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Res. 07084-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2019
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Revisión del Documento *190042260007CO* Res. Nº 2019007084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN YGLESIAS MOLINA, cédula de identidad 0104360148, a favor de ELIZABETH DELGADO ALVARADO, cédula de identidad 0102560552, contra LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 12 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que la amparada es adulta mayor de 82 años de edad, con discapacidad motora. Indica que la tutelada es propietaria del inmueble, matrícula de folio real No. 574708, ubicado en Sabanilla de Montes de Oca. Agrega que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida se encuentra construyendo un muro de contención que colinda al costado este con la casa de habitación de la amparada, el cual le ha contaminado dicha propiedad. Refiere que los trabajadores municipales han lanzado los escombros y sobros de tierra de las excavaciones al patio de la propiedad, contaminándola y colocando en riesgo su salud. Refiere que las autoridades municipales indicaron que los cubre un acuerdo municipal y que no necesitan permisos adicionales. Acusa que pese a los reclamos formulados al efecto, el problema expuesto sigue sin ser solucionado. Indica que se remiten correos entre las oficinas, pero ninguna asume el compromiso de limpiar la propiedad. La amparada debe ver cómo, de forma abusiva y sin permisos ambientales (pese a que por la zona pasa una acequia), las autoridades recurridas vierten polvo, piedras y escombros en su propiedad. Señala que acude a la Sala a efecto que se hagan valer los derechos de la tutelada a la salud y al ambiente y se respete su dignidad como persona adulta mayor. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le ordene a los recurridos abstenerse de lanzar escombros en la propiedad, limpiar esta última y dejarla tal y como lo encontraron.
2.- Por resolución de las 15:15 hrs. de 14 de marzo de 2019, se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 26 de marzo de 2019, Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, informa bajo juramento que la tutelada ciertamente es adulta mayor y es dueña de la finca No. 574708, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca. Refiere que la propiedad que colinda con la amparada fue adquirida por el municipio en noviembre de 2014 y las obras en cuestión iniciaron el pasado mes de enero. Como parte de las obras de construcción contratadas se incluyó la construcción de un muro de contención en el lindero norte que colinda con el inmueble de la tutelada. Aclara que cuando el municipio adquirió la propiedad antes dicha, entre esta y el inmueble de la amparada, no existía ninguna división de colindancia, sea, tapia, cerca u otra. Indica que su representada contrató una empresa para la construcción de las instalaciones mencionadas en el predio, conforme la licitación pública No. 2018LN-000005-0003400001. Menciona que no es cierto que los trabajadores municipales hayan lanzado escombros y sobros de tierra producto de las excavaciones en el patio de la propiedad de la tutelada, causando contaminación. Las fotografías aportadas a los autos describen actividades propias de la construcción. Asevera que el municipio vigila que se cumplan los términos del contrato en materia constructiva. Además, el adjudicado es consciente de la situación y constantemente realiza limpieza de la colindancia de los escombros y de cualquier otro material. El adjudicado se comprometió a dejar limpio y en las mismas condiciones, la sección afectada en toda colindancia vecina que se vea intervenida por las actividades propias de la construcción. Explica que en los antecedentes del proyecto consta el informe No. BI-69-2014, donde se indicó que no consta la existencia de quebrada o acequia en las propiedades colindantes. En consulta realizada también al Departamento de Catastro y Topografía del municipio, se confirma la no existencia de acequia. No existe gravamen o anotación alguna que indique la presencia de una acequia en la propiedad de la tutelada. Agrega que la construcción del almacén municipal cuenta con los permisos correspondientes (licencia constructiva No. Muni-001-2019 y CFIA No. OC-848940). Por esto, no es cierto que mediante un acuerdo municipal se hayan eximido del cumplimiento de los requisitos de la construcción de obras. Refiere que tales obras son consideradas de bajo impacto, pues no se realizan en un área ambiental frágil o de impacto ambiental significativo que provoquen destrucción o alteración negativa al ambiente. Las obras tampoco representan una desmejora a la calidad ambiental del entorno. Afirma que las actividades constructivas propias del muro no producen daños a la propiedad colindante. No se provoca destrucción o una alteración significativa. No genera residuos o materiales tóxicos o peligrosos. Tampoco representa una desmejora para la propiedad ni para la sección intervenida por la caída de pequeñas cantidades de tierra y concreto que son retiradas constantemente por el contratista. Agrega que “(…) la municipalidad está eliminando la problemática de escorrentía superficial en época de lluvias que generaba el predio municipal que por topografía natural de la zona fluía libremente por propiedades vecinas y también delimitando con el muro entre predios, ya que nunca existió cerca o estructura divisora, más que una malla vieja colocada por el mismo municipio (…)”. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante constancia suscrita el 3 de abril de 2019 por el Secretario de la Sala, se hizo saber que no aparece que del 21 de marzo al 2 de abril de 2019, el Jefe del Departamento de Obras y Gestión Vial de la Municipalidad de Montes de Oca, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe solicitado en este asunto.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca se encuentran realizando obras que provocan contaminación en el inmueble de la tutelada, pues se lanzan constantemente en su patio piedras, tierra y escombros, los cuales no se limpian. Asimismo, alega que, pese a los reclamos formulados ante el municipio alegando dicha contaminación, no ha obtenido una respuesta a la fecha.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
III.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
IV.- SOBRE LA PRESUNTA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. El recurrente refiere que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca se encuentran construyendo un muro de contención en la colindancia con la propiedad de la amparada. Asimismo, acusa que, producto de tales obras, los trabajadores a cargo lanzan constantemente piedras, tierra y escombros en el patio de la tutelada sin realizar limpieza alguna, lo cual provoca contaminación y daña la salud. Por consiguiente, solicita a esta Sala que se le ordene a la parte recurrida abstenerse de lanzar escombros en la citada propiedad, limpiar esta última y dejarla tal y como la encontraron.
Ahora bien, revisado el informe rendido bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
Nótese que, según se tuvo por demostrado, la Municipalidad de Montes de Oca contrató una empresa para construir un almacén en un inmueble ubicado al lado de la propiedad de la interesada; empresa que, a su vez, se encuentra ejecutando actualmente en la colindancia con dicho inmueble, obras para el levantamiento de un muro de contención. Asimismo, se tuvo por acreditado, conforme el dicho de los recurridos, que, producto de tales obras, ciertamente caen algunos escombros en el patio de la amparada.
Sin embargo, paralelamente resulta menester destacar que, bajo la fe de juramento, el alcalde recurrido afirmó que los trabajadores contratados no lanzan adrede tales materiales en el inmueble en cuestión. Igualmente, dicha autoridad aseveró, de manera categórica, que los referidos trabajadores limpian constantemente la propiedad en cuestión, recogiendo aquellos escombros que caen en esta, como se dijo, por motivos propios de las obras efectuadas, sin que, consecuentemente, se produzca ningún tipo de contaminación ambiental.
Como se pudo observar, los recurridos afirmaron que la empresa contratada se preocupa por mantener regularmente limpio el inmueble propiedad de la tutelada, que es finalmente lo que reclama medularmente el recurrente. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no observa que, en la especie, las autoridades del municipio recurrido se encuentren realizando actuaciones arbitrarias o ilegítimas que atenten contra los derechos a salud y a gozar de un ambiente sano.
En todo caso, resulta menester tomar en cuenta que, según se informó bajo juramento, la empresa contratada se comprometió a dejar limpio y en las mismas condiciones en las que se encontraban, las propiedades vecinas del sitio donde se realizan las obras en cuestión. Actuación última que forma parte de las pretensiones formuladas en este proceso por el recurrente.
Así las cosas, lo que procede es desestimar el presente amparo, en lo que a este agravio en particular se refiere.
V.- TOCANTE A LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL. Concomitante, el recurrente reclama que las autoridades recurridas no han resuelto, a la fecha, varias denuncias que les formuló con respecto a la presunta contaminación generada en el inmueble de la tutelada. Denuncias que, según se desprende de la prueba aportada a los autos, fueron planteadas ante la Municipalidad de Montes de Oca durante los meses de febrero y marzo del año en curso.
No obstante lo anterior, conviene aclararle al recurrente que esta Sala no se pronunciará sobre el fondo de tal agravio, en el tanto para la fecha en que interpuso el amparo, sea, el 12 de marzo de 2019, no había transcurrido un plazo excesivo e irrazonable para la atención de las citadas denuncias.
Nótese que cuando el recurrente acude en amparo tan sólo había transcurrido unos pocos días desde las fechas en que, según aduce, planteó tales gestiones y que, conforme el numeral 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración, la administración posee el plazo de dos meses para atender este tipo de denuncias. De este modo, resulta claro que la recurrida –al día de planteado el presente proceso–, contaba con plazo para pronunciarse sobre las denuncias en cuestión.
Así las cosas, se estima que el amparo resulta prematuro en lo que respecta a este extremo y, por ende, deviene menester su desestimatoria.
VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4MU2LBKR7F861* 1
Revisión del Documento *190042260007CO* Res. Nº 2019007084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN YGLESIAS MOLINA, cédula de identidad 0104360148, a favor de ELIZABETH DELGADO ALVARADO, cédula de identidad 0102560552, contra LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 12 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que la amparada es adulta mayor de 82 años de edad, con discapacidad motora. Indica que la tutelada es propietaria del inmueble, matrícula de folio real No. 574708, ubicado en Sabanilla de Montes de Oca. Agrega que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida se encuentra construyendo un muro de contención que colinda al costado este con la casa de habitación de la amparada, el cual le ha contaminado dicha propiedad. Refiere que los trabajadores municipales han lanzado los escombros y sobros de tierra de las excavaciones al patio de la propiedad, contaminándola y colocando en riesgo su salud. Refiere que las autoridades municipales indicaron que los cubre un acuerdo municipal y que no necesitan permisos adicionales. Acusa que pese a los reclamos formulados al efecto, el problema expuesto sigue sin ser solucionado. Indica que se remiten correos entre las oficinas, pero ninguna asume el compromiso de limpiar la propiedad. La amparada debe ver cómo, de forma abusiva y sin permisos ambientales (pese a que por la zona pasa una acequia), las autoridades recurridas vierten polvo, piedras y escombros en su propiedad. Señala que acude a la Sala a efecto que se hagan valer los derechos de la tutelada a la salud y al ambiente y se respete su dignidad como persona adulta mayor. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le ordene a los recurridos abstenerse de lanzar escombros en la propiedad, limpiar esta última y dejarla tal y como lo encontraron.
2.- Por resolución de las 15:15 hrs. de 14 de marzo de 2019, se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 26 de marzo de 2019, Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, informa bajo juramento que la tutelada ciertamente es adulta mayor y es dueña de la finca No. 574708, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca. Refiere que la propiedad que colinda con la amparada fue adquirida por el municipio en noviembre de 2014 y las obras en cuestión iniciaron el pasado mes de enero. Como parte de las obras de construcción contratadas se incluyó la construcción de un muro de contención en el lindero norte que colinda con el inmueble de la tutelada. Aclara que cuando el municipio adquirió la propiedad antes dicha, entre esta y el inmueble de la amparada, no existía ninguna división de colindancia, sea, tapia, cerca u otra. Indica que su representada contrató una empresa para la construcción de las instalaciones mencionadas en el predio, conforme la licitación pública No. 2018LN-000005-0003400001. Menciona que no es cierto que los trabajadores municipales hayan lanzado escombros y sobros de tierra producto de las excavaciones en el patio de la propiedad de la tutelada, causando contaminación. Las fotografías aportadas a los autos describen actividades propias de la construcción. Asevera que el municipio vigila que se cumplan los términos del contrato en materia constructiva. Además, el adjudicado es consciente de la situación y constantemente realiza limpieza de la colindancia de los escombros y de cualquier otro material. El adjudicado se comprometió a dejar limpio y en las mismas condiciones, la sección afectada en toda colindancia vecina que se vea intervenida por las actividades propias de la construcción. Explica que en los antecedentes del proyecto consta el informe No. BI-69-2014, donde se indicó que no consta la existencia de quebrada o acequia en las propiedades colindantes. En consulta realizada también al Departamento de Catastro y Topografía del municipio, se confirma la no existencia de acequia. No existe gravamen o anotación alguna que indique la presencia de una acequia en la propiedad de la tutelada. Agrega que la construcción del almacén municipal cuenta con los permisos correspondientes (licencia constructiva No. Muni-001-2019 y CFIA No. OC-848940). Por esto, no es cierto que mediante un acuerdo municipal se hayan eximido del cumplimiento de los requisitos de la construcción de obras. Refiere que tales obras son consideradas de bajo impacto, pues no se realizan en un área ambiental frágil o de impacto ambiental significativo que provoquen destrucción o alteración negativa al ambiente. Las obras tampoco representan una desmejora a la calidad ambiental del entorno. Afirma que las actividades constructivas propias del muro no producen daños a la propiedad colindante. No se provoca destrucción o una alteración significativa. No genera residuos o materiales tóxicos o peligrosos. Tampoco representa una desmejora para la propiedad ni para la sección intervenida por la caída de pequeñas cantidades de tierra y concreto que son retiradas constantemente por el contratista. Agrega que “(…) la municipalidad está eliminando la problemática de escorrentía superficial en época de lluvias que generaba el predio municipal que por topografía natural de la zona fluía libremente por propiedades vecinas y también delimitando con el muro entre predios, ya que nunca existió cerca o estructura divisora, más que una malla vieja colocada por el mismo municipio (…)”. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante constancia suscrita el 3 de abril de 2019 por el Secretario de la Sala, se hizo saber que no aparece que del 21 de marzo al 2 de abril de 2019, el Jefe del Departamento de Obras y Gestión Vial de la Municipalidad de Montes de Oca, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe solicitado en este asunto.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca se encuentran realizando obras que provocan contaminación en el inmueble de la tutelada, pues se lanzan constantemente en su patio piedras, tierra y escombros, los cuales no se limpian. Asimismo, alega que, pese a los reclamos formulados ante el municipio alegando dicha contaminación, no ha obtenido una respuesta a la fecha.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
III.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
IV.- SOBRE LA PRESUNTA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. El recurrente refiere que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca se encuentran construyendo un muro de contención en la colindancia con la propiedad de la amparada. Asimismo, acusa que, producto de tales obras, los trabajadores a cargo lanzan constantemente piedras, tierra y escombros en el patio de la tutelada sin realizar limpieza alguna, lo cual provoca contaminación y daña la salud. Por consiguiente, solicita a esta Sala que se le ordene a la parte recurrida abstenerse de lanzar escombros en la citada propiedad, limpiar esta última y dejarla tal y como la encontraron.
Ahora bien, revisado el informe rendido bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
Nótese que, según se tuvo por demostrado, la Municipalidad de Montes de Oca contrató una empresa para construir un almacén en un inmueble ubicado al lado de la propiedad de la interesada; empresa que, a su vez, se encuentra ejecutando actualmente en la colindancia con dicho inmueble, obras para el levantamiento de un muro de contención. Asimismo, se tuvo por acreditado, conforme el dicho de los recurridos, que, producto de tales obras, ciertamente caen algunos escombros en el patio de la amparada.
Sin embargo, paralelamente resulta menester destacar que, bajo la fe de juramento, el alcalde recurrido afirmó que los trabajadores contratados no lanzan adrede tales materiales en el inmueble en cuestión. Igualmente, dicha autoridad aseveró, de manera categórica, que los referidos trabajadores limpian constantemente la propiedad en cuestión, recogiendo aquellos escombros que caen en esta, como se dijo, por motivos propios de las obras efectuadas, sin que, consecuentemente, se produzca ningún tipo de contaminación ambiental.
Como se pudo observar, los recurridos afirmaron que la empresa contratada se preocupa por mantener regularmente limpio el inmueble propiedad de la tutelada, que es finalmente lo que reclama medularmente el recurrente. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no observa que, en la especie, las autoridades del municipio recurrido se encuentren realizando actuaciones arbitrarias o ilegítimas que atenten contra los derechos a salud y a gozar de un ambiente sano.
En todo caso, resulta menester tomar en cuenta que, según se informó bajo juramento, la empresa contratada se comprometió a dejar limpio y en las mismas condiciones en las que se encontraban, las propiedades vecinas del sitio donde se realizan las obras en cuestión. Actuación última que forma parte de las pretensiones formuladas en este proceso por el recurrente.
Así las cosas, lo que procede es desestimar el presente amparo, en lo que a este agravio en particular se refiere.
V.- TOCANTE A LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL. Concomitante, el recurrente reclama que las autoridades recurridas no han resuelto, a la fecha, varias denuncias que les formuló con respecto a la presunta contaminación generada en el inmueble de la tutelada. Denuncias que, según se desprende de la prueba aportada a los autos, fueron planteadas ante la Municipalidad de Montes de Oca durante los meses de febrero y marzo del año en curso.
No obstante lo anterior, conviene aclararle al recurrente que esta Sala no se pronunciará sobre el fondo de tal agravio, en el tanto para la fecha en que interpuso el amparo, sea, el 12 de marzo de 2019, no había transcurrido un plazo excesivo e irrazonable para la atención de las citadas denuncias.
Nótese que cuando el recurrente acude en amparo tan sólo había transcurrido unos pocos días desde las fechas en que, según aduce, planteó tales gestiones y que, conforme el numeral 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración, la administración posee el plazo de dos meses para atender este tipo de denuncias. De este modo, resulta claro que la recurrida –al día de planteado el presente proceso–, contaba con plazo para pronunciarse sobre las denuncias en cuestión.
Así las cosas, se estima que el amparo resulta prematuro en lo que respecta a este extremo y, por ende, deviene menester su desestimatoria.
VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4MU2LBKR7F861* 1
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