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Res. 06994-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2019

Precautionary Suspension of Works over AquifersSuspensión precautoria de obras sobre mantos acuíferos

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Municipality of Naranjo to halt works on La Casona road until a technical report from competent authorities establishes with absolute certainty that paving will not affect the aquifers, while denying the amparo against SENARA, AyA, and the Ministry of Health.La Sala ordenó a la Municipalidad de Naranjo inmovilizar las obras en el camino La Casona hasta que un informe técnico de autoridades competentes determine con absoluta certeza que el asfaltado no afectará los mantos acuíferos, y desestimó el amparo contra SENARA, AyA y el Ministerio de Salud.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo against the Municipality of Naranjo for intervening in and paving La Casona road without a hydrogeological study approved by the competent authorities. It found that the road lies within the 200-meter protection radius surrounding springs used for public water supply and that the study commissioned by the Municipality had not been reviewed or endorsed by AyA, the local ASADAs, or SENARA; nor was compliance with SENARA’s terms of reference established. Faced with reasonable uncertainty about potential harm to the aquifers, the Chamber applied the precautionary principle, also characterized as in dubio pro natura, and ordered the works halted until a competent technical report could establish with absolute certainty that the project would not affect the aquifers. It denied the claim against SENARA, AyA, and the Ministry of Health because those institutions had acted within their legal authority and had neither threatened nor infringed the right to a healthy environment.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de Naranjo por intervenir y asfaltar el camino La Casona sin disponer de un estudio hidrogeológico aprobado por las autoridades competentes. Tuvo por probado que el camino se encuentra dentro del radio de protección de 200 metros de manantiales utilizados para abastecimiento público y que el estudio contratado por la Municipalidad no había sido revisado ni avalado por AyA, las ASADAS o SENARA, ni se acreditó su conformidad con los términos de referencia de esta última institución. Ante la duda razonable sobre una posible afectación de los mantos acuíferos, aplicó el principio precautorio o in dubio pro natura y ordenó inmovilizar las obras hasta contar con un informe técnico competente que descarte con absoluta certeza el daño. Desestimó el recurso respecto de SENARA, AyA y el Ministerio de Salud porque actuaron dentro de sus competencias y no amenazaron ni lesionaron el derecho al ambiente.

Key excerptExtracto clave

IV.—Merits.—Based on the foregoing, the precautionary principle applies when there is no certainty regarding the harm that may occur or the mitigation or remediation measures that must be implemented. In other words, the precautionary principle must be applied in situations of reasonable doubt or uncertainty, and it is precisely such reasonable doubt that exists in the case under review because of the respondent Municipality’s conduct. The evidence in the record shows that the respondent Municipality’s authorities agreed to intervene in the road without a study duly approved by the relevant authorities and without certainty that the planned works would cause no harm to the aquifers in the area. Accordingly, the Chamber concludes that the petitioner’s complaint is well founded because the record shows that, despite facing a road located within a 200-meter protection zone surrounding springs used for public supply, the respondent Municipality’s authorities failed to adopt the necessary and appropriate measures to protect this natural resource of the State. Application of the precautionary principle, or in dubio pro natura, therefore requires granting the petition with the corresponding consequences.IV.- Sobre el fondo.-A partir de lo expuesto, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, y justamente, esa duda razonable, es lo que encontramos en el caso bajo estudio dada la actuación de la Municipalidad recurrida. De la prueba aportada a los autos se extrae que las autoridades de la Municipalidad recurrida, acordaronintervenir el camino en cuestión, sin contar con un estudio debidamente aprobado por las autoridades correspondientes, y sin tener la certeza de que los trabajos establecidos no provocarían ningún daño a los mantos acuíferos existentes en la zona. En ese sentido, la Sala concluye que lleva razón el recurrente en su reclamo, pues de los autos se extrae que las autoridades de la Municipalidad recurrida, pese a estara frente a un camino ubicado dentro de una zona de protección de 200 m. de los manantiales que se captan para abastecimiento público, no han adoptado las medidas necesarias y pertinentes en aras de proteger el recurso natural del Estado, por lo se impone en aplicación del principio precautorio o de indubio pro natura, declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

    "Where there is a threat of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation."

    Considerando III

  • "Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

    Considerando III

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, basada en estudios técnicos, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    "Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—based on technical studies, a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned."

    Considerando III

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, basada en estudios técnicos, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    Considerando III

  • "Lo anterior, debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente´…"

    "This is because, in environmental matters, enforcement after the fact is ineffective: once harm has occurred, its biologically and socially harmful consequences may be irreparable, and punishment may carry moral significance but will scarcely compensate for the environmental damage caused."

    Considerando III

  • "Lo anterior, debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente´…"

    Considerando III

  • "Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso respecto de la Municipalidad de Naranjo."

    "The petition is declared PARTIALLY GRANTED with respect to the Municipality of Naranjo."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso respecto de la Municipalidad de Naranjo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review *180120730007CO* Decision No. 2019006994 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on veintiseis de abril de dos mil diecinueve.

Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by Omar Pérez Sánchez, holder of identity card 2-644-473, against the Municipalidad de Naranjo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, and Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riegos y Avenamiento (SENARA).

Background:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Constitutional Chamber on 8 de agosto del año 2018, the petitioner files a petition for constitutional relief and states that, by resolution adopted by the Council, the Municipalidad de Naranjo determined that work would be performed on the road known as “La Casona,” located in Concepción de Naranjo, where it would be widened and paved with asphalt. He alleges that this road crosses a vulnerable area within a protection radius (radio de protección), because the aquifers (mantos acuíferos) supplying the community of San Miguel Oeste de Naranjo are located there. In addition, it crosses the land surrounding the community of San Miguel de Naranjo’s drinking-water intake site (sitio de captación de agua potable), which entails a risk of environmental damage. In his view, Articles 30 and 31 of the Ley de Aguas clearly establish the duty to delimit a protection radius for the well-being and health of the community.He asserts that because the road crosses a protected forest area (zona forestal protegida), the area is being placed in imminent danger due to the pollution it will suffer. He maintains that the institutions involved must ensure that all work performed adheres to the highest quality standards. He states that both the ASADA and the municipal authority must protect the environment and ensure that matters are handled properly so as not to endanger the health of persons who depend on the water resource (recurso hídrico). He mentions that, according to a document issued by the Municipalidad’s Internal Audit Office on 9 de agosto de 2017, it was determined that there was a water intake (captación) approximately 100 meters from the aforementioned road, even though Article 31 of the Ley de Aguas grants a protection radius of 200 meters around water intakes. Additionally, it was observed that the road surface is narrow and that improvements to the road could potentially pose some degree of risk to the water intake.Moreover, it was not possible to verify the absence of visible homes along a 500-meter stretch, and recently performed work by municipal officials was observed at the site. He recounts that, according to that report, the Internal Audit Office is clear, and it can be understood that implementing this project would be harmful to the water intake and that this road is not viable for the expansion of the community’s infrastructure. Nevertheless, the Municipalidad disregarded the recommendations of its Internal Audit Office, since on 06 de junio de 2018 it began the work by laying gravel as a base for the road, in a defiant manner, because it failed to comply with commitments made at an administrative meeting—the minutes of which are attached—held at the offices of A y A. He explains that the foregoing compels him to take the necessary measures to prevent matters from being handled arbitrarily and without due process (debido proceso).He adds that, according to official letter No. ASMO-028-2017, the Ministerio de Salud issued an opinion concerning this situation and stated that the Municipalidad lacks studies reporting on the potential effects that construction of the road may have on the area. For the foregoing reasons, he requests that this petition be granted and, consequently, that all work currently being performed or to be performed in the described area be suspended until the safety of the water resource is guaranteed.
  2. 2Manuel Antonio Salas Pereira, in his capacity as General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports that, with respect to the entity he represents, on 22 de junio del 2018 a meeting was held at the request of the Asadas de San Miguel y Concepción de Naranjo, with the additional participation of the Municipalidad de Naranjo and the Federación de Asadas del lugar. The meeting was requested to clarify certain doubts concerning the scope of a report prepared by official Rodrigo Céspedes, which sets forth certain recommendations but does not constitute approval (visto bueno) for the project that the Municipalidad intends to carry out. He states that one of the ASADAS’ greatest concerns is the risk of possible contamination of the water sources due to the use of asphalt and the population growth that widening and improving access to the water resource would entail.He adds that although a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) prepared by the Municipalidad exists, the ASADA does not trust it because its members were never contacted by the professional responsible for the study. He further states that the ASADA has a summary of the report, but that the complete study or an updated version is required. He considers that the Municipalidad and the Ministerio de Salud are the parties responsible for that project, but not the entity he represents, particularly because the aqueduct service is provided by the Municipalidad. He requests that the petition against the Instituto he represents be dismissed.
  3. 3Melania Rodríguez Quirós, in her capacity as Acting Director of the Area Rectora de Salud de Naranjo, reports under oath that on 27 de noviembre del 2017, through official letter ASMO-028-2017 prepared by representatives of the Asociación Administradora del Acueducto Rural San Miguel Oeste-Naranjo and addressed to the Directora del Area Rectora de Salud de Naranjo, it was reported that a road-construction project was being carried out on the La Casona road in the district of Concepción. She states that the road passes within 200 meters of the springs (nacientes) that supply water to San Miguel Oeste. She explains that, as a result of the aforementioned ASMO-028 report, the office she represents issued an opinion stating that the Municipalidad lacks studies reporting on the potential effects that construction of the road may have on the area. She adds that the ministry she represents may order the Municipalidad to take corrective measures once the recharge area (zona de recarga) has been identified, and that the authority competent and capable of doing so is SENARA, which may also sample the springs that could potentially be affected. As of this date, they have not received any complaint concerning construction of the road known as La Casona.
  4. 4Juan Luis Chaves Vargas, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Naranjo, reports under oath that the petitioner’s allegations are erroneous because there are reports from the Dirección de Aguas and SINAC, report OG/901-Oficina de Grecia dated 12 de junio del 2017, a report from AYA Departamento de Ingeniería Unidad Ejecutora/BCIE dated 3 de noviembre del 2017, and Hydrogeological Study–INF N°2018-02-983, prepared by Castro y De la Torre, which endorse the asphalt-paving work. That study concludes that the protection zone (zona de protección) is 43 meters from the existing road on which work is proposed and that the asphalt paving and stormwater drainage system (alcantarillado pluvial) will have no impact whatsoever on the springs or underground water bodies. He requests that the petition be dismissed.
  5. 5In setiembre del año 2018, the petitioner appears and responds to the respondent Mayor’s report, stating that the cited report 2018-02-983 is a partial study and therefore cannot be accepted as evidence.
  6. 6Manuel Montoya Carranza, in his capacity as President and Attorney-in-Fact of the Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, reports under oath that

7. Mauro Angulo Ruíz, in his capacity as Deputy General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterránea, Riego y Avenamiento, reports under oath that the service he represents was not consulted about the project challenged in this petition for constitutional relief. Its records contain no consultation proceedings or request for an expert opinion (dictamen). As a result of notification of this petition, they requested from the Municipalidad de Naranjo a copy of the complete administrative record (expediente) concerning the work to be performed, and it was provided. A review thereof led to the conclusion that the road at issue in the petition is indeed located within the 200 m. protection zone surrounding the springs captured for public water supply. It was also determined that the Municipalidad de Naranjo commissioned a “Hydrogeological Study of the Protection Radius for Springs in Concepción Este, Palmitos, Naranjo, Alajuela” (“Estudio Hidrogeológico de Radio de Protección para Nacientes en Concepción Este, Palmitos, Naranjo, Alajuela”), which seeks to determine a specific protection zone for the springs in Concepción.

That study has not been reviewed or endorsed by AYA, the entity responsible for defining the protection zones for its water sources and those of the ASADAS; accordingly, the study delimiting those protection zones has not been approved. Nor has it been reviewed or endorsed by SENARA. He adds that any hydrogeological study intended for use must comply with the terms of reference established by SENARA. He requests that the petition be dismissed with respect to SENARA.

  1. 8The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Hernández López drafted the decision; and,

Considerations:

I.Subject matter of the petition.- The petitioner seeks constitutional relief because he considers that, by resolution adopted by the Council, the Municipalidad de Naranjo determined that work would be performed on the road known as “La Casona,” located in Concepción de Naranjo, where it would be widened and paved with asphalt. He alleges that this road crosses a vulnerable area within a protection radius because the aquifers supplying the community of San Miguel Oeste de Naranjo are located there. In addition, it crosses the land surrounding the community of San Miguel de Naranjo’s drinking-water intake site, which entails a risk of environmental damage.

II.Proven facts.- For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established: a) the road known as La Casona, located in Naranjo and at issue in this petition, lies within the 200 m. protection zone surrounding the springs captured for public water supply (report submitted under oath); b) the Municipalidad de Naranjo commissioned a “Hydrogeological Study of the Protection Radius for Springs in Concepción Este, Palmitos, Naranjo, Alajuela,” which seeks to determine a specific protection zone for the springs in Concepción (report submitted under oath); c) this study has not been reviewed or endorsed by AYA, the entity responsible for defining the protection zones for its water sources, or by the ASADAS or SENARA (report submitted under oath); d) any hydrogeological study intended for use must comply with the terms of reference established by SENARA (report submitted under oath).

III.Precautionary principle (principio precautorio). In judgment 2013-007934, issued at nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece, this Chamber addressed the precautionary principle and, given its relevance to this matter, quotes the pertinent portion:

“... The Precautionary Principle in environmental law (derecho ambiental). This principle is contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which provides:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” (See also Article 11 of the Ley de Biodiversidad).

As the Chamber has already indicated, the term prevention derives from the Latin “praeventio,” which refers to the action and effect of preventing, and to preparations and measures taken in advance to avoid a risk or carry something out. Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is grounded in the need to take and implement all precautionary measures necessary to avoid or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—based on technical studies, a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity in question. This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective: once the harm has occurred, its biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may have moral significance, but it will scarcely compensate for the damage caused to the environment.’…”

IV.On the merits.- Based on the foregoing, the precautionary principle (principio precautorio) applies insofar as there is no certainty regarding the harm that may be caused or the mitigation or remediation measures (medidas de mitigación o reparación) that must be implemented. In other words, the precautionary principle must be applied in cases of reasonable doubt or uncertainty, and it is precisely such reasonable doubt that is present in the case under review, given the conduct of the respondent Municipality. The evidence submitted in the record shows that the authorities of the respondent Municipality agreed to carry out work on the road in question without a study duly approved by the relevant authorities and without certainty that the proposed work would cause no harm to the aquifers (mantos acuíferos) in the area. To the contrary, in his defense, the respondent Mayor focuses on stating that there is a report from the Dirección de Aguas, SINAC, report OG/901-Oficina de Grecia dated 12 de junio del 2017, a report from AYA Departamento de Ingeniería Unidad Ejecutora/BCIE dated 3 de noviembre del 2017, and hydrogeological study (estudio hidrogeológico) –INF N°2018-02-983, conducted by the company Castro y De la Torre, which endorse the paving works.

That study concludes that the protection zone (zona de protección) is located 43 metros from the existing road on which the work is proposed and that the paving and stormwater drainage system (alcantarillado pluvial) will have no impact whatsoever on the springs (nacientes) or underground water bodies. However, the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterránea, Riego y Avenamiento states that this study has not been reviewed or endorsed by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the entity responsible for defining the protection zones for its water sources and those of the ASADAS; accordingly, that study delimiting those protection zones has not been approved. He further states that any hydrogeological study intended for use must comply with the terms of reference established by SENARA and that, in this specific case, compliance with them has not been demonstrated.

Indeed, the report submitted by the SENARA representative states that the entity was not consulted regarding the project challenged in this application for amparo (recurso de amparo) and that its records contain no consultation proceedings or request for an opinion. It was only as a result of notification of this application that it requested from the Municipalidad de Naranjo a copy of the complete case file concerning the work to be performed, so that it could review the background. In that regard, the Chamber concludes that the petitioner’s claim is well founded, since the record shows that the authorities of the respondent Municipality, despite being faced with a road located within a 200 m. protection zone surrounding springs tapped for the public water supply, have not adopted the necessary and appropriate measures to protect this natural resource of the State. Therefore, pursuant to the precautionary principle or in dubio pro natura principle (indubio pro natura), the application must be granted, with the resulting consequences.

As for the authorities of SENARA, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, and Ministerio de Salud, the application for amparo must be denied because the record shows that they acted within the scope of their powers and did not engage in omissions or arbitrary actions that threatened or infringed the right to the environment.

V. DOCUMENTATION SUBMITTED IN THE CASE FILE

The petitioner is hereby advised that, if any paper document was submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The application is partially GRANTED with respect to the Municipalidad de Naranjo. Consequently, Juan Luis Chaves Vargas, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Naranjo, or whoever may hold that office in his stead, is ordered to adopt, within the scope of his powers, the measures necessary to halt the work being carried out by the Municipality on the street known as La casona until a technical report (informe técnico) has been issued by competent authorities and specialists in the field determining with absolute certainty that the street-paving work will not affect the existing aquifers. Juan Luis Chaves Vargas, in his capacity as Municipal Mayor of Naranjo, or whoever may hold that office in his stead, is ordered to refrain from again engaging in the conduct underlying this ruling, with the warning that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an application for amparo that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de Naranjo is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law courts. This decision shall be served personally upon Juan Luis Chaves Vargas, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Naranjo, or whoever may hold that office in his stead.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

Ileana Sánchez N.

*AZUC0YWSMCA61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing office for matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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Revisión del Documento *180120730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por Omar Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad 2-644-473, contra la Municipalidad de Naranjo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riegos y Avenamiento(SENARA).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional 8 de agosto del año 2018, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que laMunicipalidad de Naranjo en acuerdo tomado por el Concejo determinó que seintervendrá el camino conocido como "La Casona" que se ubica en Concepción de Naranjo, donde se ampliará y se colocará asfalto. Alega que ese camino atraviesazona vulnerable, la cual se encuentra dentro de un radio de protección, dado queahí se encuentran los mantos acuíferos que alimentan a la comunidad de SanMiguel Oeste de Naranjo. Además, cruza las tierras que circundan el sitio decaptación de agua potable de la comunidad de San Miguel de Naranjo, lo cual implica un riesgo de daño ambiental. A su juicio, los artículos 30 y 31 de la Ley de Aguas establecen claramente el deber de delimitar un radio de protección por elbienestar y la salud de la colectividad. Aduce que al atravesar ese camino por zonaforestal protegida se está poniendo en peligro inminente la zona, debido a la contaminación que va sufrir.Asevera que las instituciones involucradas debenvelar que todos los trabajos que se realicen se apeguen a los más altos estándaresde calidad. Indica quetanto la ASADA como el ente municipal deben velar por el medio ambiente y porque las cosas se realicen de manera correcta para no poner en peligro la salud delas personas que dependen del recurso hídrico. Menciona que según documentoemitido por la Auditoría Interna de la Municipalidad en fecha 9 de agosto de 2017,se determinó la existencia de una captación, aproximadamente, a 100 metros delcamino citado, pese que el artículo 31 de la Ley de Aguas otorga un radio deprotección de 200 metros a las captaciones. Adicionalmente, se observó que lasuperficie de ruedo es limitada y el mejoramiento al camino podría, eventualmente,generar algún grado de riesgo a la captación. A esto se suma que no se pudoconstatar la inexistencia de viviendas visibles a lo largo de un tramo de 500 metrosy se observó en el lugar la ejecución reciente de trabajos por parte de funcionariosmunicipales.Narra que según ese informe La Auditoría lnterna es clara y se lograinterpretar que la ejecución de este proyecto es perjudicial para la captación deagua y que ese camino no es viable para el crecimiento de la infraestructura de laComunidad. No obstante, la municipalidad hace caso omiso a las recomendaciones de su Auditoría lnterna, pues, el 06 de junio de 2018 inició esos trabajos colocandolastre como base para ese camino, de manera desafiante, ya que incumplen concompromisos adquiridos en una reunión administrativa (se adjunta minuta) celebrada en oficinas del A y A. Expone que lo anterior lo obliga a tomar lasmedidas necesarias para evitar que se hagan las cosas de manera arbitraria y sincumplir un debido proceso. Adiciona que según el oficio No. ASMO-028-2017 el Ministerio de Salud emitió criterio respecto a esta situación, e indicó que la Municipalidad no tiene los estudios que informan sobre las posibles afectaciones a la zona por la construcción del camino.Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ordene la suspensión de todo trabajo que se esté realizando o que se vaya a realizar en el área descrita, hasta que garanticen la seguridad del recurso hídrico.
  2. 2Informa Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en lo que respecta a su representada el 22 de junio del 2018, se llevó a cabo una reunión a solicitud de las Asadas de San Miguel y Concepción de Naranjo, con la participación además de la Municipalidad de Naranjo y de la Federación de Asadas del lugar. La reunión fue solicitada con el objetivo de aclarar algunas dudas respecto del alcance de un informe elaborado por el funcionario Rodrigo Céspedes, en el que se señalan algunas recomendaciones, pero no constituye un visto bueno para el proyecto que pretende realizar la municipalidad. Señala que uno de los mayores miedos de las ASADAS es el riesgo de una posible contaminación de las fuentes de agua por el uso del asfalto y el crecimiento poblacional que implicaría la ampliación y mejora del acceso al recurso hídrico.Agrega que si bien, existe un estudio hidrogeológico elaborado por la Municipalidad, la ASADA desconfía del mismo pues nunca fueron contactados por el profesional a cargo. Adicionalmente indica que la ASADA cuenta con un resumen del informe, pero es necesario contar con el estudio completo o una actualización del mismo. Considera que quienes son los llamados a responsabilizarse de ese proyecto es la Municipalidad y el Ministerio de Salud, pero su presentada no, sobre todo porque la prestación del servicio de acueducto es municipal. Solicita se desestime en contra del Instituto que representa.
  3. 3Informa bajo juramento Melania Rodríguez Quirós, en su condición de Director a.i. del Area Rectora de Salud de Naranjo, que el 27 de noviembre del 2017, mediante oficio ASMO-028-2017 elaborado por representantes de la Asociación Administradora del Acueducto Rural San Miguel Oeste-Naranjo y dirigido a la Directora del Area Rectora de Salud de Naranjo está realizando un proyecto de construcción de obra vial en el camino La Casona, en el distrito Concepción. Indica que dicho camino pasa a menos de 200 metros de las nacientes que abastecen el agua de San Miguel Oeste. Señala que a raíz del informe ASMO-028 indicado la oficina que representa emitió criterio e indicó que la municipalidad no tiene los estudios que informen sobre las posibles afectaciones a la zona por la construcción del camino. Añade que el ministerio que representa lo que puede hacer es ordenar a la Municipalidad a tomar medidas correctivas una vez que se conozca la zona de recarga y el ente competentes con capacidad para llevarlo a cabo es el SENARA, así como el muestreo de las nacientes que posiblemente vayan a ser afectadas. Que a la fecha no han recibido ninguna denuncia por la construcción de este camino conocido como la Casona.
  4. 4Informa bajo juramento Juan Luis Chaves Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, que lo alegado por el recurrente resulta erróneo, pues existe un informe de la Dirección de Aguas, SINAC, informe OG/901-Oficina de Grecia de fecha 12 de junio del 2017, AYA Departamento de Ingeniería Unidad Ejecutora/BCIE de fecha 3 de noviembre del 2017 y Estudio hidrogeológico –INF N°2018-02-983, efectuado por la empresa Castro y De la Torre donde avalan las obras de asfaltados, en dicho estudio concluyen que la zona de protección se encuentra a 43 metros de distancia del camino, existente que se desea intervenir y que el asfaltado y alcantarillado pluvial, no tendrá impacto alguno en las nacientes o cuerpos subterráneos. Solicita se desestime el recurso.
  5. 5El recurrente en setiembre del año 2018, se apersona y replica el informe del Alcalde recurrido y menciona que informe citado 2018-02-983, es un estudio parcial por lo que no puede tomarse como prueba.
  6. 6Informa bajo juramento Manuel Montoya Carranza, en su condición de Presidente y Apoderado de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, que

7. Informa bajo juramento Mauro Angulo Ruíz, en su condición de Sub Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterránea, Riego y Avenamiento, que el servicio que representa no fue consultado sobre el proyecto que se cuestiona en el presente recurso de amparo. Que no existe en sus registros, trámites de consulta, ni ninguna solicitud de dictamen. Que a raíz de la notificación de este recurso, solicitaron copia del expediente completo a la municipalidad de Naranjo sobre las obras a realizar para poder conocer los antecedentes, el cual fue remitido. De la revisión del mismo, se concluye que el camino objeto del recurso, efectivamente se encuentra dentro de la zona de protección de 200 m. de los manantiales que se captan para abastecimiento público. Además se logró determinar que la Municipalidad de Naranjo, contrató la realización de un “Estudio Hidrogeológico de Radio de Protección para Nacientes en Concepción Este, Palmitos, Naranjo, Alajuela”, el cual busca determinar una zona específica de protección de los manantiales en Concepción.

Ese estudio no ha sido revisado o avalado por el AYA, ente encargado de definir las zonas de protección de sus fuentes y de las ASADAS, por lo cual no se ha dado el visto bueno a ese estudio de la delimitación de esas zonas de protección. Agrega que todo estudio hidrogeológico que se pretenda utilizar debe cumplir con los términos de referencia estipulados por el SENARA. Solicita se desestime el recurso respecto del SENARA.

  1. 8En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso.- El recurrente acude en amparo, pues considera quelaMunicipalidad de Naranjo en acuerdo tomado por el Concejo determinó que seintervendrá el camino conocido como "La Casona" que se ubica en Concepción de Naranjo, donde se ampliará y se colocará asfalto. Alega que ese camino atraviesazona vulnerable, la cual se encuentra dentro de un radio de protección, dado queahí se encuentran los mantos acuíferos que alimentan a la comunidad de SanMiguel Oeste de Naranjo. Además, cruza las tierras que circundan el sitio de captación de agua potable de la comunidad de San Miguel de Naranjo, lo cualimplica un riesgo de daño ambiental.

II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:a)el camino denominado La Casona, que se ubica en Naranjo, y resulta ser objeto de este recurso, se encuentra dentro de la zona de protección de 200 m. de los manantiales que se captan para abastecimiento público (informe rendido bajo juramento); b) la Municipalidad de Naranjo, contrató la realización de un “Estudio Hidrogeológico de Radio de Protección para Nacientes en Concepción Este, Palmitos, Naranjo, Alajuela”, el cual busca determinar una zona específica de protección de los manantiales en Concepción (informe rendido bajo juramento); c) este estudio no ha sido revisado o avalado por el AYA, ente encargado de definir las zonas de protección de sus fuentes, ni por las ASADAS, ni por el SENARA (informe rendido bajo juramento);d) todo estudio hidrogeológico que se pretenda utilizar debe cumplir con los términos de referencia estipulados por el SENARA (informe rendido bajo juramento).

III.Principio precautorio. Esta Sala en la sentencia 2013-007934, de las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece, hizo referencia al principio precautorio y dada la relevancia que tiene para este asunto, se cita en lo conducente:

“ … El Principio precautorio en materia de derecho ambiental. Este principio está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, la cual dispone:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad).

Como ya indicó la Sala, el término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención, se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener, la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, basada en estudios técnicos, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior, debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente´…”

IV.Sobre el fondo.-A partir de lo expuesto, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, y justamente, esa duda razonable, es lo que encontramos en el caso bajo estudio dada la actuación de la Municipalidad recurrida. De la prueba aportada a los autos se extrae que las autoridades de la Municipalidad recurrida, acordaronintervenir el camino en cuestión, sin contar con un estudio debidamente aprobado por las autoridades correspondientes, y sin tener la certeza de que los trabajos establecidos no provocarían ningún daño a los mantos acuíferos existentes en la zona. Y por el contrario, a manera de descargo, el Alcalde recurrido, se centra en indicar que existe un informe de la Dirección de Aguas, SINAC, informe OG/901-Oficina de Grecia de fecha 12 de junio del 2017, AYA Departamento de Ingeniería Unidad Ejecutora/BCIE de fecha 3 de noviembre del 2017 y Estudio hidrogeológico –INF N°2018-02-983, efectuado por la empresa Castro y De la Torre donde avalan las obras de asfaltados, en dicho estudio concluyen que la zona de protección se encuentra a 43 metros de distancia del camino, existente que se desea intervenir y que el asfaltado y alcantarillado pluvial, no tendrá impacto alguno en las nacientes o cuerpos subterráneos.

Sin embargo, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterránea, Riego y Avenamiento, menciona que ese estudio no ha sido revisado o avalado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ente encargado de definir las zonas de protección de sus fuentes y de las ASADAS, por lo cual no se ha dado el visto bueno a ese estudio de la delimitación de esas zonas de protección. Además, agrega que todo estudio hidrogeológico que se pretenda utilizar debe cumplir con los términos de referencia estipulados por el SENARA y en el caso concreto, no se acreditan que se hubieran seguido. Incluso del informe rendido por el representante de SENARA indica que dicha entidad no fue consultada sobre el proyecto que se cuestiona en el presente recurso de amparo y que no existe en sus registros, trámites de consulta, ni ninguna solicitud de dictamen. Que fue a raíz de la notificación de este recurso, que solicitaron copia del expediente completo a la municipalidad de Naranjo sobre las obras a realizar para poder conocer los antecedentes.

En ese sentido, la Sala concluye que lleva razón el recurrente en su reclamo, pues de los autos se extrae que las autoridades de la Municipalidad recurrida, pese a estara frente a un camino ubicado dentro de una zona de protección de 200 m. de los manantiales que se captan para abastecimiento público, no han adoptado las medidas necesarias y pertinentes en aras de proteger el recurso natural del Estado, por lo se impone en aplicación del principio precautorio o de indubio pro natura, declarar con lugar el recurso con sus consecuencias. Ahora respecto, de las autoridades del SENARA, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado y Ministerio de Salud, el amparo debe ser desestimado, pues se extrae que ellos han actuado dentro del ejercicio de sus competencias y no han incurrido, en omisiones u actuaciones arbitrarias que hubieran amenazado o lesionado el derecho al ambiente.

V. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso respecto de la Municipalidad de Naranjo. En consecuencia, se ordena aJuan Luis Chaves Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, adoptar las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para que inmovilicen las obras desplegadas por la Municipalidad en la calle denominada La casona, hasta tanto no se cuente con un informetécnico, emitido por autoridades competentes y especialistas en la materia, que determinen con absoluta certeza que los trabajos a realizar para el asfaltado de la calle, no van a afectar los mantos acuíferos que existen. Se ordena a Juan Luis Chaves Vargas en su condición de Alcalde Municipal de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza dichoscargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron base a esta declaratoria, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Luis Chaves Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Naranjo o a quienes en su lugar ejerzan dicho cargo, en forma personal.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

Ileana Sánchez N.

*AZUC0YWSMCA61*

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