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Res. 07059-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2019
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Revisión del Documento *190038130007CO* Res. Nº 2019007059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003813-0007-CO, interpuesto por GUISELLE MARÍA SALAS ELIZONDO, cédula de identidad 0701560555, contra el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27 horas de 5 de marzo de 2017, la recurrente alega que desde hace años, su vivienda se ha visto afectada por malos olores, aguas negras, residuales y pluviales, que emanan de la propiedad contigua. Aduce, que por lo anterior, el 6 de octubre de 2015, se apersonó ante el Ministerio de Salud a interponer una denuncia, que se tramitó bajo el expediente Nº 329-2015, pues la situación expuesta, pone en riesgo su salud e integridad y, más aún, que ahora que fue operada de un pie. Agrega, que en diciembre de 2018, volvió a interponer la denuncia; sin embargo, a la fecha aun no la han resuelto. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 9:47 horas del 6 de marzo de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón y al Director de la Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por la recurrente.
3.- Informan bajo juramento Guiselle Lucas Bolívar y Alexander Salas López, por su orden Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios de Ministerio de Salud, que la recurrente presentó la denuncia #329-15, contra Bárbara Grant Booth, por aparente problemática de olores, aguas negras, tanque séptico, aguas residuales, aguas pluviales o servidas, que afectan su propiedad. En el informe técnico HC-ARS-L-00605-2016, se indicó: "Se realiza inspección el día 21 de enero del 2016, al ser las 14:30 horas, en el cual se llega según la dirección indicada en la denuncia en mención, donde al llegar estuve llamando, así no dando con la Señora Barbará Paulina Grant, por lo que se le preguntó a los vecinos en la cual me indican que la señora Grant, ya no vivía en dicha casa de habitación y que se fue para San José, en la cual la vivienda esta alquilada. Al ser informados por los vecinos con respecto a la ubicación de la señora Barbare, y que nadie atiende el llamado se deberá de re coordinar la nueva visita para así verificar lo denunciado por la Sra. Guiselle". Lo anterior fue debidamente informado a la denunciante, mediante el oficio HC-ARS-L-01062-2016, suscrito por la Dra. Guiselle Lucas Bolívar. Según consta en el informe técnico HC-ARS-L-03077-2016: "Se realiza re-inspección a la denuncia #329-15, el día 15 de abril del presente año, donde al llegar me atiende la Sra. Nathalia Saavedra Chacón, en la cual me identifico y procedo a informarle la razón de mi visita, concerniente a la denuncia en que la casa de habitación es de la Señora Barbara Grant, y que se tendrá que pedir permiso para la atención de la denuncia por lo que me facilita el número telefónico de la dueña de la vivienda, donde se llama así sin poder comunicarme con la Sra. Grant. Por lo que se deberá coordinar con la propietaria para coordinar. Se realiza nueva re-inspección el día 22 de abril del 2016, donde se coordinó la visita por lo cual me atiende la Sra. Nathalia Saavedra Chacón, ya que la dueña le informo y autorizo el ingreso, donde se procede a aplicar la prueba de fluroceina al servicio sanitario observando que dichas aguas negras están siendo evacuadas al sistema alcantarillado sanitario. Se procede a aplicar prueba a las pilas, en la cual se observa que la caja de registro cuenta con un daño a que dicha caja esta agrietada. Al observar que la propietaria no estaba en el momento de la inspección se procederá a girar orden sanitaria para la subsanación del problema". Lo anterior consta que fue informado a la denunciante, mediante el oficio HC-ARS-L-03764-2016, suscrito por la Dra. Guiselle Lucas Bolívar. Debido a lo anterior, fue imposible notificar el acto administrativo incoado por cuanto la propietaria reside fuera de la jurisdicción territorial, sin tener conocimiento de su ubicación. Según consta en el informe técnico HC-ARS-L-04326-2016, el cual indica: "Se realiza inspección el día 16 de junio del presente año, al ser las 13:45 horas, donde al llegar a la casa de habitación se observa que la inquilina no está habitando la vivienda, por ende, está desocupada la casa de habitación por lo que no es necesario girar la orden sanitaria." Efectivamente, el 18 de diciembre del 2018, la recurrente presentó una queja, la cual fue recibida en Atención al Cliente, y registrada con el #485-18, en la que puso en conocimiento a esta Área Rectora de Salud, que la problemática se presentó nuevamente. Consta en el informe técnico HC-ARS-L-00901-2019, que: "En atención a denuncia citada en el epígrafe, por aparente mala disposición de aguas residuales, el día 06 de febrero me presente en el sitio denunciado. Al llegar al sitio se logra observar afloramiento de aguas aparentemente residuales en vía pública acera, la vivienda denunciada permanece cerrada, realice varias llamadas y no hubo respuesta, en la vivienda de la denunciada tampoco hay personas, realice varias llamadas y no obtuve respuesta. Procedí a realizar llamada telefónica en horas de la mañana, al número aportado por la denunciante, sin embargo, no puedo contestar ya que estaba trabajando. En la llamada telefónica realizada en horas de la tarde coordinamos la visita para el día siguiente, el día 07 de febrero, al ser las 08:30 horas me presente en el sitio denunciado me comunique con la Sra. Guiselle Salas denunciante, con quién me identifique y explique el motivo de la visita, se observa que hay afloramiento de aparentes aguas residuales y estas aparentemente provienen de la propiedad denunciada. Sin embargo, realice visita a la casa de habitación denunciada, y esta se observa cerrada, luego de varias llamadas realizadas no hubo respuesta, refiere la Sra. Salas que la propietaria vive en San José, y no sabe más información, indicada que intentara obtener alguna información a través de los inquilinos. Por tanto, debido a que no se sabe donde localizar a la denunciada, y no lograr la localización de los inquilinos se estará a la espera de la información que pueda facilitar la denunciante con el fin de tener acceso a la vivienda denunciada para poder realizar la prueba técnica con fluroceina". En virtud de ello, mediante el Formulario de Petición 1-B, registrado con el #089-19, suscrito por la recurrente, aportó nombre de inquilinos de la casa y mediante el oficio HC-ARS-L-01955-2019, suscrito por la Dra. Guiselle Lucas Bolívar, dirigido a la recurrente, se le informó de lo actuado por este Ministerio, en atención a la denuncia #485-18. Según se informa en el oficio HC-ARS-L-01965-2019: "En atención a denuncia citada en el epígrafe, por aparente mala disposición de aguas residuales, el día 21 de marzo me presente en el sitio denunciado. Al llegar a Barrio Pacuare Viejo, 75 metros sur de la antigua oficina del INVU, visite la vivienda de la denunciante Sra. Guiselle Salas, sin embargo, realice varias llamadas y no hubo respuesta la casa permanece cerrada. Posteriormente, realice visita en la vivienda denunciada, la cual se ubica contiguo a la propiedad de la denunciante, realice varias llamadas y finalmente se presentó un menor de edad, quién refiere ser sobrino de la inquilina de la vivienda, manifiesta el menor de edad que su tía se localiza después de las 5 de la tarde. Habiendo obtenido el nombre de la inquilina y el lugar de trabajo me dirigí a Pali, en Limón, Centro, localice a la Sra. Cecilia García Alonso, con quién me identifique y explique el motivo de la visita, procedí a confeccionar la orden sanitaria HC-ARS-L-061-2019-0S, así como acta de notificación, mediante la cual se ordena en el plazo de un mes calendario corregir el problema (...)". Lo anterior, por cuanto el caso ya había sido atendido mediante la denuncia #329-15, y en el cual, mediante prueba técnica, se verificó la mala disposición de aguas residuales hacía la vía pública "acera". De manera, que dado que no se logro localizar a la propietaria de la vivienda infractora se procedió a notificar a la inquilina, como una medida de presión alterna, la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-061-2019-0S, con un plazo de un mes calendario, la cual vence el día 21 de abril del 2019, en la que se ordenó: "Por existir deficiencias de carácter físico-sanitarias y mantenimiento y dentro del plazo arriba otorgado se le ordena lo siguiente: Deberá realizar las acciones necesarias para darle la debida disposición final a las aguas residuales, que salen de la propiedad. Estas aguas deben tratarse según lo establecido por la Ley General de Salud, esto con el fin de proteger la Salud Pública." Mediante el oficio HC-ARS-L-02035-2019, suscrito por la Dra. Guiselle Lucas Bolívar, se le informó a la denunciante, lo actuado. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega, que el 6 de octubre de 2015, interpuso una denuncia ante el Ministerio recurrido de Salud , la que se tramitó bajo el expediente Nº 329-2015, debido a los malos olores y el desfogue de aguas pluviales y negras provenientes de la vivienda de al lado. Sin embargo, dicha situación no fue resuelta, por lo que en diciembre de 2018, volvió a interponer la queja, sin que a la fecha haya obtenido una resolución a su problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el derecho a la salud en relación con el derecho a un ambiente sano. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21, y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Constitución Política, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes. Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –véanse en ese sentido, entre otras, la sentencia N° 2012-013372, de las 14:30 hrs. de 25 de setiembre de 2012, la sentencia N° 2013-012201, de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013 y la sentencia N° 2017-020838, de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 2017-.
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que en el mes de octubre de 2015, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida debido a que las aguas negras, pluviales y residuales de la casa del lado, discurrían hacia su propiedad, lo que provocaba mosquitos, contaminación y malos olores. En virtud de ello, las autoridades durante el año 2016, acudieron al sitio a realizar las inspecciones respectivas, con el fin de verificar lo alegado; no obstante, en razón de que la persona denunciada no fue posible localizarla, procedieron a cerrar el caso, pese a que en su momento, se verificó la existencia de un desfogue de las aguas negras y residuales hacia la vivienda de la recurrente. En virtud de ello, la amparada reiteró la queja en diciembre de 2018, y el técnico de saneamiento se apersonó en el mes de febrero de 2019, al sitio denunciado y verificó, que había afloramiento de aparentes aguas residuales que provenían de la casa contigua, pero que en la casa de la denunciante ni en la de la denunciada había nadie para realizar las pruebas respectivas. LLama la atención a la Sala, que no fue sino hasta con ocasión a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, que el técnico del Área Rectora acudió de nuevo al sitio denunciado, obtuvo el nombre de la inquilina, el lugar de trabajo, y se trasladó allí, lugar en el que se le notificó la orden sanitaria, en la que se le ordenó que el plazo de un mes, que se vencerá el 21 de abril del 2019, debe realizar las acciones necesarias para darle la debida disposición final a las aguas residuales, que salen de la propiedad. Al respecto, la Ley General de Salud, dispone en el artículo 355, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. En virtud de ello, se constata una lesión al derecho a la salud de la amparada, ya que desde hace dos años, la autoridad recurrida constató que las aguas negras provenientes de la casa de la vecina de la recurrente, estaban siendo evacuadas al sistema alcantarillado sanitario, y que la caja de registro estaba agrietada, por lo que, en lugar de dar una solución al caso, decidió, simplemente cerrarlo, bajo el argumento que la propietaria residía en San José, lo que fue comunicado a la recurrente. Así las cosas, pese a que la propietaria no reside allí, el problema ha persistido en el tiempo, en razón de que la vivienda ha estado alquilada, por lo que la recurrente nuevamente interpuso la queja y la autoridad recurrida procedió a inspeccionar el sitio y notificar a la tutelada las actuaciones realizadas. Por ello, aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida, a la fecha, ha tramitado las denuncias planteadas por la recurrente, realizado inspecciones en atención a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos no fueron diligentes, pues se evidencia que las actuaciones eficaces para atender los hechos acusados, se realizaron con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este amparo. Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Máxime que la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación a la persona infractora y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. De ahí la procedencia del reclamo presentado.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Lucas Bolívar y a Alexander Salas López, por su orden, Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen dichos puestos, que de forma inmediata tomen las medidas correspondientes en el ámbito de sus competencias, y brinden seguimiento a la denuncia presentada por la recurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo correspondiente, de lo dispuesto en la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-061-2019-0S, del 21 de marzo de 2019. Se advierte al la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Guiselle Lucas Bolívar y Alexander Salas López, por su orden, Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios del Ministerio de Salud, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZYVDHXCXMW861*
Revisión del Documento *190038130007CO* Res. Nº 2019007059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003813-0007-CO, interpuesto por GUISELLE MARÍA SALAS ELIZONDO, cédula de identidad 0701560555, contra el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27 horas de 5 de marzo de 2017, la recurrente alega que desde hace años, su vivienda se ha visto afectada por malos olores, aguas negras, residuales y pluviales, que emanan de la propiedad contigua. Aduce, que por lo anterior, el 6 de octubre de 2015, se apersonó ante el Ministerio de Salud a interponer una denuncia, que se tramitó bajo el expediente Nº 329-2015, pues la situación expuesta, pone en riesgo su salud e integridad y, más aún, que ahora que fue operada de un pie. Agrega, que en diciembre de 2018, volvió a interponer la denuncia; sin embargo, a la fecha aun no la han resuelto. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 9:47 horas del 6 de marzo de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón y al Director de la Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por la recurrente.
3.- Informan bajo juramento Guiselle Lucas Bolívar y Alexander Salas López, por su orden Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios de Ministerio de Salud, que la recurrente presentó la denuncia #329-15, contra Bárbara Grant Booth, por aparente problemática de olores, aguas negras, tanque séptico, aguas residuales, aguas pluviales o servidas, que afectan su propiedad. En el informe técnico HC-ARS-L-00605-2016, se indicó: "Se realiza inspección el día 21 de enero del 2016, al ser las 14:30 horas, en el cual se llega según la dirección indicada en la denuncia en mención, donde al llegar estuve llamando, así no dando con la Señora Barbará Paulina Grant, por lo que se le preguntó a los vecinos en la cual me indican que la señora Grant, ya no vivía en dicha casa de habitación y que se fue para San José, en la cual la vivienda esta alquilada. Al ser informados por los vecinos con respecto a la ubicación de la señora Barbare, y que nadie atiende el llamado se deberá de re coordinar la nueva visita para así verificar lo denunciado por la Sra. Guiselle". Lo anterior fue debidamente informado a la denunciante, mediante el oficio HC-ARS-L-01062-2016, suscrito por la Dra. Guiselle Lucas Bolívar. Según consta en el informe técnico HC-ARS-L-03077-2016: "Se realiza re-inspección a la denuncia #329-15, el día 15 de abril del presente año, donde al llegar me atiende la Sra. Nathalia Saavedra Chacón, en la cual me identifico y procedo a informarle la razón de mi visita, concerniente a la denuncia en que la casa de habitación es de la Señora Barbara Grant, y que se tendrá que pedir permiso para la atención de la denuncia por lo que me facilita el número telefónico de la dueña de la vivienda, donde se llama así sin poder comunicarme con la Sra. Grant. Por lo que se deberá coordinar con la propietaria para coordinar. Se realiza nueva re-inspección el día 22 de abril del 2016, donde se coordinó la visita por lo cual me atiende la Sra. Nathalia Saavedra Chacón, ya que la dueña le informo y autorizo el ingreso, donde se procede a aplicar la prueba de fluroceina al servicio sanitario observando que dichas aguas negras están siendo evacuadas al sistema alcantarillado sanitario. Se procede a aplicar prueba a las pilas, en la cual se observa que la caja de registro cuenta con un daño a que dicha caja esta agrietada. Al observar que la propietaria no estaba en el momento de la inspección se procederá a girar orden sanitaria para la subsanación del problema". Lo anterior consta que fue informado a la denunciante, mediante el oficio HC-ARS-L-03764-2016, suscrito por la Dra. Guiselle Lucas Bolívar. Debido a lo anterior, fue imposible notificar el acto administrativo incoado por cuanto la propietaria reside fuera de la jurisdicción territorial, sin tener conocimiento de su ubicación. Según consta en el informe técnico HC-ARS-L-04326-2016, el cual indica: "Se realiza inspección el día 16 de junio del presente año, al ser las 13:45 horas, donde al llegar a la casa de habitación se observa que la inquilina no está habitando la vivienda, por ende, está desocupada la casa de habitación por lo que no es necesario girar la orden sanitaria." Efectivamente, el 18 de diciembre del 2018, la recurrente presentó una queja, la cual fue recibida en Atención al Cliente, y registrada con el #485-18, en la que puso en conocimiento a esta Área Rectora de Salud, que la problemática se presentó nuevamente. Consta en el informe técnico HC-ARS-L-00901-2019, que: "En atención a denuncia citada en el epígrafe, por aparente mala disposición de aguas residuales, el día 06 de febrero me presente en el sitio denunciado. Al llegar al sitio se logra observar afloramiento de aguas aparentemente residuales en vía pública acera, la vivienda denunciada permanece cerrada, realice varias llamadas y no hubo respuesta, en la vivienda de la denunciada tampoco hay personas, realice varias llamadas y no obtuve respuesta. Procedí a realizar llamada telefónica en horas de la mañana, al número aportado por la denunciante, sin embargo, no puedo contestar ya que estaba trabajando. En la llamada telefónica realizada en horas de la tarde coordinamos la visita para el día siguiente, el día 07 de febrero, al ser las 08:30 horas me presente en el sitio denunciado me comunique con la Sra. Guiselle Salas denunciante, con quién me identifique y explique el motivo de la visita, se observa que hay afloramiento de aparentes aguas residuales y estas aparentemente provienen de la propiedad denunciada. Sin embargo, realice visita a la casa de habitación denunciada, y esta se observa cerrada, luego de varias llamadas realizadas no hubo respuesta, refiere la Sra. Salas que la propietaria vive en San José, y no sabe más información, indicada que intentara obtener alguna información a través de los inquilinos. Por tanto, debido a que no se sabe donde localizar a la denunciada, y no lograr la localización de los inquilinos se estará a la espera de la información que pueda facilitar la denunciante con el fin de tener acceso a la vivienda denunciada para poder realizar la prueba técnica con fluroceina". En virtud de ello, mediante el Formulario de Petición 1-B, registrado con el #089-19, suscrito por la recurrente, aportó nombre de inquilinos de la casa y mediante el oficio HC-ARS-L-01955-2019, suscrito por la Dra. Guiselle Lucas Bolívar, dirigido a la recurrente, se le informó de lo actuado por este Ministerio, en atención a la denuncia #485-18. Según se informa en el oficio HC-ARS-L-01965-2019: "En atención a denuncia citada en el epígrafe, por aparente mala disposición de aguas residuales, el día 21 de marzo me presente en el sitio denunciado. Al llegar a Barrio Pacuare Viejo, 75 metros sur de la antigua oficina del INVU, visite la vivienda de la denunciante Sra. Guiselle Salas, sin embargo, realice varias llamadas y no hubo respuesta la casa permanece cerrada. Posteriormente, realice visita en la vivienda denunciada, la cual se ubica contiguo a la propiedad de la denunciante, realice varias llamadas y finalmente se presentó un menor de edad, quién refiere ser sobrino de la inquilina de la vivienda, manifiesta el menor de edad que su tía se localiza después de las 5 de la tarde. Habiendo obtenido el nombre de la inquilina y el lugar de trabajo me dirigí a Pali, en Limón, Centro, localice a la Sra. Cecilia García Alonso, con quién me identifique y explique el motivo de la visita, procedí a confeccionar la orden sanitaria HC-ARS-L-061-2019-0S, así como acta de notificación, mediante la cual se ordena en el plazo de un mes calendario corregir el problema (...)". Lo anterior, por cuanto el caso ya había sido atendido mediante la denuncia #329-15, y en el cual, mediante prueba técnica, se verificó la mala disposición de aguas residuales hacía la vía pública "acera". De manera, que dado que no se logro localizar a la propietaria de la vivienda infractora se procedió a notificar a la inquilina, como una medida de presión alterna, la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-061-2019-0S, con un plazo de un mes calendario, la cual vence el día 21 de abril del 2019, en la que se ordenó: "Por existir deficiencias de carácter físico-sanitarias y mantenimiento y dentro del plazo arriba otorgado se le ordena lo siguiente: Deberá realizar las acciones necesarias para darle la debida disposición final a las aguas residuales, que salen de la propiedad. Estas aguas deben tratarse según lo establecido por la Ley General de Salud, esto con el fin de proteger la Salud Pública." Mediante el oficio HC-ARS-L-02035-2019, suscrito por la Dra. Guiselle Lucas Bolívar, se le informó a la denunciante, lo actuado. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega, que el 6 de octubre de 2015, interpuso una denuncia ante el Ministerio recurrido de Salud , la que se tramitó bajo el expediente Nº 329-2015, debido a los malos olores y el desfogue de aguas pluviales y negras provenientes de la vivienda de al lado. Sin embargo, dicha situación no fue resuelta, por lo que en diciembre de 2018, volvió a interponer la queja, sin que a la fecha haya obtenido una resolución a su problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el derecho a la salud en relación con el derecho a un ambiente sano. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21, y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Constitución Política, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes. Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –véanse en ese sentido, entre otras, la sentencia N° 2012-013372, de las 14:30 hrs. de 25 de setiembre de 2012, la sentencia N° 2013-012201, de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013 y la sentencia N° 2017-020838, de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 2017-.
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que en el mes de octubre de 2015, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida debido a que las aguas negras, pluviales y residuales de la casa del lado, discurrían hacia su propiedad, lo que provocaba mosquitos, contaminación y malos olores. En virtud de ello, las autoridades durante el año 2016, acudieron al sitio a realizar las inspecciones respectivas, con el fin de verificar lo alegado; no obstante, en razón de que la persona denunciada no fue posible localizarla, procedieron a cerrar el caso, pese a que en su momento, se verificó la existencia de un desfogue de las aguas negras y residuales hacia la vivienda de la recurrente. En virtud de ello, la amparada reiteró la queja en diciembre de 2018, y el técnico de saneamiento se apersonó en el mes de febrero de 2019, al sitio denunciado y verificó, que había afloramiento de aparentes aguas residuales que provenían de la casa contigua, pero que en la casa de la denunciante ni en la de la denunciada había nadie para realizar las pruebas respectivas. LLama la atención a la Sala, que no fue sino hasta con ocasión a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, que el técnico del Área Rectora acudió de nuevo al sitio denunciado, obtuvo el nombre de la inquilina, el lugar de trabajo, y se trasladó allí, lugar en el que se le notificó la orden sanitaria, en la que se le ordenó que el plazo de un mes, que se vencerá el 21 de abril del 2019, debe realizar las acciones necesarias para darle la debida disposición final a las aguas residuales, que salen de la propiedad. Al respecto, la Ley General de Salud, dispone en el artículo 355, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. En virtud de ello, se constata una lesión al derecho a la salud de la amparada, ya que desde hace dos años, la autoridad recurrida constató que las aguas negras provenientes de la casa de la vecina de la recurrente, estaban siendo evacuadas al sistema alcantarillado sanitario, y que la caja de registro estaba agrietada, por lo que, en lugar de dar una solución al caso, decidió, simplemente cerrarlo, bajo el argumento que la propietaria residía en San José, lo que fue comunicado a la recurrente. Así las cosas, pese a que la propietaria no reside allí, el problema ha persistido en el tiempo, en razón de que la vivienda ha estado alquilada, por lo que la recurrente nuevamente interpuso la queja y la autoridad recurrida procedió a inspeccionar el sitio y notificar a la tutelada las actuaciones realizadas. Por ello, aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida, a la fecha, ha tramitado las denuncias planteadas por la recurrente, realizado inspecciones en atención a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos no fueron diligentes, pues se evidencia que las actuaciones eficaces para atender los hechos acusados, se realizaron con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este amparo. Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Máxime que la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación a la persona infractora y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. De ahí la procedencia del reclamo presentado.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Lucas Bolívar y a Alexander Salas López, por su orden, Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen dichos puestos, que de forma inmediata tomen las medidas correspondientes en el ámbito de sus competencias, y brinden seguimiento a la denuncia presentada por la recurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo correspondiente, de lo dispuesto en la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-061-2019-0S, del 21 de marzo de 2019. Se advierte al la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Guiselle Lucas Bolívar y Alexander Salas López, por su orden, Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios del Ministerio de Salud, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZYVDHXCXMW861*
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