Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 07171-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2019

Res. 07171-2019 Sala ConstitucionalRes. 07171-2019 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190049610007CO* Res. Nº 2019007171 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-004961-0007-CO, interpuesto por GUSTAVO MARTÍN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0104870023, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas de 22 de marzo de 2019, el recurrente, en su condición de Regidor Propietario de la Fracción Municipal del Cantón Central de San José, interpone recurso de amparo contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que el 15 de noviembre de 2018 el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) le notificó el oficio No. SE-DEA-2327-2018 en el que le manifestó: "(…) Se le indica al Depto. De Auditoria y Seguimiento Ambiental, que deberá realizar visita de campo para corroborar lo indicado por el señor Marín Fernández (…)". Lo anterior respecto a una gestión que planteó ante ese despacho el 14 de setiembre de 2018 a fin de revisar el Expediente No. 16-686-2016, correspondiente a la construcción de una Torre Habitacional ubicada en Barrio Luján, ya que, no se tomó en consideración que en ese sector pasaba el lecho del río. Relata que mediante oficio No. PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018, dirigido al secretario recurrido le solicitó que: "(…) me avise el día en que se procederá a realizar la inspección para poder formar parte del grupo que participará en la visita de campo, esto debido al interés que se tiene desde este Fracción Municipal de velar por el bienestar de la comunidad (…)". Alega que, posteriormente, al no recibir respuesta, procedió nuevamente a presentar ante la autoridad recurrida el oficio No. PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, recibido el 6 de febrero siguiente, en el que gestionó: "(…) solicito que me indique el estado en que se encuentra el trámite del oficio PACMSJ 587-2018 con fecha 16 de noviembre de 2018, que fue recibido el día 16 de noviembre, cuya referencia de consecutivo corresponde al número 9643 del Expediente 16-686 2016, Correspondiente a la construcción de las Torres Habitacionales Trío, ubicadas en Barrio Luján, distrito Catedral (…)". No obstante, acusa que al día de interposición de este recurso no ha recibido una respuesta por parte de la autoridad recurrida, lo que estima que violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento María Celeste López Quirós, en su condición de Secretaría General AD-HOC de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que consta en el expediente administrativo a folio 558, el oficio No. SETENA-DEA-2327-2018 emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental, dirigido al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para indicarles que debía realizarse inspección al sitio del proyecto tramitado bajo el expediente administrativo No. D1-16686-2018-SETENA. Indica que es cierto, que el señor Gustavo Martín Fernández solicitó mediante el oficio No. PACMSJ-587-2018 que se le pusiera en conocimiento del día de la realización de la inspección. Sin embargo, aduce que de conformidad con lo establecido en el criterio técnico emitido bajo el oficio No. SETENA-DT-ASA-0413-2019, del 05 de abril de 2019, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó: “si bien el señor Gustavo Martín Fernández, solicitó la petición desde el 19 de noviembre de 2018, por un asunto de orden técnico, y para mejor resolver y atender las inquietudes del Regidor Municipal, era preciso realizar un seguimiento ambiental inicial en compañía de la regencia ambiental, el cual se concretó el 22 de febrero del 2019, cuando este departamento visitó el proyecto. Así mismo, la inspección del 22 de febrero del 2019 se realizó hasta esa fecha, a pesar de que la solicitud del señor Gustavo Martín Fernández fue desde el 19 de noviembre de 2018, por no haber contenido presupuestario a finales de año por cierre contable…”. Expone que de previo a atender las solicitudes del recurrente, se ha realizado una inspección de seguimiento ambiental, de la cual consta el acta de inspección en el expediente administrativo de marras que acredita que el día 22 de febrero del presente año se hizo la inspección al sitio; de acuerdo con acta de inspección de las 10:30 horas, que se encuentra a folio 569 del expediente administrativo. Acota que por medio de los oficios No. SETENA-DT-ASA-0411-2019 del 05 de abril de 2019, se gestionó la visita al sitio del proyecto, en atención al principio de coordinación interinstitucional para el martes 9 de abril del presente año, en compañía del recurrente. Así, mediante el oficio No. SETENA-DT-ASA-0409-2019, de la misma fecha y mes, se indicó al señor recurrente sobre la visita al proyecto, con el fin de que forme parte del grupo que asistirá a la misma, en aras de propiciar la participación y la debida coordinación interinstitucional. Asimismo, por medio del informe técnico No. SETENA-DT-ASA-0413-2019 supra mencionado se indica: “En atención con lo solicitado me permito indicarle que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental en respuesta a las peticiones que ha realizado el señor Gustavo Martín Fernández, Regidor Municipal de la Municipalidad de San José, en Oficios PACMSJ 587-2018 y PACMSJ 115-2019, relacionadas con la solicitud de ser involucrado en una visita de inspección al sitio a fin de exponer las interrogantes que tiene con respecto al proyecto, citó al señor y a la parte desarrolladora, el día martes 09 de abril del año en curso, a las 9:30 am a la inspección ambiental que se recomendó en Oficio SG-DEA-2327-2018. Lo anterior se realizó formalmente mediante los oficios SETENA-DT-ASA-409-19 y SETENA-DT-ASA-411-19, ambos citando formalmente a cada una de las partes…”. Refiere que, como parte de las funciones de la SETENA, siempre se tuvo la anuencia de darle trámite a las gestiones presentadas por el recurrente, según el debido proceso. No obstante, en vista de que se requirió en principio concertar una visita al sitio de seguimiento inicial, la cual se pudo realizar hasta febrero del presente año por motivos de carácter presupuestario de la institución, esta Secretaría, de buena fe, procede a realizar la respectiva inspección en coordinación con el recurrente y el desarrollador del proyecto, con el fin de responder a las interrogantes del señor Martín Fernández y en seguimiento del proyecto para determinar si existe algún hecho en sitio que contravenga la viabilidad ambiental otorgada para tomar acciones. Estima que todos los actos administrativos emitidos en el expediente administrativo D1-16686-2015-SETENA, se han realizado al amparo del debido proceso, con diligencia, dentro de las posibilidades de la institución, en la atención a la gestión del señor Gustavo Martín Fernández. La visita inicial realizada en fecha del 22 de febrero de este año, correspondió a una inspección de seguimiento ambiental propia de las competencias del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en apego al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPR-MAG-MEIC denominado Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental (EIA), en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 36815MINAET, que establece las competencias de cada Departamento de la SETENA. Concluye que ha actuado de forma diligente, y no está omitiendo responder al recurrente, toda vez que las gestiones por él realizadas ya se atendieron, en aras de cumplir la Secretaría con presteza, conforme a la legalidad y al debido proceso que impera en la Administración Pública para la tramitación de las gestiones y consultas, como en derecho y técnicamente corresponde, realizando la investigación que se amerita; todo con el fin de tener un panorama claro en cuanto al estado del proyecto y poder responder de forma certera al administrado, y así, posteriormente, coordinar las acciones pertinentes a seguir en el proceso para la visita conjunta. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, en su condición de Regidor Propietario de la Fracción Municipal del Cantón Central de San José, manifiesta que por oficio No. PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018, solicitó al secretario de la autoridad recurrida que: "(…) me avise el día en que se procederá a realizar la inspección para poder formar parte del grupo que participará en la visita de campo, esto debido al interés que se tiene desde este Fracción Municipal de velar por el bienestar de la comunidad (…)". Ante la falta de respuesta, aduce que procedió nuevamente a presentar ante la autoridad recurrida el oficio No. PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, recibido el 6 de febrero siguiente, en el que gestionó: "(…) solicito que me indique el estado en que se encuentra el trámite del oficio PACMSJ 587-2018 con fecha 16 de noviembre de 2018, que fue recibido el día 16 de noviembre, cuya referencia de consecutivo corresponde al número 9643 del Expediente 16-686 2016, Correspondiente a la construcción de las Torres Habitacionales Trío, ubicadas en Barrio Luján, distrito Catedral (…)". No obstante, acusa que al día de interposición de este recurso no ha recibido una respuesta por parte de la autoridad recurrida. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante oficio PACMSJ270-2018 de 10 de setiembre de 2018 el recurrente, en su condición de Regidor Propietario de la Fracción Municipal del Cantón Central de San José, solicitó a la autoridad recurrida que se haga una revisión del expediente 16-686-2016, correspondiente a las construcción de las Torres Habitacionales Trío, ya que en el estudio geológico que se había realizado no se tomó en consideración que en ese sector pasaba el lecho del río (véase la prueba adjunta).
    • b)El 15 de noviembre de 2018 el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le notificó al recurrente el oficio No. SG-DEA-2327-2018, donde manifestó: "(…) Se le indica al Depto. De Auditoria y Seguimiento Ambiental, que deberá realizar visita de campo para corroborar lo indicado por el señor Marín Fernández (…)" (véase la prueba adjunta).
    • c)Mediante oficio No. PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018 el recurrente solicitó al secretario recurrido que: "(…) me avise el día en que se procederá a realizar la inspección para poder formar parte del grupo que participará en la visita de campo, esto debido al interés que se tiene desde este Fracción Municipal de velar por el bienestar de la comunidad (…)" (véase la prueba adjunta).
    • d)El 6 de febrero de 2019 el accionante entregó ante la autoridad recurrida el oficio PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, donde indicó: "(…) solicito que me indique el estado en que se encuentra el trámite del oficio PACMSJ 587-2018 con fecha 16 de noviembre de 2018, que fue recibido el día 16 de noviembre, cuya referencia de consecutivo corresponde al número 9643 del Expediente 16-686 2016, Correspondiente a la construcción de las Torres Habitacionales Trío, ubicadas en Barrio Luján, distrito Catedral (…)" (véase el informe y la prueba adjunta).
    • e)El presente recurso, se notificó a la autoridad recurrida el 2 de abril de 2019 (véase las actas de notificación).
    • f)En oficio No. SETENA-DT-ASA-0413-2019 de 05 de abril de 2019 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó al Departamento de Asesoría Jurídica, lo siguiente: “En atención con lo solicitado me permito indicarle que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental en respuesta a las peticiones que ha realizado el señor Gustavo Martín Fernández, Regidor Municipal de la Municipalidad de San José, en Oficios PACMSJ 587-2018 y PACMSJ 115-2019, relacionadas con la solicitud de ser involucrado en una visita de inspección al sitio a fin de exponer las interrogantes que tiene con respecto al proyecto, citó (sic) al señor y a la parte desarrolladora, el día martes 09 de abril del año en curso a las 9:30 am a la inspección ambiental que se recomendó en Oficio SG-DEA-2327-2018” (véase el informe y la prueba adjunta).
    • g)Por oficio SETENA-DT-ASA-0409-2019 de 5 de abril de 2019 la Secretaría recurrida le notificó al recurrente lo siguiente: “En respuesta al Oficio PACMSJ 587-2018 y PACMSJ 115-2019 referente a ser notificado del día en que esta Secretaría procederá a coordinar una visita de inspección al sitio a fin de formar parte del grupo que asistirá a la misma, y en aras de propiciar la participación y la debida coordinación interinstitucional para que pueda realizar adecuadamente su gestión, se le informa que el día martes 09 de abril a las 9:30 am, se programó la inspección” (véase el informe y la prueba adjunta).

    III.- SOBRE EL FONDO. En la sub lite, el recurrente acusa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no ha brindado respuesta a los oficios PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018 y PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, recibido el 6 de febrero siguiente, referente a una solicitud de inspección en la construcción de las Torres Habitacionales Trío, ubicadas en Barrio Luján. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y las pruebas aportadas para la resolución del asunto, ser tiene por acreditado que el 10 de setiembre de 2018 el recurrente, en su condición de Regidor Propietario de la Fracción Municipal del Cantón Central de San José, solicitó a la autoridad recurrida que se haga una revisión del expediente 16-686-2016, correspondiente a las construcción de las Torres Habitacionales Trío, ya que en el estudio geológico que se había realizado no se tomó en consideración que en ese sector pasaba el lecho del río. En virtud de lo anterior, se colige que el 15 de noviembre de 2018 el Secretario General de la autoridad recurrida le notificó al recurrente el oficio No. SG-DEA-2327-2018, donde le manifestó: "(…) Se le indica al Depto. De Auditoria y Seguimiento Ambiental, que deberá realizar visita de campo para corroborar lo indicado por el señor Marín Fernández (…)". Ante este panorama, se constata que mediante oficio No. PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018 el recurrente le solicitó al secretario accionado que: "(…) me avise el día en que se procederá a realizar la inspección para poder formar parte del grupo que participará en la visita de campo, esto debido al interés que se tiene desde este Fracción Municipal de velar por el bienestar de la comunidad (…)". No obstante, ante la omisión de respuesta, el 6 de febrero de 2019 el accionante presentó ante la autoridad recurrida el oficio PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, donde solicitó que se le indicara el estado en que se encuentra el trámite del oficio PACMSJ 587-2018 con fecha 16 de noviembre de 2018. Finalmente, por oficio SETENA-DT-ASA-0409-2019 de 5 de abril de 2019 la Secretaría recurrida le notificó al recurrente lo siguiente: “En respuesta al Oficio PACMSJ 587-2018 y PACMSJ 115-2019 referente a ser notificado del día en que esta Secretaría procederá a coordinar una visita de inspección al sitio a fin de formar parte del grupo que asistirá a la misma, y en aras de propiciar la participación y la debida coordinación interinstitucional para que pueda realizar adecuadamente su gestión, se le informa que el día martes 09 de abril a las 9:30 am, se programó la inspección”, oficio que fue debidamente notificado a las direcciones “[email protected] y [email protected]”. Sin embargo, como dicha actuación fue desplegada después de la notificación del auto de curso a la autoridad recurrida -02 de abril de 2019- se procede acoger el recurso; toda vez que, la gestión planteada por el recurrente fue acogida y resuelta con ocasión de la notificación del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    POR TANTO:

    De conformidad con el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C43N3TGTOYS461*

    Marcadores

    Revisión del Documento *190049610007CO* Res. Nº 2019007171 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-004961-0007-CO, interpuesto por GUSTAVO MARTÍN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0104870023, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas de 22 de marzo de 2019, el recurrente, en su condición de Regidor Propietario de la Fracción Municipal del Cantón Central de San José, interpone recurso de amparo contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que el 15 de noviembre de 2018 el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) le notificó el oficio No. SE-DEA-2327-2018 en el que le manifestó: "(…) Se le indica al Depto. De Auditoria y Seguimiento Ambiental, que deberá realizar visita de campo para corroborar lo indicado por el señor Marín Fernández (…)". Lo anterior respecto a una gestión que planteó ante ese despacho el 14 de setiembre de 2018 a fin de revisar el Expediente No. 16-686-2016, correspondiente a la construcción de una Torre Habitacional ubicada en Barrio Luján, ya que, no se tomó en consideración que en ese sector pasaba el lecho del río. Relata que mediante oficio No. PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018, dirigido al secretario recurrido le solicitó que: "(…) me avise el día en que se procederá a realizar la inspección para poder formar parte del grupo que participará en la visita de campo, esto debido al interés que se tiene desde este Fracción Municipal de velar por el bienestar de la comunidad (…)". Alega que, posteriormente, al no recibir respuesta, procedió nuevamente a presentar ante la autoridad recurrida el oficio No. PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, recibido el 6 de febrero siguiente, en el que gestionó: "(…) solicito que me indique el estado en que se encuentra el trámite del oficio PACMSJ 587-2018 con fecha 16 de noviembre de 2018, que fue recibido el día 16 de noviembre, cuya referencia de consecutivo corresponde al número 9643 del Expediente 16-686 2016, Correspondiente a la construcción de las Torres Habitacionales Trío, ubicadas en Barrio Luján, distrito Catedral (…)". No obstante, acusa que al día de interposición de este recurso no ha recibido una respuesta por parte de la autoridad recurrida, lo que estima que violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento María Celeste López Quirós, en su condición de Secretaría General AD-HOC de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que consta en el expediente administrativo a folio 558, el oficio No. SETENA-DEA-2327-2018 emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental, dirigido al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para indicarles que debía realizarse inspección al sitio del proyecto tramitado bajo el expediente administrativo No. D1-16686-2018-SETENA. Indica que es cierto, que el señor Gustavo Martín Fernández solicitó mediante el oficio No. PACMSJ-587-2018 que se le pusiera en conocimiento del día de la realización de la inspección. Sin embargo, aduce que de conformidad con lo establecido en el criterio técnico emitido bajo el oficio No. SETENA-DT-ASA-0413-2019, del 05 de abril de 2019, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó: “si bien el señor Gustavo Martín Fernández, solicitó la petición desde el 19 de noviembre de 2018, por un asunto de orden técnico, y para mejor resolver y atender las inquietudes del Regidor Municipal, era preciso realizar un seguimiento ambiental inicial en compañía de la regencia ambiental, el cual se concretó el 22 de febrero del 2019, cuando este departamento visitó el proyecto. Así mismo, la inspección del 22 de febrero del 2019 se realizó hasta esa fecha, a pesar de que la solicitud del señor Gustavo Martín Fernández fue desde el 19 de noviembre de 2018, por no haber contenido presupuestario a finales de año por cierre contable…”. Expone que de previo a atender las solicitudes del recurrente, se ha realizado una inspección de seguimiento ambiental, de la cual consta el acta de inspección en el expediente administrativo de marras que acredita que el día 22 de febrero del presente año se hizo la inspección al sitio; de acuerdo con acta de inspección de las 10:30 horas, que se encuentra a folio 569 del expediente administrativo. Acota que por medio de los oficios No. SETENA-DT-ASA-0411-2019 del 05 de abril de 2019, se gestionó la visita al sitio del proyecto, en atención al principio de coordinación interinstitucional para el martes 9 de abril del presente año, en compañía del recurrente. Así, mediante el oficio No. SETENA-DT-ASA-0409-2019, de la misma fecha y mes, se indicó al señor recurrente sobre la visita al proyecto, con el fin de que forme parte del grupo que asistirá a la misma, en aras de propiciar la participación y la debida coordinación interinstitucional. Asimismo, por medio del informe técnico No. SETENA-DT-ASA-0413-2019 supra mencionado se indica: “En atención con lo solicitado me permito indicarle que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental en respuesta a las peticiones que ha realizado el señor Gustavo Martín Fernández, Regidor Municipal de la Municipalidad de San José, en Oficios PACMSJ 587-2018 y PACMSJ 115-2019, relacionadas con la solicitud de ser involucrado en una visita de inspección al sitio a fin de exponer las interrogantes que tiene con respecto al proyecto, citó al señor y a la parte desarrolladora, el día martes 09 de abril del año en curso, a las 9:30 am a la inspección ambiental que se recomendó en Oficio SG-DEA-2327-2018. Lo anterior se realizó formalmente mediante los oficios SETENA-DT-ASA-409-19 y SETENA-DT-ASA-411-19, ambos citando formalmente a cada una de las partes…”. Refiere que, como parte de las funciones de la SETENA, siempre se tuvo la anuencia de darle trámite a las gestiones presentadas por el recurrente, según el debido proceso. No obstante, en vista de que se requirió en principio concertar una visita al sitio de seguimiento inicial, la cual se pudo realizar hasta febrero del presente año por motivos de carácter presupuestario de la institución, esta Secretaría, de buena fe, procede a realizar la respectiva inspección en coordinación con el recurrente y el desarrollador del proyecto, con el fin de responder a las interrogantes del señor Martín Fernández y en seguimiento del proyecto para determinar si existe algún hecho en sitio que contravenga la viabilidad ambiental otorgada para tomar acciones. Estima que todos los actos administrativos emitidos en el expediente administrativo D1-16686-2015-SETENA, se han realizado al amparo del debido proceso, con diligencia, dentro de las posibilidades de la institución, en la atención a la gestión del señor Gustavo Martín Fernández. La visita inicial realizada en fecha del 22 de febrero de este año, correspondió a una inspección de seguimiento ambiental propia de las competencias del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en apego al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPR-MAG-MEIC denominado Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental (EIA), en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 36815MINAET, que establece las competencias de cada Departamento de la SETENA. Concluye que ha actuado de forma diligente, y no está omitiendo responder al recurrente, toda vez que las gestiones por él realizadas ya se atendieron, en aras de cumplir la Secretaría con presteza, conforme a la legalidad y al debido proceso que impera en la Administración Pública para la tramitación de las gestiones y consultas, como en derecho y técnicamente corresponde, realizando la investigación que se amerita; todo con el fin de tener un panorama claro en cuanto al estado del proyecto y poder responder de forma certera al administrado, y así, posteriormente, coordinar las acciones pertinentes a seguir en el proceso para la visita conjunta. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, en su condición de Regidor Propietario de la Fracción Municipal del Cantón Central de San José, manifiesta que por oficio No. PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018, solicitó al secretario de la autoridad recurrida que: "(…) me avise el día en que se procederá a realizar la inspección para poder formar parte del grupo que participará en la visita de campo, esto debido al interés que se tiene desde este Fracción Municipal de velar por el bienestar de la comunidad (…)". Ante la falta de respuesta, aduce que procedió nuevamente a presentar ante la autoridad recurrida el oficio No. PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, recibido el 6 de febrero siguiente, en el que gestionó: "(…) solicito que me indique el estado en que se encuentra el trámite del oficio PACMSJ 587-2018 con fecha 16 de noviembre de 2018, que fue recibido el día 16 de noviembre, cuya referencia de consecutivo corresponde al número 9643 del Expediente 16-686 2016, Correspondiente a la construcción de las Torres Habitacionales Trío, ubicadas en Barrio Luján, distrito Catedral (…)". No obstante, acusa que al día de interposición de este recurso no ha recibido una respuesta por parte de la autoridad recurrida. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante oficio PACMSJ270-2018 de 10 de setiembre de 2018 el recurrente, en su condición de Regidor Propietario de la Fracción Municipal del Cantón Central de San José, solicitó a la autoridad recurrida que se haga una revisión del expediente 16-686-2016, correspondiente a las construcción de las Torres Habitacionales Trío, ya que en el estudio geológico que se había realizado no se tomó en consideración que en ese sector pasaba el lecho del río (véase la prueba adjunta).
    • b)El 15 de noviembre de 2018 el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le notificó al recurrente el oficio No. SG-DEA-2327-2018, donde manifestó: "(…) Se le indica al Depto. De Auditoria y Seguimiento Ambiental, que deberá realizar visita de campo para corroborar lo indicado por el señor Marín Fernández (…)" (véase la prueba adjunta).
    • c)Mediante oficio No. PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018 el recurrente solicitó al secretario recurrido que: "(…) me avise el día en que se procederá a realizar la inspección para poder formar parte del grupo que participará en la visita de campo, esto debido al interés que se tiene desde este Fracción Municipal de velar por el bienestar de la comunidad (…)" (véase la prueba adjunta).
    • d)El 6 de febrero de 2019 el accionante entregó ante la autoridad recurrida el oficio PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, donde indicó: "(…) solicito que me indique el estado en que se encuentra el trámite del oficio PACMSJ 587-2018 con fecha 16 de noviembre de 2018, que fue recibido el día 16 de noviembre, cuya referencia de consecutivo corresponde al número 9643 del Expediente 16-686 2016, Correspondiente a la construcción de las Torres Habitacionales Trío, ubicadas en Barrio Luján, distrito Catedral (…)" (véase el informe y la prueba adjunta).
    • e)El presente recurso, se notificó a la autoridad recurrida el 2 de abril de 2019 (véase las actas de notificación).
    • f)En oficio No. SETENA-DT-ASA-0413-2019 de 05 de abril de 2019 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó al Departamento de Asesoría Jurídica, lo siguiente: “En atención con lo solicitado me permito indicarle que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental en respuesta a las peticiones que ha realizado el señor Gustavo Martín Fernández, Regidor Municipal de la Municipalidad de San José, en Oficios PACMSJ 587-2018 y PACMSJ 115-2019, relacionadas con la solicitud de ser involucrado en una visita de inspección al sitio a fin de exponer las interrogantes que tiene con respecto al proyecto, citó (sic) al señor y a la parte desarrolladora, el día martes 09 de abril del año en curso a las 9:30 am a la inspección ambiental que se recomendó en Oficio SG-DEA-2327-2018” (véase el informe y la prueba adjunta).
    • g)Por oficio SETENA-DT-ASA-0409-2019 de 5 de abril de 2019 la Secretaría recurrida le notificó al recurrente lo siguiente: “En respuesta al Oficio PACMSJ 587-2018 y PACMSJ 115-2019 referente a ser notificado del día en que esta Secretaría procederá a coordinar una visita de inspección al sitio a fin de formar parte del grupo que asistirá a la misma, y en aras de propiciar la participación y la debida coordinación interinstitucional para que pueda realizar adecuadamente su gestión, se le informa que el día martes 09 de abril a las 9:30 am, se programó la inspección” (véase el informe y la prueba adjunta).

    III.- SOBRE EL FONDO. En la sub lite, el recurrente acusa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no ha brindado respuesta a los oficios PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018 y PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, recibido el 6 de febrero siguiente, referente a una solicitud de inspección en la construcción de las Torres Habitacionales Trío, ubicadas en Barrio Luján. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y las pruebas aportadas para la resolución del asunto, ser tiene por acreditado que el 10 de setiembre de 2018 el recurrente, en su condición de Regidor Propietario de la Fracción Municipal del Cantón Central de San José, solicitó a la autoridad recurrida que se haga una revisión del expediente 16-686-2016, correspondiente a las construcción de las Torres Habitacionales Trío, ya que en el estudio geológico que se había realizado no se tomó en consideración que en ese sector pasaba el lecho del río. En virtud de lo anterior, se colige que el 15 de noviembre de 2018 el Secretario General de la autoridad recurrida le notificó al recurrente el oficio No. SG-DEA-2327-2018, donde le manifestó: "(…) Se le indica al Depto. De Auditoria y Seguimiento Ambiental, que deberá realizar visita de campo para corroborar lo indicado por el señor Marín Fernández (…)". Ante este panorama, se constata que mediante oficio No. PACMSJ 587-2018 de 16 de noviembre de 2018 el recurrente le solicitó al secretario accionado que: "(…) me avise el día en que se procederá a realizar la inspección para poder formar parte del grupo que participará en la visita de campo, esto debido al interés que se tiene desde este Fracción Municipal de velar por el bienestar de la comunidad (…)". No obstante, ante la omisión de respuesta, el 6 de febrero de 2019 el accionante presentó ante la autoridad recurrida el oficio PACMSJ 115-2019 de 1° de febrero de 2019, donde solicitó que se le indicara el estado en que se encuentra el trámite del oficio PACMSJ 587-2018 con fecha 16 de noviembre de 2018. Finalmente, por oficio SETENA-DT-ASA-0409-2019 de 5 de abril de 2019 la Secretaría recurrida le notificó al recurrente lo siguiente: “En respuesta al Oficio PACMSJ 587-2018 y PACMSJ 115-2019 referente a ser notificado del día en que esta Secretaría procederá a coordinar una visita de inspección al sitio a fin de formar parte del grupo que asistirá a la misma, y en aras de propiciar la participación y la debida coordinación interinstitucional para que pueda realizar adecuadamente su gestión, se le informa que el día martes 09 de abril a las 9:30 am, se programó la inspección”, oficio que fue debidamente notificado a las direcciones “[email protected] y [email protected]”. Sin embargo, como dicha actuación fue desplegada después de la notificación del auto de curso a la autoridad recurrida -02 de abril de 2019- se procede acoger el recurso; toda vez que, la gestión planteada por el recurrente fue acogida y resuelta con ocasión de la notificación del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    POR TANTO:

    De conformidad con el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C43N3TGTOYS461*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏