← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07084-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190042260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN YGLESIAS MOLINA, cédula de identidad 0104360148, a favor de ELIZABETH DELGADO ALVARADO, cédula de identidad 0102560552, contra LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca se encuentran realizando obras que provocan contaminación en el inmueble de la tutelada, pues se lanzan constantemente en su patio piedras, tierra y escombros, los cuales no se limpian. Asimismo, alega que, pese a los reclamos formulados ante el municipio alegando dicha contaminación, no ha obtenido una respuesta a la fecha.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
El recurrente refiere que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca se encuentran construyendo un muro de contención en la colindancia con la propiedad de la amparada. Asimismo, acusa que, producto de tales obras, los trabajadores a cargo lanzan constantemente piedras, tierra y escombros en el patio de la tutelada sin realizar limpieza alguna, lo cual provoca contaminación y daña la salud. Por consiguiente, solicita a esta Sala que se le ordene a la parte recurrida abstenerse de lanzar escombros en la citada propiedad, limpiar esta última y dejarla tal y como la encontraron.
Ahora bien, revisado el informe rendido bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
Nótese que, según se tuvo por demostrado, la Municipalidad de Montes de Oca contrató una empresa para construir un almacén en un inmueble ubicado al lado de la propiedad de la interesada; empresa que, a su vez, se encuentra ejecutando actualmente en la colindancia con dicho inmueble, obras para el levantamiento de un muro de contención. Asimismo, se tuvo por acreditado, conforme el dicho de los recurridos, que, producto de tales obras, ciertamente caen algunos escombros en el patio de la amparada.
Sin embargo, paralelamente resulta menester destacar que, bajo la fe de juramento, el alcalde recurrido afirmó que los trabajadores contratados no lanzan adrede tales materiales en el inmueble en cuestión. Igualmente, dicha autoridad aseveró, de manera categórica, que los referidos trabajadores limpian constantemente la propiedad en cuestión, recogiendo aquellos escombros que caen en esta, como se dijo, por motivos propios de las obras efectuadas, sin que, consecuentemente, se produzca ningún tipo de contaminación ambiental.
Como se pudo observar, los recurridos afirmaron que la empresa contratada se preocupa por mantener regularmente limpio el inmueble propiedad de la tutelada, que es finalmente lo que reclama medularmente el recurrente. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no observa que, en la especie, las autoridades del municipio recurrido se encuentren realizando actuaciones arbitrarias o ilegítimas que atenten contra los derechos a salud y a gozar de un ambiente sano.
En todo caso, resulta menester tomar en cuenta que, según se informó bajo juramento, la empresa contratada se comprometió a dejar limpio y en las mismas condiciones en las que se encontraban, las propiedades vecinas del sitio donde se realizan las obras en cuestión. Actuación última que forma parte de las pretensiones formuladas en este proceso por el recurrente.
Así las cosas, lo que procede es desestimar el presente amparo, en lo que a este agravio en particular se refiere.
Concomitante, el recurrente reclama que las autoridades recurridas no han resuelto, a la fecha, varias denuncias que les formuló con respecto a la presunta contaminación generada en el inmueble de la tutelada. Denuncias que, según se desprende de la prueba aportada a los autos, fueron planteadas ante la Municipalidad de Montes de Oca durante los meses de febrero y marzo del año en curso.
No obstante lo anterior, conviene aclararle al recurrente que esta Sala no se pronunciará sobre el fondo de tal agravio, en el tanto para la fecha en que interpuso el amparo, sea, el 12 de marzo de 2019, no había transcurrido un plazo excesivo e irrazonable para la atención de las citadas denuncias.
Nótese que cuando el recurrente acude en amparo tan sólo había transcurrido unos pocos días desde las fechas en que, según aduce, planteó tales gestiones y que, conforme el numeral 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración, la administración posee el plazo de dos meses para atender este tipo de denuncias. De este modo, resulta claro que la recurrida –al día de planteado el presente proceso–, contaba con plazo para pronunciarse sobre las denuncias en cuestión.
Así las cosas, se estima que el amparo resulta prematuro en lo que respecta a este extremo y, por ende, deviene menester su desestimatoria.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*4MU2LBKR7F861* 1
Revisión del Documento *190042260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN YGLESIAS MOLINA, cédula de identidad 0104360148, a favor de ELIZABETH DELGADO ALVARADO, cédula de identidad 0102560552, contra LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca se encuentran realizando obras que provocan contaminación en el inmueble de la tutelada, pues se lanzan constantemente en su patio piedras, tierra y escombros, los cuales no se limpian. Asimismo, alega que, pese a los reclamos formulados ante el municipio alegando dicha contaminación, no ha obtenido una respuesta a la fecha.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
El recurrente refiere que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca se encuentran construyendo un muro de contención en la colindancia con la propiedad de la amparada. Asimismo, acusa que, producto de tales obras, los trabajadores a cargo lanzan constantemente piedras, tierra y escombros en el patio de la tutelada sin realizar limpieza alguna, lo cual provoca contaminación y daña la salud. Por consiguiente, solicita a esta Sala que se le ordene a la parte recurrida abstenerse de lanzar escombros en la citada propiedad, limpiar esta última y dejarla tal y como la encontraron.
Ahora bien, revisado el informe rendido bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
Nótese que, según se tuvo por demostrado, la Municipalidad de Montes de Oca contrató una empresa para construir un almacén en un inmueble ubicado al lado de la propiedad de la interesada; empresa que, a su vez, se encuentra ejecutando actualmente en la colindancia con dicho inmueble, obras para el levantamiento de un muro de contención. Asimismo, se tuvo por acreditado, conforme el dicho de los recurridos, que, producto de tales obras, ciertamente caen algunos escombros en el patio de la amparada.
Sin embargo, paralelamente resulta menester destacar que, bajo la fe de juramento, el alcalde recurrido afirmó que los trabajadores contratados no lanzan adrede tales materiales en el inmueble en cuestión. Igualmente, dicha autoridad aseveró, de manera categórica, que los referidos trabajadores limpian constantemente la propiedad en cuestión, recogiendo aquellos escombros que caen en esta, como se dijo, por motivos propios de las obras efectuadas, sin que, consecuentemente, se produzca ningún tipo de contaminación ambiental.
Como se pudo observar, los recurridos afirmaron que la empresa contratada se preocupa por mantener regularmente limpio el inmueble propiedad de la tutelada, que es finalmente lo que reclama medularmente el recurrente. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no observa que, en la especie, las autoridades del municipio recurrido se encuentren realizando actuaciones arbitrarias o ilegítimas que atenten contra los derechos a salud y a gozar de un ambiente sano.
En todo caso, resulta menester tomar en cuenta que, según se informó bajo juramento, la empresa contratada se comprometió a dejar limpio y en las mismas condiciones en las que se encontraban, las propiedades vecinas del sitio donde se realizan las obras en cuestión. Actuación última que forma parte de las pretensiones formuladas en este proceso por el recurrente.
Así las cosas, lo que procede es desestimar el presente amparo, en lo que a este agravio en particular se refiere.
Concomitante, el recurrente reclama que las autoridades recurridas no han resuelto, a la fecha, varias denuncias que les formuló con respecto a la presunta contaminación generada en el inmueble de la tutelada. Denuncias que, según se desprende de la prueba aportada a los autos, fueron planteadas ante la Municipalidad de Montes de Oca durante los meses de febrero y marzo del año en curso.
No obstante lo anterior, conviene aclararle al recurrente que esta Sala no se pronunciará sobre el fondo de tal agravio, en el tanto para la fecha en que interpuso el amparo, sea, el 12 de marzo de 2019, no había transcurrido un plazo excesivo e irrazonable para la atención de las citadas denuncias.
Nótese que cuando el recurrente acude en amparo tan sólo había transcurrido unos pocos días desde las fechas en que, según aduce, planteó tales gestiones y que, conforme el numeral 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración, la administración posee el plazo de dos meses para atender este tipo de denuncias. De este modo, resulta claro que la recurrida –al día de planteado el presente proceso–, contaba con plazo para pronunciarse sobre las denuncias en cuestión.
Así las cosas, se estima que el amparo resulta prematuro en lo que respecta a este extremo y, por ende, deviene menester su desestimatoria.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*4MU2LBKR7F861* 1
Document not found. Documento no encontrado.