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Res. 07690-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/05/2019
OutcomeResultado
The Chamber ordered the authorities to begin remediating the contaminated sources immediately, implement a single interinstitutional plan, and maintain drinking-water service, but denied the claim against CICA-UCR.La Sala ordenó a las autoridades iniciar inmediatamente el saneamiento de las fuentes contaminadas, ejecutar un plan único interinstitucional y mantener el agua potable, pero rechazó el amparo respecto del CICA-UCR.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo filed on behalf of the Veracruz de Pital ASADA because pesticide residues, particularly bromacil, persisted in the seven springs that had supplied the community. It found that the monitoring, prevention, and remediation measures taken over several years by the responsible institutions were clearly insufficient, even though the contamination threatened public health, the environment, and the continuity of an essential public service. The Chamber ordered the immediate commencement of remediation and pesticide-residue removal through a single interinstitutional plan coordinated by the Ministry of Health, with progress reports submitted to the Chamber every six months. Authorities must take every technically and scientifically appropriate measure, including requiring statutory buffer zones, prohibiting contaminating agrochemicals, or closing noncompliant productive operations, while maintaining the affected communities’ drinking-water service until remediation is complete. The claim was denied as to CICA-UCR. The State and AyA were ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional acogió el amparo promovido a favor de la ASADA de Veracruz de Pital ante la persistencia de residuos de plaguicidas, particularmente bromacil, en las siete nacientes que abastecían a la comunidad. Consideró claramente insuficientes las actuaciones de vigilancia, prevención y saneamiento realizadas durante varios años por las instituciones competentes, pese a que la contaminación amenazaba la salud, el ambiente y la continuidad de un servicio público esencial. Ordenó iniciar inmediatamente el saneamiento y la eliminación de los residuos mediante un plan único interinstitucional, coordinado por el Ministerio de Salud, con informes semestrales a la Sala. Las autoridades deben adoptar todas las medidas técnica y científicamente conducentes, incluso imponer retiros, prohibir agroquímicos contaminantes o cerrar actividades productivas incumplidoras, y mantener entretanto el suministro de agua potable. El recurso fue rechazado respecto del CICA-UCR. El Estado y el AyA fueron condenados al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, this amparo is an appropriate means to protect the affected communities’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (to similar effect, see Judgment No. 2009-9040 of 10:29 a.m. on May 29, 2009). Consequently, the respondent authorities must be ordered to take the appropriate actions with the aim of eliminating the cause of the contamination and remediating the aforementioned water sources (....)." Therefore, from a constitutional perspective, in the case at hand the Chamber concludes that the control or oversight actions undertaken to protect health and the environment by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, the State Phytosanitary Service, and the Ministry of Agriculture and Livestock, within their respective powers, have been clearly insufficient, because the reported problem still persists and harms or threatens to harm human health and the environment, particularly since they have not adopted precautionary measures.A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009). En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua (....)". Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Minsiterio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste y lesiona o amenza lesionar, pues tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
"Accordingly, the Costa Rican State is required to act preventively—through oversight and direct intervention—to avert acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against promoting its degradation."
Considerando V
"Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
Considerando V
"La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos."
"Environmental pollution is one of the ways in which the integrity of the environment may be broken, with consequences that are, in most cases, enduring and cumulative."
Considerando V
"La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos."
Considerando V
"Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren."
"The respondent authorities are advised that, to achieve the objective ordered here, they must direct every action technically and scientifically conducive to the complete cleaning and purification of the water from those sources; this includes requiring those found responsible to observe the legally applicable buffer zones and, if necessary, absolutely prohibiting the use of contaminating agrochemicals on their plantations and even ordering the immediate closure of businesses or prohibition of productive activities if the orders and instructions issued to them are disobeyed in any manner."
Por Tanto
"Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren."
Por Tanto
"Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas."
"In addition, until the remediation process is completed, they must issue the necessary orders, within the scope of their powers, to maintain continuous drinking-water service for the affected populations."
Por Tanto
"Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas."
Por Tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *190022010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen on tres de mayo de dos mil diecinueve.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 19-002201-0007-CO, filed by RODRIGO ALFREDO NÚÑEZ SÁNCHEZ, identity card 0900270805, on behalf of ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE VERACRUZ DE PITAL DE SAN CARLOS, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, the MINISTERIO DE SALUD, the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, the MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, and the CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN CONTAMINACIÓN AMBIENTAL of the UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Findings:
10. Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director of the Servicio Fitosanitario del Estado, states under oath that, on February 26, 2013, a contract was entered into with the Universidad de Costa Rica, N° 035-2012, entitled “Contract between the Servicio Fitosanitaria del Estado and the Universidad de Costa Rica, Direct Contracting Procedure 2012 CD-00287-10803 ‘Chemical Analysis Service,’” for the purpose of conducting a study of pesticide residues in plant, water, and soil samples. On August 23, 2017, the Director of the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) was notified of a series of actions taken in connection with the results of the project “Characterization of Agricultural Practices and the Use and Management of Agrochemicals in Pineapple Cultivation, for the Implementation of Good Agricultural Practices (BPA),” and was advised that they were authorized to issue the corresponding communications and alerts to any bodies they deemed necessary to protect health and the environment.
On June 19, 2018, the physical and chemical water-quality analyses resulting from the preliminary findings of the aforementioned study were sent to AYA. On September 24, 2018, the Assistant Prosecutor of the Fiscalía Adjunta Agrario ordered the seizure of the administrative case file processed by the Servicio Fitosanitaria del Estado, as well as all documentation related in any way to the project “Characterization of Agricultural Practices and the Use and Management of Agrochemicals in Pineapple Cultivation, for the Implementation of Good Agricultural Practices (BPA),” carried out by the SFE and the Universidad de Costa Rica. He clarifies that steps were taken before the competent authorities to disclose the analysis results so that the corresponding measures would be taken to protect health and the environment. It should be noted that the appropriate actions had been taken since 2017 and that the SFE’s authority is to determine whether the agrochemicals being used are authorized for use on that crop and whether the application rates correspond to those for which use of the product was authorized; it therefore lacks authority to regulate pesticide application.
Accordingly, its work focuses on conducting pesticide-residue analyses, which means determining whether users are applying authorized products at the corresponding rates; it therefore does not issue permits to companies to apply pesticides on their farms. In the specific case of Veracruz de Pital de San Calos, it fulfilled its oversight duty (deber de fiscalización) in accordance with its authority, since Oficio DSFE. 50l -2016, of June 27, 2016, records that an inspection was conducted at the Agrícola La Lydia Industrial farm located in Veracruz, at the request of the Tribunal Ambiental Administrativo, and it was verified that: “(…) The agrochemical storage facility was also inspected, and it was determined that the products listed in the agrochemical facility’s inventory records as containing bromacil—Husar 80 WP and 80 WP—are duly registered in the SFE Pesticide Registry under numbers 8702163 and 3137, respectively.
The inspected products comply with storage, labeling, and leaflet regulations. Copies of the application records that include the use of bromacil are attached (….)” Consequently, the entity he represents has fulfilled the duties imposed on it by law. He requests that the appeal be dismissed.
Justice Salazar Alvarado authored the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that, since May 10, 2016, the Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas ordered the immediate suspension of the supply of water from the springs to the community of Veracruz because they were contaminated with agrochemicals known as Bromacil and Oxamil, which are used by pineapple-producing agricultural companies in the area to control pests. The contamination problem is aggravated because the springs are located within the La Lydia pineapple farm, and the pesticide used is water-soluble and persistent in the soil. Nevertheless, to date, the respondent authorities have failed to fulfill their duty to protect the environment and life and have not brought the water-contamination problem to an end. He considers that the lack of studies and concrete action violates the fundamental rights of the community of Veracruz.
II.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
A.- With respect to the Ministerio de Salud:
Ministerio de Salud stated that a hydrogeological study covering Venecia and Pital was being prepared, while Aguas Zarcas and Río Cuarto had been excluded; that owners of pineapple-growing properties had been asked for permission to enter and conduct the hydrogeological study, but there had been problems locating the piezometers because the property owners would not allow entry; that confirmed bromacil-contaminated water sources had been closed; and that coordination with AYA had taken place to connect the system to other uncontaminated sources. Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicated that water analyses had been conducted in the affected areas and that new samples were being taken at those sites. It was agreed to consolidate the dispersed information, define the intervention area according to crop types and conduct the corresponding water sampling, verify good agricultural practices, establish a plan for sampling agrochemicals in water, request the allocation of financial resources for the agrochemical-sampling plan, conduct joint inspections in the area, and prepare vulnerability maps for the area, which would require expanding the hydrogeological study (see copy of the record).
B.- With regard to Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
| 5) The Institute approved the technical study submitted by ASADA de Veracruz to convey water from Venecia and supplied the required conveyance pipeline (see report of the respondent authorities).
C.- With regard to Ministerio de Ambiente y Energía:
III.On the merits. In the case under review, the Chamber deems it proven that, since April 2016, the drinking-water supply sources were shut down due to the presence of the pesticide bromacil at levels exceeding those established in the Regulation on the Quality of Water for Human Consumption. Notwithstanding the foregoing, the community of Veracruz is currently supplied with drinking-water service through contributions from the Pital and Venecia ASADAs, and the evidence submitted in this case file does not establish that there is a health risk in that regard for the inhabitants. However, the issue alleged in this appeal is that, after approximately three years, the respondent authorities have not issued the corresponding administrative acts to provide a definitive solution to the problem of water contamination in the area caused by the pesticide bromacil. Indeed, all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and the State has an unavoidable duty to ensure it.
Accordingly, and for the specific case at hand, the State must regulate chemical or related substances for agricultural use so that they are handled correctly and reasonably and do not create unacceptable risks to human health and the environment, even when used in accordance with usage recommendations. In that context, upon determining that bromacil was a highly contaminating product affecting groundwater and surface water, the respondent authorities proceeded to shut down the water-supply wells used by the Veracruz ASADA and, beginning in April 2017, prohibited the importation and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-bromo-3-sec-butyl-6methyluracil, commonly known as bromacil, and its lithium salt. In view of the presence of the pesticide bromacil in high concentrations in groundwater and surface water near pineapple plantations in various areas, beginning in May 2017 the respondent authorities established an Interinstitutional Commission involving representatives of the respondent authorities and led by the Ministry of Health, in order to provide a solution.
To that end, it was established that during 2017 and 2018 they met on several occasions and agreed, among other things, to conduct a hydrogeological study in the area to assess the impact of agricultural activity on aquifers; they also carried out inspections and sampling and requested permission from the owners to enter the farms to install the piezometers required for the respective studies; they further coordinated the interconnection of the aqueduct with other uncontaminated sources and established plans to verify good agricultural practices and the sampling of agrochemicals in water. It was also determined that vulnerability maps must be produced; a contract was entered into with the Environmental Pollution Research Center of the University of Costa Rica to analyze agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices, as well as to conduct chemical analyses for pesticide residues in plant, water, and soil samples.
However, despite the agreements reached among the competent bodies comprising that Commission, to date the Chamber sees no solution for remediating or restoring the contaminated springs or preventing the pesticide still present on the surface from continuing to affect the area’s aquifers and springs, including those of the Veracruz de Pital ASADA; nor has it been established that specific actions have been implemented in response to the alerts arising from the analyses performed, which continue to show contamination.
IV.For these purposes, an evident omission was established on the part of the Ministry of Health in failing to issue the necessary orders to address the risk situation reported years ago, since there is no evidence that, once the water-contamination problem affecting the area had been established, it issued the administrative acts falling within its authority to prevent or eliminate continued contamination; nor is it justified that its actions were limited to leading the Interinstitutional Commission that analyzes the situation, which likewise has not carried out specific acts to resolve the problem alleged by the appellant. With respect to the State Phytosanitary Service, the record shows that, since February 2013, it had a contract with the University of Costa Rica for the analysis of pesticide residues in plant, water, and soil samples, and that, since mid-2017, it knew the results of the analyses conducted, without having fulfilled its duty to oversee chemical substances for agricultural use—pursuant to the Plant Health Protection Act, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997—because it merely forwarded the results to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Ministry of Health and conducted an inspection in connection with the case pending before the Environmental Tribunal, without taking any decisive action in that regard.
As for the Ministry of Agriculture and Livestock, the report submitted under oath stated by way of justification that it had drafted and published Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, which prohibited the importation and use of bromacil. With respect to the Costa Rican Institute of Aqueducts, apart from its support in ensuring that the community is supplied with drinking water by other means, as well as its drinking-water sampling, there is no indication that it performed any act to remediate or restore the contaminated springs. As for the Ministry of Environment and Energy, apart from its participation in the Interinstitutional Commission by providing technical opinions and conducting field visits, and its execution of an agreement with the United States Geological Survey in 2016 to explore and assess groundwater throughout the territory, no specific action has been established either.
Finally, with respect to the Environmental Pollution Research Center of the University of Costa Rica, it is a multidisciplinary scientific research unit that provides services for remuneration and that, in 2014, was hired by the Ministry of Agriculture and Livestock to carry out a research project entitled “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices,” the results of which were delivered to the contracting party; and on 19 de junio de 2018, it sent the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers the physical-chemical water-quality analyses resulting from the preliminary findings of the aforementioned study. Accordingly, for purposes of this amparo appeal, that authority has not violated any fundamental right of the appellant or the entity he represents. In light of this situation, although it is true that the respondent party reported that use of the pesticide bromacil had been discontinued and that an interinstitutional commission had also been formed to direct and coordinate the pertinent technical actions, establishing a schedule of meetings and proposals, some of which have been carried out in order to address and guide the situation, the fact remains that not even the hydrogeological study to determine the impact on the springs’ recharge areas has been conducted, much less has a definitive and effective solution been provided.
V.In light of the circumstances described, the alleged violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons living in the affected communities is clear. However, this Court cannot establish the distances that must be maintained between water springs, streams, and brooks and agricultural plantation areas, determine whether agricultural companies have failed to comply with the legal system, particularly concerning the use of pesticides, or determine the conditions under which agricultural products are cultivated, since these are factual matters outside the strictly legal analysis conducted through an amparo appeal. Nor can the Chamber identify those responsible for the contamination of the Veracruz springs that led to their removal from service, since that matter likewise falls outside the scope of its jurisdiction. It should be noted that a complaint against the owner of the property where the contaminated sources are located is currently pending before the Administrative Environmental Tribunal under expediente N° 59-16-02-TAA.
Accordingly, it is indeed clear that all the respondent authorities had known of the situation for years and failed to fulfill their obligation, under the principle of interinstitutional coordination in environmental matters and the precautionary principle, to address the situation with the urgency required for problems of this kind. It is unacceptable that, after so many years, the respondent administrative authorities have likewise failed to coordinate activities and carry out the corresponding acts to establish measures for protecting the supply sources, such as conducting a topographic survey of the springs and delineating capture zones, mapping contaminant loads that could compromise the quality of the resource and pose a danger to public health, among other measures. Prevention is specifically intended to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is founded on the need to take and implement all precautionary measures to prevent and contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, coercion after the fact is ineffective: once socially harmful biological consequences have already occurred, punishment may have moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment. In judgment number 3480-03, issued at 14:02 on 2 de mayo del 2003, the Chamber held that “(...) Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the absence of knowledge of facts creating a risk, but in the absence of certainty as to whether such facts will actually produce harmful effects on the environment (...)”.
In a similar matter, in Sentencia N° 2019-000695, issued at 9:15 on 18 de enero de 2019, the Chamber specifically analyzed the contamination of aquifers and the felling of trees by a pineapple-growing company located in Río Cuarto, as a result of which the communities’ water-supply sources were also removed from service, and despite which the authorities had still taken no action to eliminate the source of contamination or change the land use in areas of high water vulnerability; the following was ordered:
“(...) It is clear that it was not until mid-2018, when multiple springs (nacientes) serving the affected communities had to be taken out of operation, that the Ministerio de Salud—through a Commission created for that purpose—together with the other stakeholders involved, began investigating the possible causes of the environmental disaster detected—with the exception of the Tribunal Ambiental Administrativo, which does not appear to have participated in any of those efforts. Furthermore, the measures taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are merely palliative, since thus far it has only issued orders to continue providing drinking-water service through mutual support among ASADAS and tanker trucks, with no technical recommendations on record for ultimately supplying the affected communities with the amount of this vital resource necessary for their development; moreover, this Chamber has not been specifically informed of what other projects might improve continuity of service, particularly in view of the restrictions that had to be imposed on new service connections in the affected communities, for example.
In light of the foregoing, this writ of amparo (amparo) is well-founded as a means of protecting the affected communities’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (to similar effect, see Judgment N° 2009-9040 of 10:29 hours on 29 de mayo de 2009). Consequently, the respondent authorities (recurridos) must be ordered to take the appropriate actions to eliminate the cause of the contamination and remediate the aforementioned water sources (....).” Accordingly, from a constitutional perspective, in the case at bar (sublite), the Chamber concludes that the oversight or supervisory authority (potestad de control o vigilancia) exercised to protect health and the environment by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Minsiterio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, the Servicio Fitosanitario del Estado, and the Ministerio de Agricultura y Ganadería, within the scope of their respective powers, has clearly been insufficient, since the reported problem persists and harms, or threatens to harm—given that they have not taken precautionary measures (medidas precautorias) either—human health and the environment.
The Constitución Política implicitly enshrines the fundamental right of persons subject to public administration (administrados) to the proper and efficient operation of public services—that is, to their provision according to high quality standards—which necessarily entails the corresponding obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently, particularly when an essential public service such as the supply of drinking water and the protection and remediation of water resources (recurso hídrico) is involved. On these premises, artículo 50, of the Constitución Política expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy environment in perfect balance. Fulfillment of this requirement is a fundamental guarantee for protecting public life and health, not only those of Costa Ricans but also those of all members of the global community.
Violation of these fundamental principles creates the possibility that interests may be harmed or endangered in the short, medium, and long term. Environmental contamination is one of the ways in which the integrity of the environment may be disrupted, with consequences that are most often permanent and cumulative. Accordingly, the Costa Rican State is under an obligation to act preventively, avoiding—through inspection and direct intervention—acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation.
In environmental matters, it is the undersigned’s position that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the administrative courts. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (artículo 50, of the Constitución Política), as occurs in this case, in which it is alleged that the respondent authorities failed to fulfill their duty to protect health and the environment because they have not yet brought an end to the water-contamination problem caused by the use of a pesticide, thereby threatening to violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of living.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days, counted from notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19, of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
The petition is granted. Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, and Dionisio Sibaja Anchía, in their respective capacities as Ministro, Director de Salud, and Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, all of the Ministerio de Salud; Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Presidenta Ejecutiva of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Carlos Manuel Rodríguez Echandi and José Miguel Zeledón Calderón, in their respective capacities as Ministro and Director de la Dirección de Aguas, both of the Ministerio de Ambiente y Energía; Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director del Servicio Fitosanitario del Estado; and Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Ministro de Agricultura y Ganadería, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to commence immediately the process of remediating and removing the pesticide residues at issue in this amparo from the water sources supplying the communities of Veracruz de San Carlos.
They are advised that each respondent body and entity shall determine, in accordance with its own statutory powers, the individual actions that it is mandatorily required to carry out within a SINGLE PLAN that they, as parts of the State Administration, must implement jointly. This plan must be drafted within the period established in Judgment N° 2019-000695, of 9:15 hours on 18 de enero de 2019—that is, no more than six months from notification of that judgment—and progress thereon must be reported to this Court every six months. The Ministra de Salud is designated as the person primarily responsible for that plan and for its full implementation, which means that the head of the health authority must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in the performance of her coordinating duties that prevents fulfillment of the objective ordered herein. The respondents are advised that, in view of the objective established herein, they must order all actions that are technically and scientifically conducive to the complete cleaning and purification of the water from those sources.
This entails ordering the persons found responsible to implement any legally required withdrawal measures and, if necessary, absolutely prohibiting them from using contaminating agrochemicals on their plantations and even ordering the immediate closure of the companies or prohibiting productive activities if the orders and instructions issued to them are breached in any manner. Furthermore, until the remediation process (proceso de saneamiento) is complete, they must issue the necessary orders, within the scope of their powers, to maintain continuity of drinking-water service for the affected populations. The foregoing is ordered with the warning that failure to comply with this order shall constitute the offense of disobedience and that, pursuant to artículo 71, of the Ley de esta Jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to obey or enforce, and who fails to obey or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
As to the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, the petition is denied. The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law courts. Justice Salazar Alvarado files a note. This judgment shall be personally served on the officials named above, or on whoever may hold those offices in their stead.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*PMUTM9JD1MO61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing office for matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Revisión del Documento *190022010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-002201-0007-CO, interpuesto por RODRIGO ALFREDO NÚÑEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0900270805, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE VERACRUZ DE PITAL DE SAN CARLOS, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, y el CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN CONTAMINACIÓN AMBIENTAL de la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
10. Informa bajo juramento Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado, que el 26 de febrero del 2013, se suscribió un contrato con la Universidad de Costa Rica, N° 035-2012, denominado "Contrato entre el Servicio Fitosanitaria del Estado y la Universidad de Costa Rica, Contratación Directa 2012 CD-00287-10803 "Servicio de Análisis Químico", con el fin de realizar un estudio para de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo. El 23 de agosto del 2017, de le notificó al Director del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) de una serie de acciones que se tomaron en relación con los resultados del proyecto "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de la piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA) y que se les autorizaba a realizar las comunicaciones correspondientes y dar las alertas del caso a las instancias que ellos consideren necesarias para proteger la salud y el ambiente.
El 19 de junio de 2018, se le envió al AYA, los análisis físicos-químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio citado. El 24 de setiembre del 2018, la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Agrario dictó el acto de secuestro del expediente administrativo tramitado en el Servicio Fitosanitaria del Estado, así como toda la documentación relacionada de alguna manera con el proyecto de "Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas (BPA) " desarrollado en el SFE y la Universidad de Costa Rica. Aclara, que se gestionó ante las autoridades competentes dar a conocer los resultados de los análisis con la finalidad que se tomarán las acciones correspondientes en pro de la salud y el medio ambiente. Nótese, que desde el año 2017, se tomaron las acciones pertinentes y la competencia del SFE es determinar que los agroquímicos que se estén utilizando tenga un uso autorizado en ese cultivo, y que las dosis de aplicación correspondan con las cuales se autorizó el uso del producto, por lo que no es competente para controlar la aplicación de plaguicidas.
De manera, que su labor está enfocada en efectuar análisis de residuos de plaguicidas, lo que significa determinar si los usuarios están aplicando productos autorizados y en la dosis que corresponden, por lo que no otorga permisos a las empresas para la aplicación de plaguicidas en sus fincas. En el caso específico de Veracruz de Pital de San Calos, se cumplió con su deber de fiscalización de conformidad con sus competencias, pues mediante Oficio DSFE. 50l -2016, de 27 de junio de 2016, consta que se realizó una inspección a la finca Agrícola La Lydia Industrial ubicada en Veracruz, a petición del Tribunal Ambiental Administrativo, y se verificó que: "(…) También se hizo una inspección en la bodega de almacenamiento de agroquímicos, donde se pudo determinar que los productos indicados en el registro de inventario de la bodega de agroquímicos que contienen bromacil: Husar 80 WP y 80 WP se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Plaguicidas del SFE mediante los números 8702163 y 3137, respectivamente.
Los productos inspeccionados cumplen con las regulaciones de almacenamiento, etiquetado y panfleto. Se adjuntan copias de las cédulas de aplicación donde se incluye el uso de bromacil (….)” En consecuencia, su representada ha cumplido con los deberes que la ley le impone. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega, que desde el 10 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, ordenó suspender de forma inmediata el suministro de agua de las nacientes a la comunidad de Veracruz, pues se encuentran contaminadas con agroquímicos conocidos como Bromacil y Oxamil, que son los que utilizan las empresas agrícolas productoras de piña de la zona para controlar las plagas. El problema de contaminación se agrava debido a que las nacientes están ubicadas dentro de la finca piñera La Lydia, y el plaguicida que utilizan es soluble en agua y persistente en el suelo. Sin embargo, a la fecha, las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger el ambiente, la vida y no han puesto fin al problema de contaminación de las aguas. Considera que la falta de estudios y acciones concretas, vulneran los derechos fundamentales de la comunidad de Veracruz.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- En relación con el Ministerio de Salud:
Ministerio de Salud: está en proceso de elaboración un estudio hidrogeológico que abarca Venecia y Pital, y se excluyo Aguas Zarcas y Río Cuarto, se ha solicitado a los propietarios de las fincas en la que se siembra piña permiso para ingresar a realizar el estudio hidrogeológico, pero que han tenido problemas al ubicar los piezómetros, pues los dueños de las fincas no permiten el ingreso; han clausurado fuente de agua comprobadas con presencia de bromacil se ha coordinado con el AYA la interconexión a otras fuentes no contaminadas. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indican, que se han realizado análisis de las aguas en las zonas impactadas y que se están remuestreando en esos sitios. Se acordó: unificar la información dispersa, definir la zona de intervención según los tipos de cultivos y el correspondiente muestreo de aguas, verificar las buenas prácticas agrícolas, establecer un plan de muestreo de agroquímicos en agua, solicitar asignación de recursos económicos para el plan de muestreo agroquímico, realizar inspecciones en conjunta en la zona, generar mapas de vulnerabilidad de la zona por lo que hay que extender el estudio hidrogeológico (ver copia del acta).
B.- En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
| 5) El Instituto aprobó el estudio técnico presentado por la ASADA de Veracruz para conducir el agua desde Venecia y aportó la tubería de conducción requerida (ver informe de las autoridades recurridas) 6) La recomendación técnica del AYA no ha sido sanear o recuperar las nacientes contaminadas, sino proponer soluciones que impliquen conducir agua de fuentes libres de contaminación que sustituyan las que están fuera de operación (ver informe de la autoridad recurrida).
C.- En relación al Ministerio de Ambiente y Energía:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde el mes de abril de 2016, las fuentes de abastecimiento de agua potable fueron clausuradas debido a la presencia del plaguicida bromacil, en niveles superiores a lo establecido en el Reglamento de Calidad de Agua para consumo humano. No obstante lo anterior, actualmente la comunidad de Veracruz se mantiene abastecida del servicio de agua potable, en razón del aporte de las ASADAS de Pital y Venecia, siendo que en la prueba aportada a este expediente, no se verifica que exista un riesgo para la salud, en ese sentido para los habitantes. Ahora bien, el problema alegado en el presente recurso radica, que luego de tres años aproximadamente, las autoridades recurridas no han dictados los actos administrativos correspondientes para dar una solución, de manera definitiva, al problema de contaminación de las aguas de la zona producido por el plaguicida bromacil.
Efectivamente, todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. En virtud de ello, y para el caso concreto, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. En ese contexto, las autoridades recurridas al constatar que el bromacil, era un producto sumamente contaminante que afecta las aguas subterráneas y superficiales, procedieron a clausurar los pozos de abastecimiento de agua que utilizaba la ASADA de Veracruz y prohibió a partir del mes de abril de 2017, la importación y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenían el ingrediente activo 5-bromo-3-sec-butyl-6methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio.
En vista de la presencia del plaguicida bromacil en altas proporciones en aguas subterráneas y aguas superficiales cercanas a plantaciones de piña en diversas zonas, las autoridades recurridas integraron desde el mes de mayo de 2017, una Comisión Interinstitucional, que involucra a representantes de las autoridades recurridas y que es liderada por el Ministerio de Salud, para brindar una solución y para ello, se constató que durante el año 2017 y 2018, se reunieron en varias ocasiones y acordaron, entre otros, la realización de un estudio hidrogeológico en la zona para evaluar la afectación de la actividad agrícola sobre los mantos acuíferos; además, efectuaron inspecciones, muestreos, solicitaron permiso a los propietarios para ingresar a las fincas para la instalación de piezómetros neesarios para los estudios respectivos; también coordinaron la interconexión del acueducto a otras fuentes no contaminadas, y se establecieron planes para verificar las buenas prácticas agrícolas, de muestreo de agroquímicos en agua.
A su vez, se dispuso la que se deben generar mapas de vulnerabilidad; se suscribió un contrato con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, para el analisis sobre las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas, así como también un análisis químico para de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo. Sin embargo, pese a los acuerdos tomados entre los órganos competentes que integran dicha Comisión, a la fecha la Sala no vislumbra una solución para sanear o recuperar las nacientes contaminadas, o bien, evitar que el plaguicida aun presente en las superficies, continué afectando mantos acuíferos y nacientes de la zona, incluidas las de la Asada Veracruz de Pital, asi como tampoco se constata, que se hayan ejecutados las acciones concretas como consecuencia de las alertas obtenidas de los análisis efectuados, que continúan evidenciado la contaminación.
IV.Para esos efectos, se verificó una evidente omisión del Ministerio de Salud de dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada desde hace años, pues no se verifica que, una vez constatado el problema de contaminación de aguas que afecta la zona, haya dictado los actos administrativos correspondientes a su competencia para prevenir o eliminar que se siga contaminando y no se justifica que su actuación se limite a liderar la Comisión Interinstitucional que analiza la situación, misma que tampoco ha ejecutado actos concretos para solucionar el problema que alega el recurrente. En cuanto al Servicio Fitosanitario del Estado, consta que desde febrero de 2013, firmó un contrato con la Universidad de Costa Rica para el análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo y, consta que desde mediados del 2017, conocían los resultados de los análisis detectados, sin que hayan cumplido con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola –según la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997-, ya que simplemente se limitó a trasladar los resultados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, y a realizar una inspección con ocación del expediente que se tramita en el Tribunal Ambiental, sin que tomara ninguna acción contundente al respecto.
En cuanto al al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el informe rendido bajo juramento se justificó, en el sentido que elaboró y publicó el Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, que prohibió la importación y uso del bromacil. En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos, aparte del apoyo para lograr que la comunidad se encuentra abastecida de agua potable por otros medios, así como los muestreos de agua potable, no se desprende que haya realizado algun acto para sanear o recuperar las nacientes contaminadas. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, además de su participación en la Comisión Interinstitucional mediante aporte de criterios técnicos, visitas de campo y la suscripción de un acuerdo con el Servicio Geológico de los Estados Unidos, en el año 2016, para realizar la exploración y evaluación de las aguas subterráneas en todo el territorio, tampoco se comprueba ninguna actuación en concreto.
Finalmente, en relación con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se trata de una unidad de investigación científica de carácter multidisciplinario, que presta servicios remunerados y que en año 2014, fue contratado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar un proyecto de investigación denominado “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas", cuyo resultado fue entregado al contratante y el 19 de junio de 2018, le envió al Instituto Costarrricense de Acueductos y Alcantarillado los análisis físicos-químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio citado, de manera que para efectos del presente recurso de amparo, dicha autoridad no han lesionado derecho fundamental alguno al recurrente o a su representada.
Ante dicha situación, si bien es cierto, la parte recurrida informó que se ha eliminado el uso del plaguicida Bromacil, así como también se conformó una comisión interinstitucional, con el fin de direccionar y coordinar las acciones técnicas pertinentes, estableciendo un cronograma de reuniones y propuestas que algunas se han venido desarrollando con el fin de solventar y direccionar la situación, lo cierto es que no se ha ni siquiera realizado el estudio hidrogeológico para determinar la afectación en las áreas de recarga de las nacientes y mucho menos brindado una solución definitiva y efectiva.
V.Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades afectadas. Ahora bien, no puede este Tribunal establecer las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, o el incumplimiento de las empresas agrícolas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta al uso de plaguicidas, o bien, las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, pues correspondes a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante un recurso de amparo. Tampoco puede la Sala señalar los responsables de la contaminación de las nacientes de Veracruz y que motivó su salida de operación, por ser también ajeno al ámbito de su competencia.
Nótese, que actualmente se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo, bajo el expediente N° 59-16-02-TAA, una denuncia contra la propietaria del inmueble donde se localizan las fuentes contaminadas. Así las cosas, sí resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas tampoco han coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras.
Precisamente, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente. En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de qu tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”.
En un asunto similar, la Sala en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, analizó precisamente, la contaminación a mantos acuíferos y tala de árboles por parte de una empresa piñera, ubicada en Río Cuarto; por lo que se sacaron también de operación las fuentes de abastecimiento de agua de las comunidades y que pese a ello, aun las autoridades no habían tomado las acciones para eliminar el foco de contaminación ni cambiado el uso de suelo de las zonas de alta vulnerabilidad hídrica; se dispuso, lo siguiente:
"(...) Resulta claro, que no fue sino hasta mediados del 2018, que al tener que sacar de operación múltiples nacientes de las comunidades afectadas, que el Ministerio de Salud –por medio de una Comisión creada al efecto-, en conjunto con los demás actores involucrados, están investigando las posibles causas del desastre ambiental detectado –con excepción del Tribunal Ambiental Administrativo, que no consta haya tenido ninguna participación en esa gestiones-. Además, las medidas tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son meramente paliativas, ya que a estas alturas lo que ha dictado son órdenes para continuar brindando el servicio de agua potable, por medio de apoyo entre ASADAS y camiones cisterna, sin que consten recomendaciones técnicas para abastecer a las comunidades afectadas finalmente de la cantidad del líquido vital necesario para el desarrollo de las comunidades en cuestión y, además, sin que se hayan indicado a esta Sala, en concreto, cuáles podrían ser las otros proyectos que pueden mejorar la continuidad del servicio, en atención a las limitaciones que debieron dictarse para nuevos servicios en las comunidades afectadas, por ejemplo.
A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009). En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua (....)".
Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Minsiterio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste y lesiona o amenza lesionar, pues tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente. La Constitución Política recoge, tácitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, y la protección y sanemamieno del recurso hídirico.
Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aun no han puesto fin al problema de contaminación de aguas provocado por el uso del de un plaguidica, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, y Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Ministro, Director de Salud y Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, todos del Ministerio de Salud; a Yamileth Astorga Espeleta en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a Carlos Manuel Rodríguez Echandi y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición respectiva de Ministro y Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía; a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos.
Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren.
Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*PMUTM9JD1MO61*
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