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Res. 07059-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2019
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Revisión del Documento *190038130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003813-0007-CO, interpuesto por GUISELLE MARÍA SALAS ELIZONDO, cédula de identidad 0701560555, contra el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega, que el 6 de octubre de 2015, interpuso una denuncia ante el Ministerio recurrido de Salud , la que se tramitó bajo el expediente Nº 329-2015, debido a los malos olores y el desfogue de aguas pluviales y negras provenientes de la vivienda de al lado. Sin embargo, dicha situación no fue resuelta, por lo que en diciembre de 2018, volvió a interponer la queja, sin que a la fecha haya obtenido una resolución a su problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a la salud en relación con el derecho a un ambiente sano. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21, y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Constitución Política, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes.
Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –véanse en ese sentido, entre otras, la sentencia N° 2012-013372, de las 14:30 hrs. de 25 de setiembre de 2012, la sentencia N° 2013-012201, de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013 y la sentencia N° 2017-020838, de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 2017-.
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que en el mes de octubre de 2015, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida debido a que las aguas negras, pluviales y residuales de la casa del lado, discurrían hacia su propiedad, lo que provocaba mosquitos, contaminación y malos olores. En virtud de ello, las autoridades durante el año 2016, acudieron al sitio a realizar las inspecciones respectivas, con el fin de verificar lo alegado; no obstante, en razón de que la persona denunciada no fue posible localizarla, procedieron a cerrar el caso, pese a que en su momento, se verificó la existencia de un desfogue de las aguas negras y residuales hacia la vivienda de la recurrente. En virtud de ello, la amparada reiteró la queja en diciembre de 2018, y el técnico de saneamiento se apersonó en el mes de febrero de 2019, al sitio denunciado y verificó, que había afloramiento de aparentes aguas residuales que provenían de la casa contigua, pero que en la casa de la denunciante ni en la de la denunciada había nadie para realizar las pruebas respectivas.
LLama la atención a la Sala, que no fue sino hasta con ocasión a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, que el técnico del Área Rectora acudió de nuevo al sitio denunciado, obtuvo el nombre de la inquilina, el lugar de trabajo, y se trasladó allí, lugar en el que se le notificó la orden sanitaria, en la que se le ordenó que el plazo de un mes, que se vencerá el 21 de abril del 2019, debe realizar las acciones necesarias para darle la debida disposición final a las aguas residuales, que salen de la propiedad. Al respecto, la Ley General de Salud, dispone en el artículo 355, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.
En virtud de ello, se constata una lesión al derecho a la salud de la amparada, ya que desde hace dos años, la autoridad recurrida constató que las aguas negras provenientes de la casa de la vecina de la recurrente, estaban siendo evacuadas al sistema alcantarillado sanitario, y que la caja de registro estaba agrietada, por lo que, en lugar de dar una solución al caso, decidió, simplemente cerrarlo, bajo el argumento que la propietaria residía en San José, lo que fue comunicado a la recurrente. Así las cosas, pese a que la propietaria no reside allí, el problema ha persistido en el tiempo, en razón de que la vivienda ha estado alquilada, por lo que la recurrente nuevamente interpuso la queja y la autoridad recurrida procedió a inspeccionar el sitio y notificar a la tutelada las actuaciones realizadas. Por ello, aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida, a la fecha, ha tramitado las denuncias planteadas por la recurrente, realizado inspecciones en atención a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos no fueron diligentes, pues se evidencia que las actuaciones eficaces para atender los hechos acusados, se realizaron con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este amparo.
Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Máxime que la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación a la persona infractora y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. De ahí la procedencia del reclamo presentado.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Lucas Bolívar y a Alexander Salas López, por su orden, Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen dichos puestos, que de forma inmediata tomen las medidas correspondientes en el ámbito de sus competencias, y brinden seguimiento a la denuncia presentada por la recurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo correspondiente, de lo dispuesto en la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-061-2019-0S, del 21 de marzo de 2019. Se advierte al la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Guiselle Lucas Bolívar y Alexander Salas López, por su orden, Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios del Ministerio de Salud, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*ZYVDHXCXMW861*
Revisión del Documento *190038130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003813-0007-CO, interpuesto por GUISELLE MARÍA SALAS ELIZONDO, cédula de identidad 0701560555, contra el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega, que el 6 de octubre de 2015, interpuso una denuncia ante el Ministerio recurrido de Salud , la que se tramitó bajo el expediente Nº 329-2015, debido a los malos olores y el desfogue de aguas pluviales y negras provenientes de la vivienda de al lado. Sin embargo, dicha situación no fue resuelta, por lo que en diciembre de 2018, volvió a interponer la queja, sin que a la fecha haya obtenido una resolución a su problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a la salud en relación con el derecho a un ambiente sano. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21, y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Constitución Política, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes.
Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –véanse en ese sentido, entre otras, la sentencia N° 2012-013372, de las 14:30 hrs. de 25 de setiembre de 2012, la sentencia N° 2013-012201, de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013 y la sentencia N° 2017-020838, de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 2017-.
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que en el mes de octubre de 2015, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida debido a que las aguas negras, pluviales y residuales de la casa del lado, discurrían hacia su propiedad, lo que provocaba mosquitos, contaminación y malos olores. En virtud de ello, las autoridades durante el año 2016, acudieron al sitio a realizar las inspecciones respectivas, con el fin de verificar lo alegado; no obstante, en razón de que la persona denunciada no fue posible localizarla, procedieron a cerrar el caso, pese a que en su momento, se verificó la existencia de un desfogue de las aguas negras y residuales hacia la vivienda de la recurrente. En virtud de ello, la amparada reiteró la queja en diciembre de 2018, y el técnico de saneamiento se apersonó en el mes de febrero de 2019, al sitio denunciado y verificó, que había afloramiento de aparentes aguas residuales que provenían de la casa contigua, pero que en la casa de la denunciante ni en la de la denunciada había nadie para realizar las pruebas respectivas.
LLama la atención a la Sala, que no fue sino hasta con ocasión a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, que el técnico del Área Rectora acudió de nuevo al sitio denunciado, obtuvo el nombre de la inquilina, el lugar de trabajo, y se trasladó allí, lugar en el que se le notificó la orden sanitaria, en la que se le ordenó que el plazo de un mes, que se vencerá el 21 de abril del 2019, debe realizar las acciones necesarias para darle la debida disposición final a las aguas residuales, que salen de la propiedad. Al respecto, la Ley General de Salud, dispone en el artículo 355, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.
En virtud de ello, se constata una lesión al derecho a la salud de la amparada, ya que desde hace dos años, la autoridad recurrida constató que las aguas negras provenientes de la casa de la vecina de la recurrente, estaban siendo evacuadas al sistema alcantarillado sanitario, y que la caja de registro estaba agrietada, por lo que, en lugar de dar una solución al caso, decidió, simplemente cerrarlo, bajo el argumento que la propietaria residía en San José, lo que fue comunicado a la recurrente. Así las cosas, pese a que la propietaria no reside allí, el problema ha persistido en el tiempo, en razón de que la vivienda ha estado alquilada, por lo que la recurrente nuevamente interpuso la queja y la autoridad recurrida procedió a inspeccionar el sitio y notificar a la tutelada las actuaciones realizadas. Por ello, aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida, a la fecha, ha tramitado las denuncias planteadas por la recurrente, realizado inspecciones en atención a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos no fueron diligentes, pues se evidencia que las actuaciones eficaces para atender los hechos acusados, se realizaron con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este amparo.
Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Máxime que la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación a la persona infractora y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. De ahí la procedencia del reclamo presentado.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Lucas Bolívar y a Alexander Salas López, por su orden, Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen dichos puestos, que de forma inmediata tomen las medidas correspondientes en el ámbito de sus competencias, y brinden seguimiento a la denuncia presentada por la recurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo correspondiente, de lo dispuesto en la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-061-2019-0S, del 21 de marzo de 2019. Se advierte al la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Guiselle Lucas Bolívar y Alexander Salas López, por su orden, Directora Área Rectora en Salud de Limón, y Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, ambos funcionarios del Ministerio de Salud, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*ZYVDHXCXMW861*
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