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Res. 07697-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019
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Revisión del Documento *190034500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JAVIER JIMÉNEZ JUÁREZ, cédula de identidad No. 0106160115, a favor de LA JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA JESÚS DE NAZARETH, cédula jurídica No. 3008075761, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente aduce que las autoridades de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública han vulnerado los derechos fundamentales por cuanto: a) No han realizado las gestiones pertinentes a efecto que se ejecuten las obras que se requieren para atender las inadecuadas condiciones en las que se encuentra la Escuela Jesús de Nazareth en Liberia, las cuales, a su vez, afectan la integridad, la salud y el derecho a un ambiente sano de los menores estudiantes; b) no han procedido a adecuar el referido inmueble a lo dispuesto en la Ley No. 7600, pese a que al centro educativo asiste un alumno no vidente y c) no han atendido una gestión que se les formuló el 20 de noviembre de 2017.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Aspectos generales de la escuela: 16- Muchas piezas de perling tienen un alto deterioro de oxidación, al extremo que tienen huecos (…) 17-Se evidencia en la lámina que muchas de las cajas de breaker no cuentan con protección (…) En algunos ventanales hay vidrios quebrados. 18- (…) la escuela requiere mejorar las condiciones del terreno, en ciertos sectores del centro educativo puede haber riesgos para los niños, principalmente algunas aulas y comedor (…) 19- Los cielos rasos del comedor con la escuela en general tienen deterioro, en algunas partes hacen falta piezas. 20- El sistema eléctrico es muy viejo y en algunas partes (…) los cables están sin protección, como también muchas de las cajas de brecker están sin tapas. Los servicios sanitarios 1. En el momento de la inspección los servicios sanitarios estaban sucios porque no había agua, habían dos servicios fuera de uso por estar en mal estado, a otros le faltan accesorios como la tapa del tanque y otros. 2- No existe un plan de mantenimiento de orden y limpieza (…) 3- Los servicios sanitarios no cuentan con lavamanos por ende no hay jabón líquido ni toallas (…) 4- El cielo raso de los servicios sanitarios tienen huecos (…) 5- Se encontró estancamiento de aguas residuales (…) y se encontraron larvas de zancudos (…)” (El destacado no forma parte del original) (ver prueba aportada a los autos).
Cabe destacar que nuestra Escuela por las condiciones en que se encuentra, requiere una intervención rápida para cumplir con los requerimientos de ley. No omito manifestar que en la escuela existe un niño no vidente y hasta la fecha la escuela no cuenta con lo requerido de acuerdo a la ley 7600. Esperando su pronta respuesta” (El destacado no forma parte del original) (ver prueba aportada a los autos).
Actualmente se nos asignó otro ingeniero Percy Walas que no contesta ningún correo y no sabemos nada de que se nos solucionen nuestras necesidades. La escuela Jesús de Nazareth está construida desde el año 1983 y comprenderá que a pesar que se le brinda mantenimiento este no es para solucionar los problemas de infraestructura existente (…) son muchos los correos que se han enviado a Percy sin respuesta por lo que apelo a su labor para ver si se soluciona algo o se inicia el proyecto de mejoras antes que vuelva a visitarnos el Ministerio de Salud. Con esta nota dejo caer responsabilidad sobre el Ministerio de Educación Pública y exactamente sobre el DIEE si el Ministerio de Salud con una tercera Orden decide cerrar la Escuela Jesús de Nazareth (…)”. (ver prueba aportada a los autos).
Por tanto, una vez revisado el presupuesto y elaborada la solicitud, se estaría a la espera del depósito de fondos para la construcción, luego de lo cual se procedería con el proceso de autorización de los concursos para mano de obra y materiales a realizar por la Junta, el proceso de concurso y adjudicación en sí, y la construcción. Por consecuencia, se estima que el proceso constructivo podría estar iniciando a finales del presente año.” (ver prueba aportada a los autos).
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que las autoridades de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública hayan contestado la gestión formulada el 20 de noviembre de 2017 (los autos).
Este Tribunal Constitucional, sobre este tema en particular, en la Sentencia No. 2013-8300 de las 09:10 hrs. de 21 de junio de 2013, sostuvo lo siguiente:
“(…) III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012) (…)”.
El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro Ordenamiento mediante Ley de la República No. 4229 de 11 de diciembre de 1968, ordena en el artículo 26 que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en el artículo 2° que los Estados Partes en el Pacto se “(…) comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncia, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En el plano americano, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley y que, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta. El artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999, dispone en el artículo 18 que “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.” Como puede observarse, la tendencia expansiva y progresiva de los derechos humanos ha llevado a los países a sumarse a la lucha contra toda forma de discriminación que sea contraria a la dignidad humana.
En atención a esas tendencias de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, los Estados Americanos suscribieron la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en Ciudad de Guatemala el 8 de junio de 1999 y que fue incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999 (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional). En la Convención se reafirmó que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación en razón de la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano. El objetivo de la Convención es la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. El artículo 1° define la discriminación, de la siguiente manera:
“El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
Asimismo, en el artículo 2° consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:
“las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración”.
Igualmente, conviene señalar que la Asamblea General de las Naciones Unidas en el Sexagésimo primer periodo de Sesiones entre el 14 y 25 de agosto de 2006 adoptó la resolución No. 61/106 que es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en nuestro país mediante la Ley No. 8661 de 19 de agosto de 2008. En el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Asimismo, destaca la importancia de incorporar cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible y reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. El artículo 1° dispone que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Como obligaciones generales establece lo siguiente:
“Artículo 4. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de incapacidad.” El común denominador de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos señalados se centra en la eliminación de la discriminación y en la nueva dimensión de la igualdad de oportunidades. Asimismo, se insiste sobre el derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que el resto de la ciudadanía, a disfrutar en un plano de igualdad de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico, tecnológico y social y se advierte de la importancia de la inserción social de las personas con discapacidad. En el plano infraconstitucional, este Tribunal Constitucional ha señalado que con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996, el legislador pretendió cumplir con los objetivos señalados y procurar por la eliminación una serie de barreras que impiden a las personas que sufren algún grado de discapacidad, participar en forma plena en la sociedad costarricense. En este sentido, la Sala resolvió lo siguiente:
“(…) Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan (…)." (Sentencia No. 2288-1999 de las 11:06 hrs. de 26 de marzo de 1999).
Así, esta normativa tiene como objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad, alcancen su plena participación social en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. Precisamente, por ese fundamento, es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para las personas con discapacidad una simple aspiración y se convierte en un verdadero derecho fundamental, de manera que se procure por el bienestar general en el marco de una sociedad democrática como la nuestra.
En el presente asunto, el recurrente señala que los estudiantes de la Escuela Jesús de Nazareth de Liberia carecen de las instalaciones educativas adecuadas para su permanencia, incluyendo lo referente al cumplimiento de lo establecido en la Ley No. 7600. Explica que, pese a que el Ministerio de Salud ha girado órdenes sanitarias a efecto que tales deficiencias sean corregidas, las autoridades de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública no han realizado las gestiones pertinentes para que las obras que se requieren se ejecuten efectivamente.
Analizado el contenido de los informes rendidos bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón la parte recurrente, por las razones que se dirán a continuación.
En primer término, debe observarse que se tiene por demostrado que, efectivamente –tal y como se aduce–, el referido centro educativo requiere la ejecución de una serie de obras tendentes a mejorar diversas zonas del inmueble donde se ubica y a atender las deficiencias que atentan grosso modo contra la integridad, la salud y la accesibilidad de la población estudiantil, conforme se señaló y describió, a su vez, en órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud en el año 2015 (atinente a las zonas de comedor, servicios sanitarios y el inmueble en general) y en el año 2018 (referente al cumplimiento de la Ley No. 7600 para garantizar el acceso a personas con discapacidad).
Asimismo, consta en autos que, pese a la anterior circunstancia y, pese a que desde aproximadamente el año 2015 las autoridades de la referida institución educativa requirieron la colaboración de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública (órgano que, según se informó, posee competencia presupuestaria para atender y solventar las necesidades de los centros educativos en infraestructura y equipamiento), para la fecha de formulado el presente amparo, sea, febrero de 2019 y, luego de transcurrido un plazo absolutamente irrazonable de aproximadamente cuatro años, las obras en cuestión no se habían siquiera iniciado. Hecho anterior que se acredita al observarse que la encargada de tal dirección, en el informe rendido, no refutó el referido agravio de forma clara y contundente y, por el contrario, se limitó únicamente a indicar algunas de las gestiones y actuaciones que se han llevado a cabo para poner en marcha finalmente las obras, las cuales, según sostuvo, podrían apenas iniciar hasta finales de este año.
En criterio de esta Sala dicha tardanza y omisión en gestionar con prontitud lo pertinente para que las obras de construcción y remodelación del centro educativo se concreten, resulta absolutamente arbitraria y carente de todo fundamento. Lo anterior, en virtud no sólo que las autoridades de la dirección recurrida, desde hace mucho tiempo, tienen pleno y claro conocimiento de lo que se dispuso en las referidas órdenes sanitarias, así como de las consecuencias que se podrían generar a partir de su incumplimiento, sino también porque –según se demostró en el elenco de hechos probados–, en varias ocasiones las autoridades del centro educativo se han preocupado por solicitarles constantemente su ayuda para que se efectúen los trabajos constructivos y de remodelación en cuestión, sin haber obtenido, según se dijo, una respuesta favorable a la fecha.
Bajo dicha inteligencia, resulta evidente que en la actualidad la Escuela Jesús de Nazareth cuenta con una serie de deficiencias que atentan contra los derechos fundamentales a la integridad, a la salud y al ambiente no sólo de los alumnos, sino también, consecuentemente, del personal docente y administrativo que labora en dicho sitio y del resto de personas que lo visitan. Igualmente, dicho estado de cosas violenta los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, quienes, tal y como se acreditó, no cuentan con las condiciones de accesibilidad necesarias para permanecer en el sitio.
Todo lo anterior, sin duda alguna, conlleva a esta Sala a acoger el presente amparo en lo que este extremo en particular se refiere.
Concomitante a los argumentos expuestos supra, el recurrente reclama que, a la fecha de formulado el presente amparo, las autoridades de la Dirección recurrida no habían atendido la gestión formulada por la Directora de la Escuela Jesús de Nazareth desde el día 20 de noviembre de 2017, a través de la cual les solicitó le indicaran la razón por la cual –para ese momento–, no contaban con el dinero depositado que se requería para iniciar las obras de construcción de dicho inmueble.
Revisados los autos, este Tribunal observa que lleva igualmente razón el recurrente. Lo anterior por cuanto se tiene por demostrado que efectivamente la anterior petición, a la fecha de formulado el amparo (27 de febrero de 2019) y, luego de transcurrido más de 1 año y 3 meses desde su presentación, no ha sido contestada por la parte recurrida.
Por consiguiente, se tiene por vulnerado lo dispuesto en el ordinal 27 constitucional.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”.
En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley.
En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV).
Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política.
Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida y salud de menores de edad, así como de las personas que visitan y trabajan en el centro educativo, pues existen condiciones que les ponen en riesgo y de afectación a la accesibilidad de personas discapacitadas, socavando los derechos de los educandos y pone en riesgo su integridad, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
XI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Andrea Obando Torres, en su condición de Directora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe tal cargo, que realice todas las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias y coordine lo pertinente con las autoridades que sean necesarias, para que dentro del plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleven a cabo, hasta su conclusión, las obras que se requieren en la Escuela Jesús de Nazareth en Liberia. Asimismo, se le ordena a la referida autoridad que, dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la presente sentencia, conteste la petición formulada el 20 de noviembre de 2017 y notifique dicha respuesta a la parte gestionante. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Andrea Obando Torres, en su condición de Directora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe tal cargo, en forma personal. El Magistrado Castillo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*2THO7GVLULQ61* 1
Revisión del Documento *190034500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JAVIER JIMÉNEZ JUÁREZ, cédula de identidad No. 0106160115, a favor de LA JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA JESÚS DE NAZARETH, cédula jurídica No. 3008075761, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente aduce que las autoridades de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública han vulnerado los derechos fundamentales por cuanto: a) No han realizado las gestiones pertinentes a efecto que se ejecuten las obras que se requieren para atender las inadecuadas condiciones en las que se encuentra la Escuela Jesús de Nazareth en Liberia, las cuales, a su vez, afectan la integridad, la salud y el derecho a un ambiente sano de los menores estudiantes; b) no han procedido a adecuar el referido inmueble a lo dispuesto en la Ley No. 7600, pese a que al centro educativo asiste un alumno no vidente y c) no han atendido una gestión que se les formuló el 20 de noviembre de 2017.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Aspectos generales de la escuela: 16- Muchas piezas de perling tienen un alto deterioro de oxidación, al extremo que tienen huecos (…) 17-Se evidencia en la lámina que muchas de las cajas de breaker no cuentan con protección (…) En algunos ventanales hay vidrios quebrados. 18- (…) la escuela requiere mejorar las condiciones del terreno, en ciertos sectores del centro educativo puede haber riesgos para los niños, principalmente algunas aulas y comedor (…) 19- Los cielos rasos del comedor con la escuela en general tienen deterioro, en algunas partes hacen falta piezas. 20- El sistema eléctrico es muy viejo y en algunas partes (…) los cables están sin protección, como también muchas de las cajas de brecker están sin tapas. Los servicios sanitarios 1. En el momento de la inspección los servicios sanitarios estaban sucios porque no había agua, habían dos servicios fuera de uso por estar en mal estado, a otros le faltan accesorios como la tapa del tanque y otros. 2- No existe un plan de mantenimiento de orden y limpieza (…) 3- Los servicios sanitarios no cuentan con lavamanos por ende no hay jabón líquido ni toallas (…) 4- El cielo raso de los servicios sanitarios tienen huecos (…) 5- Se encontró estancamiento de aguas residuales (…) y se encontraron larvas de zancudos (…)” (El destacado no forma parte del original) (ver prueba aportada a los autos).
Cabe destacar que nuestra Escuela por las condiciones en que se encuentra, requiere una intervención rápida para cumplir con los requerimientos de ley. No omito manifestar que en la escuela existe un niño no vidente y hasta la fecha la escuela no cuenta con lo requerido de acuerdo a la ley 7600. Esperando su pronta respuesta” (El destacado no forma parte del original) (ver prueba aportada a los autos).
Actualmente se nos asignó otro ingeniero Percy Walas que no contesta ningún correo y no sabemos nada de que se nos solucionen nuestras necesidades. La escuela Jesús de Nazareth está construida desde el año 1983 y comprenderá que a pesar que se le brinda mantenimiento este no es para solucionar los problemas de infraestructura existente (…) son muchos los correos que se han enviado a Percy sin respuesta por lo que apelo a su labor para ver si se soluciona algo o se inicia el proyecto de mejoras antes que vuelva a visitarnos el Ministerio de Salud. Con esta nota dejo caer responsabilidad sobre el Ministerio de Educación Pública y exactamente sobre el DIEE si el Ministerio de Salud con una tercera Orden decide cerrar la Escuela Jesús de Nazareth (…)”. (ver prueba aportada a los autos).
Por tanto, una vez revisado el presupuesto y elaborada la solicitud, se estaría a la espera del depósito de fondos para la construcción, luego de lo cual se procedería con el proceso de autorización de los concursos para mano de obra y materiales a realizar por la Junta, el proceso de concurso y adjudicación en sí, y la construcción. Por consecuencia, se estima que el proceso constructivo podría estar iniciando a finales del presente año.” (ver prueba aportada a los autos).
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que las autoridades de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública hayan contestado la gestión formulada el 20 de noviembre de 2017 (los autos).
Este Tribunal Constitucional, sobre este tema en particular, en la Sentencia No. 2013-8300 de las 09:10 hrs. de 21 de junio de 2013, sostuvo lo siguiente:
“(…) III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012) (…)”.
El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro Ordenamiento mediante Ley de la República No. 4229 de 11 de diciembre de 1968, ordena en el artículo 26 que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en el artículo 2° que los Estados Partes en el Pacto se “(…) comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncia, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En el plano americano, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley y que, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta. El artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999, dispone en el artículo 18 que “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.” Como puede observarse, la tendencia expansiva y progresiva de los derechos humanos ha llevado a los países a sumarse a la lucha contra toda forma de discriminación que sea contraria a la dignidad humana.
En atención a esas tendencias de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, los Estados Americanos suscribieron la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en Ciudad de Guatemala el 8 de junio de 1999 y que fue incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999 (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional). En la Convención se reafirmó que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación en razón de la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano. El objetivo de la Convención es la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. El artículo 1° define la discriminación, de la siguiente manera:
“El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
Asimismo, en el artículo 2° consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:
“las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración”.
Igualmente, conviene señalar que la Asamblea General de las Naciones Unidas en el Sexagésimo primer periodo de Sesiones entre el 14 y 25 de agosto de 2006 adoptó la resolución No. 61/106 que es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en nuestro país mediante la Ley No. 8661 de 19 de agosto de 2008. En el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Asimismo, destaca la importancia de incorporar cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible y reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. El artículo 1° dispone que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Como obligaciones generales establece lo siguiente:
“Artículo 4. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de incapacidad.” El común denominador de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos señalados se centra en la eliminación de la discriminación y en la nueva dimensión de la igualdad de oportunidades. Asimismo, se insiste sobre el derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que el resto de la ciudadanía, a disfrutar en un plano de igualdad de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico, tecnológico y social y se advierte de la importancia de la inserción social de las personas con discapacidad. En el plano infraconstitucional, este Tribunal Constitucional ha señalado que con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996, el legislador pretendió cumplir con los objetivos señalados y procurar por la eliminación una serie de barreras que impiden a las personas que sufren algún grado de discapacidad, participar en forma plena en la sociedad costarricense. En este sentido, la Sala resolvió lo siguiente:
“(…) Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan (…)." (Sentencia No. 2288-1999 de las 11:06 hrs. de 26 de marzo de 1999).
Así, esta normativa tiene como objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad, alcancen su plena participación social en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. Precisamente, por ese fundamento, es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para las personas con discapacidad una simple aspiración y se convierte en un verdadero derecho fundamental, de manera que se procure por el bienestar general en el marco de una sociedad democrática como la nuestra.
En el presente asunto, el recurrente señala que los estudiantes de la Escuela Jesús de Nazareth de Liberia carecen de las instalaciones educativas adecuadas para su permanencia, incluyendo lo referente al cumplimiento de lo establecido en la Ley No. 7600. Explica que, pese a que el Ministerio de Salud ha girado órdenes sanitarias a efecto que tales deficiencias sean corregidas, las autoridades de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública no han realizado las gestiones pertinentes para que las obras que se requieren se ejecuten efectivamente.
Analizado el contenido de los informes rendidos bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón la parte recurrente, por las razones que se dirán a continuación.
En primer término, debe observarse que se tiene por demostrado que, efectivamente –tal y como se aduce–, el referido centro educativo requiere la ejecución de una serie de obras tendentes a mejorar diversas zonas del inmueble donde se ubica y a atender las deficiencias que atentan grosso modo contra la integridad, la salud y la accesibilidad de la población estudiantil, conforme se señaló y describió, a su vez, en órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud en el año 2015 (atinente a las zonas de comedor, servicios sanitarios y el inmueble en general) y en el año 2018 (referente al cumplimiento de la Ley No. 7600 para garantizar el acceso a personas con discapacidad).
Asimismo, consta en autos que, pese a la anterior circunstancia y, pese a que desde aproximadamente el año 2015 las autoridades de la referida institución educativa requirieron la colaboración de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública (órgano que, según se informó, posee competencia presupuestaria para atender y solventar las necesidades de los centros educativos en infraestructura y equipamiento), para la fecha de formulado el presente amparo, sea, febrero de 2019 y, luego de transcurrido un plazo absolutamente irrazonable de aproximadamente cuatro años, las obras en cuestión no se habían siquiera iniciado. Hecho anterior que se acredita al observarse que la encargada de tal dirección, en el informe rendido, no refutó el referido agravio de forma clara y contundente y, por el contrario, se limitó únicamente a indicar algunas de las gestiones y actuaciones que se han llevado a cabo para poner en marcha finalmente las obras, las cuales, según sostuvo, podrían apenas iniciar hasta finales de este año.
En criterio de esta Sala dicha tardanza y omisión en gestionar con prontitud lo pertinente para que las obras de construcción y remodelación del centro educativo se concreten, resulta absolutamente arbitraria y carente de todo fundamento. Lo anterior, en virtud no sólo que las autoridades de la dirección recurrida, desde hace mucho tiempo, tienen pleno y claro conocimiento de lo que se dispuso en las referidas órdenes sanitarias, así como de las consecuencias que se podrían generar a partir de su incumplimiento, sino también porque –según se demostró en el elenco de hechos probados–, en varias ocasiones las autoridades del centro educativo se han preocupado por solicitarles constantemente su ayuda para que se efectúen los trabajos constructivos y de remodelación en cuestión, sin haber obtenido, según se dijo, una respuesta favorable a la fecha.
Bajo dicha inteligencia, resulta evidente que en la actualidad la Escuela Jesús de Nazareth cuenta con una serie de deficiencias que atentan contra los derechos fundamentales a la integridad, a la salud y al ambiente no sólo de los alumnos, sino también, consecuentemente, del personal docente y administrativo que labora en dicho sitio y del resto de personas que lo visitan. Igualmente, dicho estado de cosas violenta los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, quienes, tal y como se acreditó, no cuentan con las condiciones de accesibilidad necesarias para permanecer en el sitio.
Todo lo anterior, sin duda alguna, conlleva a esta Sala a acoger el presente amparo en lo que este extremo en particular se refiere.
Concomitante a los argumentos expuestos supra, el recurrente reclama que, a la fecha de formulado el presente amparo, las autoridades de la Dirección recurrida no habían atendido la gestión formulada por la Directora de la Escuela Jesús de Nazareth desde el día 20 de noviembre de 2017, a través de la cual les solicitó le indicaran la razón por la cual –para ese momento–, no contaban con el dinero depositado que se requería para iniciar las obras de construcción de dicho inmueble.
Revisados los autos, este Tribunal observa que lleva igualmente razón el recurrente. Lo anterior por cuanto se tiene por demostrado que efectivamente la anterior petición, a la fecha de formulado el amparo (27 de febrero de 2019) y, luego de transcurrido más de 1 año y 3 meses desde su presentación, no ha sido contestada por la parte recurrida.
Por consiguiente, se tiene por vulnerado lo dispuesto en el ordinal 27 constitucional.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”.
En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley.
En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV).
Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política.
Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida y salud de menores de edad, así como de las personas que visitan y trabajan en el centro educativo, pues existen condiciones que les ponen en riesgo y de afectación a la accesibilidad de personas discapacitadas, socavando los derechos de los educandos y pone en riesgo su integridad, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
XI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Andrea Obando Torres, en su condición de Directora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe tal cargo, que realice todas las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias y coordine lo pertinente con las autoridades que sean necesarias, para que dentro del plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleven a cabo, hasta su conclusión, las obras que se requieren en la Escuela Jesús de Nazareth en Liberia. Asimismo, se le ordena a la referida autoridad que, dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la presente sentencia, conteste la petición formulada el 20 de noviembre de 2017 y notifique dicha respuesta a la parte gestionante. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Andrea Obando Torres, en su condición de Directora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe tal cargo, en forma personal. El Magistrado Castillo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*2THO7GVLULQ61* 1
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