, al día de la interposición de este recurso, no se ha resuelto la denuncia ambiental.

    III.- HECHOS PROBADOS.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    El 16 de mayo de 2018, el recurrente remitió al Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio Público el oficio AEL-021-2018, en el que solicitó se abriera una investigación en contra de los funcionarios del SINAC que participaron en la emisión del informe técnico avalando cercenar el territorio de REGAMA, que sirvió de base para la aprobación de la Ley N°9223 (hecho incontrovertido).

    El 25 de junio de 2018, el recurrente remitió al Ministerio accionado el oficio AEL-031-2018, en el que solicitó respuesta formal a la denuncia planteada (ver oficios presentados por el recurrente).

    El 06 de julio de 2018, el Ministro recurrido le solicitó al ingeniero Coto Hidalgo la realización de una investigación de los hechos denunciados e informe sobre las acciones a tomar (ver informe de la autoridad recurrida).

    El 18 de octubre de 2018, la Directora Ejecutiva del SINAC solicitó la apertura de la investigación preliminar y nombró a la Comisión Investigadora, mediante el oficio SINAC-DE-1493 (ver informe de la autoridad recurrida).

    El 28 de febrero de 2019, el recurrente remitió al Ministerio de Ambiente y Energía el oficio AEL-036-2019 en donde solicita que se le comunique a la Sala Constitucional los hallazgos de la Comisión Investigadora (ver oficios presentados por el recurrente).

    El 6 de marzo de 2019, por medio del oficio SINAC-DE-280, el SINAC respondió al recurrente que no es posible remitirle en ese momento el informe preliminar de la Comisión Investigadora, debido a que en esa fase de la investigación toda información es de carácter limitada (ver informe de la autoridad recurrida) El 7 de marzo de 2019, el recurrente remitió a la Directora Ejecutiva del SINAC, el oficio AEL-040-2019, en el cual le solicita que certifique si el informe emitido por la Comisión Investigadora determinó si hubo o no modificación o alteración del Informe Técnico base para la aprobación de la Ley N° 9223 (oficio presentados por el recurrente).

    IV.- SOBRE EL DENUNCIANTE CUALIFICADO. De los hechos probados en este caso se extrae una primera conclusión y es que el tema tiene relación con la posición del recurrente dentro del procedimiento administrativo que se inició a raíz de su denuncia. Sobre el tema, esta Sala, mediante resolución No. 2014-003717 de las 11:42 hrs. del 14 de marzo de 2014, cambió el criterio que había sostenido, en el sentido de que al denunciante, en un procedimiento administrativo disciplinario, no se le tiene como parte principal dentro del expediente y solo se debe reconocer su derecho a ser informado del resultado del procedimiento. Como sustento para ello se diferenció entre el simple denunciante y el denunciante cualificado en los siguientes términos: “… cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución…”.

    V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso el recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone el 16 de mayo de 2018, la asociación que representa, planteó ante el ministerio recurrido, una denuncia ambiental; sin embargo, al día de la interposición de este recurso, no se ha resuelto dicha denuncia. De las pruebas aportadas a los autos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado que, efectivamente el 16 de mayo de 2018, el recurrente remitió al Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio Público el oficio AEL-021-2018, en el que solicitó se abriera una investigación en contra de los funcionarios del SINAC que participaron en la emisión del informe técnico avalando cercenar el territorio de REGAMA, que sirvió de base para la aprobación de la Ley N°9223. A falta de una respuesta, el 25 de junio de 2018, el recurrente remitió al Ministerio accionado el oficio AEL-031-2018, en el que solicitó respuesta formal a la denuncia planteada. Se constató que el 6 de julio de 2018, el Ministro recurrido le solicitó al ingeniero Coto Hidalgo la realización de una investigación de los hechos denunciados e informe sobre las acciones a tomar. Posteriormente, se verificó que el 18 de octubre de 2018, mediante el oficio SINAC-DE-1493, la Directora Ejecutiva del SINAC solicitó la apertura de la investigación preliminar y nombró a la Comisión Investigadora. Se acreditó que el 28 de febrero de 2019, el recurrente remitió al Ministerio de Ambiente y Energía el oficio AEL-036-2019 en donde solicita que se le comunique a la Sala Constitucional los hallazgos de la Comisión Investigadora. Razón por la cual el 6 de marzo de 2019, por medio del oficio SINAC-DE-280, el SINAC respondió al recurrente que no es posible remitirle en ese momento el informe preliminar de la Comisión Investigadora, debido a que en esa fase de la investigación toda información es de carácter limitada. No obstante, el 7 de marzo de 2019, el recurrente remitió a la Directora Ejecutiva del SINAC, el oficio AEL-040-2019, en el cual le solicita que certifique si el informe emitido por la Comisión Investigadora determinó si hubo o no modificación o alteración del Informe Técnico base para la aprobación de la Ley N°9223. En primer lugar, debe indicarse que el recurrente en el procedimiento disciplinario ostenta la condición de denunciante simple, por lo que, de conformidad con las piezas requeridas del expediente, no le asiste un interés legítimo y directo, sin embargo, podrá tener acceso de lo resuelto en ese procedimiento. Sin embargo, este Tribunal estima que si bien las autoridades accionadas han realizado actuaciones para atender la gestión del recurrente, lo cierto es que a la fecha en que acude en amparo la denuncia no ha sido resuelta, y aún se encuentra en la fase de investigación. Así las cosas, esta Sala estima que el plazo transcurrido de casi un año desde que se interpuso la denuncia sin que fuera resuelta deviene excesivo. En consecuencia, se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que, se resuelva de denuncia interpuesta como corresponda y esto le sea notificado al recurrente.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a PAMELA CASTILLO BARAONA y, a GRETTEL VEGA ARCE por su orden Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía y Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen dichos cargos, que emitan las órdenes respectivas, cada una en el ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea resuelta la denuncia interpuesta por el recurrente el 16 de mayo de 2018, resolución que deberá ser notificada al recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a PAMELA CASTILLO BARAONA y, a GRETTEL VEGA ARCE por su orden Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía y Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VM47JNFCOBQM61*

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    Revisión del Documento *190034850007CO* Res. Nº 2019007698 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003485-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de ASOCIACION PARA EL DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA, cédula jurídica 3002387868, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 19:56 hrs. del 27 de febrero de 2019, la parte recurrente interpuso recurso de amparo y expone que mediante oficio No. AEL-021-2018 de 16 de mayo de 2018, la asociación que representa, planteó ante el ministerio recurrido, una denuncia ambiental. Indica que en dicha denuncia se solicitó, lo siguiente: "(…) que investiguen a los funcionarios del SINAC, que supuestamente participaron en la emisión del informe técnico avalando cercenar el territorio del REGAMA, y la cuestionada "Ley de Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur" No. 9223 y se inicien los procedimientos legales y administrativos correspondientes (…)". Lo anterior, con fundamento en que la referida ley está siendo cuestionada por la Acción de Inconstitucionalidad tramitada en expediente No. 14-019174-0007-CO que no ha sido resuelta, según se informó a la propia administración, a través del oficio No. AEL-031-2018 de 25 de junio de 2018. Manifiesta que en atención al oficio No. AEL-031-2018, el ministro emitió el documento No. DM-0287-2018 de 6 de julio de 2018, a través del cual confirmó el recibido e informó que la denuncia sería trasladada al director ejecutivo del SINAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad. Así, por medio del oficio SINAC-DE-1493 de 18 de octubre de 2018, la directora ejecutiva, conformó la Comisión Investigadora integrada por la Licda. Virgita Molina Sánchez y el Ing. Forestal Miguel Araya Montero, con el propósito de indagar la verdad real de los hechos de la denuncia, para la verificación de los requisitos de la existencia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. No obstante lo expuesto, al día de la interposición de este recurso, no se ha resuelto la denuncia ambiental, pese a que trata de la afectación que provocará la reducción del Área Protegida de Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (REGAMA). Discute que la falta de resolución de la denuncia, le impide a su representada ponderar el criterio técnico del informe que avala recortar el REGAMA, que es un bien demanial de interés público. Considera que la dilación de la administración, violenta los derechos fundamentales de su representada. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante auto de las 13:46 hrs. del 06 de marzo de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 13 de marzo de 2019.

    3.-Por escrito presentado el 14 de marzo de 2019, informa bajo juramento PAMELA CASTILLO BARAONA, en su condición de Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía, que mediante el oficio AEL-021-2018 de 16 de mayo de 2018, la solicitud del recurrente para que se abriera una investigación en contra de los funcionarios del SINAC que participaron en la emisión del informe técnico avalando cercenar el territorio de REGAMA. Ante lo cual, señala que el recurrente, no realiza una denuncia, sino que la petitoria es una solicitud muy diferente a lo que significa una denuncia ambiental y que las denuncias se tramitan por medio del Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales. No obstante, refiere que ya la Comisión Investigadora fue debidamente nombrada por la señora Directora Ejecutiva, mediante el oficio SINAC-DE-1493 de 18 de octubre de 2018. Al respecto, al recurrente se le remite, vía correo electrónico, a las 14:00 horas del 07 de marzo de 2019, el informe enviado por la Comisión Investigadora, oficio SINAC-DE-280 de fecha 06 de marzo de 2019, en el que se indica que de conformidad con el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, no es posible remitirle el informe preliminar de la Comisión Investigadora, siendo que, en esta fase de la investigación, toda la información es de carácter limitado. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 15 de marzo de 2019, el recurrente manifiesta que debido a que es el denunciante ante el MINAE-SINAC no se puede indicar por parte de dicha autoridad que no se tiene derecho a conocer el contenido de la investigación puesto que son parte de la misma. Además, solicita a la autoridad recurrida que en un plazo no mayor a tres días naturales, entregar el informe final resultado de la Comisión Investigadora da hoc nombrada mediante el oficio SINAC-DE-1493 5.- Por escrito presentado el 19 de marzo de 2019, informa bajo juramento GRETTEL VEGA ARCE, en su condición de Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informa en los mismos términos que la señora PAMELA CASTILLO BARAONA, en su condición de Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito presentado el 19 de marzo de 2019, manifiesta el recurrente, como réplica del informe dado por la Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que la única tarea y misión de la Comisión Investigadora fue determinar si el informe técnico del Expediente Legislativo N° 18.207, aprobado como Ley 9223, cumplió cabalmente con la exigencia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, razón por la cual no existe ningún fundamento fáctico o legal para que sean confidenciales, puede pueden prestarse para ocultar un probable delito y el consecuente daño ambiental, causado al Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.

    7.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está en un recurso de amparo donde se alega infracción al artículo 41 de la Constitución Política, por la falta de resolución de una denuncia en materia disciplinaria o posible corrupción. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que mediante oficio No. AEL-021-2018 de 16 de mayo de 2018, la asociación que representa, planteó ante el ministerio recurrido, una denuncia ambiental. Indica que en dicha denuncia se solicitó que investiguen a unos funcionarios del SINAC y se inicien los procedimientos legales y administrativos correspondientes. Manifiesta que, el ministro emitió el documento No. DM-0287-2018 de 6 de julio de 2018, a través del cual confirmó el recibido e informó que la denuncia sería trasladada al director ejecutivo del SINAC. No obstante, al día de la interposición de este recurso, no se ha resuelto la denuncia ambiental.

    III.- HECHOS PROBADOS.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    El 16 de mayo de 2018, el recurrente remitió al Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio Público el oficio AEL-021-2018, en el que solicitó se abriera una investigación en contra de los funcionarios del SINAC que participaron en la emisión del informe técnico avalando cercenar el territorio de REGAMA, que sirvió de base para la aprobación de la Ley N°9223 (hecho incontrovertido).

    El 25 de junio de 2018, el recurrente remitió al Ministerio accionado el oficio AEL-031-2018, en el que solicitó respuesta formal a la denuncia planteada (ver oficios presentados por el recurrente).

    El 06 de julio de 2018, el Ministro recurrido le solicitó al ingeniero Coto Hidalgo la realización de una investigación de los hechos denunciados e informe sobre las acciones a tomar (ver informe de la autoridad recurrida).

    El 18 de octubre de 2018, la Directora Ejecutiva del SINAC solicitó la apertura de la investigación preliminar y nombró a la Comisión Investigadora, mediante el oficio SINAC-DE-1493 (ver informe de la autoridad recurrida).

    El 28 de febrero de 2019, el recurrente remitió al Ministerio de Ambiente y Energía el oficio AEL-036-2019 en donde solicita que se le comunique a la Sala Constitucional los hallazgos de la Comisión Investigadora (ver oficios presentados por el recurrente).

    El 6 de marzo de 2019, por medio del oficio SINAC-DE-280, el SINAC respondió al recurrente que no es posible remitirle en ese momento el informe preliminar de la Comisión Investigadora, debido a que en esa fase de la investigación toda información es de carácter limitada (ver informe de la autoridad recurrida) El 7 de marzo de 2019, el recurrente remitió a la Directora Ejecutiva del SINAC, el oficio AEL-040-2019, en el cual le solicita que certifique si el informe emitido por la Comisión Investigadora determinó si hubo o no modificación o alteración del Informe Técnico base para la aprobación de la Ley N° 9223 (oficio presentados por el recurrente).

    IV.- SOBRE EL DENUNCIANTE CUALIFICADO. De los hechos probados en este caso se extrae una primera conclusión y es que el tema tiene relación con la posición del recurrente dentro del procedimiento administrativo que se inició a raíz de su denuncia. Sobre el tema, esta Sala, mediante resolución No. 2014-003717 de las 11:42 hrs. del 14 de marzo de 2014, cambió el criterio que había sostenido, en el sentido de que al denunciante, en un procedimiento administrativo disciplinario, no se le tiene como parte principal dentro del expediente y solo se debe reconocer su derecho a ser informado del resultado del procedimiento. Como sustento para ello se diferenció entre el simple denunciante y el denunciante cualificado en los siguientes términos: “… cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución…”.

    V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso el recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone el 16 de mayo de 2018, la asociación que representa, planteó ante el ministerio recurrido, una denuncia ambiental; sin embargo, al día de la interposición de este recurso, no se ha resuelto dicha denuncia. De las pruebas aportadas a los autos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado que, efectivamente el 16 de mayo de 2018, el recurrente remitió al Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio Público el oficio AEL-021-2018, en el que solicitó se abriera una investigación en contra de los funcionarios del SINAC que participaron en la emisión del informe técnico avalando cercenar el territorio de REGAMA, que sirvió de base para la aprobación de la Ley N°9223. A falta de una respuesta, el 25 de junio de 2018, el recurrente remitió al Ministerio accionado el oficio AEL-031-2018, en el que solicitó respuesta formal a la denuncia planteada. Se constató que el 6 de julio de 2018, el Ministro recurrido le solicitó al ingeniero Coto Hidalgo la realización de una investigación de los hechos denunciados e informe sobre las acciones a tomar. Posteriormente, se verificó que el 18 de octubre de 2018, mediante el oficio SINAC-DE-1493, la Directora Ejecutiva del SINAC solicitó la apertura de la investigación preliminar y nombró a la Comisión Investigadora. Se acreditó que el 28 de febrero de 2019, el recurrente remitió al Ministerio de Ambiente y Energía el oficio AEL-036-2019 en donde solicita que se le comunique a la Sala Constitucional los hallazgos de la Comisión Investigadora. Razón por la cual el 6 de marzo de 2019, por medio del oficio SINAC-DE-280, el SINAC respondió al recurrente que no es posible remitirle en ese momento el informe preliminar de la Comisión Investigadora, debido a que en esa fase de la investigación toda información es de carácter limitada. No obstante, el 7 de marzo de 2019, el recurrente remitió a la Directora Ejecutiva del SINAC, el oficio AEL-040-2019, en el cual le solicita que certifique si el informe emitido por la Comisión Investigadora determinó si hubo o no modificación o alteración del Informe Técnico base para la aprobación de la Ley N°9223. En primer lugar, debe indicarse que el recurrente en el procedimiento disciplinario ostenta la condición de denunciante simple, por lo que, de conformidad con las piezas requeridas del expediente, no le asiste un interés legítimo y directo, sin embargo, podrá tener acceso de lo resuelto en ese procedimiento. Sin embargo, este Tribunal estima que si bien las autoridades accionadas han realizado actuaciones para atender la gestión del recurrente, lo cierto es que a la fecha en que acude en amparo la denuncia no ha sido resuelta, y aún se encuentra en la fase de investigación. Así las cosas, esta Sala estima que el plazo transcurrido de casi un año desde que se interpuso la denuncia sin que fuera resuelta deviene excesivo. En consecuencia, se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que, se resuelva de denuncia interpuesta como corresponda y esto le sea notificado al recurrente.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a PAMELA CASTILLO BARAONA y, a GRETTEL VEGA ARCE por su orden Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía y Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen dichos cargos, que emitan las órdenes respectivas, cada una en el ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea resuelta la denuncia interpuesta por el recurrente el 16 de mayo de 2018, resolución que deberá ser notificada al recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a PAMELA CASTILLO BARAONA y, a GRETTEL VEGA ARCE por su orden Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía y Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VM47JNFCOBQM61*

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