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Res. 07054-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2019
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*190037410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003741-0007-CO, interpuesto por MARIA ÁNGELA VÁSQUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0203140201, WILLIAM FRANKLIN RODRÍGUEZ ALPIZAR, cédula de identidad 0900680092, contra EL AREA RECTORA DE SALUD DE S PUERTO VIEJO DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que contiguo a su casa de habitación está el Bar La Machaca, que genera gran contaminación sónica por el Karaoke que ahí se utiliza. Manifiestan que, desde la apertura han sufrido una serie de alteraciones en su salud, pues el ruido que produce la música y los gritos de los clientes es excesivo, lo que ha sido denunciado al Ministerio de Salud, sin embargo ha hecho caso omiso a sus denuncias, la última de enero de 2019.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el fondo. La normativa vigente en materia de control de ruido es el instrumento jurídico mediante el cual la autoridad recurrida debe velar por el derecho a un ambiente sano, libre de contaminación sónica, que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica.
La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez).
V.Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a la Sala bajo fe de juramento, se ha logrado determinar que no llevan razón los recurrentes en sus alegatos pues, considera este Tribunal que, a la fecha, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, sí ha atendido las denuncias presentadas por los recurrentes. De las copias del expediente administrativo aportadas por el recurrido se desprende que el 12 de junio de 2018 los recurrentes denunciaron el exceso de ruido por karaoke y actividades bailables, para las cuales utilizan amplificadores de sonido con tamaño considerable. En esa oportunidad, un funcionario del Área Rectora de Salud realizó una visita de inspección tanto en el establecimiento, como en la casa de habitación de los denunciantes quienes ratificaron la denuncia, y emitieron un apercibimiento de cierre por oficio CN-ARS-S-1004-2018 de 31 de octubre de 2018, notificado al dueño del establecimiento Sport Bar la Machaca el 12 de noviembre de 2018.
Posteriormente, ante la solicitud de 18 de diciembre de 2018 planteada por los recurrentes para que se ejecutara el cierre por un nuevo incumplimiento de las condiciones, se aprecia que, por escrito, se les respondió las razones por las cuales no se había podido acreditar, ya que la prueba aportada no era suficiente para clausurar el local. Finalmente, con respecto a la denuncia de 28 de enero de 2019, se informa que por haberse recibido ese mismo día un informe de la Fuerza Pública, en el cual se acredita que el 26 de enero de 2019 se había verificado la realización de actividades no permitidas en el establecimiento, ya que se estaba llevando a cabo la actividad de "karaoke, se procedió a ordenar la clausura del mismo, por oficio CN-ARS-S-1004-2018, notificado el 25 de febrero de 2019. Así las cosas, esta Sala considera que sí se han llevado a cabo actuaciones por parte del Área de Salud de Sarapiquí en aras de resguardar el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los amparados. No se aprecia negligencia por parte de la autoridad recurrida, que lesione los derechos fundamentales de los amparados. Por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
Finalmente, la Sala aprecia que la autoridad recurrida no acredita haber remitido respuesta escrita a los denunciantes sobre las actuaciones realizadas, a fin de atender la denuncia de 28 de enero de 2019, como lo solicitaron, al correo electrónico señalado. En consecuencia, el recurso debe ser estimado únicamente por lesión al derecho de petición, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la infracción al derecho de petición. Se ordena a Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro de los TRES DÍAS siguientes a la comunicación de esta resolución, responda y comunique la gestión planteada por los recurrentes el 28 de enero de 2019. Se advierte a Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quien en sus lugar ejerza ese cargo, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, o a quien en sus lugar ejerza ese cargo, en forma PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*IOKBEZXURZC61*
*190037410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003741-0007-CO, interpuesto por MARIA ÁNGELA VÁSQUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0203140201, WILLIAM FRANKLIN RODRÍGUEZ ALPIZAR, cédula de identidad 0900680092, contra EL AREA RECTORA DE SALUD DE S PUERTO VIEJO DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que contiguo a su casa de habitación está el Bar La Machaca, que genera gran contaminación sónica por el Karaoke que ahí se utiliza. Manifiestan que, desde la apertura han sufrido una serie de alteraciones en su salud, pues el ruido que produce la música y los gritos de los clientes es excesivo, lo que ha sido denunciado al Ministerio de Salud, sin embargo ha hecho caso omiso a sus denuncias, la última de enero de 2019.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el fondo. La normativa vigente en materia de control de ruido es el instrumento jurídico mediante el cual la autoridad recurrida debe velar por el derecho a un ambiente sano, libre de contaminación sónica, que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica.
La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez).
V.Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a la Sala bajo fe de juramento, se ha logrado determinar que no llevan razón los recurrentes en sus alegatos pues, considera este Tribunal que, a la fecha, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, sí ha atendido las denuncias presentadas por los recurrentes. De las copias del expediente administrativo aportadas por el recurrido se desprende que el 12 de junio de 2018 los recurrentes denunciaron el exceso de ruido por karaoke y actividades bailables, para las cuales utilizan amplificadores de sonido con tamaño considerable. En esa oportunidad, un funcionario del Área Rectora de Salud realizó una visita de inspección tanto en el establecimiento, como en la casa de habitación de los denunciantes quienes ratificaron la denuncia, y emitieron un apercibimiento de cierre por oficio CN-ARS-S-1004-2018 de 31 de octubre de 2018, notificado al dueño del establecimiento Sport Bar la Machaca el 12 de noviembre de 2018.
Posteriormente, ante la solicitud de 18 de diciembre de 2018 planteada por los recurrentes para que se ejecutara el cierre por un nuevo incumplimiento de las condiciones, se aprecia que, por escrito, se les respondió las razones por las cuales no se había podido acreditar, ya que la prueba aportada no era suficiente para clausurar el local. Finalmente, con respecto a la denuncia de 28 de enero de 2019, se informa que por haberse recibido ese mismo día un informe de la Fuerza Pública, en el cual se acredita que el 26 de enero de 2019 se había verificado la realización de actividades no permitidas en el establecimiento, ya que se estaba llevando a cabo la actividad de "karaoke, se procedió a ordenar la clausura del mismo, por oficio CN-ARS-S-1004-2018, notificado el 25 de febrero de 2019. Así las cosas, esta Sala considera que sí se han llevado a cabo actuaciones por parte del Área de Salud de Sarapiquí en aras de resguardar el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los amparados. No se aprecia negligencia por parte de la autoridad recurrida, que lesione los derechos fundamentales de los amparados. Por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
Finalmente, la Sala aprecia que la autoridad recurrida no acredita haber remitido respuesta escrita a los denunciantes sobre las actuaciones realizadas, a fin de atender la denuncia de 28 de enero de 2019, como lo solicitaron, al correo electrónico señalado. En consecuencia, el recurso debe ser estimado únicamente por lesión al derecho de petición, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la infracción al derecho de petición. Se ordena a Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro de los TRES DÍAS siguientes a la comunicación de esta resolución, responda y comunique la gestión planteada por los recurrentes el 28 de enero de 2019. Se advierte a Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quien en sus lugar ejerza ese cargo, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, o a quien en sus lugar ejerza ese cargo, en forma PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*IOKBEZXURZC61*
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