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Res. 07015-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2019

Res. 07015-2019 Sala ConstitucionalRes. 07015-2019 Sala Constitucional

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    *190020140007CO* Res. Nº 2019007015 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR OTONIEL BARBOZA LOAIZA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0302210560, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de febrero de 2019, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Paraíso. Explica el accionante que su núcleo familiar se encuentra compuesto por ocho integrantes, entre ellos, personas menores de edad y con diferentes problemas de salud. Señala que la autoridad recurrida suspendió el servicio de agua potable en su vivienda, bajo el argumento de que mantiene una deuda “millonaria”. Sin embargo, alega que no adeuda dinero alguno a la municipalidad accionada, porque realizó un arreglo de pago. Explica que, según se le informó, ese arreglo no fue incluido en el sistema, de modo que los dineros cancelados y los recibos respectivos no tienen validez. Agrega que el 05 de noviembre de 2018 presentó una nota dirigida a la corporación municipal recurrida, pero a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta alguna. Sostiene que no se ha reinstalado el servicio que fue suspendido desde el 02 de octubre de 2018 y los miembros de su familia necesitan el agua para atender sus necesidades básicas y de alimentación. Considera que lo actuado ha puesto en peligro la salud y el bienestar de su núcleo familiar.

    2.- Según constancia elaborada por el Secretario de la Sala Constitucional se establece que el Alcalde y el Director Financiero Contable, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago incumplieron con la prevención de las 17:47 horas de 14 de febrero de 2019.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues el recurrente es una persona que manifiesta a este Tribunal Constitucional que presentó un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Paraíso de Cartago, por la suspensión del servicio de agua potable y a la fecha no se le ha resuelto.

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a los siguientes derechos constitucionales: 1) Agua Potable. Arbitrariamente se le suspendió el servicio de agua potable. 2) Derecho a la Justicia Administrativa: El 5 de noviembre de 2018, presentó una gestión ante la Municipalidad de Paraíso, y a la fecha no se ha resuelta.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que Otoniel Barboza Loaiza, portador de la cédula de identidad 302210560, vive en la comunidad de Los Llanos de Santa Lucía, lote L-41, Paraíso de Cartago. (Ver documentación); b) Que la Municipalidad de Paraíso de Cartago brinda el servicio de agua potable a la comunidad de Los Llano de Santa Lucía. (ver documentación); c) El 2 de octubre de 2018, la Municipalidad de Paraíso de Cartago suspendió el servicio de agua potable en la casa de habitación de Otoniel Barboza Loaiza. (Ver documentación); d) El 5 de noviembre de 2018, el accionante presentó un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Paraíso de Cartago, por considerar improcedente la suspensión del servicio de agua potable. (Ver documentación); e) Que a la fecha la gestión planteada por el accionante se encuentra pendiente de resolver. (Ver resultando II de esta resolución); III.- HECHOS NO PROBADOS: Único: Que los personeros de la Municipalidad de Paraíso de Cartago hayan colocado una fuente de agua pública accesible a la casa de habitación ubicada en la comunidad de Los Llanos de Santa Lucía, lote L-41, Paraíso de Cartago.

    IV.-SOBRE LA OMISIÓN DE INFORME: El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe de no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

    V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como, para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que ésta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. de 27 de mayo de 2003, esta Sala resolvió: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”. Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

    VI.- SOBRE LA SUSPENSION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Esta Sala también ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que: “La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas”.(sentencia No. 7178-97 de las 17:39 hrs. de 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que en sentencia No. 2011-006855 de las 11:21 hrs. de 27 de mayo de 2011, esta Sala reiteró: “ La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico”. Esta Sala también ha indicado, de forma reiterada, que la suspensión, únicamente, procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden deberán ser cobrados, separadamente, por la vía correspondiente. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-06565 de las 15:29 hrs. de 8 de julio de 2003, se indicó:

    “Este Tribunal se ha referido a otra condición para que la suspensión del servicio de agua sea constitucionalmente legítimo, indicando que no puede privarse al administrado de éste si se ha cancelado el último recibo vencido, toda vez que no procede por esa vía exigir la obligación total o parcial del monto adeudado: “Ha indicado la Sala en anteriores ocasiones que sólo se podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable -por demora en el pago, previa notificación y plazo de cancelación-en aquellos lugares donde exista servicio de fuente pública. La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis)(sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01). “Los recurridos afirman que la suspensión del servicio de agua potable realizada el 11 de junio pasado, obedece a que desde el 7 de mayo había vencido la facturación del servicio correspondiente al 18 de marzo al 21 de abril del 2003, y a la fecha de suspensión no había sido cancelada. Por su parte el recurrente demuestra que desde el 2 de junio, es decir antes de la suspensión había cancelado el último mes al cobro, correspondiente al 21 de abril al 20 de mayo (folio 4 frente y vuelto). La Sala aprecia que, de conformidad con la Jurisprudencia citada, la suspensión del servicio no procedía, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción al derecho a la salud.”(ver en este mismo sentido, sentencias Nos. 2002-01126 de las 13:05 hrs. de 1º de febrero del 2002, 20060-04206 de las 18:38 hrs. de 28 de marzo del 2006, 2007-001995 de las 19:28 horas del 13 de febrero del 2007 y 2008011665 de las 10:58 horas del 25 de julio del 2008).

    VII.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. CASO CONCRETO. Según constancia elaborada por el Secretario de la Sala Constitucional el 14 de febrero de 2019 se establece que el Alcalde y el Director Financiero Contable, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago incumplieron con la prevención de las 17:47 horas de 14 de febrero de 2019, y en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por acreditado que el 2 de octubre de 2018, la Municipalidad de Paraíso de Cartago suspendió el servicio de agua potable en la casa de habitación de Otoniel Barboza Loaiza, ubicada en la comunidad de Los Llanos de Santa Lucía, lote L-41, Paraíso de Cartago, siendo que, no se tiene por verificado que los personeros de la Municipalidad de Paraíso de Cartago hayan colocado una fuente de agua pública accesible a la casa del tutelado.

    De lo expuesto, la Sala concluye que a la fecha no se demuestra que de previo a la suspensión del servicio de agua potable en la vivienda del tutelado, los funcionarios de la Municipalidad de Paraíso hayan instalado una fuente de agua pública accesible al lote L-41 en los Llanos de Santa Lucía. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, por lesión al artículo 21 de la Constitución Política, por la omisión en efectuar la conexión de la fuente de agua pública.

    VIII.- SOBRE LA VALIDEZ DEL ARREGLO DE PAGO POR CONCEPTO DE AGUA POTABLE. En el escrito de interposición del recurso, el accionante explica que ha hecho pago oportuno de lo adeudado por concepto de servicio de agua potable ante la Municipalidad de Paraíso de Cartago, a pesar de lo cual, el 2 de octubre de 2018, se le suspendió el servicio de agua potable en su casa de habitación, situación que le causa un grave perjuicio a su familia. Al respecto, la Sala explica al interesado que la validez o no del arreglo de pago es un tema que debe discutir directamente ante el ente municipal, o en su caso en la jurisdicción ordinaria en razón de su competencia.

    IX.- SOBRE LA GESTIÓN FORMULADA POR EL ACCIONANTE EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2018. En el caso concreto el accionante aduce que el 5 de noviembre de 2018, el accionante presentó un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Paraíso de Cartago, por considerar improcedente la suspensión del servicio de agua potable, siendo que, a la fecha de presentar este recurso de amparo, sea el 6 de febrero de 2019, se encuentra pendiente de resolver. De conformidad con la constancia elaborada por el Secretario de la Sala Constitucional se establece que el Alcalde y el Director Financiero Contable, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago incumplieron con la prevención de las 17:47 horas de 14 de febrero de 2019, y en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar con lugar el recurso, al verificarse que el reclamo planteado por el tutelado el 5 de noviembre de 2018, no ha sido atendido por el ente municipal, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al principio de justicia administrativa.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Laura Morales Brenes, Alcaldesa de la Municipalidad de Paraíso de Cartago, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia, lo siguiente: 1) La instalación inmediata de una fuente de agua pública accesible a la casa de habitación ubicada en Llanos de Santa Lucía, lote L-41. 2) Que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y comunique la gestión planteada por la recurrente el 5 de noviembre de 2018. Se condena a la Municipalidad de Paraíso de Cartago, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Laura Morales Brenes, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese en forma personal a Laura Morales Brenes, o a quién en su lugar ejerza ese cargo.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DIIVVTALRNA61*

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    *190020140007CO* Res. Nº 2019007015 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR OTONIEL BARBOZA LOAIZA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0302210560, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de febrero de 2019, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Paraíso. Explica el accionante que su núcleo familiar se encuentra compuesto por ocho integrantes, entre ellos, personas menores de edad y con diferentes problemas de salud. Señala que la autoridad recurrida suspendió el servicio de agua potable en su vivienda, bajo el argumento de que mantiene una deuda “millonaria”. Sin embargo, alega que no adeuda dinero alguno a la municipalidad accionada, porque realizó un arreglo de pago. Explica que, según se le informó, ese arreglo no fue incluido en el sistema, de modo que los dineros cancelados y los recibos respectivos no tienen validez. Agrega que el 05 de noviembre de 2018 presentó una nota dirigida a la corporación municipal recurrida, pero a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta alguna. Sostiene que no se ha reinstalado el servicio que fue suspendido desde el 02 de octubre de 2018 y los miembros de su familia necesitan el agua para atender sus necesidades básicas y de alimentación. Considera que lo actuado ha puesto en peligro la salud y el bienestar de su núcleo familiar.

    2.- Según constancia elaborada por el Secretario de la Sala Constitucional se establece que el Alcalde y el Director Financiero Contable, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago incumplieron con la prevención de las 17:47 horas de 14 de febrero de 2019.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues el recurrente es una persona que manifiesta a este Tribunal Constitucional que presentó un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Paraíso de Cartago, por la suspensión del servicio de agua potable y a la fecha no se le ha resuelto.

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a los siguientes derechos constitucionales: 1) Agua Potable. Arbitrariamente se le suspendió el servicio de agua potable. 2) Derecho a la Justicia Administrativa: El 5 de noviembre de 2018, presentó una gestión ante la Municipalidad de Paraíso, y a la fecha no se ha resuelta.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que Otoniel Barboza Loaiza, portador de la cédula de identidad 302210560, vive en la comunidad de Los Llanos de Santa Lucía, lote L-41, Paraíso de Cartago. (Ver documentación); b) Que la Municipalidad de Paraíso de Cartago brinda el servicio de agua potable a la comunidad de Los Llano de Santa Lucía. (ver documentación); c) El 2 de octubre de 2018, la Municipalidad de Paraíso de Cartago suspendió el servicio de agua potable en la casa de habitación de Otoniel Barboza Loaiza. (Ver documentación); d) El 5 de noviembre de 2018, el accionante presentó un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Paraíso de Cartago, por considerar improcedente la suspensión del servicio de agua potable. (Ver documentación); e) Que a la fecha la gestión planteada por el accionante se encuentra pendiente de resolver. (Ver resultando II de esta resolución); III.- HECHOS NO PROBADOS: Único: Que los personeros de la Municipalidad de Paraíso de Cartago hayan colocado una fuente de agua pública accesible a la casa de habitación ubicada en la comunidad de Los Llanos de Santa Lucía, lote L-41, Paraíso de Cartago.

    IV.-SOBRE LA OMISIÓN DE INFORME: El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe de no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

    V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como, para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que ésta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. de 27 de mayo de 2003, esta Sala resolvió: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”. Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

    VI.- SOBRE LA SUSPENSION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Esta Sala también ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que: “La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas”.(sentencia No. 7178-97 de las 17:39 hrs. de 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que en sentencia No. 2011-006855 de las 11:21 hrs. de 27 de mayo de 2011, esta Sala reiteró: “ La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico”. Esta Sala también ha indicado, de forma reiterada, que la suspensión, únicamente, procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden deberán ser cobrados, separadamente, por la vía correspondiente. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-06565 de las 15:29 hrs. de 8 de julio de 2003, se indicó:

    “Este Tribunal se ha referido a otra condición para que la suspensión del servicio de agua sea constitucionalmente legítimo, indicando que no puede privarse al administrado de éste si se ha cancelado el último recibo vencido, toda vez que no procede por esa vía exigir la obligación total o parcial del monto adeudado: “Ha indicado la Sala en anteriores ocasiones que sólo se podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable -por demora en el pago, previa notificación y plazo de cancelación-en aquellos lugares donde exista servicio de fuente pública. La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis)(sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01). “Los recurridos afirman que la suspensión del servicio de agua potable realizada el 11 de junio pasado, obedece a que desde el 7 de mayo había vencido la facturación del servicio correspondiente al 18 de marzo al 21 de abril del 2003, y a la fecha de suspensión no había sido cancelada. Por su parte el recurrente demuestra que desde el 2 de junio, es decir antes de la suspensión había cancelado el último mes al cobro, correspondiente al 21 de abril al 20 de mayo (folio 4 frente y vuelto). La Sala aprecia que, de conformidad con la Jurisprudencia citada, la suspensión del servicio no procedía, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción al derecho a la salud.”(ver en este mismo sentido, sentencias Nos. 2002-01126 de las 13:05 hrs. de 1º de febrero del 2002, 20060-04206 de las 18:38 hrs. de 28 de marzo del 2006, 2007-001995 de las 19:28 horas del 13 de febrero del 2007 y 2008011665 de las 10:58 horas del 25 de julio del 2008).

    VII.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. CASO CONCRETO. Según constancia elaborada por el Secretario de la Sala Constitucional el 14 de febrero de 2019 se establece que el Alcalde y el Director Financiero Contable, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago incumplieron con la prevención de las 17:47 horas de 14 de febrero de 2019, y en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por acreditado que el 2 de octubre de 2018, la Municipalidad de Paraíso de Cartago suspendió el servicio de agua potable en la casa de habitación de Otoniel Barboza Loaiza, ubicada en la comunidad de Los Llanos de Santa Lucía, lote L-41, Paraíso de Cartago, siendo que, no se tiene por verificado que los personeros de la Municipalidad de Paraíso de Cartago hayan colocado una fuente de agua pública accesible a la casa del tutelado.

    De lo expuesto, la Sala concluye que a la fecha no se demuestra que de previo a la suspensión del servicio de agua potable en la vivienda del tutelado, los funcionarios de la Municipalidad de Paraíso hayan instalado una fuente de agua pública accesible al lote L-41 en los Llanos de Santa Lucía. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, por lesión al artículo 21 de la Constitución Política, por la omisión en efectuar la conexión de la fuente de agua pública.

    VIII.- SOBRE LA VALIDEZ DEL ARREGLO DE PAGO POR CONCEPTO DE AGUA POTABLE. En el escrito de interposición del recurso, el accionante explica que ha hecho pago oportuno de lo adeudado por concepto de servicio de agua potable ante la Municipalidad de Paraíso de Cartago, a pesar de lo cual, el 2 de octubre de 2018, se le suspendió el servicio de agua potable en su casa de habitación, situación que le causa un grave perjuicio a su familia. Al respecto, la Sala explica al interesado que la validez o no del arreglo de pago es un tema que debe discutir directamente ante el ente municipal, o en su caso en la jurisdicción ordinaria en razón de su competencia.

    IX.- SOBRE LA GESTIÓN FORMULADA POR EL ACCIONANTE EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2018. En el caso concreto el accionante aduce que el 5 de noviembre de 2018, el accionante presentó un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Paraíso de Cartago, por considerar improcedente la suspensión del servicio de agua potable, siendo que, a la fecha de presentar este recurso de amparo, sea el 6 de febrero de 2019, se encuentra pendiente de resolver. De conformidad con la constancia elaborada por el Secretario de la Sala Constitucional se establece que el Alcalde y el Director Financiero Contable, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago incumplieron con la prevención de las 17:47 horas de 14 de febrero de 2019, y en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar con lugar el recurso, al verificarse que el reclamo planteado por el tutelado el 5 de noviembre de 2018, no ha sido atendido por el ente municipal, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al principio de justicia administrativa.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Laura Morales Brenes, Alcaldesa de la Municipalidad de Paraíso de Cartago, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia, lo siguiente: 1) La instalación inmediata de una fuente de agua pública accesible a la casa de habitación ubicada en Llanos de Santa Lucía, lote L-41. 2) Que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y comunique la gestión planteada por la recurrente el 5 de noviembre de 2018. Se condena a la Municipalidad de Paraíso de Cartago, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Laura Morales Brenes, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese en forma personal a Laura Morales Brenes, o a quién en su lugar ejerza ese cargo.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

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